Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Expediente LAT-257

Sentencia C-781/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según sentencia las características de dicho control son las siguientes: "Este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban" (CN art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional". Ese control de constitucionalidad tiene también una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. De ahí que sea automático y general, puesto que se predica de todas las leyes aprobatorias de tratados adoptadas por el Congreso, sin necesidad de demanda ciudadana.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes así como la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto al examen de fondo

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad, las cuales son extrañas al examen que le compete efectuar a la Corte Constitucional.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración de contenido por legislador/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y declaraciones interpretativas

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de remisión oportuna por el Gobierno/LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la no remisión oportuna por el Gobierno

Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y suscripción

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisitos formales de orden constitucional y legal

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Decisiones del Congreso deben tomarse con la asistencia de la mayoría de integrantes

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de quórum decisorio requerido para votación del proyecto

Referencia: expediente LAT-257

Revisión de la Ley 871 de diciembre 30 de 2003, "por medio de la cual se aprueba "el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994"

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de Revisión de la Ley 871 de diciembre 30 de 2003, "por medio de la cual se aprueba "el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994"

I. ANTECEDENTES

El Presidente de la República remitió a esta Corporación el 13 de enero de 2004, copia de la Ley 871 del 30 de diciembre de 2003 Revisión de la Ley 871 de diciembre 30 de 2003, "por medio de la cual se aprueba "el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994", para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

Mediante providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004),el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 871 del 30 de diciembre de 2003. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijará en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. EL TEXTO DE LOS TRATADOS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION.

El texto la ley aprobatoria y del tratado que son objeto de revisión, según la publicación efectuada en el Diario Oficial AÑO CXXXIX. N. 45418, 2 ENERO 2004. PAG. 7, es el siguiente.

LEY 871 de 2003

(diciembre 30)

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Congreso de la República,

Visto el texto del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2003 SENADO

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Congreso de la República,

Visto el texto del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

"ACUERDO ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA SOBRE PESCA ARTESANAL

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

1. Que es necesario desarrollar conjuntamente la actividad de la pesca marítima, fluvial y la acuicultura artesanales, especialmente en la Zona de Integración Fronteriza.

2. Que el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos requiere de un manejo integral entre las Partes.

3. Que es indispensable armonizar las normas de administración sobre la materia.

4. Que se deben establecer mecanismos de comunicación, coordinación, consulta y control entre las autoridades nacionales competentes.

5. Que se debe compartir la información disponible y las tecnologías desarrolladas en la pesca artesanal, así como aunar esfuerzos para adelantar investigaciones conjuntas.

6. Que se deben elevar las condiciones socioeconómicas y nutricionales de las comunidades pesqueras artesanales de la región, mediante la planificación y ejecución de proyectos binacionales; y,

7. Que se deben manejar en forma técnica y racional los recursos pesqueros y los ecosistemas de influencias,

ACUERDAN:

Artículo 1°. Realizar una evaluación y elaborar un inventario de los recursos pesqueros en las aguas marítimas y fluviales de la Zona de Integración Fronteriza.

Artículo 2°. Adoptar regulaciones binacionales, sobre la base de las investigaciones científicas y la evaluación de los recursos pesqueros, para racionalizar la pesca artesanal y para garantizar la sustentabilidad de estos recursos y de los ecosistemas de influencias.

Artículo 3°. Elaborar programas binacionales de manejo integral, que serán ejecutados por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 4° Diseñar programas binacionales de acuicultura, con la participación de las correspondientes autoridades nacionales y del sector pesquero artesanal.

Artículo 5°. Fomentar sobre la base de organización de pescadores artesanales, la creación de Empresas Binacionales destinadas a la captura, acopio, procesamiento y comercialización de los productos de la pesca.

Artículo 6°. Realizar censos binacionales de pescadores artesanales que incorpore la información social, económica y técnica necesaria que permita el diagnóstico y la planificación de programas de asistencia y cooperación.

Artículo 7°. Establecer centros, programas o cursos binacionales de capacitación y de investigación básica y aplicada en recursos bioacuáticos y ecosistemas de influencia.

Artículo 8°. Gestionar conjuntamente asistencia técnica y económica internacional para los planes, programas y proyectos binacionales que lo requieran.

