Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-788/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certidumbre de razones expresadas

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos vagos o confusos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentos no específicos

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Improcedencia de recursos contra decisión sobre control de legalidad

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto

El principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, "pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad."

RECURSOS EN EL DEBIDO PROCESO-Integración/DEBIDO PROCESO-Presentación de recursos

La Corte ha puntualizado que "los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo".

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN EL CAMPO PENAL-No es forzoso/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Establecimiento legislativo de procedencia

Por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, "la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales".

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento legislativo de recursos diferentes

En virtud de este principio, el legislador puede también instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA-Alcance

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O MEDIDA SOBRE BIENES-Improcedencia de recursos contra providencia que controla legalidad

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Control externo por jueces de conocimiento

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS EN PROCESO PENAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS-Establecimiento de improcedencia

Referencia: expediente D-3917

Demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000, "(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

Actor: Eudoro Echeverri Quintana

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos ( 2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana demanda el artículo 392 (parcial) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMA DEMANDADA
  4. Los apartes demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, aparecen subrayados y en negrilla a continuación:

    Ley 600 de 2000

    (Julio 24)

    Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

    (...)

    "Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

    Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

    1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

    2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

    3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

    Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.

    Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

    La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

    Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

    Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

    Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso."

  5. LA DEMANDA
  6. El actor presentó el día 6 de febrero de 2002 una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y la expresión "Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten recurso alguno", contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, pero debido a que en ella no exponía razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que evitaran un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, la demanda fue inadmitida parcialmente el 21 de febrero de 2002. El actor presentó un nuevo escrito corrigiendo la demanda el 25 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 15 de marzo de 2002.

    A juicio del actor, los apartes demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, son contrarios a los artículos 13, 29, 31, 229 y 235, numeral 1 de la Carta Política, por las siguientes razones.

    En primer lugar, aduce el actor que el control de legalidad que por autorización del artículo demandado pueden ejercer los jueces ordinarios sobre las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, los convierte en jueces de casación, como quiera que, a su juicio, el control de legalidad material es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y no puede ser atribuido a los jueces de conocimiento, pues ello resulta contrario al ordinal 1 del articulo 235 de la Carta Política. Para el actor "el legislador ordinario convirtió a los jueces ordinarios de la República en el equivalente funcional de la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, al cuestionarse la legalidad material de la prueba mínima para dictar la medida de aseguramiento los móviles son los propios de la causal primera de casación por vía indirecta en los sentidos de error de hecho y error de derecho. El legislador ordinario, con buena intención quizá, pretendió que en esa dinámica el juez ordinario asumiese el control de las medidas de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, o a la custodia de bienes muebles o inmuebles, pero la fórmula escogida fue inconstitucional porque el análisis inevitablemente deberá asumirse en la técnica de casación no sólo por el sujeto procesal autorizado para ello, sino también y en esto el evento asume una especial relevancia, por el servidor judicial que deberá resolver la petición en esos términos."

    Para el actor, el control de legalidad diseñado por el legislador debería asumirse con el mismo rigor que la técnica de casación,  lo cual vulnera el debido proceso, pues "la incorporación de la causal primera de casación penal cuerpo segundo como motivación para la procedencia  y prosperidad del control de legalidad aludido, implica una lesión ostensible a las formas propias de cada juicio, (...) al trasladar esa ritualidad de por sí extraordinaria al control de legalidad que implica un trámite carente de formalismos al invocarse la violación de un derecho y/o una garantía fundamental, constituye un agravio a la plenitud particular de cada procedimiento."

    Por ello, dada la importancia de dicho control para la protección de los derechos fundamentales, el actor solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido que "se entienda su procedencia cuando se trate de violaciones de derechos fundamentales y/o sus garantías tal como lo falló la Corte Constitucional en la sentencia C-395/94 (...), así inclusive se facilitaría más el ejercicio de la gestión al sujeto procesal y por supuesto al funcionario judicial manteniéndose en esas condiciones dicho control."

    En segundo lugar, afirma el actor "se niega el acceso a la justicia y se desnaturalizan las funciones del Tribunal de Casación, cuando lo que buscó el constituyente colombiano en 1991 –al constitucionalizar la casación- fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante el reconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía de igualdad en la actuación de las partes en materia probatoria".

    Según el actor, "además de violarse (...) flagrantemente el artículo 235.1 de la Constitución Política, se vulneró igualmente el debido proceso contemplado en el precepto 29 ibídem porque dicho concepto [el control de legalidad] que abarca tantas latitudes, comprende al caso que nos concierne la ritualidad propia de los juicios conforme a los postulados superiores y entregarle a los jueces ordinarios en términos pragmáticos la resolución de la casación es usurpar una competencia propia de la Corte Suprema de Justicia, actualizándola en cada proceso penal".

    En tercer lugar, señala el demandante que al "haber intentado un trámite más garantista permitiendo atacar la prueba en su contexto material, sacrificó la prevalencia del derecho sustancial comprendida en el artículo 228 de la Constitución Nacional por la impuesta presencia del derecho adjetivo, pues en términos prácticos pocos abogados y jueces entienden la técnica rigurosa de casación, apreciación esta que no implica juicios de valor de conveniencia sino de efectividad en la cotidianidad del ejercicio de la judicatura y del litigio, sin menoscabar el requisito de la permanencia, (...) en la medida en que se impone una estrategia rigurosa propia del recurso de casación haría inoperante el instituto plurimencionado en la práctica judicial."

    Por otra parte, afirma el actor que la expresión "Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso", contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, viola el debido proceso (artículo 29, CP) y la igualdad (artículo 13, CP) de los sujetos procesales para acceder a la justicia (artículo 229, CP), y es contraria al principio de la efectividad de los derechos (artículo 2, CP), porque impide el ejercicio de recursos contra la decisión judicial que controla la legalidad de la medida de aseguramiento.

