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Sentencia C-755/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de transición en pensiones

Referencia: expediente D-5053

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° de la Ley 860 de 2003

Actor: Rafael Rodríguez Mesa

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Rodríguez mesa demandó el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 860 de 2003, por considerarlo contraria al artículo 53 de la Constitución Política.

Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta la expresión acusada:

LEY 860[1]

(diciembre 26)

por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras

disposiciones.

Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.

A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.

III. LA DEMANDA

El demandante sostiene que el inciso acusado de la Ley 860 de 2003 contraviene el artículo 53 de la Constitución Política porque atenta contra el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador al reducir los beneficios del régimen de transición para los afiliados al Régimen General de Pensiones.

En efecto, dice el demandante, el inciso impugnado introduce una modificación al artículo 36 de la Ley 100 consistente en la reducción, a uno solo, de los tres beneficios conferidos por el régimen de transición de la Ley 100. Así, la ley 860 dispone que hasta el 31 de diciembre de 2007, las personas que a 1º de abril de 1994 tenían 35 años, si son mujeres, o 40 años, si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, podrán pensionarse de acuerdo con el régimen al que se encontraban afiliados, en lo que  respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez.  Por el contrario, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860, las personas que cumplan estos requisitos después del 1º de enero de 2008, sólo podrán pensionarse con el requisito de la edad del régimen anterior, pues las demás  condiciones serán reguladas por el Sistema General de Pensiones, incluidas las señaladas por el numeral 2º del artículo 33 y el artículo 34 de la ley, modificado por la Ley 797 de 2003.

En otros términos, dice el demandante, la norma demandada afectó la situación jurídica de miles de colombianos que a 1º de abril de 1994 cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100, pero que dejaron de recibir los beneficios de dicho régimen por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.  Las personas que cumplieron los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 el 1º de abril de 1994 adquirieron un derecho cierto, no discutible –una situación jurídica concreta- que no puede modificarse casi 10 años después de entrada en vigencia.

Con dicho cambio –reitera- se quebranta el principio de la condición más beneficiosa pues se desmejora en su situación laboral a las personas que legítimamente esperaban pensionarse bajo el régimen anterior.  El sustento jurídico de la impugnación lo hace radicar el demandante en la doctrina de varios tratadistas para los cuales el principio de condición más beneficiosa prohibe al legislador desmejorar a los trabajadores en sus derechos laborales, pese a que los mismos no se hayan consolidado como derechos adquiridos.

Igualmente, el demandante funda sus cargos en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-013/93 y C-347/95), pero particularmente en el fallo del 13 de agosto de 1997, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, a su juicio, la Corte se pronunció de manera expresa sobre la relación ley-condición más beneficiosa.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Confederación de Pensionados de Colombia (C.P.C.)

En representación de la Confederación de la referencia intervino en el proceso el  abogado Hilvo Cárdenas Ruiz para coadyuvar la demanda de la referencia.

A juicio de la citada Confederación, la norma acusada es contraria a la Carta por cuanto reduce en 7 años las garantías del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que había garantizado hasta el año 2014 que la edad para obtener la pensión de vejez sería de 55 años en la mujer y 60 en el hombre.

“Este procedimiento es claramente regresivo y afecta los derechos adquiridos por aquellos trabajadores que amparados en la legislación anterior y en la misma Ley 100 de 1993 han ingresado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y vienen cumpliendo con los requisitos establecidos para tener derecho en su momento a disfrutar del beneficio de la pensión de vejez ", señala.

Aduce también la Confederación que el artículo acusado incurre en serios defectos de claridad, lo que propiciaría que se lo interpretara de manera arbitraria, sobre todo cuando las tendencias de los gobiernos desde 1991 son claramente neoliberales.

