Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-764/02

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter preventivo

La Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. Se trata de un control completo y automático de constitucionalidad sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo. El control tiene un carácter preventivo en tanto que a pesar de ser posterior a la sanción de la ley respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento internacional.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria

Debe la Corte insistir en que la Constitución Política no señaló ningún procedimiento legislativo especial para la aprobación de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante lo anterior, existen dos rasgos característicos que conviene recordar. En primer lugar, como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su trámite debe iniciar en el Senado de la República y, en segundo lugar, el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, la ley para efectos de su revisión definitiva.

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

FABRICACION Y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS-Control y erradicación

CONFISCACION-Proscripción

CONFISCACION-Concepto

La figura que el Constituyente erradicó de nuestro ordenamiento jurídico es la confiscación entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a título de pena, pero sin compensación alguna y sin que tales bienes tengan vinculación alguna directa con actividades ilícitas.

DECOMISO-Sanción penal/DECOMISO-Concepto

El decomiso opera como una sanción penal, ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde sus bienes con los que cometió la infracción y los elementos provenientes del delito, es decir, que estén vinculados directa o indirectamente con el delito. El comiso o decomiso, a diferencia de la confiscación, no está prohibido por la norma fundamental y se autoriza como sanción penal, limitada a los objetos y valores producto del ilícito.

EXTRADICION-Fundamento

Referencia: expediente L.A.T-221

Revisión de constitucionalidad de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados', adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)".

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002, "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados', adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)".

I. TEXTO

Dice así la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial N° 44.734 del 9 de marzo de 2002.

"LEY 737 DE 2002

(marzo 5)

por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados",  adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados" adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado)

«CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS.

Los Estados Partes,

Conscientes, de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región, en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos ocasionan;

Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

Preocupados por la fabricación, ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos –y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos– para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, (Cicad);

Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, es crucial para combatir este flagelo;

Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

Artículo I

Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

a) A partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

c) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación;

2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

3. "Armas de fuego":

a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o

b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y mina;

4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil de bala que se utilizan en las armas de fuego.

5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el artículo IV de esta convención.

Artículo II

Propósito

El propósito de la presente Convención es:

Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III

Soberanía

1. Los Estados partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Un Estado parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IV

Medidas legislativas

1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo V

Competencia

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI

Marcaje de armas de fuego

1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3 a, los Estados Partes deberán:

a) Requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

b) Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c) Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.I que se destinen para uso oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo VII

Confiscación o decomiso

1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municipios, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIII

Medidas de seguridad

Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo IX

Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo X

Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

Artículo XI

Mantenimiento de información

Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo XII

Confidencialidad

A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

Artículo XIII

Intercambio de información

1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:

a) Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

b) Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

c) Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d) Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

c) Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo XIV

Cooperación

1. Los Estados partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.

Artículo XV

Intercambio de experiencias y capacitación

1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

b) La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

Artículo XVI

Asistencia técnica

Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVII

Asistencia jurídica mutua

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo.

Artículo XVIII

Entrega vigilada

1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.

3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XIX

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX

Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta convención;

b) Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

c) Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d) Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

e) Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

 f) Promover medidas que faciliten la aplicación de esta convención.

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

Artículo XXI

Estructura y reuniones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro tempore.

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

b) Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y

c) Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

Artículo XXII

Firma

La presente convención está abierta a la firma de los estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIII

Ratificación

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIV

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXV

Entrada en vigor

La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención  después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Artículo XXVI

Denuncia

1. La presente convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Artículo XXVII

Otros acuerdos o prácticas

1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales relacionados.

Artículo XXVIII

Conferencia de los Estados Partes

Cinco años después de entrada en vigor la presente convención, el depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta convención. Cada conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo XXIX

Solución de controversias

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.

Artículo XXX

Depósito

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.

ANEXO

El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.

Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., el 14 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el vigésimo cuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, y que los textos firmados de dicho original se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.

