Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-779/04

TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación de suscripción

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Naturaleza e integración

INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Objetivo e integración

NORMA DIRECTA Y CATEGORICA Y NORMA CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO INTERNO-Distinción

ENMIENDA INTERNACIONAL-Condicionamiento del ejercicio de derechos a la legislación nacional/NORMA DE TRATADO INTERNACIONAL CONDICIONADA AL RESPETO DEL DERECHO INTERNO-Implicaciones

El hecho que en la enmienda se condicione el ejercicio de los derechos que surgen del artículo 34 de la Constitución de UIT a la "legislación nacional", implica que el Estado colombiano para actuar con fundamento en la citada norma, ha de observar el ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, aplicando la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia y la ley.

DETENCION E INTERRUPCION DE TELECOMUNICACIONES EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Facultades no auto aplicativas y necesidad de precisiones legales/DECLARACION INTERPRETATIVA EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Aplicación

La Corte resalta que la expresión "legislación nacional", a la luz del mandato superior que establece el absoluto respeto por el principio de legalidad de los delitos y las penas (Art. 29 C.P.), comprende no sólo el procedimiento sino las conductas y motivos que permiten el uso de las facultades de detención e interrupción de las comunicaciones, razón por la cual no es auto aplicativa. En este sentido, en la aplicación de este artículo de la Constitución de la UIT, será necesario acudir a las normas del ordenamiento jurídico, entendido como antes se indicó, que establezcan los presupuestos para el ejercicio de los derechos de detención e interrupción dentro de los cuales se encuentra el respeto por las garantías contenidas en el artículo 15 Superior. La garantía efectiva que por mandato del artículo 2º debe brindarse a los derechos constitucionales y la primacía que de ellos proyecta en todo el sistema jurídico el artículo 5º ibídem, exige que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por el artículo 34 del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la UIT, de conformidad con lo expuesto precise que el Gobierno de Colombia interpreta que las facultades a las que dicha norma alude, no son auto aplicativas y que la ley, además, deberá precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisión o interrumpir las comunicaciones allí señaladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales.

RESPONSABILIDAD EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Deber del Estado ante daños antijurídicos ocasionados a los administrados

SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA-Status jurídico, titularidad y regulación

SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA-Componente del territorio colombiano

DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE SEGMENTO DE LA ORBITA GEOESTACIONARIA EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA UIT-Objeto

Si bien es cierto el texto normativo objeto de control de constitucionalidad no cuestiona la titularidad del segmento de la órbita geoestacionaria que hace parte de Colombia, la declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los mandatos Superiores mencionados y conforme se decidió en el caso de la Sentencia C-278 de 2004, que el Presidente de la República haga la siguiente declaración interpretativa: "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos."

INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Objeto

DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DE ACTUACION DE MIEMBRO DE UN SECTOR COMPRENDA EL DERECHO AL VOTO EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UIT-Alcance del compromiso

Con el fin de clarificar el alcance de los compromisos internacionales de Colombia, la Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación formule una Declaración Interpretativa en el sentido que "para que la actuación de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorización exige el otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto."

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS EN INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UIT

Referencia: expediente LAT-258

Revisión constitucional de la Ley 873 del 2 de enero de 2004 por medio de la cual se aprueban el "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)."

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 873 de 2004, "Por medio de la cual se aprueban el "INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)", para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado Sustanciador inició el conocimiento del presente asunto mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) y practicó algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley, así mismo ordenó la fijación del proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

II. NORMA REVISADA

En esta oportunidad teniendo en cuenta la extensión del texto del Instrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria que son objeto de control de constitucionalidad, se incluye, como parte de esta sentencia, fotocopia de la Ley 873 de 2004 promulgada en el Diario Oficial. No. 45.421 del 5 de enero  2004.[1]

III. INTERVENCIONES

La Corte precisa que el 10 de marzo de 2004 fue radicado en la Secretaría General de la Corte, la intervención presentada por el apoderado designado para tal fin por la señora Ministra de Comunicaciones en representación de dicha entidad, en la cual plantea sus argumentos respecto de los textos normativos objeto de control. El escrito no será tenido en cuenta por haber sido presentado de forma extemporánea.[2]

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

En concepto de la Cancillería, la Ley 873 del 2 de enero de 2004, es constitucional como quiera que el trámite de la ley aprobatoria del acuerdo del Instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones se cumplieron las exigencias constitucionales y legales para tal fin.

Desde la perspectiva de su contenido, afirma que el convenio busca desarrollar la actualización y efectividad de dicho tratado, para lo cual se enmienda el Objeto de la Unión, la Composición de dicha Organización, los derechos y obligaciones de los estados Miembros y Miembros de los sectores; las herramientas que complementan la regulación del uso de las telecomunicaciones, las funciones y estructuras del sector de Normalización de las telecomunicaciones; así como otras relacionadas directamente con el reconocimiento al público del derecho a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones, y el derecho a cada Estado de suspender el servicio internacional de telecomunicaciones entre otras disposiciones

Resalta que el acuerdo en estudio, es una herramienta importante dentro del proceso de modernización en torno al sector de las telecomunicaciones a nivel global en momentos en que experimenta un cambio significativo en el desarrollo de los distintos medios que lo conforman. Por ello su importancia para la búsqueda de una armonización no sólo entre las diferentes regulaciones normativas a nivel internacional en el campo de las telecomunicaciones, sino entre los parámetros tanto formales como jurídicos del país y los de la comunidad internacional.

A juicio del interviniente se trata de un convenio de carácter multilateral mediante el cual el Gobierno colombiano busca establecer un entorno acorde con el avance que han tenido las tecnologías de la información entre cada uno de los Estados Parte, todo conforme a lo establecido en los artículos 9 y 226 de la Carta Política.

De otra parte, precisa que dentro del marco de dicho instrumento de enmienda se propende por generar una cooperación más efectiva entre los Estados Miembros para el mejoramiento y empleo racional de cualquier tipo de telecomunicaciones, así como la cooperación internacional en el suministro de la asistencia técnica, en especial a los países en desarrollo.

Finalmente recuerda que mediante la Sentencia C-382 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por lo cual considera que las consideraciones plasmadas en dicho proveído son aplicables al presente asunto, puesto que tal y como ocurrió en aquella ocasión  ninguna de las normas del tratado ni de la ley aprobatoria infringe los mandatos superiores y por el contrario, todas encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación luego de analizar el trámite surtido por el instrumento internacional en cuestión, consideró que desde el punto de vista formal el trámite que concluyó con la expedición de la Ley 873 de 2004 se ajustó plenamente a lo establecido por la Constitución.

