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Expediente D-8015
Sentencia C-743/10
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de solicitud de sentencia condicionada
La Corte ha señalado que cuando una demanda no contiene de manera concreta una pretensión de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposición acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustada a la Constitución, procede una decisión inhibitoria, por cuanto la acción pública tiene una pretensión clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposición legal, cuyo contenido material se opone a los dictados superiores, y la pretensión de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acción de inconstitucionalidad, pues es la Corte Constitucional la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideración los cargos formulados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y corrección
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad
Constituyen requisitos de las demandas la certeza y pertinencia, esto es, que las razones que sirven de soporte a la misma sean ciertas, que sean predicables de una proposición jurídica objetivamente existente, verificable por todos los destinatarios de la disposición que resulta tachada de inexequible, y que además, las razones expuestas por el peticionario estén fundadas en un precepto de la Constitución susceptible de ser confrontado con la norma demandada, por lo que no se consideran ciertas las razones o los argumentos fundados en el parecer del actor, como tampoco aquellos colegidos por el demandante a partir de análisis carentes de fundamento lógico o en los cuales están ausentes los elementos mínimos para la adecuada lectura y comprensión de la norma demandada, como inaceptable resultan aquellos argumentos basados en análisis legales, toda vez que el requisito de pertinencia en la argumentación le impone al actor el deber de ejercer la acción en defensa del ordenamiento jurídico objetivamente considerado, impidiendo que se presenten peticiones encaminadas a resolver sobre interpretaciones y elucubraciones elaboradas por el accionante o destinadas a solucionar litigios inter partes. En el presente caso se evidencia la ausencia de razones ciertas y pertinentes que permitan cotejar los textos demandados con lo dispuesto en la Constitución
Referencia: expediente D-8015
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.
Demandante: Daniel Pulecio Boek
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Pulecio Boek demanda el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, por estimar que vulnera los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de 2010, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004 y a la modificación introducida en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007. Se subrayan los apartes acusados:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
III. LA DEMANDA
El ciudadano Daniel Pulecio Boek considera que el precepto impugnado vulnera los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
1.- En su criterio, los apartes impugnados infringen de manera directa el derecho al debido proceso (C. Po. art. 29), “toda vez que se crea inseguridad jurídica y ausencia de certeza, para conocer de manera previa a la comisión de la conducta, el juez competente para conocer del proceso”.
Comienza por explicar que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal dispone, en sus incisos 2º y 3º, dos normas de competencia que son abiertamente contradictorias, pues mientras el inciso 2º otorga competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico según la cuantía (inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes), el inciso 3º les otorga competencia para conocer de los delitos que requieren querella, señalados a su vez en el artículo 74 del mismo estatuto.
Con fundamento en lo anterior, afirma que será común encontrar delitos querellables contra el patrimonio económico cuya cuantía exceda de 150 salarios mínimos. Así, explica que para un mismo delito dos serán los jueces competentes, porque para todo delito querellable la competencia quedará radicada en la justicia municipal, pero también para todo delito contra el patrimonio que exceda 150 salarios mínimos la competencia quedará radicada en el juez de circuito (a pesar de ser querellable). Según sus palabras, “tal situación será la más repetitiva, pues dado que son pocos los delitos contra el patrimonio económico que resultan no ser querellables, por contraposición la mayoría de ellos lo son”. Señala entonces que no es claro si el juez competente en el escenario de un delito querellable contra el patrimonio económico en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales es el juez penal municipal o el juez penal del circuito.
Precisa que no se trata de un simple caso hipotético, conjeturas eventuales o hipótesis hermenéuticas e interpretativas, sino “de un escenario jurídico concreto que se deduce de dos proposiciones jurídicas absolutamente claras en su contenido” (los incisos 2º y 3º del artículo acusado), que además plantea un problema cierto y real de relevancia constitucional.
En este sentido, el ciudadano estima que las normas acusadas desconocen el principio de juez natural y con ello el derecho al debido proceso, porque se genera absoluta y total incertidumbre sobre el juez competente para conocer del proceso penal. En sus palabras, “la garantía fundamental de que ningún ciudadano podrá ser juzgado sino ante el juez competente, implica necesariamente, como requisito esencial e indispensable, el conocimiento previo sobre el funcionario competente llamado a conocer el conflicto jurídico y fáctico que surja”.
2.- De otra parte, el demandante considera que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad (C. Po. art. 13), pues dada su ambigüedad “ante un mismo delito podrían resultar siendo juzgados los ciudadanos frente a funcionarios diferentes”. Al respecto sostiene que bien puede suceder que de un proceso penal por delitos contra el patrimonio con cuantía superior a 150 salarios mínimos conozca un juez penal de circuito, mientras en otro proceso por el mismo delito conozca un juez penal municipal.
En su sentir, “no se justifica desde el punto de vista constitucional, a la luz de criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, la diferenciación de los funcionarios competentes según la posición personal y subjetiva de cada uno, para el conocimiento de procesos penales por el mismo delito y con la misma cuantía”.
3.- Aún cuando reconoce que por esta vía no es procedente solicitar un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, plantea la posibilidad de que, en virtud de los principios de efecto útil y de conservación del derecho, la Corte declare la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido que la competencia para conocer de los delitos querellables es del juez penal municipal sin importar la cuantía.
