Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-800/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones

LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Diferencias

TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Necesidad de justificación objetiva y razonable/TEST DE IGUALDAD-Elección del medio

EXEQUATUR-Concepto

LAUDO ARBITRAL NACIONAL-No inclusión de causal de anulación por violación de leyes y disposiciones de orden público/LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y EXEQUATUR-Regímenes jurídicos diferentes sobre los cuales no es posible formular cargo de violación del principio de igualdad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia/SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia

En el caso sub exámine, los actores plantearon la vulneración del principio de igualdad desde la siguiente visión: un afectado por un laudo arbitral nacional se encuentra en desventaja frente a un afectado por un laudo arbitral proferido en el exterior pues, éste último, antes de que el laudo produzca efectos en el país, tiene derecho a que los jueces colombianos verifiquen, a través del exequátur, que la decisión no se opone a leyes o a disposiciones de orden público interno. En cambio, el afectado por un laudo arbitral nacional, no puede invocar tal circunstancia ante los jueces de la república como causal de anulación del laudo, porque las disposiciones acusadas no lo permiten. Para la Corte, tal visión de lo que ocurre no es así, y para entenderlo bastará precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el trámite del exequátur. Salta a la vista con claridad que los demandantes plantearon la supuesta omisión legislativa relativa con base en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violación del principio de igualdad : el laudo nacional y el trámite del exequátur. Esto significa que los demandantes, si bien señalaron las disposiciones legales sobre las que recae la acusación y explicaron la supuesta desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo nacional, la demanda no reunió los demás requisitos señalados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisión legislativa relativa, pues, como se indicó, no hay una real asimilación entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior trámite del exequátur. Esto significa que no se demostró que la supuesta omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución al legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está ante “disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas” (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre muchas otras, a las que se hizo alusión al inicio de estas consideraciones). Por otra parte, si no hay la omisión legislativa en mención, la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora.

Referencia: expediente D-5621

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”; el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Actores : Hugo Palacios Mejía y Francisco Arturo Pinilla Vera.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Hugo Palacios Mejía y Francisco Arturo Pinilla Vera demandaron el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones"; el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"; y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMAS DEMANDADAS.

A continuación se transcriben los textos de las disposiciones acusadas :

"Decreto 2279 de 1989

"Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan disposiciones"

Artículo 38.- Son causales de anulación del laudo las siguientes:

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.

3. (derogado Ley 446 de 1998, artículo 167).

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamando en la forma y tiempo debidos.

5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento."

"Ley 80 de 1993

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública

Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.

El recurso se surtirá ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Son causales de anulación del laudo, las siguientes:

lo. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.

4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia."

"Ley 794 de 2003

Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones

Artículo 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable."

III. LA DEMANDA.

Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales por omisión, ya que violan los artículos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. En consecuencia, en guarda de la integridad de la Constitución, la Corte debe proferir una sentencia integradora que  declare que "la violación de leyes y disposiciones de orden público es una causal de anulación de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse añadida al artículo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (así como a los  artículos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil." (lo subrayado está así en el original).

El concepto de violación lo exponen los actores a través de los puntos que desarrollan de la siguiente manera :

Primer cargo : violación de los artículos 13, 9 y 226 de la Carta.

Los demandantes consideran que se presenta violación del principio de igualdad, porque las omisiones que se presentan en las disposiciones acusadas implican que las personas que no tienen acceso al arbitramento internacional y que resulten afectadas con un laudo nacional, no pueden hacer valer en su favor ante los jueces colombianos, las leyes y disposiciones de orden público que hubieren sido desconocidas en ese laudo. En cambio, el artículo 694 del C. de P.C., que incorpora varias normas del derecho internacional, sí permite a las personas que son partes en un arbitramento internacional y que resulten afectadas con un laudo extranjero, que los jueces colombianos verifiquen su conformidad con las leyes y disposiciones de orden público nacional.  

Señalan que el contenido del numeral 2 artículo 694 en mención "no se refiere a los problemas in procedendo de que pueda adolecer el aludo extranjero. El numeral se refiere, en forma explícita, al contenido material del laudo, es decir, a la oposición in judicando que pueda existir entre ese laudo extranjero y las normas colombianas de orden público." (fl. 6)

Esto significa que las personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, que no tienen acceso al arbitramento internacional, están en desigualdad de condiciones frente a quienes por razón de sus negocios o relaciones personales, sí pueden ser parte en arbitramentos internacionales y ser sujetos de laudos extranjeros.

Afirman que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ninguna norma que subsane esta omisión legislativa. Ni siquiera el recuso de revisión contiene una causal que proteja las normas de orden publico contra las decisiones de un laudo arbitral proferido en el país.

En materia de arbitramento y orden público, los actores consideran que se presenta un desconocimiento en el orden interno de los principios del derecho internacional, pues el artículo 694 del C.de P.C. al señalar que los laudos extranjeros se sometan al exequátur, no lo hace con el propósito de obstaculizar las relaciones internacionales de Colombia, sino que es manifestación del respeto de la soberanía nacional expresada en la prevalencia de las leyes y disposiciones de orden público colombiano, sobre los laudos extranjeros, en apoyo de esta tesis, transcriben los artículos 9 y 226 de la Carta.

