Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-798/03

AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Reglas para la designación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites constitucionales

LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso

DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneración cuando existen acuerdos de voluntad de las partes

DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRE-No constituye en si misma una decisión de carácter jurisdiccional

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio como garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes

DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-No desconoce las garantías de defensa y seguridad jurídica

DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-Medida compatible con los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal y con el debido proceso

AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Exclusión de las listas

REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora

INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Clases

POTESTAD DEL LEGISLADOR-Diseño de régimen de inhabilidades

REGIMEN DE INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA

FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Desempeño es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político

FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Posibilidad de acceder tiene límites

REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales

LEGISLADOR-Amplia facultad para regular las causales de inhabilidad así como su duración en el tiempo pero de manera proporcional y razonable

INHABILIDADES INTEMPORALES-Legitimidad constitucional

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Quebrantamiento

NORMA ACUSADA-Coincidencia en cuanto a la persona pero no frente a la causa y el objeto

AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Naturaleza del cargo

SANCION DISCIPLINARIA-Doble función

NORMA ACUSADA-Inexistencia de doble sanción

EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Comprende efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas/EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-No vulneración del principio non bis in idem

JUEZ-Condiciones para que pueda delegar algunas diligencias en proceso judicial

PROCESO-Finalidad/PROCESO-Definición

El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o derecho de conformidad con la ley”.

CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Admite con carácter excepcional función judicial a autoridades ajenas a la Rama Judicial

CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Indica que autoridades administrativas y particulares pueden cumplir determinadas funciones judiciales

LEGISLADOR-No podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho

MEDIDAS CAUTELARES-Imposibilidad de delegar su práctica a los empleados de los despachos judiciales

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Alcance/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Objeto

DILIGENCIA DE SECUESTRO-Involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jurídicas

DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Naturaleza judicial/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Objeto/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Improcedencia de delegar a empleados del Despacho judicial

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulación de procesos judiciales

LEGISLADOR-Competencia para establecer estructura probatoria del proceso

PRUEBAS-Facultad de las partes para aportarlas y controvertirlas

PRUEBAS-Posibilidad de las partes para aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados es razonable

POTESTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Norma demandada constituye ejercicio legítimo, razonable y proporcionado

PRUEBAS-No vulneración de los principios de contradicción y publicidad por solicitud de común acuerdo de las partes

MEDIOS DE PRUEBA-Autorización y finalidad

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Libertad probatoria

PRUEBA ANTICIPADA-Objeto

PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Procedencia y legitimidad de las pruebas es compatible con el principio de contradicción de la prueba

PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento

PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Validez y valoración

NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad

La notificación es el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”.

NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse

NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento

NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificación y comunicación

COMUNICACION-Concepto

La comunicación es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por el legislador.

COMUNICACION-Envío por el interesado constituye una medida razonable

La disposición impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que el secretario envíe la comunicación, el interesado en la notificación podrá remitir dicha comunicación si el empleado judicial no ha cumplido con su deber funcional. Constituye ésta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite, y no impide que la persona a quien deba notificarse de la actuación judicial ejerza el derecho de defensa. El precepto impugnado representa entonces al ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa que corresponde al Congreso para la fijación de la actuación procesal y está en concordancia con el deber constitucional fijado en el artículo 95-7 para que toda persona colabore para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

NOTIFICACION Y COMUNICACION-No ostentan carácter de actuaciones jurisdiccionales

DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias de acuerdo a la jurisprudencia constitucional

PORCENTAJE DE POSTURA PARA REMATE DE BIENES-Competencia del legislador para fijarlos no vulnera derecho a la igualdad del tercero interesado en la subasta

REMATE DE BIENES-Situación de hecho de los terceros intervinientes es diferente frente al acreedor

Los terceros intervinientes no se hallan en la misma situación de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jurídico, en la medida en que mientras éste tiene un interés cierto, fundado en una obligación clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relación dada entre las partes.

ADJUDICACION DE BIENES-Solicitud del ejecutante/ADJUDICACION DE BIENES-Procedencia de la solicitud

PROCESO DE EJECUCION-Finalidad

REMATE-Acto judicial complejo que comporta doble naturaleza jurídica

REMATE-Ejercicio de una función legítima del Estado

TRAMITE JUDICIAL-Posibilidad del ejecutado

REMATE JUDICIAL-Concurrencia de actuaciones

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria

FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares

LEGISLADOR-Facultad para señalar términos y condiciones de participación de particulares en el cumplimiento de funciones administrativas y judiciales

CAMARAS DE COMERCIO, NOTARIAS Y MARTILLOS-Función en las diligencias de remate

HIPOTECA-Derecho real/HIPOTECA-Atributos de persecución y preferencia

HIPOTECA-Ejercicio de la acción real

NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-Regulación

NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-No corresponde a la sustitución procesal propiamente dicha sino a la acción real

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Vinculación y responsabilidad del actual propietario

CREDITO HIPOTECARIO-Cobro no puede llevarse a cabo con la vulneración de derechos de tercero propietario

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Propósito específico/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Legitimidad de la vinculación oficiosa del actual propietario

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Actual propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el valor del bien hipotecario o dado en prenda

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

CORTE CONSTITUCIONAL-Determina los efectos de sus decisiones

CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de incorporar decisiones con alcances diferentes

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisibilidad de afirmaciones indefinidas o indeterminadas

Referencia: expedientes acumulados D-4496 y D-4503

Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003

Actores: León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Quiñónez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en relación con las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos León José Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Quiñónez contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 del 8 de enero de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones[1].

Dada la distinción material entre los preceptos demandados y la individualización de los cargos formulados por los actores en este proceso, se realizará por separado el examen de constitucionalidad de cada disposición. Con tal propósito, en cada acápite se hará referencia a lo siguiente: 1) texto de la norma acusada; 2) cargo de inconstitucionalidad; 3) sentido de las intervenciones institucionales y ciudadanas; 4) concepto del Procurador General y 5) consideraciones de la Corte Constitucional.

I.  CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

1. Demanda contra el artículo 3º, numeral 1, literal d) de la Ley 794 de 2003

1. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así:

“Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:

a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes;

En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;

b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio;

c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;

d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;

e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación;

f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;

g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.

2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.

3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según (...)

1.2. Cargos de inconstitucionalidad

El ciudadano León José Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal d) numeral 1 del artículos 3º de la Ley 794/03.

En su criterio, esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que prescriben que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios del Estado, regida por la garantía al debido proceso y el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Sostiene que el precepto impugnado traslada atribuciones de la jurisdicción a manos de particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso.

Agrega que esta es una norma que lesiona el debido proceso y desplaza a la autoridad judicial, “pues las partes –si así lo quieren- (...) pueden imponer al juez el nombramiento del perito o del secuestre, esto es designando una persona de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda. Prima aquí entonces el interés particular frente al interés general, lo que juzgamos es contrario a los más altos postulados de nuestra Carta Política”[2].

1.3. Intervenciones

1.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de su Directora de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad del aparte acusado. En opinión de la interviniente, la designación de peritos o secuestre por las partes del litigio no afecta el carácter de director del proceso que ostenta el juez. Por el contrario, lo que se quiere, especialmente cuando se trata de la designación de secuestre, es ofrecer mayores garantías de confianza en cuanto a la protección de los bienes, sin que se advierta vulneración de derechos ni postulados superiores.

1.3.2. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición expone algunos argumentos de carácter general, aplicables a todas las normas acusadas, además de expresar criterios particulares en defensa de cada disposición impugnada.

Estima que ninguna de las normas acusadas supone desplazamiento de la autoridad pública, ni entrega de la función pública de administrar justicia a los particulares, ni violación al debido proceso, ni limitación del acceso a la justicia, como lo asevera el accionante. Por el contrario, agrega que la decisión del legislador de hacer partícipes a particulares o a funcionarios diferentes del juez de ciertos actos de impulsión del proceso, en lugar de reñir con la Constitución, interpreta cabalmente no sólo el Preámbulo de la misma sino también su artículo 1º.

Afirma además que el alegato del demandante pretende descargar en las autoridades todo el impulso de los actos procesales, hasta los más nimios, haciendo caso omiso del deber de los particulares y de toda persona de contribuir a desarrollar y ejecutar la aspiración de la Carta de que Colombia sea un Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.

Así entonces, advierte que todas y cada una de las normas acusadas simplemente apuntan a concretar esa solidaridad que impone responsabilidades a los usuarios de la administración de justicia.

En relación con la demanda del literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 considera que nada de extraño ni violatorio de la Carta puede haber “por el hecho de que las partes de común acuerdo designen y remuevan a un secuestre o a un perito quienes son solamente auxiliares de justicia, pues esta última la dicta el juez en sus fallos. Es por lo demás, una antigua disposición que jamás ha merecido reparo”[3].

1.3.3. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En relación con el literal d) en referencia, expresa que la posibilidad de que las partes designen peritos o secuestres y los reemplacen de mutuo acuerdo, no es inconstitucional. Esta actuación se ajusta a los mandatos de la Carta Política al permitirle a las partes la sana y lógica utilización de trámites simplificados para evacuar las pruebas o las actuaciones judiciales, en donde ningún menoscabo se le causa al proceso. Al contrario, permite descongestionar los despachos judiciales e imprimirle celeridad a los procesos, con el fin de lograr una justa y pronta justicia y, si se quiere, darle cumplimiento al deber ciudadano regulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución que establece como deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

1.3.4. El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene en el proceso a fin de solicitar a la Corte que declare exequible el literal d) demandado. Expresa que cuando las partes, en ejercicio de la libertad que les concede la norma, designan de común acuerdo un perito o un secuestre, lo que hacen es prestarle una valiosa colaboración al juez en la medida que le están indicando qué auxiliar de la justicia, en sentir de aquéllas, es el más idóneo para rendir un experticio o para custodiar unos bienes que han sido objeto de medidas cautelares.

Agrega que lo que la norma acusada está dando a las partes son herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, según el cual todo ciudadano debe colaborar para con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Por ello, considera que el precepto demandado no niega el acceso a la administración de justicia ni desconoce la calidad que tiene el juez de director del proceso, pues éste cuenta con suficientes poderes que le permiten adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos cargos se ejerzan correctamente y sancionar los desafueros o conductas que afecten el normal desarrollo del proceso.

1.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el literal d) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03, en la medida en que tal prerrogativa está reconociendo la posibilidad para que las partes de común acuerdo hagan la designación y procedan a remover el secuestre.

En su criterio, este hecho no implica que se desplace el poder jurisdiccional del Estado a los particulares, en razón a que esta actuación no equivale a impartir justicia, simplemente corresponde al obedecimiento de un deber constitucional de las partes cual es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP, art. 95-7). Además, el hecho que la designación se haga de común acuerdo, evita que una de las partes procesales defraude a la otra, pues la decisión se adopta con el concurso de sus voluntades.

Destaca también que el dictamen rendido por el perito se somete a consideración de las partes a efectos de darle publicidad y oportunidad para ser controvertido; además, que habrá lugar a la valoración judicial en el momento procesal correspondiente, todo ello en aras de garantizar el debido proceso.

1.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

1.5.1. El numeral 1 del artículo 3º de la Ley 794/03 fija las reglas para la designación de los auxiliares de la justicia. En el literal d), que contiene el precepto demandado, faculta a las partes para que de consuno, en el curso del proceso, puedan designar peritos y secuestre, y reemplazar a éste.

Considera el demandante que esta disposición vulnera los artículos 13, 29, 116 y 228 de la Constitución Política, los que establecen que la administración de justicia es una función privativa de los funcionarios judiciales. Por ello deduce que, en contravía a estos postulados, la norma acusada traslada atribuciones jurisdiccionales a particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso.

Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada al estimar que con ella no se otorga poder jurisdiccional a particulares, no impide el respeto de los principios de los principios de publicidad y contradicción de las pruebas ni disminuye el poder de dirección del proceso que asiste al juez. Afirman que, por el contrario, la disposición acusada es coherente con el postulado constitucional consagrado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución, según el cual es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Así entonces, corresponde a la Corte determinar si el legislador se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al facultar a las partes para que, en el curso del proceso, puedan de común acuerdo designar peritos y secuestres, y reemplazar a éste.

1.5.2. El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[4]. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).

Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83).

En atención a referentes Superiores como los señalados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”[5].

En estas condiciones, ninguna vulneración al derecho a la igualdad puede desprenderse de una decisión adoptada con el concurso de voluntades de las partes para propender por la consecución oportuna de las pruebas, que permitan al juez, como director del proceso e investido de la función de impartir justicia, tomar la decisión que corresponda.

La disposición cuestionada no admite la imposición de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y precisa al exigir que la designación de aquellos auxiliares de la justicia se haga de común acuerdo entre ellas.

De otro lado, de su texto tampoco se infiere que se afecte el ámbito de decisión judicial que corresponde al juez por cuanto la designación de peritos y secuestre no constituye en sí misma una decisión de carácter jurisdiccional al no representar la aplicación del derecho en la solución de la controversia sometida al juez. Por ende, la norma no está trasladando una actuación jurisdiccional a las partes en el proceso, como lo entiende el actor.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la expresión “formas propias de cada juicio” incorporada en el artículo 29 de la Constitución Política, alude a las reglas señaladas por la ley que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, en ejercicio de la cláusula general de competencia y consultando la justicia y el bien común, determinan las etapas de un proceso y constituyen la garantía de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el litigio[6].

Por ello, es inadmisible sostener que una disposición que permita a las partes designar de común acuerdo a auxiliares de la justicia representa el desconocimiento de las garantías de defensa y seguridad jurídica que involucra el derecho fundamental al debido proceso, si ha sido la ley la que las faculta para decidir y han sido ellas partícipes de su elección.

Si los procesos judiciales están instituidos por regla general para resolver conflictos que se susciten entre las partes, que someten sus diferencias a la decisión de un servidor público que actúa en nombre y representación del Estado como garante del interés general, no podrá en momento alguno inferirse que la disposición acusada les permita hacer compatibles sus intereses para defraudar a terceros o para atentar contra el interés general, como de manera infundada lo estima el demandante.

En contra del argumento del actor y a favor de la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador está no sólo el caro principio de la buena fe que asiste a las personas en un Estado social de derecho, sino también la improcedencia de la acción pública ejercida a partir de interpretaciones subjetivas sobre los efectos o la eventual aplicación indebida que de la ley puedan hacer sus destinatarios. Así pues, son completamente ajenas a la acción de inconstitucionalidad argumentos como el presentado por el accionante, quien expresa que la norma acusada faculta a las partes para designar a “una persona de su directa y entera confianza o subordinación para eventualmente imponer intereses (...) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda”[7].

Por el contrario, el precepto cuestionado facilita el curso del proceso al permitir la actuación de auxiliares de la justicia que cuentan con aceptación de las partes, lo que evitará eventuales recusaciones a los designados y dilaciones innecesarias. Esta medida es compatible entonces con los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal.

Así las cosas, el que las partes se pongan de acuerdo para designar ciertos auxiliares de la justicia en nada altera los presupuestos del Estado de derecho ni desplaza al juez de su papel como director del proceso, puesto que las determinaciones judiciales seguirán siendo tomadas por este funcionario. De contera, tampoco se vulnera el debido proceso, entendido éste como el derecho que tiene toda persona a ser juzgada con base en leyes preexistentes, por juez competente y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP art. 29), en la medida en que las partes procesales no quedan investidas de potestades jurisdiccionales o de facultades para decidir el conflicto ni la ley introduce modificaciones a las reglas y principios del procedimiento.

