Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-757/14

Referencia: expediente D-10185

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, "por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones".

 

Demandante: Juan David Correal Rodríguez

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Juan David Correal Rodríguez presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 30 parcial de la Ley 1709 de 2014, "por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones", por vulnerar el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, el preámbulo y el inciso 2º del artículo 13, el artículo 29, el 121 y el 122 de la Constitución Política.

La demanda fue admitida por el entonces magistrado sustanciador mediante auto del 28 de abril de 2014, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social, y se invitó a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a las facultades de derecho en Bogotá de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Los Andes, Católica, al igual que de la Industrial de Santander, Gran Colombia de Armenia, de Ibagué, del Norte, y de Antioquia. Así mismo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Jueces y Fiscales, y a los colegios de fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Putumayo para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II.  NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y se subraya la parte demandada:

LEY 1709 DE 2014

(enero 20)

por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República 

DECRETA: 

...

"Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: 

  

´"Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

  

"1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

  

"2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.  

  

"3. Que demuestre arraigo familiar y social.  

  

"Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 

  

"En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

  

"El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario." 

III. LA DEMANDA

El demandante acusa la frase "previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. La expresión demandada hace parte del artículo en el cual se establecen las condiciones que debe cumplir el condenado para que el juez de ejecución de penas le conceda la libertad condicional.  Alega el demandante que la expresión acusada permite que los jueces de ejecución de penas valoren nuevamente la conducta punible que ya ha sido objeto de reproche dentro del proceso penal.  En tal medida, la frase resulta contraria al principio de non bis in ídem, y por esta razón vulnera el preámbulo, el inciso 2º del artículo 13, los artículos 29, 121 y 122 de la Carta Política, así como el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La demanda comienza reconociendo que la expresión "previa valoración de la conducta punible" contenida en el mismo artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pero modificado en aquella oportunidad por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, fue objeto de decisión por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2005. Sin embargo, argumenta que aunque hay una cosa juzgada formal, puesto que en la Sentencia C-194 de 2005 la Corte analizó una disposición que modificaba el artículo 64 del Código Penal, no opera la cosa juzgada material, porque la disposición normativa objeto de análisis en dicha oportunidad era diferente a la que ahora se demanda.

Después de reconocer que la Corte estudió una expresión muy similar, el demandante continúa su escrito resaltando las diferencias que en su parecer existen entre la disposición objeto de decisión en la Sentencia C-194 de 2005 y la que ahora le corresponde estudiar a la Corte.

La disposición objeto de decisión en la Sentencia C-194 de 2005 rezaba:

"El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible" (la Sala resalta en negrilla las expresiones que alteran el contenido normativo de la disposición demandada, según el demandante).

Entre tanto, la disposición objeto de la presente demanda dispone:

"El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional..."

Una vez identificadas las diferencias gramaticales, el demandante entra a fijar el sentido normativo y el alcance que, en su parecer, tienen las disposiciones demandadas en cada oportunidad. Sostiene que a pesar de las similitudes entre las disposiciones demandadas en una y otra ocasión, la norma anterior era diferente de la actual por las siguientes dos razones:

En primer lugar, porque la norma anterior utilizaba la expresión "podrá conceder" con lo cual les confería a los jueces de ejecución de penas la potestad para conceder o no la libertad condicional, independientemente de que se cumplieran los requisitos establecidos en dicha ley. En la disposición actual el legislador utiliza la expresión imperativa "concederá", con lo cual el legislador redujo la potestad discrecional –y según el demandante también la arbitrariedad – de los jueces de ejecución. De tal modo, el demandante aduce que la redacción actual le impone a los jueces el deber de que otorguen la libertad condicional siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ella.

Sin embargo, en la disposición anterior la labor del juez de ejecución de penas era más limitada. Dicho juez sólo debía valorar "la gravedad de la conducta punible." Entretanto, en la norma que ahora se demanda el juez de ejecución de penas no sólo valora la gravedad de la conducta punible, sino que la analiza integralmente, pues la libertad condicional sólo se concede "previa valoración de la conducta punible".

Para el demandante las diferencias entre una disposición y la otra justifican que la Corte se pronuncie de fondo en esta ocasión. Si bien el legislador excluyó de la regulación actual una fuente de arbitrariedad, consistente en la redacción potestativa que le permitía no conceder la libertad condicional a pesar del cumplimiento de los requisitos, la nueva redacción implica que el juez de ejecución de penas debe efectuar un nuevo juicio de la conducta punible. Más aun, argumenta que de acuerdo con la nueva redacción el análisis que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecución de penas ya no se limita a la gravedad de la conducta sino que es integral.

El carácter integral de dicho análisis, según la interpretación del demandante, es resultado del cambio en la redacción de la norma, en tanto se excluyó la expresión "de la gravedad" al referirse al análisis que hace el juez de ejecución de penas de la conducta punible. Al remover dicha expresión el objeto del análisis es cualquier elemento de la conducta punible y no sólo su gravedad. Más aun, agrega, el hecho de que la frase "previa valoración de la conducta punible" anteceda al verbo "concederá", que es el verbo rector de la oración, parecería restarle efecto a dicha frase. Al fin y al cabo el legislador no estableció la manera como la valoración ha de impactar la concesión del subrogado penal, y por lo tanto, podría pensarse que resulta inane. Sin embargo, en su concepto esto es precisamente lo que la hace más reprochable, puesto que en ese mismo orden de ideas, el legislador tampoco definió cómo deben los jueces de ejecución de penas valorar la conducta punible, ni qué efecto tendrá dicha valoración sobre el otorgamiento de la libertad condicional.

