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Expediente D-6068
Sentencia C-777/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulación de las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
La demanda no suministra argumentos aptos para demostrar la contradicción entre el artículo 13 superior y el aparte impugnado, pues las razones que expone no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes, toda vez que se encuentran basadas en la interpretación subjetiva que el actor lleva a cabo respecto de la norma atacada. En este orden, la ausencia de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad conduce a la Sala a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada contra el artículo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004.
Referencia: expediente D-6068
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004.
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri solicita a la Corte Constitucional que declare inconstitucional el artículo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el código de procedimiento penal”, por considerar que vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2005, la demanda fue admitida y se dispuso: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación; ii) ordenar la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad Libre y de los Andes; como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que aportaran su opinión sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de la norma subrayando la expresión impugnada:
“LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(…)
ARTÍCULO 531. PROCESO DE DESCONGESTIÓN, DEPURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PROCESOS. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor la norma parcialmente demandada ha dejado un vacío que la jurisprudencia debe llenar, pues “… al englobarse con el derecho a la igualdad de los procesados en una u otra etapa del proceso penal, (la norma) muestra un rompimiento de la armonía que debe suceder entre normas legales y las superiores o supra-legales …”.
Explica el demandante que el precepto atacado definió que los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, serían reducidos en una cuarta parte que se restarían de los términos fijados en la ley, aclarando que en ningún caso el término prescriptivo podría ser inferior a tres (3) años. Sin embargo, considera el actor que la redacción del código de procedimiento penal al referirse a unas exclusiones de dicho beneficio dio al traste con la garantía de la igualdad al incluir la expresión demandada.
Señala el accionante que el artículo 531 de la ley 906 de 2004 reconoce que todos los términos de prescripción de las acciones deben ser reducidos en una cuarta parte, pero al reconocer ciertas excepciones en la etapa de la investigación y para ciertos delitos “enlagunó la posibilidad de que dichos términos fueran reducidos a las acciones penales de los procesados quienes contabilizándosele un nuevo término en virtud de la existencia de la Resolución de acusación ejecutoriada, pendían de un juicio en la etapa de causa ante juez competente”.
Solicita el actor que la Corte Constitucional module la expresión atacada, pues ella contradice el derecho a la igualdad de los procesados en etapa de juzgamiento por un delito no excluido de dicho artículo, con los favorecidos en la etapa de instrucción. Agrega el demandante: “No se puede olvidar, que se torna irracional que se reduzca el término de prescripción en etapa de investigación, cuando allí aun se encuentran recolectando pruebas para la demostración de la responsabilidad o inocencia del procesado (integralidad), mientras que en el juicio donde se tiene en mejor y mayor grado se límite. Cuando el propio espíritu de la legislación, vaya dirigido a que en esta etapa los términos deben de reducirse aún más que en la investigación”.
En concepto del accionante, la norma busca descongestionar los despachos de los fiscales delegados, mientras aquellos de los jueces no, pues esto vulnera el derecho a la igualdad frente a la ley penal respecto de los procesados quienes han podido cometer similares conductas reprochables. Concluye el actor expresando que el aparte demandado riñe con los postulados de la igualdad requerida por los procesados, razón por la cual solicita a la Corte que condicione la expresión demandada “para que no excluya de la aplicación de la reducción de los términos de la prescripción a los ciudadanos cuyo proceso se encuentre en etapa de causa”.
El demandante precisa su pretensión requiriendo de la Corte Constitucional modular y condicionar la expresión impugnada “bajo el entendido que dicho aparte normativo creado por el legislador como una de las exclusiones para reducir los términos de prescripción, solo es aplicable en la etapa de investigación por parte del Fiscal Delegado; sin que esa prohibición o exclusión de reducción de términos de prescripción signifique, que no opere en la etapa de juzgamiento; pues para armonizar la disposición con el texto Constitucional, los jueces en dicha etapa también les corresponde reducir los términos fijados por el legislador y adoptar las decisiones correspondientes; la norma entendida de otra manera, se presenta como Contraria a la Constitución, especialmente al principio de igualdad consagrado en la carta política”.
