Sentencia C-803/00
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Términos procesales
PROCESO LABORAL-Notificación por estado/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN PROCESO LABORAL-Alcance/DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantía del derecho de defensa/LEGISLADOR EN MATERIA LABORAL-Libertad de configuración normativa
A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesos - independientemente de la jurisdicción ante la que se surtan - estos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consideró que debía dársele alguna prelación al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios. Por eso, determinó que también podían notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no habían estado presentes en la diligencia o se habían retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se observa nada distinto de una armonización especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habrá de respetar la decisión del legislador.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Interposición de recursos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN PROCESO LABORAL-Armonización con el derecho de defensa
PROCESO LABORAL-Asistencia a audiencias
Referencia: expediente D-2715
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 63, 65 y 66 (parciales) del Decreto 2158 de 1948 - Código de Procedimiento Laboral -.
Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez demandó parcialmente los artículos 41, 63, 65 y 66 del Decreto 2158 de 1948 - el Código de Procedimiento Laboral -.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 26.754 del 24 de junio de 1948, y se subraya lo demandado:
"DECRETO 2158 de 1948
(24 de junio de 1948)
adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948
Por el cual se establecen el código de procedimiento laboral y se dictan otras disposiciones
Artículo 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
1. Personalmente:
Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;
La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
La primera que se haga a terceros
2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
3. Por estados:
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijos un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
Artículo 63.- Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Artículo 65.- Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación precederá contra los autores interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copias de las piezas del proceso que fueren necesarias, las cuales se compulsarán gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibidas por el superior, este procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.
La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquélla.
Artículo 66.- Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
III. LA DEMANDA
Considera el actor que las disposiciones acusadas violan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 209 y 228 de la Constitución Política.
Inicia su escrito señalando cómo la "regla general en derecho procesal del trabajo es que las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de las pruebas y la sustanciación se deben efectuar oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, y sólo por excepción se puede adelantar alguna actuación judicial, en audiencia privada".
De aquí parte el actor para manifestar que, de conformidad con el Código de Procedimiento Laboral, "en la etapa de las audiencias, es decir, en las audiencias de trámite y de juzgamiento, toda la actuación procesal debe hacerse dentro de audiencia pública, so pena de incurrir en nulidad..." En consecuencia, señala que para el buen curso del proceso laboral, las audiencias deben realizarse con "la presencia de las partes, sus apoderados, los terceros que en un momento deben intervenir en el proceso y todo el que quiera hacerlo."
Una vez expuesto lo anterior, el actor se ocupa del tema de la notificación de las providencias dictadas en las audiencias y de la interposición de los recursos contra ellas. Al respecto expresa que la regulación de los recursos en los artículos 63, 65 y 66 da pie para un trato discriminatorio en desmedro de la parte cumplida, que asiste a las audiencias:
"Como se puede concluir, las normas demandadas le imponen a las partes o a la parte que asiste a la audiencia donde se dictó la providencia la obligación de interponer y sustentar oralmente el o los recursos ahí mismo, en el acto, y de no hacerlo, le precluirá el término y consecuencialmente la providencia respectiva quedará en firme.
"Pero si las partes o una de ellas no asistió a la audiencia pública donde se dictó la providencia respectiva o se ausentó, las normas demandadas premian la inasistencia, el incumplimiento a los deberes procesales y profesionales, otorgándole un término de dos y tres días para interponer por escrito los recursos de reposición y apelación respectivamente, cuando se trata de autos interlocutorios, término que se cuenta a partir del día siguiente del de la notificación por estados. Y si se trata de la sentencia que, como ya se dijo, se notifica en estrados, estén o no presentes las partes, se le otorgan tres días a la parte que no asistió a la audiencia de juzgamiento para que interponga por escrito el recurso de apelación, que se cuentan a partir de la notificación.
"He afirmado que si las partes o una de ellas están en la audiencia en donde se dictó el auto interlocutorio o la sentencia deben interponer y sustentar los recursos en ese momento, en forma verbal, en el entendido que si no lo hacen le precluye el término y, en consecuencia, la providencia queda ejecutoriada. Pero si no asisten las partes o una de ellas, la ley premia este incumplimiento y les otorga un plazo mayor para interponer y sustentar por escrito los recursos que procedan contra determinada providencia judicial."
