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Sentencia C-779/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expedientes acumulados

D-4375, D-4384 y D-4395

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 “por  la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

Actores: Juan Carlos Echeverri Narváez y

Bernardo Vanegas Trejos

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Carlos Echeverri Narváez y Bernardo Vanegas Trejos presentaron sendas demandas  contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002. Los señores Maria Rosa Rodríguez y Rafael Barbosa presentaron igualmente demanda contra el mismo artículo.

La Sala Plena de la Corte en sesión del 3 de diciembre de 2002 resolvió acumular los expedientes D-4375, D-4384 y D-4395 para que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas presentadas por los ciudadanos Juan Carlos Echeverri Narváez y Bernardo Vanegas Trejos, e inadmitió la demanda presentada por los señores Maria Rosa Rodríguez y Rafael Barbosa, quienes no hicieron presentación personal de la misma ni acreditaron su calidad de ciudadanos en ejercicio.

No habiéndose corregido esta última demanda en el término señalado para el efecto, la misma se rechazó mediante auto del 22 de enero de 2003.  Providencia que fue confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante auto del 18 de febrero de 2003 con el que se resolvió el recurso de súplica interpuesto por los demandantes.

En el auto del 18 de Diciembre de 2002 el Magistrado sustanciador dispuso correr traslado de las demandas admitidas al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Transporte y de Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002:

“LEY 769 DE 2002

(6 de agosto)

por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

“Artículo 98. Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.

“Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

“Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.”

III. LAS DEMANDAS

1. Demanda del ciudadano Juan Carlos Echeverri Narváez

Para el actor el artículo 98 de la ley 769 de 2002 vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 de la Constitución por lar razones que se  resumen a continuación.

Considera que la norma vulnera el Preámbulo de la Constitución pues traiciona sus principios y garantías fundamentales y en particular las de i) asegurar el derecho al trabajo, ii) el derecho a la igualdad, iii) el derecho a la locomoción, iv) el debido proceso, v) la libertad de escoger profesión u oficio vi) los derechos adquiridos y vii) el principio de confianza legítima.

Por las mismas razones y por considerar que con ello se vulnera la dignidad humana de las personas a las que se les priva de su derecho al trabajo, al tiempo que se afecta uno de los oficios que nutren la diversidad étnica y cultural de la Nación considera que se vulneran los artículos 1,2,4,5 y 7 superiores.

Señala así mismo que la norma desconoce el derecho de igualdad (art. 13 C.P) en cuanto establece una diferencia de trato injustificada entre quienes trabajan en los municipios de primera categoría y de categoría especial y quienes lo hacen en los demás municipios, así como entre los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos y los demás.

Advierte igualmente que la erradicación a que alude la norma acusada además de desconocer el derecho al trabajo (art 25 C.P) vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.), de la misma manera que viola el debido proceso (art. 29 C.P.) y el principio de confianza legítima (art 83 C.P.) en cuanto se desconocen las autorizaciones otorgadas de tiempos ancestrales a quienes se dedican a esta actividad.

Dicha erradicación afirma igualmente, impone el destierro (art. 34) de estas personas, a las que se les desconocen sus derechos adquiridos (art 58) y respecto de las cuales el Estado incumple todos los presupuestos que sobre los derechos de los trabajadores establece el artículo 53 superior. Afirma finalmente que con dicha erradicación se establece un monopolio en la recolección de escombros por parte de las empresas de servicios públicos, sin que se haya ordenado la plena indemnización de los individuos que quedan privados del ejercicio de una actividad económica lícita (Art. 336 C.P.).

2. Demanda del ciudadano Bernardo Vanegas Trejos

El actor luego de explicar el sentido de la palabra erradicar y de considerar su incidencia en el contenido y alcance de la norma acusada, concluye que la misma vulnera flagrantemente los derechos i) a la igualdad, -en cuanto establece una diferencia de trato injustificada entre quienes habitan los municipios de primera categoría y de categoría especial-, ii) al trabajo y iii) a escoger libremente profesión y oficio, -en cuanto priva a las personas de menores ingresos de uno de sus casi exclusivos medios de subsistencia.