Impedimento del Procurador General de la Nación
Mediante escrito del 12 de diciembre de 2005, tanto el Procurador General como el Viceprocurador General de la Nación expresaron a la Corte que se encuentran impedidos para actuar en el presente proceso. Mediante auto del 26 de enero del año en curso la Corporación aceptó los impedimentos y el Procurador General, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designó el día 28 de marzo de 2006 a la doctora María Claudia Zea Ramírez para que representara al Ministerio Público en el asunto que ahora examina la Sala.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio del interior y de justicia
El apoderado del Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la expresión demandada. En relación con los cargos formulados considera el interviniente que el derecho penal cuenta con una amplia diversidad de conductas delictuales, de procedimientos y de mandatos que no pueden entenderse como violatorios del derecho a la igualdad.
El representante del Ministerio lleva a cabo un análisis de la jurisprudencia de la Sala de casación penal respecto del artículo 531 del código de procedimiento penal y de los orígenes del mismo en el Congreso de la República; tal estudio le permite concluir que el legislador quiso cerrar el paso a la descongestión en asuntos donde hubiera resolución de cierre de la investigación, haciendo más exigente el sistema de depuración. Luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional referidas al derecho a la igualdad, concluye el interviniente que la expresión impugnada es acorde con lo expuesto por la jurisprudencia y, por lo tanto, ella es exequible.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación empieza por recordar la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho a la igualdad, reiterando que ha sido considerado como un principio fundante del Estado social de derecho. Además, recuerda el Fiscal General que este derecho permite otorgar trato diferenciado a las personas, siempre y cuando se den determinadas condiciones, así: i) la diferenciación razonable de los supuestos de hecho, y ii) la racionalidad y proporcionalidad de la medida.
Para justificar la constitucionalidad de la expresión atacada el Fiscal General de la Nación menciona el test de igualdad, para explicar que el debido proceso penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, por cuanto le impone el deber de velar por derechos fundamentales como los de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, debido proceso, celeridad, eficacia y cosa juzgada. Para el Fiscal General: “El debido proceso implica entonces un conjunto de normas con una concatenación lógica, sin que se pueda acceder a una etapa del proceso sin que previamente se agote las anteriores. Por ello, dentro del sistema contemplado en la ley 600 del 2.000, no se puede estar en juicio, sin que se haya abierto la instrucción, se haya definido la situación jurídica para los delitos que lo exigen, se haya cerrado la investigación y la acusación de encuentre ejecutoriada”.
Para el Fiscal General de la Nación, el imputado cuyo proceso se encuentre en etapa instructiva no puede estar en la misma situación de hecho de aquél que se encuentra en la etapa de juicio; por esta razón, la rebaja de penas en la figura de la sentencia anticipada es menor cuando se solicita en etapa de juzgamiento. Igual criterio se aplica, según el interviniente, para interrumpir la prescripción cuando la resolución de acusación queda ejecutoriada.
Respecto de la finalidad buscada con la norma parcialmente atacada, manifiesta el Fiscal General que el cambio del sistema de justicia hace necesario descongestionar los despachos judiciales para garantizar la celeridad en el trámite de los nuevos procesos. En su criterio, este hecho explica la finalidad del precepto atacado, vinculada con la política criminal que busca no aplicar la prescripción extraordinaria teniendo en cuenta la naturaleza de ciertos delitos y el momento procesal en el cual se encuentre el caso. Al respecto expresa el Fiscal General: “… la selección que hizo el legislador de excluir de la prescripción extraordinaria los casos en los cuales se haya proferido cierre de investigación, tiene una finalidad, como quiera que las razones político criminales que fueron tenidas en cuenta son las de descongestionar los despachos de los fiscales, no de los jueces, como se desprende de la misma redacción de la norma; y además no dejar en impunidad las conductas punibles que protegen bienes constitucional legalmente tutelados”.