Entonces, como bien lo resaltan los intervinientes y el Procurador General de la Nación, el precepto impugnado, además de respetar los preceptos superiores invocados por el actor, es plenamente compatible con lo prescrito por el artículo 95 numeral 7 de la carta Política, en que se señala como deber de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En suma, la autorización dada por la disposición acusada para que las partes de común acuerdo puedan designar dentro del proceso peritos y secuestre constituye el ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa para determinar las formas propias de cada juicio que asiste al legislador y concreta, de manera razonable y proporcionada, los principios que rigen la administración de justicia. Estas facultades resultan constitucionales y no alteran las atribuciones para designar o remover los auxiliares de la justicia que en ejercicio de su deber de dirección y control del proceso ordinariamente corresponden al juez. Por lo tanto, al ser infundados los cargos formulados contra este precepto, se declarará su exequibilidad.

2. Demanda contra el artículo 3º, numeral 4, literal k) de la Ley 794 de 2003

2. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así:

“Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

(...)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:

a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;

b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;

c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;

d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;

e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;

f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;

g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;

h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;

i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;

j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;

k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.

Parágrafo 2°. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.”

2.2. Cargos de inconstitucionalidad

El ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñónez solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) numeral 4 del artículos 3º de la Ley 794/03.

Estima que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política al admitir que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de justicia que haya sido sancionado disciplinariamente, “recayéndose en una excesiva extralimitación del ius puniendi estatal y como consecuencia en una violación flagrante al debido proceso”[8].

2.3. Intervenciones

2.3.1. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad del literal k) acusado. En su opinión, no resulta absurdo que la norma disponga la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia cuando ellos han sido objeto de sanción disciplinaria, máxime si se tiene presente que su labor resulta esencial dentro del propósito de alcanzar la realización efectiva de los cometidos estatales a través de la edificación de una administración de justicia que responda a las necesidades de la comunidad y a las exigencias de la esfera estatal.

No obstante, sostiene la interviniente que al ser los auxiliares de la justicia sujetos disciplinables en los términos de la Ley 734/02, la exclusión de la lista y la imposición de la multa a que se refiere el literal demandado no constituye la imposición de una doble sanción por el mismo hecho dado que su finalidad es “garantizar la moral pública y asumir decisiones frente a la violación del régimen de inhabilidades conforme al cual los particulares no pueden desempeñar funciones públicas cuando han recibido sanciones disciplinarias”[9].

Considera finalmente que “la constitucionalidad de la disposición que se estudia sólo es predicable si la misma se interpreta conforme al tenor de la Ley 734 de 2002, la que a su vez encierra el contenido del artículo 28 de la Constitución Política, que señala que no puede haber penas imprescriptibles ni perpetuas”[10].

2.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal k) del artículo 3º de la Ley 794/03, “bajo el entendido que cuando se ha impuesto inhabilidad permanente ello imposibilita al sancionado para ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia”[11].

Expresa el Procurador que la destitución del cargo implica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que le impiden desempeñar funciones públicas. Destaca que los auxiliares de justicia son particulares que transitoriamente cumplen función pública; así que al hallarse una persona inhabilitada como consecuencia de la sanción de destitución resulta obvio que también esté limitada para integrar tales listas y no obstante la existencia de la prohibición resulta incluida, de manera inmediata la autoridad judicial deberá proceder a retirarla. De tal suerte que la exclusión es la consecuencia del cumplimiento de la inhabilidad, es decir, que dicha decisión no constituye una nueva sanción, sino la consecuencia que acarrea la restricción para desempeñar funciones públicas.

Señala también que resulta razonable y proporcionado que la persona que durante su desempeño como servidor público fuere sancionada con la destitución, automáticamente esté inhabilitada para actuar como auxiliar de la justicia, toda vez que el hecho socava la credibilidad y confianza necesaria de quien sea designado como tal, respecto del correcto desempeño de su función, que amerita estricta sujeción a los principios de moralidad, idoneidad, probidad, lealtad, transparencia pues en ocasiones de su dictamen puede depender o fundamentarse un fallo judicial.

2.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

2.5.1. El numeral 4 del artículo 3º de la Ley 794/03 señala las causales por las cuales las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia a sus integrantes y les impondrá multas hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, según el caso. La disposición acusada corresponde al literal k), que incluye como destinatarios de estas medidas “A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por razones disciplinarias”.

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) dado que, en su sentir, viola el artículo 29 de la Constitución Política al disponer que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de la justicia que fuere sancionado disciplinariamente con destitución.

El Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General consideran que la norma no vulnera la Constitución pues resulta coherente que, por la naturaleza de su actuación, los auxiliares de la justicia sean excluidos de la lista cuando sean destituidos como servidores públicos.

Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar si se vulnera el postulado del non bis in ídem con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a quienes siendo servidores públicos hubieren sido sancionados disciplinariamente con destitución.

2.5.2. Las inhabilidades constituyen un impedimento para acceder a un empleo, oficio o actividad determinados. La expedición del régimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función pública, a fin de atender el interés general y los fines esenciales del Estado.  El régimen de inhabilidades está definido en la Constitución Política y la ley.[12]

En consideración al hecho que la genere, en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. De una parte, están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas. De otra parte, están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente.

Las inhabilidades del primer grupo constituyen igualmente una sanción, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo grupo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.[13]

Es igualmente oportuno señalar que el legislador dispone de una amplia potestad de configuración normativa para diseñar el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a desempeñar funciones públicas y en su ejercicio podrá establecer lo relacionado con los hechos que den origen a las inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación, entre otros aspectos, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Constitución y que fije reglas razonables y proporcionales[14].

En la sentencia C-373 de 2002 se mencionaron los siguientes aspectos del régimen de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, sobre los cuales se había pronunciado la Corte Constitucional hasta ese momento:

- La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).

- Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa[15].

- En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante[16].

- Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[17].

- El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental.  Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles[18].

- Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos[19].

2.5.3. El actor alega que la norma acusada vulnera el principio del non bis in ídem.

De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, este principio garantiza que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tiene definido que para que ocurra el quebrantamiento de tal principio, los dos procesos que se surtan contra alguien deben ofrecer una identidad de persona, de causa y de objeto[20].

Al estudiar la norma demandada a partir de estos presupuestos se observa que efectivamente existe coincidencia en cuanto a la persona destituida en el proceso disciplinario y la excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Pero no ocurre lo mismo con la causa y el objeto de las dos actuaciones, pues la finalidad de cada una, los bienes jurídicos tutelados y el interés jurídico que se protege son diferentes en cada caso.

De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad[21]. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Además, la destitución y la inhabilidad general son sanciones disciplinarias impuestas al servidor público por la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima[22].

Además de no existir identidad de causa y objeto que pudieran fundar el cargo, tampoco se impone una doble sanción. Como se indicó, la inhabilidad impuesta al concluir el respectivo proceso disciplinario constituye una sanción que impide al servidor público desempeñar funciones públicas, sea con carácter permanente o carácter transitorio. Con la sanción de inhabilidad los efectos de la restricción se prolongan en el tiempo. Tanto es así que, como lo consagra el Código Disciplinario Único, la destitución y la inhabilidad general implican la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo[23].

Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.

En suma, la disposición demandada no vulnera el principio del non bis in ídem pues la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia no constituye la imposición de una sanción adicional a la destitución sino el efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Es decir que, al cumplir los auxiliares de la justicia funciones públicas, no podrán estar incluidos en las correspondientes listas mientras estén inhabilitados para el ejercicio de tales funciones con ocasión de la sanción de destitución como servidores públicos. Por lo tanto, en consideración al cargo formulado, se declarará la exequibilidad de la norma demandada.

3. Demandas contra los artículos 8º y 12 de la Ley 794 de 2003

3. 1. Texto de las normas acusadas

A continuación se transcribe el texto de los artículos en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 8°. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 31. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.

En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podrá delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicarán dichas medidas con las mismas facultades del juez.”

Parágrafo 1°. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no esté notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este artículo.

Artículo 12. El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.

Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.

El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por esta del original del telegrama.

Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo. El juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.”

3.2. Cargos de inconstitucionalidad

3.2.1. El señor Jaramillo Zuleta considera que el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03 vulnera el artículo 116 de la Constitución, dado que la norma Superior señala los funcionarios investidos de potestad jurisdiccional y entre ellos no se incluyen a los empleados mencionados en el precepto que se demanda. Advierte también que los secretarios y oficiales mayores, para los propósitos del mencionado artículo constitucional, no son particulares. Agrega que la norma acusada contraría aquel artículo Superior al establecer no una delegación de carácter excepcional o transitoria sino permanente.

Sostiene también que el precepto impugnado es artificioso e inconveniente. Lo primero por cuanto, so pretexto de liberar de trabajo al juez, se va a recargar aún más de responsabilidades a los secretarios y oficiales mayores, que son los funcionarios más atareados de los Despachos Judiciales. Afirma que “es artificioso el argumento de que estos funcionarios puedan descongestionar el respectivo Despacho teniendo la posibilidad  de surtir estas diligencias, dado que no gozan del tiempo requerido para ello”[24]. Así mismo, considera que la medida es inconveniente pues los jueces harán buen uso de la delegación “lo que ocasionará más congestión de asuntos pendientes por proveer”.

A su juicio, la parte final del parágrafo debe igualmente retirarse del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la inexequibilidad del inciso atacado.

3.2.2. El señor Mora Quiñónez solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º por considerarlo violatorio de los artículos 29, 116, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Manifiesta que la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia mediante un proceso, es un poder subordinante que se ejerce por un órgano del Estado en nombre del pueblo y que lleva subyacente la fuerza vinculante de sus decisiones. Agrega que son los jueces, como funcionarios, los encargados de tan esencial labor, no así los empleados, que son las demás personas que ocupan cargos en corporaciones y despachos judiciales.

En opinión del actor, el otorgamiento de amplísimas facultades judiciales al secretario u oficial mayor de un despacho judicial implica delegación de la jurisdicción, dado que el juez traslada a un empleado del despacho facultades como operador judicial.

Además, advierte que si en gracia de discusión se admitiera el traslado de jurisdicción a un empleado del despacho, es claro que no es en una ley ordinaria como debe hacerse, sino a través de las formalidades constitucionales propias de una ley estatutaria.

Estima que el precepto acusado vulnera el artículo 29 Superior, que dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Por ello, reitera que “mal se hace al pretender legislativamente trasladar jurisdicción parcialmente en manos de empleados que no satisfacen plenamente los requisitos para adquirir la misma, así sean estos últimos profesionales del derecho, desconociendo el pilar fundamental sobre el que se soporta el Estado social de derecho”[26].

Afirma igualmente que “en materia procedimental, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”[27], principio que además aparece incluido como garantía judicial en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”.

Para el demandante la disposición cuestionada vulnera también el artículo 116 de la Carta por cuanto la delegación del juez a favor de los empleados de su despacho choca con la descripción de quiénes son los únicos autorizados constitucionalmente para el ejercicio permanente y transitorio de la jurisdicción.

En relación con la violación de los artículos 28, 116 y 229 Superiores, considera que “de ser admisible la delegación de funciones jurisdiccionales al empleado del despacho, aún sea éste abogado, conculca a los asociados el acceso a la administración de justicia, toda vez que constitucionalmente no está permitido trasladar en virtud de una ley ordinaria, y en forma permanente, la jurisdicción. Esta delegación jurisdiccional, se encuentra prevista constitucionalmente únicamente respecto de los conciliadores o árbitros y valga aclararlo, en forma transitoria”[28].

Finalmente, para ilustrar sobre el desconocimiento del artículo 230 de la Carta Política, el actor formula este interrogante: ¿Cómo garantiza el Estado que el empleado judicial al que se le ha delegado la función jurisdiccional se someta a la legalidad, cuando es sobre el juez que pesa esta obligación constitucional?

De otro lado, el señor Mora Quiñónez acusa como inconstitucionales los apartes subrayados del artículo 12 de la Ley 794/03, pero no expresa en su escrito los argumentos en que funda su apreciación.

3.3. Intervenciones

3.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad del aparte acusado del artículo 8º de la Ley 794/03[29].

En su criterio, la potestad delegada se limita a la ejecución material de una decisión asumida por el juez, previo estudio de las circunstancias fácticas y legales para ello, de tal suerte que se garantice el derecho que se pretende hacer valer a través del litigio, empleando condiciones que propugnan por la celeridad y la economía sin afectar en absoluto las prerrogativas propias de todo proceso. Lo que la norma busca es que el juez se dedique a lo fundamental y delegue la práctica de actuaciones materiales en otros empleados del Despacho, lo que agiliza la solución de litigios y garantiza el acceso de todas las personas a una pronta definición de sus controversias.

En cuanto a la necesidad de expedir una ley estatutaria para la inclusión de los términos sujetos a discusión en este acápite, precisa que la norma demandada en modo alguno modifica o deroga aspectos propios de la Ley 270 de 1996 puesto que no implica modificación de aspectos esenciales propios de sujeción a la Ley estatutaria, sino simplemente delegación de tareas ciertas para casos concretos dentro de la órbita de injerencia procesal, lo que de contera lleva implícita la no afectación de la regulación superior de la Administración de Justicia.

3.3.2. El ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez interviene en defensa de la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03. En su criterio, la práctica de diligencias como la de secuestro y la entrega de bienes, no comporta el ejercicio de función jurisdiccional.

Manifiesta igualmente que la delegación de funciones en el secretario o en el oficial mayor no implica que el juez se despoje de ellas, dado que por tratarse de subalternos suyos, conserva el control inmediato y directo sobre la actividad que ellos realizan. Advierte también que el concepto de juez no se puede identificar con la persona humana que físicamente realiza la actividad judicial, sino con el despacho judicial, del cual también son parte el secretario y el oficial mayor.

3.3.3. Para el señor Bejarano Guzmán el legislador bien puede disponer que el juez pueda delegar a dos subalternos suyos para que practiquen medidas cautelares de embargo y secuestro o diligencias de entrega, tanto más, como en este caso, que la delegación no es indiscriminada ni arbitraria, sino sólo en cabeceras de distrito judicial y siempre que los delegatarios sean abogados, es decir que estas facultades se radican en cabeza de personas que cuentan con conocimientos jurídicos suficientes para evacuar este tipo de pruebas.

3.3.4. Para el señor Robledo del Castillo el precepto demandado no vulnera el artículo 116 de la Constitución, puesto que la decisión que se delega es producto de una decisión judicial y lo que se ha delegado es su ejecución o cumplimiento, lo que hoy es dable incluso hacerse a través de alcaldes o inspectores de policía, sin que ellos pertenezcan a la Rama Judicial del Poder Público. Afirma que “Los secretarios y los oficiales mayores son funcionarios, autoridades administrativas de la Rama Judicial y en este sentido están plenamente autorizados para poder asumir, bajo una disposición legal y una delegación del juez correspondiente, la práctica de estas diligencias cautelares o de entrega de bienes”[30].

Para oponerse al cargo expuesto por el demandante en el sentido que la delegación que permite la norma impugnada es de carácter permanente, afirma que, por el contrario, el precepto sí consagra una delegación transitoria, ya que la actuación de esos empleados es exclusivamente para la práctica de esa diligencia y no para adelantar todas las actuaciones del proceso.

Señala finalmente que en este caso no se está delegando jurisdicción sino competencia por mandato legal y es constitucionalmente admisible que la ley autorice la delegación de esta última.

3.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero y la parte final del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 794/03. Considera que la delegación contenida en la norma bajo examen no está prohibida por el Constituyente, es decir, que el Legislador cuenta con amplia discrecionalidad para preverlo. De suerte que al autorizar al secretario y oficial mayor para que practiquen dichas diligencias, se está facilitando la materialización de las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso y que se ejecuten decisiones judiciales previamente adoptadas por el juez del conocimiento, tales como ordenar la entrega de bienes. Con esta disposición, además de ser razonable y proporcionada, se da cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función judicial.

