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Sentencia C-802/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-4493

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la ley 789 de 2002.

Demandante: Carlos A. Ballesteros B.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS A. BALLESTEROS B., solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 789 de 2002, mediante demanda presentada en ejercicio del derecho político que le confiere el artículo 40 de la Constitución, en armonía con el artículo 242 numeral 1º de la Carta Política.

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporación no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado ponente doctor Jaime Araujo Renteria, razón por la cual pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético para los efectos pertinentes.

II. NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 48. Unidad de empresa. Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.

III. LA DEMANDA

Considera el actor que el artículo 48 de la ley 789 de 2002 viola los artículos 1, 2, 25, 53, 93, 158 y 243 de la Constitución, por las siguientes razones:

- Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política disponen sobre la obligación del Estado de proteger de manera especial el trabajo, a tiempo que estipulan los principios mínimos del derecho laboral, destacándose, entre otros, igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, remuneración mínima vital y móvil.

- La figura de la unidad de empresa es una institución protectora del derecho laboral que ha logrado hacer efectivos los mencionados principios, por lo cual, su derogatoria implica una desprotección de los trabajadores frente a las actitudes de los empresarios.  Es decir, si en su momento se estimó que la unidad de empresa evitaba la utilización de instituciones y formas de carácter comercial infractoras de derechos laborales, la derogatoria permite que estas conductas se posibiliten, con el subsiguiente desconocimiento de los derechos amparados por la Constitución.  Al respecto resulta ilustrativa la sentencia de 21 de noviembre de 1965 del Consejo de Estado.  Igualmente lo expuesto por la Corte en sentencia C-1185 de 2000.

- En lo concerniente al artículo 243 superior, debe advertirse que mediante sentencia C-1185 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 75 de la ley 550 de 1999, el cual contenía una norma que establecía los mismos efectos que el dispositivo actualmente acusado.  Aquella disposición derogó lo consignado en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que hacía producir efectos laborales a la unidad de empresa.  Es decir, al igual que lo hacía el artículo 75 de la ley 550 de 1999, el artículo 48 de la ley 789 de 2002 cercena todo efecto laboral a la institución de la unidad de empresa, debiendo entenderse que el artículo 194 del C.S.T. se encuentra tácitamente derogado.  De lo cual se concluye que el Congreso reprodujo el contenido material del citado artículo 75 de la ley 550 de 1999.  Y por tanto, hay cosa juzgada constitucional sobre el contenido normativo impugnado.

- El artículo 158 constitucional también resulta quebrantado por la ruptura de unidad de materia que provoca el artículo censurado.  En efecto, las medidas adoptadas mediante la ley 789 de 2002 tienen un hilo conductor y un propósito, cual es la generación de empleo.  Lo que no ocurre con el tema de la unidad de empresa, toda vez que con la supresión de sus efectos se hace impensable la generación de empleo.  La figura de la unidad de empresa contemplada en el artículo 194 del C.S.T. no puede constituirse en obstáculo para la generación de empleo.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas

El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía interviene en representación de la Comisión Colombiana de Juristas para solicitar la inexequibilidad del artículo demandado.  Al efecto expresó:

- En el marco de un Estado Social de Derecho las relaciones laborales deben regularse jurídicamente en orden a encauzar dichas relaciones con parámetros de equidad y protección de la igualdad.  Esta regulación se refleja tanto en la lógica propia del derecho laboral como en relación con el respeto a los derechos fundamentales que desarrollan el derecho al trabajo.  En contraposición a estos postulados la ley 789 de 2002 modifica la figura de la unidad de empresa, dándole así primacía al derecho privado sobre el derecho laboral en el marco de las relaciones de trabajo.  De esta suerte, cuando en virtud de la reforma se desvanece la unidad de empresa para efectos laborales, pero conserva su vigencia para fines civiles y comerciales, el legislador desatendió las limitaciones que a la libertad de empresa le impone la Constitución (art. 333 C.P.).

- La modificación del principio de unidad de empresa vulnera los derechos de asociación y negociación colectiva.  Esta reforma es preocupante por cuanto antes de su expedición las organizaciones sindicales habían denunciado reiterados abusos de la libertad de empresa encaminados a impedir el crecimiento de los sindicatos, sin control de parte del Estado.  Así, cuando un sindicato era creado en una de las factorías de las grandes empresas, los propietarios la escindían, “vendiéndola” a una de las marcas de holding, a fin de evitar la afiliación de trabajadores de las otras factorías.  La reforma recoge legalmente esta práctica antisindical que va en contra de los principios establecidos en los convenios 87 y 98 de la OIT, acogidos por el Estado colombiano.