Artículo 9°. Establecer mecanismos de información, destinados a los pescadores artesanales, sobre períodos de veda fijados de común acuerdo.

Artículo 10. Convenir acciones binacionales de vigilancia y control para el debido respeto y observancia de los períodos de veda.

Artículo 11. Elaborar programas de diversificación de actividades productivas de los pescadores artesanales, durante los períodos de veda.

Artículo 12. Para el debido cumplimiento de las funciones de asesoramiento y de coordinación, las Partes constituirán un Comité Técnico Binacional, conformado por funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores, autoridades competentes en la materia, organizaciones comunales, gremiales y Organizaciones No Gubernamentales (ONG).

Este Comité Técnico Binacional funcionará de acuerdo con su propio Reglamento.

Artículo 13. La Presidencia del Comité Técnico la ejercerán los representantes de las autoridades nacionales competentes, en forma alternada y por períodos de un año.

Artículo 14. Cada Parte notificará a la otra la nómina de los miembros del Comité Técnico y los cambios que se produzcan.

Artículo 15. El Comité Técnico Binacional tendrá las siguientes funciones:

15.1 Proponer a los Gobiernos proyectos y programas binacionales para el fomento de la pesca artesanal.

15.2 Proponer regulaciones binacionales sobre artes y métodos de captura, tendientes al mejor manejo de los recursos pesqueros.

15.3 Hacer el seguimiento de los programas binacionales en ejecución y de los mecanismos de protección, vigilancia y control de las actividades pesqueras y acuícolas.

15.4 Recomendar períodos simultáneos de veda para cada uno de los recursos bioacuáticos comunes en las zonas de influencia y en la extensión que los estudios técnicos lo determinen.

15.5 Proponer a los Gobiernos programas binacionales de investigación científica.

15.6 Presentar informes anuales a los Ministerios de Relaciones Exteriores y a la Comisión de Vecindad, y

15.7 Las demás que le asignen las Partes.

Artículo 16. El presente acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos de su orden interno.

Artículo 17. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo, mediante notificación escrita, que surtirá efectos sesenta días después.

Artículo 18. El presente Acuerdo podrá ser modificado, por mutuo acuerdo, mediante canje de notas.

En fe de lo cual firman, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de Popayán, a los 13 días del mes de mayo de 1994.

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,

Diego Paredes Peña.

La Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia,

Noemí Sanín de Rubio".

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

APROBADO. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Litoral Pacífico colombiano cuenta con 1392 kilómetros de longitud y está conformado por un territorio que equivale al 6.2% de la superficie del país. Los principales centros poblacionales son los puertos de Buenaventura, Tumaco, Guapí y Bahía Solano; los otros, son pequeños asentamientos diseminados a lo largo de la costa y caracterizados por ausencia de una adecuada infraestructura, en especial vías carreteables y energía eléctrica, lo cual ha apartado sensiblemente esta zona de cualquier desarrollo tradicional.

Lo anterior ha marcado el bajo desarrollo de esta zona, a pesar de las potencialidades productivas de la región, principalmente en términos de los recursos pesqueros, los cuales están estrechamente relacionados con el quehacer de casi todas las comunidades.

Hacia 1994 se estimó que entre el sur del departamento del Chocó y el norte del Cauca, existía un total de 5.067 pescadores pertenecientes a 81 comunidades, de los cuales 2.150 se asientan en 32 comunidades del Valle del Cauca. A pesar de las diferencias socio-culturales de las distintas comunidades, existen artes y métodos de pesca en común que permiten orientar sus actividades, especialmente hacia la captura del camarón de aguas someras y la pesca blanca, sin desconocer el ejercicio de extracción de jaiba, piangua e incluso camarón de río.

Se reconoce para 1998 una captura de 2.645.82 toneladas de camarón de aguas someras (blanco, tití y tigre) en el litoral pacífico colombiano, de las cuales el 73.21% es aportado por la pesca artesanal, recurso en su mayoría exportado a países como Estados Unidos y España. Con referencia a la pesca blanca son objeto principal de captura: Sierras, dorados, pargos, peladas, toyos, merluzas y chernas entre otros, para un volumen total en el Pacífico colombiano, de 3.220.53 toneladas en 1998. De este valor, un 65.98% corresponde a la actividad de la pesca artesanal. Son importantes en este ítem la exportación de aletas de tiburón, buches de corvina, chernas y dorados. De manera que ante la importancia en la generación de divisas, extracción de proteína animal y fuente de empleo, la pesca artesanal se convierte en una de las principales actividades del litoral pacífico colombiano.