Para reforzar su argumento agrega que según su interpretación de la Sentencia C-194 de 2005, la Corte descartó el cargo de inconstitucionalidad contra la expresión "previa valoración de la gravedad de la conducta punible" demandada en aquella oportunidad, precisamente porque la valoración que efectuaba el juez de ejecución de penas se limitaba a analizar la gravedad de la conducta previamente analizada por el juez de conocimiento. Entre tanto, en esta oportunidad la función que ejerce el juez de ejecución de penas implica que éste efectúe ex novo un análisis integral de la conducta. En su demanda dice:

"Ahora bien, cuando la corte se pronunció a través de la Sentencia C-194 de 2005,  a cerca (sic) del mismo tema, descartó el cargo, pues claramente advirtió que, la gravedad solamente se efectuaba sobre la gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento, y no sobre el mismo objeto, causa, situación que para el presente caso ha variado, se itera (sic) porque la composición gramatical de la norma ha cambiado, quedando abierta la posibilidad de que concurran los tres elementos esenciales del non bis in ídem"

Una vez expuestos los argumentos para desvirtuar la existencia de una cosa juzgada constitucional en relación con la frase acusada, el demandante plantea el cargo básico en relación con la disposición impugnada. Dicho cargo consiste en que la nueva redacción permite que el juez de ejecución de penas analice de nuevo la conducta punible que ya ha sido previamente valorada por el juez de la causa. Agrega que esta posibilidad de que el juez de ejecución de penas lleve a cabo una nueva valoración de la conducta punible constituye una vulneración del principio del non bis in ídem, ya que dicha valoración se efectúa contra la misma persona, por los mismos hechos, y dentro de la misma causa. Es decir, en este caso se configuran los requisitos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, son necesarios para que se vulnere dicho principio.

La acusación de violación del principio de non bis in ídem le permite al demandante formular una serie de cargos de inconstitucionalidad derivados, así:

En primer lugar argumenta que al permitir que el juez de ejecución de penas valore nuevamente la conducta punible, la frase demandada desconoce lo que él llama el "principio de jurisdiccionalidad," que consiste en que sea un juez que hace parte de la rama jurisdiccional del Estado, quien valora las conductas punibles e impone las sanciones correspondientes. Con ello, agrega, el legislador está rebasando el límite de la facultad punitiva del Estado.

El cargo anterior lo complementa añadiendo que la frase demandada vulnera la regla del artículo 122 de la Constitución que establece que no habrá empleo que no tenga funciones definidas, ya que confunde las funciones de los jueces penales y las de los jueces de ejecución de penas. A su juicio, los jueces penales tienen funciones bastante diferentes a las que la ley asigna a los jueces de ejecución de penas. Les corresponde a los jueces penales conocer y valorar las conductas punibles para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Entre tanto, a los jueces de ejecución de penas les compete conocer las conductas posteriores de los condenados para determinar en qué medida se han cumplido los fines de la pena, que son los de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social, y protección. Sin embargo, la disposición demandada ha servido como fundamento para que los jueces de ejecución de penas se enfoquen únicamente en las funciones de prevención especial y retribución justa, so pretexto de la valoración que hacen de la conducta punible.

Al enfocarse únicamente en la función de prevención especial y retribución, los jueces de ejecución de penas omiten su función constitucional y legal, que consiste en efectuar una ponderación de todas las funciones de la pena. En especial, se dejan de cumplir las funciones de resocialización y de prevención especial positiva. En esa medida, argumenta que la frase demandada vulnera además el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disponen, en idéntico sentido, que las penas privativas de la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados. El modelo de resocialización avalado por estos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, requiere que los condenados lleven a cabo un proceso en el cual los subrogados penales juegan un papel fundamental como etapa intermedia entre la prisión y la libertad. Sin embargo, el proceso de resocialización se ve truncado cuando el legislador permite que los jueces de ejecución de penas limiten el acceso de los penados a la libertad condicional con fundamento en valoraciones de la conducta punible que muestran que no se han cumplido los fines de retribución y de prevención especial de la pena.

Continúa haciendo una crítica a lo que considera es la ausencia de una política criminal en Colombia. Dice que uno de los factores que más ha afectado la crisis penitenciaria es que el legislador les ha otorgado demasiada discrecionalidad a los jueces de ejecución de penas, quienes se niegan constantemente a conceder los subrogados penales con fundamento en un modelo de peligrosidad que se ha implantado en nuestro país. En esa medida, concluye, es la arbitrariedad de los jueces de ejecución, prohijada por la falta de criterios claros fijados por el legislador, lo que ha llevado al estado de cosas inconstitucional en relación con la situación carcelaria.

Por otra parte, dice que si el legislador consideró que determinadas conductas deben quedar exceptuadas del subrogado penal de libertad condicional ha podido excluirlas. Al no hacerlo, continúa, no puede el intérprete – en este caso el juez de ejecución de penas – establecer distinciones entre diversas conductas, so pena de vulnerar el principio de igualdad. Las distinciones con fundamento en la valoración de la conducta punible, si bien es válido hacerlas, corresponden a la etapa de juzgamiento y no a la de ejecución de la pena. En ésta última etapa los criterios que puede el juez de ejecución de penas considerar son aquellos que se refieren a la resocialización del condenado, no a la valoración de la conducta punible.

En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la frase demandada, o que declare su exequibilidad condicionada a que ésta no constituye un requisito de procedibilidad de la libertad condicional, y que ésta no se podrá negar con fundamento en la valoración de la conducta punible.

IV. INTERVENCIONES

4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de una de sus académicas, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, el Instituto pidió declarar la norma demandada ajustada a la Constitución, teniendo en  cuenta los argumentos establecidos por la Corte en la mencionada sentencia. Aduce que en ésta se analizó la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y se puntualizó que el juez de ejecución de penas tiene la función de valorar si el reo cumple con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos para el otorgamiento de la libertad condicional. En ese sentido, el juez debe analizar no sólo la providencia condenatoria, sino también otros factores como el comportamiento en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Adicionalmente, el Instituto señala que se debe tener en cuenta que la libertad condicional no es una rebaja de penas ni constituye una forma de libertad anticipada, por el contrario corresponde a un mecanismo sustitutivo de la pena. De igual modo, el interviniente indica que según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, existen delitos frente a los cuales no se puede otorgar este tipo de beneficios, aun cuando el reo cumpla con los requisitos objetivos para ello. Por lo tanto, en su criterio, el juez sí puede y debe valorar la conducta punible al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional.