En lo que respecta a su contenido la vista fiscal, salvo en el caso de dos preceptos, solicita declarar la exequibilidad tanto del instrumento como de su ley aprobatoria por considerar que éstas observan los principios constitucionales en que se fundamentan las relaciones internacionales del Estado colombiano.

No obstante, precisa en primer lugar que el artículo 36 de la Constitución de la UIT fue declarado inexequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-382 de 1996 y que la enmienda no modificó su contenido material por lo cual respecto de esta disposición considera que debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia.

En segundo lugar considera que el artículo 19 numeral 239 de la Convención podría permitir que entidades que hayan adquirido la condición de Miembros del Sector, puedan actuar en nombre de un Estado Miembro, situación en la cual un particular podría comprometer los intereses y responsabilidades del Estado colombiano, desconociéndose de esa manera el principio de soberanía nacional.

Por lo anterior, a su juicio debe declararse la exequibilidad condicionada de dicho texto normativo, siempre y cuando se entienda que el "actuar en nombre del Estado Miembro" en ningún evento autoriza al Miembro del Sector para ejercer el derecho al voto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad del INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), del INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), y sobre la Ley 873 de 2004 mediante la cual este fue aprobado.

2. El trámite del Instrumento de Enmienda de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de su ley aprobatoria

2.1. Suscripción del instrumento

Tal como obra en el expediente, las actas de la conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en la cual se adoptó el Instrumento de Enmienda, fueron suscritas por el Dr. Félix Castro Rojas, entonces Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Comunicaciones de Colombia, acto avalado mediante la refrendación de firmas bajo reserva de ratificación efectuada el 9 de noviembre de 1998 por el entonces Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango y el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Guillermo Fernández de Soto.[3]

Considera la Sala que aunque el Dr. Castro Rojas no contaba con plenos poderes al momento de suscribir las mencionadas actas, debe precisarse que su actuación fue confirmada por el Presidente de la República no sólo mediante el acta de refrendación de firma, sino además mediante la aprobación ejecutiva dada a ellos el 20 de noviembre de 2001[4], por lo cual no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la suscripción del Instrumento Internacional objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados.

2.2. Trámite de la Ley 873 de 2004

El trámite surtido por el proyecto de ley aprobatoria del tratado en estudio fue el siguiente:

2.2.1. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 2 de agosto de 2002, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto y de Comunicaciones, Dra. Angela Montoya Holguin.

El texto original de dicho proyecto y la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 329 del 12 de agosto de 2002[6], con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 154 y 157-1 de la Carta Política en cuanto a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República y a la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la respectiva comisión constitucional permanente.

2.2.2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por el senador Luis Guillermo Vélez Trujillo y entregada en copia a los demás miembros el 29 de octubre de 2002 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 438 del 24 de octubre de 2002.[7]

2.2.3. De conformidad con el Acta No. 13 de la sesión del 20 de noviembre de 2002 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, dicha célula legislativa aprobó por unanimidad en primer debate el proyecto de ley[8] con el voto de 12 Senadores.

2.2.4. La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada el 4 de diciembre de 2002 por el Senador Vélez Trujillo, cumpliéndose el requisito de su publicación en la Gaceta del Congreso No. 570 del mismo año.[10]

2.2.5. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado de la República en sesión ordinaria del 3 de junio de 2003, con un quórum decisorio de 93 Senadores, según consta en el acta No.61.[11]

Cabe anotar que no se reseña lo referente al cumplimiento por parte del Senado del requisito que impone el inciso final del artículo 160 de la Carta Política dado que dicha norma sólo entró en vigencia hasta el 3 de julio de 2003, razón por la cual no le es aplicable por cuanto como se indicó, el trámite en esta Cámara se surtió en su totalidad con anterioridad a esa fecha.

2.2.6. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 469 del 12 de septiembre de 2003.[12]

2.2.7. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política la presidencia de la Comisión Segunda Constitucional Permanente dio aviso sobre la votación del proyecto de ley en sesión del 24 de septiembre de 2003, fijando como fecha de aprobación la sesión del 1º de octubre de 2003.

2.2.8. Conforme a lo anterior, según consta en la Gaceta del Congreso No. 183 del 10 de mayo de 2004, en sesión del 1º de octubre de 2003 fue sometido a consideración de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el proyecto de ley en primer debate, obteniendo la respectiva aprobación.

2.2.9. La ponencia para segundo debate, fue presentada por el Representante Pedro Nelson Pardo Rodríguez y  publicada en la Gaceta Nº 594 del 14 de noviembre de 2003.[13]

2.2.10. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política la presidencia de la Cámara de Representantes dio aviso sobre la votación del proyecto de ley en sesión del 10 de diciembre de 2003, fijando como fecha de aprobación la sesión del lunes 15 de diciembre del mismo año.[14]

2.2.11. El proyecto de ley fue sometido a consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 15 diciembre de 2003, obteniendo la respectiva aprobación.

2.2.12. El 2 de enero de 2004 el Presidente de la República sancionó la Ley Aprobatoria de los instrumentos internacionales bajo examen, convirtiéndose en la Ley 873 de 2004,[15] textos normativos remitidos a la Corte Constitucional para su revisión.

De conformidad con lo descrito en los numerales anteriores, la Ley 873 de 2004 mediante la cual se aprobó el instrumento internacional objeto de revisión cumplió la totalidad de los requisitos formales que ha previsto la Constitución para la aprobación de este tipo de leyes tales como: i) la cámara en la cual debe iniciarse el trámite legislativo (Art.154 C.P.), ii) los términos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente (Art. 160 inciso primero C.P.), iii) la publicación oficial antes de darle curso (Art. 157-1 C.P.), iv) el cumplimiento del anuncio que ordena el inciso final del artículo 160 de la Constitución, v) la aprobación del proyecto tanto en comisiones como en plenarias con observancia  del quórum decisorio ordinario y la mayoría simple[16] (Art. 145 y 146 C.P.), vi) la sanción presidencial (Art. 165 C.P.) y, vii) la remisión del tratado como de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional (Art. 241-10 C.P.)

En síntesis, conforme a las pruebas incorporadas al expediente, la Ley 873 de 2004 en lo que respecta a su trámite se ajusta a la Constitución Política.