4 de mayo de 1998.

Jean Michel Arrighi,

Director Departamento de Derecho Internacional.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 5 de agosto de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) Ernesto Samper Pizano

El Ministro De Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus".

II. INTERVENCIONES

La abogada Sandra Marcela Parada Aceros, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, solicita declarar exequible la Ley 737 de 2002 por considerar que se ajusta a la Carta Política en los siguientes términos:

- La ley se ciñe a los principios constitucionales de respeto de los derechos y garantías de las personas; de la soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos y de las normas de derecho internacional ratificadas por Colombia.

- En la Convención se garantiza el respeto por los derechos a la paz, al debido proceso y a la no extradición de colombianos por nacimiento.

- De otra parte, se protege la producción de alimentos.

- Se prohíbe la producción de armas químicas, biológicas y nucleares, y

- En materia de fabricación de armas, municiones y explosivos, se ciñe al principio del monopolio estatal de la fuerza.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 737 de 2002 objeto de revisión.

Como antecedentes, menciona que la Ley 540 de 1999, aprobatoria de la Convención ahora revisada, ya había sido examinada por la Corte y mediante Sentencia C-1137 de 2000 fue declarada inexequible por cuanto al momento de surtirse su aprobación en el Congreso de la República, se omitió tramitar y aprobar el anexo que hace parte integral del mencionado instrumento internacional.

En lo que tiene que ver con la parte formal, expresa que la Convención fue suscrita por el Representante Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos OEA, señor Fernando Cepeda Ulloa, de acuerdo con los poderes conferidos por el Presidente de la República y refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores el día 11 de noviembre de 1997.

Afirma que en razón a los plenos poderes conferidos al Representante Permanente no fue necesaria la confirmación adicional por parte del Presidente de la República.

En su criterio, el trámite seguido en el Congreso de la República para la expedición de la ley aprobatoria cumple con las previsiones de los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política, y además inició el proceso legislativo en el Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 ibídem.

Por otro lado, respecto al análisis de fondo, el Jefe del Ministerio Público hace una descripción del contenido del instrumento internacional y del anexo para concluir que la totalidad de la Convención coincide con la Constitución Política, debido a que lo allí previsto guarda una estrecha relación con las disposiciones constitucionales relacionadas con la materia del manejo de las armas de fuego y la cooperación internacional. Así, tanto el objeto del instrumento internacional como el establecimiento de una entidad nacional que sirva de enlace y de un Comité consultivo como entidad de apoyo e intercambio, coinciden con el mandato de integración latinoamericana previsto en la Carta Política.

De otra parte, expresa que el propósito del Convenio de combatir, impedir y erradicar la fabricación y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, así como promover la cooperación, el intercambio de información y de experiencia para tal efecto, y al constatar que la actividad del tráfico ilícito de armas de fuego es uno de los factores que inciden de manera directa y profunda en las formas de violencia que agobian nuestro país, coincide plenamente con el artículo 22 de la Carta, de acuerdo con el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

A su juicio, las normas relacionadas con la configuración de conductas delictivas frente al porte, uso, fabricación y comercio de las armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales, son plenamente compatibles con el orden constitucional colombiano (artículos 217 y 223 C.P.), en donde se contempla el monopolio de la fuerza que tiene el Estado y, por ello, son consecuencia de la facultad de controlar y vigilar las actividades relacionadas con las armas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El carácter preventivo del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales

La Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria, conforme lo dispone el artículo 241-10 de la Carta Política. Se trata de un control completo y automático de constitucionalidad sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo.

El control, tal como lo ha sostenido la Corte[1], tiene un carácter preventivo en tanto que a pesar de ser posterior a la sanción de la ley respectiva, es previo al perfeccionamiento del instrumento internacional.