4.2. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá.

El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del Área de Derecho Público de esa Facultad, solicitaron declarar la exequibilidad de la preceptiva demandada, dado que ésta constituye un presupuesto válido de procedibilidad para conceder la libertad condicional.

Los intervinientes señalaron que si bien la redacción del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, es diferente a la del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, los planteamientos efectuados en la sentencia C-194 de 2005 son relevantes. En efecto, según la Universidad Libre, la finalidad de la norma en ambos casos es la misma, por lo que el criterio de análisis que debe utilizar la Corte para estudiar la exequibilidad de la norma demandada es igual.

Así, indicaron que la norma ahora impugnada no faculta al juez de ejecución de penas para efectuar una nueva valoración de la conducta punible. Por el contrario, impone la obligación de tener presente el cumplimiento de una serie de requisitos –objetivos y subjetivos– por el reo para efectos de conceder o no la libertad condicional. En su sentir, se valora la naturaleza del acto cometido y no la peligrosidad de quien lo ejecutó, para establecer si es necesario o no continuar con el tratamiento penitenciario. Así las cosas, el análisis se realiza desde la perspectiva del juez de ejecución de penas, sin que esto implique un desconocimiento de los argumentos del juez que emitió la condena.

Consideran entonces, que otorgar la libertad condicional no es un acto automático, pues está sujeto a la previa valoración de la conducta, sin que implique un nuevo juicio. Igualmente, se atiene a la verificación de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 64 del Código Penal.

Sintetizaron que no se afecta el principio del non bis in ídem, en tanto no existe un nuevo juicio sobre el comportamiento del individuo condenado. El juez de ejecución de penas no podrá ignorar los razonamientos del funcionario que emitió la sanción, los cuales se armonizan con los demás requisitos exigidos para conceder la libertad condicional.

Los intervinientes no consideran que se configure el cargo de violación al derecho a la igualdad. Así las cosas, sostienen que no se establece un trato diferenciado entre las personas, sino entre los comportamientos. Luego, lo que define la necesidad de un tratamiento penal distinto, son las características de la conducta y no la peligrosidad del agente. En este sentido, para los intervinientes un crimen de lesa humanidad, por ejemplo, no puede ser valorado de la misma manera que otras conductas punibles menos graves. Esta distinción entre distintos tipos de delitos es obligatoria bajo la normativa internacional de protección de derechos humanos.

4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Director de Desarrollo del Derecho y el Ordenamiento Jurídico de ese Ministerio solicitó declarar exequible la preceptiva impugnada, en el entendido de que la valoración de la conducta punible deberá atenerse a los términos en que fue evaluada en la sentencia condenatoria.

Luego de estudiar jurisprudencia de esta Corporación y los antecedentes legislativos del artículo ahora analizado, el interviniente planteó que no se desconoce el principio constitucional del non bis in ídem. Por esta razón, al juez de ejecución de penas no le corresponde efectuar una valoración distinta a la previamente adelantada por el juez que emitió la condena. Al tiempo, debe establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir de la verificación de los requisitos objetivos y subjetivos allí contenidos.

4.4. Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá.

Dos asistentes académicos del Departamento de Derecho Penal de dicha Universidad solicitaron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, pidieron condicionar la exequibilidad de la norma impugnada en los términos consignados en dicha sentencia.

En primer lugar, los intervinientes expresaron que la demanda no reúne los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo. De esta manera señalan que los planteamientos invocados parten de razonamientos subjetivos que impiden a la Corte efectuar un análisis de constitucionalidad. De igual forma, sostuvieron que de acuerdo al artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el escrito presentado no reúne los elementos mínimos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, pues no expresa con claridad cuál es el objeto demandado, cuál es el concepto de la violación ni la razón por la cual esta Corporación es competente para fallar sobre el asunto.

De otro lado, indicaron que existe cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que en la sentencia C-194 de 2005 se declaró la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la 890 de 2004, en el entendido de que la valoración por parte del juez de ejecución de penas debe apegarse a la forma como fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria. Además, señalan los intervinientes que los argumentos presentados en los cargos de este caso y de la sentencia C-194 de 2005 ya fueron analizados por la Corte. Todo lo anterior, impide a esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento. Con todo, subsidiariamente solicitan efectuar un condicionamiento similar al consignado en esa providencia.

4.5. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.

El Decano y el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de dicha facultad solicitaron a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005.

Luego de destacar las diferencias en la redacción de la norma analizada en la referida sentencia y el artículo ahora parcialmente impugnado, puntualizaron que esa providencia indicó que la gravedad de la conducta no debe ser valorada por el juez que resuelve el subrogado penal. Por el contrario, el juez de ejecución de penas debe estudiar lo analizado y concluido por el juez de conocimiento entorno a ese aspecto, para así determinar la procedencia o no de la libertad condicional. Agregaron que, por las razones anteriores, no son de recibo los planteamientos de la demanda, según los cuales en la referida sentencia la Corte analizó el vocablo "gravedad" relacionado con la conducta punible.

Debe señalarse, que esa expresión estaba incluida en la norma cuya exequibilidad se estudió en la sentencia C-194 de 2005, pero no en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Por esto, según el actor, la falta del vocablo "gravedad" en la norma demandada, cambia la naturaleza del estudio que debe realizar el juez que otorga la libertad condicional y torna procedente un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte. Por el contrario, los intervinientes anotaron, como ya se mencionó, que de acuerdo con dicho pronunciamiento, la gravedad del delito es solo un referente que emana de la condena, por lo tanto, en esta ocasión se debe estar a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005.

