Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-783/05

COSA JUZGADA FORMAL-Concepto

COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración

DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en la imposición

MULTA EN PROCESO PENAL-Cuantificación de acuerdo a la condición económica y personal del condenado/MULTA EN PROCESO PENAL-Prórroga para su pago/MULTA EN PROCESO PENAL-Conmutación por obligación de hacer

MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por pago de multa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación

Referencia: expediente D-5643  

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5 (parcial), de la Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”

Actor: Edgard Peña Velásquez

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Edgard Peña Velásquez solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 4 y 5 (parcial), de la Ley 890 de 2004 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, por considerar que tales disposiciones vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Mediante auto del 4 de febrero de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación los textos de los artículos 4 y  5 (parcial) de la Ley 890 de 2004, subrayando los apartes demandados:

“LEY 890 DE 2004

(julio 7)

Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 4. El artículo del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:

´Su concesión estará supeditada al pago total de la multa´”.

Artículo 5. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

´Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

…”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los cargos de inconstitucionalidad formulados se concretan en indicar que los apartes normativos acusados desconocen el inciso final del artículo 28 de la Constitución, al “sacrificar la libertad individual haciéndola depender de una obligación puramente civil”, dando “prelación al pago de valores económicos sobre la libertad individual” y no pudiendo otorgar los beneficios establecidos en las disposiciones acusadas “mientras no se haya pagado la multa, cuando ésta se haya impuesto como pena accesoria”, cuando “en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Para el actor, este proceder además desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), por cuanto “deja en condiciones de desigualdad y de violación a este principio a quienes no estando en capacidad económica, tendrían que verse privados de su libertad, a contrario sensu de los ciudadanos solventes. Esto no es congruente con los postulados filosóficos de un Estado Social de derecho”.

Estas que son las únicas razones de inconstitucionalidad esbozadas por el actor en su demanda, las viene a relativizar al análisis de la naturaleza jurídica de la multa sobre la cual indica que “no es otra cosa que una obligación pecuniaria con la que es gravado el condenado y que representa una deuda a favor del Estado y que puede ser exigible por la vía coactiva a través de los juzgados de ejecuciones fiscales y por los procedimientos que contemplen las normas de procedimiento civil”, citando para el efecto la Sentencia C-280 de 1996, donde esta Corporación abordó el tema de la multa como sanción disciplinaria. De igual manera, el actor trae como ejemplo que “llevar a una persona a la cárcel, cuando contra ella se ha dictado una sentencia que queda en suspenso en virtud de estar sujeta a las condiciones impuestas por el Juez, bajo el argumento que no ha pagado la pena accesoria de multa, o no ha indemnizado los perjuicios causados con la infracción, no es otra cosa que violar la prohibición del artículo 28 constitucional en su inciso final.”.

De otra parte, si bien el actor alega como desconocidos el Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  se tiene de la demanda que no expone las razones de la violación de dichas disposiciones constitucionales y del Convenio Internacional.

IV. INTERVENCIONES

1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por cuanto, en su parecer, el legislador ha restringido la libertad para proteger el patrimonio público, lo cual resulta desproporcionado.

En su opinión, las normas legales acusadas restringen la libertad para garantizar el ingreso de una suma de dinero al Estado, que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la privación de la libertad “es una medida extrema a la que solo debe acudirse cuando valores de igual entidad estén en juego (Cfr. Sent. C-774/2001)”. De otra parte, considera que el “segundo argumento del demandante, no debe ser acogido, en tanto que parte de entender la multa como una pena accesoria, cuando es una consecuencia jurídica principal”.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaración de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a su juicio la naturaleza de una multa no es igual a la de una deuda atendiendo que la multa se adquiere por la vulneración de la ley penal. De igual manera, considera que la distinción alegada por el actor no está presente en las normas acusadas al no excluir grupo alguno de su aplicación en consideración al factor económico. Concluye que las disposiciones encuentran su justificación en la “necesidad de evitar que los fallos penales donde se imponga pena de multa acompañante de la prisión sean nugatorios y que la ley y el juez se conviertan en un ´rey de burlas´”.