Finalmente, acusa el procedimiento de aprobación de la Ley de la referencia por omitir la participación de los representantes de los pensionados en las discusiones que tuvieron lugar en tomo a él, a lo cual se agrega que se hizo caso omiso a las reclamaciones presentadas por la confederación para que suspendiera el trámite del proyecto y se remitiera a la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, creada por la Ley 278 de 1996, por existir graves reparos en tomo al mismo. La omisión de remitido a la Comisión de Concertación constituye, a sus ojos, un nuevo vicio de inconstitucionalidad que debe ser revisado por la Corte.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Gustavo Adolfo Osorio García, en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequible la norma acusada.

El Ministerio comienza por hacer un análisis histórico de la norma, advirtiendo que la misma hace parte de una política global de reforma al régimen pensional, contenida no sólo en la Ley 860 sino en la Ley 797 de 2003, que busca reducir la carga pensional del Estado mediante una estrategia de impacto social, fiscal y macroeconómico. En este contexto, señala que la medida es una más entre las que pretenden aumentar las cotizaciones, el número de semanas para acceder a la pensión y establecer una gradualidad del monto de la pensión con el número de salarios mínimos.

Recuerda que bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 se buscó aliviar la carga pensional que se había incrementado por razones fiscales -cotizaciones bajas y regímenes pensionales dispersos- y demográficas -aumento de la expectativa de vida de los colombianos-, pero que actualmente dicha situación también ha cambiado, lo cual exige adoptar nuevas medidas de ajuste. Según los cálculos -agrega- antes de la Ley 100 se consideraba que el pago de una pensión duraba aproximadamente 15 años. Hoy esa cifra se ha incrementado a 26 años.

En el caso del ISS, no sólo el factor demográfico ha incrementado la crisis, sino el desbalance de lo que se denomina "tasa de dependencia", es decir, la relación entre el número de pensionados y el número de afiliados: en 1980 había 2 pensionados por cada 100 afiliado; hoy son 21 pensionados por cada afiliado cotizante.

El Ministerio de Hacienda puntualiza que el pago de nómina de las pensiones a cargo del Estado crece anualmente: en el 2002 era de $5.5 billones; en el 2003, de $6.8 billones, aprox; en el 2004 está calculado en $9.1 billones, y en el 2005 será de aproximadamente $13 billones, cifras que representan, sumadas a las pensiones a cargo del ISS, el 5.5% del PIB, sin incluir las entidades territoriales. Las cifras anotadas evidencian un problema financiero que llevó al sistema a un déficit operacional que se refleja en un desbalance entre las cotizaciones y los beneficios ofrecidos por el sistema, lo cual obligó a utilizar las reservas del ISS y del presupuesto general de la Nación, equivalentes al 3.4% del PIB en el año 2000 ($5.3 billones a precios de 2002) y de $4.2 billones para el año 2002.

Agrega que la situación se hizo insostenible cuando se verificó la existencia de una transferencia intergeneracional de pasivos de acuerdo con la cual, los cotizantes de hoy y mañana estarían pagando no sólo sus propias pensiones sino las de los actuales pensionados.

La situación ha obligado al Estado, dice el Ministerio, a incrementar las deudas interna y externa para cumplir las obligaciones pensionales, lo cual ha disminuido la inversión en otros sectores económicos. En pocas palabras -enfatiza- la deuda pensional asciende hoya 30.5% del PIB, lo que equivale al 60% de la deuda pública total. Las proyecciones indicaban, sin embargo, que tal pasivo ascendería al 207% del PIB para el año 2000, en un periodo de 50 años, porcentaje no lejano del de otros países desarrollados -como es el caso de Francia, donde la cobertura de la protección total es mucho mayor que la colombiana-, pero superior al de otros países latinoamericanos.

En este contexto -continúa el Ministerio- el Gobierno impulsó una serie de medidas que pretendieron modificar el sistema de pensiones, como uno de los componentes de la reforma estructural del Estado. Las reformas tuvieron en cuenta la experiencia de otros países latinoamericanos, incluidos Argentina y Ecuador, en donde la crisis macroeconómica propiciada por el desbalance de pagos en el sistema pensional obligó a los gobiernos a recortar drásticamente las pensiones.