IV. INTERVENCIONES

1.   Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio referido a través de la Directora del ordenamiento Jurídico de dicha entidad solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuación.

La interviniente afirma que el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 no vulnera el artículo 13 superior pues así se desprende de la aplicación en su caso de del test de igualdad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como instrumento metodológico para verificar si una norma desconoce dicho principio superior.

Afirma que la prohibición contenida en la norma tiene una finalidad constitucional legítima, a saber, la protección de la vida y la seguridad de las personas, y que la medida no resulta irrazonable ni desproporcionada en relación con dicho fin, sobre todo si se toma en cuenta que ella solo se aplica en determinados municipios y que en la norma acusada se señalan una serie de medidas para limitar el impacto social que la misma pueda producir.

2.  Ministerio de Transporte

La entidad señalada a través del jefe (e) de la oficina asesora de jurídica interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida.

El interviniente advierte que la restricción que establece la norma es apenas parcial, pues se circunscribe a determinados municipios, sin que se vean afectadas las zonas rurales de los mismos ni la mayoría de los municipios del país.

Afirma que en manera alguna se restringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que debe en todo caso ceder frente a las limitaciones que provienen del necesario respeto a los derechos de los demás y al ordenamiento jurídico.

Hace énfasis en que la norma prevé medidas alternativas para las personas que se ven afectadas con la restricción que impone la norma, con lo que no se vulnerara el derecho al trabajo, así como en que en materia de utilización de las vías públicas no cabe invocar derechos adquiridos.

Frente al cargo por la supuesta vulneración del derecho a escoger libremente una profesión u oficio, advierte que la norma tiene una finalidad constitucionalmente legítima, cual es la de garantizar la seguridad de las personas y que el interés particular debe ceder ante el interés general que se manifiesta en este caso.

Considera que para que pueda alegarse la vulneración del derecho a la igualdad es necesario que las personas se encuentren en idénticas circunstancias lo que en su parecer no sucede en el presente caso pues es diferente la situación de los habitantes de los municipios a que se refiere la norma respecto de los demás que tienen un trafico vehicular y unos riesgos de circulación que no son comparables, así como la actividad que se desarrolla por quienes utilizan los vehículos de tracción animal para actividades turísticas frente a quienes los utilizan para otras actividades.

En relación con el cargo por la supuesta vulneración del debido proceso y el principio de confianza legítima, señala que el artículo 29 superior hace referencia a actuaciones administrativas y jurisdiccionales y no a la expedición de leyes.

3. Ministerio de la Protección Social

El Ministerio referido actuando a través de apoderada judicial para el efecto interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Considera que, en desarrollo de los artículos 24 y 82 superiores:  “…Cuando el legislador expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), no hizo otra cosa que desarrollar un mandato constitucional relacionado con la libertad de locomoción y el espacio público, el cual tienen su sustento en varias de las normas de la Carta Política y en normas legales…”. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la Sentencia SU-601ª/99, mediante la que la Corte se pronunció en relación con el tema del espacio público y su protección constitucional.

Estima que, existen unos derechos tendientes a la protección de la libertad de locomoción y del espacio público, que tienen como fin el interés general y que merecen igual protección por la Corte en los términos consagrados en sus providencias.  En ese sentido:  “sobre el derecho fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitución, limitaciones que fueron señaladas por el mismo legislador al determinar que los vehículos de tracción animal, no podrán circular a partir del año siguiente a la vigencia de la Ley 769 de 2002, en los municipio de categoría especial y de primera categoría…”.

Finalmente, afirma que, no se viola el derecho al trabajo, toda vez que, con la expedición de la Ley 769 de 2002, solo se buscó regular una materia que es de gran importancia para la sociedad en su conjunto y de igual rango constitucional que el derecho al trabajo, de forma tal que, con la transformación de las grandes ciudades, no se concibe que se sigan utilizando mecanismos de transporte obsoletos que no ofrecen mayor seguridad para los mismos transeúntes y para quienes lo operan, dado el flujo de transporte que se presenta en ciudades como los municipios de especial y primera categoría.