Como uno de los aspectos estratégicos, para el desarrollo del subsector se ha identificado el desarrollo tecnológico y en este sentido, es necesario profundizar más en el conocimiento, implementación y priorización de programas en materia de generación, validación, ajuste y/o capacitación tecnológica, para propiciar el avance en cada uno de los componentes identificados dentro de las fases de la pesca. Se espera que las necesidades tecnológicas sean identificadas no solamente desde la tecnología misma, sino desde los requerimientos de los mercados en términos de cantidad, calidad y tipo de presentación de los productos.

Adicionalmente, se espera que en el desarrollo tecnológico productivo exista, de forma transversal, la participación de otras disciplinas que permitan generar tecnologías articuladas a procesos regionales, que tengan en cuenta las particularidades culturales y económicas de los pescadores artesanales, además que sean sostenibles y que sean competitivas.

Por otra parte se espera compartir actividades de sistematización y socialización de experiencias exitosas, muchas de las cuales estarán referidas a procesos de investigación y/o capacitación que podrán ser compartidas con el propósito de superar las limitaciones identificadas en torno a la producción y competitividad de la pesca a pequeña y mediana escala y contribuir al logro de un mejor y más elevado nivel de desarrollo, y en particular a las políticas sociales diseñadas para responder a esos desafíos que suponen una cierta capacidad de participación y organización de las comunidades; participación que se logrará en la medida en que haya una efectiva capacidad de asociación y movilización desde la base social.

Por otra parte, encontrarnos una pesca artesanal tradicional, con embarcaciones de madera o fibra, con motores fuera de borda, uso de redes especiales y en algunos casos con ciertas mejoras en las instalaciones de desembarque y manipulación de los productos pesqueros, y una pesca artesanal de subsistencia, que se lleva a cabo por lo general cerca de la costa, con instrumentos manuales, rudimentarios y con baja inversión.

Las dificultades, obstáculos y deficiencias inherentes a una dinámica de trabajo con este subsector productivo tiene raíces estructurales que van desde los elementos metodológicos del trabajo desarrollado, a problemas referidos a niveles de desarrollo de cada grupo y de la relación de estos con el resto de la organización no participante de los proyectos.

Lo anterior conlleva, a coordinar y buscar espacios de articulación y apoyo con la comunidad científica y técnica de Ecuador para compartir, intercambiar y conocer experiencias de funcionamiento del subsector, aspectos tecnológicos y de formación de pescadores artesanales, estudios en la biología de las especies, épocas de reproducción, reclutamiento, biomasa, estado de explotación, esfuerzo total (pesca industrial más artesanal), que serían la base para mejorar, e innovar nuevas prácticas tecnológicas e implementar medidas de ordenamiento unificadas para el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros que son compartidos, y para el establecimiento de mecanismos de control y cruce de información para salvaguardar los intereses de cada país y de la Región con relación a los recursos pesqueros.

El mecanismo que permitirá el desarrollo de este proceso es el Convenio de Pesca Artesanal de 1994, en el cual se pueden enmarcar propuestas orientadas al desarrollo de la actividad para las comunidades de pescadores artesanales, los agentes involucrados en ella y el marco de políticas Gubernamentales en que se desenvuelve y lograr un flujo adecuado de información, que permita potenciar los recursos disponibles, construir conocimiento para el desarrollo del subsector y aprovechar la tecnología generada para la región. Este conocimiento construido colectivamente, con el aporte de todos los componentes, deberá convertirse en el principal insumo para la toma de decisiones para el desarrollo de las comunidades de pescadores, el aprovechamiento y la sostenibilidad de los recursos pesqueros en los dos países.

Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

De los honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán, a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA  GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Jaime Girón Duarte.

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Lucas Restrepo Ibiza.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 871 del 30 de diciembre de 2003 Revisión de la Ley 871 de diciembre 30 de 2003, "por medio de la cual se aprueba "el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994".

El interviniente presenta argumentos encaminados a defender la exequibilidad tanto formal como material del tratado en revisión. Frente a los requerimientos constitucionales de carácter formal para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994, sostiene que éstos se cumplieron.