Como fundamento de su conclusión, señala que la multa como pena surge cuando la persona ha realizado una conducta punible vulnerando la ley penal, no así las deudas que se adquieren en el intercambio de bienes y servicios. Agrega que la “situación económica es un factor externo que se suple cuando la misma ley permite que las penas, en este caso la de multa se imponga dentro de unos límites mínimos y máximos y deba motivarse su imposición. Además, (…) en aplicación del principio de igualdad, el legislador estableció topes mínimos y máximos para la graduación de la pena, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones económicas del penado junto con la gravedad de la conducta punible.”.

Así mismo, indica que “la norma es general” ya que se aplica únicamente a los ciudadanos que desconocen el ordenamiento penal y que habiendo reunido determinados requisitos persigan obtener su libertad, en uso de los subrogados penales e independientemente de su condición económica. Manifiesta que “el dinero recaudado tanto de quienes poseen recursos económicos como de los que no, se destinan por igual al tesoro público. Y su finalidad no es otra de prevenir la comisión de más conductas delictivas, atacar la adquisición de dinero producto del ilícito y ser un medio disuasorio de la comisión de delitos.”.

Concluye así que contrario a lo sostenido por el demandante, el declarar inxequibles los apartes acusados, permitiría que personas de suficientes recursos económicos se negaran a cumplirla, haciendo así nugatoria el fin de las normas. Por último, expone que no se considera conforme a los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentran el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el que el Estado omita realizar acciones para garantizar la reparación de la víctima de una conducta punible. Al efecto, añade que la reparación de la víctima es la manifestación del deber general de protección del Estado social de derecho y constituye uno de los elementos de mayor importancia en una política criminal que tienda a la menor represión y a lograr la culminación de investigaciones con el menos desgaste posible en la administración de justicia.

3. Julián Arturo Polo Echeverry, en la condición de ciudadano interviniente en el asunto de la referencia,  solicita en relación con las disposiciones acusadas, la declaración de exequibilidad condicionada a que el juez competente tendrá discrecionalidad en exigir el pago total de la multa, atendiendo la capacidad económica del penado o condenado, demostrado dentro del proceso, pues careciendo de ella, no podrá exigir el pago como requisito para conceder el beneficio consagrado en los artículos 63 y 64  del Código Penal vigente.

A este efecto, en cuanto al artículo 4, considera que desconoce el derecho a la igualdad, pues, en el “caso de dos condenados por el mismo delito y en iguales circunstancias, sólo será beneficiado con la libertad, quien tenga más capacidad económica, pues sólo este podrá cancelarle al Estado, la multa impuesta.”. Y en lo relativo al artículo 5, indica que en igual sentido el nuevo requisito al no ser flexible viene a imposibilitar el garantizar la igualdad jurídica entre los condenados que han cumplido con los demás requisitos para obtener la libertad condicional, ya que “la norma demandada, no deja la posibilidad jurídica de valorar la capacidad económica del condenado, por lo que la ley permite generalizar a los condenados como personas capaces económicamente hablando, de cancelar las multas, en tal caso, si no la posee, deberá purgar toda la pena.”.

4. Intervención extemporánea

Conforme a la constancia de la Secretaría General calendada  29 de marzo de 2005, se recibió extemporáneamente la opinión conjunta de los doctores Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, en representación del Colegio de Abogados Penalistas de Bogota y Cundinamarca que solicitan la declaración de inexequibilidad  de los artículos acusados “por ser condiciones ineludibles, imposibles, sin estudio de la situación particular, que hacen nugatoria la libertad y alejan su concepción y ubicación como de carácter privilegiado.”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General el 2 de marzo del presente año, expresa que para la fecha de la presente decisión puede presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, atendiendo que dicho Ministerio se pronunció sobre “iguales problemas jurídicos” en los expedientes D-3679, D-3703 y D-3744, por lo que procedió nuevamente a transcribir su concepto para este asunto.

