Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-783/04

NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulación de un cargo diferente

NOTIFICACION JUDICIAL-Concepto

NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materialización del principio de publicidad/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso

Dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.

NOTIFICACION PERSONAL-Mayor garantía del derecho de defensa/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Procedimiento

NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Procedimiento

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Tratamiento a favor dado por el legislador por otorgar mayores garantías/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es la única modalidad acogida por el legislador

El legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución.

PRESUNCION DE LA BUENA FE RESPECTO DE NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Suministro por el demandante de la dirección del demandado

NOTIFICACION PERSONAL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Envío de citación y aviso por servicio postal

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Recibo de citación en lugar de residencia o trabajo del demandado

NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo

NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Alcance

El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.

NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Forma de entrega de la citación o el aviso

NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Error del demandante en el suministro de la dirección del demandado

NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protección del demandado ante entrega de citación o aviso en dirección no correspondiente al lugar de residencia o trabajo

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Falta de exigencia legal de juramento al suministrar dirección del demandado tiene relevancia en el campo penal

La falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil.

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Supuesto normativo

La Corte recalca que el supuesto normativo de la notificación por aviso es la imposibilidad de practicar la notificación personal, de acuerdo con el texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del cual “[c]uando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)”, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este último resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso.

Referencia: expediente D-5027

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29, 32 y 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003.

Demandante: Ninfa Inés Andrade Navarrete.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de  dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Ninfa Inés Andrade Navarrete presentó demanda contra los artículos 29, 32 y la expresión “excepto en los procesos ejecutivos” contenida en el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, subrayando lo demandado:

Ley 794 de 2003

(Enero 08)

por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Decreta:

(…)

Artículo 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere
sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.”

Artículo 32. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.

El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.

En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.

Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.

Parágrafo segundo. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”

Artículo 39. El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno.

DEMANDA

i) Considera la demandante que los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 son contrarios al Preámbulo y al artículo 29 de la Constitución.

Alega que el sistema de notificación previsto en los artículos citados resulta discrepante con las nociones de justicia, igualdad, buena fe y orden justo contenidas en el preámbulo de la Carta Política. Además indica que las normas demandadas son contrarias al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, ya que la notificación de la demanda tiene primordial importancia en la garantía de este derecho.

Expresa que con la regulación consagrada en la Ley 794 de 2003 el acto de notificación personal quedó supeditado al envío de un correo a la dirección suministrada por la parte actora como presunto lugar de residencia o de trabajo del demandado, no quedando la empresa postal  obligada a la entrega personal de la comunicación y, por consiguiente, permitiendo que el demandante “fabrique su propia prueba”. Al hacer referencia a esta hipótesis, la demandante parece querer indicar que el modelo de notificación cuya constitucionalidad cuestiona, conduce a que, aportando una dirección que no corresponde al demandado y haciéndolo sin la gravedad de juramento, el demandante puede favorecer sus intereses.

Señala que si bien el trámite de que tratan los artículos 29 y 32 permite diferenciar los actos de citación y de notificación, ambos actos son de suma relevancia para que se surta aquel y que, ante la falta de idoneidad de la forma en  que se encuentra previsto el primero se compromete de igual manera el acto de notificación. En este sentido aduce que el legislador desconoció el artículo 29 de la Carta y el principio de la buena fe, al presumir que la persona a quien fue enviada la citación, cuya entrega en el lugar de residencia o de trabajo certifica la empresa de servicio postal, efectivamente se enteró de su contenido y no quiere comparecer a notificarse personalmente, sin existir certeza sobre su recepción por el destinatario.

Manifiesta que la inconstitucionalidad alegada se hace aún más patente si se tiene en cuenta que la posterior notificación por aviso se surte a través del envío de una nueva comunicación a la misma dirección que el demandante dio a conocer en la demanda, implicando ello las mismas consecuencias anteriormente señaladas.

Arguye que, en aras de la consolidación de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia se está  violando la garantía al debido proceso, generando ventaja procesal a la parte demandante.

ii) Afirma la demandante que lo anteriormente expuesto se relaciona de forma directa con la inconstitucionalidad de la expresión  “excepto en los procesos ejecutivos” del artículo 39 de la misma Ley. Agrega que la inconstitucionalidad de este aparte y de las normas anteriormente reseñadas se agrava ante la imposibilidad de que en los procesos ejecutivos que eventualmente sean mal notificados se surta el grado de consulta.