Respecto a la constitucionalidad material del Acuerdo, indica que éste pretende adoptar medidas para promover la cooperación entre Colombia y Ecuador en materia de pesca artesanal, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 224 de la Carta.

Según el interviniente, el Convenio constituye pleno desarrollo del artículo 226 de la Carta, en cuanto promueve "la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". Igualmente señala que este instrumento internacional se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 227 constitucional que impone al Estado la misión de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, como quiera que se refiere al interés común en el fomento del progreso económico y técnico de Colombia y Ecuador.

Resalta el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el instrumento internacional se fundamenta en el fortalecimiento de los lazos de amistad y cooperación entre Colombia y Ecuador y en la búsqueda de un desarrollo y promoción de la cooperación técnica y económica bajo los principios de igualdad y beneficio mutuo, de conformidad con el artículo 9 de la Carta. Contempla, así mismo, la adopción de medidas necesarias para el logro de los objetivos del acuerdo entre empresas y organizaciones competentes en cada país y la implementación de acuerdos, contratos y programas específicos en los términos y condiciones que determinen las partes de común acuerdo. El convenio prevé la creación de una Comisión Conjunta para promover y coordinar la cooperación económica y técnica, que se reunirá de manera alterna en Colombia y Ecuador; establece, además, que la propiedad intelectual que surja de la ejecución del mismo será poseída de manera conjunta. Finalmente, el acuerdo prevé que ambos gobiernos se harán responsables por las demandas que pudieran entablar terceras partes por la conducta indebida o negligencia grave de quienes se encarguen de ejecutar el acuerdo.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, rindió el concepto No. 3549, mediante oficio del 28 de abril de 2004, a través del cual solicita que la Ley 871 de 2003 sea declarada inexequible.

El tratado, explica el Ministerio Público, fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, Noemí Sanin de Rubio, ajustándose así a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 189, numeral 2 y 150, numeral 16, así como a las prescripciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados. La correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la República el 5 de marzo de 2002.

En cuanto al trámite del proyecto de ley ante el Congreso de la República, el Procurado General de la Nación revisa en detalle los requisitos que sobre quórum deliberatorio y decisorio establecen los artículos 145 y 146 de la Carta Política, así como las exigencias constitucionales de términos entre debates, aprobación por las cámaras, sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional. Al revisar la certificación enviada por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el Procurador encontró que el proyecto fue sin el cumplimiento de los requisitos de quórum decisorio, por lo cual era inconstitucional, y en consecuencia se abstiene de analizar materialmente el tratado y la ley aprobatoria.

"2.2.7. De acuerdo a la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (fl. 30 expediente), el proyecto de ley fue probado en primer debate por unanimidad por el voto de siete de los 17 (sic) representantes que integran dicha comisión, en sesión del 26 de noviembre de 2003 (artículo 157 numeral 2 de la Constitución).

"En relación con este punto, encuentra el Ministerio Público que por este aspecto el proyecto de ley no observó las reglas constitucionales sobre quórum deliberativo y las mayorías que se exigen para el efecto, artículos 145 y 146 de la Constitución. Veamos:

"2.2.7.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Constitución Política, tanto el Congreso en pleno, como las Cámaras y sus comisiones, no podrán sesionar ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

"Por su parte, el artículo 146, señala que las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

(...)

"2.2.7.3. La ley 3ª de 1992 señala que la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, estará integrada por 19 miembros. Lo que significa que para que un proyecto de ley pueda ser discutido, se requiere como mínimo la presencia de 5 de sus integrantes y para que pueda ser votado, la de por lo menos 10 representantes. En el caso en estudio, afirma el Secretario que el proyecto fue votado unánimemente por los 7 representantes que asisten a esa sesión.

"Significa lo anterior, que el proyecto se votó sin el cumplimiento del quórum decisorio que exige el artículo 145, pues requería como mínimo la presencia de 10 representantes.

"Es cierto que para la fecha en que se discutió el proyecto de ley, a uno de los Representantes el Consejo de Estado la había anulado la elección (...), lo que podría indicar que la integración de esta comisión quedó en 18, lo que de todas maneras no varía el análisis hecho en precedencia, toda vez que el quórum sigue sin ser observado, dado que se requería la presencia de por lo menos 10 Representantes."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997,[1] las características de dicho control son las siguientes:

"Este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban" (CN art. 241-10), lo que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional".

