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Expediente D-7169
Sentencia C-802/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en demandas contra interpretaciones judiciales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretación de normas
El control que ejerce esta Corporación a través de la acción pública de inconstitucionalidad comprende la facultad de examinar la interpretación que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto
DISPOSICIONES NORMATIVAS Y CONTENIDOS NORMATIVOS-Distinción
Una disposición o enunciado normativo se refiere al texto de una ley, mientras que una norma o contenido normativo remite a su significado, es decir, al resultado de su interpretación.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretación y aplicación de normas
Siendo posible que de un mismo enunciado normativo se deriven varias normas, algunas de las cuales son compatibles con la Constitución y otras no, caso en el cual el control abstracto de constitucionalidad de la Corte consiste en examinar qué interpretaciones de una disposición (normas) son válidas frente a la Constitución, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles, y así en virtud del objeto del control propio de la acción pública de inconstitucionalidad, es plenamente legítimo que un ciudadano reclame la expulsión de interpretaciones judiciales contrarias a la Carta Política
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No deja de ser abstracto por recaer sobre interpretaciones
El control constitucional no deja de ser abstracto por hecho de recaer sobre interpretaciones, pues si bien el referente objeto de control es la norma o normas que se derivan de una disposición o texto legal, el pronunciamiento del juez constitucional será en cualquier caso en abstracto.
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos de mayor profundidad y solidez analítica cuando cargos se relacionan con interpretación de normas
Cuando un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretación de normas con fuerza material de ley, la Corte debe obrar con especial cautela para no invadir la esfera de autonomía reservada a otras autoridades, y debido al carácter excepcional de esta clase de control y para que sea posible un examen de fondo, los requisitos de la demanda exigen una mayor profundidad y solidez analítica en la sustentación de los cargos, aún cuando los requisitos siguen siendo los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, y no puede caerse en rigorismos extremos ni exigencias técnicas innecesarias que terminarían por anular el carácter público de esta acción. Es así como, en cuanto al requisito de claridad, no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional, sino que, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada; en cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones: (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho; en cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”; en cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y en cuanto al requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse.
Referencia: expediente D-7169
Demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial del artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Actor: Abelardo de la Espriella
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Abelardo de la Espriella demandó la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene realizando del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que con esa interpretación se vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constitución Política.
Mediante Auto del ocho (8) de febrero de 2008, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN CUYA INTERPRETACIÓN SE DEMANDA
A continuación se transcribe la disposición cuya interpretación se demanda:
“Ley 733 de 2002
(enero 29)
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Abelardo de la Espriella demanda la inconstitucionalidad de la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene realizando del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, por considerar que se vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constitución Política.
En concreto, reprocha la interpretación judicial que de esa norma ha efectuado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que los Jueces Penales del Circuito Especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir básico o simple, previsto en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, pues, “sobre esta base, [la Corte Suprema] legitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que, para el caso, legalmente no procede, así como las demás gravosas restricciones exclusivas del régimen procedimental que es propio de los procesos sujetos al conocimiento de los jueces especializados”.
Para tal efecto, transcribe apartes de la providencia (auto) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de mayo de 2007, radicado con el número 27469, al resolver el recurso de apelación contra una decisión que negó la libertad en el trámite de un Habeas Corpus.
Dedica un apartado introductorio a explicar por qué, en su concepto, la Corte Constitucional es competente para excluir del ordenamiento jurídico, a través de esta acción pública, las interpretaciones de una ley contrarias a la Constitución, y hace referencia a lo dicho en diversas sentencias dictadas por esta Corporación, poniendo de presente que ello es viable siempre y cuando el conflicto hermenéutico se origine directamente en el texto o contenido de la disposición impugnada y el asunto tenga relevancia constitucional.
El demandante considera que si el conocimiento de un asunto por un juez da lugar a un tratamiento procedimental con restricciones más gravosas, que comprometen incluso la libertad, habrá de evaluarse la existencia de la atribución legal y explícita de la competencia, cosa que no ocurre en la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo referente al concierto simple para delinquir, donde desborda su marco de aplicación contrariando la Carta Política. Al respecto señala que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 no atribuye a los jueces especializados el conocimiento del concierto para delinquir simple y para sustentar su tesis ofrece varios argumentos:
En primer lugar, sostiene que el concierto para delinquir simple carece de fines criminales específicos, de manera que no resulta consecuente atribuir la competencia a la justicia penal especializada, prevista para combatir los delitos de mayor impacto social dada su gravedad y peligrosidad, aplicando un régimen más gravoso que el procedimiento penal ordinario, “en especial en cuanto a la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva y ampliación de términos procesales”. Apoya su tesis en la competencia atribuida históricamente a la justicia penal especializada en la Ley 504 de 1999, en la Ley 600 de 2000, en el Decreto Legislativo 2001 de 2002 y en la Ley 906 de 2004.
En segundo lugar, el demandante advierte que como el contenido textual del artículo demandado no otorga competencia a los jueces especializados para conocer del concierto para delinquir simple, no es dado a la Corte Suprema extraer competencias implícitas mediante procedimientos hermenéuticos analógicos o por extensión.
En tercer lugar, considera el ciudadano que la interpretación de la Corte Suprema resulta equivocada, porque lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones”, no es concebible sin su adscripción a la materia y al título que regula dicho cuerpo normativo.
Luego de hacer cita de la jurisprudencia constitucional referente a la unidad de materia y su conexidad con el título de las leyes, el accionante afirma que la Ley 733 de 2002 no reguló la competencia de la justicia penal especializada para conocer del concierto para delinquir simple, pues de los antecedentes legislativos de dicha norma se infiere que la atención estuvo centrada en la erradicación de los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, de manera que todas las medidas adoptadas apuntaron en esa dirección. Así, explica que para el caso del concierto para delinquir, las medidas adoptadas lo fueron solamente en relación con el tipo agravado (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), concretamente cuando se derive de actividades de secuestro y extorsión, pero nunca para el concierto simple o básico (inciso 1º del artículo 340 del Código Penal).