4.- Finalmente, indica que para evitar nulidades indeseables o situaciones de impunidad, bien puede señalarse que los efectos de la decisión son hacia el futuro, dejando a salvo los procesos con sentencias en firme, en curso o no iniciados aún por hechos acaecidos con anterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad.
IV. intervenciones
1.-Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.
Para la entidad, “al examinar la norma demandada en integración normativa con las que contemplan, por una parte, los delitos contra el patrimonio económico y los delitos querellables, y por otra parte, los asuntos de competencia de los jueces del circuito, se observa que no se da la contradicción competencial por él [demandante] expuesta y por tanto tampoco se da la incertidumbre sobre el juez competente planteada en su escrito acusatorio”.
Luego de hacer referencia a las normas que regulan la materia, precisa que para los delitos contra el patrimonio económico en cuantía superior a 150 salarios mínimos, que a su vez sean querellables, se radicó la competencia en los jueces penales municipales, de manera que el accionante dirige su demanda contra una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no es cierto que el Legislador haya establecido una competencia simultánea en esta materia, incumpliéndose entonces el requisito de certeza en la formulación del cargo de inconstitucionalidad.
2.- Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (e), Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio o, en caso de abordarse un análisis de fondo, declarar la exequibilidad de las normas demandadas, porque se limitan a determinar la autoridad competente para conocer de ciertos delitos, porque han sido expedidas por el Legislador en cumplimiento de una función asignada por el Constituyente dentro del marco de su libertad de configuración normativa en la materia.
Comienza por explicar que en materia penal el Legislador cuenta con un amplio grado de libertad de configuración, por supuesto dentro de los límites que la Constitución le impone.
En su sentir, “no es acertado sostener que se atribuye en este caso, competencia a dos jueces distintos para conocer de los delitos contra el patrimonio económico que exceden en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a su vez son de naturaleza querellable; por cuanto ninguna de las actuaciones de la autoridad judicial en materia penal, depende de su propio arbitrio”. Así, señala que los eventuales conflictos de competencia que puedan surgir en un proceso penal deberán ser resueltos por las instancias correspondientes, sin que ello riña con el ordenamiento constitucional.
A su parecer, la formulación de los cargos del actor resulta ambigua y contradictoria, por cuanto no existe precisión en los planteamientos de la demanda.
Para la Fiscalía, cuando se esté en presencia de delitos querellables y a la vez de cuantía superior a 150 salarios mínimos, la competencia estará radicada en los jueces penales del circuito, lo cual “no riñe con el principio de desconcentración en el funcionamiento de la administración de justicia, con el derecho fundamental de acceder a ésta, y mucho menos, con el debido proceso o el derecho a la igualdad”. Sostiene entonces que en estos eventos es la cuantía el factor que entrega de manera preferente la competencia a los jueces penales del circuito, independientemente de que las conductas punibles sometidas a su conocimiento requieran querella.
3.- Consejo Superior de la Judicatura
El Consejo Superior de la Judicatura actúa a través de la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial. Su interviniente -Leonor Cristina Padilla Godin- considera que la norma debe ser declarada exequible.
Sobre el particular afirma que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal contempla una norma general (la que asigna la competencia para los delitos querellables) y una norma especial (la que asigna competencia por la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico). De esta manera, continúa, “los jueces penales municipales en principio (de conformidad con la norma general) siempre conocerán de los delitos querellables, con la limitante (de conformidad con la norma especial) de los delitos que trata el título VII del código penal que no superen los 150 smlmv”.
De acuerdo con lo anterior, observa que el juez que debe conocer de dichos delitos está claramente definido en la ley penal, dejando a salvo los derechos a la igualdad y al debido proceso, particularmente en lo relativo a los principios de legalidad y juez natural.
4.- Universidad Nacional de Colombia
El decano de la Universidad Nacional de Colombia interviene solicitando a la Corte declarar exequibles los apartes demandados.
En primer lugar se exponen algunas reflexiones sobre los antecedentes y desarrollo constitucional de la querella como instrumento de política criminal del Estado acogido por el Legislador.
En segundo lugar, se refiere a la competencia como uno de los pilares sobre los que descansa el debido proceso, que conjuntamente con el principio de juez natural constituye una garantía de que el juez o tribunal no desconocerán los requisitos de competencia al asumir un proceso, sino que se sujetarán a las reglas de la legalidad.
En tercer lugar, luego de referirse a los apartes acusados del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 y a los delitos querellables previstos en el artículo 74 del mismo estatuto, considera que una interpretación sistemática permite inferir que el conocimiento de los delitos querellables corresponde en exclusiva a los jueces penales municipales, con independencia de la cuantía, lo cual responde precisamente al diseño de la política criminal del Estado y a la libertad de configuración del Legislador en la materia. En consecuencia, no observa violación alguna de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
5.- Universidad Sergio Arboleda
El decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, doctor José María del Castillo, y el profesor de la escuela de derecho penal Christian Wolffügel Gutiérrez, solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Los intervinientes comienzan por recordar que en los ordenamientos procesales que antecedieron a la Ley 906 de 2004 se fijó la competencia en los jueces penales municipales para conocer de delitos querellables, con independencia de la cuantía. En este sentido, explican que el artículo 74 del Decreto 2700 de 1991 asignó la competencia a dichos jueces para conocer de los procesos por delitos que requieran querella, “cualquiera sea su cuantía”, lo que también fue recogido en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000.