De igual manera, solicita a la Corte inhibirse de dictar decisión de fondo sobre la expresión “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5  de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, considera respecto de esta expresión que el actor “no plantea ningún cargo de inconstitucionalidad, circunscribiendo su análisis y demanda al pago de la multa.”.

Conforme a lo señalado, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional el declarar exequibles las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, únicamente por los cargos examinados. En efecto, considera que no resulta inconstitucional exigir el pago de la multa para otorgar los subrogados penales, por cuanto se está obligando al cumplimiento de la pena pecuniaria previamente impuesta. Añade que no es cierto que el pago obligatorio de la multa desconozca la igualdad y libertad personal, atendiendo que la misma se impone teniendo en cuenta, en cada caso, las condiciones económicas del condenado.

Por último, señala que la pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es consecuencia del no pago de la multa sino el cumplimiento de la pena de prisión que le ha sido impuesta previamente como responsable de un delito.

VI.  CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.  

2.  Problemas jurídicos a resolver por la Corte

Atendiendo los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor, corresponde a la Corte Constitucional determinar sí las disposiciones acusadas desconocen el Preámbulo y los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos al supeditar la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el reconocimiento de la libertad condicional al pago total de la multa y de la reparación de la víctima, en la medida que impide a los condenados de condiciones económicas precarias acceder a estos beneficios y contraría la expresa prohibición constitucional según la cual no habrá prisión por deudas.

Sin embargo, atendiendo lo señalado por el señor Procurador General de la Nación, respecto de la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones acusadas “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004 como también de una inhibición por ineptitud sustancial de la demanda respecto de la expresión “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5 de dicha ley, resulta necesario entonces que esta Corte se ocupe de determinar previamente i) si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones acusadas y en el evento de no presentarse respecto de todos los cargos formulados habrá de resolver ii) si hay una demanda en forma. De lo contrario, la Corte abordará iii) el problema jurídico planteado inicialmente.

3. La cosa juzgada constitucional formal-material y absoluta-relativa. La cosa juzgada relativa explícita en la Sentencia C-194 de 2005 y la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto en relación con los cargos formulados por el actor

El inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política, establece:

“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”

De esta preceptiva constitucional se tiene que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que dichas decisiones se tornan en definitivas e incontrovertibles de tal manera que sobre el tema resuelto no puede plantearse un nuevo proceso[1].

Es importante recordar que en la Sentencia C-113 de 1993[2], la Corte declaró inexequibles los incisos 2 y 4, del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. Entre los fundamentos de esta decisión y como respuesta a la pregunta en cuanto a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, se señaló que “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”, lo cual nace de la misión contenida en el inciso primero del artículo 241 de la Carta, cuando le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Así lo vino a reiterar la Sentencia C-037 de 1996[3], relativa a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando indicó que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus decisiones en atención i) a la prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público, ii) el silencio que guardó la Constitución para indicar los alcances de las providencias proferidas por los altos tribunales del Estado, iii) la labor trascendental que cumple la Corte Constitucional cuando se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y, iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional y erga omnes que tienen sus decisiones.

Por ello, el alcance de la cosa juzgada constitucional habrá de atender a la motivación y parte resolutiva de la decisión específica proferida por la Corte Constitucional. Así se señaló en la Sentencia C-774 de 2001[4], cuando se indicó que en los asuntos de constitucionalidad es indispensable modular la operancia de la cosa juzgada constitucional “conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.”.

Bajo estos supuestos, esta Corporación[5] ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma “que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado.”. Y la ha distinguido de la cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposición con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una norma cuyos contenidos normativos son idénticos. “El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el  artículo 243 de la Carta Política.”. Decisiones que fueron reiteradas por esta Corte[6] para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino que se trata simplemente de la constatación de un hecho: “que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación.”. Y, en relación con la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”.

En relación con la cosa juzgada relativa y la cosa juzgada absoluta, esta Corte ha indicado:

De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:

Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto  Constitucional.

