Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-757/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO-Análisis previo de producción de efectos jurídicos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia

Un estudio sobre la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en relación con las normas transitorias evidencia que el carácter temporal que ofrecen las mismas no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que, en el caso concreto, éstas continúen produciendo efectos jurídicos.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hechos cumplidos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No continuación de efectos jurídicos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA-Procedencia/PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA EN REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia

Se reitera, que el carácter transitorio de una norma acusada no constituye de manera alguna obstáculo para que la Corte ejerza un control de constitucional, bien sea por vicios de trámite o por contrariar materialmente el texto de la Constitución, a condición de que la mencionada disposición continúe produciendo efectos jurídicos. Igualmente, reitera su jurisprudencia en el sentido de que, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, goza de plena competencia para adoptar fallos de fondo en casos de acciones públicas de inconstitucionalidad incoadas contra normas de carácter transitorio, bien sea por vicios materiales o de forma, cuando las demandas sean presentadas durante la vigencia de las mismas, así los efectos jurídicos desplegados por aquéllas dejen de producirse en el curso del proceso que surte el juez constitucional. Las anteriores conclusiones resultan igualmente predicables para las normas transitorias que se incluyan en reformas constitucionales, bien sea porque durante el trámite que surtieron en el Congreso de la República se incurrió en un vicio de procedimiento, ya porque el legislador derivado hubiese actuado como constituyente primario, es decir, por fuera de sus competencias

REGIMEN DE TRANSICION EN REFORMA POLITICA DE PARTIDOS-Obtención de personería jurídica

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TRANSITORIA DE ACTO QUE ADOPTA UNA REFORMA POLITICA-No producción de efectos jurídicos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mandato específico que cumplió su cometido por encontrarse ante situaciones jurídicas consolidadas a favor de unos particulares/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cesación de producción de efectos jurídicos

PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO

Referencia: expedientes D-5004   

Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones".

Actor: Alfonso Clavijo González   

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C.,  diez ( 10 ) de  agosto de dos mil cuatro ( 2004 ).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Clavijo González solicita a la Corte declarar inexequible el parágrafo segundo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política y se dictan otras disposiciones", disposición que modifica el artículo 108 de la Constitución Política.

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecinueve (19) de enero  de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.  En dicha  providencia se ordenó oficiar a los presidentes y secretarios del H. Senado de la República y la H. Cámara de Representantes, a fin de que certificaran si el segundo parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 fue debatido y aprobado en los ocho debates reglamentarios. Así mismo, en relación con la prueba solicitada por el señor Clavijo González en su demanda, el Despacho consideró que la misma no era pertinente, toda vez que para la adopción de la decisión de fondo del presente asunto, necesariamente habrán de revisarse los antecedentes legislativos, las gacetas y actas del Congreso, las certificaciones relacionadas con las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como los resultados de las votaciones del proyecto de acto legislativo en las distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada cámara.  Por lo anterior, resolvió que fueran trasladadas las copias de las pruebas que reposan en el expediente del proceso D-4835 correspondientes al trámite legislativo que surtió el Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la República.

Una vez allegadas en su totalidad las pruebas solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del once (11) de febrero de 2004, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.  Al mismo tiempo, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso e invitar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio del Interior y de Justicia, la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia.  

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

Se transcribe a continuación el texto del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", según publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003.  Se subraya la parte demandada.

Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Parágrafo transitorio 1º. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral.

Parágrafo transitorio 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.

III.    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano Alfonso Clavijo González demanda el segundo parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerar que desconoce el artículo 375 de la Constitución Política, en la medida en que no fue debatido y aprobado en los ocho debates reglamentarios. Al respecto, aduce que “de manera arbitraria e inconsulta” los miembros tanto del Senado como de Cámara que conciliaron el proyecto que se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2003, agregaron el segundo parágrafo transitorio demandado, que modificó el artículo 108 de la Constitución.  

Después de hacer un recuento del texto aprobado al término de los correspondientes debates parlamentarios, explica que el segundo parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 108 de la Constitución no fue debatido ni aprobado en primer debate.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Luis Fernando Marín Molina, obrando en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.  

Señala que revisadas las Gacetas del Congreso No. 406, 437, 540 y 567 de 2002, así como la publicación efectuada a través del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto "(similar, no idéntico") del artículo demandado figura en todas las ponencias del proyecto que culminó con el Acto Legislativo 01 de 2003, así como en la publicación del Gobierno.