Desde esta perspectiva, acusa como contraria a los artículos 158 y 169 de la Carta, toda interpretación que arroje una lectura de la norma acusada en la cual se prescinda del núcleo temático de la Ley 733 de 2002 (delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos).
En cuarto lugar, el demandante pone de presente que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia involucra un problema de relevancia constitucional, que se traduce en la agravación del procedimiento aplicable y en la privación de la libertad inobservando las garantías mínimas propias de los Estados Democráticos de Derecho. A su juicio, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia desconoce varios postulados de la Carta Política, que reseña en los siguientes términos:
“El proceso penal se convierte así en un castigo y no en el mecanismo para materializar la justicia debida, desnaturalizando la función pública de la administración de justicia y del derecho de acceder a ella en condiciones de igualdad en el acceso y trato ante la ley (artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional), pues a todas luces dicha interpretación anula el principio de legalidad de la función pública consagrado en la Carta Política, y la estricta reserva legal y taxatividad que rige en materia penal, el derecho a ser juzgado con plenitud de las formas de cada juicio; el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función publica y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (artículo 6º, 121, 123, 228 y 230 de la Constitución Nacional); el derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, juez que debe ser funcionalmente independiente e imparcial y, por ello, sólo sometido al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional), la presunción de inocencia; el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas que forman parte de las garantías constitucionales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional); el derecho a no ser privado de la libertad sino por los motivos y en los casos estrictamente señalados por el legislador y con plena observancia de las garantías constitucionales a la libertad (artículo 28 de la Constitución Nacional)”.
Las anteriores consideraciones llevan al peticionario a solicitar a esta Corporación, atendiendo el principio de interpretación conforme, excluya la interpretación que del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ha venido haciendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando la exequibilidad condicionada de dicha norma, en el entendido de que no comprende la competencia de los jueces penales especializados para conocer del delito de concierto para delinquir simple, tipificado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal manifiesta que, aún cuando el actor refiere su pretensión a una determinada interpretación judicial, el desarrollo de la demanda pone de manifiesto que el objeto de la acción no lo constituye determinada interpretación sino exactos textos legales.
En efecto, dice, el ciudadano parte de la conclusión a la cual llega la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, para explicar los fundamentos y el concepto de la violación de los preceptos superiores, acude a lo dispuesto en el Decreto 2001 de 2002, que estuvo motivado por las definiciones de competencia incluidas tanto en el Código de Procedimiento Penal, como en la Ley 733 de 2002, las cuales “ameritaban que a través de un nuevo texto legal se suspendiera la aplicación por incompatibilidad de disposiciones como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 para excluir al concierto para delinquir sin fines específicos del conocimiento de los jueces penales del circuito especializados”.
Agrega que su aserto encuentra igualmente asidero en la circunstancia de que tratándose de una materia de la cual ha de ocuparse el Congreso, debe acudirse en primer lugar a la expresión del legislador con miras a determinar cuál es el texto del cual parte la proposición jurídica demandada. Al hacer tal ejercicio pone en evidencia que es la literalidad misma de la disposición la que contiene la definición de competencia que se acusa como contraria a la Constitución, y procede a transcribir el texto del artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, que modificó el artículo 40 de la Ley 599 de 2000 y tipificó el delito de concierto para delinquir.
De otra parte, advierte, cuando en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 se establece que la competencia para conocer de los delitos señalados en dicha ley corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados, naturalmente incluye el delito de concierto para delinquir contenido en su integridad en la aludida ley.
Como consecuencia, señala que, contra lo afirmado por el actor, “una interpretación que cercene el texto legal, para excluir al concierto simple sí resultaría contraria a la voluntad legislativa dado que por dicha vía, mal puede el intérprete excluir lo que la disposición no ha distinguido de manera alguna”.
Manifiesta que al haberse optado, por parte del Legislador, por incluir la totalidad del tipo penal del concierto para delinquir en la modificación introducida mediante la Ley 733 de 2002, resulta evidente y claro que dicho tipo penal queda incluido dentro de “los delitos señalados en esta ley”, por lo que tanto el texto legal como la proposición jurídica de la Corte Suprema de Justicia resultan coherentes y no se configura en la segunda el desborde de la norma como se sostiene en la demanda.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Instituto de Derecho Procesal solicita que se desestime la demanda.
2.- Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
La Universidad Sergio Arboleda comienza por hacer alusión a posibilidad de que la interpretación de una norma pueda ser tenida como cargo de una demanda de inconstitucionalidad, siempre y cuando se involucre un problema de carácter constitucional.
Luego se refiere a las diferentes acepciones del vocablo “interpretación” y a las diferentes clases de interpretación (semántica, lógica, teleológica, sistemática, histórica, político-social). Con base en ello, considera que “no cabe ninguna duda en el sentido de que la construcción académica del art. 14 de la ley 733 de 2002 elaborada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyas directrices centrales aparecen consignadas en la providencia de once de mayo de 2007 - que desata un recurso de apelación en relación con una providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó un hábeas corpus -, radicado: 27469, Magistrado SOLARTE PORTILLA, que se ha impuesto a todos los tribunales y despachos judiciales en el ámbito penal del país - línea jurisprudencial que, con toda razón, cuestiona el impugnante -, no pasa de ser un infortunado ejercicio hermenéutico que, ni siquiera, alcanza a constituir una verdadera interpretación literal - que, por lo ya expresado, sería mejor llamar semántica -, amén de que se lleva de calle diversos derechos fundamentales indiscutidos: el debido proceso, la libertad, etc.”.
