Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-742/98

DISIPACION

La disipación consiste en una marcada propensión a derrochar bienes materiales, que la ley busca evitar, con miras a proteger al malgastador, a su familia y a sus acreedores, así como también a terceras personas que puedan llegar a contratar con él. La manera como la ley consigue hacer efectiva esta protección, consiste en la limitación del ejercicio del derecho de propiedad. El disipador, a diferencia del demente, no carece completamente de discernimiento; tan sólo carece de capacidad para llevar a cabo el acertado manejo de sus bienes. Por esta razón su incapacidad no es absoluta sino relativa, como lo dispone el artículo 1504 del Código Civil modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974, y se concreta en la imposibilidad de administrar por sí mismo sus propios bienes.

AUTORIDAD PATERNA EN CONSTITUCION POLITICA VIGENTE/DEBER DE RESPETO Y OBEDIENCIA DE LOS HIJOS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

Tanto la Constitución como las norma civiles reconocen la autoridad paterna sobre los hijos menores de edad, y el  correspondiente deber de respeto y obediencia en cabeza de los hijos, deber que en su connotación moral o sicológica,  se proyecta más allá de los límites de la llegada a la mayoría de edad.  

CURADURIA DE BIENES DE PADRES DISIPADORES-Prohibición para hijo de ser curador

La presunción general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar a cabo la administración de los bienes de su padre, resulta razonable. La solución contraria, además de  romper el orden normal de los papeles en el seno de la familia colombiana, atenta contra el orden jerárquico que fundamenta la estructura familiar, y sería, por ello, fuente de conflictos intrafamiliares, con lo cual se desconoce el propósito constitucional de propender por la armonía y la unidad de la familia como núcleo o fundamento de la sociedad. La prohibición que ocupa la atención de la Corte, no resulta hoy en día extraña, ni establece una discriminación que la haga inconstitucional. Los hijos no están, frente a sus padres, en la misma posición de los demás parientes llamados por la ley a ejercer la curaduría del disipador, toda vez que estos últimos no se encuentran vinculados por la obligación moral de respeto y obediencia. Esta diferencia de posiciones, descarta la violación del principio de igualdad por parte de la normatividad demandada, toda vez que, como es sabido, la igualdad en el terreno jurídico se predica de sujetos colocados en el mismo supuesto de hecho, a quienes, en tal virtud, se les debe deducir una idéntica consecuencia jurídica.

DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS Y PADRES HABIDOS DENTRO DE UN MATRIMONIO O FUERA DE EL PARA EFECTOS DE CURADURIA

La calificación "naturales", parece dar a entender que si se trata de disipadores hijos de una familia que no se funda en el matrimonio, la curaduría podrá deferirse a los padres del pródigo, más no a sus demás ascendientes; al paso que tratándose de dilapidadores hijos de una familia fundada en el matrimonio, su curaduría puede ser deferida a cualquiera de sus ascendientes. Adicionalmente, el referido numeral indica que "los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo", más no dice lo mismo respecto de los demás padres, esto es, de los que no se consideran "naturales". Así entendida, la norma resulta discriminatoria, pues trata desigualmente a los hijos habidos dentro del matrimonio frente a los habidos por fuera de él, y a los padres unidos por vínculo matrimonial frente a los que no mantienen este tipo de unión. Por esa razón, la expresión: "padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo;" será retirada del ordenamiento jurídico.

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

La Corte recuerda que la Constitución reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por vínculos jurídicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de él. Es este el único sentido en el cual puede entenderse el artículo 42 superior, cuando afirma que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constitución. Siendo igualmente válido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.

Referencia: Expediente D-2061

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 537 y 592 del Código Civil.

Actora: Claudia Lucía Granados Talero.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos  (2) de diciembre de  mil novecientos noventa y ocho (1998)

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Claudia Lucía Granados Talero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 537 y 592 del Código Civil.

Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas, pertenecientes al Código Civil.

"Artículo 537.- Se deferirá la curaduría:

1º) Modificado. Decreto. 2820 de 1974, art.52.- Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

2º) A los ascendientes o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo;

3º) A los colaterales legítimos hasta en el cuarto grado, o a los hermanos naturales.

El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2º y 3º la persona o personas que más a propósito le parecieran.

A  falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa".

...

"Artículo 592.- El hijo no puede ser curador de su padre disipador".

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima la demandante que las disposiciones acusadas son violatorias del Preámbulo y de los artículos 2º, 13 y 83 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

La actora estima que las normas demandadas son violatorias de la Carta Política porque excluyen a los hijos de la posibilidad de ser curadores de sus padres disipadores. Sostiene que los hijos son discriminados en cuanto que "los padres pueden ser curadores de sus hijos mayores de edad y los hijos no pueden serlo de sus padres, aunque hayan cumplido la mayoría de edad".