Así mismo, después de hacer un recuento del trámite que surtió el precepto demandado en segunda vuelta, afirma que éste fue plenamente conocido tanto por los integrantes de las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales de cada cámara como por las Plenarias de las mismas, en todos y cada uno de los ocho debates que sufrió el texto definitivo del Acto Legislativo.

Así las cosas considera que el hecho de que la inclusión del texto del artículo 7º demandado no haya sido aprobada por las Comisiones Primeras en los debates dados en ellas en segunda vuelta, no es razón para que dicho artículo esté afectado de inconstitucionalidad.  Lo anterior, por cuanto el mismo fue conocido por los Congresistas que decidieron votar negativamente su permanencia en el proyecto de Acto Legislativo.

  

A su juicio, no se requiere que los proyectos de Actos Legislativos tengan el mismo texto durante los ocho debates.  La única limitación que establece la Carta Política consiste en que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden introducirse temas nuevos.  Aunado a lo anterior, explica que de una interpretación armónica de los artículos 158, 160 y 161 Superiores, puede concluirse que en las comisiones y en las Plenarias se pueden introducir modificaciones al texto del proyecto de Acto Legislativo, siempre y cuando conserven la identidad del proyecto y que en el segundo período solamente se podrán estudiar y modificar los temas aprobados en el primero.

Considera que no existe ningún vicio de forma en el trámite en la formación del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, "por cuanto el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectiva; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las Plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución y, se aprobó con el quórum constitucional requerido en las Plenarias de cada Cámara, como parte del texto conciliado por la Comisión nombrada a tal fin por las mesas directivas del Senado y de la Cámara."

2. Universidad del Rosario

El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para defender la constitucionalidad de precepto demandado.  

Después de hacer referencia a las disposiciones aplicables al trámite de un acto legislativo y a la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema, aclaró que de los antecedentes legislativos se deduce que el tema central del artículo 108 de la Constitución que se pretende reformar se refiere a la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, específicamente al requisito de porcentaje mínimo de votos para su reconocimiento, la forma de perderla, la inscripción de candidatos de los respectivos partidos o movimientos político o ciudadano, los estatutos de los partidos y movimientos y la posibilidad de que se agrupen cumplidos las exigencias de votación para obtener una personería jurídica diferente y remplazatoria a la que tengan quienes conformen la agrupación.

Señala que el artículo no aparece en el texto aprobado después del segundo período y publicado en el Decreto 099 de 2003, sin embargo, explica que en el octavo debate se introduce el parágrafo acusado. En tal sentido, considera que lo anterior no se trata de una modificación o cambio que no afecta o altera la esencia de lo aprobado, por cuanto se trata de una disposición nueva que se introdujo sin ser sin haber sido discutida, debatida y aprobada en todo el trámite inicial.  

Aduce que se trata de dos temas diferentes, el referente a la personalidad jurídica de los partidos políticos, movimientos políticos o ciudadanos y el de la personalidad jurídica que pueden solicitar “un número plural de senadores o representantes...” para de esta manera crear partidos o movimientos, que desconocen el espíritu inicial del constituyente al pretender restablecer mecanismos idóneos e institucionales de legitimación de los partidos y movimientos políticos respecto de su aceptación dentro del electorado.  

Explica que la exigencia del 2% para ambos, no puede prestarse para confusiones, porque una cosa es la posibilidad de que al cumplir con dicho requisito se le reconozca a un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, personería jurídica, y otra muy diferente es que los Congresistas puedan formar partidos o movimientos con personería jurídica, allende de sus filiaciones o valiéndose de las bancadas de apoyo, para de esta forma desdibujar la aceptación popular e inclinarse a legitimar una forma de personería jurídica para defender intereses particulares.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Vista Fiscal aclara que en relación con el precepto acusado ya había rendido concepto similar en el proceso radicado D-4906, razón por la cual considera que puede existir cosa juzgada sobre el asunto.  

No obstante lo anterior, reitera consideraciones rendidas con anterioridad, en esta oportunidad. Luego de hacer referencia a las disposiciones aplicables al trámite de un acto legislativo, aduce que es necesario determinar si se cumplieron los ocho debates para su expedición.

Señala que el parágrafo segundo transitorio acusado que regula la facultad de que un número plural de Senadores y Representantes soliciten el reconocimiento de personería jurídica de partido o movimiento político, fue introducido en la segunda vuelta, situación que no genera inconstitucionalidad de la disposición, puesto que la misma no altera sustancialmente el contenido del artículo 2º que regula el reconocimiento de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el cual fue debatido y aprobado durante el primer período y además publicado en el diario oficial, previamente a que se iniciara el segundo período de sesiones; por el contrario, complementa y enriquece el contenido de esta disposición, y es fruto del debate democrático que debe existir durante el trámite de los proyectos de acto legislativo.