Ese control de constitucionalidad tiene también una función preventiva[2], pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. De ahí que sea automático y general, puesto que se predica de todas las leyes aprobatorias de tratados adoptadas por el Congreso, sin necesidad de demanda ciudadana.

En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior éste se dirige a verificar el trámite seguido durante la negociación y firma del tratado esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes así como la formación de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanción presidencial del proyecto correspondiente.

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad, las cuales son extrañas al examen que le compete efectuar a la Corte Constitucional.

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[3] Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

2. La revisión formal del Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

La Ley 871 de 2003, "por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, (1994), fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 13 de enero de 2004, es decir por fuera del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Ley fue sancionada el día 30 de diciembre de 2003.

Según el artículo 241 superior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de esa norma. En ejercicio de esa función, la Corporación debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, según lo prevé el numeral 10o. de la citada disposición. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis días siguientes a su sanción. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994: [5]

Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y automáticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisión del órgano ejecutivo, no sólo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que además se constituye en una posible vulneración al ordenamiento jurídico constitucional que esta Corporación estaría en imposibilidad material de advertir.

Esta omisión no modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-059 de 1994, precitada:

El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviar [la ley aprobatoria del tratado y el tratado] para su revisión dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su carácter de tal. En consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,  podrá, con  base en el numeral 4o. del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposición. En este último evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando ésta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a esta Corporación realizar el examen correspondiente, no sólo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por él, sino que aprehenderá de oficio el análisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y automática los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias.

2.2. Negociación y suscripción del Acuerdo

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el caso bajo estudio, la negociación y suscripción Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, estuvo a cargo de la Ministra de Relaciones Exteriores Noemí Sanin de Rubio, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[6] no era necesario que se le otorgaran plenos poderes, dado que la celebración de tratados se encontraba dentro de sus funciones ordinarias.

2.3. Aprobación Presidencial

El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva y ordenó someter a la consideración del Congreso de la República el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. El decreto correspondiente fue suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.[7]

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 871 de diciembre 30 de 2003.

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional,  a través de los Ministro de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Desarrollo Rural, Carolina Barco y Carlos Gustavo Cano Sanz, respectivamente, el día 7 de mayo de 2003. El texto original junto y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 196, del 12 de mayo de 2003, cumpliéndose así con los requisitos previstos en los artículos 154 y 157, numeral 1 de la Carta.

El Proyecto de Ley número 207 de 2003, Senado, 109 de 2003, Cámara agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por el Senador José Consuegra Bolívar, según consta en la Gaceta del Congreso No. 270 del 11 de junio de 2003. También se entregó copia de la ponencia para primer debate el 12 de junio de 2003.[8]

Su inclusión en el orden del día del 18 de junio de 2003 fue leída en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del 17 de junio de 2003, según consta en el Acta 27 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 474 de 2003.

El Proyecto de Ley No. 207 de 2003 del Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 18 de junio de 2003, con una mayoría de 11 de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en el Acta No.  29 del 18 de junio de 2003.[9]

La ponencia del Proyecto de Ley No. 207 de 2003 del Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por José Consuegra Bolívar y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 309 de 2003.

El Proyecto de Ley No. 207 de 2003, fue incluido en el orden del día de 9 de septiembre de 2003, según consta en la Gaceta del Congreso No. 532 de 2003.

El Proyecto de Ley No. 207 de 2003 del Senado fue aprobado el día martes 9 de septiembre de 2003 con mayoría de 96 de los 102 Senadores que componen esa cámara y con el lleno de los requisitos constitucionales y legales según consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[10] y en la Gaceta del Congreso No. 532 de 2003.

En la Cámara de Representantes, el proyecto fue radicado con el número 109. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Guillermo Rivera Flórez  y publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de 2003.

Su inclusión en el orden del día del 9 de septiembre de 2003 fue leída en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del 25 de noviembre de 2003, según consta en el Acta 13 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 de 2004.