Siguiendo un análisis histórico, concluyen que la hermenéutica de la Ley 906 de 2004 debe seguir por la misma línea, “en la medida en que el legislador, de manera expresa, asignó la competencia para conocer de los delitos querellables al juez penal municipal y, la naturaleza del delito querellable, no se asienta en la cuantía sino en consideraciones de política criminal según las cuales en relación con determinados hechos punibles la querella se erige en una condición de procedibilidad”, todo lo cual es independiente de la cuantía.
6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Jairo Parra Quijano, remite el concepto elaborado por el ciudadano Juan David Riveros Barragán, en el que solicitan declarar la constitucionalidad condicionada de los numerales 2º y 3º del artículo 37 del código de procedimiento penal, precisando que la competencia para conocer de delitos querellables en cuantía superior a 150 salarios mínimos corresponde a los jueces penales del circuito.
Como primera medida precisa que de los preceptos acusados efectivamente se observa una contradicción que, lejos de ser un problema de interpretación para un caso concreto, se erige como un asunto de relevancia constitucional que afecta el principio del juez natural como parte integral del derecho al debido proceso. En su concepto, “es la norma en abstracto la que genera duda sobre el juez competente y ello no puede permitirse bajo un estado de derecho y bajo la Constitución Política de 1991”, por cuanto la comprensión material de la norma presenta problemas de claridad sobre el juez competente en detrimento de una “sagrada garantía constitucional, cual es la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto imputado”.
Sin embargo, destaca que la declaratoria del inexequibilidad del numeral 3º acusado llevaría un efecto desfavorable e indeseado en perspectiva constitucional, pues en virtud de la cláusula general de competencia todos los asuntos querellables pasarían a ser de competencia de los jueces penales del circuito, “generando una carga de labores desproporcionada y la desviación del funcionario inicialmente deseado por el Legislador para atender ese tipo de delincuencia”. Por ello, continúa, lo correcto sería declarar la exequibilidad condicionada de la norma y definir la competencia en los jueces de circuito para los delitos querellables en cuantía superior a 150 salarios mínimos.
7.- Intervención ciudadana
Los ciudadanos Germán Caro Nocua y Olga Teresa Rodríguez intervienen ante la Corte para solicitar que declare exequible la norma acusada.
En su sentir, si bien la normatividad no es clara al momento de definir la competencia de los delitos querellables con cuantía, “no se está vulnerando ningún derecho constitucional pues no se está negando la posibilidad de realizar un juicio justo y formal por el hecho de existir controversia normativa respecto al mismo punto de derecho, no se está negando la posibilidad de conocimiento del juez penal para que ejerza su actuación basando en los principios de legalidad y responsabilidad que le asisten”.
En cuanto al juez natural, señalan que es el competente del domicilio donde reside el ciudadano, quien se encuentra amparado por la garantía de que no podrá ser procesado por un juez ad hoc, o por otro creado con posterioridad a la comisión de la infracción penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto 4960, radicado el 4 de mayo de 2010, solicitó a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. Para la Vista Fiscal, el demandante pretende que la Corte acoja una interpretación subjetiva hecha por él en relación con la norma impugnada, según la cual ante un eventual conflicto de competencia entre los jueces penales municipales y los jueces penales del circuito, se debe condicionar la exequibilidad de la norma a una interpretación sugerida por el demandante.
Explicó el Procurador que la interpretación pretendida por el actor es incompleta y descontextualizada, lo cual impide a la Corte realizar un análisis de constitucionalidad, por cuanto los cargos no están dirigidos contra el texto del artículo 37 de la ley 906 de 2004, sino respecto del entendimiento personal del citado precepto, circunstancia que escapa al objeto y fin de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto, el Jefe del Ministerio Público expuso:
“En efecto, en la D-8015 de 2010 el ciudadano PULECIO BOEK formula sus objeciones al inciso tercero del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal con base en que, en su parecer, del hecho de que tanto un juez penal del circuito como un juez penal municipal de una misma investigación penal, podría resultar contrario al derecho fundamental al debido proceso y al derecho fundamental a la igualdad.
Sin embargo, para el Jefe del Ministerio Público esta es una interpretación que claramente depende de que se verifiquen distintos supuestos fácticos eventuales (que se cometan delitos querellables cuya cuantía exceda los 150 salarios mínimos, que éstos sean investigados tanto por jueces penales municipales como por jueces penales del circuito y que esto tenga efectos para el sujeto de la investigación o sanción penal que sean contrarios a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, entre otros) y exige el desconocimiento de otras herramientas y mecanismos procesales ya contemplados por el legislador, como es el caso de los procedimientos para resolver conflictos de competencias (ver artículos 36, 37, 54 y 74 de la ley 906 de 2004, entre otros).