Con base en la explicado en la sentencia C - 614 de 2002, explica que en la segunda vuelta se pueden hacer modificaciones a los textos aprobados en la primera, modificaciones que pueden alterar el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o incorporarle regulaciones complementarias, pero deben versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en la primera vuelta sin comportar cambios esenciales sobre lo allí aprobado, y el proyecto aprobado al terminar el primer período debe ser publicado por el Gobierno, después de sufrir los cuatro debates de rigor, porque no es posible que el mismo se desarrolle sobre propuestas nuevas no consideradas en la primera vuelta.

En virtud de lo anterior, sostuvo que en el presente caso, al existir conexidad entre lo aprobado en la primera vuelta en el artículo 2, reconocimiento de personería jurídica a los movimientos y partidos que cumplieron el requisito del umbral y el parágrafo aprobado en segunda vuelta, reconocimiento de partido al grupo de congresistas que también cumplieran el requisito del umbral, no encuentra desconocimiento alguno del artículo 375 Superior.  

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de un acto reformatorio de la Constitución.

2. Cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda.

El actor argumenta que durante el trámite surtido por el parágrafo segundo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la República, se vulneró lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución, por cuanto aquél no surtió los ocho debates reglamentarios. Agrega que “de manera arbitraria e inconsulta” los miembros del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, quienes conciliaron el proyecto que se convirtió en el Acto Legislativo 01 de 2003, agregaron indebidamente el segundo parágrafo transitorio demandado.

3. Inhibición para decidir sobre los cargos planteados en la demanda.

Dado que la demanda de inconstitucionalidad por vicios de trámite se dirige contra un parágrafo transitorio, incluido en un acto legislativo, la Corte debe dilucidar previamente a cualquier otro análisis, si la norma acusada continúa o no produciendo efectos jurídicos, y por ende, si procede o no el pronunciamiento sobre los cargos propuestos.

Un estudio sobre la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte en relación con las normas transitorias evidencia que el carácter temporal que ofrecen las mismas no es óbice para ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que, en el caso concreto, éstas continúen produciendo efectos jurídicos.

En sentencia C- 350 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte se declaró inhibida para proferir un fallo de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

          

“Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.”       ( subrayado fuera de texto ).

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia C- 685 de 1996, con ponencia del mismo Magistrado, en los siguientes términos:

La Corte coincide con la interviniente en que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[1]. Ahora bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella contenía. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carece de todo objeto.” (la subraya no es del texto).

Posteriormente, en sentencia C- 1373 de 2000, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte reiteró su posición sobre la procedencia de adoptar un fallo inhibitorio en caso de que la norma legal demandada no continuara produciendo efectos jurídicos, en los siguientes términos:

En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una disposición que ya no está en vigor y que tampoco está produciendo efectos, bien sea porque la desigualdad existente alcanzó a ser corregida, en el período previsto, o por cuanto la sujeción de la medida a una situación incierta le restó efectividad e hizo nugatorio su propósito.   (la subraya no es del texto).

En sentencia C- 992 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, reiterando lo dispuesto anteriormente, la Corte consideró, en relación con normas tributarias sobre el beneficio especial de auditoria, que por tener éstas carácter temporal, las conductas que se hayan realizado durante su vigencia adquieren la condición de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de particulares; y por otro lado, que las normas pierden su fuerza normativa puesto que se habría extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan, siendo inocua cualquier decisión que se adopte. Dijo la Corte:

Las disposiciones acusadas en este acápite de la demanda tienen como elemento en común el ser normas de efecto temporal. En efecto, ellas contemplan la posibilidad de que, hasta una fecha cierta que se extendía máximo hasta el 31 de julio de 2001, se lleven a cabo ciertas conductas que generan efectos en materia tributaria. Vencido ese término, por un lado, las conductas que se hayan realizado conforme a las previsiones de la ley, adquieren la condición de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las normas pierden su fuerza normativa, puesto que se habría extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan.