Universidad del Rosario
En representación de la Universidad del Rosario acudieron el decano de la facultad de jurisprudencia y el coordinador del área penal de la misma facultad. En primera instancia solicitan a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo, debido a que la demanda no cumple con los requerimientos establecidos en el decreto 2067 de 1991. Sin embargo, explican que el precepto parcialmente atacado es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política y que, por lo mismo, la Corporación debe declararlo exequible.
Para justificar esta última petición los intervinientes recuerdan como la Corte Constitucional ha reconocido que la igualdad planteada por el artículo 13 superior, es una igualdad real, es decir, que se aplica una normatividad igual a quienes se encuentren bajo las mismas circunstancias y una diferente o un trato desigual a quienes están en situaciones diversas.
Para verificar la constitucionalidad del precepto atacado los representantes de la Universidad adelantan el estudio correspondiente a partir del test de proporcionalidad. En cuanto a la existencia de un objetivo buscado con la norma, mencionan la necesidad de implementar el nuevo sistema penal y la consecuente conveniencia de descongestionar los despachos judiciales, para permitirles llegar al nuevo régimen sin carga laboral, pero permitiendo que aquellos procesos cobijados por la legislación anterior los llevaran funcionarios con una carga laboral sostenible.
Desde esta perspectiva no hay trato desigual en la norma demandada, por cuanto el legislador ha otorgado un tratamiento diferenciado en relación con ciertos delitos y etapas procesales, pero no un trato desigual. En el escrito presentado por la Universidad quedó plasmado lo siguiente: “En efecto, si bien el proceso de descongestión, depuración y liquidación de los procesos busca en mayor medida la evitación del atiborramiento de los Despachos Judiciales de procesos del régimen antiguo, el cual presentaba un alto déficit en materia de eficiencia en la prestación del servicio de administrar justicia punitiva, el referido proceso no puede favorecer la impunidad de ciertas conductas punibles, ni tampoco entrar a desmeritar las arduas labores investigativas que con anterioridad se han emprendido por la Fiscalías Delegadas en relación con los procesos regidos por la ley 600 de 2000”.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito presentado el 9 de mayo del presente año, el Ministerio Público expuso su concepto sobre el asunto que se examina. Para la Vista Fiscal, la norma atacada hace parte del esquema jurídico destinado a permitir que entrara en vigencia el nuevo sistema penal; para este propósito el artículo 531 de la ley906 de 2004 redujo el término de prescripción de la acción penal en una cuarta parte y ordenó aplicar la prescripción a las investigaciones previas que estuviere adelantando la Fiscalía General de la Nación, cuando hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta.
En suma, el Ministerio Público explica que la norma busca reducir la prescripción para descongestionar los despachos judiciales y facilitar el tránsito legislativo. Añade el concepto que la norma exceptuó de tales medidas aquellos sumarios en los cuales se hubiere ordenado el cierre de la investigación.
En defensa de la constitucionalidad del precepto atacado la representante del Ministerio Público recuerda que el Estado diseña la política criminal mediante reglas de procedimiento penal elaboradas al amparo de la libertad de configuración legislativa (C.Po. art. 150-1); por esta razón, la adopción de medidas procesales aplicables a ciertas actuaciones no resulta inconstitucional, siempre que ellas sean razonables y proporcionales, pues de lo contrario la Corte deberá declararlas inexequibles.
Para la representante de la Procuraduría General de la Nación, la prescripción extraordinaria establecida en la norma no viola el principio de igualdad, sino que constituye una medida razonable y proporcional que atiende a una finalidad constitucionalmente legítima. Explica que la fijación de términos de prescripción está determinada por la naturaleza de las conductas investigadas, como también por la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos difíciles de probar.