Indica la actora que posiblemente el legislador presumió que el hijo no podía ser curador de su padre disipador porque  podría darle prioridad a sus intereses económicos y no velar con diligencia por los del interdicto. Pero que al establecer esta presunción, obró en contra del principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, el cual lleva a presumir justamente lo contrario. Añade que en el caso en que el hijo curador incurra en  un abuso en la administración de los bienes del interdicto, las demás personas interesadas tienen a su disposición las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria.

Considera la actora que las razones que llevaron al legislador a consagrar las disposiciones demandadas resultan hoy en día anacrónicas, pues si bien en el siglo pasado se consideraba un irrespeto que los hijos se involucraran en los asuntos y decisiones de los padres, hoy en día  el nuevo ordenamiento constitucional en el Preámbulo y en el artículo 1º, introducen el  principio de participación que debe irradiar todas las instituciones jurídicas,  y,  en consecuencia, las decisiones al seno de la familia se deben tomar de acuerdo con las posturas de todos sus miembros.

De manera particular manifiesta la actora que cuando los artículos demandados, y en especial el 592 del C.C., prohiben a los hijos ser curadores de su padre disipador pero no de su madre disipadora, desconocen el tenor del artículo 13 de la Constitución que prohibe la discriminación por razones de sexo. Al respecto comenta que en el siglo XIX, época en que se redactaron los artículos demandados, la mujer no tenía la libre disposición de sus bienes, siendo lógica la prohibición de que los hijos pudieran ser curadores de su padre disipador y no de su madre dilapidadora, pero en el presente siglo, habiendo la mujer  adquirido derechos iguales a los de los hombres, la justificación anotada desaparece y la diferencia que todavía mantiene el legislador entre padre y madre, carece de sentido y respaldo constitucional.

Por todo lo mencionado, la impugnante solicita se declare la exequibilidad condicional del artículo 537, en cuanto se entienda que en el numeral 2º quedan incluidos los hijos del disipador, y que se declare la inexequibilidad del artículo 592 del C.C.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación (e), dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar exequible el artículo 537 del Código Civil (C.C.), bajo el entendido que la curaduría podrá ser deferida, además de a los parientes que allí se mencionan, al hijo de quien sea considerado disipador ; y declarar inexequible el artículo 592 de la misma codificación.

Afirma que en el presente siglo las atribuciones del padre se han debilitado, reconociéndosele igualdad de derechos a la madre. Así mismo a los hijos se les atribuyen nuevos derechos. En este sentido, la Constitución Política, en su artículo 42, afirma que "las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus integrantes." Por ello, las normas demandadas riñen con los principios superiores, "pues la autoridad y la dirección de la familia no se encuentran actualmente radicadas en el padre, sino que son compartidas con el cónyuge y los hijos, en quienes concurren derechos y obligaciones respecto de sus padres." Por tanto, es incuestionable que al haber desaparecido los motivos que asistieron al legislador para estatuir la prohibición relacionada con el desempeño de los hijos en el cargo de guardador de su padre dilapidador, el mantener vigente en el ordenamiento jurídico dicha disposición vulnera el principio de igualdad reconocido por la Constitución (art. 13).

A todo lo anterior agrega el representante del Ministerio Publico, que "resulta benéfico para la familia que sean los propios hijos quienes velen por los intereses económicos de su padre pródigo, pues, de una parte son sus sucesores en primer orden y cualquier detrimento en el patrimonio afectaría los derechos herenciales que en el futuro les puede asistir; y de otra, en la eventualidad que el progenitor pierda sus bienes de fortuna, a éstos les corresponde la obligación de prestarle la asistencia, ayuda y cuidado que garanticen su subsistencia digna."

Al igual que lo que aduce la demanda, el concepto fiscal manifiesta que "el legislador presume la mala fe del hijo y lo considera inepto e inhábil para administrar los bienes de su padre derrochador, situación que resulta contraria a los postulados del artículo 83 de la Constitución, según el cual se debe presumir la buena fe en todas las actuaciones de los particulares."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La competencia

1. Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política.