 Como quiera que durante el trámite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas demandadas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos,  no es procedente, en principio, que la Corte se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que la decisión que se adoptase sería, en cualquier caso, inocua, en la medida en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el ordenamiento una norma contraria a la Constitución, ello ya habría acontecido por el agotamiento del período de vigencia de las disposiciones acusadas y si el fallo fuese de exequibilidad, equivaldría a decir que debe mantenerse en el ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que le asignó el legislador, ya no está rigiendo. Podría pensarse que si en ejercicio de su potestad para modular el efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un fallo con efecto retroactivo, tal fallo no sería inocuo, Sin embargo, observa la Corte que puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la aplicación de las normas acusadas, se habrían producido situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de particulares, ello impediría un pronunciamiento en este sentido, puesto que el mismo atentaría con el principio de seguridad jurídica y expresas disposiciones de la Carta sobre derechos adquiridos.”     ( subrayado fuera de texto ).

En esta misma providencia la Corte consideró, que pese a que las normas habían perdido su vigor durante el proceso de constitucionalidad, podía emitir un pronunciamiento de fondo sobre ellas, por cuanto en precisas y particulares condiciones ello es posible, como cuando las disposiciones acusadas se encuentren rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, caso en el cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad, aun cuando en el curso del mismo las normas hayan dejado de regir. Así expresamente se pronunció:

“En el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, razón por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho e la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido.

“Así estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.”.

Ese mismo año, la Corte en sentencia C- 1115, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reiteró que en virtud del principio de la “perpetuatio jurisditionis”, procedía adelantar un pronunciamiento de fondo frente a una demanda de inconstitucionalidad incoada en el momento en que la norma legal se encontraba vigente, así en el curso del proceso de constitucionalidad ante esta Corporación, aquélla perdiera todos sus efectos jurídicos, dado que si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se reitera, que el carácter transitorio de una norma acusada no constituye de manera alguna obstáculo para que la Corte ejerza un control de constitucional, bien sea por vicios de trámite o por contrariar materialmente el texto de la Constitución, a condición de que la mencionada disposición continúe produciendo efectos jurídicos. Igualmente, reitera su jurisprudencia en el sentido de que, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, goza de plena competencia para adoptar fallos de fondo en casos de acciones públicas de inconstitucionalidad incoadas contra normas de carácter transitorio, bien sea por vicios materiales o de forma, cuando las demandas sean presentadas durante la vigencia de las mismas, así los efectos jurídicos desplegados por aquéllas dejen de producirse en el curso del proceso que surte el juez constitucional.

Las anteriores conclusiones resultan igualmente predicables para las normas transitorias que se incluyan en reformas constitucionales, bien sea porque durante el trámite que surtieron en el Congreso de la República se incurrió en un vicio de procedimiento, ya porque el legislador derivado hubiese actuado como constituyente primario, es decir, por fuera de sus competencias[2].  

Con anterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2003, un partido o movimiento político podía obtener su personería jurídica de diversas maneras (i) comprobando su existencia con no menos de 50.000 firmas, (ii) cuando en la elección anterior hubiese obtenido por lo menos la misma cifra de votos o  (iii) alcanzado representación en el Congreso de la República.

Una interpretación sistemática del Acto Legislativo No. 1 de 2003 permite concluir, que se trata de una profunda reforma al sistema político colombiano encaminada principalmente, a suprimir las llamadas “microempresas electorales”, fortaleciendo los partidos políticos, mediante el establecimiento de requisitos mucho más estrictos para obtener y conservar sus correspondientes personerías jurídicas. Según la reforma, los partidos o movimientos políticos sólo podrán obtener la personería jurídica en el futuro, si logran una votación no inferior al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes, llegando a perderla si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas, exceptuándose el régimen de las minorías, para las cuales bastará con haber obtenido representación en el Congreso. Además, la reforma les dio  derecho a (i) inscribir candidatos para las elecciones que tuvieron lugar el pasado 24 de octubre, (ii) gozar de la financiación con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados[3]; y. (iii) utilizar los medios de comunicación que hicieran uso del espectro electromagnético, de acuerdo con la ley.

Ahora bien, el Congreso de la República consideró, a lo largo de la discusión del proyecto de reforma política, que dados los importantes cambios que pretendía introducir, era necesario prever un régimen de transición hacia el nuevo sistema de partidos, y por lo tanto incluyó dos parágrafos transitorios al que finalmente fue el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003.

En el caso concreto, el parágrafo transitorio 2o demandado, señala que durante los tres meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003, es decir, hasta el 3 de octubre del año pasado, un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hubiese sido superior al dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el territorio nacional, podían solicitar al Consejo Nacional Electoral, durante el mencionado término, el reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político.