Adicionalmente -destaca el Ministerio- debe tenerse en cuenta que las pensiones conferidas por el sistema colombiano son más generosas que en la mayoría de países latinoamericanos: así, mientras en promedio el tiempo de cotización para obtener una pensión del 65% del ingreso base de liquidación es de 20 años en Colombia, en Bolivia es de 33 años, de 35 años en Chile, de 49 en El Salvador y de 34 en Méjico. En la misma tónica, el promedio de pensiones en Colombia está calculado en el 65% del ingreso base de liquidación, mientras en Latinoamérica dicho promedio es cercano al 44%.

El Ministerio de la referencia advierte que para contrarrestar la crisis se propusieron varias medidas a mediano y largo plazo, entre ellas, aumentar el endeudamiento público, acrecer el empleo formal, aumentar impuestos y cotizaciones de seguridad social, recudir gasto público y, por último, racionalizar los beneficios pensionales. Las medidas pensionales buscaron equilibrar las necesidades macroeconómicas de la Nación y los derechos de quienes estaban próximos a conseguir sus pensiones. De allí que se hubiera promovido un sistema gradual de desmonte de los beneficios, que no perjudicó a quienes se acercaban a adquirir definitivamente su derecho. Así, la reforma de la Ley 860 mantuvo el régimen pensional de transición hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual los beneficiarios se integran al régimen pensional del Sistema General de Pensiones, excepto por el requisito de la edad, que se mantiene

En cuanto a los efectos de las medidas adoptadas por la Ley 860, el Ministerio asegura que el gasto público en seguridad social es mayor que el de otros sectores prioritarios, al punto que participa en un 31 % del presupuesto General de la Nación (sin incluir el servicio de la deuda), cifra que refleja un incremento significativo si se tiene en cuenta que a 1993 dicha representación era apenas del 5.3%. Con todo, el Ministerio asegura que el gasto público social se ha incrementado en los últimos años, pasando del 21.6 % del PIB en 1995 a 32.7% del PIB en 2002, tal como lo reconocen estudios hechos por la CEPAL según los cuales, a la fecha, dicho gasto supera el promedio de Latinoamérica.

Las cifras anteriores se ven complementadas por el hecho de que, según el Ministerio de la referencia, en la actualidad 8 de cada 10 colombianos en edad de pensionarse no están cubiertos por el sistema. En 2001 sólo el 26% de los adultos mayores en edad de pensionarse estaban cubiertos por el sistema. Con el fin de corregir esta anomalía, la Ley 979 exigió la afiliación de los trabajadores independientes y creó la sub cuenta de subsistencia, lo cual obligó a modificar el régimen de transición. Esta situación permite reflexionar sobre la necesidad de otorgar una mayor cobertura de atención al gasto público en pensiones, pues, por ejemplo, dicho gasto en el sector de educación beneficia a más de 8.2 millones de colombianos, mientras en el régimen subsidiado de salud lo hace con más de 1104 millones.

Así entonces, el Ministerio arguye que la reforma pensional busca lograr un equilibrio entre el incremento del gasto pensional y el mantenimiento de la cobertura del gasto en salud y educación que debe hacer la Nación. "Si mantener las ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos para garantizar la efectividad de los derechos de todos, el mecanismo de la reforma pensional debe moderar dichas ventajas, para así asegurar la efectividad e los derechos de todos”  dice el interviniente, a lo cual agrega que de no haberse adoptado las reformas previstas, la reducción de la inversión social habría sido inevitable, al igual que la adopción de medidas de mayor drasticidad.

Macroeconómicamente, el Ministerio afirma que la reforma logró una reducción proyectada de los pasivos pensionales de la Nación de cerca del 40% del PIB del año 2000, asegurando la sostenibilidad del pago de las pensiones, lo cual sólo se verá en el mediano y largo plazo. No obstante, dos de las medidas: el aumento en las cotizaciones (Ley 797) y la modificación del régimen de transición (Ley 860) tendrán efectos a corto plazo, pese a que en los primeros años (2003 y 2004) un incremento del 20% en el pasivo pensional será inevitable.