Concluye que, las normas demandadas buscaron reglamentar unos derechos constitucionales y legales relacionados con el debido aprovechamiento del espacio público, que afectan a un número mayor de ciudadanos que deben a diario transportarse por las grandes ciudades y que encuentran un grado de dificultad para ejercer su libre derecho a la locomoción, entre otros obstáculos por los vehículos de tracción animal que no ofrecen garantías de circulación.

4. Intervención ciudadana

El 15 de mayo de 2003, vencido el término para intervenir, se recibió escrito de las señoras Fabiola Blanco B. y Constanza Moreno, y de los señores Luis Carlos Sarmiento y Samuel Ramírez, quienes dijeron actuar en representación de las organizaciones protectoras de animales ADA, PROANIMALES y WSPA.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3193 recibido el 9 de abril de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo acusado, en el sentido que el Estado establezca mecanismos efectivos para garantizar a los ciudadanos que venían laborando con vehículos de tracción animal, un sustento para efectos de que puedan seguir trabajando; de conformidad con las siguientes consideraciones.

Afirma que, la disposición acusada no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que, el Estado, con el fin de proteger el interés general, puede regular todas aquellas materias que perturben el buen desarrollo de actividades vitales para la población, tales como el tránsito vehicular en los municipios de categoría especial o primera, en los que la circulación de vehículos de tracción animal genera obstrucciones en su flujo, los que incide en el desenvolvimiento adecuado de la movilidad de la ciudad.

En ese sentido, estima que, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se vulnera por la regulación de actividades de interés general, pues de lo contrario, ni el legislador ni la administración podrían regular temas relacionados con el desarrollo urbanístico como el tránsito, los horarios para determinadas actividades, el uso del suelo y de las vías, entre otros, si se asumiera que dichos mecanismos constituyen una opción inalienable del ser humano, de forma tal que, las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad solo se justifican en la protección de otros derechos constitucionales y deben demostrar su razonabilidad y proporcionalidad con relación a la limitación a la autonomía, sin que en ningún evento se anule la dignidad inherente al ser humano.

Considera que, tampoco se vulnera el derecho a escoger profesión u oficio, ya que, el tipo de medio que se utilice para realizar un trabajo no constituye en si mismo una profesión u oficio, siendo este el caso de los vehículos de tracción animal, que son medios para la realización de ciertos trabajos tales como reciclaje, pero en si mismos no son un oficio, toda vez que, esos trabajos pueden ser realizados por otros medios, posiblemente más idóneos dentro de la lógica del funcionamiento de la ciudad; además, la limitación de la libertad de escoger profesión u oficio por parte del Estado no se refiere a la restricción de uno de los posibles medios de transporte, máxime si se tiene en cuenta que esa actividad se puede realizar por otros medios.

Indica que, la norma acusada tampoco vulnera la estabilidad en el empleo por parte del Estado, toda vez que, el artículo 53 constitucional contempla los principios mínimos que se deben observar en las relaciones laborales y por tanto no constituye una limitante que impone el Estado, a efectos de regular aspectos que tocan con el interés público; máxime si se tiene en cuenta que en el caso bajo estudio no se están analizando las relaciones laborales sino la eliminación de una actividad, que si bien se relaciona con el derecho al trabajo, no vulnera el principio de la estabilidad laboral.

Estima que, no se viola en ningún momento el derecho a la igualdad, por el hecho de permitir en unos municipios la circulación de vehículos de tracción animal y en otros no, pues aunque la ley tiene carácter general, ello no implica que se regulen de igual manera situaciones de hecho diversas, de forma tal que:  “…no pueden alegar los ciudadanos que viven en un determinado lugar del país que se les vulnera el derecho a la igualdad por cuanto las normas tengan efectos diferentes en uno u otro lugar del país, por cuanto, lo que debe observar el legislador es que se aplique la norma de igual manera a quienes se encuentren en la misma circunstancia de hecho…”.

Finalmente, considera que, los actores tienen razón al alegar la falta de protección a los derechos de los ciudadanos de escasos recursos afectados, con la eliminación de los vehículos de tracción animal, toda vez que, la previsión establecida en el parágrafo segundo del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, resulta insuficiente para proteger los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y a la confianza legítima en las autoridades, pues esta se limita a diferir a las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA, la promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de esta clase de vehículos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el artículo acusado hace parte de una Ley de la república.

