Sentencia C-802/00
LEGISLADOR-Competencia para regular estructura de entidades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir la actividad deportiva
LIBERTAD DE ASOCIACION-Prácticas deportivas
ACTIVIDAD DEPORTIVA-Facultad del legislador para establecer elementos que faciliten promoción y dirección/DEPORTE-Interés público
Precisamente por su excepcional importancia social, el deporte lleva implícito un indudable interés público que no solamente es susceptible de regulación legal sino que exige de parte del legislador la fijación de unas reglas básicas que permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel nacional como en las regiones y localidades. De allí que nada obste para que el legislador señale, sin sacrificar la libertad, pero orientando su ejercicio hacia fines de interés colectivo, los elementos que faciliten la promoción y dirección de la actividad deportiva.
DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE/LIGA DEPORTIVA-Asociación o corporación de derecho privado
SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Niveles jerárquicos
LIGA DEPORTIVAS-Funcionamiento en departamentos y Distrito Capital/LEGISLADOR-Competencia en organización del sistema deportivo/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Regulación del deporte
Cuando el legislador dispone que las ligas departamentales no existan a nivel municipal, ejerce simplemente su competencia en lo referente a la organización del sistema deportivo, con una estructura que, a su juicio -no contrapuesto a la Constitución-, es funcional y lógica. La función de las asambleas departamentales en la materia está sujeta a las reglas básicas que señale la ley y ha sido justamente la ley, en desarrollo de su propia competencia constitucional, la que ha establecido el Sistema Nacional del Deporte, determinando que las ligas deportivas funcionarán solamente en los departamentos y en el Distrito Capital, dentro del segundo nivel jerárquico, disposición que encuadra en la libertad de configuración legislativa y que no choca con precepto superior alguno.
DEMOCRATIZACION DEL DEPORTE/LIGA DEPORTIVA-Jurisdicción territorial
El tener una sola liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial ha sido entendido por el legislador, dentro de un razonable margen de apreciación acerca de la estructura que consagra, como algo que propicia un mejor funcionamiento del sistema, sin que ello afecte el carácter democrático que debe asegurar el Estado en las estructuras y propiedad de las organizaciones deportivas ni vulnere el derecho de asociación, que bien puede desarrollarse en los clubes del primer nivel jerárquico.
LIGA DEPORTIVA-Restricciones
DISTRITO CAPITAL-No todas las reglas especiales deben reflejarse en los otros distritos
Referencia: expediente D-2741
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Decreto Ley 1228 de 1995
Actora: Rosmery Torres Sáenz
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana Rosmery Torres Sáenz contra el artículo 7 del Decreto Ley 1228 de 1995.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1228 DE 1995
(julio 18)
Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2, de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la Comisión respectiva,
DECRETA:
(...)
Artículo 7.- Ligas Deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.
No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial".
II. LA DEMANDA
Según la accionante, la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 16, 38, 52, 286 y 287 de la Constitución Política.
Considera que la norma enjuiciada limita la creación de ligas deportivas para la práctica del deporte sólo al ámbito territorial del departamento respectivo o del Distrito Capital, excluyendo por tanto de tal facultad a las otras entidades territoriales consagradas en el artículo 286 de la Carta Política, esto es los municipios, los territorios indígenas y las regiones y provincias.
Manifiesta que, de acuerdo con el texto literal del artículo 7 acusado, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no pueden constituir ligas deportivas, ya que a la única entidad territorial a la que sí autoriza taxativamente la norma demandada es al Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá.
Finalmente, a juicio de la accionante, la disposición objeto de examen constitucional además de vulnerar los cánones constitucionales mencionados, desconoce los principios de universalidad y democratización que orientan la Ley 181 de 1995.
III. INTERVENCIONES
El ciudadano Andrés Ricardo Mancipe González adhiere a la solicitud de inexequibilidad del artículo 7 del Decreto Ley 1228 de 1995, formulada por la actora.
Manifiesta que la disposición impugnada, además de contrariar el contenido del artículo 52 de la Carta Política, según el cual se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, desconoce lo dispuesto por el 38 Ibídem, toda vez que impide el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas llevan a cabo en sociedad.
Según el interviniente, la limitante contenida en la norma demandada fomenta la discriminación y la desigualdad entre los otros distritos que consagra la Constitución Política como entidades territoriales, ya que solamente el Distrito Capital tiene la posibilidad de tener una liga deportiva por cada deporte.
Por lo anterior, a juicio del coadyuvante, se están vulnerando los derechos fundamentales de los deportistas afiliados a los clubes con domicilio en aquellos distritos.
El ciudadano Diego Palacios Gutiérrez, en su calidad de representante legal del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.
Afirma que la Ley 181 de 1995 determina en su artículo 51 los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte y que el Decreto Ley 1228 de 1995 consagra en el artículo 1 la jerarquización de los organismos deportivos, determinando para el nivel departamental las ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital.