(…)
De otro lado, de una simple lectura de la demanda interpuesta es posible deducir que el accionante considera que el hecho de que el legislador distribuya competencias jurisdiccionales de la manera en que lo hizo en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por un lado, y el que ello de lugar a posibles conflictos de competencias, por otro, configura una violación de la Carta Política, y más específicamente, resulta violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuando lo cierto es que, lejos de esto, el legislador cuenta con una potestad de libre configuración de la ley (150.1 CP), y por tanto, con la competencia para “expedir códigos en todos los ramos de legislación y reformar sus disposiciones” (Art. 150.2) y su único límite son precisamente los derechos y garantías fundamentales, los cuales de ninguna manera puede concluirse que se vulneren simplemente porque el legislador distribuya competencias de una manera u otra”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley, en este caso el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.
2. Planteamiento de la demanda
2.1. Texto de la norma parcialmente impugnada
Inicialmente la demanda fue instaurada contra algunas expresiones que hacen parte de los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, las cuales a continuación aparecen subrayadas:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[2]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
2.2. Fundamentos iniciales de la demanda
La demanda fue formulada con la pretensión de que la Corte declarara la constitucionalidad condicionada de las expresiones impugnadas, por considerar el actor que el Congreso de la República había incurrido en una omisión legislativa, toda vez que el artículo 37 de la ley 906 de 2004 en su numeral 2, establece que los jueces penales municipales conocerán de los delitos contra el patrimonio económico, cuya cuantía no supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asignando a los jueces penales del circuito la competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos.
Según el actor, el numeral 3 del artículo 37 establece que los jueces penales municipales conocerán de los delitos querellables, es decir, de los previstos en el artículo 74 del código de procedimiento penal. El análisis del demandante lo llevó a concluir que en el listado de los delitos querellables sólo hay algunos que no tienen señalada pena privativa de la libertad y, por lo tanto, algunos de ellos no son querellables.
El estudio de varias normas del código de procedimiento penal llevó al actor a concluir que hay una diversidad de casos en los cuales se está frente a un delito contra el patrimonio económico con cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la vez resultan querellables, como los casos del abuso de confianza, utilización indebida de información privilegiada, daño en bien ajeno, alzamiento de bienes, entre otros.
Para el demandante, estos eventos generan conflictos de competencias, cuando se trata de delitos querellables contra el patrimonio económico cuya cuantía supere los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De esta hipótesis concluyó que el legislador omitió precisar las competencias de los jueces penales municipales y de los jueces penales del circuito, por lo cual pidió a la Corte que declarara la exequibilidad condicionada de los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la ley 906 del 2004, norma modificada por el artículo 2º de la ley 1142 de 2007.
Consideró el accionante que la Corte debía declarar exequibles las expresiones atacadas y explicar que “sin importar la cuantía, si se trata de un delito querellable, el juez competente es el juez penal municipal”.
2.3. Inadmisión de la demanda
Mediante auto del 26 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda, solicitando al actor que subsanara errores relacionados con las siguientes materias:
“5.1.- En primer lugar, la acusación incumple el requisito de certeza por cuanto el reproche de inconstitucionalidad se apoya en “hipótesis hermenéuticas” que no se encuentran probadas como constitutivas de lecturas “reales y ciertas” del ordenamiento[3]. En este sentido, el ciudadano señala que “dada la ambigüedad de la norma citada, ante un mismo delito podrían resultar siendo juzgados los ciudadanos frente a funcionarios diferentes”; afirma que “no serán pocos supuestos en los cuales fluirá un conflicto de competencia”; e insiste en que “bien puede presentarse en un proceso la aplicación de una perspectiva interpretativa y en otro acogerse la perspectiva contraria”. (subrayado no original).
Como es fácil de advertir, sus reparos obedecen a simples conjeturas que se reflejan como hipotéticas o eventuales; es decir, que corresponden a la interpretación deducida por el actor pero no recaen sobre una proposición jurídica real y existente, o cuando menos no se explican de manera adecuada en la demanda (como lo exige el requisito de claridad).
5.2.- En segundo lugar, no se cumple el requisito de pertinencia ya que el demandante hace cuestionamientos de orden funcional o derivados del proceso de aplicación concreta de las normas. Al respecto conviene recordar que en la acción de inconstitucionalidad son inaceptables los argumentos en los cuales “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[4], justamente lo que se propone en esta oportunidad.
5.3.- Lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta que el ciudadano no pretende que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, como es propio de este tipo de demandas, sino que solicita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada que corresponde a una competencia reservada a la Corte en ejercicio de sus potestades de control[5]. Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Particularmente, en sentencias C-621 de 1998, C-362 de 2001, C-806 de 2001, C-937 de 2003, C-508 de 2004 y C-1299 de 2005, la Corte señaló que cuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensión de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad de la disposición acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustada a la Constitución, procede una decisión inhibitoria. Ello por cuanto i) del texto constitucional (arts. 40-6 y 241-4) se aprecia que se está ante el ejercicio de una acción con “una pretensión clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposición legal…cuyo contenido material se opone a los dictados superiores”, ii) la pretensión de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acción de inconstitucionalidad, “pues es la Corte Constitucional…la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideración los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991[6]” y iii) no resulta de recibo la pretensión de adicionar un contenido normativo en sentido contrario al previsto en la disposición acusada”[7]. -Subrayado no original-.