Es importante advertir que a la Corte ya había correspondido el análisis del instrumento internacional ahora revisado, pero mediante Sentencia C-1137 del 30 de agosto de 2000 declaró inexequible la Ley 540 de 1999 "por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados", toda vez que no se subsanó el vicio de forma consistente en que al momento de surtirse el trámite en el Congreso de la República, éste omitió tramitar y aprobar el anexo que hacía parte de la Convención, a pesar del requerimiento hecho por la Corporación.

2. Análisis de los requisitos formales

Debe la Corte insistir en que la Constitución Política no señaló ningún procedimiento legislativo especial para la aprobación de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria.

Se requiere, en razón del trámite ordinario, su publicación oficial previa, la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (art. 157 C.P.), que entre el primer y segundo debate  medie un lapso no inferior a ocho días, que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por los menos quince días (art. 160 C.P.) y ser sancionado por el gobierno.

No obstante lo anterior, existen dos rasgos característicos que conviene recordar. En primer lugar, como se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, su trámite debe iniciar en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y, en segundo lugar, el Gobierno debe remitir a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, la ley para efectos de su revisión definitiva (art. 241-10 C.P.).

En este orden de ideas, procede la Corte a revisar el proceso de formación de la Ley 737 del 5 de marzo de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados', adoptada en Washington D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)".

a) La Convención objeto de análisis fue suscrita, en representación del Gobierno de Colombia, por Fernando Cepeda Ulloa, quien para ese entonces era el Representante Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos -OEA-, con sede en Washington, de acuerdo con los poderes conferidos por el Presidente de la República y refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores el día 11 de noviembre de 1997, tal como consta en la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio (fls. 226 a 229).

Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con la Constitución y según las reglas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

b) El proyecto de ley respectivo fue presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.

c) El texto del proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01 Cámara fue publicado en la Gaceta N° 435 del 31 de octubre de 2000 (fl. 81).

d) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el H. Senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya publicación se hizo en la Gaceta N° 480 del 30 de noviembre de 2000 (fl 89).

No obstante lo anterior, a folio 33 obra certificación suscrita por el H. Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara, en la cual pone de presente que durante la época en que se desempeñó como Vicepresidente de la Comisión Segunda del Senado, autorizó al Secretario General de esa célula legislativa para reproducir en fotocopias, con destino a los H. Senadores, la ponencia para primer debate del proyecto de ley referido el día 27 de noviembre de 2000 (fl. 33).

e) Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01 Cámara fue aprobado en primer debate el 7 de diciembre de 2000, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, con 9 votos a favor y 0 en contra (fl. 31).

f) La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 109 del 6 de abril de 2001, tal como lo certifica el Secretario General (E) del Senado de la República (fls. 78 a 80).

g) Según la misma certificación, el proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01 Cámara fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de votación ordinario de 92 senadores de 102, en sesión ordinaria del 14 de junio de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 331 del 9 de julio de 2001. (fls. 80 y 96).

h) Rindieron ponencia para primer debate en la Cámara los H. representantes Nestor Jaime Cárdenas Jiménez y Omar Armando Baquero Soler, cuya publicación se hizo en la Gaceta N° 459 del 13 de septiembre de 2001.

i) El proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01 Cámara, fue aprobado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en sesión del 17 de octubre de 2001 con un quórum de 18 representantes y 18 votos a favor (fl 184).

j) Para segundo debate en la Cámara, la ponencia fue presentada por los H. representantes Nestor Jaime Cárdenas Jiménez y Omar Armando Baquero Soler y fue publicada en la Gaceta N° 597 del 22 de noviembre de 2001. (fl. 184).

k) Obra certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, según la cual el proyecto de ley 108/00 Senado, 05/01 Cámara, fue aprobado en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2001 por 134 votos. (fl. 161).

l) El Presidente de la República sancionó el 5 de marzo de 2002 la Ley 737, aprobatoria de la Convención objeto de análisis.

No fue necesaria la convocación de comisiones destinadas a conciliar textos, ya que no hubo discrepancias entre lo aprobado por el Senado y lo aprobado por la Cámara.

