Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-790/06

PROCESO JUDICIAL-Finalidad

PROCESO JUDICIAL-Estructura

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites

PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Garantías que el Legislador debe reconocer

PRESUNCION DE LA BUENA FE-No es incompatible con la exigencia de pruebas

CARGA DE LA PRUEBA-Reglas

SISTEMA PROBATORIO DE LIBRE CONVICCION-Presupuestos

SISTEMA PROBATORIO DE TARIFA LEGAL-Alcance

SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance

TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación del testimonio con mayor severidad

INHABILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO-Aplicación de la sana crítica

TACHA DE TESTIGOS-Imposibilidad de presentarla por quien solicitó la prueba/PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-No vulneración

La interpretación que presenta la demanda no es acertada, pues es equivocado sostener que la norma acusada introduce una restricción indebida para la parte que solicita la prueba testimonial, que la deja en una situación de desigualdad dentro del proceso y la priva de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar. La interpretación del actor parte del supuesto errado de que la norma debe abrir un espacio para refutar los actos de la misma parte que solicita la prueba, pues ello desconoce la estructura del proceso civil y la lógica misma de los derechos de contradicción y defensa, ya que éstos no están previstos para proteger a las partes de sus propios actos procesales, sino como garantía frente a los que provienen del juez o de la contraparte. Quien ha escogido indebidamente sus medios de prueba, argumentación y defensa, asumirá las consecuencias desfavorables de su actuar, pues no es legítimo ir contra los actos propios ni pretender beneficiarse de la culpa que recae sobre sí mismo. En este orden de ideas, la Sala considera que la expresión atacada, antes que crear un trato discriminatorio, iguala a las partes frente a la prueba testimonial, pues una vez citado el testigo a solicitud de alguna de ellas o de forma oficiosa por el juez, se concede a la contraparte la facultad de tachar la sospecha o inhabilidad del declarante. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo.

Referencia: expediente D-6219

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 218 -parcial- del Decreto Ley 1400 de 1970 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.

Actor: Hans Gutiérrez Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Hans Gutiérrez Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 218 parcial del Decreto Ley 1400 de 1970 por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.

Mediante Auto del 24 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 del 21 de septiembre de 1970. Se resalta y subraya lo demandado:

“DECRETO 1400 DE 1970

(Agosto 6 de 1970)

"Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Civil

Titulo XIII

PRUEBAS

(...)

CAPITULO IV

Declaración de Terceros

ARTÍCULO 218. TACHAS. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso."

III. LA DEMANDA

El demandante solicita que se declare la inexequibilidad parcial del primer inciso del artículo 218 del Decreto Ley 1400 de 1970, porque lo estima contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en la medida que restringe indebidamente la posibilidad de tachar como sospechosos a los testigos citados por la misma parte, facultad ésta que la norma acusada sólo reconoce frente a los declarantes traídos al proceso por el juez o por la contraparte.

El accionante indica que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece con sana lógica que determinados testigos se encuentran en circunstancias que pueden afectar su credibilidad o imparcialidad, razón por la cual se consideran sospechosos. Por tanto, si las personas tienen el deber de colaborar con la administración de la justicia y ayudar al esclarecimiento de la verdad, es preciso que ante las situaciones previstas en el referido artículo, las partes puedan hacer la tacha de sospecha, con el fin de que el juez valore con mayor severidad el testimonio rendido en esas circunstancias.

Sin embargo -dice el actor-, la norma demandada solo permite tachar como sospechosos a los testigos citados por la otra parte o por el juez, lo que implica que no es viable ejercer dicha facultad respecto de los declarantes que la misma parte vincula al proceso. A juicio del demandante, esta restricción limita las opciones de defensa judicial, pues dentro de las estrategias posibles para la representación de los intereses del poderdante, podría estar la citación al proceso de "testigos cercanos a la contraparte, y el fin puede consistir en buscar contradicciones, falsedades o en general circunstancias que dejen sin sustento jurídico o probatorio a la contraparte, que sirvan para probar los hechos propios o desvirtuar los contrarios, por medio de la intimidación que produce el interrogatorio bajo la gravedad de juramento y en presencia del abogado y del juez."