5.4.- Finalmente, la demanda no atiende las exigencias propias de un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad. Se reduce a señalar que las expresiones acusadas consagran la posibilidad de un juzgamiento por autoridades diferentes ante la comisión de un mismo delito, sin expresar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación en argumentos de constitucionalidad encaminados a debatir el fundamento de la desigualdad cuestionada[8]”.
2.4. Corrección de la demanda
El actor presentó oportunamente el escrito de corrección; en este documento repitió argumentos expuestos en la demanda inadmitida. Como fundamentos destinados a enmendar la demanda, expresó:
“Surge de manera incontrastable que para un mismo delito dos serán los jueces competentes. Con la finalidad de demostrar respecto de qué delitos acaece tal situación, y nótese que se habla de delitos, es decir de normas jurídicas y no de situaciones particulares, se ha realizado el análisis ya previamente expuesto al comparar los delitos contra el patrimonio con los delitos querellables para concluir que se puede observar que en la mayoría de los casos en los delitos contra el patrimonio económico con cuantía superior a 150 salarios se podrá tratar también de delitos querellables.
… en los términos del auto inadmisorio y en aras de cumplir con lo dispuesto en el mismo de cara a lograr la admisión de la demanda, se solicitará sin condicionamientos y de manera concreta y específica la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3 del artículo 37. Gracias a que la in-exequibilidad solicitada carece de condicionamiento ha perdido sentido formular la demanda bajo la figura de la omisión legislativa, motivo por el cual se suprime lo relacionado con tal figura”. (Página 11 del escrito de corrección).
A pesar de circunscribir su pretensión a la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 37 de la ley 906 de 2004, el demandante manifestó:
“Al disponer que el conocimiento de todo delito contra el patrimonio económico con cuantía inferior a 150 salarios mínimos corresponde a los jueces penales municipales, podría perfectamente suprimirse del ordenamiento jurídico el inciso 2º, pues se le despojaría de todo efecto, al afirmar, dándole preferencia al inciso 3º, que sin importar la cuantía, todo delito querellable será competencia de los jueces municipales”. (Página 14 del escrito de corrección).
Finalmente, aún cuando el actor pretendió no solicitar una decisión condicionada, culmina su escrito pidiendo a la Corte:
“Acoger jurisprudencialmente una interpretación que asigne efectos al inciso segundo y retire del ordenamiento al inciso tercero, es coherente con el principio de conservación del derecho. Mantener en el ordenamiento jurídico al inciso segundo y retirar al tercero, rescata la eficacia normativa del inciso segundo a la vez que no afecta la naturaleza de los delitos querellables, creando certeza jurídica, pues supone entonces que todo delito contra el patrimonio económico sea o no querellable, si tiene una cuantía superior a 150 salarios mínimos, debe ser conocido por los jueces penales del circuito”. (Página 15 del mencionado escrito).
2.5. Texto finalmente demandado
Como se ha expuesto, al corregir la demanda el actor manifestó que su nueva y actual pretensión consiste en que la Corte declare inexequible el numeral 3 del artículo 37 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, el texto demandado es el que a continuación se subraya:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[9]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
2.6. Admisión de la demanda
La demanda fue admitida mediante auto del 19 de marzo del presente año.
3. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito
Tratándose del ejercicio de una acción judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, términos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.
En materia de control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el respectivo trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito respectivo cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos están vinculados con el concepto de Estado de derecho, entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
3.1. El respeto por las reglas sobre competencia entre órganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º[10] y 121[11] de la Constitución Política.
En desarrollo del mencionado principio, el artículo 241 de la Carta Política precisó que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte únicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.
3.2. El Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según esta norma:
“Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
3.3. La Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[12], además de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporación agregó que se trata de exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación precisó:
“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[13], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[14] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[15] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[16]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[18]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[19] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[21] y doctrinarias[22], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[23]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[24], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[25] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
3.4. Si bien se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la ejerce una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de las cuales se producirá una decisión judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.
Aún cuando se trata de una acción ciudadana, la carga mínima de argumentación para quien la ejerce es lógica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la Corporación a iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias públicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de fondo.
3.5. En cuanto al trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Nación, también los agentes públicos y los particulares que resulten invitados, así como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la Corte podrá convocar audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisión valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.
Es decir, admitir la demanda y darle trámite permite a la Corporación contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no mérito para adoptar una decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle trámite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretaría General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicción suficientes para resolver sobre la cuestión que se le plantea.
4. Ineptitud de la demanda por ausencia de certeza y de pertinencia en los argumentos
Como lo expresó el Magistrado Ponente al inadmitir la demanda, el actor inicialmente no edificó cargos de inconstitucionalidad debido a que su exposición inicial estuvo basada en conceptos personales relacionados con la aplicación de las expresiones impugnadas. Posteriormente, al corregir la demanda, como lo expusieron varios de los intervinientes y el Procurador General de la Nación, el accionante tampoco logró estructurar cargos de inexequibilidad, toda vez que sus análisis siguieron siendo expuestos a partir de criterios subjetivos. Sin embargo, dando aplicación al principio pro actione, la demanda fue admitida, permitiendo al mismo tiempo la participación e intervención de instituciones y de ciudadanos que aportaron argumentos útiles para el estudio de la petición planteada en el presente caso.