NOTA:  La Corte advierte que en esta intervención también se alude a normas que no fueron demandadas por el actor, razón por la cual no se resumen las correspondientes argumentaciones.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingüe, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

- En el presente caso la nueva norma no regula íntegramente la materia a la cual ser refiere el artículo 194 del C.S.T., ni mucho menos hay incompatibilidad con la disposición especial posterior, pues el artículo 48 acusado no desconoce los derechos fundamentales del trabajador, ni mucho menos sus acreencias laborales, obtenidas de modo excepcional al tenor de la negociación colectiva o por las condiciones económicas de la empresa.  Contrariu sensu, el artículo 48 está regulando una circunstancia, según la cual, por regla general, cuando se esté bajo la unidad de empresa, existirá una independencia para efectos laborales y prestacionales; ello no quiere decir que en un evento cualquiera no se respeten las prerrogativas reconocidas a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho.  Tampoco se vulnera el artículo 25 superior, así se considere que con la norma demandada el legislador derogó el artículo 194 del C.S.T., ya que por la derogación no sufre desmedro alguno el derecho al trabajo ni se reduce su especial protección y mucho menos se restringe el derecho de toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.

- Frente a la violación del artículo 93 superior tampoco le cabe razón al actor.  En efecto, dentro de los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales obran los adoptados por la OIT, a los cuales se refiere el artículo 53 de la Carta.  El artículo 93 no ha sido infringido, aunado a que ni siquiera la aludida derogación de normas contradice convenios ni tratados internacionales debidamente aprobados por la entidad competente.  En el presente asunto no se observa desconocimiento alguno de las normas protectoras del trabajo.

- El cargo por vulneración del artículo 243 superior no tiene fundamento, porque en la sentencia C-1185 de 2000 se refiere a la inexequibilidad del artículo 75 de la ley 550 de 1999, sin hacer ningún estudio de fondo sobre el contenido material o formal del artículo 48 de la ley 789 de 2002.

- La glosa por quebrantamiento del principio de unidad de materia tampoco es de recibo.  El artículo 158 superior no puede entenderse dentro de un sentido estricto y rígido, al punto de que se desconozcan las relaciones sustanciales que obran entre los distintos dispositivos de la ley 789.  Contrario a lo afirmado por el actor, la regla acusada sí tiene relación de conexidad suficiente para con el tema central de esta ley, que de suyo se concentra en normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social.  Dentro de lo cual, el título de la ley 789 de 2002 tiene una evidente relación con la materia del artículo impugnado.

3. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública

El ciudadano Antonio Medina Romero, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita la denegación de las pretensiones del actor, con la subsiguiente declaración de exequibilidad de la norma demandada.  Su intervención se resume así:

- La norma censurada no viola el ordenamiento superior, ya que según lo reconoce la Corte Constitucional en Colombia la cláusula general de competencia normativa reside en el Congreso de la República, puesto que a él corresponde hacer las leyes según términos del artículo 114 de la Carta.

- El artículo 48 de la ley 789 de 2002 no rompe la unidad de materia, por cuanto esta ley contiene normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social, para lo cual modifica expresamente algunos artículos del C.S.T.  Al respecto, conforme a la sentencia C-402 de 1997 la Corte ha precisado que no se puede hacer una interpretación restrictiva sino amplia sobre el alcance del tema tratado por una ley.  En este caso la definición de unidad de empresa contiene una conexidad razonable entre la norma impugnada y el cuerpo legal del que forma parte, siendo por tanto desestimable el cargo formulado sobre el particular.

4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El ciudadano José Enrique Arboleda Valencia, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que la norma demandada es constitucional.  Su argumentación se resume así:

- Supuesta la contradicción entre el artículo 194 del C.S.T. y el artículo 48 de la ley 789 de 2002, con la tácita derogación, es preciso hacer ver que no es inexequible el que una ley derogue a otra.  Lo que se debe estudiar son las razones que movieron al legislador a dejar sin efecto, tácita o expresamente, la ley antigua.

- Las circunstancias que dieron lugar a la instauración del artículo 194 del C.S.T. han variado fundamentalmente, por ello la ley 789 procura adaptar el C.S.T. a la actual situación laboral del país, a cuya elucidación concurre la exposición de motivos con que el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso el proyecto de ley en cuestión.  En este sentido se observa que son numerosas las materias que regula la ley demandada y que el C.S.T. no podía tener en cuenta al definir la unidad de empresa de una economía de incipiente actividad empresarial.