Afirma que la expresión acusada viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la C.P., pues si bien las normas de procedimiento pueden imponer deberes, cargas y obligaciones a las partes, la que se enjuicia desconoce el deber de brindarles la misma protección y garantía.  Sostiene que en el presente caso no se está en presencia de una limitación o prohibición justa que sea congruente con el principio de preclusión o de oportunidad, sino que "se trata de algo absurdo pues en nada se viola el orden jurídico o se da mayor ventaja al permitir tachar de sospechosos los testigos citados por la misma parte".    

Considera entonces que la norma es discriminatoria, pues "no existe razón al legislador para circunscribir la tacha se (sic) sospechoso de un testigo solamente respecto de los citados por la otra parte o por el juez, pues con el apoyo de la jurisprudencia citada -se refiere a la C-952 de 2000- no hay razón lógica para tratar de forma desigual a la parte que cita los testigos, pues dentro de su estrategia puede estar el llamar testigos afectos a la contraparte y se viola el principio de igualdad al no tener la oportunidad de tacharlos de sospechosos". (aclaración fuera del texto)

Con relación al artículo 29 de la Constitución Política, estima que el debido proceso se compone de diversas garantías (juez natural, favorabilidad, preexistencia de la ley, etc.) y que la norma demandada desconoce el derecho de defensa cuando las únicas pruebas son testimonios de personas adeptas o cercanas a la contraparte, las cuales no pueden ser tachadas como sospechosas por quien las cita al proceso.

Afirma así, que se desconoce el derecho de contradicción, "pues así no sean pruebas presentadas en contra de la parte, sino que se trata de pruebas presentadas por la misma parte, no puede contradecirlas en razón a su condición, lo cual es un despropósito y exabrupto jurídico que raya con los más esenciales principios procesales".

Finalmente, como complemento de sus aseveraciones, cita las sentencias T-495 de 2001 y C-383 de 2000 sobre el derecho al debido proceso.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

El apoderado especial de este Ministerio allegó un escrito que fue recibido en la Secretaría General de la Corte el 25 de abril de 2005, por medio del cual solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Sostiene que el proceso judicial está compuesto por actos que se desarrollan progresivamente, tal como ocurre con la etapa probatoria, la cual, regida por el principio de lealtad, exige que cada una de las partes esté enterada de las pruebas solicitadas por la otra, lo que garantiza su contradicción.

Considera que en los procesos contenciosos existen dos partes enfrentadas entre sí y de las cuales depende la comprensión e intensidad del proceso, a lo que se suma las facultades de dirección e impulso del juez para garantizar que demandante y demandado procedan con lealtad, probidad y buena fe.

Que en este contexto, la libertad de configuración del legislador lo llevó a establecer reglas orientadas a evitar que se vulneren los derechos e intereses legítimos de las partes, tal como ocurre con las causales de inhabilidad y sospecha de los testigos. En este sentido, estima que la norma demandada debe entenderse de manera armónica con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de sospecha para rendir testimonio y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-622 de 1998.

Cita diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con los testigos sospechosos y señala que el legislador ha provisto al juez de un amplio margen de apreciación de la prueba testimonial rendida por aquéllos, sólo que en tales casos deberá evaluar la declaración con mayor severidad y cuidado.

A continuación, indica que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil regula la carga de la prueba, que permite establecer "a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas", las que deben ser pertinentes, eficaces y dirigidas a la defensa de los intereses propios. En este orden de ideas, considera que a cada parte le corresponde solicitar las pruebas necesarias para defender su propia causa y "no incurrir en el error o torpeza de solicitar la declaración de personas que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 217 del C.P.C. puedan calificarse de testigos sospechosos y a las cuales no está facultado para tachar, ya que la ley procesal, que es una norma de orden público, no permite tal tacha, sino respecto de los testigos citados por la otra parte o por el juez". Que, por tanto, no resulta coherente pedir una prueba que de antemano el propio interesado descalifica y le resta credibilidad.