4.1. Intervinientes
Varios de los intervinientes han solicitado a la Corte que se declare inhibida para resolver, debido a que los argumentos expresados por el actor carecen de certeza y de pertinencia. Algunos, como el representante de la Universidad Nacional, han defendido la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada, por considerar que el accionante actuó basado en una errada interpretación de la disposición atacada; lo expresa el vocero de la Universidad de la siguiente manera: “Yerra en su interpretación, al pretender equiparar por el hecho de la cuantía, los delitos contra el patrimonio económico con los delitos querellables; cabe recordarle al actor que los delitos querellables están sujetos a los principios de política criminal del Estado y de ellos depende su determinación en la ley”.
4.1.1. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la exequibilidad, por cuanto “… el accionante edifica sus cargos de inconstitucionalidad contra un supuesto normativo inexistente, pues al examinar la norma demandada en integración normativa con las que contemplan, por una parte, los delitos contra el patrimonio económico y los delitos querellables, y por otra parte, los asuntos de competencia de los jueces del circuito, se observa que no se da la contradicción competencial por él expuesta y por tanto tampoco se da la incertidumbre sobre el juez competente planteada en su escrito acusatorio.
(…)
En este caso no son ciertas las razones expuestas por el actor porque, como se dijo, edifica sus cargos sobre un contenido normativo que no existe, pues parte de una lectura aislada de los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que los mismos deben leerse de manera integrada con los artículos 36 y 74 de la misma Ley 906 de 2004 y con el título VII del Código Penal …”.
4.1.2. El Fiscal General de la Nación intervino en defensa del precepto parcialmente demandado, solicitando a la Corte que lo declare exequible. Sin embargo, considera que los argumentos del actor carecen de certeza en cuanto considera que existen dos jueces competentes para conocer de los asuntos descritos en la norma acusada, ya que para el Fiscal el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, precisa cuáles son los delitos querellables, razón por la cual, en su criterio, no hay duda sobre las competencias de los jueces penales municipales y los penales del circuito, cuando se requiere querella para iniciar el respectivo proceso.
4.2. Concepto del Procurador General de la Nación
El Jefe del Ministerio Público también considera que la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor no indica de manera clara, específica, pertinente y suficiente, la forma en que la disposición vulnera la Carta Política, sino que formula contra ella cargos indirectos que tienen como único sustento su propia interpretación de la misma.
En concepto del Procurador General de la Nación: “… el accionante ha formulado contra el numeral tercero del artículo 37 de la ley 906 de 2004 unos cargos indirectos que no cumplen con estos requisitos materiales mínimos y que, por tanto, no están llamados a prosperar, pues desbordan la concepción abstracta que identifica el juicio de inexequibilidad y el ámbito de competencia funcional del juez constitucional que, como se dijo, está supeditado al cotejo impersonal (requisito que el Ministerio Público quisiera destacar) de la norma legal acusada con los mandatos superiores”.
4.3. Falta de certeza en la argumentación
Como se ha explicado[26], es requisito de la demanda que las razones que sirven de soporte a la misma sean ciertas, es decir que sean predicables de una proposición jurídica objetivamente existente, verificable por todos los destinatarios de la disposición que resulta tachada de inexequible; es decir, la Corte no considera ciertas las razones o los argumentos fundados en el parecer del actor, como tampoco aquellos colegidos por el demandante a partir de análisis carentes de fundamento lógico o en los cuales están ausentes los elementos mínimos para la adecuada lectura y comprensión de la norma demandada.
El control de constitucionalidad requiere que ante la Corte sean llevados argumentos ciertos y verificables, ajenos a toda interpretación personal o subjetiva del accionante, por cuanto en esta clase de juicio no están de por medio intereses individuales sino valores superiores que por su naturaleza atañen a toda la sociedad. Esta característica del juicio de control abstracto de constitucionalidad se pone en evidencia, si se tiene en cuenta que el examen recae sobre normas impersonales aplicables por igual a todos los miembros de la comunidad.
4.4. En el presente caso, desde cuando el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda, advirtió al actor acerca de la necesidad de precisar los cargos de inexequibilidad a partir de argumentos ciertos. Una vez presentado el escrito de corrección se dio aplicación al principio pro actione, merced al cual el proceso avanzó hasta llegar a la instancia propia de la adopción del fallo. Es de advertir que al corregir la demanda el actor modificó su pretensión, la cual ahora está dirigida a lograr la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 37 del código de procedimiento penal.