4.6. Intervención de la ciudadana María Catalina Santos Parra.

La interviniente solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la preceptiva impugnada por considerar que ésta desconoce los artículos 29 y 122 de la Constitución. Expresa, que la norma violenta  los derechos fundamentales de las personas  que están privadas de la libertad, quienes se encuentran en situaciones deplorables que afectan su vida digna.

Así, en su sentir, es imperativo que el Estado y los funcionarios judiciales analicen las condiciones en que los reclusos se encuentran, para adoptar medidas de rehabilitación. Además, indica que el Estado debe respetar el derecho a la igualdad y proteger las garantías que tienen todos los condenados del país, para asegurar su resocialización. Por esta razón, considera que cuando un recluso se rehabilita y cumple con los requisitos exigidos, no tiene por qué negársele su derecho a gozar de libertad condicional.

4.7. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.

Un docente de la referida Facultad, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma demandada y planteó que la preceptiva impugnada se ajusta a la Constitución, habida cuenta que no desconoce el principio del non bis in ídem, tal como lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia. Además, señaló que la valoración de criterios subjetivos para establecer la procedencia de la libertad condicional por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no desconoce los fines de la sanción en la fase de la ejecución.

Luego de recordar lo concluido en la sentencia C-194 de 2005, el interviniente puntualizó que en el presente caso no se estructura el triple juicio de identidad de sujeto, objeto y causa para que se materialice una afectación al non bis in ídem. Esto, como quiera que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe analizar los requisitos objetivos y subjetivos que indica la normatividad, los cuales cambian de caso en caso.

4.8. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia, seccional Armenia.

El Decano de dicha Facultad solicitó declarar exequible el aparte impugnado, en el entendido de que la valoración de la conducta punible debe estarse a los términos en que fue evaluada en la sentencia condenatoria. Adicionalmente, indicó que la norma no desconoce principios constitucionales ya que si bien la pena tiene una función de resocialización, no se puede desconocer la finalidad de prevención general.

Además, señaló que la nueva redacción del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es menos rigurosa que la contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por lo tanto incrementa la posibilidad para que más condenados puedan acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena.

4.9. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué.

La Decana de esa Facultad solicitó declarar exequible el precepto impugnado, en tanto no desconoce el principio de doble incriminación ni las funciones de la pena. Por el contrario, dentro del marco de configuración normativa propio del legislador, la norma impugnada se inspira en las funciones de la pena, para así determinar quién debe continuar o no en tratamiento penitenciario.

La interviniente agregó que es lógico, legítimo y necesario que el juez analice correctamente la conducta punible para así determinar si la libertad del solicitante resulta o no peligrosa para la comunidad y/o las víctimas, de acuerdo con los principios y funciones de la pena. Lo anterior, insistió, no conlleva una doble valoración de responsabilidad al no existir identidad en el objeto y la causa, pues el juez que vigila el cumplimiento de la pena debe atender lo expuesto por el juez de conocimiento que emitió la condena. Con todo, expresó que el mismo actor había descrito la función del juez de ejecución de penas, y resaltó lo expuesto en la sentencia C-194 de 2005.

Además, explicó que para conceder la libertad condicional el juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma demandada, a saber, haber reparado a la víctima, haber cumplido las tres quintas partes de la pena y haber pagado la multa impuesta. Igualmente, la interviniente señaló que también se deben cumplir los requisitos subjetivos que emanan del estudio de las condiciones propias del solicitante del subrogado penal.

La Decana también indicó, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la gravedad es un elemento que incide en el otorgamiento de la libertad condicional. No obstante, aclara que la proyección que se le da al estudio de la gravedad de la conducta, difiere significativamente de la que hace el juez de conocimiento a la hora de proferir la condena. De ese modo, cuando se toma este elemento para negar la libertad condicional, no se busca la revisión de la sanción ni la agravación de la pena, sino que se declara que se debe cumplir cabalmente la pena ya impuesta.

4.10. Intervención del ciudadano Víctor Manuel Prieto García

El ciudadano hace uso de su facultad para hacer una intervención frente a la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-10185, con fecha de radicado del 8 de julio de 2014. Sin embargo, la intervención fue interpuesta fuera del término y por lo tanto no será tenida en cuenta.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En concepto 5783 del 16 de junio de 2014, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible la norma impugnada frente al presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a los demás cargos esgrimidos en la demanda.

El Ministerio Público argumentó que la valoración efectuada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sobre la conducta punible del condenado no desconoce el non bis in ídem. Esto, dado que la finalidad del estudio es determinar si la persona es apta para estar en libertad y el peligro que puede representar para la sociedad. Así, se trata de dos valoraciones distintas, la primera efectuada en la sentencia condenatoria y la otra al momento de determinar la procedencia de la libertad condicional. Señala que cada una es significativa en el estado procesal respectivo, sin que ello implique desconocer las diferentes competencias propias de cada funcionario judicial.

Finalmente, el Procurador solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 13, 121 y 122 constitucionales, así como en lo concerniente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explicó que el ciudadano demandante se limitó a censurar la falta de política criminal y los problemas estructurales penitenciarios, sin que exista un verdadero cargo que permita emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

  1. Competencia
  2. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos preceptos de una ley de la República.

  3. Alcance de la Cosa Juzgada Constitucional en el presente caso
  4. 2. Algunos de los intervinientes en el proceso consideran que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Alegan que sobre la norma demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tal y como lo había modificado el artículo 5º de la Ley 890 de 2005. Aun cuando dentro de este grupo de intervinientes algunos reconocen explícitamente que existen diferencias entre el texto del artículo 5º de la Ley 890 de 2005 demandado en aquella oportunidad, y el texto del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que ahora se impugna, consideran que las diferencias no alteran el contenido normativo estudiado. Por lo tanto, consideran que aun a pesar de las diferencias entre las dos normas la Corte debería estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005.