Considera el actor que las normas demandadas estimulan a las partes para no asistir a las audiencias o retirarse de ellas antes de su final, pues así se obtiene más tiempo para interponer los recursos. Con ello se vulnerarían los principios de oralidad y publicidad que gobiernan los juicios laborales. Adicionalmente, señala que con las normas acusadas se establece una "discriminación no justificable constitucionalmente, lesionando el derecho a la igualdad predicado en los artículos 13, 53 y 209 de la Carta Política", en tanto que se favorece sin razón a quien incumple la obligación de asistir a las audiencias públicas.
Agrega a lo anterior, que con los apartes demandados se atenta contra los principios de eficiencia, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad aplicables a la función pública y a la administración de justicia.
Para terminar, precisa algunas de las consecuencias de la desaparición de las normas demandadas del ordenamiento jurídico:
"De no existir las normas acusadas los procesos laborales serían más ágiles y con menores costos para el Estado, como es lo ideal por estar de por medio el trabajo humano subordinado, que debe ser protegido de manera especial en todas sus modalidades...
"Si desaparecen del mundo jurídico las normas impugnadas no se lesiona el derecho de defensa porque las partes asistiendo a las audiencias públicas - como es la obligación procesal y profesional - reciben la notificación en estrados de las providencias que se dicten y si no están de acuerdo con determinada providencia, tienen la oportunidad procesal en el acto para interponer los recursos que legalmente procedan.
"Al declararse inexequibles las normas acusadas, se logra el mismo resultado que hoy existe consagrado en el Código Procesal del Trabajo para la parte que asiste a las audiencias, que no ha visto desconocido el derecho de defensa pero sí se le está discriminando por cumplir con sus deberes. Adicionalmente, se le imprime al proceso laboral la celeridad que se requiere sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa."
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
En criterio de la interviniente, no es cierto que las normas acusadas vulneren el derecho a la igualdad entre quienes asisten a la audiencia pública y cumplen con sus formalidades dentro del proceso laboral, y quienes incumplen su deber de asistir a las diligencias judiciales.
A su juicio, la diferenciación consagrada en las normas acusadas es razonable, porque otorga una "posibilidad especial de notificación y de interposición de recursos a quien no asistió a la audiencia pública, espacio en el que, en situaciones normales, debieron haberse surtido dichos trámites procesales". Las normas se ajustan, entonces, a los postulados del artículo 29 de la Carta Política y los principios de la administración de justicia contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado que garantizan el derecho de defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no pudo asistir a la audiencia pública. Este derecho es de tal importancia que el legislador debe tenerlo siempre en cuenta cuando se ocupa de fijar las reglas procedimentales de cualquier juicio.
Precisamente, la existencia de las normas demandadas se explica por el interés del legislador de garantizar el derecho de defensa: "Es evidente que si una de las partes no pudo asistir a la audiencia pública se encuentra en seria desventaja frente a quien sí pudo conocer de manera total el acervo probatorio que servirá de base al juez para proferir su fallo; esta sola circunstancia debe ser suficiente para que el legislador trate de establecer el equilibrio roto entre las partes y busque la manera de que la persona ausente tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa."
Agrega, además, que la eliminación de los apartes demandados supondría privar de su derecho de defensa a personas carentes de recursos: "En un país como el nuestro, donde la mayoría de la población es de escasos recursos, la defensa de los individuos la debe proporcionar el Estado quien, como se ha demostrado, no ha podido solventar la demanda de defensores proveniente de la ciudadanía. Este hecho puede explicar que, en muchos casos, los defensores de oficio no pueden asistir a las audiencias a las que son citados, todo ello en detrimento del representado."
Finalmente, señala la interviniente que no es válido asumir que quien no acude a la audiencia pública lo hace a propósito, para ganar tiempo en el proceso, o por el gusto de incumplir una obligación para con la administración de justicia. Ello significa presumir la mala fe de la parte ausente, lo cual sí contraría preceptos constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en concepto Nº 2066 del 14 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados de los artículos 41, 63, 65 y 66 del Decreto 2158 de 1948 – Código de Procedimiento Laboral.
El Procurador General de la Nación recuerda, en primer término, las bases del principio de oralidad que "gobierna" en los juicios laborales. En este sentido, señala cómo con el principio de oralidad en el derecho laboral, "se buscó darle celeridad y publicidad a los procesos judiciales a través de los cuales se deciden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, de otra parte, facilitar la intervención de las partes, máxime si se tiene en cuenta que en la relación laboral ellas (patrono y trabajador) no se encuentran en pie de igualdad; todo en beneficio de la pronta y oportuna administración de justicia. Adicionalmente, se destaca que en tales procesos concurren principios como son el de la inmediación, contradicción, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, etc., que garantizan los derechos fundamentales de todas las personas sin distingo alguno."