3. Examen material del Instrumento Internacional objeto de revisión

Colombia hace parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, conforme a lo establecido en la Ley 252 de 1995 en la que también se adoptaron el Convenio de la -UIT- y el Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias re1acionadas con la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos, celebrados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

Es importante señalar que la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- es una organización internacional del sistema de las Naciones Unidas en la cual los Gobiernos y el sector privado coordinan los servicios y redes mundiales de telecomunicaciones.[17]

El marco jurídico de la organización comprende los instrumentos básicos de la Unión, estos son la Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos.

Debe mencionarse también que la UIT está integrada por tres sectores a saber: i) el de Radiocomunicaciones, ii) el de Normalización y, iii) el de Desarrollo, siendo su órgano supremo la Conferencia de Plenipotenciarios, encargada de aprobar las líneas políticas básicas de la Organización y de determinar su estructura y sus actividades.

La Ley 382 de 1996 y el instrumento en mención fueron objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-382 de 1996[18], en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 34 y 36  relativos al derecho de los Miembros a la Detención de las Telecomunicaciones y a la no responsabilidad de los mismos en relación con las reclamaciones por daños y perjuicios de los usuarios, declarando exequible todo lo demás.  

Por tratarse del mismo tema al que se refieren las normas del presente tratado, resulta pertinente recordar algunas consideraciones expuestas en esa oportunidad. Dijo la Corte:

"Mediante los instrumentos internacionales objeto de revisión los Estados Partes resolvieron adoptar las normas básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, mediante la Constitución que regirá en adelante a dicha Organización, cuyo texto modifica las disposiciones hasta ahora vigentes y plasma una reforma integral, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones. También se prevén las reglas aplicables a las controversias que surjan entre ellos por causa o respecto de la Unión el Convenio y los reglamentos administrativos de la misma.

Se trata, pues, para los efectos de la revisión a cargo de esta Corte, de la decisión de Colombia de concurrir al acto mediante el cual se establecen las aludidas normas del organismo internacional, adquiriendo en consecuencia los derechos correspondientes y contrayendo las pertinentes obligaciones.

Las cláusulas del Tratado contemplan, además, el objeto de la Unión, su composición, sus instrumentos (Constitución, Convenio y reglamentos administrativos), su estructura (Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo, Conferencias Mundiales, Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización y Desarrollo de las Telecomunicaciones, las Asambleas, Juntas y Conferencias Mundiales correspondientes, y la Secretaría General), las funciones y facultades de los distintos órganos y dependencias, las disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones y a las telecomunicaciones, las relaciones con las Naciones Unidas según el acuerdo concertado entre ambas organizaciones, las relaciones con otras organizaciones internacionales y con Estados no miembros, las reglas sobre adhesión, enmiendas de la Constitución, solución de controversias, denuncia de la Constitución y del Convenio y las normas sobre su entrada en vigor.

(...)

A nadie escapa que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluído de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen.

No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integración o de relación económica entre Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo regulen se hace indispensable.

(...)

El Tratado que se estudia dispone todo lo concerniente a los estatutos, estructura, funciones, competencias y organización interna de la UIT, sin que, con el conjunto normativo adoptado, se transgreda o desconozca el ordenamiento constitucional colombiano, por lo cual, con las salvedades y advertencias que siguen, habrá de ser declarado exequible."

Esas salvedades y advertencias aluden a los artículos 34 y 36 de la Constitución de la UIT que fueron declarados inexequibles en dicha oportunidad y cuyo estudio se efectuará al analizar el contenido de esa enmienda.  

Teniendo en cuenta que son dos los instrumentos de enmienda que fueron aprobados mediante la Ley 873 de 2004, su contenido será analizado por separado.

3.1. Instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

El objetivo de este instrumento es modificar algunas de las normas básicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones con el fin de democratizar el acceso de entidades y organizaciones a las actividades de la UIT, fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores y garantizar el uso racional y eficiente del espectro electromagnético y los servicios de telecomunicaciones.

Está integrado por la Parte I- Prefacio, por las modificaciones y adiciones a los Capítulos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, por la Parte II - Fecha de entrada en vigor y del Anexo en el que se definen algunos términos empleados en la Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

En el Capítulo I, relativo a las "Disposiciones Básicas" se introduce dentro de los objetivos de la Unión la participación y cooperación de entidades y organismos relacionados y los Miembros de los Sectores en las actividades de la UIT. Así mismo señala que la Unión llevará un registro de las características asociadas de los saté1ites en otras órbitas, todo ello con el fin de mejorar la utilización de éstas. Se apela a la solidaridad y cooperación internacional a favor de los países en desarrollo, lo cual beneficia al desarrollo tecnológico en el sector de las Telecomunicaciones del Estado colombiano (Artículo 1).

En lo referente a la "Composición de la Unión" se precisa que la UIT es una organización intergubernamental donde los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores colaboran en la consecución de los fines de la Unión (Arículo 2).

El artículo 3 introduce algunas modificaciones a los derechos y deberes de los Estados Miembros y a los Miembros de los Sectores, atribuyendo de manera diferenciada facultades y obligaciones distintos para cada una de aquellas categorías de miembros de la UIT.

Adicionalmente se incluyen modificaciones a la organización y funcionamiento de la Unión (Artículos 4 a 11).

Dentro de las modificaciones sustanciales introducidas al Capítulo II del "Sector de Radiocomunicaciones" se encuentra lo referente a su estructura y funciones, el periodo de convocatoria de las Conferencias y Asambleas de Radiocomunicaciones y algunas disposiciones sobre la Junta del Reglamento en esta materia (Artículos 12 a 15).

En el Capítulo III que regula el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones se indica que éste tiene como función el logro de los objetivos de la Unión en esta materia, resaltando las preocupaciones particulares de los países en desarrollo e introduciendo algunas modificaciones a su estructura (Artículos 17 a 19).

Respecto al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Capítulo IV), además de la incorporación de las entidades y organizaciones como Miembros del Sector, mediante la enmienda se crea, como en los otros dos sectores, un Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Artículo 21). Así mismo se regulan algunas funciones y procedimientos de la Conferencia de Desarrollo de las telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor del Desarrollo de las Telecomunicaciones (Artículos 22 y 23).

El Capítulo V, se refiere a la sujeción de todas las decisiones de las Conferencias, tanto de los Sectores, como la Mundial de Telecomunicaciones, a los límites financieros señalados por la Conferencia de Plenipotenciarios y particularmente a las Finanzas de la Unión. En este sentido, como consecuencia de la aceptación de la participación de entidades y organismos en la condición de Miembros de los Sectores, se incorporan sus contribuciones para solventar los gastos de la UIT, se permite a los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores que escojan la clase en que deseen contribuir los primeros en la Conferencia de Plenipotenciarios y los segundos de conformidad con las escalas contributivas y en las condiciones fijadas en el Convenio. Así mismo hace algunas modificaciones respecto de los funcionarios de elección y personal de la Unión  (Artículos 25, 27 y 28).