    Para el demandante, el debido proceso y la igualdad de los sujetos procesales exigen que se garantice el principio de contradicción de las decisiones judiciales con el fin de defender y preservar el valor de la justicia. Por lo cual encuentra, además, que la expresión cuestionada es contraria al artículo 31 de la Carta que dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, pues, a su juicio, aunque el legislador tiene una facultad para regular la materia, el ejercicio de tal facultad no es ilimitado y, por lo tanto, no puede llegar hasta el punto de desnaturalizar la segunda instancia. Finalmente, agrega que tal disposición lesiona el bloque de constitucionalidad y es contraria a varios tratados sobre derechos humanos de los que Colombia es parte tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Por las anteriores razones, el actor solicita a la Corte declarar "en sentencia aditiva la inconstitucionalidad del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal en los apartes señalados: en el primero, entendiéndose que el control de la medida de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes será solamente cuando se violaren derechos y garantías fundamentales y respecto al segundo apartado se entenderá que procederán contra dicha determinación los recursos ordinarios".

  7. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
  8. Dentro del término previsto para ello, Gustavo Morales Marín, actuando en su calidad de Fiscal General de la Nación, encargado, intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el actor no expone con suficiente claridad los cargos susceptibles de ser resueltos por la Corte, pues, en su opinión, aunque el actor señala una similitud sustancial entre los eventos en los que procede el control de legalidad de la medida de aseguramiento y las causales de casación, "dicho cargo es apenas aparente, pues no determina con la suficiente claridad las razones por las cuales el segmento acusado deviene en inconstitucional".  

    En subsidio, en el evento en que la Corte encuentre que sí es posible pronunciarse de fondo, solicita que los apartes demandados sean declarados exequibles, pues en su concepto la regulación del control de legalidad de las medidas de aseguramiento no trasladó el recurso de casación a los jueces ordinarios, ni modificó la competencia de la Corte Suprema de Justicia, pues el artículo cuestionado regula una figura distinta al recurso extraordinario de casación. En efecto, para la Fiscalía, el demandante olvida "la naturaleza jurídica de las dos figuras en estudio, que las hace totalmente disímiles, pues se recuerda que la instancia procesal de la casación tiene como uno de sus fines unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, así como la reparación de los agravios sufridos por las partes en la sentencia recurrida, mientras que la otra instancia procesal subexámine, sólo busca proteger en una etapa del proceso penal el derecho a la libertad del sindicado, cuando es privado erróneamente del mismo por parte del funcionario judicial respectivo."

    En cuanto a la improcedencia de recursos contra la providencia que resuelve sobre el control de legalidad, encuentra el Fiscal (e) que ello no es violatorio de la Constitución, pues "el derecho a la doble instancia sólo es obligatorio cuando se trata de sentencias judiciales y dicha garantía constitucional es reserva del legislador, quien puede señalar los eventos en los cuales no procede ningún recurso." Sobre este aspecto, recuerda el Fiscal, que la Corte Constitucional, "mediante sentencia C-395 de 1994, declaró exequible el aparte acusado del artículo 414 A del anterior código de procedimiento Penal, que establecía la improcedencia de recursos contra la decisión de control de legalidad de las medidas de aseguramiento, al considerar que dicha proscripción busca propiciar la celeridad del respectivo proceso penal."

  9. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
  10. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo acusado.

    Para el Ministerio Público existe inepta demanda toda vez que el actor fundamenta su acusación en una errónea interpretación de la norma acusada y en su desconocimiento de la importancia del control de legalidad en el sistema acusatorio que adoptó el constituyente en 1991, como quiera que la norma cuestionada, ni convierte a los jueces ordinarios en tribunales de casación, ni modifica la competencia de la Corte Suprema de Justicia en esta materia. En caso de que a juicio de la Corte sea posible un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público considera que la norma demandada debe ser declarada exequible por las siguientes razones.

    En primer lugar, sostiene la Vista Fiscal que aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico la casación ha sido consagrada constitucionalmente, su desarrollo es de carácter legal, ya que el legislador fue habilitado constitucionalmente para establecer todo lo relacionado con la regulación del recurso de casación, inclusive la definición de las causales.

    En segundo lugar, señala el Procurador que como parte de las características del sistema penal acusatorio instituido en la Carta de 1991, se otorgó a la Fiscalía General de la Nación competencia para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados (artículo 250, CP) y, en desarrollo de dicha atribución, el legislador –en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000– habilitó a los fiscales a proferir providencias que tienen que ver con la libertad de los presuntos infractores de la ley penal y con sus bienes. Como dichas medidas pueden afectar derechos fundamentales de las personas, el legislador las rodeó de una serie de requisitos de orden sustancial y formal, e instauró mecanismos de control, tales como el control de legalidad, con el propósito de proteger tales derechos. Es por ello que, en su concepto, el control de legalidad de las medidas de aseguramiento garantiza "la participación del destinatario de la medida en el debate desatado alrededor de la procedencia de la misma, y confiere oportunidad al Estado de justificar la decisión o de rectificarla si a ello hubiere lugar".

    Resalta el Procurador que, "aun cuando es cierto que los hechos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 coinciden con la causal primera de casación, ello no convierte al juez de conocimiento que efectúa el control de legalidad de la medida de aseguramiento en un funcionario que ejerce funciones de casación, como erróneamente lo afirma el demandante, puesto que el recurso extraordinario de casación recae sobre sentencias, y no sobre autos interlocutorios," por lo cual, "el hecho de que las causales para efectuar el control de legalidad de las medidas de aseguramiento coincidan con las causales de casación en manera alguna desnaturaliza la figura del control de legalidad (...) y menos aun significa que el juez del conocimiento actúe en sede de casación".

  11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

    3. Ineptitud de la demanda respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y del inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000
    4. El demandante acusa los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que regulan el control de legalidad material que pueden ejercer los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados dentro del proceso penal. Afirma el actor que tales apartes normativos violan el artículo 235, numeral 1 de la Carta, principalmente, así como el artículo 29 -porque impone las ritualidades propias del recurso de casación a los juicios ordinarios- y el artículo 228 -porque establece un control de legalidad material excesivamente formal que impide la prevalencia del derecho sustancial y la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Cuestiona también el actor la expresión "Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admite recurso alguno", contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, pues en su concepto dicha expresión viola el artículo 29 de la Carta, y por conexión, los artículos 2, 13, 29, 31, 229 en lo que respecta a la igualdad en el acceso a la justicia.