La Universidad fundamenta su tesis en varios postulados. En primer lugar, utiliza un argumento que denomina literal, desde la perspectiva de una interpretación semántica, que apunta a demostrar que el tenor literal del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no puede comprender el delito de concierto para delinquir simple. Sostiene que cuando la disposición señala que el conocimiento de los delitos señalados en esa ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, es obvio que se está refiriendo a todos aquellos delitos que fueron objeto de regulación por parte de la correspondiente ley y no a todos los que en ella se mencionan. Al respecto considera: “nadie discute que en el artículo 8º. se repite el contenido del inciso 1º. del original C. P. de 2000 (Ley 599), pero debe quedar muy en claro que esa trascripción se hizo porque - atendida la técnica legislativa de usanza entre nosotros - era necesario repetir todo el texto del art. 340 para introducirle los cambios que se plasmaron en el inciso 2º. del mismo”.
Agrega que la interpretación del texto ha de ser restrictiva y no extensiva, ya que de por medio están los derechos procesales de los imputados y, por ende, la seguridad jurídica.
Presenta luego un argumento que denomina histórico o de evolución legislativa, según el cual ni en los desarrollos legales previos, ni en los posteriores a la expedición del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, se ha deferido a los Jueces Penales del Circuito el conocimiento de las conductas de concierto para delinquir simple. En este sentido hace alusión a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999 (creación de los Jueces Especializados), al artículo 1º (numeral 17) del Decreto 2001 de 2002, declarado exequible mediante sentencia C-1064 de 2002, así como a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 17, de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, con un argumento que denomina lógico o del elemento racional o teleológico, manifiesta que está claro que lo que perseguía el Legislador era endurecer la actividad punitiva en relación con los delitos de secuestro, extorsión, terrorismo y conexos, circunstancia que, sostiene, se puede corroborar acudiendo a los antecedentes del debate en el Congreso (proyecto de ley No. 76 de 2000 Cámara).
Finalmente, afirma que ni siquiera acudiendo a una interpretación exegética se puede concluir que el concierto para delinquir simple quede cobijado por las previsiones del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como “lo ha hecho creer la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un ejercicio académico que contraría el texto constitucional y le da a ese dispositivo legal unos alcances que no tiene y nunca ha tenido, porque –al olvidar que en un Estado de derecho los derechos constitucionales sólo pueden ser restringidos, por vía general, por el órgano legislativo -, de forma arbitraria y caprichosa, modificó las normas en materia de competencia, que son indelegables, imperativas, inmodificables, de estricto orden público y ceñidas en todo al marco legal [sobre ello, sentencia C-655 de tres de diciembre de 1997]”.
Con base en las consideraciones expuestas, la Universidad solicita a la Corte que condicione la declaración de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 al entendido de que resulta constitucionalmente inadmisible la restricción que se predica en relación con el concierto para delinquir simple, y advierte que la trasgresión es tan nítida que aún cuando la nueva ley procesal penal (Ley 906 de 2004, art. 35, numeral 17) no incluye el concierto para delinquir entre los delitos de los cuales conocen los Jueces Penales del Circuito Especializados, la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia se ha negado a aplicar esta norma posterior como más favorable.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4523, radicado en la Secretaría General el 4 de abril de 2008, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto considera que hay ineptitud sustancial de la demanda.
El jefe del Ministerio Público, apoyado en las sentencias C-113 de 2000 y C-426 de 2002, sostiene que el control de constitucionalidad confiado a la Corte ha de llevarse a cabo en los precios términos que se establecen en el artículo 241 de la Constitución, sin que le sea dado dirimir asuntos concretos o pronunciarse acerca de la interpretación adecuada de las leyes, o suplantar a otras jurisdicciones en la interpretación o aplicación de disposiciones de rango legal. No obstante, reconoce que “de manera absolutamente excepcional y restringida, la Corte Constitucional ha admitido en algunas ocasiones demandas presentadas contra la interpretación de una disposición legal, cuando dicha interpretación entraña un problema de constitucionalidad, siempre y cuando el problema se origine directamente en el texto o contenido normativo de la disposición”.
La Vista Fiscal advierte que en el caso sub examine lo que se busca es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la presunta interpretación inconstitucional dada por la Corte Suprema de Justicia al artículo 14 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, no encuentra que los argumentos presentados apunten a tal fin, ya que se trata de una norma que, en términos generales, establece la competencia de los Jueces Penales Especializados del Circuito para conocer de los delitos a que hace referencia esa ley. Además, agrega, el actor no explica cuál es el contenido normativo que se deriva directamente de la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia en relación con de la disposición señalada y que vulnera el ordenamiento Superior.
En cuanto al texto concreto del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, manifiesta que “la Corte Suprema de Justicia se limita a reconocer la competencia de estos jueces sobre las conductas penales expresamente contenidas en la ley como es el caso del concierto para delinquir, de que trata el artículo 8 de la misma ley”.
Para el Ministerio Público, lo que el actor pretende es que se resuelva un problema de interpretación sistemática del ordenamiento, “que involucra múltiples preceptos normativos contenidos en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 733 de 2002, la Ley 1121 de 2006, la Ley 906 de 2004, del Decreto 2001 de 2002, entre otras disposiciones. Es decir, que la controversia no se deriva como lo pretende el demandante del contenido normativo del texto del artículo 14 de la Ley 733 2002 sino de la interpretación de un conjunto de disposiciones que no son fuente del problema de constitucionalidad”.
En su concepto, además, el actor entra a discutir otros aspectos que conciernen a la libertad de configuración del Legislador, la conveniencia, la proporcionalidad, la unidad de materia, la técnica, los criterios de aplicación de las normas, los cuales no se derivan directamente ni del texto ni de los contenidos normativos del artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Finalmente, el Procurador concluye que dado el carácter excepcional del control constitucional en estos asuntos, la carga de argumentación para el demandante es más intensa en cuanto tiene que ver con la pertinencia, claridad, precisión y certeza de los cargos que se presenten. Requisitos que a su parecer no se satisfacen en esta oportunidad, pues el actor no indica cuál es la norma derivada directamente del texto legal que contraría la Carta Política, de modo que no plantea un verdadero debate constitucional que hace inepta la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta en relación con una norma que hace parte de una ley de la República.