    Por el contrario, el demandante, algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que la Corte debe proferir una decisión de fondo en relación con el texto normativo demandado en esta ocasión. El demandante, este segundo grupo de intervinientes y el Procurador tienen perspectivas diferentes en relación con la exequibilidad de la disposición acusada. Sin embargo, todos concuerdan con que el contenido normativo impugnado en este caso es diferente del que estudió la Corte en la Sentencia C-194 de 2005. En esa medida solicitan que la Corte profiera un pronunciamiento de fondo, aun cuando difieren en relación con el sentido que debe tener tal pronunciamiento.

    3. En consecuencia, lo primero que debe hacer esta Corporación es analizar las diferencias entre el texto demandado en el proceso que dio origen a la Sentencia C-194 de 2005 y el que ahora se demanda, a la luz el concepto de cosa juzgada material. Este análisis tiene como objetivo determinar si existen diferencias entre las normas o preceptos demandados, o si por el contrario, a pesar de las diferencias en el texto, se trata en realidad de la misma norma jurídica. Si se trata de la misma norma jurídica habría operado el fenómeno de la cosa juzgada material, y por lo tanto, la Corte tendría que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Si las normas jurídicas son diferentes, no se habría producido el fenómeno de la cosa juzgada material, y la Corte debería entrar a proferir un pronunciamiento de fondo.

    4. Según lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una de las consecuencias de esta disposición se encuentra explícitamente consagrada en el inciso 2º del mismo artículo constitucional, y consiste en que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible mientras subsistan las normas constitucionales que sirvieron de base para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica también de las decisiones que declaran la exequibilidad de las disposiciones estudiadas por la Corte. De tal modo, la declaratoria de exequibilidad condicionada de una disposición también surte efectos de cosa juzgada y excluye del ordenamiento todas aquellas interpretaciones del texto objeto de pronunciamiento que sean contrarias a la Carta Política.

    5. Ahora bien, corresponde a la Corte determinar el alcance de sus propias decisiones. Para llevar a cabo esta labor, la Corte ha creado diferentes tipos de cosa juzgada. Al respecto esta Corporación ha dicho:

    "... por vía de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material."  Sentencia C-10 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)

    Posteriormente la misma sentencia entra a definir los tipos de cosa juzgada absoluta y relativa, citando precedentes anteriores que ya habían descrito las características principales de cada una de las categorías anteriormente enunciadas:

    "3.6. Así, ha dicho la Corporación que se presenta la cosa juzgada absoluta 'cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.' En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro 'se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.' Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve." (resaltado fuera de texto original)

    Continúa la Corte describiendo los tipos de cosa juzgada formal y material de la siguiente manera:

    "3.7. Por su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente." (resaltado fuera de texto original)

    6. De las anteriores definiciones se tiene entonces que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de que el texto de las mismas sea diferente, siempre y cuando el contexto normativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances diferentes. De tal modo, desde el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En ese orden de ideas, la labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los cambios en el texto tienen repercusiones semánticas que alteren el sentido normativo del texto.

    7. Para facilitar esa labor, en el presente caso la Corte considera pertinente transcribir las disposiciones demandadas en doble columna, subrayando las expresiones demandadas y resaltando las diferencias entre los dos textos demandados con el propósito de facilitar su comparación:

    Disposición que se demanda en esta oportunidadDisposición estudiada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005
    Ley 1709 de 2014
    ...
    Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:

    Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  
      
    ...
    Ley 890 de 2004
    ...
    Artículo 5º. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

    Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
    ...

    8. Como se observa de la comparación de los textos, el legislador efectuó dos modificaciones con repercusiones semánticas. En primer lugar, el texto anterior contenía el verbo "podrá", que a su vez modifica al verbo rector de la oración, que es el verbo "conceder". La inclusión del verbo "podrá" significa que en la norma anterior el legislador facultaba al juez para conceder o no la libertad condicional. Esta facultad para conceder o no la libertad condicional fue objeto de decisión por parte de la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, la cual determinó que la facultad para negar la libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los demás requisitos. Por lo tanto, declaró su exequibilidad relativa en el numeral segundo de dicha providencia. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de configuración, el legislador decidió limitar posteriormente la facultad del juez para decidir si concede la libertad condicional, pues al excluir la facultad de conceder la libertad y dejar únicamente el verbo conceder, significa que la ley impone el deber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los requisitos establecidos en la norma.

    9. En segundo lugar, el texto anterior contenía la expresión "de la gravedad", la cual circunscribía el análisis que debían realizar los jueces de ejecución de penas a una valoración de la gravedad de la conducta punible. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de dicha expresión. Esta Corporación determinó que el deber de realizar este análisis se ajusta a la Constitución "en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa." Entre tanto, en el tránsito legislativo, el Congreso no sólo no incluyó el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluyó la expresión "de la gravedad". Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redacción como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecución de penas. Según dicha interpretación ya no le correspondería a éste sólo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concerniría valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta.

    10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el tránsito normativo del artículo 64 del Código Penal sí ha habido modificaciones semánticas con impactos normativos. Por un lado, la nueva redacción le impone el deber al juez de otorgar la libertad condicional una vez verifique el cumplimiento de los requisitos, cuando antes le permitía no otorgarlos. Por otra parte, la nueva disposición amplía el objeto de la valoración que debe llevar a cabo el juez de ejecución de penas más allá del análisis de la gravedad de la conducta punible, extendiéndola a todos los aspectos relacionados con la misma. En consecuencia, al existir diferencias semánticas entre la disposición objeto de análisis en la sentencia C-194 de 2005 y la que se acusa en esta ocasión es necesario concluir que no opera la cosa juzgada material sobre la expresión  "previa valoración de la conducta punible" demandada en esta ocasión, y en tal virtud, la Corte debe proferir un pronunciamiento de fondo.