No encuentra la Corte, por tanto, vulneración alguna de los procedimientos exigidos para la aprobación de la ley, y así habrá de declararlo.

3. Aspectos de fondo

3.1. Contenido de la Convención

El instrumento internacional objeto de revisión consta de 30 artículos y un anexo, el cual precisa el contenido del término "explosivo", señalando lo que no debe incluirse dentro de esa definición.

El objeto de la Convención Interamericana es, conforme a su artículo II, impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, así como promover y facilitar la cooperación y el intercambio de información y de experiencias entre los Estados Partes, con el fin de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

En la parte preliminar del referido instrumento se hacen unas consideraciones generales sobre la necesidad que tienen los Estados Partes de actuar de manera solidaria para afrontar la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de esas actividades para la seguridad de cada uno de ellos y así combatir y erradicar tales actividades.

El artículo I contiene las definiciones sobre fabricación ilícita, tráfico ilícito, armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales relacionados y entrega vigilada.

En el artículo III se reafirma el principio de soberanía y se establece que cada Estado Parte cumplirá con las obligaciones que de la Convención se derivan, con observancia de los principios de igualdad, soberanía, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados Partes.

Según el artículo IV los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas legislativas o de otro carácter, destinadas a tipificar como delitos la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Así mismo, y a reserva de los principios constitucionales y conceptos fundamentales de sus ordenamientos jurídicos, se establece que tal tipificación incluirá la participación, la asociación, la confabulación, la tentativa y la asistencia para cometer alguno de esos delitos, al igual que la incitación, facilitación o asesoramiento en relación con su comisión.

Por su parte, el artículo V estipula el compromiso que el Estado Parte adquiere para adoptar medidas necesarias y asumir las competencias respecto de los delitos que haya tipificado de acuerdo a la Convención, dejando claro que ésta no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

Según el artículo VI, los Estados Partes se comprometen a requerir al fabricante el marcaje adecuado de las armas de fuego, con el objeto de lograr su identificación y rastreo.

El artículo VII se refiere al compromiso que adquiere cada Estado para confiscar o decomisar e incautar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos, así como de evitar que esos elementos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Los artículos VIII, IX y X se refieren a las medidas que se deben adoptar para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en el respectivo territorio. Igualmente, el deber que los Estados Partes tienen para mantener o establecer sistemas eficaces de licencia de importación, exportación y tránsito internacional para las transferencias de tales elementos, así como la adopción de medidas para fortalecer los controles en los puntos de exportación.

En los artículos XI y XII se describe todo lo relacionado con el mantenimiento y confidencialidad de la información necesaria para permitir el rastreo e identificación de armas de fuego fabricadas o traficadas ilícitamente.

En los artículos XIII, XIV y XV los Estados Partes se comprometen a intercambiar entre sí información y a cooperar en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Igualmente se establece la cooperación en el intercambio de experiencias, capacitación y colaboración para facilitar el acceso a equipos o tecnología que hayan demostrado ser eficaces en la aplicación de la Convención.

Los artículos XVI y XVII prevén la cooperación para la asistencia técnica y jurídica mutua con el objeto de lograr los objetivos de la Convención.

Según el artículo XVIII cuando los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes lo permitan, éstos adoptarán medidas para utilizar en el plano internacional la técnica de entrega vigilada con el objeto de descubrir a las personas implicadas en los delitos relacionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

En el artículo XIX se indica que los Estados Partes se comprometen a incluir, entre los delitos que dan lugar a extradición en tratado vigente, los delitos mencionados en el artículo IV del instrumento internacional. En caso de que un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otro con el que no lo vincula tratado alguno sobre la materia, puede considerar la Convención como base jurídica de la extradición respecto de los delitos del artículo IV.