Adicionalmente, hace énfasis en la importancia que la legislación le ha dado a la prueba testimonial, a tal punto que consagra los delitos de falso testimonio y soborno en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En consecuencia, dice el interviniente, una interpretación como la que propone la demanda conduciría al desconocimiento de los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos humanos, consagrados en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996.  

Que si bien la ley procesal debe garantizar la igualdad de las partes y la posibilidad de que las mismas acudan al proceso en las mismas condiciones, ello no puede llegar "hasta el punto de considerar que en las normas haya que prever cuantas posibilidades casuísticas pueda uno imaginar, para concluir que la norma que así no lo haga es inexequible por no dar la solución que se postule como adecuada para casos atípicos, muchos de los cuales, por lo demás, pueden estar en la frontera de la ilicitud procesal."

Que, por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, la norma demandada busca la igualdad de las partes en el proceso civil, ya que éstas se mueven con las mismas prerrogativas en búsqueda de sus propios intereses y pueden escoger sus mecanismos de defensa y ataque, contra los cuales pueden reaccionar para no ser sorprendidas con medios de prueba insólitos.

Estima entonces que la disposición acusada no desconoce el artículo 29 de la Constitución, pues no limita el derecho de defensa ni el principio de contradicción y tampoco restringe la labor del juez, ni las actividades de las partes para proteger sus intereses. Por el contrario, la norma consagra el principio de que la parte contra la cual se opone una prueba, goza de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla.  

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación allegó concepto escrito el 23 de mayo de 2006, en el que considera que la norma demandada debe ser declarada exequible.

Luego de revisar el problema jurídico planteado por el actor, se refiere a las condiciones que debe reunir una persona para rendir testimonio (capacidad e imparcialidad), las cuales deben ser valoradas por el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las tachas formuladas y las pruebas aportadas.

Considera que la facultad de tachar los testigos constituye una herramienta para impugnar la prueba testimonial de la parte contraria, con base en las causales previstas en los artículos 215 a 217 del C.P.C.

Afirma que la tacha de los testigos obedece a circunstancias que se predican del testigo como fuente de prueba y no del contenido mismo de la declaración, bien sea porque la persona está inhabilitada o porque se encuentra en una de las situaciones que afectan su credibilidad o imparcialidad. Que cualquiera sea la causal, la tacha del testigo citado "tiene por finalidad y objetivo principal excluir la prueba de la actuación de modo que no sirva como medio de convicción y fundamento de la decisión final a adoptar, ya sea que se impida su recepción cuando la parte aduzca la inhabilidad del testigo, o siendo descalificado como sospechoso, sea desestimado por el juzgador y desvirtuada su credibilidad al momento  de hacer su valoración".

Indica que la argumentación del demandante no es razonable, pues carece de sentido que la parte interesada en citar un testigo para probar unos determinados hechos, lo descalifique de entrada y pida que su declaración sea ignorada al momento de dictar sentencia. Por tanto, estima que el demandante desconoce que mediante la tacha se cuestiona la fuente de la prueba (el testigo), pero no el contenido de su declaración, de forma que si la parte no desea que la versión de un determinado deponente sea escuchada, lo más lógico es que no solicite dicha prueba.

En este contexto, estima que el legislador no debe solventar la falta de diligencia de la parte que solicita una prueba testimonial sin verificar las circunstancias que podrían afectar su imparcialidad y credibilidad, más aún cuando la misma ley permite desistir de la prueba hasta antes de su práctica, lo que permite corregir cualquier error que se haya pasado por alto al solicitarla.

Considera que acceder a la interpretación del demandante es avalar una maniobra dilatoria y contraria a los principios de economía y lealtad procesal, pues (i) permitiría que quien pide la prueba utilice el proceso para descalificar a las personas que ha citado y (ii) facultaría citar testigos para luego intentar su retiro si lo declarado no satisface al interesado.  