En cuanto a la finalidad de la norma, para el Ministerio Público se trata de una medida que tiene propósito legítimo en cuanto facilita la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, procurando la descongestión de los despachos que tienen a su cargo los procesos penales. Según la Vista Fiscal, la norma impugnada preserva el término de prescripción señalado en el artículo 83 de la ley 599 de 2000, salvo en aquellos casos en los cuales el legislador, en forma razonable y proporcional, estimó que debían ser modificados.
El examen sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, según el Ministerio Público, tiene que ver con la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del nuevo procedimiento penal, para lo cual no es necesario reducir el término de prescripción en todos los casos. El concepto añade que la disposición es razonable, toda vez que ella no incrementa la carga laboral de quienes deben adelantar la función de juzgamiento, pues la medida rige frente a hechos punibles cometidos a partir del 1º de enero de 2005, en los distritos judiciales señalados por el legislador en forma gradual y progresiva, circunstancia que reduce las posibilidades de una nueva congestión en la etapa de juicio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Inhibición de la Corte para decidir en el presente caso
El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional se caracteriza por su naturaleza pública, toda vez que ella puede ser ejercida por cualquier ciudadano desprovisto de intereses subjetivos, pues la finalidad de este mecanismo es la defensa del orden jurídico objetivo. Así, el constituyente y el legislador establecieron genéricamente las reglas sobre competencia, legitimación en la causa, procedimiento, requisitos de la demanda, admisión de la misma, traslado al Ministerio Público, efectos de la sentencia y demás asuntos relacionados con esta clase de juicio (Decreto 2067 de 1991).
A pesar de su carácter público, cuando en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano presenta una demanda ante la Corte Constitucional, debe cumplir con una serie de requerimientos destinados a establecer la norma superior que estima vulnerada, los preceptos de inferior jerarquía que considera deben ser retirados del ordenamiento jurídico y, especialmente, el actor debe precisar las razones por las cuales la norma atacada resulta contraria a lo dispuesto en el ordenamiento superior.
2.1. Con base en una adecuada exposición sobre las razones en las cuales se funda la demanda de inexequibilidad, la Corte Constitucional adelantará el análisis para determinar si la norma impugnada debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El examen que adelanta el juez sobre la constitucionalidad de un precepto demandado, requiere, entonces, de cierta precisión acerca de la razón por la cual el actor considera que la disposición objeto del reproche contraría lo dispuesto en la Carta Política.
Teniendo en cuenta que se trata de cotejar normas y que, en principio, el juzgador no está avocado a examinar situaciones particulares derivadas de la aplicación de la regla jurídica sometida a examen, la Corporación ha de identificar los extremos que hacen parte del litigio, esto es: i- La norma de jerarquía constitucional, y ii- el precepto impugnado. La confrontación entre ambos extremos necesita de una exposición razonada que permita al juez conocer y precisar el contenido de la pretensión a partir de una explicación lógica, coherente y clara sobre los motivos de la presunta inexequibilidad.
2.2. La ausencia de esta explicación impide al juez de constitucionalidad adoptar una decisión idónea, completa y eficaz sobre la exequibilidad de la regla jurídica impugnada, por cuanto sin tal exposición carecería de aquellos elementos mínimos requeridos para pronunciarse acerca de la pretensión formulada por el actor. Entre el ejercicio de la acción y la pretensión elevada por el demandante, debe mediar una adecuada fundamentación sobre los cargos de inconstitucionalidad, so pena de que el Tribunal Constitucional se vea avocado a inhibirse para decidir. Sobre la necesidad de expresar estos argumentos la Corte ha dicho:
“Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el actor, resulta indispensable para la Corte por cuanto de no cumplirse podría llevar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos 'lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.' Es decir, implica también para los actores el deber de hacer un uso responsable de los mecanismos de participación ciudadana”[1].
Cuando el legislador estableció los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, expresó en el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991:
“Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. (Subraya la Sala).
2.3. Esta norma prevé que toda demanda deberá expresar: i-cuáles son las normas demandadas; ii- cuáles son las normas superiores infringidas; iii- cuáles son los argumentos, los fundamentos o los cargos que se formulan contra las normas atacadas; iv- las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente.