Estiman que la diferencia normativa no es justificada ni razonable y citan algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se examinan las condiciones en que se permite establecer si las normas que crean diferencias entre las personas son compatibles o no con las reglas constitucionales sobre igualdad. Se preguntan por qué si es posible dejar sin efectos un laudo extranjero que se opone al orden público colombiano, no se puede hacer lo mismo cuando el laudo es nacional.  

Concluyen este primer cargo así "las omisiones a las que se refiere esta demanda crean una discriminación contra las personas que se someten a los tribunales de arbitramento nacionales, y a favor de quienes son partes en procesos frente a tribunales de arbitramento que dictan laudos "extranjeros". Esa discriminación no tiene sustento en situaciones de hecho, ni tiene una finalidad protegida en la Constitución, ni se inspira en valor constitucional alguno, ni es proporcional a una situación diferenciadora." (fl. 18)

Segundo cargo : violación del artículo 229 de la Carta.

Los argumentos de este segundo cargo se centran en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo  229 de la Carta. Explican que las disposiciones acusadas obstruyen el derecho a acceder a la administración de justicia para quienes resultan perjudicados por un laudo arbitral nacional que vulnera el orden público. Estas personas afectadas carecen de la facultad de oponerse a la ejecución de los laudos, en cambio, quienes desean oponerse a la ejecución de un laudo extranjero tienen la opción de presentar dentro del trámite del exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, las razones que demuestran que hay contradicción en el laudo extranjero y las leyes y disposiciones internas de orden público.

Recuerdan que el acceso a la justicia ha sido integrado al derecho al debido proceso y se le ha dado el carácter de fundamental.

Concluyen este segundo cargo así : "se vulnera el derecho de acceso a la justicia cuando se niega a un grupo de personas residentes en Colombia la posibilidad de pedir a los jueces del Estado que hagan prevalecer las normas de orden público sobre las decisiones arbitrales nacionales, y, en cambio, se permite a otras pedir a los jueces que apliquen esa prevalencia cuando se trata de conseguir el "exequatur" de laudos extranjeros." (fl. 20)

Señalan que es necesario que ante la omisión legislativa expuesta, la Corte Constitucional integre en las normas demandadas por omisión, los preceptos que existen en otros textos legales, en especial en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que dentro las causales de anulación o de excepción del laudo nacional también se pueden esgrimir las que se oponen al orden público interno.

Finalmente, hacen referencia al derecho comparado, en lo que ocurre en países como Francia, España, Venezuela, Bolivia y la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional.

IV. INTERVENCIONES.

En este proceso intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia y los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverry y Miguel Enrique Rojas Gómez, éste último en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Se resumen así sus intervenciones.

a) El doctor Fernando Gómez Mejía, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, se refirió al exequátur o "equivalente jurisdiccional", como la autorización para que en un país se apliquen sentencias o laudos arbitrales dictados en el extranjero. Señaló que en Colombia, las sentencias, los laudos arbitrales y otras providencias judiciales extranjeras, en principio, no tienen validez en el derecho interno, salvo que tratados internacionales las reconozcan o que exista un tratamiento equivalente de las sentencias colombianas en el país de donde proviene el pronunciamiento. En la doctrina, la figura se justifica por las siguientes razones : ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales extranjeras para aplicar o ejecutar sus providencias en el territorio de otros Estados; en el incremento de la globalización del comercio y del tráfico jurídico; en la necesidad de reconocer y amparar situaciones jurídicas que tienen origen por fuera de los límites territoriales; y, para perseguir y sancionar el delito sin que importe el lugar donde se cometa.

Pone de presente que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el sentido del exequátur consiste en salvaguardar el principio de soberanía que ejerce el Estado dentro de su territorio, permitiendo que, excepcionalmente, las sentencias pronunciadas en el extranjero puedan tener efectos y ejecución en Colombia.

De acuerdo con ello, no puede ser igual el tratamiento que se da a un laudo nacional, que se produce dentro de la legislación colombiana, a uno extranjero, que se produce en otro país.

Además, una cosa es establecer causales de anulación para laudos nacionales, cuando los árbitros se encuentran transitoriamente investidos de la función de administrar justicia –art. 116 de la Carta-, y otra, muy distinta, la de establecer los requisitos que debe cumplir un laudo proferido en el exterior, por árbitros de los que no puede predicarse el cumplimiento del ordenamiento colombiano.

Señala que en la demanda parecería partirse de la hipótesis de que en el país, una persona puede escoger la clase de arbitramento al que se somete, nacional o internacional, olvidando que es la propia Ley 315 de 1996 la que establece en el artículo 1º cuáles son las circunstancias de hecho que dan lugar al arbitraje internacional.

Trae lo dicho por la Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1997, respecto al derecho a la igualdad y el trato diferencial no implica automáticamente violación a la igualdad. Explica que ante la ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales extranjeras para aplicar o ejecutar sus providencias en otros Estados, se genera la necesidad de reconocer y amparar situaciones jurídicas que se originan fuera de los límites territoriales. Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de agosto de 1999, MP, doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles.

Además, quien se somete por su propia voluntad a un tribunal de arbitramento, a sabiendas de que la decisión será definitiva, no puede posteriormente alegar una presunta violación a la igualdad por no poder acudir ante los jueces para la revisión del laudo.