Por último, en este Capítulo se indica que la UIT goza, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos, así mismo, se dispone que las Conferencias y otras reuniones de la Unión observarán el reglamento interno, ya no fijado por el Convenio, sino el adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios, haciendo más participativa y democrática la toma de decisiones  al interior de la UIT (Artículos 31 y 32).

En lo referente al Capítulo VI contentivo de las disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones, el artículo 33 impone a los Estados Miembros el deber de reconocer al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública, en este contexto la norma garantiza, como regla general, el acceso del público a la comunicación.

No obstante, del estudio sistemático de este capítulo se advierten varias excepciones a dicha regla general, entre ellas la regulada en el artículo 34 que es de aquellos que fueron declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-382 de 1996, por lo cual resulta pertinente transcribir la norma original y su modificación a efectos de constatar si continúan los reparos sobre su constitucionalidad.

LEY 252 de 1995LEY 873 de 2004

Artículo 34

DETENCION DE TELECOMUNICACIONES

180 1. Los miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

181 2. Los miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

ARTICULO 34 (CS)

Detención de telecomunicaciones

MOD 180
1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

MOD 181
2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Como se recordará el artículo 34 de la Ley 252 de 1995 fue declarado inexequible puesto que la consagración de la facultad para la detención de las telecomunicaciones se había regulado de forma muy amplia, lo cual implicaba una restricción de algunos derechos constitucionales concretamente el que consagra el artículo 15 Superior.

Sobre este particular se explicó en la citada sentencia que:

"En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les está vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el artículo, pues, si así procedieran, quebrantarían con sus actos el 15 de la Constitución, a cuyo tenor, "la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables" y "sólo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".

Por lo que atañe a las judiciales, no podría entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes términos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, están sujetas.

Por otra parte, no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder público."

En este sentido corresponde analizar si dicha amplitud y vaguedad de la facultad que tienen los Estados Miembros de detener e interrumpir telecomunicaciones se predica también del artículo 34 de la Ley 873 de 2004.

Al respecto, la Sala constata que la modificación esencial introducida a la norma mencionada es la de someter el ejercicio de dichos derechos de detención e interrupción de comunicaciones a lo estipulado por los Estados Miembros en su "legislación nacional".

En este sentido, conforme se explicó por esta Corporación en la Sentencia C-176 de 1994[19], con la modificación introducida, el artículo 34 sub examine pasó de ser una disposición "directa y categórica" para convertirse en una "norma condicionada al respeto del derecho interno".

Resulta relevante hacer dicha diferenciación dado que, como lo señaló la Corte en la providencia citada, el análisis de constitucionalidad varía en uno y otro caso. Sobre este aspecto, se explicó:

" (...) En efecto, en aquellos eventos en los cuales la obligación no está condicionada al respeto del derecho interno y ésta es susceptible de violar la Constitución, deberá la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición en cuestión; en cambio, en aquellos casos en los cuales la obligación está condicionada al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico nacional, tal declaración resulta innecesaria puesto que basta una lectura conforme a la Constitución de la propia Convención para precisar qué puede hacer y qué no puede hacer el Estado colombiano. No es pues necesario que el Estado colombiano formule una reserva sobre la materia ni se podría alegar que en este evento Colombia estaría desconociendo el principio esencial de la Convención de Viena sobre los tratados de 1969, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985, según el cual un Estado no puede "invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado (Art 27)", por cuanto en este caso es el propio Tratado el que establece, en ciertos eventos, que las obligaciones adquiridas por los Estados están condicionadas al respeto del orden jurídico nacional."

En el presente caso, considera la Sala que el hecho que en la enmienda se condicione el ejercicio de los derechos que surgen del artículo 34 de la Constitución de UIT a la "legislación nacional", implica que el Estado colombiano para actuar con fundamento en la citada norma, ha de observar el ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, aplicando la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia y la ley.

No obstante, la Corte resalta que la expresión "legislación nacional", a la luz del mandato superior que establece el absoluto respeto por el principio de legalidad de los delitos y las penas (Art. 29 C.P.), comprende no sólo el procedimiento sino las conductas y motivos que permiten el uso de las facultades de detención e interrupción de las comunicaciones, razón por la cual no es auto aplicativa.

En este sentido, en la aplicación de este artículo de la Constitución de la UIT, será necesario acudir a las normas del ordenamiento jurídico, entendido como antes se indicó, que establezcan los presupuestos para el ejercicio de los derechos de detención e interrupción dentro de los cuales se encuentra el respeto por las garantías contenidas en el artículo 15 Superior.

De esta manera y conforme lo indicó el señor Procurador General de la Nación, las razones que fundamentaban el reproche de constitucionalidad han desaparecido en la medida en que la operatividad del artículo 34 de la Constitución de la UIT se encuentra condicionada a lo previsto por la legislación nacional, restrigiéndose de esa manera no sólo el ámbito de aplicación, estableciendo un preciso marco normativo y una serie de particularidades de que adolecía dicho artículo antes de su modificación por el instrumento objeto de control.

No obstante, la garantía efectiva que por mandato del artículo 2º debe brindarse a los derechos constitucionales y la primacía que de ellos proyecta en todo el sistema jurídico el artículo 5º ibídem, exige que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por el artículo 34 del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la UIT, de conformidad con lo expuesto precise que el Gobierno de Colombia interpreta que las facultades a las que dicha norma alude, no son auto aplicativas y que la ley, además, deberá precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisión o interrumpir las comunicaciones allí señaladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales.

El artículo 35 referente a la suspensión del servicio internacional de telecomunicaciones fue modificado solamente en lo que concierne al sujeto, puesto que con la enmienda serán los Estados Miembros y no los Miembros los que hagan efectivo ese derecho. Resulta pertinente recordar que sobre esta disposición en la Sentencia C-382 de 1996 se explicó:

"En los términos del artículo 35, los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.

Además de que, en este caso, se está ante una facultad de cada Estado Parte, no ante una obligación, debe observarse que el sentido de lo acordado es el de permitir que cuando, por diversas causas, no pueda haber continuidad en la prestación del servicio internacional de telecomunicaciones, el Estado correspondiente pueda proceder a su suspensión -no prestación temporal-, informando previamente a los demás Miembros, los cuales, por tal motivo, se verían afectados.