4.5. La ausencia de certeza en las razones expuestas por el actor se demuestra con lo expresado en el escrito de corrección de la demanda. Allí se lee:
“LA INTERPRETACION SUGERIDA PARA SOLUCIONAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA
Para solucionar el conflicto de normas aplicables anteriormente descrito que deviene de una vulneración del debido proceso por omisión del legislador de regular mediante una previsión normativa tal situación, se hace preciso acudir a un principio de interpretación o hermenéutica jurídica del cual ha hecho uso la jurisprudencia constitucional en anteriores ocasiones. Se trata del principio de conservación del derecho. Del anterior principio se hará uso con el fin de encontrar la norma aplicable y por ende, la norma que debe hacer primar la H. Corte Constitucional en su ejercicio interpretativo a partir de la presente demanda de inexequibilidad. En virtud de lo anterior, se debe preferir la interpretación que le dé un sentido positivo a la ley. En un caso como el presente no basta acudir a un simple criterio de primacía de la norma posterior sobre la anterior para solucionar un conflicto de interpretación jurídica, pues ambas normas se encuentran en el mismo estatuto, de hecho en el mismo artículo, y comparten la misma entidad o naturaleza. Por ello, se hace preciso acudir al principio de conservación del derecho que también ha sido llamado principio de preservación de la labor del Congreso de la República, consistente en que un tribunal constitucional debe evitar la exclusión de normas del ordenamiento jurídico, por lo cual es preferible la decisión constitucional que permita preservar la labor de la rama legislativa que aquella que suponga su anulación (no sólo mediante su expulsión del ordenamiento jurídico sino también mediante el favorecimiento de interpretaciones que anulen su eficacia). Tal principio se encuentra interrelacionado con una perspectiva general del principio de efecto útil”. (Páginas 11 y 12 del escrito de corrección).
Agrega el actor:
“Dejando presente en el ordenamiento jurídico al inciso 2 del artículo 37 (y retirando del ordenamiento al inciso 3) se le da vigencia a la primera norma y se crea certeza sobre la competencia del funcionario competente. Vigencia y efecto que resultaría negado al dejar en el ordenamiento al inciso 3 del artículo 37. Acoger jurisprudencialmente una interpretación que asigne efectos al inciso segundo y retire del ordenamiento al inciso tercero, es coherente con el principio de conservación del derecho. Mantener en el ordenamiento jurídico al inciso segundo y retirar al tercero, rescata la eficacia normativa del inciso segundo a la vez que no afecta la naturaleza de los delitos querellables, creando certeza jurídica, pues supone entonces que todo delito contra el patrimonio económico sea o no querellable, si tiene una cuantía superior a 150 salarios mínimos, debe ser conocido por los jueces penales del circuito. Si es inferior a 150 salarios (sea o no querellable), será de competencia de los jueces penales municipales. Tal lectura hace prevalecer la eficacia normativa del inciso segundo sin afectar las finalidades que han llevado a la consagración y regulación de los delitos querellables”. (Página 15 del mismo escrito).
Como se observa, el actor plantea el juicio a partir de su propia interpretación de los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la ley 906 de 2004; sin embargo, al mismo tiempo que pide la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3º, solicita que los dos numerales sean declarados exequibles de manera condicionada.
4.6. Además, al modificar la pretensión, solicitando a la Corte que declare inexequible la totalidad del numeral 3º del artículo 37 de la ley 906 de 2004, el actor no aportó argumentos relacionados con la presunta inconstitucionalidad de las expresiones “(…) aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”.
Es decir, la nueva pretensión tuvo como argumentos los relacionados con el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
4.7. Falta de pertinencia en la argumentación
Además del requisito de certeza, la Corte ha explicado que la demanda de inconstitucionalidad debe ser pertinente[27], es decir, las razones expuestas por el peticionario deben estar fundadas en un precepto de la Constitución susceptible de ser confrontado con la norma demandada, siendo inaceptables aquellos argumentos basados en análisis legales. Esta condición para admitir la demanda resulta lógica, pues el control de constitucionalidad supone el cotejo entre una disposición superior contenida en la Carta Política y otra de inferior jerarquía que, según lo demuestre el actor, desconoce el texto elaborado por el constituyente.
En este juicio no pueden ser atendidos aquellos alegatos elaborados a partir del análisis de varias normas legales que admiten diversas interpretaciones, pero cuyo contexto permite discernir un contenido y un sentido razonables, sin que el demandante logre demostrar contradicción con al menos una de las disposiciones superiores.
Además, el requisito de pertinencia en la argumentación impone al actor el deber de ejercer la acción en defensa del ordenamiento jurídico objetivamente considerado, impidiendo que se presenten peticiones encaminadas a resolver sobre interpretaciones y elucubraciones elaboradas por el accionante o destinadas a solucionar litigios inter partes.
4.8. En el presente caso, el actor formula la demanda a partir de argumentos basados en la interpretación que él hace de diversas expresiones contenidas en distintas normas de los códigos penal (ley 599 de 2000) y de procedimiento penal (ley 906 de 2004). La lectura de los mencionados estatutos lleva al accionante a manifestar:
“RAZONES DE LA INFRACCIÓN
El artículo 37 de la ley 906 de 2004 dispone en su incisos segundo y tercero, normas de competencia, que resultan abiertamente contradictorias. Así, el inciso 2 dispone que los jueces penales municipales conocen de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De tal forma, corresponde a los jueces penales del circuito conocer de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía superior a 150 salarios mínimos.