Advierte el Procurador que los poderes delegados al secretario y oficial mayor no son discrecionales sino reglados y recaen sobre una materia específica, situación que garantiza el derecho fundamental del debido proceso.

Tampoco observa trasgresión del artículo 116 de la Carta porque los funcionarios delegados no quedan revestidos de función jurisdiccional, pues su competencia se circunscribe exclusivamente a aspectos concretos, como son la práctica de medidas cautelares y la entrega de bienes.

De otra parte, solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 12 de la citada Ley, por ineptitud sustancial de la demanda, en atención a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto.

3.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

3.5.1. El inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794 de 2003 fija las siguientes condiciones para que el juez pueda delegar algunas diligencias en procesos judiciales: i) circunscribe territorialmente la eventual delegación en cabeceras de Distrito Judicial; ii) señala las actuaciones que podrán ser delegadas, esto es la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes; iii) determina los delegatarios y fija los requisitos académicos que éstos deben cumplir, es decir el secretario y el oficial mayor, siempre que sean abogados; y iv) señala que para la práctica de dichas medidas los delegatarios dispondrán de las facultades del juez que delega.

Se acusa este precepto por vulneración del artículo 116 de la Constitución Política por cuanto el secretario y el oficial mayor no están incluidos dentro de los servidores públicos que pueden ser investidos de potestad jurisdiccional.

Para los intervinientes, la atribución otorgada al juez por el aparte demandado está de acuerdo con los preceptos Superiores puesto que se limita a la ejecución material de decisiones adoptadas por el juez, que no comporta el ejercicio de función jurisdiccional y el juez conserva el control directo sobre la actuación de los delegatarios. La medida responde a los principios de celeridad y eficacia, sin que se afecten prerrogativas propias del proceso judicial. Expresan que dicha delegación no es indiscriminada, arbitraria ni permanente, se presenta sólo en las cabeceras de distrito judicial y exige la calidad de abogados a los delegatarios. Además, por su naturaleza, no requiere ser aprobada por ley estatutaria.

El Procurador General estima que la disposición es razonable y proporcionada para la materialización de las medidas cautelares decretadas por el juez y propende por el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Se trata de poderes reglados y específicos, que garantizan el debido proceso, y no configura la delegación de función jurisdiccional.

En estas circunstancias, corresponde a la Corte determinar si la autorización legislativa dada al juez para delegar la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes en el secretario y oficial mayor vulnera el artículo 116 de la Carta Política.

3.5.2. La delegación constituye un mecanismo a través del cual el titular de un empleo o función inviste de autoridad o competencia a otro funcionario para que atienda el cumplimiento de funciones propias del empleo que desempeña el delegante.

El secretario y el oficial mayor son, en los términos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[31], empleados de la rama judicial del poder público, que actúan bajo la dirección e instrucción del juez, quien a su vez es el titular del despacho y el director del proceso.

Pero, ¿Podrá el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección?

El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o derecho de conformidad con la ley”[32].

En la organización del poder público rige como principio el cumplimiento de la función judicial por funcionarios de la rama judicial. No obstante, como la Carta Política no postula la estricta asignación de funciones con base en la estructura orgánica, admite, con carácter excepcional, que autoridades ajenas a aquella rama del poder público puedan ser investidas de función judicial.

En ese sentido, el artículo 116 de la Constitución dispone que, además de los jueces y corporaciones de la rama judicial y de la justicia penal militar, el Congreso de la República, determinadas autoridades administrativas y particulares podrán también cumplir determinadas funciones judiciales[33]. Indica lo anterior que servidores públicos diferentes a los funcionarios judiciales podrán cumplir función judicial siempre que atiendan las exigencias constitucionales fijadas para el efecto, entre ellas que sea atribuida por la ley en materias precisas.

Así mismo, en atención a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constitución, es legítimo que el legislador admita la delegación del juez en sus subalternos, con la condición que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial. Por ende, el legislador no podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativa[34].

Por su parte, las medidas cautelares en el proceso judicial pueden recaer sobre bienes o sobre personas y tienen como finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las determinaciones que adopte el juez.

El secuestro[35] juega un papel fundamental en el proceso y, por las condiciones en que se lleva a cabo, acarrea consecuencias de responsabilidad para el Estado en tanto que de la práctica de esta medida cautelar se suceden consecuencias jurídicas, que deben ser resueltas por el funcionario judicial.

En la respectiva diligencia se constatará el estado físico y jurídico del bien y deberá decidirse en relación con las oposiciones que se presenten, para lo cual, en atención al principio de inmediación, se decretará la práctica de pruebas y se dictarán autos interlocutorios que, por involucrar derechos de terceros, admiten la interposición de los recursos de reposición y apelación.

Así las cosas, la diligencia de secuestro involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jurídicas de carácter judicial. Por consiguiente, dado que el artículo 116 de la Carta Política no señala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de función judicial, ninguna práctica de medidas cautelares podrá ser delegada en ellos, máxime cuando los delegatarios actúan con las mismas facultades del juez delegante.

En igual sentido, según lo dispuesto por los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de entrega de bienes es de naturaleza judicial. En ella se definen derechos oponibles de terceros, se identifican inmuebles, se tramitan oposiciones a la entrega y se reconoce el derecho de retención, entre otras. Su carácter judicial impide igualmente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la práctica de diligencias de entrega de bienes.

Ante estas circunstancias, el señalamiento de límites para el ejercicio de la delegación, como son la formación académica de los delegatarios o la determinación de la circunscripción jurisdiccional en que podrá llevarse a cabo, es un asunto ajeno al carácter judicial de las actuaciones que podrían constituir el objeto de la delegación. Por ello, limitar la delegación de la práctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes a cabeceras de Distrito Judicial y a secretarios y oficiales mayores que ostenten la calidad de abogados, no se relaciona con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 116 Superior para la participación de determinadas autoridades administrativas en el ejercicio de funciones judiciales.

Por consiguiente, se declarará la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794/03, así como la expresión “que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este artículo” contenida en el parágrafo 1º del mismo artículo, que faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho.

3.5.3. El actor acusa igualmente algunos apartes del artículo 12 de la Ley 794 de 2003. Pero, a pesar de señalarla en el acápite de normas demandadas, no expone cargo alguno en su contra.

Ante esta situación, ¿cuál es la decisión que debe adoptar la Corte?

3.5.4. En relación con el cumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad, la Corte ha señalado que ella representa un derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P., art. 40) y se caracteriza por su naturaleza pública e informal.

La acción permite entonces que todos los ciudadanos intervengan en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, sin exigir el cumplimiento de estrictas condiciones para su ejercicio, pues lo que se pretende, en los términos del artículo 2º de la Constitución, es propender por la consolidación de los fines esenciales del Estado y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Sin embargo, la informalidad de la acción no se traduce en la inexistencia absoluta de parámetros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontación jurídica pues, en tales circunstancias, estaría ejerciendo una revisión oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le está permitida por la Carta Política.

En este sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Ellos son:

1º.  El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2º.  El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

3º.  Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4º.  Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5º.  La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.[36]

Así, el ciudadano no está exento del cumplimiento de un mínimo de exigencias que permitan a la Corte Constitucional identificar las normas que acusa y los motivos por los cuales las encuentra contrarias al ordenamiento superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho permanente referencia a la obligación que tienen los demandantes de atender un mínimo de requisitos, inherentes a la acción pública que ejercen. Por ejemplo, en la sentencia C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporación señaló que:

Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia. (...)

Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulación de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violación de los preceptos constitucionales señalados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposición constitucional que se afirma transgredida.

En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inició el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.

Igualmente, la Corte ha señalado que debe establecerse una relación de correspondencia lógica entre las normas demandadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremacía de la Constitución Política. En la sentencia C-1095 de 2001 dijo que “se trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales demandados se reputan como inconstitucionales.  Por ello, es necesario que exista claridad en el señalamiento de las normas acusadas y de las normas constitucionales infringidas como también en la exposición de las razones de la vulneración pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se plantea ante la Corte.  Esta Corporación no puede emprender el análisis de rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre aquellas disposiciones del Texto Fundamental que se estiman violadas o si desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre éstas y aquellas”.

Como se indicó, el actor no formula argumento alguno que permita a la Corte deducir los fundamentos de inconstitucionalidad de los apartes subrayados del artículo 12 en referencia. Por lo tanto, al no darse cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, tal como lo advierte el Procurador General, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre la referida disposición.

4. Demanda contra el artículo 18 de la Ley 794 de 2003

4. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subrayan los apartes demandados:

Artículo 18. El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.

Parágrafo. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:

a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;

b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.

4.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Jaramillo Zuleta considera que los apartes subrayados violan el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En su sentir, se trata de normas que vulneran la esencia misma de los medios probatorios, por cuanto “el debido procedimiento para llevar las pruebas a juicio del juez, no es otro que el filtro al que deben someterse, a saber: contradicción, publicidad, dirección y control de las mismas por parte del juez, que es el delegado de la sociedad toda para que ausculte la pulcritud o inmaculación de la prueba”[37].

Concluye que los preceptos acusados ocasionan la “resurrección del tristemente célebre sistema de la 'tarifa legal', lo cual se hace pasando por encima de principios fundamentales, como lo es la atribución del juzgador para valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la experiencia”[38].

4.3. Intervenciones

4.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que las normas en referencia, al permitir que las partes presenten conceptos especializados, no afecta el carácter de director del proceso que ostenta el juez. Agrega que “Si se hace una interpretación sistemática de la norma puede concluirse que todo aquello relacionado con estas medidas se encuentra sujeto a las precisas instrucciones del Juez, pero procurando un amplio espectro probatorio que incentive la igualdad, la transparencia y la contradicción”[39]. Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de dichas disposiciones.

4.3.2. El ciudadano Bejarano Guzmán estima que las normas son exequibles puesto que el hecho de permitir que las partes presenten experticios o realicen algunos actos probatorios, como la práctica de una inspección, en modo alguno significa que ellas dictarán el derecho o ejercerán la iuris dictio, dado que esta función sigue reservada al juez, como único capacitado para valorar los medios de prueba.

4.3.3. El señor Robledo del Castillo se opone a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las disposiciones acusadas. Considera que no riñen con la dirección probatoria del juez y muy por el contrario, como se aprecia en su texto, reconocen al juez su dirección y potestad probatoria, al indicarle que cuando lo considere puede ordenar de oficio una prueba pericial al respecto. Las normas demandadas simplemente conceden a las partes la posibilidad de presentar experticios con el ánimo de que sean valorados, si a ello hubiere lugar, así como dictámenes periciales. Agrega que, “el experticio, si no hay contradicción probatoria, se convierte en prueba pericial, lo cual es absolutamente razonable; y por otra parte, mucho menos las otras facultades probatorias, por cuanto ellas se ejercen de común acuerdo por las partes procesales, sin que ello cercene las facultades oficiosas del juez en materia probatoria”[40].

4.3.4. El señor Sanabria Santos solicita que se declaren exequibles los apartes impugnados del artículo 18 de la ley en referencia. Considera que con estas disposiciones no se vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia ni el debido proceso, pues dichas pruebas siempre serán sometidas a contradicción y el juez, en caso de duda, podrá de oficio actuar para llegar a la verdad.

4.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 794/03. Considera que en los eventos en que el Legislador ha facultado a las partes para que en las oportunidades procesales puedan presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales judiciales, tales medios probatorios quedan sometidos a los principios de publicidad y contradicción, para que la parte contraria los pueda conocer y objetar. Con ello se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa que concurre a favor de las partes procesales. Sin embargo, la disposición agrega que en caso de contradicción entre varios de tales experticios, el juez podrá decretar prueba pericial, es decir que a través de este medio de prueba se garantiza la contradicción de las pruebas aportadas por las partes.

Así mismo, solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 18 de la citada Ley, por ineptitud sustancial de la demanda, en atención a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto.

4.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

4.5.1. El primer precepto demandado del artículo 18 de la Ley 794/03 faculta a las partes para presentar, por su iniciativa y en la oportunidad procesal indicada experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados y dispone que en caso de existir contradicción entre varios de ellos, el juez decretará el peritazgo correspondiente. El parágrafo acusado establece que las partes podrán de común acuerdo realizar los actos probatorios en él señalados.

Considera el actor que las pruebas así aportadas al proceso impiden su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, además de vulnerar el artículo 29 de la Constitución puesto que, en su sentir, no cumplen con los requisitos de contradicción y publicidad.

Los intervinientes y el Procurador General coinciden en afirmar que el hecho de permitir a las partes la presentación de conceptos especializados no modifica el carácter de director del proceso que tiene el juez. Agregan que la norma garantiza los principios de contradicción y publicidad puesto que en caso de hallar contradicciones corresponderá al funcionario judicial decretar el peritazgo correspondiente.

Con base en el cargo formulado y de acuerdo con las intervenciones surtidas en el proceso y el concepto del Procurador General, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el legislador vulneró el artículo 29 de la Carta Política al establecer que las partes del proceso judicial, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrán presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

4.5.2. Como se señaló en acápite precedente, el legislador dispone de amplia facultad para regular los diversos procesos judiciales, en cuyo ejercicio deberá atender los principios consagrados en la Constitución Política y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa adoptada[41].

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los alcances de la potestad legislativa en la determinación de la estructura probatoria del proceso y a su conformación por los medios de prueba admisibles, la oportunidad de los sujetos procesales para aportar o solicitar pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas y a las reglas atinentes a su valoración.

En la sentencia C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte reiteró su línea jurisprudencial en esta materia y reconoció la constitucionalidad del derecho de las partes a presentar y solicitar la práctica de pruebas, lo que no es incompatible con el respeto de los principios de contradicción y publicidad. Sobre el particular expresó lo siguiente:

3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.

Se deduce de lo anterior y de la atribución señalada en el artículo 150-2 de la Constitución --según la cual corresponde la Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”--, que hace parte del ámbito de competencia de aquella Corporación Pública establecer la estructura probatoria del proceso y señalar en ella las oportunidades procesales para que las partes presenten o soliciten pruebas.

Para garantizar el debido proceso, que incorpora los principios de contradicción y publicidad de la prueba, y a fin de evitar la presentación de pruebas ocultas o sorpresivas, el legislador prescribe en la norma demandada que la prueba podrá aportarse por las partes, pero sólo dentro de una etapa procesal específica.

Las partes gozan de la misma facultad para aportarlas, además de garantizárseles el derecho a controvertirlas por los medios y dentro de la oportunidad fijados en la ley. Por su parte el juez deberá decretar el peritazgo correspondiente en caso de existir contradicción entre varios de ellos.

Así entonces, la Sala considera que, en cumplimiento de la carga procesal que les asiste, es razonable que el legislador permita que las partes aporten pruebas, entre ellas los experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, a fin de que el juez disponga de los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión justa y razonada en atención a las especificidades del caso sometido a su consideración. Además, el hecho de aportar tales pruebas no impide a su contraparte controvertirlas ni al juez valorarlas en su oportunidad.

Al respecto, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se expresó lo siguiente:

Se incorpora al artículo el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, que faculta a las partes, en cualquiera de las oportunidades probatorias que tienen, para presentar experticios privados, advirtiéndose que esa incorporación no pretende modificar la norma actual sino integrar al Código de Procedimiento las modificaciones que ha sufrido.

Muy saludable para el desarrollo del principio de celeridad resultan las reformas introducidas por la Ley 446 de 1998, en cuanto permite llevar al proceso pruebas documentales que de alguna manera sustituyan los engorrosos  dictámenes periciales, sin que pueda decirse que ello afecta las garantías de la parte a quien se oponen, por cuanto ella dispone de los mecanismos procesales de oposición, ya que las pruebas que acepte o decrete el juez se ponen en traslado a la contraparte.[42]

Siendo ello así, la norma demandada constituye un ejercicio legítimo, razonable y proporcionado de la potestad de configuración legislativa, que no contraría los preceptos constitucionales mencionados por el actor ni suple al juez en la dirección y control del proceso, pudiendo éste decretar o negar pruebas a fin de procurar la mejor decisión en el caso sometido a su consideración.