Igualmente manifiesta que esta norma resulta contraria al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues representa una discriminación injustificada hecha por el legislador.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 4 de febrero de 2004, el  magistrado sustanciador admitió la demanda presentada contra los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003. En la misma providencia rechazó los cargos formulados contra el artículo 39, parcial, por considerar que existía cosa juzgada constitucional. Contra dicha decisión no fue interpuesto el recurso de súplica, por lo cual quedó ejecutoriada.

V. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

  1. Por medio de escrito recibido el 8 de Marzo de 2004, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad de los artículos demandados.
  2. En primer lugar señala que los principios de celeridad, economía  y eficiencia que inspiran las normas demandadas son encomiables y constituyen propósitos ajustados a los fines constitucionales.
  3. Indica en relación con la notificación por aviso que éste es un medio supletorio de notificación y que se encuentra ajustado al debido proceso.
  4. Manifiesta que  el Congreso, al expedir la Ley 794 de 2003, hizo uso de una facultad propia, que es la de establecer los procedimientos. Además indica que el derecho consagrado en el Art. 29 de la Carta está sujeto a la observancia de las normas legales que lo regulan y que las normas demandadas forman parte de ellas.
  5. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán

Mediante escrito presentado el 8 de Marzo de 2004, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas demandadas.

En su opinión, los argumentos esgrimidos por la actora contra la constitucionalidad de los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 no constituyen más que una crítica personal sobre la conveniencia de la regulación.

Señala que la Carta Política no regula expresamente la materia de la notificación de los sujetos procesales y que, por tanto, no es posible que se configure una violación a la Constitución cuando ésta no prevé nada en relación con los procedimientos de dicha naturaleza.

Frente a las consideraciones hechas por la demandante acerca de lo que ella misma denominó la posibilidad de que el demandante en la jurisdicción civil pudiera “fabricar su propia prueba”, señala que esta suposición no es más que una vaga referencia casuística. También, que tal interpretación de la actora es contraria a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Carta. Adicionalmente, que en casos como los que señala la demandante, el mismo procedimiento civil consagra remedios seguros para corregirlo.

Asegura que el mecanismo de notificación que consagra la Ley 794 se aplica también en otras ramas del Derecho Colombiano.

3. Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.

A través de escrito radicado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas.

El interviniente indica que el procedimiento de notificación que fue derogado por las normas atacadas en sede de acción pública de inconstitucionalidad constituía un verdadero obstáculo en la pronta administración de justicia. Señala que, por el contrario, las normas demandadas garantizan el debido proceso  y el derecho a la defensa.

Luego de realizar un estudio de Derecho comparado en lo que interesa a esta acción y de citar algunas opiniones de la doctrina nacional respecto del sistema de notificaciones, el señor Robledo del Castillo indica que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 es conveniente y se encuentra a tono con los más modernos mecanismos de notificación del mundo.

Expresa que se observan en la legislación nacional mecanismos especiales de notificación establecidos para providencias judiciales, por ejemplo, las proferidas en las acciones de tutela, populares o en los procesos penales, al igual que para la notificación de actos administrativos que no sean de contenido general, los cuales comparten de una u otra forma la misma estructura, procedimiento y filosofía del nuevo régimen de procedimiento civil, siendo éste, incluso, más garantista y protector.

Indica que en relación con el artículo 29 demandado existe cosa juzgada constitucional parcial y relativa, pues la Corte Constitucional, en sentencia C-798 de 2003, se pronunció declarando ajustado a la Constitución Nacional el inciso 2o del numeral 1 de dicho artículo, afirmando que el acto de envío de la comunicación no constituye un acto jurisdiccional y que por consiguiente puede ser efectuado por la parte interesada en la notificación. Indica que, en general, esta corporación halló que el aparte demandado en aquella oportunidad no impide que la persona a quien deba notificarse la actuación judicial ejerza el derecho de defensa.

4. Intervención del ciudadano Henry Sanabria Santos.

Mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2004, el ciudadano Henry Sanabria Santos se opuso a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad formulada por la señora Andrade Navarrete.

Aduce que la demanda presentada por la actora adolece de un vicio sustancial que debe impedir a la Corte Constitucional resolver sobre el fondo del asunto. Para dar sustento a esta posición arguye que el análisis de la constitucionalidad de las normas debe partir de su interpretación objetiva y, por consiguiente, no debe sustentarse en las apreciaciones estrictamente subjetivas de las personas. Indica que la demandante incurre en error al soportar la demanda en su concepto de inconveniencia de lo que señala como inconstitucional. Afirma que la interpretación hecha por la libelista debe ser descartada por tener sustento en la presunción de mala fe, por lo que los cargos formulados en su demanda no son serios ni objetivos.