2.- Presentación del caso y problemas jurídicos a resolver
El ciudadano demandante acusa la interpretación que ha realizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en el sentido de considerar que los Jueces Penales del Circuito Especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir básico o simple, previsto en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal.
En su concepto, compartido por uno de los intervinientes, la norma sólo atribuye competencia a la justicia penal especializada para conocer del delito de concierto para delinquir agravado, pero no del concierto simple, pues la Ley 733 de 2002 no introdujo ninguna modificación al respecto, de manera que no puede darse una lectura amplia o analógica de la norma para aplicar una regulación procesal que resulta más gravosa y restrictiva de los derechos del procesado. Todo ello, sostiene, riñe con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 93, 121, 123, 158, 169, 229 y 230 de la Constitución.
Otro de los intervinientes, por el contrario, considera que debe declararse la exequibilidad de la norma acusada, pues cuando el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 estableció la competencia para conocer de los delitos señalados en dicha ley, incluyó el delito de concierto para delinquir en sus modalidades simple y agravado, porque ese delito fue regulado integralmente sin hacer distinciones al respecto.
Sin embargo, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el ciudadano no indica cuál es la norma que se deriva directamente del artículo acusado que resulta contraria a la Constitución, de manera que no se plantea un verdadero debate ni se involucra un problema de relevancia constitucional.
Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte examinar, como asunto previo, si el ciudadano planteó al menos un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según la interpretación que de esa norma ha venido haciendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cabe advertir que si bien es cierto que la demanda fue admitida inicialmente, es este el momento procesal en el que la Corte tiene los elementos de juicio suficientes para examinar, conforme a la argumentación expuesta por el ciudadano demandante, por los intervinientes y por el señor Procurador, si realmente se cumplen los requisitos para emitir un fallo de fondo[1]. Si la respuesta es afirmativa, la Corte abordará un análisis material del asunto; en caso contrario, debe declararse inhibida y acceder a la solicitud del Ministerio Público.
3.- La acción pública de inconstitucionalidad contra interpretación de normas legales. Procedencia excepcional
El control que ejerce esta Corporación a través de la acción pública de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de examinar la interpretación que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto[2]:
a.- En primer lugar, es necesario aclarar que en la acción pública de inconstitucionalidad el control se ejerce sobre los contenidos normativos de una disposición con fuerza material de ley. En este sentido, la diferencia conceptual entre “disposición” y “norma”, planteada por la doctrina[3] y retomada por la jurisprudencia, resulta vital para comprender el alcance del control constitucional. Así lo reconoció la Corte en la Sentencia C-1046 de 2001, cuando sostuvo:
“[E]n general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma”[4].
En otras palabras, una disposición o enunciado normativo se refiere al texto de una ley, mientras que una norma o contenido normativo remite a su significado, es decir, al resultado de su interpretación, según lo reconoce también la doctrina autorizada[5].
De esta manera, es posible que de un mismo “enunciado normativo” se deriven varias “normas”, algunas de las cuales son compatibles con la Constitución y otras no: “Sucede frecuentemente que cierta disposición legislativa –interpretada in abstracto (es decir, simplemente leyendo el texto) o in concreto (es decir, con ocasión de una controversia específica)- es susceptible de dos interpretaciones: la primera N1, que contradice a una norma constitucional, mientras que la segunda, N2, por el contrario, es del todo conforme a la Constitución” [6].
Cuando ello ocurre, en el control abstracto de constitucionalidad la labor de la Corte consiste en examinar qué interpretaciones de una disposición (normas) son válidas frente a la Constitución, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles. En palabras de esta Corporación:
“Mediante el ejercicio de la acción publica de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución (C-494/94, C-081/96, C-650/97, C-375/04, C-250/03, C-426/92). Esta modalidad de control versa sobre las normas jurídicas (cuando se produce con ocasión de una interpretación aplicable a un caso concreto), no sobre disposiciones: no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposición legal, el texto de la ley, pues se parte del supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constitución. El demandante pretende una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, no una de simple inexequibilidad”[7].
Así las cosas, en virtud del objeto del control propio de la acción pública de inconstitucionalidad, es plenamente legítimo que un ciudadano reclame la expulsión de interpretaciones judiciales contrarias a la Carta Política, siempre y cuando se cumplan las exigencias que más adelante se precisan.
b.- De otra parte, en desarrollo de esta acción el control constitucional no deja de ser abstracto por hecho de recaer sobre interpretaciones. Si bien el referente objeto de control es la norma o normas que se derivan de una disposición o texto legal, el pronunciamiento del juez constitucional será en cualquier caso en abstracto. Teniendo presente esta característica, la Corte ha explicado que, en dichos eventos, el control abstracto “se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley”[8].
En consecuencia, aunque los ciudadanos pueden solicitar a la Corte la expulsión de aquellas normas que de manera abstracta se derivan de un precepto legal contrario a la Constitución, por esta vía no pueden dirimirse controversias puntuales relacionadas con un litigio particular, para las que existen otros mecanismos puntuales de control constitucional.
c.- Ahora bien, el control constitucional sobre ciertas interpretaciones legales no riñe con los principios de autonomía e independencia judicial, ni con la separación de funciones entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional[9]. Por el contrario, lo que se pretende por esta vía es armonizarlos con el carácter normativo y la fuerza vinculante de la Constitución (art.4 CP), así como con la función de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución (art.241 CP). Recuérdese que ese principio “se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la Constitución”.