Los artículos XX y XXI contemplan el compromiso de establecer un Comité Consultivo para lograr los objetivos de la Convención. Señalan, además, su estructura, sus funciones y el carácter de sus decisiones, las cuales serán  de naturaleza recomendatoria.

En los artículos XXII, XXIII, XXIV y XXV se trata todo lo atinente a la firma y ratificación del instrumento, así como a las reservas que pueden formular los Estados Partes y a su entrada en vigor.

El artículo XXVI previene que la Convención rige indefinidamente pero prevé la posibilidad de que cualquier Estado Parte pueda denunciarla.

El artículo XXVII registra la posibilidad de adoptar medidas  más estrictas si, a juicio de los Estados Partes, tales medidas son convenientes para el objetivo de la Convención.

El artículo XXVIII establece la manera como los Estados Partes se reunirán para examinar el funcionamiento y aplicación de la Convención,  y el artículo XXIX fija la forma en que se resolverán las controversias sobre la aplicación o interpretación de la Convención.

Finalmente, el artículo XXX trata sobre el depósito que se hará en original en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3.2. La Constitucionalidad del Acuerdo

La Corte Constitucional considera que la Convención sub examine es un importante instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y a su vez concentra su objetivo en controlar el uso de tales elementos en forma conjunta y mancomunada con el fin de optimizar los controles frente a la diversidad de conductas de ese tipo.

Los propósitos de cooperación, intercambio y la adopción de medidas para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que motivan la firma del instrumento internacional son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Política, y son un desarrollo del artículo 223 ibídem, en concordancia con el 81, según el cual el Gobierno tiene el monopolio sobre las armas.

Las medidas tendientes a optimizar la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de tales elementos se relacionan en especial con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades, y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

La Convención objeto de análisis favorece la realización del objetivo de la integración internacional y, por tanto, se enmarca dentro de las previsiones del artículo 9 de la Carta. Así mismo, contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tales como la promoción de la prosperidad general, el aseguramiento de la convención pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.).

Los fines perseguidos por la Convención se formulan conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución al reconocer el respeto de la legislación interna de cada uno de los Estados Partes y a lo prescrito en el artículo 9 ibídem sobre el respeto de los principios de derecho internacional, de la soberanía y de la autodeterminación de los pueblos.

En efecto, la finalidad del Acuerdo internacional, consistente en impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a través de la cooperación internacional, no es más que un desarrollo de los artículos 9 y 22 de la Constitución Política, debido a que la fabricación y el tráfico ilícitos de tales elementos inciden en los factores que generan violencia en nuestro país y atentan contra un orden justo y al mantenimiento de la paz en Colombia.

En cuanto a la tipificación de delitos de que habla el artículo IV, la Corte no advierte violación alguna a la Carta Política. La Convención no está directamente consagrando un delito sino que establece la obligación para los Estados Partes de tipificar como delitos en su Derecho interno, la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

En efecto, tal obligación internacional para Colombia será declarada exequible, pero ello no obsta para advertir que en el momento de tipificar como punibles las conductas mencionadas en el instrumento internacional, se deberá respetar el principio de legalidad. Ello sin perjuicio, lógicamente, de que en el futuro la Corte pueda pronunciarse sobre la exequibilidad de esos delitos, en el evento en que la norma sea demandada[2].

3.3. La pena de confiscación, una figura proscrita en nuestro ordenamiento jurídico

Respecto al contenido del artículo VII, que se relaciona con la confiscación o decomiso al cual se comprometen las Partes contratantes, es importante hacer claridad sobre lo siguiente.

El artículo 34 de nuestra Constitución prohíbe la confiscación, por tal motivo debe precisar la Corte que la figura que el Constituyente erradicó de nuestro ordenamiento jurídico es la confiscación entendida como el absoluto despojo de los bienes por un acto del Estado que se impone a título de pena, pero sin compensación alguna y sin que tales bienes tengan vinculación alguna directa con actividades ilícitas.

Así las cosas, no sería constitucional el término "confiscación" utilizado en la  Convención objeto de estudio.