Con estas cifras el Ministerio pretende demostrar que el ahorro alcanzado con la reducción de los beneficios del régimen pensional será equivalente al 15% del total del ahorro pretendido con la reforma pensional, y que de no haberse implantado el mismo, la compensación habría debido de hacerse por otra vía, menos efectiva y más agresiva para el desarrollo del marcado laboral, como el aumento de las cotizaciones. Con la modificación al régimen de transición también se redujo el acelerado agotamiento de las reservas del ISS, reduciéndose de paso la presión fiscal por pago de pensiones a cargo del Gobierno Central.

Desde una perspectiva individual, el Ministerio asegura que el subsidio de las pensiones otorgadas por el ISS es mayor en el caso de los regímenes de transición, siendo del 74% en el caso de los hombres y de 78% en el de las mujeres, lo cual se debe principalmente a que en dicho régimen la edad para pensionarse es menor, siendo mayor la perspectiva de vida. La reforma al régimen de transición busca reducir esas tasas al 52% para los hombres y 45% para las mujeres, e, incluso, casi eliminar el subsidio a partir de 2008, pues para la fecha los requisitos y beneficios de las pensiones serán más equilibrados.

Advierte también que los niveles de subsidios para las pensiones mínimas no se reducirán, porque dichas pensiones constituyen el número más alto de pensiones que están a cargo del ISS, y que la reforma pensional de 2003 ayudará a garantizar el pago de dichos subsidios, sobre todo cuando se agoten las reservas del ISS en el año 2004.

Ahora bien, en respuesta a los cargos de la demanda, el Ministerio de Hacienda advierte que el demandante confunde los conceptos de condición más beneficiosa y amparo de los derechos adquiridos, pues el primero hace referencia a la necesidad de interpretar las normas laborales en beneficio de los trabajadores cuando quiera que exista un conflicto real o potencial entre diversas normas jurídicas, mientras que el segundo impide modificar las situaciones concretas consolidadas, hacia el pasado. Por virtud de la reforma de la Ley 860, el legislador, evaluando las condiciones económicas del país, modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez hacia el futuro, para las personas que adquieran el derecho con posterioridad al 10 de enero de 2008, tal como se lo autoriza hacer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la contenida en la Sentencia C-126 de 1995. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que mientras los beneficiarios de un régimen legal de pensiones no hayan consolidado de manera efectiva su derecho, el legislador puede modificar las condiciones que constituyen el presupuesto de la pensión.

Por otra parte, el Ministerio asegura que la medida adoptada con el fin de modificar el régimen de transición en pensiones no es irrazonada sino razonable, ya que el legislador -dice- evaluó una situación económica y fiscal concreta y adoptó medidas de tipo pensional para enfrentarla. Como la realidad ponía en peligro la estabilidad del sistema, era necesario modificar el valor de las pensiones en relación con el Producto Interno Bruto, lo cual constituye una efectivización de todos los principios constitucionales, que deben interpretarse armónicamente y que buscan, no sólo el beneficio de unos pocos, sino el bienestar de todos. "Si mantener ventajas para algunos sobre otros impide disponer de los recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos de todos, el legislador no tiene otro camino que limitar dichas ventajas, para así asegurar la efectividad de los derechos”, resalta.

Lo anterior -dice finalmente- es coherente con el principio de prevalencia del interés general, a 10 cual se suma que un régimen de transición no implica la prohibición al legislador para reconsiderar su posición, razonadamente y con fundamento en datos concretos, respecto de los requisitos para acceder a una pensión. En esta tónica, cita las providencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997 en las que se resalta esa potestad.

3. Intervención del Ministerio de la Protección Social

En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso el abogado Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma en comento.

A juicio del Ministerio, el fundamento de la demanda radica en una confusión entre los conceptos de condición más beneficiosa y derecho adquirido. En este sentido, afirma que la condición más beneficiosa opera en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y ordena, en ambos casos, adoptar la que más convenga a los intereses de los trabajadores. Así lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia. El caso de los derechos adquiridos impone al Estado el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, pero el régimen de transición, dice el Ministerio, no lo es, por lo cual bien puede el Estado modificar las condiciones para la adquisición de una pensión.