      El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, en su concepto, los problemas que ella plantea se derivan de una interpretación errónea de la norma acusada al suponer que la similitud de las causales de control de legalidad y de casación, convierte a los jueces de conocimiento en jueces de casación. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. El Fiscal General de la Nación (e) coincide con la postura del Procurador. Pasa, entonces, la Corte a establecer si, en efecto la demanda es inepta, lo cual llevaría a un fallo inhibitorio.

      La Corte ha dicho que las demandas deben comprender el concepto de la violación, lo cual exige que el actor exponga las razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda[1]. Estas razones han de ser, además, ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes.

      En este caso, respecto de los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, así como el inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 la demanda no cumple con los requisitos de exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[3] A pesar de que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y el actor la corrigió para aclarar sus argumentos, ésta tiene tres fallas graves que impiden que la Corte se pronuncie de fondo sobre los numerales demandados. En primer lugar, las causales demandadas en sí mismas carecen de un significado autónomo. El actor ha debido también demandar el encabezamiento de dichas causales, o sea, el inciso segundo en su integridad, así como el inciso primero de la norma que es el que regula de manera general el control de legalidad formal y material de las medidas cautelares en el proceso penal habida cuenta de que el inciso segundo es una especie de este género, referida a la prueba mínima para asegurar, que se inscribe dentro del mismo y cuya cabal compresión sólo es posible a la luz del inciso primero citado. Esta falla desconoce que el actor debe demandar una proposición jurídica completa como lo exige el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte. En segundo lugar, la demanda le hace decir al texto acusado lo que éste no dice puesto que parte de la premisa de que los jueces que controlen la medida de aseguramiento obraran como jueces de casación. Ello no respeta el requisito de certidumbre de las razones expresadas. En tercer lugar, la demanda, aún después de corregida, presenta argumentos demasiado vagos o confusos, lo cual desconoce el requisito de claridad. Todo ello conduce a que los argumentos expuestos por el demandante no sean específicos en la medida en que no apuntan a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo demandado.

      Dado que las fallas en la demanda son de esta magnitud no procede en este caso aplicar el principio pro actione como lo solicita el actor en su escrito de corrección de la demanda porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los ciudadanos en la formulación de los cargos. Por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre esta parte del artículo demandado.

      En relación con el segundo cargo, el actor cuestiona que la norma impida el ejercicio de recursos contra la decisión judicial que controle la legalidad material de la medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesión tenencia y custodia de bienes, por considerar que ello viola los derechos constitucionales a acceder a la justicia y al debido proceso. En su concepto, para asegurar la efectividad de los derechos, la Carta garantiza el derecho a controvertir las decisiones judiciales. Por lo tanto, también respecto de este cargo existen cuestionamientos constitucionales claros, específicos, pertinentes y suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo.

    5. La potestad de configuración del legislador respecto de los medios de impugnación y la exclusión de recursos respecto de providencias del juez sobre el control de legalidad
    6. Según el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 "las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso", esto es, las decisiones relativas al control de legalidad material y formal que dictan los jueces de conocimiento respecto de las decisiones que adopten los fiscales en materia de medidas de aseguramiento o relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes. El actor afirma que resulta contrario a la Carta el que se niegue la posibilidad de recurrir tales decisiones, pues el artículo 31 de la Carta establece el derecho a apelar todas las decisiones judiciales. Pasa la Corte ha examinar este punto.

      De conformidad con lo que establece el inciso primero del artículo 31 de la Constitución Política

      "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley."

      Para comenzar, subraya la Corte que el artículo 31 alude a sentencias judiciales mas no a todas las providencias judiciales. Una interpretación literal del artículo lleva a la conclusión de que los autos, como los que profiere el juez al controlar la legalidad de las medidas cautelares dentro del proceso penal, no están cobijados expresamente por la disposición constitucional citada.

      Esta norma enuncia el principio de la doble instancia, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, "pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad."[4]

      Al respecto la Corte ha puntualizado que "los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo".[5]

      Por regla general, la regulación de los diversos procedimientos judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, "la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales".[6]

      En virtud de este principio, el legislador puede también instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso, tal como lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia C-005 de 1994, [7] donde expresó lo siguiente:

      "Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política."

      En esta materia es amplia la potestad configurativa del legislador para regular los medios de impugnación y defensa. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la disposición del artículo 392 que señala la improcedencia de recursos contra la decisión sobre el control de legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a bienes, resulta una limitación irrazonable a los derechos del procesado o de la parte civil. La Corte estima que ello no es así por las siguientes razones.

      En primer lugar, porque la limitación que establece el legislador se refiere exclusivamente a la posibilidad de controvertir la providencia que resuelve sobre la legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes, no supone una limitación gravosa de los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso o a la defensa, como quiera que tal limitación no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos. En efecto, tanto el procesado como la parte civil tienen a su disposición una serie de recursos y acciones para controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal. Por ejemplo, según el artículo 193 de la Ley 600 de 2000, las providencias que decidan sobre la libertad o detención del procesado, las que decreten o levanten el embargo de bienes, las que nieguen la práctica de pruebas, las que declaren el cierre de la investigación, entre otras providencias, son susceptibles de recurso de apelación.[8] Además, en caso de que se trate de irregularidades sustanciales que afecten los garantías de los sujetos procesales, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 establece que procede la declaratoria de nulidad.[9]  Y, por otra parte, tal como lo regula el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen el fundamento probatorio de las medidas o la necesidad de su imposición,[10] podrá solicitarse su revocatoria.

      En segundo lugar, porque la improcedencia de recursos contra la providencia que controla la legalidad formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas sobre bienes, cumple una finalidad legítima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso. Este tipo de limitaciones a la procedencia de recursos garantiza que el proceso penal continúe su curso, sin dilaciones indebidas que impiden el logro de una pronta y cumplida justicia y que favorecen la impunidad, a la vez que garantizan la efectividad de los derechos de los sujetos procesales.