Ello se explica si se tiene en cuenta que “la interpretación de la ley en el Estado constitucional de derecho está sometida, necesariamente, no sólo en el plano sustantivo, sino también en el hermenéutico, a los principios constitucionales”[11]. De esta manera, el control frente a las interpretaciones de normas con fuerza material de ley, es válido en la medida en que su objetivo es hacer compatible la labor de los operadores jurídicos (judiciales o administrativos) con los valores, principios, derechos y garantías que subyacen en la Carta Política. No obstante, su naturaleza excepcional implica el cumplimiento de ciertas exigencias, tanto de orden formal como material, las cuales constituyen presupuesto ineludible para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo a través del control abstracto.
4.- Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales
A pesar de la naturaleza pública y de la informalidad que inspiran la acción de inconstitucionalidad, uno de los requisitos de estas demandas consiste en señalar, de manera coherente, las razones por las cuales se considera una norma contraria a la Constitución (Decreto 2067 de 1991, art.2º)[12].
Cuando un ciudadano acusa por inconstitucional la interpretación de normas con fuerza material de ley, la Corte debe obrar con especial cautela para no invadir la esfera de autonomía reservada a otras autoridades. Es por ello que, debido al carácter excepcional de esta clase de control y para que sea posible un examen de fondo, los requisitos de la demanda exigen una mayor profundidad y solidez analítica en la sustentación de los cargos, aún cuando los requisitos siguen siendo los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, y no puede caerse en rigorismos extremos ni exigencias técnicas innecesarias que terminarían por anular el carácter público de esta acción. En varias oportunidades la Corte ha insistido en la necesidad de una más profunda y rigurosa argumentación frente a las demandas contra interpretaciones judiciales:
“[L]as demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales están sujetas a una carga de argumentación más intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jurídicas, pues el ejercicio inusual de la acción pública para tales exige que el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que contradice los postulados de la Constitución Política”[13].
En este orden de ideas, si los requisitos son los mismos que los de cualquier otra demanda de inconstitucionalidad, la pregunta que debe resolver la Corte es entonces ¿en qué consiste esa mayor carga argumentativa en las demandas contra interpretaciones judiciales?
Pues bien, conforme a la lectura que esta Corporación ha hecho del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para que se configure un cargo idóneo de inconstitucionalidad el ciudadano debe ofrecer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[14]. Tratándose de demandas contra interpretaciones judiciales, esos requisitos se mantienen inalterados aunque con un enfoque algo diferente.
a.- En cuanto al requisito de claridad[15], el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad”[16]. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada.
b.- En cuanto al requisito de certeza[17], las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada[18]. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada.
De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas”[19] que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales “recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica”.
Finalmente, (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.
c.- En cuanto al requisito de especificidad[21], en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.
d.- En cuanto al requisito de pertinencia[23], es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto “no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley”, a menos que la controversia “trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional”[25].
En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de “corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional[26].
e.- Por último, el requisito de suficiencia[27] exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”[28]. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional.
Con base en estos criterios, la Corte ha examinado la validez de interpretaciones que tienen relevancia constitucional, cuando quiera que se involucran problemáticas como las atribuciones de los árbitros para administrar justicia[29], el derecho de acceso a la justicia[30], la posible afectación de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad en los procesos de pérdida de investidura de Congresistas[31], o el alcance de las funciones estatales de inspección, control y vigilancia en materia educativa, entre otras.
Sin embargo, en muchos otros eventos la Corte se ha abstenido de pronunciarse de fondo en demandas contra interpretaciones, precisamente porque no se cumple uno o varios de los requisitos anotados. Así lo ha declarado cuando la demanda plantea un falso problema de constitucionalidad basado en hipótesis hermenéuticas[33], cuando la acusación se apoya en simples sospechas[34] o en interpretaciones eventuales[35], cuando la acusación tiene como objeto cuestionar la interpretación de normas que no tienen fuerza material de ley ni se derivan de textos legales[36], cuando la demanda se presenta directamente contra decisiones judiciales particulares[37], cuando los reproches a las interpretaciones judiciales son vagos y abstractos[38], cuando la acusación es difusa y referida a situaciones individuales[39], cuando el cargo no se origina en un problema de hermenéutica constitucional sino en cuestiones relativas a la praxis judicial[40], o cuando se pretende que el juez constitucional solucione un problema práctico de interpretación de una norma procesal[41], por citar algunos de los casos más relevantes.
En los ejemplos referidos, la Corte ha considerado que debe declararse inhibida para fallar de fondo, por cuanto no se cumplen los requisitos de claridad en la exposición de los cargos, porque las interpretaciones acusadas no son ciertas, porque se fundan en acusaciones abstractas e indeterminadas (no son específicas), porque no resultan pertinentes, o porque no son lo suficientemente sólidas como para suscitar una duda mínima de constitucionalidad.
Con estos elementos de juicio, entra la Corte a examinar si en el asunto objeto de examen la demanda reúne las exigencias señaladas en la jurisprudencia para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo.
5.- La Corte debe inhibirse porque no se cumplen los requisitos de las demandas contra interpretaciones judiciales
A juicio del actor, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de atribuir a los jueces penales especializados la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple o básico, no corresponde al verdadero alcance del artículo 14 de la Ley 733 de 2002. Ello, sostiene, involucra un problema de relevancia constitucional consistente “en la gravosa alteración del procedimiento aplicable y la privación de la libertad, inobservando las garantías mínimas propias de los Estados Democráticos de Derecho”. Dice al respecto:
“El proceso penal se convierte así en un castigo y no en el mecanismo para materializar la justicia debida, desnaturalizando la función pública de la administración de justicia y del derecho de acceder a ella en condiciones de igualdad en el acceso y trato ante la ley (artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional), pues a todas luces dicha interpretación anula el principio de legalidad de la función pública consagrado en la Carta Política, y la estricta reserva legal y taxatividad que rige en materia penal, el derecho a ser juzgado con plenitud de las formas de cada juicio; el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (artículo 6º, 121, 123, 228 y 230 de la Constitución Nacional); el derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, juez que debe ser funcionalmente independiente e imparcial y, por ello, sólo sometido al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional), la presunción de inocencia; el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas que forman parte de las garantías constitucionales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional); el derecho a no ser privado de la libertad sino por los motivos y en los casos estrictamente señalados por el legislador y con plena observancia de las garantías constitucionales a la libertad (artículo 28 de la Constitución Nacional)”.