Frente a la posibilidad, señalada por la actora, de que el demandante en proceso civil “fabrique su propia prueba”, anota que todas las normas del ordenamiento jurídico pueden ser usadas en la práctica con fines ilegales o malintencionados, no siendo eso motivo para declarar su inconstitucionalidad

Señala que las normas acusadas constituyen un mecanismo eficaz y ágil para notificar y que ello garantiza el derecho de defensa. Añade que existen mecanismos idóneos en el proceso civil para remediar las irregularidades que la demandante propone en su demanda y que  pretende achacar  a las normas que cuestiona.

5. Intervención del ciudadano Edwin Yezid Sierra Fajardo.

Por medio de escrito radicado el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Edwin Yezid Sierra Fajardo intervino en el trámite de la presente acción pública de inconstitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas demandadas.

En suma, el interviniente reiteró los argumentos de las anteriores intervenciones, en el sentido de haber sustentado la actora su demanda en supuestos de mala fe que no resultan pertinentes y de haber desconocido que el procedimiento civil prevé remedios para las falencias que imputa a las normas demandadas.

6. Intervención del ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez.

Mediante escrito recibido el 11 de Marzo de 2004, el ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez se sumó a los demás intervinientes que solicitan  la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.

Como sustento de su solicitud planteó los argumentos ya expuestos, formulados  por otros ciudadanos.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3538 radicado el 16 de Abril de 2004 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por los cargos analizados, con los siguientes argumentos:

Señala que como la Constitución consagra, en su artículo 83 , la presunción de buena fe, el legislador eliminó en la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil la exigencia de hacer la manifestación bajo gravedad de juramento, que se consideraba prestado con la presentación de la solicitud, sobre el hecho de ignorar el lugar de habitación o de trabajo de la persona a notificar. Así, pues, en la reforma se presume que el demandante actúa de buena fe.

Manifiesta que el artículo 31 de la misma ley cuyas normas se demandan estableció sanciones por información falsa, por lo cual en caso de que exista prueba de que el demandante conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se imponen las sanciones allí previstas. De ello colige que no le asiste razón a la demandante, porque existen mecanismos procesales suficientes para remediar la situación por ella descrita y de la que parte para considerar inconstitucionales las normas demandadas.

Indica que el mecanismo de notificación regulado por los artículos demandados constituye un instrumento para dar celeridad a los procesos y corregir las falencias que presentaba la legislación anterior, pues se evita la paralización de la actuación procesal.

Agrega que, en contra de lo que afirma la demandante, las normas cuestionadas  no presumen la  mala fe del demandado en el proceso civil, toda vez que de conformidad con el numeral 7º del artículo 95 de la Carta Política es deber de las personas colaborar con la administración de justicia, por lo cual se exige a éstas que comparezcan oportunamente  al proceso y cumplan con las cargas procesales.

Expresa que el legislador, en ejercicio de la libertad de la configuración de los procesos y procedimientos consagrada en los artículos 29 y 150, numeral 2º , de la Constitución, tiene competencia para establecer los trámites judiciales, en aras de asegurar la eficacia de ellos.

Considera que el envío de copia del aviso a la misma dirección a donde fue enviada la citación no atenta contra el debido proceso.

Por último señala que las notificaciones, personal y por aviso, tal y como están establecidas en la actualidad, son acordes con el Ordenamiento Superior.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley de la República.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte determinar si las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, que regulan respectivamente la práctica de la notificación personal y de la notificación por aviso en los procesos civiles, vulneran los principios del debido proceso, justicia y buena fe consagrados en la Constitución.

Específicamente deberá establecer si se violan dichos principios al prever las disposiciones acusadas que se envíe por el servicio de correo legalmente autorizado, a la dirección del demandado que proporcione sin juramento el interesado en la práctica de la notificación personal, una citación para que aquel comparezca dentro de un término a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le envíe a la misma dirección y por el mismo medio un aviso de notificación, en cuanto según la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de defensa.

Análisis del problema jurídico planteado

Consideración preliminar. Ausencia de cosa juzgada respecto del inciso 2º del Num. 1 del Art. 29 de la Ley 794 de 2003:

3. Según lo expresado por uno de los intervinientes, existe cosa juzgada respecto del inciso 2º del Num. 1 del Art. 29 de la Ley 794 de 2003, por haber sido declarado exequible mediante la Sentencia C- 798 de 2003[1], por los cargos analizados en ella, y  haberse formulado en esta oportunidad los mismos cargos.