      En tercer lugar, la Corte subraya que el control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscalía. En efecto, por ejemplo, los artículos 189, 193, y 202 establecen la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que adopten los fiscales, entre otros asuntos, en materia de libertad y detención del procesado, decreto o levantamiento del embargo de bienes, la cesación de procedimiento, o la preclusión de la investigación. La norma cuestionada se refiere a un control distinto y adicional al que ejerce la propia Fiscalía. Se trata de un control de legalidad formal y material, externo, horizontal, que ejercerán los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las relativas a la propiedad, posesión, tenencia, o custodia de bienes que adopten los fiscales.

      En cuarto lugar, como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscalía respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial, de tal manera que el legislador podía razonablemente confiar en que era suficiente con permitir este control externo sin crear, a su turno, otro control de un juez externo respecto de la providencia proferida por el juez que revisó la legalidad formal y material de la medida cautelar.

      En quinto lugar, el derecho de defensa puede ser garantizado por el legislador mediante el establecimiento de controles verticales u horizontales en ejercicio de la potestad de configuración que le reconoce la Constitución, sin que ello implique necesariamente que todas las decisiones que se adopten en ejercicio de dicho control deban ser objeto de recursos de manera ilimitada.

      En ese sentido, el legislador estaría facultado para diseñar mecanismos de control judicial teniendo en cuenta alguno o varios de los siguientes criterios: 1) el órgano de control; 2) el momento en el que se ejerce  el control; 3) el objeto sobre el que recaerá el control; 4) el ámbito del control; 5) los efectos del control, así como otros que el legislador estime convenientes e idóneos.

      Según el órgano que ejerza el control, éste puede ser interno, esto es ejercido por funcionarios de la misma Fiscalía, o externo, es decir, ejercido por los jueces.[11] También pueden coexistir modalidades de control interno y externo, según lo estime apropiado el legislador.[12] En cuanto al momento en que se realice dicho control, el legislador puede precisar que sea previo, como ocurre en la mayoría de sistemas acusatorios, o posterior.

      Según el objeto sobre el cual recae el control, éste puede ser una decisión positiva como la que adopta el fiscal al dictar una medida de aseguramiento, como lo prevé expresamente la norma en su inciso primero, no acusado en el presente proceso, o una decisión negativa, como cuando el fiscal considera que no procede en el caso concreto dictar una medida de aseguramiento. También puede recaer sobre una omisión, como cuando el fiscal se abstiene de tomar decisión alguna cuando ya han vencido los términos para ello y no hay justificación razonable para admitir dicha demora.

      En relación con el ámbito del control, el legislador puede restringirlo a examinar los aspectos formales de la decisión, o incluir también aspectos materiales. Estos últimos pueden comprender elementos de hecho o de derecho, como por ejemplo, la existencia de prueba suficiente para adoptar una determinada decisión[13] y el razonamiento para justificar la decisión misma, a la luz de su necesidad para alcanzar fines constitucionalmente legítimos y de su proporcionalidad dados los hechos del caso concreto.

      En cuanto a los efectos del control, las opciones van desde un control judicial amplio -como cuando el juez en aras del principio de imparcialidad es quien concede la medida solicitada por el fiscal-, hasta un control judicial reducido -como cuando el juez sólo puede advertir que la medida no cumple las condiciones fijadas por el legislador para su imposición, de tal manera que si el fiscal no la modifica se sigue la consecuencia prevista en la ley-,  pasando por opciones intermedias -como cuando el juez tiene la facultad de revocar la medida si encuentra que ella no se ajusta a lo previsto en la ley.

      En el caso del control de legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes que establece el artículo 392, el legislador optó por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior que se llevará a cabo una vez se haya adoptado la decisión de asegurar o no asegurar; material y no sólo formal por lo cual se establecen condiciones sustantivas cuyo cumplimiento deberá verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, definió que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por el fiscal. En este evento, además, el legislador consideró conveniente para evitar dilaciones injustificadas del proceso penal, que las decisiones judiciales de control de legalidad no fueran objeto de recursos.

      Finalmente, la protección del derecho a la libertad que puede verse comprometido cuando efectivamente se profiere la medida de detención preventiva tampoco exige que el legislador establezca en este caso una segunda instancia. En efecto, la Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las decisiones judiciales que afecten el derecho a la libertad deben ser susceptibles del recurso de apelación. Así, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 1993,[14] dijo la Corte:

      Advierte la Corte que la Constitución establece el principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con carácter indisponible y obligatorio pero referido sólo al caso de la sentencia condenatoria; esta observación se hace en atención a los reiterados argumentos que formulan los actores.  (...)

      La Corte no encuentra que exista obstáculo alguno de carácter constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en ciertas hipótesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias distintas a las sentencias condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo dispuesto por el citado inciso cuarto del artículo 29 de la Carta, en concordancia con el inciso 1o. del artículo 31 de la C.N., en la parte que indica que quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Igualmente se señala que el Legislador no puede ordenar la improcedencia de los recursos contra la sentencia condenatoria, ni establecer excepciones al respecto, salvo el caso de los fueros especiales en materia penal radicados en la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional, ya que ésta es según definición de la propia Carta, el máximo organismo de la Jurisdicción ordinaria.

      Más recientemente, en otro ámbito donde también puede ser afectada la libertad,  la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual no es contrario a la Carta que el legislador establezca la improcedencia de recursos contra la decisión judicial de imponer medidas correccionales como el arresto a quienes perturben el desarrollo de la diligencia de audiencia en la sentencia C-759 de 2002.[15]

      No encuentra la Corte contrario a la Carta que, en relación con los autos a los que se refiere el artículo 115 del Decreto Ley 2700 de 1991, el legislador sólo haya previsto el recurso de reposición, y tampoco juzga reñido con los preceptos superiores lo plasmado en el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, pues es claro que el propio artículo 31 de la Constitución Política faculta a la ley para establecer excepciones al principio general de las dos instancias y no se trata, en el presente evento, de sentencias condenatorias.  "Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso." (...)

      La Corte sostuvo algo similar en las sentencias C-657 de 1996[16] y  C-358 de 1997.

      Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso" contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000.