Se regula, entonces, mediante ese procedimiento, un típico problema en la materia propia del Tratado, referente a las relaciones interestatales en cuanto a los servicios de telecomunicaciones.

La norma no se refiere a prohibición, limitación o restricción del derecho que tienen los gobernados a comunicarse entre sí, lo que violaría el artículo 20 de la Constitución.

Toda vez que el propósito buscado consiste en precaver conflictos acerca de un servicio que trasciende las fronteras nacionales, es precisamente por tratado internacional que se deben regir las relaciones entre las partes y ello no vulnera la Constitución Política, pues, por el contrario, su artículo 226 expresamente lo autoriza. Tal es la finalidad de los convenios internacionales."

Por lo anterior, al no existir una modificación fundamental en el contenido del artículo examinado se estará a lo resuelto en la sentencia citada, esto es, declarar su exequibilidad.  

Similar análisis al efectuado al artículo 34 deberá hacerse al artículo 36 de la Ley 873 de 2004 dado que el mismo también fue declarado inexequible en pretérita oportunidad.

Se procederá a comparar los textos normativos de dicho artículo:

Ley 252 de 1995Ley 873 de 2004

Artículo 36
RESPONSABILIDAD

183 Los miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

ARTICULO 36 (CS)
Responsabilidad

MOD 183  Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

De lo anterior se advierte que la única diferencia en uno y otro texto es la relativa a la denominación del sujeto beneficiado con la cláusula de irresponsabilidad, esto es, el Estado.

En la Sentencia C-382 de 1996, la Corte precisó que el artículo 36 ídem contradecía el artículo 90 Superior que consagra el deber estatal de responder por los daños antijurídicos ocasionados a los administrados por las autoridades públicas, así mismo agregó que:

"Siendo que el Estado, de conformidad con el articulo 75 de la Carta, tiene a su cargo la gestión y el control del espectro electromagnético utilizado para las telecomunicaciones, no puede evadir su responsabilidad por la vía de un tratado público, menos si, como acontece con la cláusula sometida a examen, ella queda excluida de una manera absoluta, dejando en total desprotección a los usuarios perjudicados."

La Corte considera pertinente acoger lo expresado por la vista fiscal frente al artículo 36 al señalar que "la disposición en cita constituiría una fisura inadmisible en el deber estatal de responder por sus actos frente a los administrados, para este evento los usuarios de las telecomunicaciones que, con ocasión de sus decisiones puedan resultar perjudicados económicamente, negándoles implícitamente la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, posición a todas luces incontrastable con el artículo 90 Superior y con los postulados de un Estado Social de Derecho, en el cual el individuo al paso que debe acatar ciertos deberes, tiene derecho al respeto de ciertas garantías y a la vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución Política vigente."

Significa lo anterior que las razones que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 bajo examen todavía subsisten, por lo cual en el presente caso, habrá de adoptarse la misma determinación, es decir, declarar su inexequibilidad.

Los artículos 37 a 43 señalan algunas disposiciones sobre compromisos y procedimientos de los Estados Miembros referentes al Secreto de las telecomunicaciones, el establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación, notificación de las contravenciones, acuerdos particulares, conferencias, acuerdos y organizaciones regionales.

El Capítulo VII consagra algunas modificaciones a las disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones. En lo que concierne al  artículo 44 de la enmienda, se dispone que las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica, de modo que se permita el acceso a ellas y sus frecuencias a distintos países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de las naciones en desarrollo y la situación geográfica de determinados Estados.

Como se advierte, el instrumento de enmienda de la Constitución de la UIT establece una regulación respecto de uno de los elementos del territorio sobre el cual Colombia ejerce soberanía, esto es, el segmento de la órbita geoestacionaria, materia ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación en reciente pronunciamiento, en el que se analizó su estatus jurídico,  las disputas internacionales en torno a su titularidad y su regulación en el sistema constitucional colombiano.

En efecto, en la Sentencia C-278 de 2004[20] la Corte precisó:

" El texto de las normas precedentes [artículos 101 y 102] permite colegir que Colombia ejerce soberanía sobre el segmento de órbita geoestacionaria, en las mismas condiciones en que lo hace respecto del subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, pues no existe disposición alguna que ordene un tratamiento diferente o sui géneris para dicho componente del territorio.

No obstante, de la lectura detenida del artículo 101 se tiene que la órbita geoestacionaria es parte del territorio colombiano, "de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales", de lo cual se deduce que la normatividad del derecho internacional no es irrelevante para verificar el ejercicio de la soberanía nacional sobre la misma. Es más, el ejercicio de la soberanía sobre dicho segmento de la órbita debe ejercerse de acuerdo con el derecho internacional, según las voces de este artículo de la Carta.

Ahora bien, de lo que ha sido objeto de análisis se deduce que el derecho internacional no ofrece una solución pacífica al problema de la soberanía sobre la órbita geoestacionaria. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con la soberanía que se ejerce sobre el espacio aéreo, porque en tal caso la normatividad internacional -de mucha mayor tradición- es prolija en regulaciones que han reconocido como principio fundamental la soberanía absoluta del Estado sobre la franja atmosférica que se eleva sobre su territorio. Lo mismo sucede con la soberanía que se tiene sobre el subsuelo o sobre el suelo, para poner los ejemplos más representativos.

Pero, sobre la órbita geoestacionaria, el debate continúa, ya que ni los organismos internacionales han delimitado la frontera entre el espacio terrestre y el ultraterreno, ni Colombia acepta, con la plenitud con que lo hacen otros, las implicaciones plenas del principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, incluida la órbita geoestacionaria, pues precisamente los límites del último no han sido señalados.

La incertidumbre se evidencia también en la evolución de la normatividad internacional que, en aspectos puntuales de la realidad fáctica, reconocen cierto tipo de derechos a los países sobre la órbita geoestacionaria dependiendo de su posición geográfica. Tal es el caso de las ya mencionadas disposiciones del Acuerdo de Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que advierten sobre la necesidad de tener en cuenta a dichas naciones en la distribución de la órbita geoestacionaria, y que fueron aceptadas por Colombia mediante la aprobación de la Ley 252 de 1995, oportunamente revisada y declarada exequible –con algunas excepciones- por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-382 de 1996.

Así entonces, a manera de conclusión, puede afirmarse que no existe una solución jurídica definitiva en el derecho internacional acerca de cómo se ejerce la soberanía sobre la órbita geoestacionaria."