Finalmente, señala que no hay violación del artículo 31 de la Carta, sobre la doble instancia, pues el legislador previó el recurso de anulación del laudo arbitral cuando las partes sienten que las garantías mínimas del debido proceso se han conculcado.

b) El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas. Explicó que la justicia arbitral es excepcional y diferente a la ordinaria, por consiguiente, el legislador puede disponer que sea de única instancia, como tradicionalmente lo ha sido en el derecho colombiano y lo es en el derecho comparado, carácter que no se pierde ni siquiera en el arbitraje internacional, como equivocadamente lo presenta la demanda. Recuerda lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de octubre de 1936 y el Tribunal Supremo Español, sobre este carácter. Tampoco hay violación del principio de igualdad porque cualquier persona está habilitada para pactar el arbitraje nacional e internacional. Ni violación al acceso a la justicia, pues el proceso arbitral también implica acceso a la justicia y definición del conflicto, con efectos de cosa juzgada.

Manifiesta que si se acogieran los razonamientos de la demanda habría que concluir que los laudos nacionales también quedan sujetos al exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, lo que resulta absurdo y desnaturaliza completamente la figura.

Afirma que contrario a lo sostenido en la demanda, en el trámite del exequátur, la Corte Suprema de Justicia no adquiere competencia para verificar si en el laudo los árbitros dejaron de aplicar o desconocieron normas incluidas en el Código Civil o de Comercio de Colombia, que se consideren de orden público pues, la Corte solamente verifica que no se hubiere violado el denominado orden público internacional o los principios constitucionales básicos.

Pone de presente que Colombia ha suscrito y ratificado las Convenciones de New York y Panamá sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, y en ambas convenciones (art. V, numeral 2, ordinal b) se expresa que el juez estatal puede denegar el exequátur cuando el  reconocimiento y ejecución del laudo, sean contrarios al orden público.

Sobre la noción de orden público para los efectos del derecho internacional, el interviniente cita tratadistas que explican que la norma se refiere al concepto de orden público internacional y no al interno.

c) El ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez, obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en defensa de las disposiciones legales por las razones que se resumen de la siguiente manera:

No se desconoce el principio de igualdad porque si bien el tratamiento a los laudos arbitrales nacionales difiere de los proferidos en el exterior, entre unos y otros hay una diferencia sustancial que la justifica. Explica que :

"los laudos nacionales son emanación de la soberanía nacional en cuanto son proferidos por autoridades asimiladas a los jueces de la República dado que están sometidos íntegramente al derecho colombiano, están obligados a observar el ordenamiento jurídico interno, son responsables por el desconocimiento de las normas nacionales y sus actos están sometidos a control por parte de los jueces nacionales, en tanto que los laudos extranjeros son emitidos por tribunales que no están sometidos al ordenamiento nacional, que no están obligados a aplicar el derecho colombiano, que no están sujetos a control por la autoridad colombiana y, por consiguiente no responden por la inobservancia de las reglas jurídicas colombianas."

Señala que por estar sometidos al derecho colombiano, es de esperarse de   los laudos nacionales que sus decisiones sean respetuosas del ordenamiento jurídico interno, lo que no es predicable de los actos de los tribunales de arbitramento extranjeros, como tampoco de las decisiones de los jueces extranjeros habida cuenta que éstos no están sujetos a él.

Agrega que como es posible que en los tribunales de arbitramento nacional se omita observar algún precepto del ordenamiento jurídico colombiano, y que sus actos, accidentalmente, resulten contrarios al derecho nacional, en estos eventos el mismo ordenamiento tiene establecidos los mecanismos de control y la responsabilidad que asumen. En efecto, los integrantes del tribunal tienen que responder ante las autoridades y el laudo puede ser privado de efectos con el empleo de mecanismos extraordinarios como el recurso de revisión o la acción de tutela, entre otros, si se demuestra la arbitrariedad contenida en la decisión.

Afirma que en los laudos extranjeros están descartadas estas posibilidades de control, inclusive cuando resultare ostensible el contraste entre el contenido de la decisión y el orden jurídico colombiano, porque "nadie pretendería racionalmente atribuir responsabilidad al juez extranjero o a los integrantes de un tribunal de arbitramento extranjero por inobservancia de preceptos de orden jurídico colombiano, o privar de efectos a un laudo arbitral extranjero con el argumento de que es evidentemente contrario al sistema normativo colombiano."

Además, resulta razonable que los fallos de los jueces nacionales sean  susceptibles del cumplimiento forzado en el territorio colombiano sin más condicionamientos que su ejecutoria, por el simple, pero importante hecho de que son expresión de la autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, sometido al régimen jurídico del país. Por lo mismo, es razonable que los fallos emitidos por los tribunales de arbitramento nacionales, integrados por individuos que, salvo en la retribución de sus servicios, se asimilan legalmente a los funcionarios judiciales, puedan hacerse cumplir en el país sin otro requisito que su ejecutoria.

En cambio, señala el interviniente, no es razonable proceder a ejecutar en Colombia sin más requisitos, los fallos de los jueces extranjeros, pues es previsible que éstos resulten contrarios a las normas de orden público nacionales, dado que sus autores no estaban obligados a aplicar el derecho colombiano, ni son responsables de su inobservancia. Por lo tanto, no es razonable otorgar fuerza ejecutoria per se a los laudos arbitrales extranjeros. De lo contrario, sería conceder soberanía en territorio colombiano a las autoridades extranjeras.