  12. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- INHIBIRSE respecto de los cargos relativos a los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo y al inciso tercero del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud de la demanda.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso", contenida en el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos analizados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado      Magistrado

    Impedido

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado     Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

                        

ALVARO TAFUR GALVIS                     CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-788/02

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia de recursos contra auto que resuelve sobre control de legalidad (Salvamento parcial de voto)

DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL Y DEBIDO PROCESO FORMAL (Salvamento parcial de voto)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance (Salvamento parcial de voto)

DEBIDO PROCESO-Contenido en materia de recursos/RECURSOS DE ACCION, DEFENSA E IMPUGNACION EN EL DEBIDO PROCESO-Deber de asegurar en medida suficiente por legislador y juez constitucional (Salvamento parcial de voto)

El contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades públicas y, específicamente, del legislador y del juez constitucional - a través del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: " [Los] recursos de acción, defensa e impugnación en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garantías consagradas en el ordenamiento jurídico". De manera que: "si tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garantías respectivas, se está rompiendo la correlación que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le está dando prioridad a una concepción arbitraria del poder público, (...) trastocando la jerarquía de valores inmanentes a la Constitución".

RECURSOS-Límites en determinación legislativa de control de legalidad (Salvamento parcial de voto)

Cuando el legislador determina qué recursos son susceptibles, en cada caso, para controlar la legalidad de una decisión, está obligado a observar tanto las garantías sustanciales establecidas explícitamente en la Constitución, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada regulación de los diferentes procesos. Ello, en razón a los distintos bienes jurídicos objetos de protección.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN ACTUACION PENAL-Unico medio  de preservación de garantías mínimas del sindicado (Salvamento parcial de voto)

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones razonables y proporcionales (Salvamento parcial de voto)

PROCESO PENAL-Excepciones a garantías constitucionales son de interpretación restrictiva (Salvamento parcial de voto)

DERECHO A IMPUGNAR-Limitaciones excepcionales y restrictivas (Salvamento parcial de voto)

PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Medidas suficientes de protección (Salvamento parcial de voto)

Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Expediente No. D-3917

Actor: Eudoro Echeverri Quintana.

Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia. Por las siguientes razones:

1. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1°, 2° y 3° del inciso 2° y el inciso 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones éstas relativas al control formal y material de las medidas de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Sin embargo, la Corte se declaró inhibida de pronunciarse sobre dichas normas, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. Con todo, como el texto de la citada demanda también perseguía la declaratoria de inexequibilidad de la siguiente expresión contenida en el mismo artículo: "(...) Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso"[18], esta Corporación procedió a su examen, ya que el demandante cumplió con los requisitos formales y sustanciales que imponen la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.

2.  La Corte estimó que la citada norma es exequible, ya que conforme a la libertad de configuración del legislador, el derecho de impugnación, no es una garantía forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, por ello, dentro de la facultad que tiene para regular los distintos procedimientos, bien puede el legislador decidir en qué casos procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, específicamente, las que consagran los derechos fundamentales de las personas[20].

En este orden de ideas, esta Corporación determinó que la improcedencia de recursos contra la decisión que resuelve sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a bienes, no resulta irrazonable, en relación con la protección constitucional de los derechos fundamentales del procesado o de la parte civil. Ello, en atención a que: (i)"[N]o supone una limitación gravosa de los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso o a la defensa, como quiera que tal limitación no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos"; (ii) Contribuye al logro de una finalidad legítima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso; (iii) No impide el ejercicio del control interno que sobre las medidas ejerce la propia Fiscalía; (iv) El control externo de legalidad es ejercido por un juez independiente a la Fiscalía, y por último; (v)"[E]l derecho de defensa puede ser garantizado por el legislador mediante el establecimiento de controles verticales y horizontales en ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución, sin que ello implique necesariamente que todas las decisiones que se adopten en ejercicio de dicho control deban ser objeto de recursos de manera ilimitada".

3. En seguida, la Sentencia de la referencia, atribuyó a la órbita de configuración normativa del legislador, las limitaciones que sobre el derecho a la libertad se produzcan, en cuanto al desarrollo y al alcance del derecho de impugnación. Así, sostuvo que: "la protección del derecho a la libertad que puede verse comprometido cuando efectivamente se profiere la medida de detención preventiva tampoco exige que el legislador establezca en este caso una segunda instancia. En efecto, la Corte ha reconocido en varias ocasiones que no todas las decisiones judiciales que afecten el derecho a la libertad deben ser susceptibles del recurso de apelación". Para la Corte, el fundamento de dicha determinación, tiene como precedente lo dispuesto en las Sentencias C-150 de 1993 y C-759 de 2002. Ésta última, según la cual: "(...) si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor, no procede recurso alguno, enseña la Corte que lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la imposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso"(subrayado por fuera del texto original).  

4. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en el sentido de que el auto mediante el cual se resuelve por parte del juez sobre el control de legalidad de las medidas de aseguramiento debe ser susceptible de recursos y, específicamente, de la garantía de la doble instancia, con el objeto de salvaguardar el derecho a la libertad personal, en estrecha relación, con la defensa del derecho al debido proceso sustancial. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:

El derecho al debido proceso sustancial frente al debido proceso formal.

5. La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas (artículo 6º C.P), razón por la cual, están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio, a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, a permitir la impugnación de las sentencias que se dicten en su contra y en últimas, a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y de contradicción.

6. Como previamente lo he sostenido[21], la perspectiva constitucional del debido proceso no se agota en la proyección y amparo del principio de legalidad (debido proceso en su acepción formal). En efecto, la concepción democrática y social del Estado colombiano y, en especial, la invocación de la dignidad humana y de la libertad como fundamentos de dicha organización (Preámbulo y C.P. artículo 1°), califican el término "debido" como algo más que el mero sometimiento a unas reglas previamente definidas y publicadas en la ley, así dicha calificación supone, la necesidad de adecuar los procedimientos judiciales hacía el logro de los fines esenciales del Estado, tales como, la protección de las garantías materiales fundamentales de las personas (artículo 2° C.P - debido proceso en su acepción sustancial -).