1. Razón de ser de la prohibición señalada a los hijos para ser curadores de bienes de sus padres disipadores.

3.  Las normas demandadas, en armonía con el artículo 540 del Código Civil, señalan a quién corresponde ejercer la curaduría por malgasto de bienes. Por definición del artículo 531 del mismo estatuto, la curaduría del pródigo o disipador puede ser legítima,  dativa o testamentaria. Es legítima cuando se defiere por el juez a una de las personas que enumera el artículo 537, demandado en esta causa, entre las cuales no figuran los hijos del malgastador. Es dativa, cuando a falta de las personas que enumera  esta norma, el juez la otorga a un tercero. Y es testamentaria, de conformidad con lo que indica el artículo 540,  cuando obedece a la designación que en su testamento hacen el padre o la madre que ejercen la curaduría de su hijo disipador, a fin de señalar su reemplazo. La curaduría testamentaria se prefiere frente a la legítima o a la dativa.   

Por lo que se refiere a la posibilidad de deferir la curaduría de bienes del disipador a sus hijos capaces, las normas demandadas constituyen una unidad normativa que define el asunto, negando tal posibilidad. En efecto, el artículo 537 del Código Civil, que enumera taxativamente las personas a quienes puede deferirse la curaduría legítima, como se dijo, no menciona entre ellas a los hijos del pródigo o disipador. Y en armonía con esta intencional omisión, más adelante el artículo 592 señala perentoriamente que "El hijo no puede ser curador de su padre disipador". Es clara, por lo tanto, la intención del legislador de excluir al hijo de la curaduría de bienes de su padre disipador, cualquiera que sea la forma que revista dicha curaduría.  

3. Cuál es la razón que llevó a legislador a establecer tan clara y general prohibición ? Para responder a este interrogante, es necesario precisar primero la naturaleza y alcances de la curaduría de bienes del pródigo o disipador. A este respeto, resulta oportuno señalar que la disipación consiste en una marcada propensión a derrochar bienes materiales, que la ley busca evitar, con miras a proteger al malgastador, a su familia y a sus acreedores, así como también a terceras personas que puedan llegar a contratar con él. La manera como la ley consigue hacer efectiva esta protección, consiste en la limitación del ejercicio del derecho de propiedad. El disipador, a diferencia del demente, no carece completamente de discernimiento; tan sólo carece de capacidad para llevar a cabo el acertado manejo de sus bienes. Por esta razón su incapacidad no es absoluta sino relativa, como lo dispone el artículo 1504 del Código Civil modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974, y se concreta en la imposibilidad de administrar por sí mismo sus propios bienes.

Puede considerarse que, de cierto modo, la interdicción por disipación se erige en una limitante fijada expresa y personalmente al derecho al libre desarrollo de la personalidad del dilapidador, justificada en la protección que merecen los derechos de los demás, y en la obligada  razonabilidad que debe guiar   la utilización del propio patrimonio, obligación que se deriva de la función social de la propiedad.

4. Probada la disipación por actos repetidos y habituales de dilapidación, se inicia un juicio que puede ser provocado por las personas indicadas en el artículo 532 del Código Civil, que son aquellas que tienen algún interés legítimo en el asunto, incluidos sus hijos y el Ministerio Público. Dicho juicio termina con el decreto de interdicción judicial del malgastador, que debe publicarse[1] y que surte como efecto el privarlo de la administración de sus bienes, la cual  se confía a un curador.

5. La circunstancia de que la incapacidad por prodigalidad sea relativa y no absoluta, y que concierna sólo a la administración de los bienes del pródigo, conlleva el que éste conserve plenas facultades para obligarse en los actos y contratos que no tienen un contenido patrimonial. Por ello, por ejemplo, no necesita el consentimiento de nadie para contraer nupcias, o para reconocer su paternidad, porque estos son actos personales, y su incapacidad, como se dijo, sólo se refiere a la administración de sus bienes.

Por eso mismo, y esto es lo que interesa al tema que se debate en esta causa, el disipador conserva la autoridad que la ley le reconoce sobre sus hijos, y anteriormente conservaba la que se le reconocía sobre su mujer. Recíprocamente, los hijos conservan la obligación de respeto y obediencia para con sus padres.

6. La obligación de respeto y obediencia que los hijos tienen respecto de sus padres, aparte de ser una obligación moral,  está prescrita como obligación jurídica en el artículo 250 del Código Civil, modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974.  Dicha obligación, al decir de cierto sector de la doctrina, no termina jamás, a pesar de que la emancipación confiere al hijo la facultad de obrar independientemente. [2]  Siendo ello así, el legislador del siglo pasado consideró que se presentaba una incompatibilidad entre este deber de respeto y obediencia que tienen los hijos, y el ejercicio de la curaduría de bienes de su padre. De alguna manera se consideró que el mencionado deber, en su connotación moral, se proyectaba en el tiempo aun después de alcanzada la mayoría de edad, y por ello imposibilitaba el libre consentimiento de los hijos en lo referente a la administración de los bienes del padre, habida cuenta de que su posición los obligaba a acatar las órdenes paternas.