El jefe del Ministerio Público considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En su concepto, el ciudadano no indica cuál es el contenido normativo que se deriva directamente de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, lo que no permite proponer un verdadero debate constitucional.
Pues bien, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y revisado con detenimiento el contenido de la demanda, la Corte considera que, a pesar de los esfuerzos del ciudadano por construir un cargo de inconstitucionalidad, la demanda no cumple el requisito de suficiencia, para demostrar la existencia de una interpretación consistente, ni de certeza, en la formulación de los cargos, de modo que no queda otra alternativa que proferir un fallo inhibitorio.
a.- En primer lugar, la Corte observa que la demanda contra la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no cumple el requisito de suficiencia, pues el ciudadano no demostró, debiendo hacerlo, por qué la interpretación acusada corresponde a una posición reiterada y consistente de ese tribunal (derecho viviente), y no a una decisión aislada o insular en la jurisprudencia de esa Corporación.
Para sustentar su demanda el actor hizo referencia a una única decisión de la Corte Suprema de Justicia (providencia del 11 de mayo de 2007, radicado número 27469), en la cual se resolvió el recurso de apelación contra una decisión que negó la libertad en el trámite de un Habeas Corpus. Sin embargo, con ello no acreditó de modo inequívoco que la interpretación acusada corresponde a una sólida posición de la Corte Suprema de Justicia, lo cual sugiere que el debate gira en torno a un caso particular y no sobre una problemática estructural en la jurisprudencia de dicha Corporación. Desde esta perspectiva se desconoció que “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente”[42], lo cual hace inviable el control constitucional abstracto frente a interpretaciones judiciales.
b.- En segundo lugar, la Corte considera que debe proferirse un fallo inhibitorio por incumplimiento del requisito de certeza, pues la demanda no versa realmente sobre una interpretación judicial que fije un contenido normativo derivado de la norma.
Si bien el actor indica cuál es la lectura de la Corte Suprema de Justicia que estima contraria a la Carta Política, su demanda realmente no recae sobre una interpretación que precisa el contenido normativo del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sino sobre la norma como tal. En efecto, como lo advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en verdad no se cuestiona la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, sino el hecho de que el Congreso haya podido atribuir a los Jueces Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer de todos los delitos referidos en la Ley 733 de 2002, incluido el concierto simple para delinquir.
En otras palabras, el actor afirma que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no puede comprender la competencia de los jueces penales especializados para conocer del delito de concierto simple para delinquir. Pero en su acusación no expone las razones por las cuales el Congreso de la República no podía regular ese aspecto, de manera que se rompe la conexidad entre el objeto del control y los cargos de inconstitucionalidad planteados.
c.- Sumado a lo anterior, la Corte encuentra que tampoco se satisface el requisito de certeza, en la medida en que el reproche de inconstitucionalidad no recae sobre el contenido de la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sino sobre las posibles implicaciones o consecuencias derivadas de esa lectura de la norma.
En concepto del ciudadano, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia hace más gravoso el procedimiento en los casos relativos al concierto simple para delinquir, pues autoriza la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual no tendría lugar si el asunto fuera conocido por los jueces penales ordinarios. Apoya su afirmación en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, según la cual, cuando hay lugar a la medida de aseguramiento y el asunto es de competencia de la justicia penal especializada, es procedente la detención preventiva. Dice la norma:
“Artículo 313.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 [medida de aseguramiento], procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. (…)”.
La Corte observa que la acusación del actor recae sobre las posibles consecuencias de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pero no sobre el contenido normativo de esa interpretación en sí misma considerada. Con ello, como bien lo plantea el concepto del Ministerio Público, la demanda no señala cuál es el contenido normativo cierto que se deriva de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues el ciudadano no demuestra que esa hipótesis sea real, es decir, que la consecuencia planteada se presente de modo inexorable en todos los casos y no que sea una mera eventualidad.
En efecto, de un lado, en el marco de la Ley 906 de 2004 esa afirmación no es exacta porque el demandante pasa inadvertido que, conforme al artículo 315 de ese estatuto procesal, cuando la pena mínima señalada en la ley para un delito no supere los cuatro (4) años, pueden imponerse medidas de aseguramiento no privativas de la libertad[43]. Y eso es lo que ocurre precisamente en el caso del delito de concierto simple para delinquir, donde la pena prevista es de 3 a 6 años.
De otro lado, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento aún aplicable para la investigación de ciertos delitos, el artículo 357 no consagra la medida de aseguramiento con detención preventiva para el concierto simple para delinquir[45]. Así lo explicó esta Corporación en la Sentencia C-620 de 2001, al precisar que respecto de los delitos no consagrados en esa norma no es procedente la detención preventiva. Dijo entonces:
“La expresión "cuando proceda la detención preventiva" implica que se descartan una cantidad de supuestos y delitos en los que no procede de ninguna manera la medida de aseguramiento, es decir, aquellos que no están consagrados en el artículo 357, dejando en el espectro de análisis sólo aquellos casos en los que eventualmente hay que entrar a determinar si se impone o no la única medida de aseguramiento posible en la resolución de situación jurídica”.
Por lo tanto, desde estas perspectivas la acusación no resulta cierta, o cuando menos no se integraron en el debate de constitucionalidad, debiendo hacerse, todos los referentes normativos necesarios y suficientes para demostrar la consecuencia jurídica que el actor atribuye a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, la conclusión del actor no se sigue de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia (no es cierta).
d.- Adicionalmente, la Sala no encuentra cómo el hecho de señalar cuál es el juez competente para conocer de un presunto hecho delictivo conduce a la privación de las garantías mínimas de un Estado Democrático de Derecho. De la interpretación de la Corte Suprema no se infiere, ni puede afirmarse, que los jueces penales especializados privarán a la persona de las garantías del debido proceso.