Concluye entonces que la norma demandada no tiene porqué prever que las partes puedan tachar de sospechosos a sus propios testigos, por lo que solicita que se declare su exequibilidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, comoquiera que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley.

2. La materia sujeta a examen

Según el demandante, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil desconoce del debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, en la medida que sólo permite tachar a los testigos citados por la contraparte o por el juez. Por tanto,  sostiene que ambas partes deben tener la facultad de tachar de sospechosos a cualquiera de los testigos citados al proceso, independientemente de quien haya solicitado su comparecencia.

En este sentido, el actor considera inconstitucional que la parte que cita al testigo no pueda tacharlo por los motivos que ponen en duda su imparcialidad y credibilidad, pues ello la deja en un estado de desigualdad y viola sus garantías mínimas del debido proceso, en especial el derecho de defensa y contradicción.  

Por su parte, tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Procurador General de la Nación, estiman que la norma es exequible y que la interpretación hecha por el actor desconoce la lógica del proceso y las obligaciones de lealtad de las partes. En sus respectivos escritos se sostiene que cada parte puede solicitar las pruebas que considera necesarias para la defensa de sus intereses y que, en esa medida, para garantizar el derecho de contradicción y de defensa, el Código de Procedimiento Civil permite tachar como sospechosos los testigos citados por el juez o la contraparte.   

En este orden de ideas, a la Corte le corresponde determinar si la norma acusada desconoce los derechos de defensa y de igualdad que el demandante estima vulnerados o si, como lo sostiene el señor Procurador General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, aquélla se ajusta a los mandatos y principios constitucionales.

3. La estructura del proceso y los principios de contradicción y defensa en el ámbito probatorio.

El Código de Procedimiento Civil regula la forma como el Estado ejerce la jurisdicción necesaria para la solución pacífica de determinados conflictos privados y de asuntos de la misma naturaleza en los que sin existir una confrontación entre distintas partes, se requiere de un pronunciamiento judicial. En la medida que "el fin específico del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las personas"[1], el proceso judicial surge como herramienta de composición o arreglo en caso de desacuerdo sobre lo que es debido o de desobedecimiento por parte de quien está obligado a un determinado comportamiento. Así, esta Corporación señaló:

"Para dar cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el ámbito de la vida social regulada por el derecho, se instituyó el proceso, esto es, el instrumento a través del cual actúa el poder judicial, como alternativa pacífica e imparcial para la solución de los conflictos, el cual concluye con la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una de las partes le corresponde.

El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales."[2]

Por su parte, la regulación de los procedimientos judiciales por el legislador tiene un amplio componente de discrecionalidad, no obstante lo cual debe respetar las reglas mínimas del debido proceso previstas en el artículo 29 superior, además de los valores y principios que emanan de la misma Constitución Política; frente a ello, la Corte ha reiterado de manera constante  las limitaciones inherentes a la potestad de expedición de normas destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia:

"El alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado recientemente por esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones de la misma Ley 794 de 2003, que se demanda en esta oportunidad. Así, en la sentencia C-789 de 2003[3], la Corte resaltó que "el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[4]. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)"; en ese sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión "están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)". En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003[5] la Corte reiteró que "el margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. ... la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales".

En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa.  

Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva.

Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.

Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultades -demandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene  la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante al administración de justicia. Como señala Morales Molina: "Desde el punto riguroso procesal las partes no están obligadas a nada en el proceso. Para que surtan ciertas situaciones procesales, el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para que sus órganos obren. A las partes se les deja en libertad de realizarlos o no en su interés, esto es, emplear a su arbitrio los medios de ataque y de defensa, en su propio beneficio" [7]  (se subraya)

Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho "a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra" (-se subraya- art. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios.  

Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló:

El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.

(...)