El Proyecto de Ley No. 109 de 2003 Cámara, 207 de 2003 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 26 de noviembre de 2003, con la asistencia de 7 de los 19 representantes que conforman la Comisión, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión.[11]

La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante Guillermo Rivera Flórez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 651 de 2003[12]

El Proyecto de Ley No. 109 de 2003 Cámara, 207 de 2003 Senado, fue incluido en el orden del día de 10 de diciembre de 2003-, según consta en la Gaceta del Congreso No. 37 de 2004[13]

El Proyecto de Ley No. 109 de 2003 Cámara, 207 de 2003 Senado fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 10 de diciembre de 2003 por mayoría de los 145 Representantes presentes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (E) del 18 de febrero de 2004. [14]

  1. El Proyecto fue sancionado por el Presidente de la República el día 30 de diciembre de 2003.[15]

De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, en la aprobación de la Ley 871 de 2003, no se cumplió con la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

En efecto, tal como lo señaló el Procurador General de la Nación en su concepto, la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, no respetó lo previsto en el artículo 145 de la Carta, que dice

ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

En el caso objeto de estudio, según la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,[16] el proyecto fue aprobado por unanimidad por "siete de diecisiete" miembros que componen dicha célula. Según la Ley 3 de 1992, la Comisión Segunda de la Cámara está integrada por 19 Representantes. Ello implica que para votar el proyecto se requería un quórum decisorio de por lo menos 10 representantes. El secretario dice que dicha comisión esta compuesta de 17 miembros, con lo cual se requería un quórum decisorio superior a los votos certificados por el propio secretario. Por lo tanto, en cualquier caso, al haberse votado por un número inferior de Representantes (7, según la certificación), se desconoció el artículo 145 de la Carta. Por lo anterior, es inexequible la Ley 871 de 2003.

Por no haberse cumplido con el trámite legislativo para la aprobación de la Ley 871 de 2003, la Corte se abstiene de examinar materialmente el Acuerdo.

Lo anterior no obsta para que el Gobierno, si lo estima conveniente, decida presentar un nuevo proyecto de ley mediante el cual se apruebe "el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994."

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE la Ley 871 de diciembre 30 de 2003, "por medio de la cual se aprueba "el Acuerdo entre Ecuador y Colombia sobre Pesca Artesanal, firmado en la ciudad de Popayán a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, 1994"

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO RODRIGO UPRIMNY YEPES A LA SENTENCIA C-781 DE 2004.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por contener elementos extraños a un cuerpo normativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por inclusión integral de exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusión de elementos extraños en el cuerpo normativo (Aclaración de voto)

Comparto plenamente la parte resolutiva y la orientación de la presente sentencia. Es claro que la Ley 871 de diciembre 30 de 2003 debía ser declarada inexequible, por cuanto no contó, en el tercer debate en la comisión de la Cámara, con la mayoría requerida. Mi aclaración de voto simplemente precisa que incluso si ese vicio no hubiera existido, en todo caso esa ley no podía ser declarada constitucional, por cuanto contiene elementos extraños a un cuerpo normativo de esta naturaleza, ya que incluye integralmente la exposición de motivos del proyecto y el contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situación viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento prestado por el Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley.

En la sentencia C-618 de 2004 salvé el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que contenía los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasión, sustenté in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este punto específico, por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto. 

  

Fecha ut supra,

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corproación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C- 924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-376 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales.

[4] El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: "Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)" En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte examina las consecuencias de la mora del en enviar la ley aprobatoria y el tratado para revisión de la Corte. En ese evento el Gobierno Nacional tardó casi un año en remitir la Ley 12 de 1992 para su revisión.

[6] Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.

[7] Ver expediente, folio 8.

[8] Cfr. Folio 52.

[9] Cfr. Folios 54 a 158.

[10] Cfr. Folio 180.

[11] Cfr. Folio 30. En la certificación se dice que la votación fue por unanimidad de 7 de los 17 miembros de la comisión. Según la Ley 3 de 1992, la Comisión Constitución Permanente está compuesta por 19 miembros. Para la fecha en que se debatió y votó el Proyecto de Ley 207 de 2003, 109 Cámara, la elección de uno de los representantes había sido anulada por el Consejo de Estado.

[12] Cfr. Folios 323-324.

[13] Cfr. Folio 392.

[14] Cfr. Folio 353.

[15] Cfr. Folio 4.

[16] Cfr. Folio 180. Gaceta No. 185 de 2004.

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