Es claro que la disposición acusada no tenía vocación de permanencia y por lo tanto era una disposición transitoria. Obsérvese, como el mismo constituyente derivado decidió fijarle una vigencia de tres meses contados a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003, período durante el cual la disposición desplegó todos sus efectos jurídicos.  De tal suerte que, a partir del 3 de julio de 2003, fecha de promulgación del acto legislativo, y sólo durante el término de los tres meses siguientes, que vencían el 3 de octubre de 2003, un número plural de senadores y representantes, que hubieran obtenido más del 2% de los votos válidos emitidos para el Senado de la República en el territorio nacional podían solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político. Este mandato específico ya cumplió su cometido[5], por lo que una resolución de esta Corte sobre el mismo sería inocua, inútil y extemporánea por encontrarse ante situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de unos particulares, respecto de los cuales nada puede hacer la determinación que se adopte.

En el caso concreto, tratándose de una norma transitoria, cuando la demanda fue incoada la norma acusada ya había dejado de producir efectos jurídicos pues ya los partidos o movimientos políticos no podían solicitar el reconocimiento de su personería jurídica, en los términos y condiciones del parágrafo acusado, siendo éste el único efecto de la norma[6], habiéndose consolidado válidamente unas situaciones a favor de unos particulares. En efecto, después del 3 de octubre de 2003, la norma acusada cesó por completo de producir efectos jurídicos, extinguiéndose el régimen de transición que la misma consagraba, pues con posterioridad a ésta fecha no es posible solicitar el reconocimiento de personería jurídica en los términos y bajo las condiciones del parágrafo transitorio segundo demandado, y por ende, con posteridad a la mencionada fecha se deben aplicar las reglas generales e innovadoras que consagra la reforma política para efectos del reconocimiento de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Por estas razones la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre los cargos de la demanda.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para fallar de fondo en relación con el parágrafo segundo del artículo 2º  del Acto Legislativo 01 de 2003.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA  MAYOLO

Secretario General (E)

Salvamento de voto a la Sentencia C-757/04

ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Requisitos más rigurosos para obtener personería jurídica (Salvamento de voto)

ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Previsión de régimen de transición (Salvamento de voto)

NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Limitación de efectos por la Corte al dejar de lado otro efecto igualmente importante/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Improcedencia por mantenimiento de efectos en el tiempo (Salvamento de voto)

La Corte limita los efectos de la disposición transitoria pues considera que éstos son únicamente la posibilidad de solicitar y obtener una personería jurídica para un partido o movimiento político que cumple los requisitos de la regulación transitoria pero no aquellos de la regulación permanente. Sin embargo, la sentencia deja de lado otro efecto igualmente importante, y es que esos partidos y movimientos pueden mantener su personería, después del 3 de octubre de 2003, aunque no cumplan con los requisitos permanentes exigidos por el Acto Legislativo No 01 de 2003. Ese efecto se mantiene en el tiempo, al menos hasta las próximas elecciones de Congreso, por lo cual no es cierto que la disposición transitoria no esté produciendo efectos, pues es indudable que, sin ella, los partidos y movimientos políticos que obtuvieron su personería con base en la regulación transitoria, no podrían conservar su personería jurídica, por no reunir los requisitos permanentes establecidos por la reforma constitucional.

PETICION DE PRINCIPIO-Significado (Salvamento de voto)

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Eventuales efectos temporales/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y ex nunc/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ultraactivos (Salvamento de voto)

NORMA TRANSITORIA DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Improcedencia de la inhibición por seguir produciendo un efecto concreto (Salvamento de voto)

No podemos compartir la decisión de inhibición. Según nuestro parecer, la Corte debió examinar el cargo del actor pues, tal y como lo señalamos insistentemente en la Sala, el orden metodológico adecuado era el siguiente: (i) la Corte debió aceptar que la norma transitoria seguía produciendo un efecto concreto, al menos hasta las próximas elecciones de Congreso, que era el mantenimiento de las personerías jurídicas obtenidas con base en dicha regulación transitoria; por consiguiente (ii) procedía entonces un examen del cargo de la demanda; y, en caso de que el cargo prosperara, punto sobre el cual no nos pronunciamos por cuanto no fue siquiera analizado en Sala, (iii) entonces la Corte debió determinar los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad. Pero lo que es inadmisibles es que la Corte desconozca el efecto que aún tiene la norma transitoria acusada y presuponga, sin ningún análisis, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad para abstenerse de estudiar el cargo de la demanda.

1- Los suscritos magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y RODRIGO UPRIMNY YEPES, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos vemos obligados a salvar nuestro voto de la presente sentencia, pues consideramos que la Corte no debió inhibirse sino pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del segundo parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo No 01 de 2003.