Sin embargo, a juicio del Procurador, lo anterior no es obstáculo para que dentro de las actuaciones laborales se exijan algunas actuaciones escritas, "tal como acontece con la demanda inicial, la que sustenta el recurso de casación, las actas que se elaboran como constancia de todo lo que ocurre en las audiencias (...) y las decisiones de fondo (sentencias) a través de las cuales se pone fin a las instancias, ya que en caso contrario, sería imposible darle cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en la Carta Política".
Continúa la Vista Fiscal señalando que el Código de Procedimiento Laboral contempla diferentes formas de notificación para sus actuaciones, y que, si se estudian en conjunto las disposiciones que al respecto contiene el estatuto, se concluye que "en materia laboral se restringe al máximo la notificación personal". Además, asevera que, "en consecuencia del principio de oralidad laboral, se establece como regla general la notificación en estrados, es decir, oralmente, medio a través del cual se ponen en conocimiento todas las determinaciones adoptadas en audiencia". Pero para que proceda la notificación por estrados es necesario que las partes, o alguna de ellas, asistan a la audiencia. En el evento contrario, procederá la notificación por estados, para la parte ausente.
El Procurador establece, además, que de acuerdo con el Código de Procedimiento del Trabajo, "la forma empleada para notificar la providencia, determina la forma y el término para interponer los recursos, esto es, si la notificación se verificó a través de estado, la forma es escrita y el término será de dos días; pero si la notificación se realizó en estrados, la forma es oral y el término corresponde al lapso de duración de la audiencia, o sea, que una vez finalizada ésta, precluye la oportunidad y la posibilidad para interponer el recurso de reposición".
Para conceptuar sobre las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el actor, expone la Vista Fiscal, que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia implica para los ciudadanos la asunción de ciertos deberes, tales como la lealtad y probidad procesal. Esos deberes son correspondidos por la obligación de los jueces y los funcionarios judiciales "de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso". Esta última entraña que el juez deberá dirigir el proceso de una manera tal que garantice "su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes", y que está facultado para "rechazar las actuaciones temerarias, dilatorias y, en general, cualquier acto, hecho o conducta que atente contra la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben obedecer, observar y respetar las partes y sus apoderados, en todas las actuaciones judiciales..."
Asevera el Procurador que la decisión de establecer el principio de oralidad dentro del proceso laboral implica la de que el proceso se realice a través de audiencias. Ello apareja, a la vez, el deber de las partes y sus apoderados de concurrir a la celebración de éstas: "los terceros, las partes y sus apoderados tienen la perentoria obligación de asistir el día y hora fijados para la verificación de las audiencias (conciliación, trámite y juzgamiento), cuya inobservancia debe ser sancionada por el juez de conocimiento; igual acontece para quienes injustificadamente se retiren o ausenten de la misma".
De lo anterior se desprende, a su juicio, que las partes deben justificar debidamente su inasistencia o el retiro anticipado de las mencionadas audiencias, y que sólo cuando se cumpla esta condición se dispondrá la notificación de las providencias por estado, las cuales podrán, entonces, ser impugnadas dentro de los términos fijados por el Código, con lo cual se busca proteger el derecho de defensa consagrado en la Carta Política:
"Desde esta perspectiva, encuentra la Agencia Fiscal que el literal a) del numeral 3 del artículo 41 (acusado), no contraviene disposición alguna del Ordenamiento Superior, toda vez que si las partes o alguna de ellas no ha sido notificada en estrados de los autos interlocutorios y de sustanciación que dentro de las audiencias se profieran, deberán ser notificadas por estado. Cosa distinta acontece respecto a quienes concurren a la diligencia y sin razón ni justificación alguna se retiran de la misma (...) en estas circunstancias, la notificación será por estrados, sin las dilaciones y prevenciones que aduce el actor, pues desde esta óptica sí se estaría estableciendo una discriminación en favor de quien actúa con temeridad, para ganar un beneficio procesal que la ley no ha establecido...