  5. Inhibición por Falta de Cargos
  6. 11. Uno de los intervinientes solicita que la Corte se abstenga de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con todos los cargos. Sin embargo, se limita a decir que el demandante sólo hace una crítica a la falta de política criminal en nuestro país. Para lo Corte ello no es así. Como se desprende de la lectura del escrito de la demanda, el ciudadano eleva múltiples acusaciones en contra de la expresión demandada. Por lo tanto, prima facie la solicitud de dicho interviniente no está llamada a prosperar. Como se verá a lo largo de la presente providencia, lejos de limitarse a hacer una mera crítica a la ausencia de una política criminal, el demandante plantea verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

    Por razones muy similares, el Procurador también solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo únicamente en relación con los cargos por violación del numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Según la vista fiscal, el escrito se limita a hacer una serie de críticas a lo que el demandante considera la falta de una política criminal en nuestro país. Desde este punto de vista, la acusación del demandante no sería un verdadero cargo de inconstitucionalidad, sino una crítica con respecto a la conveniencia de la norma demandada. Es decir, se trataría de una falta de pertinencia constitucional del reproche, en la medida en que la acusación se fundamenta en la apreciación del enfrentamiento entre el contenido de la norma demandada y una norma superior.

    12. La Corte considera que este argumento no está llamado a prosperar. Por el contrario, el cargo es apto y amerita un pronunciamiento de fondo. Si bien dentro del escrito de la demanda hay una serie de reproches en torno a la falta de una política criminal en nuestro país, también hay un desarrollo argumentativo en relación con el mecanismo a través del cual se estarían vulnerando los dos tratados internacionales mencionados.

    13. Para el demandante el hecho de que los jueces de ejecución de penas deban valorar la conducta punible lleva a que los jueces de ejecución de penas le den un peso desmedido a la prevención general como criterio para decidir acerca de la libertad condicional de los condenados, en detrimento de los demás fines de la pena. Más aun, para sustentar dicha afirmación, el demandante aporta varias providencias proferidas por jueces de ejecución de penas en las que fundamentan sus decisiones de negar la libertad condicional en la valoración de la conducta punible. De ser así, según el demandante, el Estado colombiano desconocería el tenor literal de dichos artículos, que ordenan que los Estados partes le den un valor especial a la reforma y readaptación, como finalidades primordiales de las penas privativas de la libertad. Según su interpretación, sólo se puede lograr dicho objetivo si los jueces de ejecución enfocan su análisis en la conducta posterior de los condenados, pues de este modo es que puede verdaderamente evaluarse el proceso de readaptación que se ha surtido durante la ejecución de la condena.

    14. Ahora bien, el análisis del demandante no constituye un juicio de responsabilidad internacional del Estado colombiano por violar dos tratados de los que hace parte. La eventual vulneración de dichos tratados adquiere pertinencia constitucional en la medida en que se trata de tratados de derechos humanos que no son susceptibles de suspensión durante estados de excepción, que prevalecen en el orden interno en virtud del artículo 93 de la Carta, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, también desde esta perspectiva, corresponde a la Corte entrar a analizar dichos cargos.

  7. Planteamiento de los Problemas Jurídicos
  8. 15. En el presente caso el demandante y uno de los intervinientes alegan que la potestad de los jueces de ejecución de penas para valorar la conducta punible de los condenados vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por otra parte, el procurador y los demás intervinientes consideran que dicha potestad no constituye una vulneración de dicho principio, como quiera que no se presentan todos los requisitos para que ello ocurra. Por lo tanto, el primer problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente:

    ¿Vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional?

    16. En ese mismo orden de ideas, el demandante considera que la potestad de valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas resulta contraria a los principios del juez natural y de separación de poderes. Por su parte, la vista fiscal y los intervinientes consideran que las valoraciones hechas por jueces penales y de ejecución de penas tienen alcances diferentes y objetivos distintos. Por lo tanto, si la Corte encuentra que la potestad de valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el principio de non bis in ídem es necesario que resuelva además, un segundo problema jurídico, a saber:

    ¿La potestad para valorar la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera también los principios del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución (que el demandante llama principio de "jurisdiccionalidad"), y de separación de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113 de la Constitución?

    17. En tercera medida, el demandante considera que al incluir la valoración de la conducta punible como requisito para la libertad condicional se enfatizan las funciones retributiva y de prevención general, en detrimento de la función resocializadora y preventiva especial positiva ordenada por el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esa medida, el tercer problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente:

    ¿Desconoce el deber del Estado de atender a las funciones de resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional?

    18. El demandante observa que el legislador amplió el objeto de la valoración de la conducta punible que hacen los jueces de ejecución de penas. Según la redacción anterior del artículo 64 del Código Penal, les correspondía a dichos jueces valorar la gravedad de la conducta, mientras que en la actual valoran la conducta punible en sí misma. Sin embargo, el legislador no estableció los parámetros de valoración. En esa medida, le corresponde a la Corte analizar un cuarto problema jurídico:

    ¿Se vulnera el principio de legalidad y el debido proceso cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello?

    Habiendo planteado los problemas jurídicos a resolver, entra la Corte a abordarlos uno a uno.

  9. El Principio del Non Bis in Ídem y la Valoración de la Conducta Punible por parte de los Jueces de Ejecución de Penas –Reiteración de Jurisprudencia-
  10. 19. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte estudió el mismo cargo que hoy presenta el demandante. El cargo estudiado en aquella oportunidad partía de la misma premisa de la cual parte el demandante en el presente proceso. En efecto, en aquella ocasión el demandante presuponía que el juez de ejecución de penas tenía la potestad para valorar de nuevo la conducta punible. Dijo la Corte refiriéndose al cargo que le correspondía analizar:

    "Los cargos restantes de la demanda plantean la vulneración del derecho al debido proceso del condenado, pues las normas acusadas permitirían al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hacer una nueva valoración de la responsabilidad penal a fin de conceder o denegar el subrogado penal de la libertad condicional." Sentencia C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original)