Sobre las causales de anulación de los laudos arbitrales y el exequátur no hay la equivalencia que presentan los demandantes, por las siguientes razones :

"En verdad el recurso de anulación de laudos arbitrales tiene una connotación enteramente distinta de la del exequátur. Con aquél se pretende establecer la regularidad del laudo emanado de la autoridad colombiana, que debió ser producido con sujeción estricta al sistema normativo nacional, lo que equivale a decir que el recurso de anulación pretende que un juez colombiano califique, con ciertas limitaciones, la juridicidad del laudo emitido por otra autoridad nacional. El exequátur, en cambio, persigue que el juez colombiano determine si el fallo emitido por un juez o por un tribunal de arbitramento extranjero, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico del lugar en donde fue producido no se discute, puede cumplirse en Colombia sin ofender el orden público nacional.

El hecho de que la finalidad del recurso de anulación sea distinto del exequátur explica que las razones que impiden hacer ejecutable el laudo extranjero en Colombia, no sean causales de anulación del laudo nacional. A decir verdad, los mecanismos de control existentes en Colombia respecto de los laudos nacionales (recurso de revisión, acción de tutela y recurso de anulación) en conjunto garantizan racionalmente la observancia de la normatividad del país, en especial la de orden público, y por consiguiente, hacen innecesario establecer otro control. Los laudos extranjeros, en el lugar en donde se producen también están sometidos a controles que garantizan la conformidad con el respectivo sistema normativo, pero no aseguran que guarden coherencia con el orden jurídico colombiano. Por eso, cuando el laudo extranjero se somete al escrutinio del juez colombiano, éste no examina la juridicidad del laudo, sino que se limita a determinar si su cumplimiento en Colombia no es contrario al orden público interno."

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 3793 de fecha 6 de abril de 2005, le solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas por los cargos estudiados.

El Ministerio Público analizó si existió omisión legislativa al no incluir dentro de las causales de anulación, la de ser contrarios a normas de orden público. Para tal efecto, se refirió al concepto de omisión legislativa absoluta y relativa, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el  tema y a las variantes que ésta última presenta, según se ha explicado en las sentencias C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C-739 de 2001. De acuerdo con ello, la omisión legislativa relativa por discriminación se produce  cuando el legislador inevitablemente debió considerar todo el universo de hipótesis de hecho idénticas a las reguladas.

Es decir, para determinar si ésta es la situación que se presenta en los laudos nacionales o extranjeros, debe necesariamente utilizarse el test de igualdad, para determinar si a la luz del ordenamiento constitucional es procedente dar un tratamiento diferente, al laudo nacional frente al extranjero, por no incluir el primero, el desconocimiento de normas de orden público.

Sobre lo que debe entenderse como normas de orden público, señala que éstas se refieren a los preceptos que no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al interés público y social del Estado, normas orientadas a la seguridad, solidaridad y justicia. Son imperativas, obligatorias, no son  susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o transacción, como lo expuso la Corte en la sentencia C-166 de 1997.

Se refirió, también, a que la justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos materia del conflicto son susceptibles de libre disposición por parte del titular, es decir, que sean renunciables en todo o en parte, y por consiguiente, objeto de transacción. El artículo 111 de la Ley 446 de 1998 establece que el arbitraje puede ser en derecho, en equidad y técnico.

Señala que el arbitramento internacional y el arbitramento nacional corresponden a situaciones de hecho diversas que facultan al legislador a darles un trato diferente. En los primeros era necesario que el legislador consagrara expresamente, como lo hizo en el Código de Procedimiento Civil, que para que tuviese efectos, no contradijese el orden público nacional, en razón de que fue dictado por un ordenamiento jurídico diferente al del territorio colombiano, lo que no ocurre con los laudos dictados en país, pues, en este caso, están precedidos y se rigen por las normas nacionales, que por su naturaleza no son derogables ni transables por las partes ni por los árbitros.

Pone de presente que el numeral 1 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 consagra como causal de anulación absoluta del laudo nacional, la proveniente de causa u objeto ilícito, y dispone que los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hubieren sido alegados en el proceso arbitral y no se hubieren saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Lo que significa que hay otras causales de nulidad del laudo no plasmadas expresamente en la norma.

Entonces, si en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, se establece como causal de nulidad la falta de jurisdicción, de competencia, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, pretermitir instancias, omitir términos de peticiones o práctica de pruebas e indebida notificación, entre otras, se está consagrado la violación de normas de orden público como vicios de nulidad, porque estas normas se refieren a derechos intransigibles en los que se basa la sociedad, por ejemplo, el debido proceso y el derecho de defensa, protegidos explícitamente en las causales enunciadas.

Lo que significa que si el tribunal de arbitramento constituido por particulares incurre en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo citado y no es saneada o convalidada durante el proceso arbitral, puede ser alegada como causal de anulación del laudo nacional de conformidad con el artículo 38 en mención. Lo propio ocurre en materia contencioso administrativa, ya que por mandato expreso del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, las causales de nulidad son además de las allí enunciadas, las establecidas en el derecho común, lo que conduce que por interpretación sistemática de este artículo, el 72 de la Ley 80 y 140 del C. de P.C. se puede alegar como causal de anulación del laudo, la violación de normas de orden público.