"Obsérvese que el legislador ha sido claro y perentorio en definir en qué casos procede la notificación por estados, y bajo este entendido la norma resulta constitucional, pues, se insiste, con la notificación se están dando a conocer las providencias judiciales; ésta se realiza en materia laboral por estrados, en atención al principio de oralidad y la obligatoriedad que tienen las partes de concurrir a las audiencias, ya que el incumplimiento de la carga o deber procesal acarrea consecuencias que no pueden ser premiadas al concederle más beneficios y prerrogativas, como el ser notificados por estados, la que a su vez concede la posibilidad de interponer los recursos por escrito y dentro de un término mayor al que se reconoce a la parte o partes que acuden al despacho judicial y sí cumplen a cabalidad con el deber de estar presentes en las diligencias y audiencias hasta su culminación."
Concluye, entonces, que los apartes normativos bajo examen no contravienen el ordenamiento constitucional, "bajo el entendido de que sólo podrán ser notificados por estado los autos interlocutorios y de sustanciación a quienes justificadamente no concurren a las diligencias o audiencias, o se retiran de las mismas por causa debidamente justificada."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
El Código de Procedimiento Laboral fue expedido mediante el decreto legislativo No. 2158 de 1948, en uso de las facultades de estado de sitio, y adoptado como legislación permanente por medio del decreto No. 4133 de 1948, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 29 de la Ley 90 del mismo año. En atención a ello, esta Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes demandados en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, desarrollado en los términos del decreto No. 2067 de 1991.
2. El actor plantea que las normas demandadas vulneran los principios de oralidad y publicidad que rigen el procedimiento laboral, además de distintos principios aplicables a la administración de justicia en general, tales como la eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad. Por otra parte, expresa que las normas acusadas establecen un trato discriminatorio en perjuicio de la parte cumplida, en razón de que le conceden a la parte que no acude a las audiencias un lapso mayor para impugnar las decisiones.
3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho rechaza la acusación del actor. Manifiesta que las normas acusadas tienen por fin garantizar el derecho de defensa de la parte que no concurrió a las audiencias.
4. En su concepto, el Procurador General de la Nación aboga por la declaración de constitucionalidad de las normas acusadas, bajo el supuesto de que se exprese que la inasistencia y el retiro de las audiencias antes de que lleguen a su final deben estar debidamente justificadas por la parte afectada.
Problema Jurídico
5. Corresponde a la Corte determinar si las normas demandadas vulneran la Constitución, en razón de que, en primer lugar, atentarían contra distintos principios que rigen la administración de justicia y, en segundo lugar, discriminarían a la parte del proceso laboral que cumple con su obligación de acudir a las audiencias que se realizan.
6. El actor considera que no debería existir la posibilidad de que las decisiones tomadas en las audiencias públicas celebradas dentro de los procesos laborales sean impugnables con posterioridad a las mismas, sino que todos los recursos debían ser interpuestos y resueltos dentro de las mismas audiencias. Por eso, acusa de inconstitucionales el literal a) del numeral 3 del artículo 41, que contempla que las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación se harán por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las partes o a alguna de ellas; los artículos 63 y 65 (parciales) que regulan la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra los autos interlocutorios, y en los que se señala el procedimiento que se seguirá cuando el auto por atacar es notificado por estado; y el artículo 66 (parcial) que precisa el procedimiento para la apelación de las sentencias, para lo cual determina también cómo debe hacerse por escrito.
Estima el actor que si desaparecieran del ordenamiento jurídico las normas acusadas, el proceso laboral se ajustaría más claramente a los principios de oralidad y publicidad que lo rigen, así como a otros principios aplicables a la administración de justicia, cuales son la celeridad, la eficiencia, la economía y la imparcialidad. Además, expone que esa decisión impediría que se continúe brindando un trato discriminatorio a las partes procesales, discriminación que se evidenciaría en el hecho de que la que asiste a la audiencia tiene que impugnar las decisiones dentro de la misma diligencia, mientras que los que no asisten o se ausentan antes de que finalicen cuentan con más días para hacerlo.[1]
7. Posiblemente, la propuesta del actor le imprimiría mayor rapidez al proceso laboral. Empero, no le corresponde a la Corte manifestarse sobre ese punto. El ordenamiento constitucional (C.P., art. 150, num. 2) preceptúa que es labor de la Rama Legislativa del Estado - bien sea a través del legislador ordinario o del extraordinario, como en este caso - "[e]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones." Así, el legislador extraordinario decidió que cuando una parte o las dos partes no acudía(n) a la audiencia debía notificárseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definición implica, obviamente, que el proceso puede dilatarse algún tiempo más, pero no encuentra la Corte que ello acarree una violación de la Constitución, tal como lo afirma el demandante.