La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:

- Explícita, cuando ´...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..´[7], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada ´...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...´.

- Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ´...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...´[9]. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo  que se presenta cuando: ´... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..´.

Además, la Sentencia C-656 de 2003[11] anotó que “en relación con la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no obstante haberse aceptado que ésta pueda operar de manera relativa, la regla general es que  la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la primera deberá dejar expresa constancia de ello o encontrarse así implícitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisión, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia.  En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que si el juez constitucional restringió los efectos de su declaratoria de exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, se constituye una cosa juzgada relativa explícita, pero, si lo hace en  los considerandos o la parte motiva, se presenta una cosa juzgada relativa implícita.

Conforme se tiene de las consideraciones anteriores, debe esta Corte entrar a  determinar previamente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados y en relación con la Sentencia C-194 de 2005, en cuanto a las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, que en esta oportunidad se acusan.

Por ende, la Corte entrará a determinar los aspectos más relevantes de la Sentencia C-194 de 2005, con la finalidad de determinar el alcance o modalidad de cosa juzgada constitucional configurada, los problemas jurídicos abordados y la ratio decidendi de dicha decisión atendiendo los argumentos planteados por el actor. En efecto, de la Sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, se tiene lo siguiente:

1. En cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia, en el numeral primero se declaró exequible, “(p)or los cargos analizados en esta providencia”, el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. En el numeral cuarto, “(p)or los cargos analizados en esta providencia, se declara exequible la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal.

2. Entre otros, los problemas jurídicos que abordó la Corte y que interesan al caso en estudio fueron:

“¿Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional?

¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de imponer prisión por deudas?”

En relación con estos dos problemas jurídicos, la Sentencia referida consideró necesario previamente precisar el concepto de multa y los criterios que han de tenerse en cuenta para su imposición, atendiendo que “el demandante sostiene que, siendo la multa una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad como consecuencia de no pagarla es violatoria de la prohibición del artículo 28 de la Carta que proscribe la prisión por deudas. Igualmente, la precisión relativa a los criterios para imposición de la multa es necesaria, porque el cargo de la demanda parte de la base de que la ley discrimina a quienes no tienen la capacidad económica de pagar la multa frente a quienes sí la tienen, como si la capacidad económica no fuera un factor que tuviera que tenerse en cuenta para graduar el monto de la misma.”.

3. La ratio decidendi de cada uno de estos problemas jurídicos estuvo dada por lo siguiente:

a. En relación con el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), se concluyó:

“el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.”.

Como fundamento de esta respuesta, la Sentencia señaló:

“De la descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales.

(…) Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.

(…) De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto mínimo de la multa, señalado en un salario mínimo legal mensual vigente, sea discriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del artículo 13 constitucional, de la misma forma que el monto mínimo de la caución prendaria lo hacía, según el artículo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316 de 2002.

(…) No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el método de imposición de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del Código Penal demuestran que la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica.

b. En relación la prohibición de prisión por deudas (inciso final del artículo 28 de la Constitución), se concluyó:

“Así mismo, tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.”.

Como fundamento de esta respuesta, la Sentencia señaló:

  

“Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

(…) En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda.

(…) Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.

(…) Habiendo quedado claro que la institución penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que la misma no es una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política, es procedente analizar –para efectos de responder el segundo de los cargos de la demanda- cuáles son los criterios legales que deben tenerse en cuenta en el trámite de imposición de esta pena.”.

Ahora, como se indicó anteriormente, los problemas jurídicos en relación con el asunto sub judice consisten en determinar sí las expresiones acusadas, es decir, “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, desconocen el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y la prohibición  contenida en el inciso final del artículo 28 de la Constitución, al supeditar la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del reconocimiento de la libertad condicional al pago total de la multa, en la medida que impide a los condenados de condiciones económicas precarias acceder a estos beneficios y contraría la expresa prohibición según la cual no habrá prisión por deudas.