- El artículo 48 acusado renueva la noción de unidad de empresa con relación a las materias sobrevinientes y que implican nuevas y gravosas obligaciones para modernas y múltiples empresas del momento actual.

- La cosa juzgada que alega el actor con relación a la sentencia que declaró inexequible el artículo 75 de la ley 550 de 1999 no es predicable en el presente caso, ya que mientras el artículo 75 derogó expresamente al 194 del Código Laboral, por su parte el artículo 48 provoca una derogación tácita, que puede tomarse como exceptiva de la regla general sobre unidad de empresa.

5. Intervención de la ANDI

El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri interviene en representación de la ANDI para solicitar se declare exequible la norma demandada.  Sus apreciaciones se resumen así:

- El actor alega la existencia de cosa juzgada constitucional con apoyo en la sentencia C-1185 de 2000.  Por lo mismo, lo primero que debe analizarse es si hay o no identidad entre el artículo acusado y el artículo 75 de la ley 550 de 1999.  De lo cual se desprende que mientras el artículo 75 derogaba todo el artículo 194 del C.S.T., por su parte el artículo 48 de la ley 789 de 2002 sólo modifica el concepto de empresa y de unidad de empresa.

En suma, los aspectos anotados del artículo 48 de la ley 789 de 2002, además de marcar una sustancial diferencia con respecto de la legislación precedente y, consecuencialmente, con el artículo 75 de la ley 550 de 1999 que la derogaba, implican un análisis riguroso y diferente del que en su momento hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1185 de 2000, por lo que procede (SIC) alegar la existencia de cosa juzgada material.

- El desconocimiento del principio de unidad de materia es un motivo de la sentencia C-1185 de 2000 no atribuible al artículo 48.  Tampoco se puede hacer esto mismo en relación con la vulneración del principio de favorabilidad laboral contenido en la misma sentencia, por cuanto los artículos 48 y 75 son sustancialmente diversos.  Además, porque la derogatoria del artículo 194 del C.S.T., según la sentencia C-1185 de 2000, servía para que una empresa económicamente poderosa se fragmentara artificialmente en varias empresas.  De otra parte, el artículo 48 no vulnera derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas a favor de los trabajadores.

- En relación con la violación de los artículos 25, 53 y 95 de la Constitución, la impugnación parte de la base de que el nuevo concepto de empresa y de unidad de empresa del artículo 48 permite o facilita el fraude con respecto a los derechos de los trabajadores, dando por sentada la falta de probidad o mala fe de los empresarios.  Al respecto es ilustrativo lo dicho por la Corte en sentencia C-068 de 1999 sobre el artículo 1852 del Código Civil, según el cual era nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados.  De otro lado, y como también lo indica esta sentencia, la legislación colombiana prevé mecanismos para evitar el fraude a terceros, tales como las acciones de simulación y nulidad, la figura de la inoponibilidad, la teoría del abuso del derecho y la desestimación de la persona jurídica.

- Contra lo afirmado por el actor debe reconocerse que no es cierto que la norma cuestionada viole el convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario, toda vez ni en este convenio ni en los demás de la misma organización existe una definición de unidad de empresa que deba ser acogida por los países suscriptores.

- En relación con los motivos que dieron lugar al artículo 48 de la ley 789 de 2002 es de relievar el correspondiente a la creación de empleo, para lo cual se acude a varios mecanismos, entre ellos la modificación de disposiciones laborales que frenan la inversión.  Dentro del propósito de la ley ensambla la figura de la unidad de empresa, frente a la cual, la extensión de salarios y prestaciones sociales a todas las personas jurídicas que integran o lleguen a integrar un grupo empresarial constituye un serio obstáculo a la inversión, y por ende, a la generación de empleo.  Como se ve, el artículo acusado modifica un artículo del C.S.T., por lo cual está comprendido dentro del título de la ley.  Finalmente, cabe señalar que el artículo 48 sí fue considerado por las comisiones séptimas constitucionales de senado y cámara.

6. Intervención del ciudadano Humberto Jairo Jaramillo

El ciudadano Humberto Jairo Jaramillo interviene un nombre propio para solicitar la desestimación de lo pedido por el actor.  Sus argumentos se resumen así:

- El actor presenta planteamientos generales y abstractos, esto es, sin especificar la contradicción entre el artículo 48 de la ley 789 de 2002 y la norma de superior jerarquía, por lo que, en razón de los errores de técnica debe desatenderse la demanda.  En este sentido el demandante se contrae a una crítica en diferentes aspectos socio-económicos, que no en lo tocante a una transgresión concreta de la Carta.