Con base en los anteriores presupuestos, es igualmente infundado el reparo formulado contra el parágrafo del artículo 18. Es natural que los límites fijados en aquella disposición no podrán vulnerar los principios de contradicción y publicidad de la prueba[43] cuando son las partes las que de común acuerdo las realizan, presentan o solicitan. Además, el hecho de condicionar la participación consensuada de las partes a que se lleve a cabo antes de dictarse sentencia de primera instancia, garantiza que las pruebas serán valoradas en su oportunidad procesal por el juez.

En consecuencia, por no impedir el respeto de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, se declarará la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 18 de la Ley 794/03.

5. Demanda contra el artículo 28 de la Ley 794 de 2003

5. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 28. El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.

Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.

La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.

5.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Jaramillo Zuleta considera que el aparte subrayado vulnera el derecho de defensa y el debido proceso (CP art. 29), por lo cual solicita que se declare su inexequibilidad.

Para respaldar su apreciación señala que “dada la esencia misma de la prueba pericial, que lo es el concepto de un tercero que requiere especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos, etc., respecto de un punto litigioso, la vida, la existencia misma de la prueba, depende de que haya sido sometida al rigor de la contradicción de la futura contraparte. De no ser ello así, ninguna prueba habrá;  podrá haber opinión de expertos sobre un determinado punto, pero no prueba pericial como lo conciben los sagrados cánones del derecho probatorio”[44].

5.3. Intervenciones

5.3.1. El ciudadano Bejarano Guzmán, en el mismo sentido de su intervención en el acápite anterior, estima que el precepto impugnado es exequible puesto que el hecho de permitir que las partes presenten experticios o puedan realizar ciertos actos probatorios, como la práctica de una inspección, en modo alguno significa que ellas dictarán el derecho, lo cual sigue estando reservado al juez, como único capacitado para valorar los medios de prueba.

5.3.2. Para el señor Robledo del Castillo la norma acusada debe ser declarada exequible al no violar ni el debido proceso ni el derecho de defensa, pues el derecho de contradicción se garantizará en el proceso en que se pretenda hacer valer la prueba. En su criterio, el Legislador simplemente adopta la posibilidad de que se practiquen y valoren pruebas anticipadas; pero, como no se ha cumplido con los principios de publicidad y contradicción, ellos deberán garantizarse en el proceso judicial en que se quiera hacer valer la prueba. Igual ocurre con otros medios probatorios, como la inspección judicial anticipada y regulada por el artículo 300 del C. de P. C., la cual, cuando se efectúa sin citación de la parte contraria, está supeditada para su efectiva valoración a que su publicidad y contradicción se efectúe en el proceso judicial en que se haga valer.

5.3.3. El señor Sanabria Santos solicita que se declare exequible el aparte acusado del mencionado artículo 28, pues no se desconocen los principios constitucionales invocados por el actor, dado que el juez cuenta con poderes probatorios y con la obligación de someter las pruebas a contradicción y a valorarlas en la sentencia de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

5.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 794/03. Considera que una prueba anticipada practicada en las condiciones que señala la disposición, podrá ser aportada al proceso judicial, pero advierte que si no se cumplió con la audiencia e intervención de la presunta contraparte, será necesario que se someta a su publicidad y contradicción, en los términos del artículo 29 de la Constitución, para efectos de ser controvertida y posteriormente valorada por el juez a la luz de la sana crítica y garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso.

Señala que la disposición acusada responde a la naturaleza propia de los procesos civiles y que la peritación resulta útil para verificar los hechos que interesen o puedan interesar en un futuro proceso y los que requieran especial conocimiento de carácter técnico o artístico.

5.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

5.5.1. El inciso tercero del artículo 28 de la Ley 794/03 dispone que, con carácter de prueba anticipada, podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. Agrega la norma que, no obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.

El demandante considera que esta disposición vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto no exige que la prueba sea sometida a contradicción por la futura contraparte, por lo que en rigor no existe prueba sino una simple opinión de expertos.

Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Estiman que la prueba anticipada será considerada en el proceso en que se pretenda hacer valer. Por lo tanto, si no fue sometida a contradicción de la contraparte, ello deberá garantizarse en el correspondiente proceso.

En consideración a lo señalado, la Corte deberá determinar si la prueba anticipada de dictamen de peritos no sometida a contradicción vulnera el derecho de defensa y el debido proceso que asisten a la futura contraparte.

5.5.2. Los medios de prueba son autorizados por el legislador de manera taxativa o enunciativa y tienen como fin crear en el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisión.

El Código de Procedimiento Civil admite la libertad probatoria al prescribir que sirve como prueba cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez (art. 175).

Las pruebas pueden practicarse en el curso del proceso o fuera de él. De esta segunda opción hacen parte las pruebas anticipadas, las cuales pueden practicarse con fines judiciales o extrajudiciales.

La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo.

En la sentencia C-830 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional hizo referencia, en los siguientes términos, a las pruebas anticipadas: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo  y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de  las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”.

Ahora bien, como lo indica el actor, para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer. Pero, esta garantía del principio de contradicción de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, aún si se obtuvieron sin la citación de la futura contraparte, dado que la determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer.

Es decir que en su momento procesal la contraparte tendrá la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas y ello no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el artículo 29 Superior.

Así las cosas, es legítima la decisión del legislador de admitir la petición de pruebas anticipadas, aunque se practiquen sin citación de la eventual contraparte. En consecuencia, por los cargos analizados, se declarará exequible el inciso demandado.

6. Demanda contra el artículo 29 de la Ley 794 de 2003

6. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.”

6.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Jaramillo Zuleta solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso cuarto antes subrayado.

Manifiesta que el precepto es inconstitucional porque ignora que la vinculación del demandado o la notificación personal son deberes del Estado, que ejerce por intermedio de la autoridad jurisdiccional. Por ello, considera que el incumplimiento de este deber podrá generar responsabilidad disciplinaria o incluso penal, “pero jamás podrá caber la posibilidad del desplazamiento de este deber en un particular (a buen seguro su propia contraparte), porque eso es resignar la función jurisdiccional”[45].

6.3. Intervenciones

6.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad del aparte acusado. En su criterio la norma impugnada no pretende que la notificación, como figura procesal que es, sea trasladada a los sujetos en litigio, sino evitar la nulidad de los procesos por carencia de notificación, de tal suerte que tanto los empleados judiciales como las partes presten su concurso para garantizar la satisfacción de ese requisito, con lo cual el proceso es más dinámico.

Considera que el correspondiente funcionario judicial sigue obligado a ceñirse a la norma y, por consiguiente, a cumplir dentro del término previsto su deber de notificación, puesto que, en el evento en que ello no suceda, procede la investigación y la imposición de la sanción respectiva; no obstante, ello no afecta a quienes se encuentran involucrados en el litigio.

6.3.2. El ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez interviene en defensa de la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 794/03. Advierte que la convocatoria de una persona para que concurra al despacho judicial a recibir notificación personal de una providencia es por esencia un acto informal, ya que con él no se entiende realizada una notificación. Lo único importante de dicho acto es su idoneidad para cumplir su cometido, es decir informar a quien debe ser notificado para que concurra al despacho judicial. Así las cosas, concluye que un acto tan simple como ese no puede considerarse como típicamente jurisdiccional.

6.3.3. El señor Bejarano Guzmán estima que no se privatiza la justicia por el hecho que la nueva versión del artículo 315 del C. de P.C. haya autorizado a una parte a colaborar con las gestiones para que se surta la notificación personal del auto admisorio de la demanda. En el texto del Código de Procedimiento Civil siempre ha sido así, como lo evidencia el hecho que la parte interesada en una notificación tenga que pagar expensas judiciales para que un funcionario pueda trasladarse o desplazarse a buscar al demandado.

En su opinión, lo que el nuevo sistema de notificación hace es simplemente cambiar el grado y alcance de esa colaboración, en el sentido de que si el Secretario no ejecuta los actos inherentes para que se surta una notificación personal, lo haga directamente la parte interesada, mediante el envío de una simple comunicación o de un aviso a la persona por notificar. Tal colaboración es necesaria y además legítima.

Considera que el acto de notificación no es de carácter jurisdiccional y por lo tanto no le está vedado a una de las partes contribuir a su ejecución. Notificar es hacer saber y no es un acto reservado a ninguna de las tres ramas del poder público; por el contrario, se trata de una gestión que de realizarse en volúmenes considerables exige conocimientos y organización especiales de los que normalmente carecen los despachos judiciales.

En últimas, la nueva normatividad simplemente busca la vinculación efectiva de los demandados al proceso.

6.3.4. Para el señor Robledo del Castillo la norma debe ser declarada exequible pues lo que permite hacer al interesado son actos operativos, que no implican ninguna decisión reservada al juez o al personal administrativo del Despacho. Resulta irrelevante jurídicamente que esa comunicación pueda ser enviada por el Secretario o por la parte, de manera concurrente o cuando el Secretario no la remita.

Estima que de ser cierta la tesis del accionante, la parte no podría, por ejemplo, llevar y radicar despachos comisorios o llevar y radicar oficios, que son actuaciones procesales de carácter administrativo.

6.3.5. El señor Sanabria Santos considera que el inciso demandado es exequible, pues constituye desarrollo del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política. Estima además que no se trata de una función judicial ya que de la lectura integral de la norma se desprende que es el secretario del Despacho el llamado a remitir la respectiva comunicación y que cuando dicha comunicación sea remitida por el demandante, se debe acreditar que efectivamente ésta fue recibida por el demandado.

6.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 794/03, porque la comunicación tal como está prevista en el precepto acusado, es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia de la persona a quien se le va a hacer la notificación para efectos de realizarla, pero jamás la sustituye.

6.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

6.5.1. El inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 794/03 faculta a la parte interesada en que se efectúe la notificación, a enviar directamente la comunicación a quien deba ser notificado de la existencia del proceso, en el evento en que el secretario no la envíe en el término señalado. Agrega la norma que en caso de ser remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

El actor considera que esta disposición vulnera la Constitución Política al trasladar a un particular el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, como son la vinculación o la notificación personal del demandado.

Los intervinientes y el Procurador General solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. En su criterio, la comunicación no constituye una actuación jurisdiccional y es irrelevante para el proceso si ella es remitida por el secretario, por la parte interesada o por ambos. Estiman que la norma, por el contrario, representa el desarrollo legislativo del deber constitucional asignado en el artículo 95-7 a toda persona de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si el precepto impugnado vulnera los artículos 29 y 116 de la Constitución Política al admitir que la parte interesada en que se efectúe la notificación personal de la existencia de un proceso, pueda remitir la comunicación en el evento en que el secretario no la envíe en el término señalado.

6.5.2. Según lo ha expresado esta Corporación, la notificación es el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. “La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”[46].

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en que debe surtirse la notificación personal, entre los cuales incluye el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento de pago ejecutivo y, en general, de la primera providencia que se dicte en todo proceso.

Por su parte, el artículo 315 consagra el procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, que incluye las siguientes fases:

- La parte interesada solicita al secretario que se efectúe la notificación

- El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de 5 días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado

- La comunicación se enviará por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar

- En la comunicación se prevendrá al destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado, el término para comparecer será de 10 días y si fuere en el exterior, el término será de 30 días

- En el evento en que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación

- Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada

- Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo

- Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso

La desagregación de algunas fases del procedimiento fijado por el legislador para la notificación personal permite distinguir entre el acto de notificación y la comunicación que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse.

La comunicación, como lo expresa el Procurador General, es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por el legislador.

En la ponencia para primer debate en el Senado de la República se aludió a la necesidad de introducir algunas reformas al régimen de notificaciones, a fin de garantizar los principios que rigen la administración de justicia. Se consideró que con las medidas propuestas no se desnaturalizaría la institución ni se introducirían novedades ajenas a nuestra realidad socio-jurídica. En este sentido, se expresó lo siguiente en aquella ocasión:

Sobre el particular, los suscritos Ponentes, al igual que todas las personas que participaron en la elaboración del pliego de Modificaciones y los especialistas que se consultaron, coinciden en la idea de que se hace absolutamente necesario modificar sustancialmente el actual régimen de notificaciones personales, por cuanto éste es obsoleto e inoperante y, más aún, contrario a los fines de la justicia, pues conlleva desmedidas dilaciones para trabar la litis, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de quien acude ante la justicia.

El sistema de notificaciones imperante, hace prácticamente inejecutable la orden de notificación dada por el juez: Los notificadores carecen de facultades para procurar la notificación en lugares diferentes a los que el demandante hubiese señalado en la demanda, y las personas cuya notificación se busca acuden a maniobras elusivas, apoyados en el estricto marco que la ley permite a los funcionarios encargados de practicarlas. Podría decirse que en la actualidad, por las razones expuestas, la diligencia de notificación se ha constituido en el principal escollo del proceso, obstáculo que debe ser removido, en la idea de que la reforma logre un aporte decisivo a la eficiencia del aparato judicial y a la reducción de los tiempos de duración de los procesos, sin menoscabo, obviamente, de los derechos de todos los sujetos procesales. Es realmente un clamor de todos los usuarios y servidores de la Administración de Justicia, que se modifique radicalmente el actual sistema de notificación personal.

(...)

Del análisis de nuestras propias instituciones y de muchas de las existentes en países culturalmente afines, encontramos justificado proponer para el proceso civil colombiano la adopción de un sistema de notificación amplificado, ..., que para nada resulta en una institución ajena a nuestra realidad socio-jurídica, pero sí en una institución que brindaría solución al grave problema de las notificaciones personales en los procesos civiles, que tanto retardo causan a los trámites judiciales y tanto desencanto al sistema general de Administración de Justicia.

Este sistema lo encontramos compatible con preceptos y principios constitucionales y legales, en tanto desarrollan el principio de buena fe y de economía y celeridad del proceso, sin menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso pues las condiciones en las que se surte la notificación a través de otra persona no trascienden en núcleo doméstico o laboral y de las relaciones de dependencia que vinculan  a estas personas con el demandado. Y, así como nuestra legislación permite que para las acciones de clase la notificación se haga con cualquier dependiente, con tanta más razón es concebible que también pueda esperarse igual proceder leal de quienes habitan la residencia del sujeto procesal que debe notificarse o laboran con él.

(...)

Con todas estas modificaciones ya referidas y otras muy puntuales que se encuentran en el texto de los artículos, consideramos los Ponentes que se hace una reforma integral y significativa al trámite de la notificación personal, lo que se traduce en celeridad y menor desgaste del aparato judicial y de todos los sujetos procesales”[47].

La disposición impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que el secretario envíe la comunicación, el interesado en la notificación podrá remitir dicha comunicación si el empleado judicial no ha cumplido con su deber funcional.

Constituye ésta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite, y no impide que la persona a quien deba notificarse de la actuación judicial ejerza el derecho de defensa.

Además, como bien lo expresan los intervinientes y el Procurador General, tanto la notificación como la comunicación no ostentan el carácter de actuaciones jurisdiccionales, de las que correspondan a la competencia privativa del juez. El acto de notificación es una labor asignada a los empleados del Despacho y no al funcionario judicial[48]. Esta tendencia se conserva en la disposición acusada, tal como se consideró desde el trámite legislativo del respetivo proyecto, en el cual se resaltó que “la labor del juez apuntaría a velar y revisar la legalidad de todas las actuaciones adelantadas con miras a la concreción de la notificación, pero no se desgastará en los asuntos operativos, los cuales bien pueden trasladarse al sujeto procesal interesado en que se surta la notificación personal”.