En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate."[8]

Igualmente, en la Sentencia C-1270 de 2000, la Corte indicó que la protección constitucional del derecho de defensa obliga al legislador a reconocer al menos las siguientes garantías en materia probatoria: i) el derecho a presentar y solicitar pruebas; ii) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, con el fin de erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, es decir la observancia de las formas de obtención e incorporación de la prueba al proceso; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana critica.[9]

Así, el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicción y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, resulta lógico que el legislador establezca garantías de publicidad, acceso y controversia de las pruebas solicitadas por la contraparte o incluso por el propio juez, especialmente frente a situaciones que, como en el caso de los testigos sospechosos o inhábiles, pueden desviar a la jurisdicción en la búsqueda de la verdad.  

4. El contexto de la norma acusada y su sentido dentro de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

La estructura del proceso determina entonces que cada parte tendrá la posibilidad de defender su interés en el proceso y contará con la garantía de contradicción y defensa frente a los actos de su opositor. Para ello, además de la fuerza argumental, las partes tendrán en su haber la facultad de utilizar los diversos medios de prueba previstos en las normas de procedimiento, en el entendido que, conforme a los artículos 29 de la Constitución Política y 174 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial deberá estar basada en pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso.  

Por tanto, dados los extremos en que se encuentran demandante y demandado respecto del objeto de la litis, la carga de la prueba opera como regla de distribución procesal en la demostración de los hechos que le interesan a cada parte y que, como ya señaló la Corte, en nada afecta la presunción de buena fe y el derecho de igualdad:

"Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos.

Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las excepciones que proponga.

En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas.  Librada sólo a la buena fe la demostración de las obligaciones, pretendería el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente por su dicho; y de análoga manera, podría el deudor aspirar a que se admitiera su propia versión, también basándose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron."[10]

Así, sin perjuicio del papel que se ha otorgado al juez en la búsqueda de la verdad dentro del procesalismo contemporáneo[11], las normas de procedimiento civil se han basado en tres reglas generales sobre la carga de la prueba, que explica con claridad Rocha Alvira de la siguiente manera:  

"a) Onus probandi, incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b.) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa;

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda."[12]

Como señala Rocco[13], la carga de la prueba no apunta a que una parte deba probar más que la otra, sino al interés que cada una tenga, según su posición en la respectiva relación jurídica, en la demostración de los hechos a los cuales el ordenamiento objetivo reconoce los efectos jurídicos deseados. Por tanto, en la medida que ambas partes llegan al proceso en igualdad de condiciones, como personas libres unas de otras[14], la carga de la prueba impone compromisos  distintos a cada una de ellas en la protección o defensa de sus intereses. Al demandante el deber de acreditar que su contraparte se ha obligado por la ley o por su voluntad a un determinado comportamiento que debe declararse o cumplirse (hecho constitutivo); al demandado la demostración del hecho modificatorio, extintivo o impeditivo del nacimiento de la obligación reclamada.

Así, desde la perspectiva del Artículo 29 de la Constitución Política y  para la defensa de su interés particular dentro del proceso, cada parte tiene la facultad de acercarse a los medios de prueba desde dos perspectivas distintas: (i) para solicitar y aportar aquéllas pruebas que apoyan su causa -donde asume la inacción o desaciertos en ese cometido- y (ii) para conocer y contradecir las que pretenden oponerse en su contra. Una vez practicadas, las pruebas pasarán a ser parte del proceso (principio de comunidad de la prueba) y deberán ser analizadas por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional acogidas por nuestro ordenamiento procesal:

"4. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son:

i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las  razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos.

ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él.

Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.

iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.  

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas,  con fundamento en las citadas reglas.