Considera el interviniente que, como la Ley 181 de 1995 tiene un carácter especial en materia deportiva, no puede entenderse que equipare la organización departamental a la jerarquización distrital, motivo por el cual no puede ser aplicable para el otorgamiento de reconocimientos deportivos de ligas de este nivel.
Manifiesta el representante de COLDEPORTES que, de conformidad con los actos legislativos por medio de los cuales se crearon los distritos de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, sus disposiciones están sometidas al régimen especial que se dicte para ellos, diferente al del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con las excepciones legales. Y señala que este régimen especial podrá ser también diferente del régimen ordinario de los municipios.
Por tanto, en criterio del interviniente, mientras el legislador no expida el régimen respectivo, los distritos estarán sometidos al general de los municipios, con las salvedades que operan para el Distrito Capital.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo impugnado.
Manifiesta que la acusación planteada por la demandante, según la cual la disposición acusada vulnera el artículo 287 de la Carta, no es de recibo por ese Despacho, toda vez que no consulta ni la letra ni el espíritu de la norma constitucional que regula lo concerniente a la autonomía administrativa.
En criterio del Jefe del Ministerio Público, la actora olvida la previsión contenida en el mismo artículo 287 superior, toda vez que la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses deberá desarrollarse dentro de los límites que le fijan la propia Constitución y la ley.
Considera que la intervención estatal en el caso objetado por la actora encuentra plena justificación en la Carta Política, la cual atribuye al Estado la función de fomentar las actividades recreativas y deportivas, así como la de inspeccionar las organizaciones correspondientes.
Por último, juzga el Procurador que, al contrario de lo entendido por la impugnadora, las personas sí se pueden asociar para desarrollar las actividades deportivas y recreativas de su preferencia, sólo que la asociación por ellas constituida, si no llena los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1228 de 1995, no podrá pertenecer al Sistema Nacional del Deporte en los términos que señala la Ley 181 de 1995.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Constitucionalidad del precepto demandado. Competencia del legislador para regular la organización y jerarquía de las entidades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir la actividad deportiva. La ley puede establecer reglas diferentes para el Distrito Capital y para los demás distritos
La norma demandada se ajusta a la Constitución. La Corte al respecto debe señalar que está dentro del ámbito de actividad del legislador la consagración de reglas mediante las cuales se estructuren las entidades encargadas de fomentar, patrocinar y dirigir la actividad deportiva en sus diferentes modalidades.
No escapa a la Corte que en la materia, como en cualquier otra, las personas -acogiéndose a la libertad garantizada por el artículo 38 de la Constitución- deben gozar de la oportunidad de organizarse y asociarse espontáneamente con miras a estimular las prácticas deportivas, preparar física y técnicamente a los jóvenes, promocionar certámenes en los que pueda participar la comunidad y desarrollar las formas de recreación y uso del tiempo libre.
Mal podría la ley establecer barreras infranqueables que dificultaran o hicieran imposible la creación de asociaciones privadas concebidas con tales propósitos, que por otra parte son legítimos y laudables, en especial cuando la sociedad, con justa razón, busca canalizar las energías de la juventud hacia el sano esparcimiento, alejándola de las opciones que propician el vicio y la violencia.
Ello hace parte del compromiso que según el artículo 67 de la Constitución, tienen contraido el Estado, la sociedad y la familia en lo referente a la educación -instrucción y formación- de la niñez y la juventud, que tiene en el aspecto físico y deportivo una de sus más importantes expresiones.
Pero, precisamente por su excepcional importancia social, el deporte lleva implícito un indudable interés público que no solamente es susceptible de regulación legal sino que exige de parte del legislador la fijación de unas reglas básicas que permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel nacional como en las regiones y localidades. De allí que nada obste, a juicio de la Corte, para que el legislador señale, sin sacrificar la libertad, pero orientando su ejercicio hacia fines de interés colectivo, los elementos que faciliten la promoción y dirección de la actividad deportiva.
No se olvide que, además de la práctica del deporte, considerado en sí mismo, también tiene gran trascendencia la representación del deporte nacional en el exterior, la cual resultaría imposible si la legislación y, en lo que a ellos concierne, los entes territoriales, se abstuvieran de introducir reglas esenciales para configurar una organización deportiva de jerarquía en todos los niveles.
Ante todo, no es inconstitucional que el legislador haya estructurado la organización del deporte a través de ligas deportivas que se constituyen como asociaciones o corporaciones de Derecho Privado.
El artículo 52 consagra el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, y señala que el Estado debe fomentar estas actividades e inspeccionar a las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas, pero sin exigir que sean de origen público ni forzosamente creadas o dirigidas por el Estado.
De otro lado, el artículo 300, numeral 10 ibídem establece como función de las asambleas departamentales, que ejercerán mediante ordenanzas, la de regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud, en los términos que determine la ley.