El precepto impugnado representa entonces al ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa que corresponde al Congreso para la fijación de la actuación procesal y está en concordancia con el deber constitucional fijado en el artículo 95-7 para que toda persona colabore para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Desde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificación y menos aún le asigna el ejercicio de función jurisdiccional. Por lo tanto se declara su exequibilidad.

7. Demanda contra el artículo 52 de la Ley 794 de 2003

7. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo 52, que fue demandado en su totalidad.

Artículo 52. El artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 516. Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:

El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de vehículos automotores en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habrá lugar a objeciones.

Si una parte no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerción mediante la orden que sea necesaria para superar los obstáculos que se presenten.

Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.

Cuando se trate de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, también podrá acompañarse como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

La contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.

En los casos de los numerales 5 a 8 del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.”.

7.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Jaramillo Zuleta solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 52 de la Ley 794, por ser contrario a los principios de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política.

Estima que la disposición viola el artículo 29 Superior porque despoja a la prueba pericial, con la que se va a fundamentar el remate de bienes, de los requisitos que debe tener como garantía del debido proceso; prevé dictámenes no susceptibles de objeción y, en otros casos, cercena el derecho de contradicción limitando las posibilidades probatorias.

Así mismo, considera el actor que el artículo acusado da preponderancia a la parte fuerte en los procesos ejecutivos, es decir los demandantes, sobre la parte débil, los demandados, “todo en contra de las previsiones expresas y categóricas del artículo 13 de la Carta que, por el contrario, manda proteger a las partes débiles desde el punto de vista económico”[50].

7.3. Intervenciones

El señor Robledo del Castillo solicita a la Corte declarar exequible el artículo 52 demandado.

En su criterio, las partes están facultadas para presentar avalúos, pero soportados. Formula este interrogante: ¿Qué de malo puede haber en que una parte presente un avalúo, no hecho por él sino por profesionales o entidades especializadas o por auxiliares de la justicia, y si la otra lo acepta, pueda el bien rematarse en pública subasta partiendo de la base que corresponda a ese avalúo, o que presentado y habiendo discusión, el juez adopte un avalúo para rematar el inmueble?

Estima que la norma demandada busca también utilizar registros o datos públicos en el avalúo de bienes para que, cuando sean útiles, puedan ser tenidos en cuenta por la Administración de Justicia y así evitar gastos procesales innecesarios o dilaciones injustificadas si el valor del bien puede obtenerse de la información pública disponible.

Por ello, considera que la norma acusada no es inconstitucional y muy por el contrario, garantiza a las partes y a la Administración de Justicia un sistema de avalúos simple y adecuado.

7.4. Concepto del Procurador General

En el concepto del Ministerio Público no se alude a la demanda contra el artículo 52 de la Ley 794.

7.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

7.5.1. El actor considera que el artículo 52 de la Ley 794/03 vulnera los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Por su parte, el interviniente afirma que la norma es constitucional porque garantiza a las partes y a la Administración de Justicia un sistema de avalúos simple y adecuado.

Para sustentar el cargo por vulneración del artículo 13 Superior, el accionante afirma que la norma demandada otorga preponderancia a la parte fuerte en los procesos ejecutivos, es decir los demandantes, sobre la parte débil, los demandados. Y, como cargo por vulneración del artículo 29 de la Carta, expresa que el referido artículo 52 despoja a la prueba pericial de los requisitos que debe cumplir como garantía del debido proceso, prevé dictámenes no susceptibles de objeción y cercena el derecho de contradicción.

7.5.2. Observa la Corte que los enunciados generales expuestos en la demanda no contienen un mínimo de fundamentación objetiva que configuren un cargo específico de inconstitucionalidad sino reparos de índole subjetivo, relacionados con eventuales aplicaciones que el actor infiere de la aplicación de la norma acusada.

Como lo ha expuesto esta Corporación, para evitar que la acción pública se convierta en un control oficioso, donde la Corte configure los reparos de constitucionalidad contra las normas que debe estudiar a la luz de la Carta Política, se necesita saber en concreto las razones por las que el demandante encuentra que la norma acusada viola los principios Superiores invocados, pues “Es doctrina de la Corte la de que, pese al carácter informal de la acción pública de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho político, en cabeza de todo ciudadano, y del interés colectivo en la preservación del ordenamiento jurídico y de su estatuto básico, los jueces a quienes se encomienda la delicada función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa baladí poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no debería verse interrumpida por determinación del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante él se perfile un razonamiento mínimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente”.[51]

Así entonces, la Corte Constitucional, con base en estas consideraciones y en las expuestas en el acápite 3.5 de esta sentencia, ante la ausencia de cargos de inconstitucionalidad que cumplan el mínimo de condiciones exigidas para el ejercicio de esta acción, se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada contra el artículo 52 de la Ley 794 de 2003.

8. Demanda contra los artículos 56 y 66-3 de la Ley 794 de 2003

8. 1. Texto de las normas acusadas

A continuación se transcriben las normas en referencia y se subrayan en lo demandado:

Artículo 56. El artículo 526 del Código de procedimiento civil quedará así:

“Artículo 526. Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.

Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia”.

Artículo 66. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:

1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.

2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.

3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.

Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.

4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.

Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.

5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 8° artículo 392.

6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.

7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares.

En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicará el artículo 540.[52]

8.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 56 y del numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794/03.

Para sustentar su petición expresa lo siguiente: “El artículo 56 que modifica el art. 626 del C.P.C. lo consideramos contrario al artículo 13 de la Constitución, pues desvirtúa el principio de la igualdad, en desmedro de los débiles, y dándole preponderancia siempre a la parte fuerte, pues impone a los terceros que van a hacer postura una consignación del 40% del 'avalúo del respetivo bien', en tanto que al único ejecutante o acreedor de mejor  derecho, le basta que su crédito represente tan sólo el 20% del avalúo”[53].

Agrega que “Por idénticos motivos es que consideramos contrario a la Carta el numeral tercero del artículo 66, porque creemos que es un tratamiento injusto, indebido, que el acreedor quede con la facultad de pedir que se le adjudique el bien en la primera convocatoria, si además advertimos que el régimen que acusamos le da exagerada superioridad sobre todo el mundo para que manipule el avalúo del bien materia de remate; luego restringe la participación del público exigiendo una consignación gravosa del 40% y, por último, (...) lo faculta para que muy fácilmente (...) pueda dentro de los 5 días pedir la adjudicación del bien. (...) Esto desvirtúa la igualdad 'real y efectiva' que proclama el artículo 13 de la Constitución, además de lesionar el debido proceso garantizado en el artículo 29”[54].

8.3. Intervenciones

8.3.1. Para el Ministerio del Interior y de Justicia la norma demandada debe ser declarada exequible, por cuanto no conlleva a la violación del derecho a la igualdad.

Considera que no puede equipararse la posición que el acreedor asume en la subasta con aquella adoptada por los posibles interesados, ya que debe tenerse presente que el interés del acreedor se encuentra plenamente demostrado, incluso por circunstancias que se han revelado durante el proceso y que no necesariamente salen a flote durante la subasta; de otro modo, habría de ser reconocida a su favor la gestión efectuada para poder culminar la controversia. Así entonces, el tratamiento diferenciado que contienen los preceptos demandados está provisto de una justificación objetiva, razonable y proporcional.

Para concluir afirma que “existe una razón constitucionalmente válida para determinar un tratamiento disímil a quienes prestan su atención para subastar, tratamiento que cumple con los requisitos citados y en consecuencia, estimamos que no se atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política”[55].

8.3.2. El señor Robledo del Castillo solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones impugnadas.

En relación con el artículo 56 de la Ley 794 considera que no se viola el derecho a la igualdad, por cuanto es justificada la distinción que allí se plantea, dado que la situación de los terceros que quieran comprar el bien es diferente a la de las partes y eso les permite gozar de ciertas prerrogativas, que justifican una consagración legislativa diferente.

Frente a los cargos contra el artículo 66 manifiesta que el procedimiento allí consagrado es beneficioso incluso para la parte demandada pues al contemplar que el demandante solicite su adjudicación ante la no presentación de postores en la subasta, evita que el bien siga bajando de base para remate y por esa vía venderse a precios irrisorios o muy bajos. Al contrario, estima conveniente que los acreedores, una vez fracasada la primera licitación, soliciten la adjudicación ya que el bien aún puede rematarse por un “precio digno, que consulte los precios del mercado”.

8.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el artículo 56 y el numeral 3º del artículo 66 de la Ley 794/03.

En su concepto, el artículo 56 no dispensa un tratamiento discriminatorio, pues el acreedor o ejecutante es parte dentro del proceso y los terceros intervinientes que pretenden hacer valer postura dentro de la subasta no tienen ni adquieren dicha calidad. El trato distinto no constituye una discriminación y tiene una justificación objetiva y razonable que debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida, en cuanto hay dos condiciones esenciales para poder hacer postura: i) de carácter subjetivo, cuando el ejecutante sea parte única o que el acreedor sea de mejor derecho en los términos del artículo 1488 del Código Civil y ii) de índole objetiva, referente a la cuantía del crédito, porque en caso contrario el ejecutante deberá consignar la diferencia.

Expresa igualmente que con la medida se protege el derecho de propiedad que tiene el acreedor-ejecutante sobre la acreencia u obligación insoluta que no puede ser desconocida ni vulnerada, sino que por el contrario le da la opción para que haga postura y el bien o bienes sean adjudicados y abonados a cuenta de la deuda.

Estima que la medida se justifica en aras de proteger la administración de justicia y racionalizar el acceso a la misma, puesto que al imponer “como carga procesal a los interesados en hacer postura en una diligencia de remate, el consignar previamente y a órdenes del juzgado el 40% del valor del avalúo del respectivo bien, con ello se está impidiendo que haya avalancha compulsiva de postores que dilaten injustificadamente la tramitación del proceso, de tal manera que quienes cumplan con la exigencia legal es porque realmente tienen interés de participar de manera seria en la subasta y pretenden realmente que el bien se adjudique al mejor postor”[56].

8.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

8.5.1. El artículo 56 de la Ley 794/03 hace referencia al depósito que debe efectuar quien pretenda hacer postura en la subasta de bienes. Consagra como regla general que los interesados deberán consignar previamente en dinero y a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien. No obstante, permite que el ejecutante único o el acreedor ejecutante de mejor derecho pueda rematar por cuenta de su crédito el bien materia de subasta sin necesidad de consignar el porcentaje antes indicado, con la condición que su crédito equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo o que consignen la diferencia si es inferior a este porcentaje.

Por su parte, el numeral 3º del artículo 66 de la misma ley establece que, en caso de declararse desierta la licitación, el acreedor podrá pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base o, en caso de ser varios los acreedores, que la misma facultad la tendrá el acreedor de mejor derecho.

El actor estima que la diferencia de trato dispensada por el legislador al señalar porcentajes diferentes de la consignación exigida a terceros interesados en hacer postura en la subasta, frente al porcentaje fijado para el ejecutante único o el acreedor ejecutante de mejor derecho, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Expresa también que el inciso 3º del artículo 66 vulnera el precitado principio Superior, puesto que otorga un tratamiento injusto e indebido a favor del ejecutante, permitiéndole manipular a su favor el avalúo del bien materia de remate para luego facilitarle pedir la adjudicación, además de restringir la participación de los terceros interesados a los que exige la consignación de un porcentaje que estima gravoso.

Los intervinientes y el Procurador General solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. En su criterio constituyen medidas razonables y proporcionadas y no atentan contra el derecho fundamental de igualdad.

En estas condiciones, la Corte deberá determinar si el señalamiento de porcentajes diferentes para la consignación que deben efectuar los interesados y el ejecutante único o el acreedor de mejor derecho para hacer postura en la subasta de un bien desconoce del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así mismo, si el legislador vulneró este precepto constitucional al estipular que el acreedor o el acreedor de mejor derecho puedan pedir, una vez desierta la licitación, que se les adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas.

8.5.2. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la igualdad exige que dos situaciones que sean iguales, deben ser tratadas de la misma forma, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida con la incorporación de la norma al ordenamiento jurídico. Por ello, exige que el juez evalúe si el trato diferente dado por el órgano de representación política se fundamenta o no en situaciones diferentes y establezca si el criterio invocado por la ley es o no relevante y válido para diferenciar las situaciones.

Ha considerado igualmente que para establecer si una disposición legal es discriminatoria y por lo tanto contraria a la Carta Política, el juez constitucional deberá efectuar un juicio de constitucionalidad. En esta labor, la primera condición que debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas ubicadas en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces examinará si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente válida que lo justifique y si la limitación al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, establecerá que dicha restricción sea ponderada o proporcional stricto sensu.[57]

A partir de estos presupuestos, la Corte procede a determinar la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Con tal propósito verificará la presencia de los elementos antes mencionados.

En relación con el artículo 56 de la Ley 794/03, el actor advierte la diferencia de trato que el legislador otorga a terceros interesados en hacer postura en la subasta de remate, al exigirles que consignen previamente en dinero y a órdenes del juzgado, el 40% del avalúo del respectivo bien, mientras que, de otra parte, al ejecutante único o al acreedor de mejor derecho les permite rematar por cuenta de su crédito, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al 20% del avalúo.

En ejercicio de su facultad de configuración, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede señalar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes.

Siendo ello así, la diferencia entre el porcentaje del avalúo que debe representar el crédito y el monto de la consignación que terceros interesados en la subasta deben efectuar a órdenes del juzgado no constituye en sí misma un factor de discriminación para éstos ni un elemento que impida su participación en la diligencia, pues, como se expresó durante el trámite legislativo del proyecto, todo oferente deberá estar en capacidad de consignar el 100% de su oferta dentro de los 3 días siguientes a la adjudicación, lo que impone tener siempre esa disponibilidad.[58]

Así las cosas, el legislador no ha vulnerado el derecho a la igualdad que asiste al tercer interesado en la subasta puesto que, además de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la seriedad de su intervención, es proporcional frente al monto del avalúo del bien que será subastado. La disposición impugnada persigue una finalidad constitucional legítima, cual es la realización del crédito a favor del ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que afecte o impida la participación de terceros interesados en la subasta del bien.

La Corte comparte entonces la interpretación dada por el Procurador General, en el sentido que los terceros intervinientes no se hallan en la misma situación de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jurídico, en la medida en que mientras éste tiene un interés cierto, fundado en una obligación clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relación dada entre las partes.

De otro lado, si con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad de todos los interesados en formular postura, el argumento de inconstitucionalidad propuesto por el actor se generalizara a todas las diligencias en que se subasten bienes, debería exigirse que en todo evento en que el crédito del ejecutante represente más del 40% del valor del avalúo, lo que constituye la mayoría de casos, tal porcentaje debería ser también garantizado por los terceros interesados en la subasta. No obstante, tal medida imposibilitaría el remate de bienes y estaría en contravía de lo trazado por los principios que rigen la función jurisdiccional. Por ello, el mecanismo diseñado por el legislador en la disposición demandada representa un punto de equilibrio y ponderación de los intereses que puedan representar los intervinientes en el proceso judicial y los terceros interesados en adquirir un bien en subasta pública.

Aspecto semejante es el contemplado en el numeral 3 del artículo 66, que permite al ejecutante, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se declare desierta de la licitación, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.

Esta es una medida razonable que favorece los intereses del deudor al permitir que se adjudique el bien por un valor superior al que correspondería si fuere necesario convocar una nueva subasta, con porcentaje de base inferior al de la actual. Nótese cómo la solicitud de adjudicación procede sólo cuando se haya declarado desierta la licitación, lo cual impone agotar previamente una serie de actuaciones y fases precisas, en las que los terceros interesados bien podrán participar, pero que no culminaron con la adjudicación del bien al mejor postor.