La Corte encuentra que efectivamente la misma adoptó la citada decisión, pero el cargo analizado en esa ocasión es diferente de los que se examinan en esta sentencia, como puede determinarse con base en el resumen del mismo que se hace en aquella, así:

“Manifiesta (el demandante) que el precepto es inconstitucional porque ignora que la vinculación del demandado o la notificación personal son deberes del Estado, que ejerce por intermedio de la autoridad jurisdiccional. Por ello, considera que el incumplimiento de este deber podrá generar responsabilidad disciplinaria o incluso penal, “pero jamás podrá caber la posibilidad del desplazamiento de este deber en un particular (a buen seguro su propia contraparte), porque eso es resignar la función jurisdiccional”[2].”

Sobre dicho cargo la Corte concluyó:

“Desde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificación y menos aún le asigna el ejercicio de función jurisdiccional. Por lo tanto se declara su exequibilidad.”

En consecuencia, no existe cosa juzgada en relación con el aparte señalado.

Constitucionalidad de la notificación personal y la notificación por aviso contempladas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003

4. Conforme a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.

En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.

El Código de Procedimiento Civil (Arts. 313-330), modificado por el Decreto ley 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003, contempla varias modalidades de notificación, así: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente.

De dichas modalidades la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta razón el Art.  314 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán hacerse personalmente las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin.

Sobre este tema la Corte, al declarar la inexequibilidad del aparte del Art. 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, sobre restitución del inmueble arrendado, que disponía que  el auto admisorio de la demanda debía notificarse a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda, expresó:

“Así las cosas, el requisito mínimo para obtener la aplicación del principio de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el mismo. Para estos efectos, sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este último no es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320).”

“(…)

“Observa la Corte que en forma equivocada y sin razón que lo justifique, a través del dispositivo acusado el legislador desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal, ordenando comunicar por aviso el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado. Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.” [3]

En otra ocasión, en la cual examinó la constitucionalidad de unas disposiciones de la Ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Unico anteriormente vigente, señaló:

“Las notificaciones en los procesos disciplinarios, regulados por dicha ley, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente (art. 83).  Sólo requieren de notificación el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos; los autos que niegan la solicitud de ser oídos en forma espontánea o la expedición de copias se comunican al interesado (art. 84). Es de anotar, que para efectos de la notificación personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente (art. 85), siendo entendido que éste debe disponer su citación con tal fin y de que ésta efectivamente se realice.

“Significa lo anterior, que la notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto.” [4]

En el mismo sentido ha afirmado, en relación con actuaciones administrativas:

“El empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la administración, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atención a la necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses públicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilización de dichos medios se garantiza a través del control jurisdiccional.

“No se infringe el debido proceso, cuando la aplicación del instrumento sustitutivo de la notificación personal permite franquear un escollo para lograr la comunicación que resulta imposible de manera directa, y si dicho instrumento contiene en sí mismo los elementos que racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de desconocerse el derecho del interesado a ser oído, se establece una opción real que busca garantizarle ese derecho.

“(…)

“No obstante lo anterior, a juicio de la Corte el procedimiento subsidiario para la comunicación de la oferta no puede ser utilizado sin que previamente se agoten los recursos que sean necesarios para la comunicación personal de la oferta, de lo cual debe aparecer constancia escrita en el informativo administrativo correspondiente”.[5]

5. Alega la demandante que las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003 violan los principios del debido proceso, igualdad, justicia y buena fe, al prever las disposiciones acusadas que se envíe por el servicio de correo legalmente autorizado, a la dirección del demandado que  proporcione sin juramento el interesado en la práctica de la notificación personal, una citación para que aquel comparezca dentro de un término a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le envíe a la misma dirección y por el mismo medio un aviso de notificación, en cuanto según la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de defensa.

El artículo 29 de la Ley 794 de 2003 consagra el procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, que incluye las siguientes fases:

- La parte interesada solicita al secretario que se efectúe la notificación.

- El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado.

- La comunicación se enviará por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el interesado en la práctica de la notificación, y en ella se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar.

- En la comunicación se prevendrá al destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días y si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

- En el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, ésta podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación.

- Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

- Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo.

- Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso.

Por su parte, el Art. 32 de la misma ley preceptúa que cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso, cuyo contenido indica, que se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el Num. 1º del Art. 315.