2- El argumento esencial de la sentencia es que no procedía una decisión sobre el cargo de la demanda contra ese parágrafo por cuanto esa disposición era transitoria y ya había agotados sus efectos. El razonamiento de la Corte puede entonces ser resumido conforme al siguiente silogismo:

  1. Premisa mayor: la Corte no debe pronunciarse sobre las disposiciones transitorias que ya han agotado sus efectos, salvo los casos en donde procede que la Corte mantenga la jurisdicción (perpetuatio jurisdictionis), debido a que la demanda fue presentada antes de que la norma hubiera agotados sus efectos.
  2. Premisa menor: la disposición acusada ya había agotado sus efectos y la demanda no fue presentada antes de que eso hubiera ocurrido.
  3. Conclusión: la Corte tenía que inhibirse de estudiar el cargo planteado por el actor.

3- El argumento de la Corte es coherente y conclusivo, pues siempre y cuando se acepten las premisas, la conclusión ineluctablemente parece seguirse de ellas. Ahora bien, nosotros compartimos la premisa mayor pero consideramos equivocada la premisa menor del silogismo y por ello no podemos compartir la conclusión acerca del fallo inhibitorio.  

4- Así, es cierto que la Corte Constitucional no emite opiniones consultivas sino que decide sobre la constitucionalidad de disposiciones que produzcan efectos, y por ello es razonable concluir, como la ha hecho esta Corporación en numerosas oportunidades, que no procede un pronunciamiento del juez constitucional sobre una disposición que no esté produciendo ningún efecto, por cuanto la decisión de la Corte sería inocua y tendría un valor puramente pedagógico. Por consiguiente, en el presente caso, el problema esencial era si el segundo parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo No 01 de 2003 ya había agotado realmente todos sus efectos. La sentencia argumenta que es así, pero nosotros consideramos que no, por las breves razones que a continuación exponemos.

5- Como bien lo explica la sentencia, el Acto Legislativo No 01 de 2003, con el fin de evitar la excesiva dispersión política en el país, hizo más rigurosos los requisitos que deben reunir los partidos y movimientos políticos para obtener personería jurídica. Conforme a la nueva regulación, dichos partidos y movimientos deben obtener una votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, lo cual equivale a unos doscientos mil votos, mientras que anteriormente bastaba con reunir cincuenta mil firmas, o haber obtenido ese número de votos, o haber alcanzado representación en el Congreso. La puesta en vigencia inmediata de esa norma implicaba entonces la posible pérdida de su personería jurídica por parte de muchos movimientos y partidos, lo cual podía ser traumático, por lo cual, el acto legislativo previó un régimen de transición. Dicho régimen posibilita, en el parágrafo transitorio primero, que ciertos partidos y movimientos, que no reúnen los requisitos establecidos por la reforma, conserven sin embargo su personería hasta las próximas  elecciones de Congreso, mientras que el parágrafo transitorio segundo, que es el acusado, permitía un reagrupamiento de senadores y representantes para formar nuevos partidos o movimientos políticos. En efecto, dicha norma señala que un grupo de senadores o representantes, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso supere el dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado, podían solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político.

6- Esa disposición señalaba expresamente que regiría por tres (3) meses a partir de la promulgación del Acto Legislativo, los cuales se vencieron, como bien lo dice la sentencia, el 3 de octubre de 2003. Esto significa claramente que después de esa fecha no podían solicitarse nuevas personerías para partidos y movimientos políticos invocando ese parágrafo. Sin embargo, ¿significa eso que esa norma transitoria dejó de producir efectos el 3 de octubre de 2003?

7- La presente sentencia considera que eso es así, pues parte de la premisa de que el único efecto de la norma transitoria era permitir que fueran solicitadas las personerías jurídicas, con requisitos distintos a los previstos por las reglas permanentes, por lo que una decisión de inconstitucionalidad sería inocua, ya que en todo caso ningún grupo de senadores o representantes podría solicitar nuevas personerías y aquellos que ya las hubieran obtenido tendrían una situación jurídica consolidada, respecto de la cual ningún impacto tendría cualquier decisión que la Corte adopte.  

A pesar de su aparente fuerza, la anterior tesis es equivocada por cuanto restringe los efectos de la norma e incurre en una petición de principio, como pasamos a explicarlo.