Además de las ventajas indicadas, la disposición respeta los principios de celeridad y economía de la actuación procesal y constituye un ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso en esta materia, a la cual se alude en acápites anteriores.

Por lo tanto, se declararán exequibles el artículo 56 y el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794/03, en tanto no vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

9. Demanda contra el artículo 58 de la Ley 794 de 2003

9. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 58. El artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 528. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.

El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

Parágrafo 1°. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o Martillos legalmente autorizados.

Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por quien solicitó el remate, no serán reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las costas.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de las Cámaras de Comercio y Martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las entidades dispondrán de un término de tres (3) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.”

9.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 794/03. El actor estima que estas disposiciones vulneran la Constitución Política al admitir la participación de particulares en el aspecto más esencial de la jurisdicción, esto es su potestad coactiva.

9.3. Intervenciones

9.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes demandados, en la medida en que “la labor delegada a las instancias referidas [notarías y cámaras de comercio] no implica en absoluto delegación de funciones jurisdiccionales, sino la simple participación de particulares para adelantar tareas materiales que hagan efectivas las órdenes de los jueces y en consecuencia, permitan la realización efectiva del derecho reconocido conforme a los términos del Estatuto Superior”[59].  Considera, así mismo, que la Carta Política establece que los particulares podrán coadyuvar con el sector público para lograr el cumplimiento de sus cometidos de manera ágil, expedita y transparente.

Así las cosas, agrega, “avalamos el mecanismo escogido por el legislador con el cual se quiere desjudicializar los remates por considerar que ellos son trámites de naturaleza administrativa que generan congestión y por consiguiente demoras para la práctica de las subastas por señalamiento de fechas muy posteriores como consecuencia del gran número de procesos, audiencias y diligencias que el juez tiene que practicar en los mismos”[60].

9.3.2. Según lo expuesto por el señor Bejarano Guzmán, el hecho de facultar a las notarías, cámaras de comercio o martillos para que realicen los remates o subastas ordenados por el juez, en modo alguno implican actos propios de la administración de justicia, como erradamente lo supone el demandante.

Afirma que “Si hay algo claro en la hora actual, es el hecho de que los jueces no están capacitados para dedicarse a realizar subastas, pues el mundo moderno implica conocimientos especiales y destrezas singulares de las que carecen los funcionarios de la justicia, doctos en el arte de decir el derecho. Por eso la reforma cuestionada por esta demanda, antes que agredir la justicia la auxilia en grado superlativo. Además de las anteriores razones, hay que tener en cuenta que si bien el artículo 528 del C. de P. C. permite comisionar para la diligencia de remate, acto que no es jurisdiccional, la aprobación e improbación del mismo, sigue radicada en cabeza del juez, según los artículos 529 y 530 del mismo estatuto. Así las cosas, no hay trasgresión a ninguna de las disposiciones denunciadas como violadas por el hecho de que el remate lo realice un tercero, pues el juez controlará siempre la legalidad de tal acto, aprobándolo o improbándolo”[61].

Agrega que “si subastar no es un acto exclusivo de los jueces o de los funcionarios públicos, nada de anormal, ni de inconstitucional puede haber en el hecho de que una norma expedida por el Congreso permita que lo ejecute un Martillo, y mucho menos siendo ese el oficio y la especialización de estos últimos. Las Cámaras de Comercio no son entidades particulares, sino de orden legal, como lo dispone el artículo 78 del C. de Co., por lo cual respecto de ellas la censura de la demanda cae en el vacío, lo mismo que respecto de los Notarios, quienes ejercen funciones públicas”[62].

9.3.3. La ciudadana María del Rosario Suárez Cuervo intervino en el proceso para coadyuvar la demanda contra el aparte subrayado del artículo 58 de la Ley 794/03.

Considera que de acuerdo con el C. de P.C. y con lo que se lee en el inciso primero de su artículo 528, el particular comisionado deberá dar cumplimiento a formalidades previas al remate. Eso implica que debe revisar su propia competencia a la luz de las reglas generales de la comisión del C. de P.C., por lo que deberá expedir a solicitud de parte un auto fijando fecha y hora para la diligencia de remate, hacer el aviso al que se refiere el artículo 525 del mismo estatuto y disponer lo necesario para que se realicen las publicaciones en prensa y radio que allí se establecen; además, deberá recibir títulos judiciales, iniciar la diligencia de remate y en ella adjudicar los bienes al mejor postor.

Presenta el siguiente silogismo para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma acusada: a) si la función de remate y adjudicación de los bienes del deudor en pública subasta es de naturaleza jurisdiccional, y b) si los particulares sólo pueden ejercer funciones jurisdiccionales como conciliadores o árbitros expresamente habilitados por las partes, de acuerdo con la Constitución; entonces c) la función de remate y adjudicación de los bienes del deudor en pública subasta no puede ser asignada a un particular que no tenga la calidad de árbitro o de conciliador expresamente habilitado por las partes.

Considera que en un remate judicial es el Estado el que interviene en el patrimonio de un particular, para enajenar activos suyos. Ese acto es judicial, porque sólo los jueces pueden por vía de autoridad realizar esa venta definitiva.

Si bien en el marco de un proceso judicial se desarrollan actividades administrativas, como son los actos preparatorios del remate, ello no se opone a que hayan actos de naturaleza judicial como la fijación de fecha y hora para la diligencia de remate.

En su criterio, el que las actuaciones del comisionado –sea éste un juez, martillo, cámara de comercio o notario- deban ser revisadas posteriormente por el juez comitente, no las convierte en funciones de carácter administrativo, ni permiten en términos más generales entender que no son judiciales.

De otro lado, manifiesta que sólo administran justicia aquellos sujetos a quienes constitucionalmente se les ha habilitado para el efecto. Se trata de una materia en la que hay reserva constitucional, porque sólo a la Carta corresponde fijar quiénes pueden cumplir esa función. Los casos en los cuales un particular puede ejercitarla en nombre del Estado son únicamente los expresados en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución. En ese orden de ideas, es evidente que es inconstitucional toda ley que asigne funciones jurisdiccionales a un particular por fuera de esos dos eventos: árbitros y conciliadores.

A las cámaras de comercio y a los notarios no les es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 Superior, por cuanto son particulares con autoridad en el marco preciso de la función pública que se les ha asignado, pero no para todos los efectos.

9.3.4. El señor Robledo del Castillo estima que la norma debe ser declarada exequible. En respaldo de su apreciación expresa lo siguiente:

El proceso necesita del juez para proferir los actos jurisdiccionales pero no para los actos administrativos. Ahora bien, ¿es la diligencia de remate y su fase preparatoria una labor jurisdiccional y por ende no puede ser adelantada por particulares bajo la comisión de un juez? En respuesta, considera que los actos preparatorios y la licitación no son nada distinto a la publicidad de la venta de un bien y la adjudicación al mejor postor bajo ciertas formalidades. El verdadero acto jurisdiccional es el de declarar desierto el remate, aprobar o improbar el remate, que son actos reservados para el comitente, pues no puede el comisionado, sea juez o Martillo legalmente autorizado, notaría o cámara de comercio, proceder a tales manifestaciones, pues no sólo son actos jurisdiccionales sino reservados al comitente.

La medida no es inconstitucional pues se ha dicho que la parte que solicite el servicio de remate a través de notarías debe sufragarlo o, en su defecto, podrá rematarlo gratuitamente a través del juez.

Las actuaciones para rematar un bien no comportan decisiones jurisdiccionales. Una cosa es el cumplimiento material de la decisión y otra la toma de la decisión jurisdiccional y la revisión de su cumplimiento. El acto jurisdiccional es ordenar el remate de los bienes, que lo dispone el juez comitente de conocimiento (nunca el comisionado) y el otro acto jurisdiccional es la declaratoria de desierto o la aprobación o la improbación del remate, que le corresponde también al comitente. Los demás actos son actos meramente administrativos del proceso, tales como fijar fecha y hora, las publicaciones, el recibir títulos, el recibir posturas y adjudicar el bien al mejor oferente, las que bien puede hacer un particular autorizado por la ley.

En ese sentido la norma es constitucional y no se trata de la situación prevista en el artículo 116 de la Carta Política que alude a las funciones jurisdiccionales por particulares, pues como se señaló, ni las cámaras de comercio, ni los notarios, ni los martillos legalmente autorizados, están siendo comisionados para tales efectos, pues se trata de actos meramente administrativos.

9.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 794/03, por ineptitud sustancial de la demanda, en atención a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto.

9.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

9.5.1. En el parágrafo 1º del artículo 58 de la Ley 794/03 el legislador faculta al juez para que, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de bienes, comisione para el efecto a notarías, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados. Prescribe igualmente que las tarifas, expensas y gastos que se causen serán sufragados por quien solicitó el remate, los que no serán reembolsables ni tenidos en cuenta para la liquidación de las costas. En el parágrafo 2º asigna competencia al Gobierno Nacional y a la Superintendencia de Notariado y Registro para fijar en un término de 3 meses el correspondiente régimen tarifario.

El actor considera que los parágrafos acusados vulneran la Constitución Política al contemplar la participación de particulares para ejercer función de carácter jurisdiccional.

Dos de los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas pues consideran que la subasta no constituye un acto exclusivo de los jueces y que la participación de notarías y cámaras de comercio no constituye delegación de funciones jurisdiccionales sino el cumplimiento especializado de tareas materiales ordenadas por el juez. Un tercer interviniente coadyuva la impugnación de los parágrafos en referencia. En su criterio, al ser la función de remate y adjudicación de bienes del deudor en pública subasta de naturaleza jurisdiccional, está prohibido por el artículo 116 de la Constitución admitir la participación de particulares -como son las cámaras de comercio, notarías y martillos- en su cumplimiento.

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo en esta materia porque el actor no expuso los motivos por los cuales encuentra que los preceptos acusados violan la Carta Política.

9.5.2. Para efectuar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte debe resolver previamente la solicitud de inhibición formulada por el Procurador General.

Al respecto se tiene que, aunque el demandante no señala de manera expresa los principios constitucionales que estima vulnerados por aquellas disposiciones, como lo destaca el Procurador, de los reparos específicos de inconstitucionalidad formulados en su escrito y dada la informalidad de esta acción, la Corte infiere que es el artículo 116 de la Carta Política el que, al señalar las condiciones para que particulares puedan ser investidos de la función de administrar justicia, le sirve de fundamento para su petición.

Siendo ello así, corresponde a esta Corporación determinar si la decisión del legislador de admitir la comisión judicial a notarías, cámaras de comercio y martillos legalmente autorizados, para que lleven a cabo la diligencia de remate de bienes, excede los límites de la participación de particulares en cumplimiento de la función de administración de justicia señalados por el artículo 116 de la Constitución Política.

9.5.3. Según lo ha expresado esta Corporación, los procesos de ejecución tienen como finalidad satisfacer los derechos que se desprenden de un crédito cuando los deudores no cumplen voluntariamente con las obligaciones contraídas libremente con el acreedor. De tal suerte que estos procesos no tienen por objeto la declaración de derechos controvertibles sino hacer efectivos aquellos ya reconocidos en actos o títulos que contienen una obligación, clara, expresa y exigible[63].

Para que se cumpla la obligación a favor del ejecutante, la ley tiene prevista la práctica de medidas cautelares –embargo y secuestro-, así como el remate de los bienes afectados con tales medidas.

En relación con la naturaleza del remate, esta Corporación ha sostenido, en el mismo sentido que lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que constituye un acto judicial complejo, “toda vez que comporta una doble naturaleza jurídica, la de ser un acto o negocio jurídico sustancial de compraventa y a la vez un acto procesal, en cuanto se combinan los elementos del derecho civil y del derecho procesal. En esa medida, se ha aceptado la posibilidad de que su validez se vea afectada por la ocurrencia de vicios de carácter sustancial o por actuaciones meramente procesales”[64].

El remate constituye entonces el ejercicio de una función legítima del Estado, que cumple a través de los jueces de la República con aplicación de los principios, derechos y garantías que orientan la administración de justicia.

Durante el trámite judicial el ejecutado podrá acreditar el pago de la obligación demandada y de las costas, evento en el cual el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Ahora bien, en el remate judicial concurren diferentes actuaciones, que son objeto de regulación legislativa. Algunas de ellas corresponden a una fase previa o preparatoria de la subasta, otras son propias de la realización de la diligencia y finalmente están las que se generan a partir de la adjudicación de los bienes objeto de licitación.

Entre ellas se tienen las relacionadas con la determinación del avalúo de los bienes a ser subastados; la resolución de las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo; el auto de señalamiento del remate y la orden para que se hagan las correspondientes publicaciones; efectuar el reconocimiento de los postores y la verificación de las consignaciones; decidir sobre la intervención de terceros y de las oposiciones que se presenten en la diligencia; adjudicar al mejor postor los bienes materia de licitación y declarar cerrada la diligencia; devolver, en la diligencia de remate, los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante; extender el acta del remate; resolver los incidentes de nulidad que se presenten con ocasión de la diligencia; declarar el remate sin valor y ordenar la devolución del precio al rematante; aprobar el remate y disponer las medidas conducentes a la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto de remate, la cancelación del embargo y del secuestro, la expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, la entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados, la entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder, la expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados y la entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.

9.5.4. De otra parte, según lo prescrito por el artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Por su parte, el artículo 210 de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

Al armonizar el contenido de los dos artículos Superiores precitados se tiene que el legislador, en concordancia con la cláusula general de competencia, está facultado para señalar los términos y condiciones en los cuales los particulares podrán participar en el cumplimiento de funciones administrativas y de administración de justicia, en esta última como jurados en causas criminales, conciliadores o árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. Así mismo, podrá autorizar su participación en actuaciones o diligencias dentro de procesos judiciales, a condición que no se les faculte ni ellos se arroguen la toma de decisiones que impliquen la definición del litigio, esto es, aquellas que trasciendan a la aplicación de las normas para resolver el caso concreto, pues de lo contrario se vulneraría el mandato contemplado en el artículo 116 de la Constitución[65].

De tal suerte que si las cámaras de comercio, notarías y martillos no son entidades ni órganos de naturaleza pública sino particulares que participan en el cumplimiento de funciones públicas[66], el legislador bien podrá disponer que éstos puedan ser autorizados para adelantar diligencias de remate de bienes en los procesos de ejecución, siempre y cuando no quede a su cargo determinaciones de carácter jurisdiccional que hayan de adoptarse con ocasión de la subasta, las cuales corresponden con exclusividad al juez.

En el caso de las normas impugnadas, el papel de dichos particulares se limitará entonces a la realización de las diligencias de remate, es decir en su calidad de meros ejecutores de las decisiones judiciales, situación que les impide tomar decisiones que por su naturaleza corresponden al funcionario judicial.

Siendo ello así, se declarará la exequibilidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 794/03, en el entendido que las cámaras de comercio, notarías y martillos legalmente autorizados actuarán en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez.

10. Demanda contra el artículo 65 de la Ley 794 de 2003

10. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 65. El artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.

A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.

La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.

Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.

Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título.

En el caso del artículo 539, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor.

Parágrafo. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.

10.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Mora Quiñónez solicita a la Corte declarar inexequible el aparte subrayado del parágrafo del artículo 65 de la Ley 794/03, por estimar que vulnera los artículos 2 y 58 de la Constitución Política.

Considera el actor que el Legislador desplaza “en forma absoluta y arbitraria al deudor inicial de sus responsabilidades e impone cargas dificultosas en cabeza del propietario inscrito. Obsérvese que el propietario inscrito jamás podrá oponer al mandamiento de pago, todas aquellas excepciones personales (de la carga del deudor inicial), toda vez que sus fundamentos fácticos escapan de la órbita de su conocimiento. Sólo podrá proponer técnicamente las excepciones reales que son de su competencia, bastando por ese solo hecho para afirmar que con la norma acusada que le sustituye oficiosamente como deudor, sin haberlo querido, y se violan [los artículos 2º y 58 de la Carta Política]”[68].