Para el Ministerio Público no hay omisión legislativa en las disposiciones acusadas y, por el contrario, considera que los aspectos presuntamente omitidos están incluidos implícitamente en ellas, si se hace una interpretación sistemática y no exegética de las mismas. Lo propio ocurre frente al caso de un arbitraje en equidad, dado que no puede desconocer el orden público, porque su decisión debe basarse en la equidad y en el sentido común, lo que no permite desobedecer preceptos de orden público, y si se desconocieran y fueran alegados dentro del proceso arbitral, se podría configurar la causal de anulación.

Señala que debe descartarse la violación de los artículos 13, 9 y 226 de la Carta por parte de las disposiciones acusadas, pues el desconocimiento de las normas de orden público debe entenderse contenida en la causal 1 de anulación de los laudos arbitrales, la que puede darse en el curso del proceso arbitral, evento en el que debe alegarse en el mismo trámite o en el laudo mismo.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en dos leyes y un decreto ley.

2. Lo que se debate.

2.1 Para los demandantes, la Corte debe declarar que en las disposiciones acusadas se incurrió en una omisión legislativa relativa, por vulneración de  los artículos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. Explican que esta omisión surge al comparar lo que ocurre en el laudo proferido en un arbitramento internacional y uno nacional. Porque el afectado con un laudo arbitral pronunciado en el exterior puede alegar que la decisión se opone a leyes u otras disposiciones de orden público interno, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que existe competencia por parte de los jueces de la República de examinar el  fondo de la decisión arbitral. En cambio, si el laudo es nacional, la violación de leyes y disposiciones de orden público interno no está prevista como causal de anulación, como se desprende de los artículos acusados.

Esto significa que el afectado con el laudo proferido en el exterior puede oponerse al mismo por su contenido material -in judicando. En cambio, en los laudos nacionales, según las causales taxativas de nulidad, éstas sólo se pueden alegar por su contenido formal : in procedendo. Lo que lleva, además, a desconocer el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los nacionales.

A partir de este enfoque de la demanda, los actores consignan sendas explicaciones sobre la forma como se produce la violación al principio de igualdad, el desconocimiento al orden interno, a la soberanía nacional y a los principios del derecho internacional. Ponen de presente como en otros países se regula este tema, con el fin de demostrar que la legislación colombiana se separa de la que existe en otros Estados con similar tradición jurídica.  

De acuerdo con tales consideraciones, solicitan que la Corte Constitucional  declare la omisión legislativa y profiera una decisión que diga que "la violación de leyes y disposiciones de orden público interno" es una causal de anulación de los laudos que producen los tribunales nacionales y en este sentido se adiciona a las disposiciones acusadas.

2.2 Quienes intervinieron en esta acción pública se opusieron a la misma. Sus argumentos coinciden en explicar que la ley previó las reglas propias para dos situaciones distintas, como son el laudo arbitral nacional y el laudo proferido en el exterior. Los proferidos por autoridades nacionales están íntegramente sometidos al ordenamiento jurídico interno y los árbitros son responsables por el desconocimiento de las normas nacionales. En cambio, en el laudo arbitral extranjero, los árbitros no están sometidos al ordenamiento nacional, ni están obligados a aplicarlo, por consiguiente, antes de que surta efectos en Colombia, debe ser objeto de pronunciamiento por los jueces colombianos, a través del exequátur. De allí el tratamiento legal diferente.

Por lo mismo, para el señor Procurador no se da la omisión legislativa que consideran los demandantes, precisamente, por estar ante situaciones de hecho distintas y debidamente reguladas. Además, considera que los asuntos presuntamente omitidos están implícitamente incluidos en ellas, si se hace una interpretación sistemática y no exegética de las disposiciones legales.

2.3 Planteado así el objeto de la presente acción, se examinará si se está ante la alegada omisión legislativa relativa, y, por consiguiente, si así debe declararla la Corte.

3. ¿Cuándo se presenta la omisión legislativa?

3.1 Es suficientemente sabido que cuando la acción pública de ineexequibilidad pretende la declaración de inconstitucionalidad por omisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido entre la omisión legislativa absoluta y la relativa. En cuanto a la primera, ha indicado que no existe competencia de esta Corporación para pronunciarse y, sobre la segunda, ha dicho que, bajo ciertas condiciones, puede admitirse y decidirse sobre una demanda de estas características. Este tema ha sido tratado en forma amplia en sentencias tales como las C- 427 de 2000; C-1255 de 2001; C-041 de 2002; C-185 de 2002, entre muchas otras, que ahora deben reiterarse. Los criterios para la procedencia excepcional de esta clase de demandadas, han sido resumidos así :

"Ahora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.[1]" (sentencia C-185 de 2002, MP, doctor Rodrigo Escobar Gil)

Así mismo, la Corte ha señalado que debe tenerse también como criterio para considerar, que cuando se presenta el cargo de esta clase de omisiones, si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta o si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas. Este es el caso examinado en la sentencia C-371 de 2004, que dijo :

"Por lo tanto, de la redacción dada a los preceptos demandados no se concluye forzosamente que el legislador haya incumplido el mandato contenido en los artículos superiores mencionados por el actor, en la medida en que, en esta materia, el Constituyente reconoce una amplia libertad de configuración legislativa.

(...)