Tampoco se entiende cómo ni en qué medida el proceso penal “se convierte en un castigo y no en el mecanismo para materializar la justicia debida”, ni por qué se desconoce el principio de presunción de inocencia, como se afirma en la demanda. De hecho, la definición de la competencia para tramitar un asunto en nada afecta la presunción de inocencia o el principio de favorabilidad, ni representa en sí mismo un castigo al procesado: simplemente corresponde al señalamiento de cuál es el camino que deberá transitarse para la definición de una disputa en materia penal, siempre bajo las reglas constitucionales que inspiran el debido proceso.
e.- En la misma línea argumentativa, la Sala no encuentra cómo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia compromete el principio del juez natural, según lo pretende hacer ver la demanda, por cuanto el conocimiento del proceso se mantiene inalterado en la justicia penal ordinaria, preexistente a los hechos imputados y bajo una competencia asignada de manera general, impersonal y abstracto[46].
En este orden de ideas, el demandante ha dado a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia un alcance que no tiene, pues esa interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, de manera que estas acusaciones tampoco satisfacen el requisito de certeza en la formulación de los cargos.
f.- Por último, la Sala considera que aún cuando en apariencia se plantea un problema de relevancia constitucional, consistente en la agravación del procedimiento para permitir una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo que se ha pretendido por esta vía es la intervención directa del juez constitucional para que señale un camino diferente al trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, en oportunidades anteriores la Corte Constitucional ha proferido fallos inhibitorios cuando lo que se ha buscado, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, es reprobar la interpretación de la Corte Suprema para dirimir cuestiones de orden sistémico o referentes a la praxis judicial, similares a las que ahora se plantean.
Por ejemplo, en la Sentencia C-048 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse en relación con una demanda contra el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 (la misma norma aquí acusada). En aquella oportunidad el demandante pretendía que la Corte declarara la constitucionalidad condicionada de la norma, “bajo el entendido que la competencia para conocer de los delitos allí señalados por parte de los Jueces Penales del Circuito Especializados, solamente puede entenderse en relación con los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley, y no retroactivamente”. El ciudadano adujo la violación del principio de legalidad, pero la Corte encontró que no se trataba de un asunto de orden constitucional sino de un problema relativo a la práctica judicial. Dijo entonces lo siguiente:
“Si bien al momento de admitir la demanda, se pensó que en el asunto sub iudice se podría estar frente a un tema que planteaba un verdadero problema de interpretación constitucional, lo cierto es que al examinarse con detenimiento la demanda, propio de la etapa de sustanciación de la sentencia, se observa por la Corte que la controversia planteada por el ciudadano demandante, no obedece a un problema de hermenéutica originado en el texto o contenido mismo del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sino, como el mismo lo señala, a un problema de praxis judicial, como quiera que según indica, las conductas punibles a que se refiere la ley mencionada cometidas con anterioridad a su vigencia, están siendo juzgadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados, con lo cual se desconoce el principio de legalidad.
No se trata a juicio de la Corte, de un debate hermenéutico que conlleve a que de varias interpretaciones de la norma legal, unas se adecuen a la Carta Política y otras por el contrario la desconozcan, de suerte que se imponga a la Corte proferir una sentencia condicionada o interpretativa como lo solicita el demandante, a fin de que se establezca “cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”[47], sino de conflictos jurídicos por la indebida aplicación de la norma[48], que han realizado algunos jueces de la República (…), los cuales pueden ser solucionados por los jueces ordinarios o especializados, acudiendo para ello a la interpretación de las normas constitucionales y legales. Los funcionarios competentes en la aplicación de las normas penales se encuentran sujetos a lo dispuesto por el artículo 29 del Estatuto Fundamental, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, así como a las normas rectoras de la ley penal, entre las cuales se encuentra el principio de legalidad (Ley 599 de 2000, art. 6)[49]”. (Resaltado fuera de texto).
Con fundamentos similares, en el Auto 148 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional se abstuvo de pronunciarse de fondo en una demanda contra la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la interpretación de varias normas sobre la sentencia anticipada en el nuevo estatuto procesal. El demandante alegaba que la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraba los derechos a la igualdad, debido proceso (favorabilidad) y el bloque de constitucionalidad en esas materias. Sin embargo, la Corte constató que el asunto no involucraba un asunto de trascendencia constitucional y dictó un fallo inhibitorio:
“En el presente caso es claro que, -como ya se expresó en el Auto del tres (3) de abril, objeto de reproche-, a juicio del actor la interpretación judicial hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido, de dar un alcance jurídico que no corresponde al principio de favorabilidad en materia penal, cuando se abstuvo de aplicar en un caso particular lo previsto en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -por haberse tramitado y culminado ese proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en especial por haberse allí acogido el sindicado a sentencia anticipada-, no corresponde a un problema de índole constitucional que tenga la suficiente relevancia como para entender que es viable iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad.
En efecto, estima la Sala que en el presente caso la materia sujeta a examen, tiene su origen en un problema de índole legal, esto es el tránsito de las Leyes en el tiempo, como quiera que a la fecha coexisten dos sistemas que regulan el régimen de procedimiento penal, a saber, i) la Ley 906 de 2004, y ii) la Ley 600 de 2000, que además rigen en distintos distritos judiciales, dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, ésta tiene un plazo de implementación gradual en todo el territorio nacional hasta el 1° de enero de 2008.