Se reconocen entonces constitucionalmente los derechos a la recreación y a la práctica del deporte, el cual debe ser regulado a nivel departamental por las asambleas departamentales en los términos que indique la ley, debiendo el Estado inspeccionar a las organizaciones deportivas.
Pero es indispensable conferir unidad a la organización deportiva en su conjunto y establecer, dentro del territorio, las distintas escalas de las asociaciones deportivas, para lograr la finalidad propuesta.
El Sistema Nacional del Deporte está compuesto por varios niveles jerárquicos integrados de la siguiente forma:
Nivel Municipal: clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales.
Nivel Departamental: ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales; ligas y asociaciones del Distrito Capital.
Nivel Nacional: Comité Olímpico Colombiano y federaciones deportivas nacionales.
Es necesario, en criterio de la Corte, analizar la norma en su contexto, y en relación con los objetivos que la organización deportiva persigue en general, para entender que, aparte del nivel nacional, cuando el artículo 7º impugnado hace referencia a las ligas deportivas, debe ubicárselas dentro del segundo nivel jerárquico a que se ha aludido, el cual corresponde a departamentos y Distrito Capital, mientras que a nivel municipal, en un tercer grado, se tienen los clubes deportivos, promotores y profesionales. Cuando el legislador dispone que las ligas departamentales no existan a nivel municipal, ejerce simplemente su competencia en lo referente a la organización del sistema deportivo, con una estructura que, a su juicio -no contrapuesto a la Constitución-, es funcional y lógica. Habría podido seleccionar otra, cuyos alcances fueran distintos, y aun se estimaran más convenientes, pero la escogida, desde el punto de vista de la Carta Política, que es el que importa a esta Corporación, no quebranta sus preceptos ni ofende sus principios.
Como se indicó anteriormente, la función de las asambleas departamentales en la materia está sujeta a las reglas básicas que señale la ley y ha sido justamente la ley, en desarrollo de su propia competencia constitucional, la que ha establecido el Sistema Nacional del Deporte, determinando que las ligas deportivas funcionarán solamente en los departamentos y en el Distrito Capital, dentro del segundo nivel jerárquico, disposición que encuadra en la libertad de configuración legislativa y que no choca con precepto superior alguno.
No puede afirmarse que se esté desconociendo el principio de la democratización del deporte por el hecho de no permitirse sino una liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial, pues este solo hecho no impide el acceso de los habitantes a la práctica del deporte o de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el cual está garantizado mediante la vinculación a los clubes que operan en el nivel municipal, ni tampoco significa prohibición de asociarse con fines similares, sin bien la organización deportiva regulada como Sistema Nacional del Deporte tiene que gozar de la ya señalada unidad. El tener una sola liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial ha sido entendido por el legislador, dentro de un razonable margen de apreciación acerca de la estructura que consagra, como algo que propicia un mejor funcionamiento del sistema, sin que ello afecte el carácter democrático que debe asegurar el Estado en las estructuras y propiedad de las organizaciones deportivas ni vulnere el derecho de asociación, que bien puede desarrollarse en los clubes del primer nivel jerárquico.
En relación con la parte inicial del artículo demandado, que hace referencia a la naturaleza de las ligas deportivas y a su integración, constituyéndose como organismos de derecho privado en la forma de asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores, o de ambas clases, con el fin de fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte, la Sala considera que, al señalar que deben constituirse como asociaciones o corporaciones, no está la ley restringiendo la libertad de asociación a que tienen derecho todas las personas. Teniendo en cuenta la finalidad de estas ligas -fomentar, patrocinar e introducir reglas atinentes a la práctica de un deporte-, el legislador está optando por una modalidad, entre varias, que facilita la operación del sistema y que, según su criterio, se acomoda a los objetivos de la organización materia de reglamentación, sin que rompa por ello el equilibrio exigido por la Constitución Política a nivel regional, ni impida el ejercicio adecuado de las libertades públicas.
Y -claro está- para este tipo de entidades pueden establecerse restricciones, como la de no tener ánimo de lucro, dado el interés general que con ellas se busca preservar, lo que tampoco riñe con la Constitución.
Ahora bien, de conformidad con la Carta Política, la existencia de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla no implica que el legislador haya sido despojado de su competencia, otorgada en el artículo 322, para dictar leyes especiales para el Distrito Capital. Es decir, no necesariamente toda regla legal destinada a Santa Fe de Bogotá tiene que reflejarse en los mismos términos en aquellos distritos, a menos que el legislador decida contemplarlas. Por ello, si bien puede la ley en el futuro prever ligas deportivas en los mencionados entes territoriales, la disposición ahora enjuiciada mal puede ser tildada de inconstitucional por no haberlo hecho así en esta oportunidad.
Se declarará exequible, en su totalidad, el artículo 7º del Decreto 1228 de 1995.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto 1228 de 1.995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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