No obstante lo anterior, tal parece que la Convención toma ese vocablo como sinónimo de "decomiso". De tal forma que si se entiende que cuando en tal instrumento se hace alusión al término confiscar -figura que, como se anotó, está prohibida por el Constituyente- a lo que realmente se alude es a la posibilidad de decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, encuentra la Corte que el artículo referido sí se encuentra acorde con la Carta Política.

Precisamente el decomiso opera como una sanción penal, ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde sus bienes con los que cometió la infracción y los elementos provenientes del delito, es decir, que estén vinculados directa o indirectamente con el delito.

El comiso o decomiso, a diferencia de la confiscación, no está prohibido por la norma fundamental y se autoriza como sanción penal, limitada a los objetos y valores producto del ilícito[3].

Así las cosas, se reitera que la confiscación, prohibida por la Carta, es el despojo indebido que el Estado hace de los bienes de unas personas, sin causa ni procedimiento legal.

En los referidos términos, se declarará exequible el artículo VII de la Convención.

3.4. La técnica de la entrega vigilada se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico

El artículo XVIII contempla la posibilidad de adoptar la técnica de "entrega vigilada", figura que, según el artículo I de la Convención, consiste en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno de los Estados Partes, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y con la supervisión de sus autoridades competentes, para identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos señalados en el artículo IV ibídem.

A juicio de la Corte, se trata de una norma condicionada, en tanto que esa obligación para los Estados se impone cuando sus respectivos ordenamientos internos lo permitan. Así las cosas, no se desconoce la Constitución, pero la utilización de esa figura deberá efectuarse siguiendo los principios jurídicos consagrados en la Carta y con el pleno respeto a las garantías procesales en ella consagradas.

3.5. El compromiso de incluir como delitos que dan lugar a extradición los señalados en el artículo IV de la Convención no vulnera la Carta

De acuerdo con el artículo XIX de la Convención, los Estados Partes deben incluir los delitos de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados -señalados en el artículo IV-, dentro de los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados contratantes o los que concierten. Así mismo, que si uno de los Estados supedita la extradición a la existencia de un tratado y recibe una solicitud de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la Convención como base jurídica de la extradición respecto de los delitos mencionados.

Sobre este punto la Corte ha precisado:

"...el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modificó el artículo 35 de la Constitución, estableciendo que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, precisó el Acto Reformatorio de la norma constitucional, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, correspondiéndole al legislador reglamentar la materia. Determinó también dicho Acto, que la extradición no procederá por delitos políticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicho Acto Legislativo"[4].

Encuentra la Sala que este artículo no desconoce precepto constitucional alguno en cuanto que, como lo ha señalado la Corporación, la extradición tiene su fundamento en la cooperación internacional y en el interés que tienen los Estados en lograr que los delitos que sean cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad[5].

Por último, advierte la Corte que, respecto del anexo que hace parte del acuerdo internacional que se estudia, en el cual se identifican los elementos que no deben estar incluidos dentro del término "explosivo", tal definición permite la interpretación del mencionado documento en lo que al uso de este vocablo se refiere y su contenido no desconoce canon constitucional alguno.

En los términos descritos, se declarará ajustada a la Constitución la Convención objeto de análisis y su ley aprobatoria.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington D.C., el 14 de noviembre de 1997, así como la Ley 737 del 5 de marzo de 2002, por medio de la cual fue aprobada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado


ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado


EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General

[1] Ver Sentencia C-333 del 21de julio de 1994 (M.P.: Fabio  Morón Díaz).

[2] En igual sentido se pronunció la Corporación en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-076 del 25 de febrero de 1993 (M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein). Sobre el punto también se pueden consultar las sentencias T-460 del 15 de julio de 1992, C-374 del 13 de agosto de 1997 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) y C-677 del 18 de noviembre de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-351 del 15 de julio de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

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