Por consiguiente, el contenido del debido proceso como derecho fundamental, exige de las autoridades públicas y, específicamente, del legislador y del juez constitucional - a través del ejercicio del control de constitucionalidad -, el deber de asegurar que la ley otorgue a las partes: " [Los] recursos de acción, defensa e impugnación en medida suficiente para que se les permitan hacer efectivas aquellas garantías consagradas en el ordenamiento jurídico". De manera que: "si tales recursos procedimientales establecidos legalmente son insuficientes para materializar las garantías respectivas, se está rompiendo la correlación que debe existir entre el proceso formal, contenido en la ley, y el debido proceso sustancial, como derecho consagrado constitucionalmente, y se le está dando prioridad a una concepción arbitraria del poder público, (...) trastocando la jerarquía de valores inmanentes a la Constitución"[22].

Por lo tanto, cuando el legislador determina qué recursos son susceptibles, en cada caso, para controlar la legalidad de una decisión, está obligado a observar tanto las garantías sustanciales establecidas explícitamente en la Constitución, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la variada regulación de los diferentes procesos. Ello, en razón a los distintos bienes jurídicos objetos de protección.

En estos términos, dada la protección constitucional a la libertad personal y a la presunción de inocencia, la potestad de configuración normativa en el campo del derecho procesal penal (artículos 28 y 150 de la C.P), se debe fundar en un justo equilibro entre dicha potestad y la salvaguarda de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución[23]. Precisamente, ello en atención a que el ejercicio de dicha atribución orgánica constitucional (legislar) no puede desconocer la primacía del contenido dogmático derivado del texto fundamental (los derechos fundamentales).

7. En relación con la adecuación de la norma sub-examine, a las consideraciones previamente expuestas. Es oportuno realizar algunas precisiones[25]:

(i) La única medida de aseguramiento que existe en el actual ordenamiento jurídico colombiano, es la detención preventiva. Esta medida de naturaleza cautelar, se manifiesta en la privación momentánea y temporal de la libertad, en aras de evitar las consecuencias adversas del periculum in mora[26].

(ii) El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal establece el derecho del interesado, de su defensor o del Ministerio Público para acudir ante el juez, en una actuación breve y sumaria, destinada a controlar la legalidad material y formal de la detención preventiva ordenada por el Fiscal General o alguno de sus delegados, obviamente, en la etapa de instrucción.

(iii) En principio, la competencia del juez se limita a valorar los fundamentos de derecho y de hecho que sirvieron de fundamento para adoptar dicha decisión restrictiva de la libertad. Ahora bien, es posible que con anterioridad a la interposición del control de legalidad, el interesado, su defensor o el Ministerio Público hayan actuado al interior de la Fiscalía General, verbi gracia, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución que adoptó la detención preventiva (artículo 193 del C.P.P.), en dicho caso - y sólo en él -, sería pues razonable, en aras de lograr una justicia eficaz y apremiante, que sea un único juez externo quien revise la legalidad formal y material de la medida cautelar. En efecto, la decisión del juez se limitaría - bajo los anteriores supuestos - a precisar si se revoca o no la medida preventiva, pero jamás podría ordenar su realización o práctica.

(iv) Sin embargo, esta Corporación, en Sentencia C-805 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), desarrollando la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia C-228 de 2002, según la cual, la protección integral de los derechos de la parte civil (víctimas y/o perjudicados), con el objeto de hacer efectivo un sistema jurídico fundado en la dignidad humana y en el principio de participación democrática, exige no sólo velar por la reparación patrimonial derivada de la comisión de la conducta punible, sino que a su vez impone la necesidad de salvaguardar los derechos a la verdad y a la justicia, concluyó que "la expresión 'la medida de aseguramiento' contenida en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, [es exequible], bajo el entendido de que también puede ser objeto de control de legalidad, a petición de la parte civil o el Ministerio Público, la decisión que se abstiene de adoptar la medida de aseguramiento." (subrayado por fuera del texto original).

Por lo tanto, de conformidad con la Sentencia C-805 de 2002, es posible que, a petición de la parte civil o del Ministerio Público, opere el control de legalidad contra la decisión del Fiscal que niegue la detención preventiva o, en otras palabras, que se abstenga de dictar dicha medida de aseguramiento, como herramienta jurídica apta e idónea para asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas[27].

8. En este orden de ideas, puede ocurrir que el Fiscal que adelanta la instrucción niegue la detención preventiva y que, al ser interpuesto el control de legalidad por la parte civil, el juez decida que es procedente dictar dicha medida de aseguramiento. Así, para el citado caso, es palmaria, evidente e irrazonable la ausencia de algún control jurídico a dicha medida tan restrictiva de la libertad, toda vez que, como lo dispone la norma acusada, dichas decisiones "no admiten recurso alguno".

9. Conforme a esta argumentación y teniendo en cuenta el alcance del derecho al debido proceso sustancial, resulta que el derecho fundamental a la doble instancia (artículos 29 y 31 C.P), es el único medio idóneo y suficiente para preservar las garantías mínimas del sindicado en una actuación penal, como lo son, los derechos a la libertad personal y a la defensa judicial efectiva.

Partiendo de estas consideraciones, a mi juicio, la norma acusada resultaba inexequible, toda vez que al no prever los medios de defensa suficientes, limita irrazonablemente la protección constitucional del sindicado a la libertad personal, a la defensa judicial efectiva y al derecho al debido proceso sustancial. Además, de contera, se desconoce la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dentro de las garantías fundamentales a la libertad personal, establece que: "Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. (...). Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".(Artículo 7°, numeral 6° de la Ley 16 de 1972. Sombreado por fuera del texto original)[28].

De las limitaciones razonables y proporcionales del derecho a la doble instancia.

10.  El derecho a la doble instancia se encuentra estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política, cuyo tenor literal manifiesta que: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley..."[29]. En armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a: "impugnar la sentencia condenatoria...".  

11. Como se ha expuesto por esta Corporación, las normas que introducen excepciones a las garantías constitucionales en el proceso penal son de interpretación restrictiva, pues constituyen una derogación de los mecanismos orientados a preservar la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del Estado[30].