5. El último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187:

 "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

"El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".[15]

Por tanto, el testimonio, como parte de los diversos medios de prueba previstos por el legislador, se orienta al convencimiento del juez, pues quien lo solicita, lo hace en su propio interés y asume las consecuencias tanto favorables como adversas de la declaración. Antes de  solicitar la prueba, la parte habrá tenido en su esfera individual la posibilidad de analizar el beneficio que le puede traer la declaración del tercero frente a sus intereses. Así mismo, habrá tenido oportunidad de verificar la capacidad del testigo, para evitar que la jurisdicción se desgaste con la citación y comparecencia de personas que de antemano se sabe que tienen una inhabilidad absoluta para declarar.

Por su lado, aquella parte contra quien se opone el testigo, tendrá la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa y para ello podrá advertir al juez que se ha citado a un testigo inhábil (sin capacidad para declarar) o a uno afectado con una mancha de sospecha, derivada del interés, parentesco, dependencia u otra razón que lo liga con la contraparte. En este sentido, para identificar a los testigos inhábiles y sospechosos, el legislador no acudió a una lista taxativa, sino que dejó un amplio margen de valoración en cabeza del juez (artículos 216 y 217 del C.P.C), de forma que en su función de búsqueda de la verdad, está facultado para impedir la declaración de los primeros o actuar con mayor rigor en la valoración de lo narrado por los segundos.   

Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad (art. 217 e inciso 3 del art. 218 del C.P.C), la Corte señaló:

"En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador ; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, "...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha."[16], lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.

No obstante lo anotado, cuando una controversia entre particulares debe ser dirimida por el juez competente, éste deberá definirla, como antes se dijo, a partir del análisis que realice del acervo probatorio, el cual está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que le impone el sistema de la sana crítica, lo que implica confrontarlas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia.

En consecuencia, la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material." [17]

Y respecto de los testigos inhábiles, cuya declaración no puede recibirse en virtud de su incapacidad física o de su estado mental (artículos 215, 216 y parte final del inciso 2 del art. 218 del C.P.C), se indicó en la Sentencia C-202 de 2005:

"6. En ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia procesal (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, de la C. Pol.), el legislador, en el Num. 1, no acusado, del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.

Así mismo, ante la imposibilidad de señalar en forma exhaustiva todas las posibles situaciones de inhabilidad relativa del testigo, dispone en el Num. 2 acusado del mismo artículo que el juez debe determinar las demás personas relativamente inhábiles para testimoniar, "de acuerdo con las reglas de la sana crítica".[18]

Con base en lo expuesto en los numerales anteriores de estas consideraciones, resulta manifiesto que la acusación contra la expresión contenida en el Num. 2 del citado artículo parte de una premisa equivocada, puesto que atribuye al sistema de la sana crítica de valoración probatoria, que aquella señala expresamente, las características y el efecto del sistema de la íntima convicción, que la misma claramente no prevé.

Por tanto, es evidente que la norma no autoriza que el juez adopte en forma arbitraria, abusiva o caprichosa la decisión de declarar relativamente inhábil a un testigo, en el momento de su comparecencia a rendir declaración dentro de un proceso civil, y, por el contrario, exige que dicha decisión sea motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, en todo caso mediante la exposición de los motivos concretos o específicos que  originan su decisión."[19]

En este contexto, el artículo 218 atacado parcialmente, prevé que cada parte  podrá tachar al testigo sospechoso o inhábil citado por su contraparte o por el juez, de manera que de encontrarse probada alguna de esas circunstancias, se aplicarán las consecuencias previstas en el mismo estatuto procesal: imposibilidad de recibir la declaración (testigo inhábil) o análisis de ésta con mayor rigor (testigo sospechoso), de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así, en la medida que la norma parte de la garantía de contradicción debida a la parte contra la cual se opone la prueba, no prevé que quien solicitó la comparecencia del testigo deba tener un espacio para descalificarlo.   

4. Análisis de los cargos.

Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que la interpretación que presenta la demanda no es acertada, pues es equivocado sostener que la norma acusada introduce una restricción indebida para la parte que solicita la prueba testimonial, que la deja en una situación de desigualdad dentro del proceso y la priva de su derecho de defensa, al no poder tachar los testigos que ella misma ha citado a declarar.