Los tres requisitos que se enuncian antes del relacionado con la competencia, atienden a la lógica jurídica propia de todo examen de constitucionalidad; por tanto, la ausencia de uno de ellos impide al juez pronunciarse en relación con la pretensión que se le formula, la cual no es otra que la petición en el sentido de que declare la inexequibilidad del precepto impugnado. Para explicar el alcance de estos requisitos, la Corporación ha manifestado:
“En primer lugar, la demanda debe transcribir o señalar con precisión, la norma o normas legales que se acusan de quebrantar el ordenamiento jurídico, así como debe formular las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de dicha acusación. Adicionalmente, la demanda debe contener las normas constitucionales que se consideran infringidas y debe estructurar los argumentos jurídicos que sustentan dicha infracción.
Aunque los anteriores son las cuatro exigencias formales que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida ante la Corte, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la necesidad de satisfacer ciertos requisitos de coherencia discursiva, o requisitos materiales, con miras a que el juicio de inconstitucionalidad de la disposición sea efectivamente posible.
Así las cosas, se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.
La jurisprudencia ha recalcado también que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes, de lo cual se deduce –además- que el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una oposición práctica deducida de una aparente aplicación inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los particulares[2].
Como consecuencia de la última restricción, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular[3].
Adicional a lo anterior, el cargo de la demanda debe aparecer expuesto de manera suficiente y clara, es decir, los elementos básicos que sustentan la oposición entre la norma censurada y el canon constitucional deben poder deducirse con claridad de los razonamientos del demandante.
Aunque en relación con este particular es cierto que la Corte, en varias oportunidades, ha tratado con relativa amplitud algunas demandas de inconstitucionalidad defectuosas en la formulación de cargos (lo cual se ha debido, principalmente, al carácter público de esta acción),[4] es claro que la viabilidad del juicio de inexequibilidad depende de que el juez cuente con un razonamiento jurídico mínimo del que puedan extraerse los elementos que sustentan la aludida oposición normativa. Sin ellos, y sin la claridad y suficiencia que les son exigibles, el juez constitucional se vería abocado a emitir decisiones inhibitorias. De ahí la necesidad de alertar las deficiencias argumentativas en la etapa correspondiente a la admisión de la demanda”.
2.4. El examen de las razones expuestas por el demandante para formular la respectiva pretensión comprende varios elementos, los cuales han sido explicados por la Corte de la siguiente manera:
“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra 'la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional'.
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque 'el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental'[8], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[9] 'y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita'[10] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[11]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'.
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada'[13]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'[14] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[16] y doctrinarias[17], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que 'el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico'[18]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[19], calificándola 'de inocua, innecesaria, o reiterativa'[20] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.[21]
3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las condiciones que en todo caso deben cumplir los argumentos expuestos por el demandante[22], pues, como se ha dicho, sin ellas el juez se encuentra sin motivos suficientes para proferir la respectiva decisión; sin la adecuada argumentación el Tribunal carece de razones eficientes y, por lo tanto, afronta el riesgo de proferir una sentencia a partir de de una motivación inexistente, insuficiente o, en determinadas circunstancias, ajena a la verdad y a la imparcialidad, con las consecuencias que este hecho acarrea para la vigencia y aplicación de las normas afectadas con el fallo.
3.1. Precisamente, son los efectos del fallo emitido en esta clase de juicio una razón de más para que el Tribunal resuelva declararse inhibido cuando los argumentos presentados por el actor no satisfacen los requerimientos señalados en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia. Al respecto la Corte ha expresado:
“Por regla general, las sentencias proferidas con ocasión del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podrá volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jurídica dentro del sistema normativo.
Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jurídico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaración de constitucionalidad, lo cual supone que la adopción de la decisión se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada.