Del estudio comparativo de los problemas jurídicos propios de este asunto y de los que abordó en su oportunidad esta Corporación que dio lugar a la Sentencia C-194 de 2005, se tiene que se presenta una identidad en los mismos, en la medida que coinciden en señalar el desconocimiento de las mismas reglas constitucionales, es decir, del principio de igualdad y de la prohibición constitucional de imponer prisión por deudas. Además, los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por los actores también son iguales por cuanto consideran que supeditar la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del reconocimiento de la libertad condicional al “pago total de la multa”, no atiende a la real capacidad económica del condenado y contraría la prohibición constitucional de prisión por deudas.

Ahora, la ratio decidendi del precedente constitucional, es decir, la Sentencia C-194 de 2005, responden también a cabalidad los argumentos de inconstitucionalidad presentados por el actor en este asunto, al precisar que el cargo por violación del artículo 13 constitucional respecto de las disposiciones acusadas carece de fundamento por cuanto el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa atendiendo la condición económica y personal del condenado. Y, en relación con el inciso final del artículo 28, al señalar la referida decisión que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional ya que la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una deuda en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Como lo recuerda la Sentencia en comento, el origen de la multa es el “comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.”.

De igual manera, observada la parte resolutiva de la Sentencia C-194 de 2005, se tiene que supeditó la decisión respecto del artículo 4 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, a “los cargos analizados en esta providencia”. En consecuencia, se está en presencia de una cosa juzgada relativa explícita.

Puede señalarse entonces que los cuestionamientos que en su oportunidad esta Corte estudio y resolvió en la Sentencia C-194 de 2005, corresponden igualmente a los que se plantean en el presente asunto y que resultan también objeto de respuesta por dicha decisión, por lo que se presenta la cosa juzgada constitucional en relación con las expresiones “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, respecto de los artículos 13 y 28 de la Carta, que lo fue entonces por los cargos aquí reseñados. Por lo anterior, esta Corte comparte el planteamiento del Ministerio Público.

Ahora, por cuanto el actor acusa también del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, la expresión que sigue, es decir, “y de la reparación de la víctima”, por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe la Corte, entonces, como lo solicitó el Procurador General de la Nación, abordar previamente si se presenta una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad. Por último, resolverá si respecto de las expresiones sobre las cuales se ha configurado la cosa juzgada constitucional en cuanto a los artículos 13 y 28 de la Carta, existe también ausencia del concepto de la violación en cuanto al presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Inhibición constitucional en cuanto a la expresión “y de la reparación de la víctima” contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también sobre las expresiones “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y  “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en los artículos 4 y 5 de dicha ley, por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ausencia del concepto de la violación

Establece expresamente el numeral tercero, del artículo 2, del decreto 2027 de 1991, “Por la cual se dicta el régimen procedimiental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, que la demanda de inconstitucionalidad debe contener, entre otros requisitos, “Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.”.

Al respecto, la Corte Constitucional, como lo señala la Sentencia C-176 de 2004[13], ha reiterado[14] que el mismo supone que el actor formule al menos un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, esta Corporación al interpretar dicho numeral ha indicado que las razones de inconstitucionalidad deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto[15], ya que de no cumplirse este requisito no sería viable un pronunciamiento de fondo sino una decisión inhibitoria[16]. Así lo reiteró la Sentencia C-568 de 2004[17] cuando definió estos presupuestos de la siguiente forma: la claridad implica “que exista un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”, la certeza consiste en que la demanda “recaiga sobre una proposición jurídica real y existente”, la especificidad conlleva a que “se exprese con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, la pertinencia expresa “que el reproche realizado por el peticionario se funde en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado” y la suficiencia hace relación a “que se expongan todos los elementos de juicio –argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.