Agrega que el secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección y que en el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el Art. 29 de dicha ley.

6. Del contenido de dichas disposiciones se desprende que el legislador ha previsto:

En primer lugar, la notificación personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se envíe citación a aquel por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se practique la notificación.

En forma subsidiaria o supletiva, la notificación por aviso, enviado a la misma dirección por la parte interesada en que se practique la notificación, a través del servicio postal, cuando no se pueda hacer la notificación personal en el término señalado.

Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución. Sobre este tema se expuso en el trámite de formación de la ley:

“Sobre el particular, los suscritos Ponentes, al igual que todas las personas que participaron en la elaboración del pliego de Modificaciones y los especialistas que se consultaron, coinciden en la idea de que se hace absolutamente necesario modificar sustancialmente el actual régimen de notificaciones personales, por cuanto éste es obsoleto e inoperante y, más aún, contrario a los fines de la justicia, pues conlleva desmedidas dilaciones para trabar la litis, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de quien acude ante la justicia.

“El sistema de notificaciones imperante, hace prácticamente inejecutable la orden de notificación dada por el juez: Los notificadores carecen de facultades para procurar la notificación en lugares diferentes a los que el demandante hubiese señalado en la demanda, y las personas cuya notificación se busca acuden a maniobras elusivas, apoyados en el estricto marco que la ley permite a los funcionarios encargados de practicarlas. Podría decirse que en la actualidad, por las razones expuestas, la diligencia de notificación se ha constituido en el principal escollo del proceso, obstáculo que debe ser removido, en la idea de que la reforma logre un aporte decisivo a la eficiencia del aparato judicial y a la reducción de los tiempos de duración de los procesos, sin menoscabo, obviamente, de los derechos de todos los sujetos procesales. Es realmente un clamor de todos los usuarios y servidores de la Administración de Justicia, que se modifique radicalmente el actual sistema de notificación personal.

“(...)

“Del análisis de nuestras propias instituciones y de muchas de las existentes en países culturalmente afines, encontramos justificado proponer para el proceso civil colombiano la adopción de un sistema de notificación amplificado, similar a los descritos, que para nada resulta en una institución ajena a nuestra realidad socio-jurídica, pero sí en una institución que brindaría solución al grave problema de las notificaciones personales en los procesos civiles, que tanto retardo causan a los trámites judiciales y tanto desencanto al sistema general de Administración de Justicia.

“Este sistema lo encontramos compatible con preceptos y principios constitucionales y legales, en tanto desarrollan el principio de buena fe y de economía y celeridad del proceso, sin menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso pues las condiciones en las que se surte la notificación a través de otra persona no trascienden el núcleo doméstico o laboral y de las relaciones de dependencia que vinculan  a estas personas con el demandado. Y, así como nuestra legislación permite que para las acciones de clase la notificación se haga con cualquier dependiente, con tanta más razón es concebible que también pueda esperarse igual proceder leal de quienes habitan la residencia del sujeto procesal que debe notificarse o laboran con él.

“(...)

“Con todas estas modificaciones ya referidas y otras muy puntuales que se encuentran en el texto de los artículos, consideramos los Ponentes que se hace una reforma integral y significativa al trámite de la notificación personal, lo que se traduce en celeridad y menor desgaste del aparato judicial y de todos los sujetos procesales”[6].

7. Así mismo, en relación con la supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso puede señalarse lo siguiente:

i) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera.

ii) El servicio postal a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable.

iii) Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.

Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial  a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.

En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.

Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensión de la demandante de que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se garantiza el derecho de defensa de aquel, puede señalarse que es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable.

iv) En caso de error del demandante en el suministro de la dirección del demandado, la citación o el aviso de notificación serán devueltos y la notificación no podrá surtirse.

En dicho evento se procederá, a petición del interesado, a emplazar al demandado y a designarle un curador ad litem que lo represente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 29, Num. 4 (acusado), y 30, Num. 3, de la Ley 794 de 2003.

v) En caso de que la citación o el aviso de notificación sean entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son:

- La facultad de alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso.

- La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisión, si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7,  del Código de Procedimiento Civil.

 - Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposición de una multa a éstos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, según lo contemplado en el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil. En este caso el juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la investigación correspondiente.

En relación con este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil.

Por otra parte, la Corte recalca que el supuesto normativo de la notificación por aviso es la imposibilidad de practicar la notificación personal, de acuerdo con el  texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del  cual “[c]uando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)”, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este último  resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso.