En el mismo orden de ideas, afirma que el derecho pensional es derecho adquirido cuando quien lo alega ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para ello, mientras que quien no se encuentra en dicha situación no tiene un derecho adquirido. Por esto, el régimen de transición no es un derecho adquirido; pero, además, no lo es, porque no podría pensarse, agrega el Ministerio, que la facultad de modificarlo se agotó en 1993 cuando el legislador expidió la Ley 100 y su régimen de transición.

Agrega que sostener que el régimen de transición no puede modificarse,  porque con ello se perjudica el derecho de muchos trabajadores, equivale a petrificar el derecho y a impedirle al Estado ajustar las normas jurídicas a la realidad social y económica. Esta tesis, conocida como la teoría de la irreversibilidad, ha sido expresamente rechazada por la Corte, dice el interviniente, para lo cual cita la Sentencia C-168 de 1995.

Por lo anterior, el Ministerio considera que la norma es exequible, ya que mientras el legislador, en ejercicio de sus facultades de diseño de la política económica, no introduzca normas manifiestamente contrarias a la Carta, debe ser respetado en su capacidad de configuración. La norma, en este caso, no es irrazonable o desproporcionada, pues se limita a volver a los requisitos establecidos en la ley en el caso de quienes no pudieron entrar al régimen de transición. De la misma forma, permite recuperar el equilibrio financiero del sistema pensional, sin violar derechos mínimos irrenunciables, pues el régimen de transición no es un derecho adquirido.

Finalmente, en cuanto al derecho a la seguridad social dice que no se viola, pues algunos de los principios que ilustran este servicio son el de universalidad, eficiencia y solidaridad, principios cuya realización se pretende a partir de la recuperación del equilibrio financiero del sistema pensional.

4. Intervención del Instituto de Seguros Sociales

El abogado Carlos Libardo Bernal Pulido solicitó a la Corte Constitucional, en representación del Instituto de Seguros Sociales, declarar exequible la norma acusada.

Afirma que el inciso impugnado no es una norma laboral sino de la seguridad social, ya que a partir de la Ley 100 de 1993 este tópico de la juridicidad se independizó del derecho laboral. Gracias a tal independencia y al hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho, en el que la seguridad social se entiende desde la perspectiva solidaria y no individualista, los antecedentes jurisprudenciales citados por el demandante, en los que pretende sustentar su posición jurídica, dejaron de tener valor pleno de convicción.

Por ello, actualmente, la doctrina imperante es la esbozada por la Corte Constitucional según la cual, el legislador está obligado a respetar los derechos adquiridos pero puede modificar las meras expectativas, todo en aras de garantizar la prestación efectiva y universal de los servicios implícitos a la seguridad social. Tal posición -explica el Instituto- ha sido presentada en otros tantos pronunciamientos, en los cuales la Corte también ha rechazado enfáticamente la tesis de la irreversibilidad de los privilegios laborales, por lo cual ha aceptado que puede haber leyes que desmejoren su situación económica, pues ningún derecho tiene carácter absoluto.

Del mismo modo, coincide con otros intervinientes en el sentido de que la tesis de la situación jurídica más favorable debe valorarse en concreto, frente a la discusión de derechos adquiridos individualizados, pues aquella tiene la virtud de ilustrar la interpretación o aplicación de normas jurídicas.

Adicionalmente, señala que la norma acusada es legítima porque a partir de 1993 el legislador no perdió competencia para regular el tema; y es razonable, porque responde a la necesidad del Estado de racionalizar los recursos del Sistema General de Pensiones, tal como lo demuestra la exposición de motivos del Gobierno que precedió a la discusión de los proyectos de ley relativos a la reforma pensional. Agrega que al analizar los efectos económicos de la medida, el Congreso consideró adecuado restringir la aplicación del régimen de transición hasta el año 2007, pues con posterioridad al mismo era altamente difícil calcular el número de pensionados que podrían obtener una pensión de acuerdo con dicho régimen. Además, resultaba necesario ajustar los defectos actuariales del anterior sistema, que llevaron precisamente al desbalance financiero del régimen.