De esta manera, la Corte ha establecido que las limitaciones a las garantías constitucionales en el proceso penal, tales como, la preservación del derecho a impugnar, vinculadas a supuestos fines de interés general como el logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, "ya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en términos de protección y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal."[31]

En este orden de ideas, si es obligación del Estado velar por la vigencia del principio pro libertate, es necesario que en el ordenamiento jurídico se otorguen al sindicado las medidas suficientes destinadas a salvaguardar en forma integral y eficaz su libertad[32]. Por ello, las restricciones legales que excluyen al sindicado de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de sus derechos, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido.

12.  Surge como interrogante, ¿si existe en relación con norma sub-examine un principio de razón suficiente que límite el derecho a la doble instancia de forma constitucionalmente válida?.

A juicio de posición mayoritaria de la Corte, dicha respuesta se encuentra en la necesidad de garantizar: "[los] principios superiores en los se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la celeridad". Con todo, dicha conclusión resulta equivocada, atendiendo a la prevalencia de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso sustancial del sindicado.

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

"..  Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º). Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como los que se logran con una justicia más eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos ..." (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

13. De ahí que, la norma debió declararse inexequible en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del sindicado, en desarrollo de un proceso penal, quien frente a la decisión de un juez de dictar medida de aseguramiento en su contra, no tendría ningún medio o recurso jurídico de control que le permita salvaguardar la vigencia de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso sustancial.

Por último, me pregunto: ¿Si realmente es un fundamento constitucional válido apelar a intereses de contenido general, tales como, el logro de una justicia eficaz y apremiante, con total desconocimiento de las garantías del sindicado, constituidas, precisamente, para asegurar la vigencia de los derechos inalienables de las personas contra la expresión de las mayorías plasmadas en el ejercicio del ius puniendi?.

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

      1. Salvamento de voto a la Sentencia C-788/02
      2. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargo (Salvamento de voto)

        PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación errónea (Salvamento de voto)

    1. Referencia: expediente D-3917

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2002, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

Actor: Eudoro Echeverri Quintana

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Con el debido respeto salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las siguientes razones que en su momento fueron expuestas a la Sala Plena de la Corporación:

Mi discrepancia radica en la decisión de inhibición adoptada en relación con los cargos relativos a los numerales 1°, 2° y 3° del inciso 2° y al inciso 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. Esta inhibición fue proferida bajo al consideración de que se presentaba una ineptitud sustancial en la demanda formulada contra esas normas, pues se adujo que respecto de ellas la acusación no cumplía con el requisito que le impone al demandante exponer las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes de violación de las normas constitucionales. Adicionalmente, dijo la Corte, el actor había omitido demandar proposiciones jurídicas completas y, finalmente, había incoado la acción con base en alcances normativos que no eran expresos en los textos acusados, sino deducidos por él.

El contenido normativo de los numerales 1°, 2° y 3° del inciso 2° y el inciso 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal consiste en regular el control de legalidad material que pueden ejercer los jueces de conocimiento sobre las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados dentro del proceso penal. Respeto de esas normas la acusación afirmaba que ellas convierten al juez ordinario en juez de casación, como quiera que, a juicio del actor, el control de legalidad material es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior constituía un claro cargo de inconstitucionalidad, pues se cuestionaba la posibilidad de  ejercer control material de legalidad por parte de los jueces ordinarios, lo cua,l en sentir del  ciudadano demandante, vaciaría de contenido las atribuciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia. Probablemente su acusación partía de una errada interpretación de las normas acusadas, pero en ningún momento de contenidos inexistentes en ellas. Las razones de la supuesta violación eran suficientemente claras aunque posiblemente improcedentes. De otro lado, la Corte en muchas ocasiones[34] ha integrado las proposiciones jurídicas completas necesarias para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de disposiciones parcialmente acusadas, cuyo entendimiento requería la lectura integral del contexto en que se insertaban.

Por lo anterior, en virtud del principio pro actione estimo la Corte ha debido fallar de fondo respecto de los numerales 1°, 2° y 3° del inciso 2° y al inciso 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal.

Fecha ut supra,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en este fallo la Corte examina los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizan el principio pro actione.

[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la que la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición del Código Contencioso Administrativo que establecía el grado de consulta respecto de autos de liquidación de condenas en abstracto.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte declaró la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establecía la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación y encontró que razones de economía procesal y de mayor eficiencia de la administración de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentación de dicho recurso. También señaló la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definición de cuáles recursos proceden se dejó en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecución de mínima cuantía. Ver también la sentencia C-377 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía que el auto que inadmitía la demanda de una acción popular era inapelable. En esta sentencia salvaron el voto 4 magistrados: Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, MP: José Gregorio Hernández Galindo, fallo en el que la Corte declaró la exequibilidad de varias normas de  que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.

[8] Ley 600 de 2000, Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: 1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.      2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento. 3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los autores y partícipes.      4. La resolución inhibitoria. 5. La que califica la investigación. 6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal. b) En el diferido: 1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente. 2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes. 3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo. 4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos. 5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y c) En el devolutivo:      Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.

[9] Ley 600 de 2000, Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.   2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.  3. La violación del derecho a la defensa.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. De acuerdo con el condicionamiento fijado en esta sentencia, la medida de aseguramiento se podrá revocar no sólo cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, sino también cuando desaparezca la necesidad de su imposición teniendo en cuenta los fines que llevaron a decretarla.

[11] Por ejemplo, en materia de detención preventiva, la mayoría de sistemas penales acusatorios establecen un control judicial de la decisión que adopten los fiscales. Ver Pradel, Jean. , Op. Cit., páginas 324 a 328 y 501 a 515. Frase,  Richard.  Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care? 78 California Law Review, páginas 542 y ss, mayo, 1990.