Por lo anterior, puede considerarse que  las normas demandadas no quebrantan el derecho de defensa ni el derecho al debido proceso del demandado, ni infringen tampoco los principios de justicia y buena fe.

No obstante, esta decisión no comprende el cargo sobre violación del principio de igualdad, por no haberse sustentado.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por los cargos examinados en esta sentencia.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, por los cargos examinados en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-783 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Remisión directa por la parte interesada (Aclaración de voto)

CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL Y NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Distinción (Aclaración de voto)

NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Legislador debe otorgar la garantía de defensa al demandado (Aclaración de voto)

NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL Y PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL-Envío de aviso por el secretario del despacho judicial (Aclaración de voto)

NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Deslealtad procesal (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-5027

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29, 32 y 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003.

Demandante: Ninfa Inés Andrade Navarrete.

Magistrado ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Con el respeto acostumbrado, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la siguiente forma:

El aparte del Art. 32 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual el aviso de notificación se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, para su remisión, quebranta los derechos de defensa y debido proceso, por las siguientes razones:

i) Como se señala en el fallo, conforme al criterio de esta corporación la notificación personal debe tener un tratamiento privilegiado o preferente, por ser la que garantiza en mayor medida los citados derechos fundamentales. Las demás tienen un carácter supletivo o subsidiario de aquella.

ii) De conformidad con los principios del Derecho Procesal, el juez tiene a su cargo la dirección del proceso. En este sentido, al declarar  exequible el aparte del Art. 29 de la Ley 794 de 2003 en virtud del cual en el evento de que el Secretario no envíe en el término señalado la citación para la notificación personal aquella podrá ser remitida directamente por la parte interesada en la práctica de la notificación, esta corporación expresó en la  Sentencia C-798 de 2003 citada en la presente sentencia que al disponerlo así el legislador mantiene el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:

“Desde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificación y menos aún le asigna el ejercicio de función jurisdiccional”.

iii) En lo concerniente al envío por correo, la situación regulada en el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 es distinta de la regulada en el Art. 29 ibídem en cuanto en la primera, por una parte, se contempla el envío del aviso de notificación, que reemplaza a la notificación personal, y no del envío de una citación para comparecer a notificarse personalmente, y, por otra parte, se prevé que dicho envío sea hecho de modo principal por la parte interesada en la práctica de la notificación, y no de modo subsidiario, en caso de que el Secretario del despacho judicial no lo haga oportunamente.

iv) Por ser la notificación por aviso una modalidad supletiva de la notificación personal, y ser ésta la que ofrece en mayor grado de amplitud la garantía de defensa al demandado, el legislador debe otorgar en aquella dicha garantía lo más posible, así sea en menor grado que en la notificación personal, en cuanto la naturaleza del medio  subsidiario lo permita.

v) Dicho envío del aviso de notificación en forma principal por la parte interesada en la práctica de la misma no puede tener como justificación el principio de celeridad procesal, puesto que éste se cumple con el envío por el Secretario, sin intermediación alguna, y no se cumple con su entrega a la mencionada parte para que lo envíe, teniendo en cuenta que evidentemente lo primero es más rápido que lo segundo.

vi) En cuanto el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 establece que cuando se trate de auto admisorio de la demanda o de mandamiento de pago el aviso de notificación debe ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos, existe la posibilidad de que la parte interesada en la práctica de la notificación obre con deslealtad y no adjunte la copia de la demanda al aviso, vulnerando el derecho de defensa del demandado, lo cual visiblemente no ocurre si el envío lo hace el Secretario.

vii) El hecho de que primero deba surtirse el trámite para practicar la notificación personal no es suficiente garantía del derecho de defensa, por tratarse de otro envío por correo.

viii) En este orden de ideas, el envío del aviso de notificación debe ser hecho por el Secretario del despacho judicial, con la independencia propia de la función judicial que secunda y con el control inmediato del juez, y no en forma principal por la parte interesada en la práctica de la notificación.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] M. P. Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial y aclaración de voto de Jaime Araújo Rentería.

[2]   Folio 7 del expediente.

[3] Sentencia C-925 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sentencia C-627 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaración de voto de Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

Los Arts. 85 y 87 de la Ley 200 de 1995 establecían:

Artículo 85. Notificación personal. Las providencias señaladas en el inciso 1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.

Artículo 87. Notificación por edicto. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente.

[5] Sentencia C- 428 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaración de voto de Jorge Arango Mejía.

[6]  Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado. En:  Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, pág. 5 a 7.

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