De esta manera, la regulación contenida en el artículo 44 de la Constitución de la UIT sobre la órbita geoestacionaria en manera alguna puede entenderse como una renuncia del Estado colombiano a los derechos que sobre ella tiene, puesto que dicha interpretación iría en contra de lo prescrito por la Carta en los artículos 101 y 102.

Para la Sala si bien es cierto el texto normativo objeto de control de constitucionalidad no cuestiona la titularidad del segmento de la órbita geoestacionaria que hace parte de Colombia, la declaratoria de exequibilidad exige, en aras de no desconocer los mandatos Superiores mencionados y conforme se decidió en el caso de la Sentencia C-278 de 2004[21], que el Presidente de la República haga la siguiente declaración interpretativa: "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos."

Como se explicó en la citada providencia "esta Declaración interpretativa que el Presidente debe hacer al manifestar el consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado tiene por objeto manifestar a la comunidad internacional que Colombia no ha renunciado a la soberanía sobre el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde (...). Esta interpretación reafirma la soberanía colombiana prevista en los artículos 101 y 102 de la Carta -gracias a lo cual, precisamente, el Estado está legitimado para intentar la reivindicación de los derechos que considere necesarios ante la comunidad internacional, tanto de manera autónoma como miembro del grupo de países ecuatoriales- al mismo tiempo que tiene en consideración el estado de la cuestión en el derecho internacional positivo, que ha empezado a reconocer en la UIT el acceso equitativo a la órbita geoestacionaria, teniendo en cuenta la situación geográfica de los Estados ecuatoriales."

Conforme a lo expuesto deberá formularse la declaración interpretativa indicada respecto del artículo 44 de la Constitución de la UIT.  

Los artículos 45 a 48 establecen otros compromisos de los Estados Miembros sobre la prohibición de interferencia perjudiciales en las comunicaciones, la necesidad de facilitar la transmisión de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas y la ratificación de la libertad de cada Estado en lo relativo a las instalaciones radio eléctricas militares, aspectos respecto de los cuales no surge reproche de constitucionalidad.

El Capítulo VIII incluye una modificación al artículo 51 relativa a los Estados no Miembros. Por su parte en el Capítulo IX, que consagra las Disposiciones Finales (Arts. 52 a 58) la variación sustancial se presenta en cuanto se refiere a la adopción de los Reglamentos Administrativos y el procedimiento de enmienda de los mismos.

Al respecto, el artículo 54 garantiza que la adopción de estos instrumentos de la UIT por parte de los Estados Miembros sea de forma voluntaria, es decir, respetando los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, lo cual se ajusta a las previsiones del artículo 8 de la Constitución Política.

Finalmente integran la enmienda a la Constitución de la UIT, la Parte II referente a la fecha de entrada en vigor y un Anexo en el que se definen algunos términos empleados en los instrumentos de esta organización.

Efectuado el anterior análisis, la Sala encuentra que salvo lo precisado respecto del artículo 36, la enmienda al texto original de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones no introduce transformaciones significativas a dicho instrumento, que como se ha indicado fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-382 de 1996, siendo declarado exequible.   

Teniendo en cuenta que dichas enmiendas a la Constitución de la UIT, atienden a lo dispuesto en los artículos 8, 226 y 227 Constitucionales, en razón a que permiten  la integración del Estado colombiano con otros países y organismos del sector de las Telecomunicaciones, sobre bases de equidad, reciprocidad e igualdad, se declarará su exequibilidad.

3.2. Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

Al igual que la enmienda a la Constitución de la UIT, el Convenio trae una Parte I relativa al Prefacio, la Parte II sobre la fecha de entrada en vigor del instrumento y un Anexo en el que se definen algunos términos empleados tanto en el Convenio como en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Por su parte en el Capítulo I que regula el Funcionamiento de la Unión, se introducen modificaciones a la Conferencia de Plenipotenciarios (Art. 1), al procedimiento para elección y asuntos conexos (Art. 2), a la convocatoria de otras conferencias y Asambleas (Art. 3), a la integración del Consejo (Art. 4), a las funciones y algunos procedimientos de la Secretaría General y el Comité de Coordinación, las Conferencias Mundiales y Regionales, las Asambleas, Comisiones de Estudio, el Grupo Asesor y la Oficina de Radiocomunicaciones (Arts. 5 a 12).

En el mismo sentido se modificaron algunas disposiciones sobre los Sectores de Normalización y de Desarrollo de las Telecomunicaciones en lo concerniente al funcionamiento y procedimientos de las Asambleas Mundiales, las Conferencias, las Comisiones de Estudios, el Grupo Asesor y las Oficinas (Arts. 13 a 18).

Finalmente, en este Capítulo se consagran algunas disposiciones comunes a los tres Sectores, específicamente en lo que tiene relación con la participación de entidades y organizaciones distintas de las administraciones en las actividades de la Unión y la Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio (Arts. 19 y 20).

Dado que el señor Procurador General considera que al numeral 239 del artículo 19 del Instrumento de enmienda al Convenio de la UIT, podría dársele una interpretación que desconocería los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, previo a su análisis se hará la transcripción correspondiente:

"ARTICULO 19 (CV)
 
Participación de entidades y organizaciones
Distintas de las administraciones
en las actividades de la Unión

(...)

MOD 2399Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del Estado Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector comunique al Director de la Oficina interesada la correspondiente autorización."

A juicio de la vista fiscal, esta norma podría entenderse en el sentido de que entidades que hayan adquirido la condición de Miembros del Sector, pueden actuar en nombre de un Estado Miembro y cuando éste no se halle representado por una Administración, ejercer el derecho del voto lo cual desconocería los principios constitucionales antes citados.

La Sala considera que le asiste razón al señor Procurar dado que en aplicación de la norma en cuestión la voluntad del Estado colombiano podría ser sustituida al interior de la Unión Internacional de Telecomunicaciones lo cual implica un desconocimiento del artículo 9 de la Carta Política.

En ese contexto, y con el fin de clarificar el alcance de los compromisos internacionales de Colombia, la Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación formule una Declaración Interpretativa en el sentido que "para que la actuación de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorización exige el otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto."

Las modificaciones que se hacen en el Capítulo aluden a las disposiciones generales relativas a las conferencias y asambleas. Concretamente se trata de procedimientos para la invitación y admisión de los Plenipotenciarios a las Conferencias y Asambleas de los diferentes Sectores y para el cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea.  Así mismo, se fijan los plazos y modalidades para la presentación de propuestas e informes y los requisitos para la acreditación de los Plenipotenciarios de los Estados Miembros. (Arts. 23 a 31).