Comentando los artículos ahora demandados en cuanto establecen la prohibición que se viene estudiando, el tratadista Fernando Vélez señala lo siguiente : "Si el que está en interdicción por disipador no pierde su libertad ni los derechos de familia, y si por tanto la mujer como los hijos le deben respeto y obediencia, no podía la ley llamar a su guarda ni a sus descendientes legítimos ni a sus hijos naturales, pues sería impropio que estos ejerciesen autoridad de guardadores respecto de sus ascendientes." [3]

También en el derecho romano, la curatela se defería genéricamente a los agnados[4] pero no a los hijos.

Validez de la prohibición consagrada en las normas demandadas, a la luz del nuevo régimen constitucional y de las relaciones familiares en la sociedad actual.

7. Dilucidada la razón por la cual el legislador prohibió a los hijos el ejercicio de la curaduría de bienes de su padre disipador, la cual no radica, como lo afirman la demanda y los intervinientes, en la presunción de la mala fe del hijo en la administración de los bienes de su padre, sino en la presunción general de un vicio en el consentimiento del  hijo que ejerce la curaduría de bienes, motivado por su falta de independencia a causa de la obligación moral de obediencia y respeto, corresponde establecer si esta prohibición resulta discriminatoria en el régimen constitucional vigente.

La Carta Política de 1991 reconoce implícitamente la autoridad paterna de ambos progenitores sobre los hijos de familia. Así lo hace al indicar en su artículo 5° que "El Estado... amparará a la familia como institución básica de la sociedad", ya que este amparo necesariamente tiene que comenzar por defender su estructura básica, uno de cuyos componentes es la autoridad de los padres, como lo indica la naturaleza de las relaciones familiares comunes en la especie humana. En este mismo orden de ideas, el artículo 42 superior indica que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad" y que el "Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia". Por su parte, el artículo 68 de la Carta, señala que los padres de familia tienen  el "derecho de escoger el tipo de educación de sus hijos menores", facultad que sólo tiene explicación sobre la base del reconocimiento implícito de la autoridad paterna.

De esta manera, el conjunto de derechos que el Código Civil  confiere a los padres de familia sobre los hijos menores y el correspondiente deber de obediencia y respeto de estos hacia sus progenitores, siguen teniendo entre nosotros un soporte constitucional. Así, además, lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto ha afirmado que "Pretender que la constitución de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en  la familia, es absurdo que no resiste análisis..."[5] y que en relación con los artículos 5°, 42, y 68 referidos, ha señalado que "ninguna de estas normas excluye o prohibe la autoridad de los padres sobre los hijos de familia. Por el contrario: la "igualdad de deberes y derechos" se predica entre los cónyuges, pues estrictamente sólo entre ellos puede existir. Entre padres e hijos, hay derechos y deberes basados en los papeles que juegan unos y otros en la relación familiar."

De esta forma, tanto la Constitución como las norma civiles reconocen la autoridad paterna sobre los hijos menores de edad, y el  correspondiente deber de respeto y obediencia en cabeza de los hijos, deber que en su connotación moral o sicológica,  se proyecta más allá de los límites de la llegada a la mayoría de edad.  

8. Aunque en el terreno sociológico la concepción de la autoridad paterna ha ido evolucionando hacia formas que desestiman un autoritarismo extremo, lo cierto es que la autoridad de los padres, y la patria potestad ahora extendida a la madre,  continúan siendo las figuras jurídicas que sustentan el concepto de familia, en el cual cada uno de sus miembros juega un rol específico, determinado por un sistema natural de jerarquías. Este sistema jerárquico, en el terreno de las relaciones personales, se proyecta en el tiempo más allá de los límites de la llegada de los hijos a la mayoría de edad, proyección que obedece, como se ha señalado,  a razones sicológicas, sociológicas y también a la pervivencia de conceptos morales dominantes en nuestra cultura, derivados directamente del Decálogo judeo-cristiano, que, como es sabido, eleva a la categoría de mandamiento el deber de honrar al padre y a la madre.  

9. A partir del anterior análisis, la Corte concluye que la presunción general de ausencia de un consentimiento libre en cabeza del hijo para llevar a cabo la administración de los bienes de su padre, resulta razonable. La solución contraria, además de  romper el orden normal de los papeles en el seno de la familia colombiana, atenta contra el orden jerárquico que fundamenta la estructura familiar, y sería, por ello, fuente de conflictos intrafamiliares, con lo cual se desconoce el propósito constitucional de propender por la armonía y la unidad de la familia como núcleo o fundamento de la sociedad. (Art. 42 C.P.)