- La ley es un mandato general y abstracto, que en sí misma no genera derechos adquiridos al patrimonio del gobernado, su vigencia en el tiempo no es indefinida, ni inmodificable, ya que desaparece por objeto de la derogación.

- El convenio 95 de la OIT no tiene ninguna relación con el tema de la denominada unidad de empresa, que jurídicamente es definición de empresa.

- No es predicable el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que el actor invoca con referencia a la sentencia C-1185 de 2000 donde se estudió lo atinente a la unidad temática del artículo 75 de la ley 550 de 1999.

7. Intervención de la Confederación General de Trabajadores Democráticos

El ciudadano Julio Roberto Gómez Esguerra, en su condición de Secretario General de la CGTD interviene para solicitar la inexequibilidad del artículo demandado.  Sus argumentos se resumen así:

- Nadie discute el papel que cumple la empresa en beneficio del desarrollo del país, sentido en el cual debe cumplir una función social dentro del andamiaje económico, social y cultural; generando empleo digno para la población en su entorno de influencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 333 superior.

- El artículo en cuestión presenta una contradicción, ya que, primeramente, define lo que se debe entender por empresa, pero enseguida, lo niega para efectos laborales y prestacionales.  Conforme a esto, la unidad de empresa se entiende cuando se trate de la producción de bienes y servicios por parte de una persona natural o jurídica, pero no para asuntos laborales.  Artículo de concepción neoliberal, que para efectos comerciales sí habla de  unidad de empresa.

- El artículo acusado viola el derecho a la igualdad y se aparta de los fines esenciales que debe perseguir el Estado, a tiempo que desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular.  La norma facilita la abierta explotación de los trabajadores por parte de los empleadores, de suerte que, por ejemplo, en el caso de los trabajadores de Bavaria, que producen lo mismo en las diferentes ciudades que tienen planta de producción, que pertenecen a la misma persona natural o jurídica, puedan devengar salarios y prestaciones sociales diferentes en cada ciudad.  En este sentido el artículo 48 quebranta el artículo 39 superior por cuanto atenta contra el derecho de asociación, pues, siendo necesaria la unidad de empresa o unidad de producción, al estipularse lo contrario se cercena tal derecho.  Lo cual determina que los trabajadores no puedan constituir directivas seccionales de los sindicatos, dado que para efectos laborales se trataría de empresas independientes.

- Como no habrá unidad de producción para efectos laborales al tenor del artículo 48 de la ley 789 de 2002, no habrá tampoco un sindicato nacional, sino que, en cada caso, existirían sindicatos a nivel regional, con lo que también se desconoce el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical, ratificado en Colombia por la ley 26 de 1976.  En cuanto a salario y situación laboral, también se puede estar agrediendo lo dispuesto en el Convenio 95, ratificado por ley 54 de 1962.  Al respecto conviene destacar el poder vinculante que tienen los anteriores convenios al amparo del artículo 53 de la Carta Política, el cual sufre vulneración por las razones acabadas de exponer.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declarar inexequible al artículo 48 de la ley 789 de 2002.  Los fundamentos de su petición se pueden resumir así:

- El artículo 48 de la ley 789 de 2002 lleva implícita la derogación del artículo 194 del C.S.T.  Norma que a su vez comporta la violación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), priva a las autoridades administrativas y a los jueces laborales de su facultad para declarar la existencia de la unidad de empresa, al propio tiempo que hace nugatoria la aplicación del principio de función social que le corresponde a la actividad empresarial (art. 333 C.P.).  En este sentido el artículo acusado se contrapone a lo dispuesto en el artículo 194 del C.S.T., norma tuitiva del salario y cuyo amparo constitucional ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

- De la comparación de los artículos 194 del C.S.T. y 48 de la ley 789 de 2002, en armonía con el 52 ibídem, se concluye que el artículo 194 fue derogado por el artículo acusado.  De suerte que ahora el artículo 48 le cerró a los trabajadores la oportunidad para invocar ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo o ante los jueces laborales la existencia de unidad de empresa, a efectos de que les sea dado un tratamiento laboral y prestacional diferente de aquel que corresponde a cada unidad de producción independientemente considerada, en razón de la forma jurídica que revisten, aunque en la realidad conformen un solo grupo empresarial desde el punto de vista comercial, de la cadena de producción, o pertenezcan a una sola persona natural o jurídica desde el punto de vista de los aportes de capital.