8- En primer término, la Corte limita los efectos de la disposición transitoria pues considera que éstos son únicamente la posibilidad de solicitar y obtener una personería jurídica para un partido o movimiento político que cumple los requisitos de la regulación transitoria pero no aquellos de la regulación permanente. Sin embargo, la sentencia deja de lado otro efecto igualmente importante, y es que esos partidos y movimientos pueden mantener su personería, después del 3 de octubre de 2003, aunque no cumplan con los requisitos permanentes exigidos por el Acto Legislativo No 01 de 2003. Ese efecto se mantiene en el tiempo, al menos hasta las próximas elecciones de Congreso, por lo cual no es cierto que la disposición transitoria no esté produciendo efectos, pues es indudable que, sin ella, los partidos y movimientos políticos que obtuvieron su personería con base en la regulación transitoria (y que se encuentran citados en la nota de pie de página 5 de la sentencia), no podrían conservar su personería jurídica, por no reunir los requisitos permanentes establecidos por la reforma constitucional.

9- Ahora bien, la sentencia, aun cuando no analiza expresamente ese punto, lo cual le resta ya claridad argumentativa, parece tácitamente considerarlo, pues supone que esos partidos y movimientos gozan de una situación jurídica consolidada, que no podría ser afectada por una decisión de inexequibilidad. Sin embargo, esa tesis, sin ser obligatoriamente equivocada, es una típica petición de principio, pues presupone como punto de partida del razonamiento una conclusión que habría que haber demostrado. En efecto, la Corte se abstiene de examinar la constitucionalidad de la disposición por cuanto supone que una eventual sentencia de inexequibilidad no podría implicar la cancelación de las personerías jurídicas concedidas con base en ese parágrafo transitorio, por ser situaciones consolidadas. Sin embargo, para llegar a esa conclusión, la Corte debió haber mostrado que una decisión de inexequibilidad tendría en este caso efectos únicamente hacia el futuro y no podría afectar las personerías jurídicas obtenidas. Pero esa tesis no es evidente, pues en el constitucionalismo colombiano la regla del efecto hacia el futuro de las decisiones de inexequibilidad dista de ser absoluta. En ciertos casos, la Corte ha conferido efectos temporales distintos a sus decisiones. Y eso se explica por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad implica constatar que una norma desconoce mandatos constitucionales, y debe entonces ser retirada del ordenamiento. Sin embargo, esa disposición estuvo vigente y produjo efectos durante un período determinado, en el cual los operadores jurídicos pudieron razonablemente considerar que la norma se ajustaba a la constitución. Esto explica que el efecto temporal de una decisión de inconstitucionalidad dependa del peso que el ordenamiento jurídico respectivo atribuya a dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución, que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos, pues la disposición legal siempre estuvo afectada del vicio de inconstitucionalidad, lo cual significa que su validez siempre estuvo en entredicho. Y el respeto a la seguridad jurídica y a la buena fe, que, por el contrario, indica que la decisión del juez constitucional debe tener efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro, debido a que los operadores jurídicos actuaron con base en la presunción de constitucionalidad de las normas vigentes. El constitucionalismo colombiano ha considerado que, por regla general, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad tienen, por razones de seguridad jurídica, efectos ex nunc o hacia el futuro. Esto significa que el ordenamiento colombiano privilegia la protección de la buena fe y de la seguridad jurídica. Sin embargo, la propia Corte ha señalado que en ciertas ocasiones pueden existir razones constitucionales que justifiquen un apartamiento de esa regla general, ya sea para conferir efectos retroactivos o ex tunc a la decisión de inexequibilidad[7], o ya sea para atribuir efectos ultractivos a esa decisión y postergar por un tiempo razonable la expulsión de la disposición declarada inexequible. Esa facultad de la Corte fue aceptada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo artículo 45 señala que las sentencias de la Corte “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Por consiguiente, no podía suponer la presente sentencia que una eventual decisión de inexequibilidad, en caso de que prosperara la demanda, no podía implicar la cancelación de las personerías jurídicas reconocidas como argumento para abstenerse de estudiar el cargo del actor, pues la determinación de los efectos temporales de una eventual decisión de inexequibilidad sólo podría realizarse una vez que la Corte hubiera examinado si el cargo prosperaba o no. Es más, podría incluso considerarse que la cancelación de esas personerías, al menos desde la sentencia misma de la Corte, no era en sentido estricto un efecto retroactivo de la sentencia sino un efecto inmediato y hacia el futuro de la misma, lo cual la haría menos problemática en términos de seguridad jurídica y buena fe.  