    20. A continuación la Corte precisó cuáles eran los preceptos constitucionales que el demandante consideraba vulnerados, y cuál era el concepto de violación planteado en aquella oportunidad:

    "En efecto, el demandante afirma que la responsabilidad penal se fija en la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se determina la sanción imponible, por lo que no es permitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valorar de nuevo la conducta del condenado a fin de determinar la procedibilidad de la libertad condicional, como parece autorizarlo el artículo 64 demandado al advertir que el Juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta. El actor sostiene que dicho inconveniente conlleva la violación del nuevo sistema acusatorio oral, en donde tales decisiones deben adoptarse en la audiencia pública, y del derecho al debido proceso, representado en el principio del non bis in ídem, porque una nueva valoración implica un nuevo juzgamiento." Sentencia C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original)

    21. Al analizar el cargo, la Corte inició su argumento reconociendo que el artículo 29 de la Constitución contiene en su inciso cuarto una cláusula que establece dicho principio. Es decir, el texto mismo de la Constitución reconoce que el non bis in ídem hace parte del contenido protegido por el derecho al debido proceso. De conformidad con la jurisprudencia, el principio del non bis in ídem es una garantía que se deriva de la necesidad de que el Estado les otorgue seguridad jurídica a los administrados en relación con el carácter definitivo de las sentencias que profieren los jueces, el cual se extiende también a las decisiones que adoptan las autoridades en materia disciplinaria.

    Sin embargo, la Corte reconoció también que el principio del non bis in ídem no es absoluto. En particular, la Corte advirtió que la prohibición que el non bis in ídem les impone a las autoridades públicas requiere que la valoración de la conducta punible se realice en la misma causa o proceso. Cuando se trate de causas o procesos diferentes bien puede el Estado valorar la conducta nuevamente e imponer una sanción, así se haya seguido otra causa contra la misma persona y por los mismos hechos. De tal modo, no se vulneraría el principio de non bis in ídem si a una misma persona se le siguen un proceso penal y uno disciplinario por los mismos hechos. Al respecto la Sentencia C-194 de 2005 sostuvo:

    "Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in ídem, es requisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibición constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. Dicha triple coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el derecho despliega su protección en diferentes campos de la realidad jurídica, una misma conducta puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esa realidad; como es el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal, infringe simultáneamente, con la misma conducta, el régimen disciplinario de los empleados públicos." Sentencia C-194 de 2005.

    22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hechos y causa.  Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.

    23. Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte:

    "Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio –el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctima- pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc[1]), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C-194 de 2005.

    24. Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal.

    El argumento de la Corte, que se transcribe in extenso debido a que el demandante en el presente caso propone el mismo cargo, fue del siguiente tenor:

    "Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuración.

    "En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

    "En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

    "En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

    "Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

    "Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos." Sentencia C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original)

    25. Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos y son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar.

    En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113.

  11. Las funciones de Resocialización y Prevención Especial de la Pena y la Valoración de la Conducta Punible por parte del Juez de Ejecución de Penas
  12. 26. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha reconocido la importancia constitucional que tienen la resocialización de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de la pena. Al fundamentar la exequibilidad de un tratado internacional para la repatriación de personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo:

    "Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos valores." Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

    Más adelante la misma sentencia profundiza sobre las inevitables tensiones que existen entre los fines de prevención general y prevención especial, reconoce el fundamento constitucional de la función resocializadora de la pena y su relación con los principios fundamentales de la Carta, y acude al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, también  citado por el demandante en este caso.  La misma sentencia continúa diciendo:

    "Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que 'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (subrayas no originales)'." Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

    27. Posteriormente, en la sentencia aprobatoria del Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, adicional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Corte no sólo fundamenta nuevamente el fin resocializador de la pena en la cláusula del Estado Social de Derecho, sino que reconoce el valor especial que tienen los fines de resocialización y prevención especial, y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena. En tal oportunidad dijo:

    "Finalmente se ha recurrido a consideraciones de prevención especial negativa para defender la pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin embargo ese razonamiento es lógicamente discutible, pues no sólo presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanción quienes van a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que además desconoce que  existen medidas alternativas de rehabilitación. Además, y más grave aún, se olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función  de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario.  Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que 'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados' (subrayas no originales). En ese orden de ideas sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital." Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

    28. Para el demandante se desconoce el deber que tiene el Estado de garantizar la preeminencia de la finalidad resocializadora de la pena al permitir que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible cometida por el condenado para efectos de determinar si es necesaria la ejecución de la pena. Sin embargo, la Corte también ha dicho que el reconocimiento del arraigo constitucional de la finalidad resocializadora de la pena no es contrario a la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas. En la Sentencia C-194 de 2005 antes citada, la Corte citó extensamente su propia jurisprudencia así como la de la Corte Suprema de Justicia que reconocen no sólo la importancia de tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado. Una de las sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible, y sus demás dimensiones, circunstancias y elementos, así como la valoración de la personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de resocialización. Dice la Sentencia T-528 de 2000,  citada en la C-194 de 2005:

    "En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la 'personalidad' del reo y por ende, hacen parte de los 'antecedentes de todo orden', que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su 'readaptación social'."

    "Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional.

    (...)

    "Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º y 2º de  Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia." Sentencia T-528 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) (resaltado fuera de texto original)

    29. Por su parte, la Corte cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se hace una alusión explícita de la necesidad de tener en cuenta la gravedad del delito para establecer el pronóstico de readaptación del condenado a la sociedad. Dice la Corte Suprema:

    "Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general)." Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1999 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego)

    30. En virtud de lo anterior, la Corte tampoco encuentra que la valoración de la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional por parte de los jueces de ejecución de penas desconozca el deber del Estado de atender a las funciones de resocialización y prevención especial de la pena contenidas en el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista está llamado a prosperar el cargo de inconstitucionalidad.