La exigencia entonces que efectúa la Corte al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad está en consonancia no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional, sino también con las exigencias mínimas establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, a fin de que esta Corporación pueda centrar adecuadamente el examen constitucional, permitiendo de igual manera a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre problemas jurídicos concretos. Es decir, la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, de manera alguna contradice la exigencia de un mínimo de rigor en la acusación que el actor dirija contra una norma jurídica de rango constitucional. [18]

De igual manera, también la Corte[19] ha determinado, conforme a la Sentencia C-1256 de 2001, que si la demanda inicial no cumple los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, aún cuando la demanda haya sido admitida y la intervención de otro ciudadano concrete la acusación y siente las bases del debate constitucional, ya que esa intervención “no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder político”. Así, la litis se trabaría con uno de los extremos poco definido pues los cargos no han sido precisados, lo cual desconocería el debido proceso constitucional.”.

Ahora, de proceder la inhibición por no cumplirse estos requisitos mínimos, implica que no se configura la cosa juzgada frente a la disposición acusada, que haría procedente la presentación de nuevas demandas contra la misma norma, señalando para el efecto el concepto de la violación, bien de los artículos de la Constitución que fueron señalados o de otros[20].

Así entonces, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre la expresión “y de la reparación de la víctima”, contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, es menester que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3, del artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, se realice con observancia de las consideraciones señaladas.

En este caso, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de dictar decisión de fondo sobre la expresión “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5  de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que respecto de esta expresión el actor “no plantea ningún cargo de inconstitucionalidad, circunscribiendo su análisis y demanda al pago de la multa.”.

En efecto, para la Corte asiste la razón al concepto del Ministerio Público por cuanto si bien el actor subraya como expresión acusada “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5  de la Ley 890 de 2004, no presenta respecto de la misma concepto de violación alguno que permita a la Corte entrar a tomar una decisión de fondo, siempre que cumpliera con las exigencias mínimas señaladas. Así se tiene de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor cuando circunscribe su análisis en torno de la expresión “al pago total de la multa”, que constituye el otro aparte acusado. Se tiene así la presencia en este asunto de una ausencia del concepto de la violación en relación con el aparte “y de la reparación a la víctima”, previsto en el artículo 5  de la Ley 890 de 2004, cuando indica que desconoce el Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, como también el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

Cabe aclarar, como lo ha expuesto esta Corporación[21] que si bien al momento de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad en virtud del examen apriorístico que está llamado a realizar la Corte en dicha etapa, se consideró que aquella cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, al entrar a realizar un examen de fondo, se encuentra que, en cuanto a las existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la expresión cuestionada, la demanda presenta defectos procesales insalvables, razón por la cual la Corte, reitera, deberá inhibirse.

De igual manera, esta Corte concluye que se presenta inhibición constitucional respecto de las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, en cuanto al desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por ausencia del concepto de la violación.

En efecto, las conclusiones anteriores son aplicables en la misma medida, ya que si bien el actor señala las normas constitucionales que considera infringidas por las expresiones acusadas, se presenta igualmente una ausencia del concepto de la violación, que como se indicó deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) específicas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto[22], lo cual al no presentarse hacen imposible para la Corte proferir una decisión de fondo dando lugar a una providencia inhibitoria, como en efecto se declarará.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005, que dispuso:  “PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. (…) CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal”.

Segundo. INHIBIRSE de proferir decisión de fondo respecto a la expresión “y de la reparación de la víctima” contenida en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como también de las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, por ausencia del concepto de la violación.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-783/2005

COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos (Aclaración de voto)

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (Aclaración de voto)

Los enunciados ahora demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo diferente, son expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo anterior, no es un argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto se constataba la figura de la cosa juzgada  material. Lo expuesto, en razón  a que las normas demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en circunstancias fácticas disímiles y por presentar cargos heterogéneos requerían que esta Corporación conforme a las facultades legales y constitucionales, realizara un examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas.

CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Concepto (Aclaración de voto)

CONGRESO-Facultad para expedir leyes que integren contenidos normativos declarados inexequibles (Aclaración de voto)

El Congreso de la República no se encuentra impedido y por el contrario esta facultado para expedir leyes que integren contenidos normativos que han sido declarados inexequibles por ser contrarios a la Constitución. La función del legislador consiste en la creación, interpretación, reforma y derogación de leyes; por ende, el cumplimiento de sus funciones está sujeto a los cambios económicos, sociales, culturales, políticos etc. Por lo anterior, lo que una vez pudo ser considerado inexequible en la actualidad posiblemente puede no serlo. Desconocer lo expuesto, sería ir en detrimento a las facultades conferidas en el articulo 185 de la C.N., la cual confiere a los congresistas la inviolabilidad en las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COSA JUZGADA MATERIAL-Desconocimiento (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-5643

Tema: Concepto de cosa juzgada material

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito realizar la siguiente aclaración de voto:

1. Comparto plenamente la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005 que dispuso: “PRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia declarar EXEQUIBLE el articulo 4° de la ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal. (...) CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal.”

Sin embargo, considero que las afirmaciones que hacen alusión al concepto de cosa juzgada material, expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, deben ser sometidas a una serie de precisiones, manifiestas en la presente aclaración.

En la sentencia objeto de estudio, se afirma que la cosa juzgada material tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente ha emitido una decisión. Así, la sentencia C-783 de 2005 sostuvo:

“Bajo estos supuestos, esta Corporación[23] ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para señalar que tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma “que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado.”. Y la ha distinguido de la cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposición con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una norma cuyos contenidos normativos son idénticos. “El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el  artículo 243 de la Carta Política.”. Decisiones que fueron reiteradas por esta Corte[24] para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino que se trata simplemente de la constatación de un hecho: “que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación.”. Y, en relación con la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”.

2. Sin embargo, esta Corporación, mediante una decisión reciente, asumió una posición diferente. En efecto, en sentencia C- 665 de 2005, delimitó el alcance de la cosa juzgada material, en aras de garantizar la seguridad jurídica de la figura, así como las garantías ciudadanas. En esa oportunidad, la Corte determinó que la identidad entre un enunciado o contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material. Esta nueva posición surge con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, quien demandó la inexequibilidad de los artículos 471, inciso 2º, y 474, inciso 2º de la Ley 906 de Agosto 31 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El actor consideró que las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional”contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente, vulneran los artículos 13 y 28 de la Constitución Política. A juicio del actor, resultaron violatorias las normas demandadas tras considerar que la privación de la libertad no puede estar supeditada al pago de una pena accesoria de multa, pues se logra quebrantar los derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior y acorde a la posición que estableció la Corte dentro de la consideraciones de la sentencia aludida, mediante un nuevo pronunciamiento de fondo previo análisis de los cargos, resolvió declarar exequibles las expresiones demandadas.

3.- En razón de lo anterior, considero que no es correcto que la Corte Constitucional desconozca su precedente reciente y en la parte motiva de la sentencia C- 783 de 2005 acuda al concepto de cosa juzgada material, cuando lo que  debió realizar era un pronunciamiento de fondo.

3.1.- Ahora bien, para determinar si en la sentencia C-783 de 2005 se estaba en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, era necesario que se cumpliera con los siguientes presupuestos: 1.- Que las normas acusadas presentaran un contenido normativo idéntico e hicieran parte de un mismo cuerpo sistemático, sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión. 2.- Que se demostrara una identidad en la aplicación de las circunstancias fácticas. 3.- por ultimo, que existiera igualdad en los cargos formulados que con anterioridad hubiesen sido objeto de estudio por la Corte.

No obstante, los enunciados ahora demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo diferente, son expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo anterior, no es un argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto se constataba la figura de la cosa juzgada  material. Lo expuesto, en razón  a que las normas demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en circunstancias fácticas disímiles y por presentar cargos heterogéneos requerían que esta Corporación conforme a las facultades legales y constitucionales, realizara un examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas.