En su criterio, “con la sustitución que en forma oficiosa el juez que conoce del trámite del Proceso Ejecutivo Hipotecario o Prendario efectúa en cabeza del propietario inscrito en el bien, al convertirle en deudor de un crédito, respecto del cual nunca ha exteriorizado o manifestado su voluntad, ni se le ha permitido participar en dicha decisión, vulnera clara y gravemente el texto Constitucional”[69] que dispone que uno de los fines esenciales del Estado es el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Para sustentar la vulneración del artículo 58 de la Carta, el demandante sostiene que el Legislador ha dispuesto la sustitución del propietario del bien (tercero adquirente) por el deudor inicial de la obligación (vendedor), con lo cual se compromete el patrimonio y la propiedad privada del primero de ellos fuera del límite del valor del bien, cuando ésta no ha sido su decisión libre y consciente. Ilustra su apreciación en los siguientes términos: “Aparece bastante claro que si es mi decisión adquirir un Bien que soporta un gravamen real como garantía de una obligación dineraria, nadie puede oponerse a la misma; a sabiendas por mi parte, que el bien gravado con prenda o hipoteca que adquiero, responderá con su valor preferentemente en el evento en que se presente el incumplimiento en el pago.  Se observa que mi voluntad únicamente se ha concretado en adquirir el bien gravado con las implicaciones ya comentadas y que sólo hasta este límite he comprometido mi patrimonio, mas nunca mi voluntad económica se ha dirigido a la sustitución total por ese sólo hecho, de la persona del deudor inicial, vendedor del bien en el caso propuesto, tal y como lo pretende la norma acusada”[70].

10.3. Intervenciones

El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte impugnado. En su criterio, la disposición demandada “no transfiere la deuda al tercero poseedor, sino que simplemente prevé una fórmula que agilice el procedimiento de tal suerte que la acción real no requiera de formalismos adicionales para culminar de todos modos, en la concreción del paso expresamente establecido por el Legislador. A su vez, debe anotarse que  tratándose de la acción real, el actual propietario del bien puede aducir todas las excepciones igualmente de carácter real, de donde se colige que en absoluto se trata de establecer un mecanismo que deje a éste sin medios de defensa”[71].

10.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado del parágrafo del artículo 65 de la Ley 794/03, dado que representa el ejercicio legítimo de la libertad de configuración para establecer reglas del procedimiento, con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real. Con la norma demandada se garantizan principios inherentes a la administración de justicia, en especial la celeridad procesal, economía, eficiencia y respeto de los derechos del nuevo propietario.

Señala que no hay vulneración de los derechos al debido proceso y propiedad, toda vez que en el momento de adquirir el inmueble, el adquirente tiene la oportunidad de conocer la existencia del gravamen que recae sobre el bien, por cuanto dicha anotación aparece en el folio de matrícula inmobiliaria y hay subrogación por ministerio de la ley del correspondiente crédito; más aún, si el crédito hipotecario ha sido pagado en su totalidad, podrá cancelar el gravamen, de lo contrario estará en la obligación de efectuar el correspondiente pago, so pena de tener que soportar el cobro coactivo.

Agrega que, “en este orden de ideas, la norma impugnada no desconoce el artículo 29 constitucional, porque el propietario actual del inmueble hipotecado está expuesto a que se inicie el proceso ejecutivo en caso del no pago oportuno de la acreencia, cuya existencia no es desconocida, además, tiene la oportunidad de hacerse parte dentro del proceso al ser notificado del mandamiento de pago; en caso de satisfacer la acreencia, queda subrogado y facultado para iniciar el reintegro correspondiente”[72].

Tampoco “hay desconocimiento del derecho de propiedad previsto en el artículo 58 de la Carta Política, habida cuenta que es deber del Estado garantizarla cuando se ha adquirido con arreglo a las leyes civiles. En este evento, el nuevo propietario asume el riesgo de mantener vigente el gravamen por cuanto la obligación está insoluta, pero si no la paga en forma oportuna, queda expuesto a que en su contra se promueva una acción ejecutiva con título hipotecario, se persiga el bien y si se mantiene en la renuencia, dicho bien será rematado para que con su producto se satisfaga la acreencia”[73].

10.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

10.5.1. El segundo aparte del parágrafo del artículo 65 de la Ley 794/03 dispone que una vez acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.

El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por vulnerar los artículos 2 y 58 de la Carta Política, dado que el propietario inscrito no podrá oponer al mandamiento de pago excepciones personales, aunque ellas correspondan al deudor inicial. En su criterio, la norma desconoce el mandato contenido en el artículo 2 Superior, al no permitir la participación del propietario en la decisión que lo convierte en deudor de un crédito, respecto del cual nunca ha exteriorizado o manifestado su voluntad. Estima que dicho precepto atenta igualmente contra el artículo 58 de la Constitución al comprometer la propiedad del tercero adquirente fuera del valor del bien, cuando ésta no ha sido su decisión libre y consciente.

Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. Consideran que con ella el legislador no transfiere la deuda al tercero poseedor y, tratándose de la acción real, el actual propietario puede aducir las excepciones correspondientes. Agregan que la norma constituye el ejercicio legítimo de la libertad de configuración para establecer reglas del procedimiento y garantiza los principios inherentes a la administración de justicia. Estiman igualmente que el adquirente tiene la oportunidad de conocer la existencia del gravamen que recae sobre el bien y hay subrogación del crédito por ministerio de la ley. Por lo tanto, concluyen, no hay vulneración del debido proceso ni del derecho de propiedad del actual propietario del bien.

De esta manera, en consideración al cargo, a la intervención del Ministerio y al concepto del Procurador, la Corte Constitucional deberá determinar si la facultad oficiosa que el legislador otorga al juez para tener como sustituto al actual propietario cuando el bien ya no pertenece al demandado, vulnera los artículos 2 y 58 de la Constitución.

10.5.2. La hipoteca es un derecho real que confiere a su titular los atributos de persecución y preferencia. En razón del primero, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien ella se encuentre[74]. El atributo de preferencia significa que el producto de la venta forzada del inmueble hipotecado se destinará a cancelar la obligación hipotecaria, con preferencia a cualquier otro crédito, sin perjuicio del reconocimiento de los créditos privilegiados de primera clase contemplados en el artículo 2495 del Código Civil.

La norma subrogada por el ahora impugnado artículo 65 de la Ley 794/03 disponía que “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de hipoteca o de la prenda[76]. En tales circunstancias, señaló la Corte, “de conformidad con la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina, cuando solamente se ejerce la acción real nacida de la hipoteca, se demanda únicamente al actual propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor”.

La norma actual, que constituye el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, prescribe que “Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago”. Esta disposición traslada al juez la facultad oficiosa para tener como sustituto al actual propietario.

No obstante, la figura a que alude este precepto no corresponde a la sustitución procesal propiamente dicha sino a la acción real, a la nacida de la hipoteca, sin que ella se extienda a la que se origine del derecho de crédito, que corresponderá al deudor. Ello se justifica en tanto lo públicamente conocido es el valor de la hipoteca o de la prenda, cuya anotación aparece en el folio de matrícula inmobiliaria y se emplea para la subrogación del correspondiente crédito.

En relación con esta materia, son oportunas las siguientes consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e incorporadas en la precitada sentencia C-192 de 1996 de esta Corporación:

Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.

Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor mas que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.

Nótese que la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado.

En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado).(Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116). (Subrayado fuera de texto)

De esta manera, el actual propietario estará vinculado por el hecho de tener en su poder el inmueble hipotecado. Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podrá extenderse más allá de lo que corresponda en relación con el bien hipotecado.

De tal suerte que el cobro del crédito no puede llevarse a cabo con la vulneración de derechos del tercero propietario. Tampoco la fluidez del proceso ejecutivo puede garantizarse a costa de relativizar o inobservar los postulados constitucionales que lo rigen. Por lo tanto, la norma demandada no podrá interpretarse hasta el extremo de considerar que la sustitución procesal que ordene el juez pueda transformar la garantía real que vincula al actual propietario en la garantía personal que vincula al deudor.

Y ello es así en cuanto, como lo expuso esta Corporación, “cada proceso está concebido para cumplir una determinada función que no puede ser desbordada hacia finalidades no previstas en el esquema de las relaciones jurídicas que le sirven de fundamento.  El proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real”[78].

Entonces, en atención a los siguientes presupuestos, es legítima la vinculación oficiosa del actual propietario del bien hipotecado: i) el amplio margen de discrecionalidad que el legislador tiene para regular el procedimiento;  ii) la autonomía de la voluntad de los ciudadanos para enajenar o adquirir un bien hipotecado y iii) la legitimidad por pasiva que asiste al poseedor del bien hipotecado.

Dicha vinculación oficiosa no la cuestiona el actor. Por el contrario, la considera procesalmente admisible. Su reparo se enfoca a la eventual interpretación que pueda darse a la expresión “como sustituto” que emplea la norma acusada, la cual podría amparar la sustitución de toda la obligación del deudor por el actual propietario. Como en efecto tal interpretación podría sustentarse con base en la estructura gramatical de la disposición impugnada y ser alegada en el proceso, se declarará la exequibilidad de la expresión “acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quién se le notificará el mandamiento de pago”, en el entendido que el actual propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el valor del bien hipotecado o dado en prenda.

Esta determinación de la Corte es independiente del contenido normativo consagrado en el artículo 67 numeral 7 de la Ley 794 de 2003 y de su exequibilidad, el cual es objeto de reparo de constitucionalidad en los términos señalados en el acápite 11 de esta sentencia.

11. Demanda contra el artículo 66-7 de la Ley 794 de 2003

11. 1. Texto de la norma acusada

A continuación se transcribe el texto del artículo en referencia y se subraya lo demandado:

Artículo 66. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:

1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.

2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.

3. Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.

Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.[79]

4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.

Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.

5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 8° artículo 392.

6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.

7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares.

En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicará el artículo 540.

11.2. Cargos de inconstitucionalidad

El señor Mora Quiñónez solicita a la Corte que declare la exequibilidad del numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794/03 pero condicionada en el entendido que dicho precepto “no sea aplicable a los procesos ejecutivos hipotecarios que surgen con ocasión de los créditos que se otorgan a través del sistema de Financiación de Vivienda Individual a largo plazo [puesto que éste] es un crédito de características especiales, que actualmente no permanece ajeno a la actividad administrativa, dado el enorme impacto socio económico que por la inactividad estatal causó el afortunadamente extinto UPAC”[80].

A juicio del impugnante, “el deudor del sistema de vivienda con crédito hipotecario, que además de cancelar cuota inicial, entregar subsidio, pagar elevadas cuotas mensuales, perder mejoras y no alcance a cumplir en algún momento determinado sus obligaciones con el acreedor hipotecario y afronte el trámite y costos del proceso ejecutivo hipotecario, perderá su vivienda en pública subasta o por la adjudicación del bien al acreedor y continuará debiendo”[81].

Así entonces, concluye el actor que al existir jurisprudencia en este aspecto, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, se vulnera el artículo 243 de la Constitución con la inclusión del numeral demandado.

11.3. Intervenciones

Los intervinientes no expresaron su criterio en relación con la demanda del numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794/03.

11.4. Concepto del Procurador General

El Procurador General de la Nación no se pronunció en relación con la demanda interpuesta contra el artículo 66 numeral 7 de la Ley 794/03.

11.5. Consideraciones de la Corte Constitucional

11.5.1. El actor solicita a la Corte que, de manera condicionada, declare exequible el inciso 7 del artículo 66 de la Ley 794/03, en el entendido que no se aplicará en los procesos ejecutivos hipotecarios por créditos de financiación de vivienda individual. Para sustentar el cargo expone algunas consideraciones sobre la inconveniencia y los efectos de la norma. Solicita la aplicación del artículo 243 de la Carta Política, que alude a la cosa juzgada constitucional.

En el proceso no se registraron intervenciones ciudadanas frente a la constitucionalidad de este numeral; tampoco el Procurador General lo incluyó en su concepto.

11.5.2. En éste, al igual que lo sucedido en los acápites 3 y 7 de esta sentencia, la Corte observa que el actor no cumplió con los requisitos mínimos propios de la acción de inconstitucionalidad porque no señala las razones por las cuales estima violada la norma Superior invocada (CP art. 243), tal como lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

En relación con la cosa juzgada constitucional esta Corporación ha señalado que representa una cualidad de las sentencias que profiere y que “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”[82]. Ello significa que las materias sobre las cuales se ha dado un pronunciamiento por la Corte no podrán ser objeto de nuevo debate o revisión.

La jurisprudencia también ha señalado que es la propia Corte, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, la que determina los efectos de sus decisiones, lo cual sirve de fundamento a los fenómenos de la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa.

Así, las sentencias de la Corte pueden incorporar decisiones con alcances diferentes. De una parte, pueden contener una presunción de control integral de constitucionalidad[83] o limitarse a los cargos específicos formulados contra la norma demandada. También “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”.

En este escenario general sobre la cosa juzgada constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no son admisibles afirmaciones indefinidas e indeterminadas como las señaladas por el actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de una disposición legislativa. Corresponde al ciudadano interesado mostrar un mínimo de argumentación, fundada y coherente, en la estructuración de cargo, que ilustre acerca de las razones por las cuales considera que se violan normas constitucionales, y no limitarse a manifestar que determinado precepto es inexequible por la inconveniencia de su aplicación o por estar en contra de la jurisprudencia constitucional, sin mencionar al menos la sentencia en la cual encuentra desarrollada la regla jurisprudencial que invoca.

En estas circunstancias, como a la Corte le está prohibido el ejercicio de un control oficioso de constitucionalidad, no procede otra alternativa que la inhibición para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda del numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794/03.

II.  DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, los literales d) numeral 1 y k) numeral 4 del artículo 3º de la Ley 794 de 2003.

Segundo.- Declarar inexequible el inciso tercero del artículo 8º de la Ley 794 de 2003, así como la expresión “que también podrán adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este artículo” contenida en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 794 de 2003.

Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda interpuesta contra las expresiones “aquellos que requieran decisión” y “o no requieran de un pronunciamiento” contenidas en el artículo 12 de la Ley 794 de 2003.

Cuarto.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, el inciso tercero y el parágrafo del artículo 18; el inciso tercero del artículo 28; el inciso cuarto del artículo 29; el artículo 56 y el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003.

Quinto.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, los parágrafos 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 794 de 2003, en el entendido que las cámaras de comercio, notarías y martillos legalmente autorizados actuarán en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez.

Sexto.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda interpuesta contra el artículo 52 y el numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003.

Séptimo.- Declarar exequible, por los cargos formulados, el aparte acusado del parágrafo del artículo 65 de la Ley 794 de 2003, en el entendido que el actual propietario responderá por la obligación principal pero únicamente hasta el valor del bien hipotecado o dado en prenda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

Salvamento de voto a la Sentencia C-798/03

LEGISLADOR-Límites constitucionales a la facultad de regular procedimientos judiciales (Salvamento de voto)

LEGISLADOR-Cualquier regulación del proceso que impida el acceso a la administración de justicia infringe los derechos y garantías constitucionales (Salvamento de voto)

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustitución procesal oficiosa constituye un obstáculo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos (Salvamento de voto)

Disiento de la decisión mayoritaria, por cuanto la sustitución procesal oficiosa consagrada en la norma acusada constituye un obstáculo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos y el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral, porque se le impide actuar dentro del proceso ejecutivo en el cual fue originalmente demandado.

