Sentencia C-799/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
Referencia: expediente D-2728
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4.3.5. de la ley 508 de 1999.
Actor:Juan Pablo Quintero.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Quintero, demandó el artículo 4.3.5 de la ley 508 de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto del artículo acusado:
LEY 508 DE 1999
(Julio29)
Por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo para los años 1999 -2002
TITULO II
PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS
CAPITULO 1
Proyección de Recursos Financieros
4. Salud.
4.3.5. Hospitales Públicos.
Los hospitales públicos deberán transformarse en Empresas Sociales del Estado, ESE. Para ello deberán reestructurar sus plantas de personal, flexibilizar su sistema de contratación, mejorar su gestión, garantizar la solvencia de sus sistemas de referencia y contrareferencia y adecuar los servicios que prestan para adecuar su sostenibilidad. Para esto el gobierno nacional implementará planes de fortalecimiento institucional para la red pública de los servicios de salud, cofinanciados con la entidades territoriales y/o hospitales, con el fin de prestar los servicios de promoción , prevención, protección, y recuperación de la salud en forma integral. En todo caso, no se vulnerarán los derechos legales y convencionales que hayan sido pactados o reconocidos con arreglo a la ley. El Ministerio de Salud y los entes territoriales ofrecerán la asistencia técnica, la capacitación y el apoyo financiero necesario mediante créditos, para la adecuación de las plantas de personal requeridas según el nivel de complejidad y las posibilidades de cada región.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud tendrá la potestad para definir el porcentaje mínimo y las condiciones de la contratación entre las ARS y las IPS públicas.
El Gobierno Nacional reglamentará la composición, calidades y cualidades de los componentes de las Juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, ESE.
III. LA DEMANDA.
El demandante promueve la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4.3.5. de la ley 508 de 1999, "por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo para los años 1999 -2002" al considerar que infringe los artículos 1º, 49 y 269 del Ordenamiento Superior. Las razones por las cuales solicita su inexequibilidad se pueden resumir de la manera siguiente:
Según lo contempla el artículo 1º de la Constitución, nuestro país se constituye como un Estado Social de Derecho. Este reconocimiento, le impone una serie de acciones concretas tendientes a prestar en forma eficiente los servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio y farmacéutico a todos los colombianos y sin excepción de ninguna naturaleza.
Por ello, la Constitución en su artículo 49 dispone que "el servicio de salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado". De esta manera, las obligaciones derivadas del referido mandato, le imponen a la administración la obligación asistencial mencionada anteriormente.
De otro lado, la norma acusada viola el artículo 269 de la Constitución, desarrollado por la ley 87 de 1993 el cual contempla el sistema de control interno, porque el legislador en vez de remitirse a lo consagrado en dicha norma, creó a través de la disposición acusada un sistema paralelo de control, contrario al sentir del constituyente.
Además, el Estado no puede dejar en manos de las leyes del mercado la prestación del servicio público de salud, situación que se presenta con la expedición de la norma acusada, porque en ella se "impone la absurda tesis de que quien no tenga dinero no puede acceder al sistema de salud, ya que en virtud de este modelo los hospitales públicos están abocados a autofinanciarse en medio de una población que carece de las más elementales condiciones de subsistencia".
Finalmente, lo más evidente de la infracción a la Constitución del artículo acusado, resulta ser la de adecuar en el fondo la existencia y sobrevivencia de los hospitales públicos al manejo de la salud con criterio mercantil de oferta y demanda; pérdidas o rentabilidad y ganancia.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE SALUD.
El Ministerio de Salud interviene mediante apoderado y solicita que la Corte declare exequible la norma acusada, dentro del proceso de la referencia.
V. INTERVENCION CIUDADANA.
El ciudadano Camilo Ospina Bernal, intervino para hacer la defensa de la norma acusada, y solicitó a la Corte no acceder a la petición de inexequibilidad presentada por el actor.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador rindió el concepto de rigor y en él le solicito a la Corte se inhiba para fallar de fondo el proceso de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. Las razones que aduce para hacer dicha petición, tiene como fundamento las siguientes consideraciones:
Resulta evidente que en el contenido de la demanda no se encuentra un cargo idóneo, que sea susceptible de ser controvertido mediante la presente acción, sino que en dicho líbelo se busca desaprobar actuaciones del Estado y formular críticas académicas contra la configuración legal del Sistema de Seguridad Social en Salud.
"Como puede apreciarse, la petición del ciudadano demandante es ajena a las competencias de la Corte Constitucional, quien conforme a los precisos términos del artículo 241 de la Ley Fundamental, debe velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Polìtica, a partir del establecimiento de una contradicción objetiva entre las normas sometidas a su examen y los principios contenidos en el Ordenamiento Superior, sin tomar en consideración aspectos relacionados como su necesidad, conveniencia u oportunidad cuya valoración corresponde a otros órganos estatales".
"De igual manera, se advierte que la disposición impugnada por el actor, no contiene los mandatos que el impugna y tampoco el ejercicio del control constitucional puede efectuarse en relación con las conclusiones o con los efectos que pretenda darle el accionante a la aplicación de la misma y que no surgen de la disposición enjuiciada".
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Mediante sentencia C-557/200[1] esta Corporación declaró inexequible en su integridad por vicios de forma la ley 508 de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002".
Esta decisión, impide a la Corte hacer un nuevo pronunciamiento, por cuanto dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada constitucional. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha sentencia.
VIII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia C-557/2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES CABALLERO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
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