En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia C-194 de 2005 resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados  en la sentencia objeto de aclaración. Sin embargo, la Corte al proferir un fallo de estarse a lo resuelto debió efectuar un estudio de fondo para reiterar su jurisprudencia y así declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

3.2.- Asimismo, La jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al concepto de “Constitución viviente”[25] para justificar un nuevo estudio de una disposición normativa ya examinada. La Corte debe evaluar en cada caso en concreto las normas demandadas, pese que éstas hubiesen sido objeto previamente de un pronunciamiento por esta Corporación. Lo anterior, en razón de los cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que se hayan producido en una comunidad y que hacen insostenible, a la luz de la Constitución, que este Tribunal renuncie a proferir un nuevo pronunciamiento de una norma ya estudiada, teniendo en cuenta que pertenece a un nuevo contexto normativo que contiene“significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”[26]  De esta manera, un fallo que resuelva de fondo la exequibilidad o inexequibilidad de un contenido normativo idéntico, inmerso en leyes diferentes en el que medie una decisión de esta Corporación, lejos de ser contradictorio, lo que pretende es precisar valores, principios constitucionales y, en últimas, aclarar el sentido y alcance de una institución jurídica. Así pues, será desacertado acogerse bajo dichos eventos a la figura de la cosa juzgada material.

3.3.- Cabe anotar que los efectos de las decisiones en la cual se declare la exequibilidad de un precepto o norma que a su vez sea nuevamente objeto de estudio por haber sido reproducidas en otro cuerpo normativo, constituyen un precedente respecto del cual la Corte, podrá aplicar la ratio decidendi preliminar en atención a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y otros valores y principios protegidos por la Constitución, o  apartarse del mismo, con base en razones que encuentren asidero en principios y valores constitucionales desarrollados, igualmente, en la jurisprudencia constitucional a fin de “evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.”[27]. Esta posibilidad se debe en razón a que el derecho puede cambiar de contextos fácticos y formales. Esto es, puede cambiar la realidad social sobre la que opera la norma, o pueden existir normas jurídicas diferentes que en virtud de la interpretación sistemática den lugar a un contexto hermenéutico diverso.

3.4- De otro lado, El articulo 243 de la Constitución Nacional, ha determinado que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”[28] Pese a lo anterior, el Congreso de la República no se encuentra impedido y por el contrario esta facultado para expedir leyes que integren contenidos normativos que han sido declarados inexequibles por ser contrarios a la Constitución. La función del legislador consiste en la creación, interpretación, reforma y derogación de leyes; por ende, el cumplimiento de sus funciones está sujeto a los cambios económicos, sociales, culturales, políticos etc. Por lo anterior, lo que una vez pudo ser considerado inexequible en la actualidad posiblemente puede no serlo. Desconocer lo expuesto, sería ir en detrimento a las facultades conferidas en el articulo 185 de la C.N., la cual confiere a los congresistas la inviolabilidad en las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Para concluir, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –como por ejemplo un nuevo contexto fáctico o normativo[29]- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas[30], e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.

Deberá el juez constitucional evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma.

Conforme a lo expuesto en esta aclaración, esta Corporación, en el caso sub examine ha debido abordar el estudio del precedente constitucional sentado en la sentencia C-194 de 2005 y de las razones que llevaron a declarar exequible los artículos 4° y 5° de Ley 890 de 2004 para decidir si se aplican frente a la nueva disposición demandada.

Fecha ut supra,

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

[1] C-397 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Auto 027ª de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia C - 492 de 2000.

[8] Sentencia C - 478 de 1998.

[9] Sentencia C - 478 de 1998.

[10] Auto 131 de 2000.

[11] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1998, C-153 y  C-774 de 2001y C-310 de 2002.

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14] Ver entre otras, las sentencias C-142, C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002

[15] Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.

[16] Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] C-888 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[19] C-572 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[20] C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.

[23] C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[24] Auto 027ª de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[25] Respecto del concepto de Constitución viviente, ver la sentencia C-774 de 2001.

[26] Sentencia ibídem.

[27] Sentencia ibídem.

[28] Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

[29] Se trata del concepto de "Constitución viviente" que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. Así, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal:

" No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica".

[30] Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal.

[31] En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporación:

"El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse  a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.