NORMA ACUSADA-Restringe la posibilidad del deudor principal de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso (Salvamento de voto)

Los derechos de persecución y preferencia en favor del acreedor hipotecario no se oponen a que el deudor que constituyó el gravamen pueda acceder a la administración de justicia para oponerse a las pretensiones que en su contra ha interpuesto el acreedor. En efecto, considero que la norma acusada restringe su posibilidad de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso, entendidos como el derecho de toda persona a controvertir las pretensiones, solicitar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Frente a este asunto, es preciso tener en consideración que las facultades normativas del legislador en relación con la configuración de los procesos, se encuentran limitadas por las garantías constitucionales inherentes al debido proceso.

Expedientes acumulados D-4496 y D-4503

Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con la declaratoria de constitucionalidad de la frase “Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” contenida en el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.

Si bien es cierto que el legislador tiene la atribución constitucional de regular los procedimientos judiciales (artículo 150 numeral 2 del ordenamiento superior), no puede desconocerse que tiene unos límites constitucionales para el ejercicio de esta potestad, como es la necesidad de preservar el derecho de los ciudadanos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) y las reglas básicas del debido proceso (artículo 29 ibídem). De esta manera, cualquier regulación del proceso que impida a las personas el acceso a la administración de justicia para solicitar el reconocimiento de pretensiones o para controvertir las formuladas en su contra, cuando tienen un interés jurídico en la causa controvertida, infringe los derechos y garantías constitucionales antes señalados.

Por lo anterior, es que disiento de la decisión mayoritaria, por cuanto la sustitución procesal oficiosa consagrada en la norma acusada constituye un obstáculo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos y el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral, porque se le impide actuar dentro del proceso ejecutivo en el cual fue originalmente demandado. De esta suerte, la oposición a las pretensiones del acreedor se reserva al actual propietario del bien gravado con hipoteca, limitándose irrazonablemente el derecho de defensa, pues éste sólo podrá proponer las excepciones reales, es decir, las inherentes a la obligación cambiaria, toda vez que las excepciones de naturaleza personal sólo pueden ser propuestas por el deudor que participó en el negocio jurídico subyacente, quien en este caso ha perdido su calidad de demandado en virtud del contenido normativo controvertido. Así entonces, el deudor principal, inicialmente demandado, puede tener interés en intervenir en el proceso para oponerse al mandamiento de pago, alegando situaciones que se originan en la causa o en el acto de creación del título o de su transferencia, e incluso, alegando la excepción de pago, pero en virtud de la regla procesal acusada se le impide ejercer sus derechos.

A mi juicio, los derechos de persecución y preferencia en favor del acreedor hipotecario no se oponen a que el deudor que constituyó el gravamen pueda acceder a la administración de justicia para oponerse a las pretensiones que en su contra ha interpuesto el acreedor. En efecto, considero que la norma acusada restringe su posibilidad de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso, entendidos como el derecho de toda persona a controvertir las pretensiones, solicitar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Frente a este asunto, es preciso tener en consideración que las facultades normativas del legislador en relación con la configuración de los procesos, se encuentran limitadas por las garantías constitucionales inherentes al debido proceso.

En virtud de los argumentos anteriores, considero que la frase “acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” contenida en el artículo 65 de la Ley 794 de 2003  debió haber sido declarada inexequible.

Fecha ut Supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Salvamento parcial y Aclaración de voto a la Sentencia C-798/03

PERITOS Y SECUESTRES-Señalamiento o reemplazo por las partes condicionado a la aprobación del juez (Salvamento parcial de voto y aclaración de voto)

AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Exclusión de la lista de alguien que hasta el momento estaba habilitado para serlo (Salvamento parcial de voto y aclaración de voto)

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confunde la delegación con la comisión (Salvamento parcial de voto y aclaración de voto)

Referencia: expedientes D-4496 y D-4503

Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 3º, 8º, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los artículos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Con todo el respeto que me merece la mayoría de la Corporación, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial y aclaración de voto, en relación con los siguientes puntos:

1.  Respecto del literal d) del numeral 1 del artículo 3º y del parágrafo del artículo 18 de la ley 794 de 2003, debo manifestar que voto la norma bajo el entendido que lo que las partes hacen, que es señalar peritos y secuestres o remplazarlos, siempre está condicionado a la aprobación del juez ya que el juez es el supremo director del proceso y no las partes.

2.  En relación con el artículo 3º, numeral 4 literal k) lo voto en el entendido que se trata de la exclusión de la lista de alguien que hasta ese momento estaba habilitado para ser auxiliar de la justicia; ya que si no lo estaba, la consecuencia es que no debió ingresar a la lista de auxiliares de la justicia.

3.  Respecto del artículo 8º en la parte en que fue declarado inexequible, salvo el voto por cuanto en mi sentir se confunden conceptos, que deben mantenerse separados: Uno es el concepto de la delegación cuyas características en el Derecho Administrativo son claras y que normalmente se presenta entre un superior jerárquico (delegante) y un subalterno (delegatario; hoy en día se acepta que puede existir delegación sin que el delegatario sea inferior jerárquico del delegante).  En la Rama Judicial esta “delegación sin jerarquía” es lo que se denomina comisión, donde un juez comisiona a otro, de quien no es superior jerárquico para que realice actos jurídicos a su nombre.  Esas dos figuras son distintas a la ejecución material de lo ya decidido por el juez, que, en mi sentir, si puede hacerse en funcionarios de su despacho.  No se entiende como el juez puede “comisionar” para la ejecución a funcionarios administrativos como son los inspectores de policía y sin embargo no puede hacerlo con funcionarios de la Rama Judicial pertenecientes a su propio despacho.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1]   La Ley 794 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 del 8 de enero de 2003.  

[2]   Folio 5 del expediente.

[3]   Folio 114 del expediente.

[4]   Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[5]   Corte Constitucional. Sentencia C-1512-00, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En el mismo sentido ver la sentencia C-925-99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-140-95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-927-00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7]   Folio 5 del expediente.

[8]   Folio 25 del expediente.

[9]   Folio 101 del expediente.

[10]   Folios 101 y 102 del expediente.

[11]   Folio 167 del expediente.

[12]   En relación con estas características de las inhabilidades, la Corte su pronunció, en estos términos, en la sentencia C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: "Es así como la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público".

[13]   Los siguientes son ejemplos de inhabilidades que constituyen sanción: i) de índole permanente y con carácter general frente al desempeño de todo tipo de funciones públicas: las señaladas en el artículo 122 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, aplicables al servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o destituidos por faltas disciplinarias que afecten el patrimonio económico del Estado. En la sentencia C-948–02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión "pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente" contenida en el artículo 46 de la Ley 734/02 o Código Disciplinario Único. En esta sentencia la Corte reiteró el carácter de sanción disciplinaria que adquiere la inhabilidad permanente señalada por la comisión de este tipo de faltas disciplinarias.  ii) de índole permanente y con carácter específico frente a algunos empleos públicos: las señaladas para los miembros del Congreso (art. 179-1) o para los magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232-3); iii) de índole temporal y con carácter general frente a cualquier función pública: la inhabilidad de diez a veinte años que se imponga al servidor público que sea destituido como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria (Ley 734, arts. 44 y 46).

A su vez, son ejemplos de inhabilidades que no constituyen sanción sino un impedimento para el desempeño de algunas funciones o empleos públicos específicos:  i) de carácter permanente: las señaladas para el Presidente de la República (art. 197) o para el Fiscal General de la Nación (art. 249). La Corte Constitucional ha considerado que las inhabilidades intemporales, aunque no tengan el carácter de sanción o pena, no vulneran el artículo 28 de la Constitución, que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas. Ver sentencia C-948-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. ii) de carácter transitorio: la señalada para el Contralor General de la república (art. 267)

[14]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias –617-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y C-948-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[15]  Corte Constitucional.  Sentencias C-509-94 y C-558-94.

[16]  Corte Constitucional.  Sentencia C-631-96.  En el mismo sentido, Sentencia C-564-97.

[17]  Corte Constitucional.  Sentencia C-925-01.

[18]  Corte Constitucional.  Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97.  En este último pronunciamiento se dijo sobre el particular:  "Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso "tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política", puesto que corresponde a ese órgano político "evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas".   Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer  esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts. 13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad".

[19] Esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01.  En este último fallo la Corte señaló, en relación con la naturaleza jurídica de las inhabilidades, que están concebidas no como penas sino como  "una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el  desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo".  De esta posición de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, para quienes las inhabilidades constituyen una sanción, son cobijadas por la proscripción de penas imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido previstas por el constituyente.

[20]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-244-96, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-728-00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21]   Cfr. Artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.

[22]   Cfr. Artículos 16 y 44 de la Ley 734 de 2002.

[23]   Cfr. Artículo 45-1-d) de la Ley 734 de 2002.

[24]   Folio 6 del expediente.

[25]   Ibídem.

[26]   Folio 29 del expediente.

[27]   Folio 30 del expediente.

[28]   Folio 33 y 34 del expediente.

[29]   Ninguno de los intervinientes se pronunció en relación con la demanda de los apartes subrayados del artículo 12 de la Ley 794/03.

[30]   Folio 126 del expediente.

[31]   Según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos de la rama judicial, en consideración a la naturaleza de sus funciones, pertenecen a dos categorías, a saber: i) los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, quienes ostentan la calidad de funcionarios, y ii) las demás personas que ocupan cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados.

[32]   Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[33]  Este es el contenido del artículo 116 de la Constitución, con la reforma introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002: "Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

[34]   En la sentencia C-733-00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró exequible el aparte acusado del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que admitía la comisión para la práctica de diligencias judiciales en los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre que no se tratara de la recepción o práctica de pruebas. Una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ese proceso fue el carácter de autoridades administrativas de los comisionados, condición que no atienden el secretario ni el oficial mayor de los despachos judiciales. Al respecto, manifestó la Corte que "las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial".

[35] A partir de la estructura normativa del precepto demandado, se infiere que éste alude a la figura del secuestro de bienes, dado que la medida de embargo se ordena por el juez pero se ejecuta por quien debe cumplir la orden.

[36] El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fue revisado en su constitucionalidad por esta Corporación y encontrado ajustado al ordenamiento superior, en la medida en que "allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial". Así mismo, en la sentencia C-741-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se hace referencia a la razonabilidad de los requisitos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad. Al respecto dijo esta Corporación: "El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial. Así, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Además, el artículo 241 de la Constitución al consagrar de manera expresa las funciones de la Corte, señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. De acuerdo con esta norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal".

[37]   Folio 6 del expediente.

[38]   Ibídem.

[39]   Folio 98 del expediente.

[40]   Folio 128 del expediente.

[41]   En la sentencia C-596-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se dijo: "La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites"

[42]   Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 284 de 2002 Cámara, 204 de 2001 Senado. En:  Gaceta del Congreso No. 468 del 5 de noviembre de 2002, pág. 4.

[43]  En la sentencia T-1012-99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte se refirió, en estos términos, a los principios de contradicción y publicidad de la prueba: "para evitar así mismo la arbitrariedad en las decisiones del Estado, el proceso ha de organizarse conforme a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal conoce como el 'debido proceso. Entre tales principios, resultan esenciales en un Estado democrático el de la publicidad y la contradicción. El primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en él por ministerio de la ley como sujetos procesales, cual sucede con el Ministerio Público, la Fiscalía o la Defensoría de Familia.  Tal publicidad, resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra. Es decir, presupuesto necesario para que pueda existir la contradicción a lo largo del proceso, es el de la publicidad de las actuaciones que en él se surtan, por quienes se encuentran legitimados para el efecto. Sólo de esta manera puede tener cabal realización la garantía democrática de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio".

[44]   Folio 7 del expediente.

[45]   Folio 7 del expediente.

[46]   Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[47]  Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado. En:  Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, pág. 5 a 7.

[48]   Cfr. Artículo 315-2 del Código de Procedimiento Civil.

[49]   Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 284 de 2002 Cámara, 204 de 2001 Senado. En:  Gaceta del Congreso No. 468 del 5 de noviembre de 2002, pág. 5 y 6.

[50]   Folio 8 del expediente.

[51]   Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[52]   La constitucionalidad del numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794/03 se estudia en el acápite 11 de esta sentencia.

[53]   Folio 8 del expediente.

[54]   Folio 9 del expediente.

[55]   Folios 103 y 104 del expediente.

[56]   Folios 159 y 160 del expediente.

[57]   En relación con los elementos del juicio de igualdad puede verse la sentencia C-1047 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[58]   En el informe ponencia para segundo debate al proyecto de ley 284 de 2002 Cámara, 204 de 2001 Senado, se señaló lo siguiente acerca de los porcentajes fijados para hacer postura en la subasta de bienes:  "Se incrementa la base para hacer postura del 20 al 40% para darle seriedad a la participación en el remate, sin que este aumento represente una exigencia desmedida, pues todo oferente debe estar en capacidad de consignar el 100% de su oferta dentro de los 3 días siguientes a la adjudicación, luego debe tener siempre esa disponibilidad".  En: Gaceta del Congreso No. 549 del 28 de noviembre de 2002, pág. 4.

[59]   Folios 99 y 100 del expediente.  

[60]   Folio 100 del expediente.

[61]   Folio 115 del expediente.

[62]   Folio 116 del expediente.

[63]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-573 de 2003.

[64]   Ibídem.

[65]   En relación con la dificultad para efectuar una distinción precisa entre función judicial y función administrativa, ante todo cuando se alude a la participación de particulares, ver la sentencia C-1038-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la Corte fija criterios formales y materiales para la determinación de la naturaleza de la función. No obstante, reconoce que dichos criterios "obviamente no son exhaustivos ni son de aplicación mecánica, pues en ocasiones pueden estar en tensión unos con otros".

[66]  La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la naturaleza de las notarías y cámaras de comercio. Así por ejemplo, en la sentencia C-399-99, M.P. Alejandro Martínez caballero, señaló que, de conformidad con la Carta, la actividad notarial es un servicio público confiado de manera permanente a particulares y, en la sentencia C-1142-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, dijo que no obstante su naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas de aquellas que corresponde ejecutar al Estado.  

[67]   En la exposición de motivos del proyecto de ley No. 204 de 2001 Senado, se expresó que la finalidad de esta medida es la buscar la descongestión de los despachos judiciales y solucionar las "demoras para la práctica de las subastas por señalamientos de fechas muy posteriores, dado el gran cúmulo de procesos y de audiencias y diligencias que el juez tiene que practicar en los mismos". En: Gaceta del Congreso No. 65, del 2 de abril de 2002, pág. 13.

[68]   Folio 39 del expediente.

[69]   Folio 39 del expediente.

[70]   Folio 40 del expediente.

[71]   Folio 105 del expediente.

[72]   Folio 164 del expediente.

[73]   Ibídem.

[74]  Así lo dispone el inciso primero del artículo 2452 del Código Civil: "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido".

[75]   Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192-96, M.P. Jorge Arango Mejía. En la sentencia C-664-00, M.P. Fabio Morón Díaz, se afirmó que "la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás  acreedores con títulos quirografarios".

[76]   Artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

[77]   Corte Constitucional. Sentencia C-192-96, M.P. Jorge Arango Mejía.

[78]   Corte Constitucional. Sentencia C-664-00, M.P. Fabio Morón Díaz.

[79]   La constitucionalidad del numeral 3 del artículo 66 de la Ley 794/03 fue estudiada en el acápite 8 de esta sentencia.

[80]   Folios 41 y 42 del expediente.

[81]   Folio 43 del expediente.

[82]   Corte Constitucional. Sentencia C-543-92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[83]   Corte Constitucional. Auto de Sala Plena No. 174-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[84]   Corte Constitucional. Sentencia C-153-02, M.P. Clara Inés Várgas Hernández.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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