Así mismo, que "el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'[2]."[3].(sentencia C-371 de 2004, MP, doctor Jaime Córdoba Triviño)

Habrá entonces que verificar si se cumplen los criterios expuestos, y sólo en tal caso, tendría competencia la Corte para declarar la existencia de la omisión legislativa relativa reclamada por los demandantes.

3.2 Es de recordar que la competencia limitada de la Corte para declarar que el legislador incurrió en una omisión legislativa se encuentra en el respeto estricto del principio de la separación de las ramas del poder público, establecido en la Constitución (art. 113), pues, de lo contrario, se abriría un fácil camino para que bajo la excusa de la existencia de la omisión legislativa relativa y la posibilidad de la modulación de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, los ciudadanos inconformes con la manera como quedó regulada determinada materia por la ley, acudirían directamente a la Corte, sin tener que someterse al procedimiento de formación de las leyes en el Congreso de la República, previsto en la Constitución Política.

3.3 El examen correspondiente lo hará la Corte a partir de analizar si existe violación del principio de igualdad, pues, los laudos nacionales y los no nacionales se encuentran en la misma situación material de hecho, en los que el legislador omitió incluir elementos que resulten esenciales con los principios constitucionales como lo consideran los demandantes, lo cual es esencial para verificar si se cumplieron los requisitos mínimos para la procedencia de esta clase de acciones públicas por omisión.

4. Procedimientos legales para los laudos nacionales y los no nacionales.

En el caso sub exámine, los actores plantearon la vulneración del principio de igualdad desde la siguiente visión : un afectado por un laudo arbitral nacional se encuentra en desventaja frente a un afectado por un laudo arbitral proferido en el exterior pues, éste último, antes de que el laudo produzca efectos en el país, tiene derecho a que los jueces colombianos verifiquen, a través del exequátur, que la decisión no se opone a leyes o a disposiciones de orden público interno, es decir, el juez colombiano adquiere competencia para examinar el fondo del asunto que debatieron los árbitros. En cambio, el afectado por un laudo arbitral nacional, no obstante que la decisión puede oponerse a las leyes o disposiciones colombianas, no puede invocar tal circunstancia ante los jueces de la república como causal de anulación del laudo, porque las disposiciones acusadas no lo permiten.

Para la Corte, tal visión de lo que ocurre no es así, y para entenderlo bastará precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el trámite del exequátur. El primero, se rige por la Ley 446 de 1998 y normas complementarias, y el segundo, por la Ley 315 de 1996 "Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones." A su vez, en el procedimiento relacionado con los laudos no nacionales está previsto que deben someterse al trámite del exequátur, consagrado en los artículos 693, 694 y 695 del C.de P.C. Hay que recordar que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, por razones de soberanía del Estado, en principio, no tienen valor en el país. Sin embargo, como es suficientemente sabido, esto afectaría en materia grave las relaciones internacionales, por lo que el legislador previó un sistema que permite, por vía de excepción, conceder efectos jurídicos a decisiones emitidas fuera del país, mediante la figura del exequátur.

De lo anterior, salta a la vista con claridad que los demandantes plantearon la supuesta omisión legislativa relativa con base en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violación del principio de igualdad : el laudo nacional y el trámite del exequátur.

Como se ha examinado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, el artículo 13 de la Constitución garantiza la protección del principio de igualdad de las personas naturales, cuando éstas se encuentran en la misma situación de hecho. Garantía que eventualmente se puede extender a las personas jurídicas, pero, este principio, no procede cuando se está ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos, como ocurre en este caso.

Sobre el principio de igualdad, son pertinentes los numerosísimos pronunciamientos de la Corte y los criterios que a lo largo de 14 años ha desarrollado, porque, téngase en cuenta que la violación del principio de igualdad es uno de los argumentos que con más frecuencia se esgrime en las acciones públicas de constitucionalidad que conoce esta Corporación. De allí que la Corte ha resumido su criterio, para casos como el presente, en el sentido de que le corresponde al legislador "otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones fácticas que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[4]." (sentencia C-043 de 2002)

Es más, también ha señalado la Corte que el legislador puede establecer inclusive tratos diversos para situaciones de hecho semejantes, siempre y cuando exista una justificación objetiva y razonable (sentencia C-516 de 2004)

Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad como guía para proteger el principio de igualdad, la sentencia C-337 de 1997 expuso de fondo los criterios a tener en cuenta. Así mismo advirtió, en la misma providencia, que en la evaluación respectiva no puede excluirse la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto : "En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podrá escoger el que estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la única disponible para alcanzar su objetivo." (sentencia C-337 de 1997)

Por lo tanto, siguiendo las pautas aludidas, en el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla razón de que la vulneración de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusación se basa en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violación de la igualdad.

Esto significa que los demandantes, si bien señalaron las disposiciones legales sobre las que recae la acusación y explicaron la supuesta desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo nacional, la demanda no reunió los demás requisitos señalados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisión legislativa relativa, pues, como se indicó, no hay una real asimilación entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior trámite del exequátur. Esto significa que no se demostró que la supuesta omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución al legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está ante "disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas" (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre muchas otras, a las que se hizo alusión al inicio de estas consideraciones).

Por otra parte, si no hay la omisión legislativa en mención, la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora pretendida en la demanda, en la que se declare que "la violación de leyes y disposiciones de orden público es una causal de anulación de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse añadida al artículo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (así como a los  artículos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil." (lo subrayado está así en el original, fls. 1 y 2).