[12] En el derecho comparado dichos controles judiciales han sido clasificados en tres grupos. El primero es el de los controles sucesivos, como el modelo francés, según el cual el interesado puede presentar un recurso ante un juez de instrucción. Si el recurso es rechazado, puede apelar la decisión ante la cámara de acusaciones, y en caso de un segundo rechazo, puede acudir ante la Corte de Casación. El segundo modelo es el de los controles paralelos, como el modelo alemán, el que el interesado tiene dos vías: 1. Solicitar un pronunciamiento de verificación de los fundamentos de la detención ante el juez que había decidido sobre la detención. 2. Intentar un recurso ante la Cámara Penal del Tribunal Regional y en caso de rechazo por ésta, puede presentar un recurso ante el tribunal regional superior. En este modelo el interesado no puede acudir simultaneamente a las dos vías. El tercer sistema es el de los controles mixtos que combinan controles paralelos y sucesivos según el caso, como en el caso italiano (artículos 299 y 311 del Código de Procedimiento Penal)  Ver Pradel, Op. Cit, página 507

[13] Por ejemplo, en cuanto al control de legalidad material de la detención preventiva, los Estados han establecido la existencia de indicios de responsabilidad como criterio material fundamental para determinar cuándo procede la medida. Cada sistema jurídico establece un estándar diferente para determinar cuando un indicio o un conjunto de indicios justifican la detención preventiva. Así, en Países Bajos se exige la existencia de "sospecha grave", en Alemania se requiere "una sospecha fuerte", en Dinamarca se habla de "sospecha particularmente reforzada", en Bélgica y Grecia el estándar es el de "indicios serios de culpabilidad", en Italia de "indicios graves de responsabilidad". En los Estados Unidos, el juez considera el peso global de la evidencia contra esa persona. Ver Pradel, Jean. Op Cit.501 y 502. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha examinado este punto y en el caso Fox, Campbell y Hartley contra el Reino Unido, del 28 de octubre de 1987, donde tres irlandeses fueron detenidos como sospechosos de ser terroristas y la Corte encontró que dicha detención había sido arbitraria, porque dadas las circunstancias del caso no existían razones objetivas plausibles que justificaran su detención. Ver también los casos Grauslys contra Lituania del 10 de octubre de 2000, Jablonski contra Polonia, del 21 de diciembre de 2000, Labita contra Italia, del 6 de abril de 2000, García Alva contra Alemania, del 13 de febrero de 2001, donde la Corte sostuvo que la detención preventiva debía fundarse en sospechas razonables y en la legitimidad del propósito que buscaba la autoridad con la detención preventiva. Ver también, Chambers, Jr. Henry L., Reasonable Certainty and Reasonable Doubt, 81 Marquette Law Review ,Spring, 1998, páginas. 655 y ss

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993, MP: Fabio Morón Díaz, en donde la Corte declaró la constitucionalidad de una norma que reconocía la existencia de excepciones al principio de la doble instancia contra las providencias interlocutorias que se producen dentro del proceso penal.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-759 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiterando la decisión adoptada en la sentencia C-657 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, dijo lo siguiente: "el señalamiento de los recursos contra las decisiones judiciales es un asunto deferido al legislador en lo no regulado por la Carta Política, la cual no consagra medio de impugnación alguno contra decisiones judiciales que imponen medidas correccionales." En el mismo sentido la sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz, la Corte encuentra conforme a la Carta el que el legislador restrinja los recursos que puedan interponerse contra las decisiones judiciales, ya sea prohibiéndolos completamente o limitándolos al recurso de reposición.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell:  en la que la Corte declaró la exequibilidad de una disposición del Código Penal Militar que establecía la inimpugnabilidad de las sanciones para las personas que no colaboren con  la buena marcha del proceso.

[18] Subrayado por fuera del texto original.

[19] A juicio del actor, la norma acusada desconoce los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, irrazonablemente, impide el cabal ejercicio de los recursos judiciales contra la decisión que controla la legalidad de la medida de aseguramiento y de las medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia y cuidado de bienes.

[20] Citando Sentencia C-179 de 1995. M.P. Carlos Gaviría Díaz.

[21] Salvamento de la  Sentencia C-175 de 2001. (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Magistrados: Rodrigo Escobar Gil, Carlos Gaviría Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.

[22] Ibíd.

[23] La Corte, en Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó que: " (...) aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..". (Subrayado por fuera del texto original).

[24] . Sobre esta materia, la Corte ha sido enfática en establecer que: "(...)La Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales(...)". (T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Subrayado por fuera del texto original.). En idénticos términos, esta Corporación sostuvo que: "(...)La prevalencia de la parte dogmática sobre la parte orgánica de la Constitución involucra el principio de la interpretación más favorable para los derechos fundamentales.  La interpretación conforme a la Constitución se traduce, en materia penal, en la limitación de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y en la extensión necesarias a fin de garantizar el debido proceso y los demás derechos constitucionales que la Carta consagra en favor de los procesados (...).". ( T-474 de 1992. M.PS. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez.). En reciente providencia, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte reiteró que: "(...)La función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Carta.  Si bien la Constitución debe considerarse como una unidad de regulación, está compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones.  En la parte dogmática de la Constitución, a su vez, se encuentra el artículo 2º, que establece que el Estado está estructurado para cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades –entre ellas las que componen la jurisdicción ordinaria- están instituidas para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia (...).".  

[25] Dispone la norma acusada: "las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo - se refiere al control de legalidad -, no admiten recurso alguno"

[26] En esta materia se pueden consultar las providencias: C-774 de 2001 y C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[27] Por ejemplo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, supone como regla general, la imposición de la medida de aseguramiento como requisito para decretar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado.

[28] En Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte determinó que las garantías judiciales que forman parte de la protección internacional del derecho a la libertad personal, se vinculan a la Carta Fundamental, a través del denominado bloque de constitucionalidad por vía de interpretación. En idéntico sentido, puede consultarse la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[29] Subrayado por fuera del texto original.

[30] Así, lo sostuvo esta Corporación en Sentencia C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[31] Ibíd.

[32] De acuerdo con esta Corporación, el principio por libertate no sólo tiene como fundamento la delimitación de su campo de privación prevista en el artículo 28 Superior, sino también: "..los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2° que en la categoría de fin esencial del Estado contempla la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona 'se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable'...". (Sentencia C-397 de 1997).

[33] Así, en Sentencia C-634 de 2000, la Corte fue enfática en determinar que: "...resulta relevante aclarar  que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuración legislativa, resulta válida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las demás garantías y derechos reconocidos en la Constitución y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de razón suficiente que avale su operancia en el orden jurídico interno(...)".

[34] Cf. Vg. Sentencia C-565 de 1998, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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