Finalmente, reconoce que la norma es proporcionada porque existe una correspondencia entre el fin perseguido, que es la corrección de los defectos del. sistema, y las medidas adoptadas, que consisten en la modificación de dos de los tres beneficios conferidos por la ley para adquirir el derecho a pensionarse.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de Ley que consagra el artículo 242-2 de la Constitución Política y solicitó a la Corte declarar exequible el texto de las disposiciones acusadas.

El Procurador comienza por hacer un análisis de los conceptos de derecho adquirido y meras expectativas para concluir afirmando que, en aras de la seguridad jurídica y del principio de la irretroactividad de la Ley, aquellos deben protegerse, junto con sus consecuencias jurídicas, mientras que las segundas pueden ser transformadas, toda vez que estas no están garantizadas plenamente por la Constitución.

En el caso de la norma reprochada, el Procurador afirma que la misma regula situaciones jurídicas no consolidadas, por lo que no es violatoria de los derechos adquiridos de los trabajadores. En el mismo sentido, resalta que la condición más beneficiosa para el trabajador no es sinónimo de consolidación de las meras expectativas, sino reconocimiento del principio de favorabilidad, que opera frente a interpretaciones o aplicaciones divididas de normas jurídicas. En este orden de ideas, la vista fiscal refiere que la condición más beneficiosa se encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 53 de la Carta Política y no en el inciso final, que regula la prohibición de afectación de derechos adquiridos

En cuanto a la exequibilidad del artículo demandado, la Procuraduría reitera la posición asumida en los expedientes D-4613, D-4659 Y D-4703, en donde aseguró que dentro del nuevo esquema jurídico de la seguridad social, los regímenes de transición no son derechos adquiridos, sino expectativas legítimas de consecución de derechos. En razón a dicha categoría, el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que surjan en vigencia de una determinada legislación y puede modificarlas cuando así se lo exija la consecución de los fines del Estado. Suponer lo contrario sería convertir la legislación de la Ley 100 en normatividad intangible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

2. Cosa Juzgada Constitucional

Mediante Sentencia C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional decidió Declarar inexequible el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

En virtud de que sobre la norma acusada recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional, la Corporación se estará a lo resuelto en la Sentencia C-754 de 2004.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional, que decidió “Declarar inexequible el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

Aclaración de voto a la Sentencia C-755/04

Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra

Expediente D-5053

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° de la Ley 860 de 2003

Aún cuando en la sentencia C-754 de 2004 me opuse a la declaración de inexequibilidad del artículo 4º de la ley 860 de 2003, en esta oportunidad manifiesto mi voto concurrente con la sentencia en razón a la fuerza vinculante de la cosa juzgada constitucional. No obstante mantengo el criterio señalado en su momento y aclaro mi voto, remitiéndome a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-754 de 2004.

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia C-755/04

Referencia: expediente D-5053

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4° de la Ley 860 de 2003

Actor: Rafael Rodríguez Mesa

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Manifiesto que aclaro mi voto a la sentencia C-755 de 2004, respecto de la cual se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004, en los mismos términos en que lo hice en dicha oportunidad.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Aclaración de voto del magistrado RODRIGO UPRIMNY a la sentencia C-755 de 2004

Comparto la decisión de la Corte de estarse a lo resuelto en la sentencia C-754 de 2004 pues el artículo 4° de la Ley 800 de 2003, acusado en la presente oportunidad, fue retirado del ordenamiento por esa sentencia. Aclaro mi voto, por cuanto, aunque compartí la decisión de declarar inexequible, por vicios de forma, ese artículo, discrepé de la determinación de la Corte de conferir efecto retroactivo a la decisión. Igualmente disentí del análisis y de las conclusiones de esa sentencia acerca de la inconstitucionalidad material de esa norma. Remito pues a mi aclaración y salvamento de voto de esa sentencia C-754 de 2004.

Fecha ut supra

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

[1] DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45415, 29 DICIEMBRE 2003. PAG. 24

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