En el Capítulo III se modifica y adicionan disposiciones sobre el Reglamento Interno de las conferencias y el procedimiento para el ejercicio de los derechos al voto y a formular reservas a las enmiendas de la Constitución y a la Convención de la UIT (Arts. 32 a 32B).

Sobre este particular constata la Sala que en el artículo 32A referente al derecho al voto se incluye una adición al numeral 3, que dispone:

"ADDARTICULO 32A (CV)
Derecho de voto
(...)
 
ADD 340C3Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotación reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a 338 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes."

Teniendo en cuenta que el artículo 19 del instrumento bajo análisis hace referencia a la modificación efectuada al número 239 del Convenio, respecto del cual se dispondrá la formulación de una declaración interpretativa, es menester precisar que con la adición efectuada por el  artículo 32A al número 340C, el Presidente de la República deberá hacer idéntica declaración en el sentido que: "para que la actuación de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto, la autorización exige el otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto."

De esta manera se da plena efectividad a los principios de soberanía nacional y de respeto a la autodeterminación de los pueblos, en que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano, según lo dispone el artículo 9 Superior.

Con la denominación de Disposiciones diversas, en el Capítulo IV, se hacen algunas modificaciones en los temas de finanzas y empleo de diferentes idiomas en los instrumentos de la UIT (Arts. 33 y 35). En el Capítulo V se consagran varias modificaciones sobre la explotación de los servicios de telecomunicaciones (Arts. 37 a 40), mientras que en Capítulo VI se modifican algunos preceptos sobre el Arbitrar y el procedimiento de enmienda al Convenio que en manera alguna transgreden los mandatos constitucionales.

En síntesis, la Corte considera que el contenido de los instrumentos objeto de control no riñe con la Carta Política y por el contrario materializan la internacionalización de las relaciones económicas y tecnológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art. 226 Superior). Así mismo, se constata que las modificaciones tanto a la Constitución como al Convenio de la UIT observan los principios de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de la nación colombiana y se sujeta a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (Art. 9 Superior).

En cuanto al contenido de la Ley Aprobatoria 873 de 2004, no se observó ningún vicio de constitucionalidad por cuanto ella se limita a aprobar el texto de los Instrumentos internacionales antes examinados, habiéndose cumplido los requisitos que impone la Carta Política para su expedición.

Por lo anterior, se declarará la exequibilidad tanto de los instrumentos internacionales mencionados como de la Ley 873, con excepción del artículo 36 número 183 de la Constitución de la UIT que será declarado inexequible. Así mismo, se dispondrá la formulación de las declaraciones interpretativas por parte del señor Presidente de la República, respecto de los artículos 34 y 44 de la Constitución de UIT y de los artículos 19 número 239 y 32A número 340C de la Convención, en los términos explicados en esta providencia.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 36, número 183 del "INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil  novecientos noventa y ocho (1998)".

Segundo.- DISPONER que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deberá formular la siguiente declaración interpretativa: "El Gobierno de Colombia interpreta que para que la actuación de un Miembro de un Sector comprenda el derecho al voto al que se refieren los artículos 19 número 239 y 32A número 340C del "INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil  novecientos noventa y ocho (1998)", la autorización exige el otorgamiento expreso y específico de los plenos poderes conferidos por el Estado para tal acto."

Tercero.- DISPONER que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deberá formular la siguiente declaración interpretativa: "El Gobierno de Colombia interpreta que las facultades que consagra el artículo 34 del "INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil  novecientos noventa y ocho (1998)," no son auto aplicativas y que la ley, además, deberá precisar las conductas, causas y procedimientos a partir de los cuales las autoridades puedan detener la transmisión o interrumpir las comunicaciones allí señaladas y de acuerdo con las exigencias constitucionales."

Cuarto.- DISPONER que el Presidente de la República, al manifestar el consentimiento en obligarse por este tratado, deberá formular la siguiente declaración interpretativa en relación con el artículo 44 del INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de plenipotenciarios (Kyoto 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis el seis (6) de noviembre de mil  novecientos noventa y ocho (1998): "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de esta enmienda es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos."

Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, en todo lo demás, el "INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), el INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)" y la Ley aprobatoria 873 de 2004.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por los mencionados instrumentos internacionales formulando la correspondiente reserva en cuanto al artículo 36 del Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, declarado inexequible.

Séptimo.- COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

Salvamento parcial y aclaración de voto del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en relación con la sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004. (Expediente LAT 258).

DETENCION DE TELECOMUNICACIONES-Amplitud y vaguedad y altamente restrictivo de las libertades (Salvamento parcial de voto y aclaración de voto)

ORBITA GEOESTACIONARIA-Forma parte del territorio colombiano/ORBITA GEOESTACIONARIA EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Protección (Salvamento parcial de voto y aclaración de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo en voto en relación con lo dispuesto en los numerales 3º y  4º de la parte resolutiva de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004 y lo aclaro con respecto al numeral 5º de la misma, por las razones que a continuación se indican:

1ª. En cuanto hace referencia al numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia, se observa por el suscrito magistrado que ahora se introduce una modificación al artículo 34 de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Comunicaciones, aprobado por la Ley 252 de 1995, el cual fue declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-382 de 1996, texto este que, en lo esencial, regula la misma materia, con el mismo título, a saber "Detención de Telecomunicaciones", como aparece claro a doble columna, al transcribir los textos respectivos aprobados mediante la Ley 252 de 1995 y la Ley 873 de 2004, que ahora se estudia.

Precisamente, por la similitud, se diría que casi identidad entre los dos textos citados, en mi opinión debería haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, por las razones que desde la Sentencia C-382 de 22 de agosto de 1996 se expresaron por la Corte y que deberían haberse reiterado, en lugar de decidir, como ahora se decidió que esa inconstitucionalidad queda a salvo con una "declaración interpretativa" que la Corte dispone en el numeral 3º de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004, que habrá de hacer el Presidente de la República al expresar la voluntad de Colombia de obligarse por este nuevo tratado.  Tales razones de inconstitucionalidad, han debido mantenerse en guarda de la integridad de la Carta Política, consideraciones que en lo pertinente, por su trascendencia, considero oportuno reiterar.  Dijo entonces la Corte:

"-Mediante el artículo 34 dispone el Tratado Internacional que los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

"Los Miembros, según la norma, se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

"La amplitud y vaguedad de las facultades que por esta cláusula se confieren a las autoridades públicas y su carácter altamente restrictivo de las libertades la hacen del todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constitución Política, cuyo sentido democrático es proclamado desde el Preámbulo e inspira toda su preceptiva.