Desde esta perspectiva, la declaración realizada por la Corte Constitucional tiene las características de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no será posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada absoluta”.[23]
Ineptitud sustantiva de la demanda presentada por el ciudadano Polo Echeverri
4. Mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri busca de la Corte un pronunciamiento para que la expresión atacada pueda “… modularse y condicionarse bajo el entendido que dicho aparte normativo creado por el legislador como una de las exclusiones para reducir los términos de prescripción, solo (sic.) es aplicable en la etapa de investigación por parte del Fiscal Delegado; sin que esa prohibición o exclusión de reducción de términos de prescripción signifique, que no opere en la etapa de juzgamiento; pues para armonizar la disposición con el texto Constitucional, los jueces en dicha etapa también les corresponde reducir los términos fijados por el legislador y adoptar las decisiones correspondientes; la norma entendida de otra manera, se presenta como Contraría a la Constitución, especialmente al principio de igualdad consagrado en la carta Política”. (Fl. 16 de la demanda).
Para fundamentar esta petición, el actor, después de exponer su interpretación sobre el artículo 531 del código de procedimiento penal, manifiesta que “No existe coherencia ni una estructura hilvanada de la redacción del texto legal, cuando ab-initio reconoce genéricamente que todos los términos de prescripción de las acciones deben ser reducidos en una cuarta parte, mandato legal que no por ser procedimental, deja de ser de contenidos sustanciales y por tanto merece ser aplicado a situaciones iguales.
Mas (sic.) sin embargo al reconocer ciertas excepciones en la etapa de investigación y para ciertos delitos de trascendencia social, enlagunó la posibilidad de que dichos términos fueran reducidos a las acciones penales de los procesados quienes contabilizándosele un nuevo término en virtud de la existencia de la Resolución de acusación ejecutoriada, pendían de un juicio en la etapa de causa ante juez competente”.
(…)
No cabe duda entonces que la expresión y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación, debe ser modulada por parte de esta corporación, pues de lo contrario el texto contradice el derecho a la igualdad de los procesados en etapa de juzgamiento por un delito no excluido de dicho artículo, con los favorecidos en la etapa de instrucción”. (Fl. 6 de la demanda).
4.1. La Sala considera que el demandante ha limitado su exposición a manifestar argumentos relacionados con su particular manera de interpretar la norma parcialmente atacada; es decir, comienza explicando desde un punto de vista subjetivo el contenido del artículo 531 de la ley 906 de 2004, buscando poner en evidencia una hipotética contradicción entre el aparte que impugna y el artículo 13 superior, sin lograr edificar un cargo concreto de inexequibilidad que permita a la Corte proferir un pronunciamiento de mérito.
En el presente caso el demandante, considerando una hipotética contradicción entre la norma atacada y el artículo 13 de la Carta Política, no pretende que la Corte retire del ordenamiento el precepto impugnado, sino que lo mantenga modulando y, según él, condicionando la interpretación del mismo para que las predicciones del legislador no operen en la etapa de juzgamiento, es decir que el término de caducidad excepcionalmente reducido comprenda también a todos los procesos en los cuales se haya emitido resolución de cierre de investigación.
4.2. Para la Sala, la demanda presentada por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri no suministra argumentos aptos para demostrar la contradicción entre el artículo 13 superior y el aparte impugnado, pues las razones que expone no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes,[24] toda vez que se encuentran basadas en la interpretación subjetiva que el actor lleva a cabo respecto de la norma atacada. En este orden, la ausencia de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad conduce a la Sala a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada contra el artículo 531 (parcial) de la ley 906 de 2004.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto del artículo 531(parcial) de la ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-178 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Cfr. Sentencia C-447/97
[3] Cfr. Sentencia C-568/95
[4] Cfr. Sentencia C-016/93
[5] Corte Constitucional, sentencia C-1294 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[8] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
[10] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[14] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[16] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[18] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[19] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[20] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[21] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
[22] Cfr. además las sentencias C-1031/02, C-332/03, C-1050 de 2004 y C-1082/05.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[24] Cfr. sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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