En consecuencia, no está demostrada la existencia de la omisión relativa del legislador, y, por consiguiente, la Corte se inhibirá de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones"; del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"; y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA  C-800/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos relacionados con la eventual configuración de omisión legislativa relativa y vulneración del principio de igualdad (Salvamento de voto)

La Corte ha debido proferir un pronunciamiento de fondo sobre la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda vez que sí había un enunciado correcto de cargos tanto en cuanto a la eventual configuración de la omisión legislativa relativa como de la vulneración del principio de igualdad tanto que para la conclusión a que llega la sentencia hubo de ocuparse del análisis de los elementos argumentales expuestos por  los demandantes.

Referencia: expediente D-5621

Demanda  de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 "Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones"; el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide  el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con el acostumbrado respeto reitero las razones por las cuales en la Sala  correspondiente a la discusión del proceso de la referencia manifesté mi desacuerdo con la decisión mayoritaria que resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo  38 del Decreto 2279  de 1989, del articulo 72 de la Ley 80 y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo señalado en la providencia, en el presente caso no se estaba ante la alegada omisión legislativa relativa y por ello luego de analizar  y descartar la configuración de la misma se señala en la  página 18, "si no hay la omisión legislativa en mención la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora pretendida en la demanda  en la que se declare que "la violación de leyes y disposiciones de orden publico es una causal de anulación de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales  que debe entenderse añadida al articulo 38 del decreto 2279 de 1998 y al artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (así como a los artículos  163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse añadida al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil" (lo subrayado está así en el original, fls. 1 y 2".

De otra parte en torno del cargo por vulneración del principio de igualdad, luego de señalar los elementos que al respecto ha tenido en cuenta siempre la Corte para que se efectúe la comparación y se haga la ponderación correspondiente para determinar si se daban o no tratos diversos para situaciones de hecho semejantes siempre y cuando exista una justificación objetiva y razonable (Sentencia C-516 de 2004),  al respecto se concluye que,  "en el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla razón de que la vulneración de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusación se basa en la comparación de dos regímenes jurídicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violación de igualdad." "Esto significa que no se demostró que la supuesta  omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por la constitución al legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está ante "disposiciones  completas, coherentes y suficientes, que regulan  situaciones distintas" (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre muchas otras, a las que se hizo alusión al inicio de estas consideraciones".

La trascripción que se ha hecho de los apartes de la sentencia pone de presente  que la Corte ha debido proferir un pronunciamiento de fondo sobre la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda vez que sí había un enunciado correcto de cargos tanto en cuanto a la eventual configuración de la omisión legislativa relativa como de la vulneración del principio de igualdad tanto que para la conclusión a que llega la sentencia hubo de ocuparse del análisis de los elementos argumentales expuestos por  los demandantes.

Lo anterior releva de cualquier otra consideración en cuanto a que sí existían cargos formulados por los demandantes, independientemente de su vocación de prosperidad y por ello la Corte ha debido proferir a una decisión de mérito y no  la inhibitoria.

Fecha ut supra

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-800/05

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones (Salvamento de voto)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda sí cumplía con las condiciones exigidas para realizar juicio de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)

La demanda presentada sí cumplió con las condiciones exigidas por la Corte para habilitar el juicio de inconstitucionalidad en tratándose de omisiones legislativas relativas, ya que no sólo se acreditaron las exigencias para admitir una demanda con dicho propósito, sino que además las consideraciones esgrimidas para dar respuesta a los cargos formulados por los accionantes, lejos de sustentar la inhibición como consecuencia de una demanda inepta, lo que realmente pretenden es desvirtuar con argumentos de fondo las razones impetradas por los demandantes en el escrito de demanda. Es claro que sí fueron acreditadas las condiciones que se exigen para adelantar el control de constitucionalidad frente a omisiones legislativas relativas, y que, al contrario de lo señalado por esta Corporación, sí era procedente el análisis de fondo de la demanda interpuesta.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Expediente D-5621.

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:

1. En opinión de la Corte, en el presente caso, no estaba acreditada la existencia de la omisión legislativa relativa invocada por el actor para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad y, por lo mismo, la decisión a proferir necesariamente debía ser inhibitoria, pues no existía un verdadero parámetro de inexequibilidad que le permitiese a esta Corporación adelantar el control integral de constitucionalidad, en los términos previstos en el Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991. En la sentencia de la cual me aparto, expresamente se manifestó:

"Si bien [los demandantes] señalaron las disposiciones legales sobre las que recae la acusación y explicaron la supuesta desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo nacional, la demanda no reunió los demás requisitos señalados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisión legislativa relativa, pues, como se indicó, no hay una real asimilación entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior trámite del exequátur. Esto significa que no se demostró que la supuesta omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución al legislador, ni se observa omisión sino más bien, que se está ante 'disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas' (...)".

2. Contrario a lo resuelto por este Tribunal, estimo que la demanda presentada sí cumplió con las condiciones exigidas por la Corte para habilitar el juicio de inconstitucionalidad en tratándose de omisiones legislativas relativas, ya que, como se demostrará más adelante, no sólo se acreditaron las exigencias para admitir una demanda con dicho propósito, sino que además las consideraciones esgrimidas para dar respuesta a los cargos formulados por los accionantes, lejos de sustentar la inhibición como consecuencia de una demanda inepta, lo que realmente pretenden es desvirtuar con argumentos de fondo las razones impetradas por los demandantes en el escrito de demanda.