"Es evidente que, si por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa atribución para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la inconstitucionalidad aparecería mucho más de bulto.

"Pero la circunstancia de que la norma sea facultativa no purga el patente vicio que la afecta respecto del ordenamiento jurídico colombiano.

"En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les está vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el artículo, pues, si así procedieran, quebrantarían con sus actos el 15 de la Constitución, a cuyo tenor, "la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables" y "sólo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley".

"Por lo que atañe a las judiciales, no podría entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes términos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, están sujetas.

"Por otra parte, no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder público.

"Ningún sentido tiene, entonces, incorporar la aludida regla a nuestro Derecho interno, por lo cual la Corte habrá de declararla inexequible y el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado excluyéndola".

2ª. En lo que hace relación al numeral 4º de la parte resolutiva de esta Sentencia, el salvamento de ahora se explica por haber salvado el voto en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 (expediente LAT-243), en el cual se expresó, y ahora lo reitero que:

"3.2.5.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política vigente, el espacio aéreo y el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, forman parte del territorio colombiano.

"La incorporación de la órbita geoestacionaria  como un nuevo ámbito para el ejercicio de la soberanía del Estado, es novedosa en nuestro derecho constitucional. Ella comprende un anillo orbital de anchura aproximada de 150 km en sentido norte sur y un espesor de 30 km ubicado a distancia aproximada de 36.000 km sobre el Ecuador, segmento que, en cuanto al territorio continental colombiano queda ubicado entre los 70 y 75 ° grados al oeste del meridiano de Greenwich. La trascendencia de la propiedad del segmento de la órbita geoestacionaria para las telecomunicaciones en el mundo actual, es de tal naturaleza que ella ha determinado un enfrentamiento en cuanto a su dominio entre los países ecuatoriales  y los ubicados en las zonas templadas, vale decir entre algunos países pertenecientes a América Latina, África y Asia y los países altamente desarrollados. Para aquellos es un recurso natural, limitado, integrante, como en el caso colombiano, de su propio territorio. Para los segundos, la órbita geoestacionaria por su situación en el espacio exterior, no puede ser apropiada por ningún Estado, de tal manera que pertenece a todos en común. Para los países que por su situación geográfica pueden incorporar la órbita geoestacionaria al ejercicio de su soberanía, su utilización tiene, además de su significación política, contenido patrimonial  pues su explotación alcanza un valor de carácter económico similar a la explotación de los recursos minerales, o de los recursos pesqueros y las riquezas marinas. Los países que no ostentan por su situación en el globo terrestre la posibilidad de dominio sobre la órbita geoestacionaria, pretenden que su explotación pueda adelantarse por quien tenga los recursos para hacerlo, sin que ella pueda ser objeto de apropiación por ningún país en particular.

"El artículo 102 de la Constitución incorpora al territorio colombiano, la órbita geoestacionaria y el espacio donde actúa de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. De esta suerte y teniendo en cuenta que el número de satélites que para las telecomunicaciones pueden colocarse en la órbita geoestacionaria es limitado, no puede mediante un tratado público o mediante un acuerdo de carácter internacional, disponerse ni en todo ni en parte del territorio colombiano y, mucho menos, para autorizar la explotación de la órbita geoestacionaria por sociedades de carácter privado, en las cuales la competencia intergubernamental sólo sería "residual", como ocurre con las Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT hecho en Washington el 20 de agosto de 1971 y con la Enmienda al Acuerdo Operativo del mismo, realizado en la misma ciudad el 20 de agosto de 1971, en la vigésima quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y en la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, también en la misma ciudad."

3ª. Con respecto al numeral 5º de la parte resolutiva de la Sentencia C-779 de 18 de agosto de 2004, aclaro el voto por haberlo salvado en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 (LAT-243), a cuyo texto en este punto me remito.

Fecha ut supra.

 ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA

C-779 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

DETENCION DE TELECOMUNICACIONES (Salvamento y aclaración de voto)

REF.: Expediente LAT - 258

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto en relación con el artículo 34 relativo a la detención de Telecomunicaciones, por cuanto viola el artículo 15 de la Constitución Política, pues se trata de comunicaciones privadas.  Por mandato constitucional esta es inviolable.

De conformidad con nuestra Constitución, excepcionalmente pueden ser interceptadas pero con orden judicial; no por mandato de los Gobiernos.

ACLARACIÓN DE VOTO

Aclaro el voto sobre el siguiente tema:  El interés del Estado es el interés general; en cambio el interés de los particulares, como su nombre lo dice, es un interés particular.  Es peligrosa para los Estados que los particulares que defienden intereses parciales puedan decidir a nombre de un Estado que debe representar el interés de todo y no de partes de un todo.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Páginas 1 a 15.

[2] El término establecido en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 que coincide con el de fijación en lista (Art. 7 ídem) se inició el 25 de febrero de 2004 y finalizó el 9 de marzo del mismo año. Cfr. Folios 198, 200, 212 y 226 del expediente.

[3] Folio 78 del cuaderno principal.

[4] Folio 48 del cuaderno principal.

[5] Cfr. Ley 32 de 1985.

[6] Páginas. 8 a 32.

[7] Página 4.

[8] Folios 84 a 86 del cuaderno principal.

[9] Folio 79 del cuaderno principal.

[10] Páginas 10 y 11.

[11] La certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República fue pub1icada en la Gaceta del Congreso No.285 del 13 de junio del mismo año.

[12] Página 14.

[13] Página 23.

[14] Gaceta del Congreso No. 37 del viernes 20 de febrero de 2004, páginas 11 y 12.

[15] Folio 53 del cuaderno principal.

[16] Sobre este particular en el expediente obran sendas certificaciones de los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes como los Secretarios Generales de ambas Cámaras, en las que se constata lo siguiente:

Cuerpo ColegiadoNúmero de integrantesNúmero de votosFolio
Comisión Segunda del Senado de la República131299 del cuaderno principal
Plenaria del Senado102932 del cuaderno de anexos
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes191757 del cuaderno principal
Plenaria de la Cámara de Representantes166156149 del cuaderno principal

[17] Cfr. El web site de la Unión internacional de Telecomunicaciones,  http://www.itu.int/home/index-es.html.

[18] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[19] En esta providencia la Corte efectuó el control de constitucionalidad tanto de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como de su Ley aprobatoria 67 de 1993.

[20] M.M.P.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Respecto de esta decisión salvaron el voto los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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