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (art. 4) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia.
En atención a que en los procesos laborales se trata sobre los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (arts. 25, 39, 48, 53, entre otros), el Código de Procedimiento Laboral, en desarrollo del criterio de que los procesos deben adelantarse rápidamente, señala que en los procesos laborales "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (artículo 42).
A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesos - independientemente de la jurisdicción ante la que se surtan - estos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consideró que debía dársele alguna prelación al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios. Por eso, determinó que también podían notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no habían estado presentes en la diligencia o se habían retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se observa nada distinto de una armonización especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habrá de respetar la decisión del legislador.
8. Aparte del cargo analizado, el actor expone una segunda acusación, de acuerdo con la cual la existencia de las normas acusadas supone un trato discriminatorio en perjuicio de la parte cumplidora de sus deberes, puesto que a ella se la obliga a impugnar las decisiones en la misma audiencia, mientras que la parte incumplida tiene la posibilidad de interponer los recursos varios días después.
9. Lo primero que cabe precisar es que el cargo descrito no cabe contra el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, que regula la apelación de las sentencias de primera instancia. El artículo 81 del Código dispone que la sentencia siempre se dicta y notifica en estrados, lo que significa que en este caso no puede tener lugar la discriminación que acusa el actor. El mencionado artículo reza:
"Art. 81. Audiencia de juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia."
Así, pues, en el caso del artículo 66 las dos partes están en igualdad de condiciones, puesto que cada una puede decidir si apela verbalmente en la misma audiencia o si lo hace por escrito dentro de los tres días siguientes.
10. El cargo del actor se concentra, entonces, en los otros tres artículos demandados. Con todo, cabe añadir que en relación con el literal a) del numeral 3° del artículo 41 la acusación solamente puede entenderse como referida al hecho de que allí se consagre la exigencia de que se notifique por estados, cuando no ha sido hecho por estrados. Es decir, en la norma no se percibe diáfanamente la consagración de una diferenciación entre las partes, pero ella es evidentemente el fundamento sobre el cual se edificaría el trato discriminatorio que acusa el actor.
11. Para resolver sobre esta acusación es suficiente reiterar que el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer que los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella. Como ya se señaló atrás, en toda regulación procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador optó por configurar ese balance en la forma en que quedó establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida discriminación no es más que la forma específica de armonización entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos. Así, pues, el trato diferente al que hace mención el actor tiene por fin permitirle a la parte que no pudo asistir a la audiencia o a la totalidad de ella que ejerza su derecho de defensa, un derecho muy caro al orden constitucional colombiano.
Además, la diferenciación acusada no vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que es adecuada al fin que se propone, no aparece como innecesaria – en la medida en que no se percibe a primera vista como una medida excesiva para el logro del fin deseado – y es estrictamente proporcional, puesto que el sacrificio que representa para la parte que sí pudo asistir a la audiencia se encuentra en una relación de equilibrio con el objetivo perseguido, cual es el de garantizar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que no concurrió a la audiencia.
12. Las razones anteriores conducen a rechazar la acusación proferida contra las normas analizadas. Sin embargo, la Corte considera importante recalcar que la declaración de constitucionalidad de los apartes acusados no constituye un aval para que la inasistencia a las audiencias o el retiro de ellas antes de que lleguen a su final se convierta en una estrategia o un modus operandi de la actividad del litigio. Existe un claro interés constitucional en que los procesos - y, ante todo, los laborales, dados los intereses que se debaten en ellos - se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Precisamente por eso es que en los Códigos de Procedimiento Civil (art. 71 y 37) y de Procedimiento Laboral (art. 49) se contempla que las partes deben actuar de acuerdo con el principio de la lealtad procesal, y que el juez debe hacer uso de sus poderes para prevenir, remediar y sancionar los actos de las partes dirigidos a entorpecer la buena marcha del proceso. Además, el abogado que incurra en este tipo de conductas podrá ser sancionado de acuerdo con las normas que regulan el estatuto básico del ejercicio de la abogacía, el decreto 196 de 1971.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones "o por escrito, dentro de los tres días siguientes" y "si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes", contenidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, al cargo analizado.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el literal a) del numeral 3° del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos analizados.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión "dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese", contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos analizados.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLE la expresión "o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados", contenida en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaración de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos analizados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Importa señalar que el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las determinaciones tomadas en las audiencias no requieren ser notificadas, puesto que "[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y las diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes."
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.