3. La Corte ha sostenido que la admisibilidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir -a simple vista- que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Fundamental; (iii) la exclusión de los ingredientes normativos o de las consecuencias jurídicas debe carecer de un principio de razón suficiente; (iv) la ausencia normativa debe producir una desigualdad negativa frente a los sujetos que se encuentran amparados por la norma, y finalmente; (v) la omisión debe ser el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador[5]

Teniendo en cuenta las citadas exigencias, carece de fundamento la decisión inhibitoria adoptada por esta Corporación, pues dichas condiciones fueron debidamente acreditadas en el escrito de demanda, como a continuación se demostrará:

- En primer lugar, la omisión que se reclama por los accionantes tiene su origen en un análisis sistemático de los artículos 38 del Decreto 2279 de 1989, 72 de la Ley 80 de 1993 y 50 de la Ley 794 de 2003, que consagran las causales de anulación que se pueden interponer contra los laudos arbitrales nacionales. En opinión de los demandantes, en la enumeración de las causales de anulación previstas en las normas reseñadas, el legislador se abstuvo de consagrar la referente a la violación del orden público interno, contrario a lo establecido para los laudos que se produzcan en el exterior, pues en dicho caso la citada causal puede invocarse ante los jueces de la república en el trámite del exequátur, con el fin de que no se produzcan los efectos de dicha decisión en Colombia.

- La exclusión de la posibilidad de alegar como causal de anulación o como excepción en los procesos ejecutivos, el desconocimiento del orden público interno, conlleva la inaplicación de un supuesto jurídico que resulta asimilable frente al previsto en los laudos arbitrales proferidos en el exterior. En efecto, según los demandantes, resulta contrario al principio de igualdad y al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que las personas que se someten a un laudo arbitral nacional no puedan hacer valer ante los jueces colombianos, las leyes y disposiciones de orden público que hubieren sido desconocidas en la decisión proferida por los árbitros, mientras que las personas que son partes en una arbitramento internacional y que resultan afectadas con un laudo extranjero, si pueden alegar esa disconformidad para evitar la aplicación interna de dicho laudo (Código de Procedimiento Civil, artículo 694, numeral 2°)[6].

- La ausencia de regulación por parte del legislador, en cuanto se relaciona con las causales de anulación que proceden contra los laudos arbitrales nacionales, carece de un principio de razón suficiente, pues como se expone en la demanda, con la omisión se establece una distinción de trato injustificada e irrazonable entre personas puestas en una misma situación, simplemente por razón de la posibilidad de celebrar negocios en el extranjero.

- La desigualdad negativa derivada de la omisión fue igualmente acreditada por los demandantes, cuando argumentaron que se vulnera dicho principio al negarse "aun grupo de personas residentes en Colombia la posibilidad de pedir a los jueces del Estado que hagan prevalecer las normas de orden público sobre las decisiones arribarles nacionales, y, en cambio, se permite a otras pedir a los jueces que apliquen esa prevalencia cuando se trata de conseguir el 'exequátur' de laudos extranjeros".

- Finalmente, se explica que existe un conjunto de deberes específicos impuestos por el constituyente al legislador, que son desconocidos con la omisión relacionada, por una parte, al omitir la obligación constitucional de conferir el mismo tratamiento a las personas residentes en Colombia, sean nacionales o extranjeras, sin consideración al lugar en donde se haya proferido el laudo arbitral; y por la otra, porque al legislador le corresponde velar por la soberanía nacional y por la vigencia del orden público colombiano, sin importar el origen del laudo objeto de controversia.

Partiendo de estas consideraciones, es claro que sí fueron acreditadas las condiciones que se exigen para adelantar el control de constitucionalidad frente a omisiones legislativas relativas, y que, al contrario de lo señalado por esta Corporación, sí era procedente el análisis de fondo de la demanda interpuesta.

4. Por último, realmente no se entiende por qué a pesar de argumentarse la supuesta inexistencia de un cargo, se adelanta la comparación de la normatividad referente al laudo nacional y al laudo extranjero para llegar a la conclusión de que se trata de regímenes jurídicos diferentes, frente a los cuales no es posible formular un cargo por violación al principio de igualdad[7].

Ese tipo de consideraciones atañen realmente a un análisis de fondo de la demanda interpuesta, y no a un problema de ineptitud de los cargos, pues cuando esto último ocurre, como lo ha reconocido esta Corporación, en materia de omisiones legislativas, se presenta una insuficiencia material en los argumentos de derecho invocados, que le impiden a este Tribunal pronunciarse acerca de las acusaciones formuladas por el accionante.

Obsérvese cómo de haber existido en realidad una inepta demanda, no hubiese sido posible adelantar un juicio de igualdad en torno al tratamiento normativo de los laudos arbitrales, como el que se llevó a cabo en la sentencia de la cual me aparto.

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

[1] Cfr. las Sentencias C-543/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549/2000 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), entre otras.

[2]  En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[3]  Corte Constitucional. Sentencia C-1052-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver la sentencia C-157-04, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[4] Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras.

[5] Véase, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Dispone la norma en cita: "Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento".

[7] Véase, páginas 17 y subsiguientes.

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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