2. Cosa juzgada constitucional en relación con los cargos formulados en el  presente proceso

La Corte constata que en relación con la norma acusada esta Corporación ha proferido las sentencias C-355/03, C-475/03 y C-481/03 en las que en su parte resolutiva resolvió lo siguiente:

a)  Sentencia C-355/03[1]

“Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto del parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en el literal g) del numeral 3º de la parte considerativa de esta Sentencia.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.”

b)  Sentencia C-475/03[2]

“Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 por medio de la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley” y ”A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”, que figuran en el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 mediante la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD del resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, "bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio."

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto, por el cargo analizado en esta sentencia.

Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia”. (relativo a la supuesta vulneración del principio de igualdad (art. 13 C.P.)

c) Sentencia C-481/03[3]

 “Primero : Declarar exequible el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al cargo de presunta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución.

Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”

Tercero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, salvo el parágrafo 1º, bajo el entendido de que “la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.”

Cuarto : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 2003, respecto del parágrafo 1º del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, que lo declaró exequible por el cargo analizado en esa sentencia.”

Frente a dichas decisiones para la Corte es claro que se configura el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la totalidad de los cargos planteados por los actores en las demandas que dieron origen al presente proceso.

2.1  Cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra la norma acusada en el presente proceso por la presunta violación del Preámbulo y de los artículos 1, 2,4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores

La Corte constata en efecto que en relación con los cargos formulados por los actores en este proceso referentes en la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores, como consecuencia de la “erradicación” de los vehículos de tracción animal, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la Sentencia C-355 de 2003 en la que se declaró la inexequibilidad de las expresiones “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal”.

En la medida en que los actores en el presente proceso en sus respectivas demandas centraron su argumentación en el hecho de que con “la erradicación” de los vehículos de tracción animal se vulneraban los artículos superiores aludidos, y que dicha erradicación fue declarada inexequible por la Corte, no cabe entrar a efectuar un nuevo pronunciamiento, pues el supuesto del que partieron para formular sus cargos dejo de existir al haberse retirado del ordenamiento jurídico la expresión “erradicación de los” [vehículos de tracción animal].

Así las cosas, la Corte se estará a lo resuelto en la referida sentencia C-355/03, respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

2.2 Cosa Juzgada constitucional en relación col la presunta vulneración del artículo 13 superior

En relación con los cargos planteados por los actores en el presente proceso relativos a la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución por establecerse una diferencia de trato discriminatoria, tanto i) entre quienes utilizan vehículos de tracción animal en los municipios de primera categoría y de categoría especial frente a los de las demás ciudades y zonas rurales (artículo 98 de la Ley 769 de 2002); como ii) entre quienes los hacen para fines turísticos y los demás (parágrafo 1° artículo 98 de la Ley 769 de 2002), la Corte constata que en la Sentencia C-475/03 se decidió declarar la exequibilidad del único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, “en lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto, por el cargo formulado” en la demanda presentada en el proceso que culminó con la referida sentencia, relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, así como la exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 frente al cargo planteado en la misma demanda relativo a la supuesta vulneración del referido derecho (art. 13 CP.).

Así las cosas frente a los cargos planteados por los actores en el presente proceso respecto de  la supuesta vulneración por la norma acusada del artículo 13 superior, la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-75/03 y así los señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- En relación con los cargos formulados contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 por la supuesta vulneración del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores, ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-355/03 en la que la Corporación decidió i) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones: “Erradicación de los”; “contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley”, y “A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal.”, contenidas en el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 Y ii) Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, con excepción del parágrafo 1°, -respecto del cual decidió inhibirse para pronunciar sentencia de fondo-, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2º del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.

Segundo.-En relación con el cargo formulado contra el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 por la supuesta vulneración del artículo 13 superior, ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-475/03 en la que se declaró i) la EXEQUIBILIDAD del único inciso del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta  al ámbito territorial de aplicación de la prohibición contenida en dicho precepto, por el cargo formulado en la demanda presentada en el proceso que culminó con la referida sentencia, relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, y ii) la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 frente al cargo planteado en la misma demanda, relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] M.P. Jaime Cordoba Triviño

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

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