En igual forma, se debe aclarar que las figuras procesales previstas en las Leyes 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 906 de 2004 –allanamiento o aceptación de cargos-, si bien tienen como finalidad la terminación anticipada o “anormal” del proceso penal, y ambas buscan beneficiar con una rebaja de penas a quienes se acojan a ellas en un momento procesal específico, su naturaleza jurídica es diferente y corresponden a sistemas distintos, razón por la cual su aplicación en virtud del principio de favorabilidad dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto, y corresponderá a las autoridades judiciales competentes tal determinación”.
Finalmente, en la reciente sentencia C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda contra la norma del nuevo código procesal penal que regula la detención preventiva. La demandante cuestionó la interpretación que algunos jueces de garantías habían hecho de esa norma para imponer la medida de aseguramiento, en detrimento, a su juicio, de los derechos a la libertad y a la igualdad. No obstante, la Corte constató que la acusación se basaba en un problema que no recaía sobre una proposición jurídica completa ni cierta, sino que se encaminaba a resolver cuestiones de orden práctico:
“En otras palabras, la ciudadana interpreta de manera aislada el segmento normativo acusado, intentando así demostrar la existencia de una supuesta contradicción del mismo con los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso penal y la libertad personal, alegando además que, en la práctica, unos jueces de control de garantías entienden y aplican la norma de una manera y otros de otra, sin aportan tampoco prueba alguna de su afirmación.
Así las cosas, la Corte constata que la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta oportunidad contra el numeral 2) del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, no cumple con el requisito de certeza, que permita entrar a un estudio de fondo, toda vez que el supuesto cargo de inconstitucionalidad no recae sobre una proposición jurídica completa y cierta sino que se basa en un problema de interpretación de orden legal que la demandante pretende sea resuelto por la Corte. En efecto, la demandante no demuestra la existencia de una oposición real y verificable entre la disposición legal acusada y la Constitución; por el contrario, su argumentación se encamina únicamente a que la Corte resuelva un supuesto problema de interpretación que de la norma procesal se vendría presentando en la práctica”. (Resaltado fuera de texto).
Los argumentos expuestos, en sintonía con la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, constituyen la base para que en esta oportunidad la Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con la demanda contra la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en torno a la competencia de los jueces penales especializados para conocer del concierto simple para delinquir. Como fue explicado, la controversia propuesta por el ciudadano no sólo no satisface el requisito de suficiencia (demostrar una interpretación consistente), sino que tampoco cumple el requisito de certeza en la formulación de los cargos (no conduce a las implicaciones alegadas en la demanda).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada contra el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre la posibilidad de inhibición en la sentencia, ver entre muchas otras las Sentencias C-1256 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, C-357 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, C328 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-1196 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, C-1289 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería, C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1115 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-421 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, C-856 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-898 de 2005, MP. Álvaro Tafur Gálvis, C-1299 de 2005, MP. Álvaro Tafur Gálvis, C-127 de 2006, MP. Álvaro Tafur Gálvis, C-666 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1436 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra, C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-207 de 2003, C-1093 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra, C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, C-803 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, A-103 de 2005, C-158 de 2007, C-159 de 2007 y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto, entre otras.
[3] Sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira, Fundamentos da Constituicao. Coimbra, Coimbra Editora, 1995, p.47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p.22 y ss. Cfr. Sentencia C-1041 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Cfr. Sentencias C-1046 de 2001, C-426 de 2002, C-569 de 2004, Auto 103 de 2005, C-158 de 2007, entre otras.
[5] "La interpretación constitucional que siempre realiza la magistratura constitucional debe distinguir entre enunciado normativo o disposición normativa y norma. Los enunciados normativos o preceptos jurídicos, disposiciones o textos normativos, son diferentes de las normas o proposiciones jurídicas que se desprenden, por vía interpretativa de los textos. El texto es el enunciado normativo sobre el cual recae el proceso de interpretación, las normas o proposiciones normativas constituyen el resultado de dicho proceso. Así un enunciado normativo o texto puede tener diversas normas, como asimismo, una norma puede estar contenida en diversos textos, ya que la relación entre enunciado normativo o texto y la norma no tienen necesariamente un carácter unívoco". Humberto Nogueira Alcalá, Consideraciones sobre las sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en América del Sur. En: Revista Ius et Praxis, Año 10, No.1:113.158, 2004. Ver también: Francisco Javier Díaz Revorio, Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Valladolid, Lex Nova, 2001, p.36.
[6] Ricardo Guastini, La Constitucionalización del ordenamiento jurídico. En: AAVV, Neoconstitucionalismo. Miguel Carbonell (ed). Madrid, Trotta, 2ª edición, 2005, p.56.
[7] Auto 103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Maria Luisa Balaguer Callejón, Interpretación de la constitución y ordenamiento jurídico. Madrid, Tecnos, 1997, p.118.
[12] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007.
[13] Corte Constitucional, Auto 196 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr., en el mismo sentido, A-103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto, C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007 y C-187 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto, entre muchas otras.
[14] Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.
[15] "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa". Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Corte Constitucional, Auto 103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto.
[17] "Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden". Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002 y C-207 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra Porto.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra Porto.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[21] "De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". E l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad". Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] "La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos". Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia C-1436 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[27] "Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-1093 de 2003 (Interpretación de normas por parte de autoridades administrativas).
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2007.
[36] Corte Constitucional, Auto 103 de 2005.
[37] Corte Constitucional, Auto 196 de 2005.
[38] Corte Constitucional, Auto 148 de 2006.
[39] Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2006.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2008.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[43] Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas". (Resaltado fuera de texto).
[44] Ley 733 de 20002, artículo 8º.- "El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años (...)".
[45] "Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
2. Por los delitos de:
- Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).
- Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.).
- Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o. (C. P. artículo 118).
- Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).
- Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).
- Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
- Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.)
- Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).
- Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.).
- Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).
- Estafa.
- Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.).
- Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.).
- Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
- Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
- Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.).
- Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363).
- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
- Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).
- Sedición (C. P. artículo 468).
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria".
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[47] Sentencia C-496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[48] Circunstancia que hace que la demanda no sea pertinente, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación ya citada.
[49] Según este principio "[N]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
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