La interpretación del actor parte del supuesto errado de que la norma debe abrir un espacio para refutar los actos de la misma parte que solicita la prueba, pues ello desconoce la estructura del proceso civil y la lógica misma de los derechos de contradicción y defensa, ya que éstos no están previstos para proteger a las partes de sus propios actos procesales, sino como garantía frente a los que provienen del juez o de la contraparte.

En consecuencia, es válido que la norma tenga como presupuesto que cada parte persigue su propio interés al solicitar la declaración de un testigo, dentro de la libertad que tiene para escoger sus propios medios de prueba, y que por ello, la tacha de los testigos se predica solamente respecto de los solicitados por la contraparte o por el juez.  

En este sentido, la Corte comparte las apreciaciones de la vista fiscal y del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de la constitucionalidad de la norma acusada, pues dentro de la estructura propia del proceso, la expresión demandada no afecta, sino garantiza, los derechos de contradicción y defensa que cada parte tiene frente a la otra, de acuerdo con el artículo 29 superior. Por su parte, quien ha escogido indebidamente sus medios de prueba, argumentación y defensa, asumirá las consecuencias desfavorables de su actuar, pues no es legítimo ir contra los actos propios ni pretender beneficiarse de la culpa que recae sobre sí mismo.

En este orden de ideas, la Sala considera que la expresión atacada, antes que crear un trato discriminatorio, iguala a las partes frente a la prueba testimonial, pues una vez citado el testigo a solicitud de alguna de ellas o de forma oficiosa por el juez, se concede a la contraparte la facultad de tachar la sospecha o inhabilidad del declarante. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo.

La Corte ha precisado que la igualdad es un concepto relacional que se traduce en el derecho de los individuos a que no se instauren excepciones o privilegios entre quienes se encuentran en idénticas circunstancias, por lo que "el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual".[20] Pero también ha indicado que si no existe el privilegio o la restricción que se pretende atacar, carece de sentido iniciar un juicio de desigualdad:

Lo anterior significa que por la falta de validez o relevancia del criterio de comparación formulado por el demandante no procede entrar a determinar si el supuesto trato desigual tiene un fin legítimo y si aquel se ciñe o no al principio de razonabilidad, pues según lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporación y, en particular, por la citada sentencia C-022 de 1996 respecto del juicio de igualdad "[e]l orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual  pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior (...)".[21]

En el mismo sentido, al analizar las facultades del acreedor hipotecario para seguir adelante la ejecución con otros bienes del deudor cuando la garantía hipotecaria no ha sido suficiente para cubrir la obligación, la Corte señaló que en ese caso las partes se encuentran en situaciones distintas y, por tanto, no es posible hacer un juicio de igualdad entre ellas.[22]

De esta forma, una lectura adecuada del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil permite concluir que la expresión acusada, lejos de establecer una diferenciación entre las partes o de desconocer las garantías del debido proceso, concreta el derecho de contradicción de aquélla contra la cual se pretende oponer un testigo, quien tendrá la facultad de advertir al juez sobre las situaciones que impiden recibir su declaración o que obligan a una valoración cuidadosa en razón de los vínculos que afectan su credibilidad o imparcialidad.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe indagar las condiciones del declarante, de forma que si se está en presencia de un testigo inhábil o sospechoso, deberá aplicar las reglas que el mismo Código ha previsto para el tratamiento de uno y otro caso. Lo que no es posible, como advierte la Vista Fiscal y el Ministerio del Interior y de Justicia, es que la parte que solicita la prueba testimonial descalifique de antemano su alcance, para buscar únicamente aquello que la favorece y desechar lo que puede servir a su contraparte, pues ello desconoce la integridad de la prueba y los deberes de lealtad y buena fe procesal.