10- La anterior conclusión metodológica dista de ser una novedad de este salvamento de voto, pues en otras oportunidades, la Corte ha aceptado esa tesis. Así, la reciente sentencia C-074 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández, declaró la exequibilidad del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, según el cual las sentencias “proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1.976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala”. Ahora bien, con base en esa norma transitoria no podía ningún juez dictar ninguna nueva sentencia de divorcio, y por ello algunos intervinientes solicitaron que la Corte se inhibiera de decidir acerca de la constitucionalidad de la disposición por ser una norma transitoria que ya no producía efectos. Sin embargo, la Corte consideró que esa disposición no carecía de efectos y que el fallo no debía ser inhibitorio, puesto que consideró, con razón, que las sentencias dictadas anteriormente entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de Diciembre de 1992 mantenían sus efectos. Dijo entonces la Corte:

“La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.

Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el artículo transitorio en estudio.

Por lo tanto, la Sala advierte que el carácter transitorio que presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.”

Eso significa que la sentencia C-074 de 2004 reconoció que el efecto de la norma transitoria era la permanencia de esas sentencias de divorcio, sin que hubiera considerado que un fallo de inexequibilidad fuera inocuo por existir situaciones jurídicas consolidadas. Es claro entonces que la Corte consideró en esa ocasión que eventualmente una decisión de inexequibilidad podía llegar a afectar sentencias de divorcio que habían hecho tránsito a cosa juzgada, pues no de otra manera se explica que hubiera entrado a examinar la constitucionalidad material de esa disposición transitoria. Era claro que en esa oportunidad la Corte consideró, con razón, que lo lógico era examinar primero los cargos del actor, para luego determinar los eventuales efectos temporales de una decisión de inexequibilidad sobre las sentencias de divorcio, en caso de que la demanda hubiera prosperado. En esas condiciones, creemos que la Corte debió proceder exactamente de la misma manera en relación con el segundo parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo No 01 de 2003.  

12- Por todo lo anterior, no podemos compartir la decisión de inhibición. Según nuestro parecer, la Corte debió examinar el cargo del actor pues, tal y como lo señalamos insistentemente en la Sala, el orden metodológico adecuado era el siguiente: (i) la Corte debió aceptar que la norma transitoria seguía produciendo un efecto concreto, al menos hasta las próximas elecciones de Congreso, que era el mantenimiento de las personerías jurídicas obtenidas con base en dicha regulación transitoria; por consiguiente (ii) procedía entonces un examen del cargo de la demanda; y, en caso de que el cargo prosperara, punto sobre el cual no nos pronunciamos por cuanto no fue siquiera analizado en Sala, (iii) entonces la Corte debió determinar los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad. Pero lo que es inadmisibles es que la Corte desconozca el efecto que aún tiene la norma transitoria acusada y presuponga, sin ningún análisis, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad para abstenerse de estudiar el cargo de la demanda.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

[1] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93,    C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.

[2] Sentencias C- 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C- 1200 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.

[3] Artículo 3º  del Acto Legislativo 01 de 2003.

[4]

 Artículo 4º  del Acto Legislativo 01 de 2003.

[5] Durante ese período el Consejo Nacional Electoral reconoció varias personerías jurídicas a partidos y movimientos políticos. Así por ejemplo: Resolución núm. 4423 del 23 de julio de 2003 del CNE, "Por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento y concesión de personería jurídica al partido político 'Nuevo Partido'"; Resolución núm. 4425 del 23 de julio de 2003 del CNE "Por la cual se reconoce personería jurídica al Partido Colombia Democrática"; Resolución núm. 4426 del 24 de julio de 2003 del CNE. "Por la cual se reconoce personería jurídica al partido Polo Democrático Independiente" y  Resolución núm. 4427 del 24 de julio de 2003 del CNE, "Por medio de la cual se reconoce personería jurídica al movimiento político Colombia Viva".

[6] La demanda de inconstitucionalidad fue radicada en la Secretaría de la Corte el 1º de diciembre de 2003.

[7] Algunos ejemplos de decisiones con efectos retroactivos son las siguientes: la sentencia C-619 de 2003, que declaró la inexequibilidad del  decreto 900 de 2003. La Corte concluyó que ese decreto fue siempre inconstitucional, pues fue expedido con fundamento en un estado de excepción que resultó ser ilegítimo, y por ello retrotrajo los efectos de su decisión hasta el momento de la expedición del citado decreto. Igualmente la sentencia C-500 de 2001 declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 y un aparte del artículo 50 de ese mismo cuerpo normativo "a partir de su promulgación", pues consideró que, debido a los vicios de procedimiento en su formación, esas disposiciones no se conformaron en "la debida forma constitucional" y por ello se debía "entender que al declararse la inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el momento mismo de su promulgación y por tanto no pueden producir efecto alguno"..

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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