  13. Niveles Constitucionalmente Admisibles de Indeterminación Normativa en Materia Penal
  14. 31. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte estableció que la facultad de los jueces de ejecución de penas para conceder la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible no vulnera el non bis in ídem ni los fines de resocialización y la prevención especial de la pena. Sin embargo, la Corte adoptó esta decisión bajo un supuesto interpretativo determinado. El supuesto consiste en que, de conformidad con una interpretación razonable de la expresión demandada en aquella oportunidad, que era "previa valoración de la gravedad de la conducta punible", los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.

    32. Aun así, la Corte no descartó la posibilidad de que los jueces de ejecución de penas, o cualquier otro operador jurídico, razonablemente llegaren a interpretar el texto de manera diferente. Por lo anterior, esta Corporación tuvo la necesidad de hacer una serie de precisiones en las consideraciones, y a condicionar la exequibilidad de su decisión. A pesar de considerar que la facultad de los jueces de ejecución de penas para valorar la conducta punible es exequible, el texto analizado en aquella oportunidad resultaba algo ambiguo y se prestaba para otras interpretaciones que resultarían contrarias a la Carta Política. Así, la mencionada sentencia dijo:

    "En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión "previa valoración de la gravedad de la conducta punible", contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa." Sentencia C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original)

    33. Con fundamento en la amplitud de posibilidades hermenéuticas ofrecidas por el texto demandado, la Corte consideró prudente condicionar la exequibilidad de la expresión "previa valoración de la gravedad de la conducta punible". Es así como en la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte resolvió que dicha expresión resulta exequible solamente "en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa."

    34. Ahora bien, la expresión demandada en esta oportunidad amplía aún más el espectro de posibilidades hermenéuticas que los operadores jurídicos podrán inferir razonablemente del texto demandado. En efecto, en aquella oportunidad el legislador circunscribió la valoración a la gravedad de la conducta punible. Aun a pesar de que la Corte encontró demasiado ambigua la redacción de la expresión demandada, la referencia a la gravedad de la conducta lleva implícita una cierta forma de valoración de la conducta punible. Requiere que el juez de ejecución de penas valore las conductas punibles asignándoles un orden o jerarquía, que necesariamente va de menor a mayor gravedad.

    35. Esta forma de valoración es lo que en matemáticas, estadística, y en las ciencias sociales se denomina una transformación de una escala o nivel de medición nominal a una escala ordinal. Una escala nominal es aquella que simplemente caracteriza una serie de objetos de acuerdo con sus cualidades (como verde, rojo, esférico, cuadrado),  que les asigna un orden o jerarquía (como más o menos estricto, grave, peligroso, etc.). Implica que el juez de ejecución de penas debe transformar una serie de factores meramente cualitativos, y asignarles un determinado orden o jerarquía a lo largo de un continuum que va de menor a mayor. Por supuesto, ello no significa que el juez de ejecución de penas necesariamente esté cuantificando o esté asignándoles un valor numérico a los distintos elementos que hacen parte de la valoración de la gravedad de la conducta. Sin embargo, la asignación de un orden en este tipo de valoraciones de la conducta punible permite racionalizar la manera como se efectúa la valoración de la conducta punible, garantizando el principio de igualdad y reduciendo la arbitrariedad. De tal modo, sin pretender mecanizar o cuantificar la valoración de la conducta punible, a manera de ejemplo es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional.  Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos exigente será el juez para conceder dicho subrogado.

    36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliación del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para adoptar una decisión en relación con la libertad condicional del condenado no representa, por sí misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte avaló esta posibilidad en relación con decisiones de los jueces de ejecución de penas durante la vigencia del Código Penal anterior, en el cual estos debían tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello permite al juez de ejecución de penas recoger un mayor número de elementos de contexto en relación con la conducta punible que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliación del conjunto de elementos a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por sí misma un defecto de constitucionalidad.

    37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto de factores que puede tener en cuenta el juez no es el único efecto de haber removido la alusión a la gravedad de la conducta. En su redacción actual, el artículo 64 del Código Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad condicional "previa valoración de la conducta punible", pero no existe en el texto de la disposición acusada un elemento que le dé al juez de ejecución de penas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe efectuar la valoración de la conducta punible. En esa medida, el problema no consiste únicamente en que no sea claro qué otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas, el problema es que la disposición tampoco le da un indicio de cómo debe valorarlos.

    38. La Corte ya había restringido las posibilidades hermenéuticas en relación con la redacción anterior del artículo 64 del Código Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta. Al redactar la nueva versión de dicho artículo, el legislador no sólo desconoció el condicionamiento introducido por la Corte en relación con la redacción anterior, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional.

    39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

  15. La Decisión de la Corte y El Principio de Favorabilidad
  16. 40. Como se dijo en el fundamento No. 38 de la presente providencia, al redactar la nueva versión del artículo 64 del Código Penal el legislador no tuvo en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005. Esto significa que desde que entró en vigencia la Ley 1709 de 2014, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pueden haber interpretado y aplicado dicho artículo de una manera que resulta contraria a la Constitución. 41. La Corte no puede pasar por alto este hecho, puesto que de hacerlo estaría avalando las posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. En efecto, de conformidad con la redacción actual del texto, los jueces de ejecución de penas pueden entrar a valorar la conducta punible sin tener en cuenta la valoración hecha por los jueces penales, y sin que exista un criterio ordenador de su análisis valorativo. Esta indeterminación es susceptible de haber producido efectos respecto de la libertad individual de los condenados y de su derecho a la resocialización, por virtud del tránsito normativo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Por lo tanto, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión "previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.

  17. Conclusiones

48. En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

50. Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión "previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión "previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                       Magistrada                                                      Magistrado

                Ausente con excusa

           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

             Magistrado                                                       Magistrado

      Ausente en comisión

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                                                                                                                                                                                                                           

                     Magistrada                                                 Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                Magistrado                                                    Magistrada (E)                                  

ANDRÉS MUTIS VANEGAS          

Secretario General (E)

[1] CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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