Así, la Corte concluye que el legislador no utilizó indebidamente su potestad de configuración normativa en materia procesal, pues la expresión acusada se ajusta al Ordenamiento Superior, protege las garantías fundamentales de las partes dentro del proceso y reafirma los principios y valores de lealtad y buena fe derivados de la Constitución Política. En consecuencia, se declarará su constitucionalidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE la expresión "Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez", contenida en el artículo 218 del Decreto Ley 1400 de 1970 "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Ibídem.

[3]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Sentencia C-237A de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En Sentencia C-886 de 2004 también se señaló: "La Constitución Política otorga al Legislador una amplia facultad para regular las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantarán y tramitarán las controversias jurídicas que surjan entre las partes. Esa cláusula general de competencia que asiste al legislador en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 superior, numerales 1º y 2º, le atribuye la competencia para determinar las ritualidades procesales que se deben observar en el trámite de cada juicio, pudiendo en cada caso -limitado por supuesto por los derechos, principios y valores que consagra la Constitución Política- disponer que el trámite de algunos procesos sea adelantado de manera preferente, atendiendo a la naturaleza propia de los intereses que se controvierten." (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[7] MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edición. Bogotá, 1983, p. 207.

[8] Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  

[9] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

[11] En la sentencia C-102 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte señaló: "4.4 El procedimiento civil tal como está actualmente concebido y conforme a lo que indica la Carta, dejó atrás el concepto de que se trataba de un proceso que sólo involucraba a las partes, y que, por consiguiente, la actividad del juez se limitaba a examinar las pruebas que las partes ponían a su consideración con el fin de solucionar el conflicto entre ellas. Es decir, desde esta perspectiva, el juez no tenía ninguna actividad distinta a servir de árbitro, sin que pudiera tener iniciativa probatoria, ni amplias facultades en la apreciación de la prueba. (...) Hoy en día, el proceso civil es de interés público, busca la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que no obstante que existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las partes, tales como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de iniciar una demanda civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse a las pretensiones de la demanda, o las partes de renunciar a términos, que son manifestaciones del principio dispositivo del proceso civil, pero que, a su vez, al estar previstas en la ley, realizan el concepto de que "las normas procesales son de orden público (...)" (art. 6 del C. de P.C).

[12] ROCHA Alvira, Antonio. De La Prueba en Derecho. Ediciones Lerner, Bogotá, 1967. p. 72. Sobre estas reglas puede verse en extenso la Sentencia C-070 de 1993. En la Sentencia C-202 de 2005, la Corte también señaló al respecto: "En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos "onus probandi incumbit actori", o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y "reus in excipiendo fit actor", es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. (M.P. Jaime Araújo Rentería)

[13] Rocco Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Parte General. Temis, Bogotá, 1983.

[14] Rocha Alvira, op. cit,.página 65

[15] Sentencia C-202 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982.

[17] Sentencia C-622-98. M.P. Fabio Morón Díaz.

[18] El mismo código regula las inhabilidades absolutas para testimoniar en el Art. 215, en virtud del cual:

 " Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:

1. Los menores de doce años.

2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.

3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete."  

[19] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[20] Sentencia C-022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[21] Sentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. En igual sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-876 de 2005 con relación a las reglas de avalúo de bienes dentro del proceso ejecutivo, en cuyo caso concluyó que las normas demandadas no desconocían los "derechos a la igualdad, a la administración de justicia y el debido proceso", en virtud de la posición de las partes y de las oportunidades que el legislador les otorga para la defensa de sus intereses en el proceso.

[22] "En efecto, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, se viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal diferente a hipótesis fácticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una justificación constitucional aceptable. El primero de estos requisitos no se encuentra presente, puesto que en criterio de la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situación procesal específica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre sí." (Sentencia C-237A de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, en la Sentencia C- 179 de 2005 la Corte señaló al referirse a una de las incompatibilidades de los concejales para contratar con el Estado: "Lo anterior hace que no se cumpla con el primer presupuesto lógico que permite entrar en el examen de una disposición legal acusada de desconocer el derecho a la igualdad. Recuérdese que "el derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular." Por lo cual "para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe  verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho." (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.)

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