A su turno, el 3 inciso dispone que los jueces penales municipales conocen de los delitos que requieren querella. Al remitirse al artículo 74 de la ley 906 se encuentra que los delitos que requieren querella son aquellos que no tienen señalada pena privativa de la libertad y los que se encuentran en la siguiente lista, '2. Inducción o ayuda al suicidio (C.P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días sin exceder de sesenta (60) días (C.P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C.P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C.P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C.P. artículo 118); lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C.P. artículo 120); injuria (C.P. artículo 220); calumnia (C.P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C.P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C.P. artículo 226); injurias recíprocas (C.P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C.P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.P. artículo 236); hurto simple de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 239); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C.P. artículo 243); estafa de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 246); emisión y transferencia ilegal de cheques de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 248); abuso de confianza de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 252); alzamiento de bienes de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 255); malversación y dilapidación de bienes (C.P. artículo 259); usurpación de tierras (C.P. artículo 261); usurpación de aguas (C.P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C.P. artículo 263); daño en bien ajeno de cuantía superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C.P. artículo 265); falsa autoacusación (C.P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C.P. artículo 445).'
De un examen del Título VII del Código Penal (ley 599 de 2000) DELITOS CONTRA EL PATROMINIO ECONÓMICO, se encuentra que entre los delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad y aquellos enlistados, solo unos pocos resultan no ser querellables: 1. Hurtos simples que excedan de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Hurtos agravados o calificados. 3. El delito de extorsión, y sea simple o agravado. 4. El delito de estafa en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. El delito de abuso de condiciones de inferioridad. 6. El delito de defraudación de fluidos. 7. El delito de prestación, acceso o uso ilegal de servicios de telecomunicaciones. 8. El delito de gestión indebida de recursos sociales. 9. El delito de usurpación de aguas. 10. El delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
Por ejemplo, un delito de abuso de confianza, un delito de utilización indebida de información privilegiada, un delito de daño en bien ajeno, un delito de alzamiento de bienes, entre varios otros. No será inusual encontrar entonces delitos querellables contra el patrocinio económico, cuya cuantía exceda de 150 salarios mínimos. De hecho, tal situación será la más repetitiva, pues dado que son pocos los delitos contra el patrimonio económico que resultan no ser querellables, por contraposición, la mayoría de ellos lo son”[28].
4.9. Como lo pone de presente el Procurador General de la Nación en el respectivo concepto, “… lejos de solicitar la inexequibilidad del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal por considerar que los apartes demandados contradicen, prima facie, el texto constitucional, vulnerando específicamente el derecho a la igualdad (Art. 13 CP) y el derecho al debido proceso (Art. 29 CP), lo que el accionante pretende, a fin de cuentas, es que la Corte Constitucional acoja una interpretación subjetiva que él hace de la norma demandada, de acuerdo con la cual, dado que se podría presentar un eventual conflicto de competencia entre los jueces penales municipales y los jueces penales del circuito, la Corte debería condicionar la exequibilidad de la norma demandada a una interpretación que él mismo sugiere”[29].
4.10. Bajo el título “Razones de la infracción”, el demandante pretende, sin conseguirlo, demostrar la inconstitucionalidad de los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la ley 906 de 2004, pero lo hace a partir del análisis de normas legales que prima facie no contradicen los contenidos de los artículo 13 y 29 de la Carta Política, toda vez que se requiere de un intrincado proceso de interpretación para, de manera indirecta y con base en interpretaciones subjetivas, llegar a solicitar a la Corte que declare la exequibilidad condicionada por omisión legislativa o la inexequibilidad total del numeral 3º del artículo 37.
A lo anterior se suma el hecho que inicialmente la demanda fue presentada contra una parte del numeral 3º, es decir, respecto de las expresiones “De los procesos por delitos que requieren querella …”, pero finalmente y sin razones jurídicas claramente expuestas, el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el numeral 3º., que establece: “De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”.
4.11. Como conclusión, la Corte se declarará inhibida para decidir en el presente caso, debido a la ausencia de razones ciertas y pertinentes que permitan cotejar los textos demandados con lo dispuesto en la Constitución Política.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Daniel Pulecio Boeck contra el artículo 37, numeral 3º de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Impedimento aceptado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008.
[2] Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-447 de 1997.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-758 de 2002, C-806 de 2001.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2006.
[8] Los cargos por violación del derecho a la igualdad, deben "señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas". Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2001, C-913 de 2004 y C-127 de 2006, entre otras.
[9] Este aparte fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008.
[10] Constitución Política art. 6º. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
[11] Constitución Política art. 121. "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
[12] Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008
[13] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996.
[14] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
[15] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.
[17] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.
[18] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[19] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.
[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[21] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[22] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[23] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[24] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[25] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[26] Cfr. Fundamento 3.3. de esta providencia.
[27] Cfr. Fundamento 3.3. de esta providencia.
[28] Estos argumentos aparecen en las páginas 3 a 6 de la demanda inicialmente presentada y son literalmente repetidos en las páginas 3 a 5 del escrito de corrección, hecho que demuestra la reiteración de los errores de argumentación, pues antes que enmendar su escrito el actor optó por iterar los yerros de fundamentación jurídica que llevaron a la Corte a inadmitir la demanda.
[29] Concepto número 4960, página 10.
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