- El artículo demandado entraña una discriminación carente de toda lógica, pues mientras la empresa está constituida por la “unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, en la misma norma no se le otorga el carácter de unidad para fines laborales y prestacionales;  lo que a su vez es incompatible con la tradición doctrinaria y jurisprudencial en materia laboral, según la cual, es en virtud de los hechos que en cada caso concreto se puede predicar la existencia o no de la unidad de empresa.  En esta perspectiva pierde sentido la función social que a la empresa le asigna el artículo 333 superior, donde el trabajador juega un papel importante que lo hace acreedor a un salario acorde con la calidad de vida digna.

- La cosa juzgada que propone el actor con referencia a la sentencia C-1185 de 2000 resulta improcedente por cuanto la norma demandada no es una reproducción de la que fue declarada inexequible, fundamento éste de la regla de la cosa juzgada y la prohibición que comporta.  Sin embargo, en dicha sentencia la Corte plasmó un criterio que se debe retomar en esta oportunidad para analizar la norma que se censura, por lo cual se torna imperativo que la Corte haga un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la mentada disposición, en orden a lograr la reincorporación del artículo 194 del C.S.T. al ordenamiento jurídico.  Por ello el Ministerio Público solicitará la inexequibilidad del artículo impugnado, toda vez que la unidad de empresa contribuye a desarrollar el derecho a la igualdad entre los trabajadores que laboran para un mismo empleador, evitando así que se oculte o simule la realidad económica de la empresa en detrimento de los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores.

- No existe duda de que en el presente caso el propósito del legislador fue el de disminuir las cargas laborales de las empresas, contribuyendo así a la creación de otras análogas y al mantenimiento de las ya existentes, pero ello no se compadece con los derechos de los trabajadores protegidos integralmente por la Carta, pues al tenor del artículo impugnado se desconoce el concepto de Estado Social de Derecho en tanto se contrarían principios de orden laboral, el aseguramiento de la justicia, el respeto a la dignidad humana, la promoción de la prosperidad general de todas las personas, la igualdad de todos los trabajadores, la primacía de la realidad sobre las formalidades y el papel social de la empresa.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la República.

2. La demanda de inconstitucionalidad de la norma acusada en este proceso y existencia de cosa juzgada sobre ella.

1. Considera el actor que el artículo 48 de la ley 789 de 2002 viola los artículos 1, 2, 25, 53, 93, 158 y 243 de la Constitución Política, por cuanto, siendo la figura de la unidad de empresa una institución protectora del derecho laboral que ha logrado hacer efectivos los principios de igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, remuneración mínima vital y móvil;  su derogatoria implica una desprotección de los trabajadores frente a las actitudes de los empresarios.  Igualmente anota el demandante que en lo concerniente al quebrantamiento del artículo 243 superior se observa cómo mediante sentencia C-1185 de 2000 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 75 de la ley 550 de 1999, el cual contenía una norma que establecía los mismos efectos que el dispositivo actualmente acusado.  Que asimismo, el artículo 158 constitucional resulta quebrantado por la ruptura de unidad de materia que provoca el artículo censurado, lo cual se explica si se tiene en cuenta que mientras la ley 789 de 2002 exhibe un hilo conductor y un propósito, cual es la generación de empleo, con el artículo 48 se suprimen los efectos de la unidad de empresa, haciendo impensable la generación de empleo.

2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003 declaró, por vicios de trámite en su formación, la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 789 de 2002 , que es también en este proceso, como ya se vio la norma acusada como inconstitucional.

3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio de las funciones atribuídas a ella por el artículo 241 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Ello significa que, declarada la inexequibilidad de una disposición legal por quebranto de la Carta Política, el retiro de esa norma del ordenamiento jurídico impone como consecuencia que ninguna autoridad pueda reproducir el contenido material de ella por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma jurídica objeto del pronunciamiento jurisdiccional y la Constitución.

4. En este caso, se observa por la Corte que el artículo 48 de la Ley 789 de 2002 fue declarado inexequible por vicios de trámite mediante Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, lo que significa entonces que retirada esa norma del ordenamiento jurídico en virtud de lo resuelto en la sentencia aludida,  no puede la Corte pronunciarse ahora, en este proceso sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto ha de atenerse a lo decidido en la sentencia mencionada.

VII.  DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Estar a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, (Expediente D-4484), en la cual se resolvió DECLARAR LA INEXEQUIBLIDAD del artículo 48 de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.

Cópiese,  notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

      JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRICERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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