Por lo anterior, la prohibición que ocupa la atención de la Corte, no resulta hoy en día extraña, ni establece una discriminación que la haga inconstitucional. Los hijos no están, frente a sus padres, en la misma posición de los demás parientes llamados por la ley a ejercer la curaduría del disipador, toda vez que estos últimos no se encuentran vinculados por la obligación moral de respeto y obediencia.  Esta diferencia de posiciones, descarta la violación del principio de igualdad por parte de la normatividad demandada, toda vez que, como es sabido, la igualdad en el terreno jurídico se predica de sujetos colocados en el mismo supuesto de hecho, a quienes, en tal virtud, se les debe deducir una idéntica consecuencia jurídica.

10. Finalmente en relación con el cargo esgrimido por la demandante, según el cual cuando los artículos demandados, y en especial el 592 del C.C., prohiben a los hijos ser curadores de su padre disipador pero no de su madre disipadora, desconocen el tenor del artículo 13 de la Constitución que prohibe la discriminación por razones de sexo, entiende la Corte que el mencionado artículo siempre se refirió tanto a la curaduría del padre como a la de la madre, más aun a partir de la reforma legislativa introducida por la Ley 28 de 1932 que abolió la potestad marital y  la incapacidad civil de la mujer casada.

11. En razón de lo anterior la Corte declarará la exequibilidad del artículo 592 del Código Civil, que prohibe categóricamente a los hijos el ejercicio de la curaduría de bienes de su padre disipador, sea dicha curaduría testamentaria, legítima o dativa, y la del artículo 537 referente a la curaduría legítima.

12. Finalmente, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones  en relación con la constitucionalidad de los numerales 2° y 3° del artículo 537 del Código Civil. Aunque los cargos aducidos en la demanda no se refieren a las expresiones "naturales" y "legítimos" contenidas en la norma, esta Corporación encuentra que ellas desconocen los  artículos 13 y 42 superiores, como pasa a indicarse.

En efecto, el artículo en comento señala a quiénes puede deferir el juez la curaduría legítima del pródigo o disipador. Al hacerlo incluye, en el numeral 2° a "los ascendientes o padres naturales. La calificación "naturales", parece dar a entender que si se trata de disipadores hijos de una familia que no se funda en el matrimonio, la curaduría podrá deferirse a los padres del pródigo, más no a sus demás ascendientes; al paso que tratándose de dilapidadores hijos de una familia fundada en el matrimonio, su curaduría puede ser deferida a cualquiera de sus ascendientes. Adicionalmente, el referido numeral indica que "los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo", más no dice lo mismo respecto de los demás padres, esto es, de los que no se consideran "naturales".

Así entendida, la norma resulta discriminatoria, pues trata desigualmente a los hijos habidos dentro del matrimonio frente a los habidos por fuera de él, y a los padres unidos por vínculo matrimonial frente a los que no mantienen este tipo de unión.  Por esa razón, la expresión : "padres naturales ; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo ;" será retirada del ordenamiento jurídico.

En lo que toca con el numeral 3°, la Corte advierte que contiene una norma según la cual la curaduría puede deferirse a los colaterales del disipador, hasta el cuarto grado, siempre y cuando el parentesco provenga de una relación familiar fundada en el matrimonio. Si se trata en cambio, de disipadores hijos de familias no matrimoniales, su curaduría sólo puede ser deferida a sus hermanos. De esta manera, el numeral bajo examen nuevamente resulta discriminatorio, por lo cual las expresiones "legítimos" y "o a los hermanos naturales", se declararán inexequibles.

En sustento de estas determinaciones la Corte recuerda que la Constitución reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por vínculos jurídicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de él. Es este el único sentido en el cual puede entenderse el artículo 42 superior, cuando afirma que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constitución. Siendo igualmente válido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.

Esta Corporación ha tenido oportunidad de definir que no hay duda alguna sobre la igualdad de derechos y obligaciones entre toda clase de  hijos y sobre cómo esta igualdad comprende a los ascendientes y descendientes. Al respecto ha dicho:

"Tercera.-  ¿Hasta dónde se extiende la igualdad consagrada por la ley entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos?

"Reconocida por la ley 29 de 1982, y ahora por la Constitución, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay duda en lo que se refiere exclusivamente a las relaciones entre padres e hijos.  Basta atenerse al tenor literal del artículo 1o. de la ley 29 y del inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.  El problema surge cuando se considera la relación entre los ascendientes y descendientes de los grados siguientes: ¿Qué ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relación con el padre extramatrimonial o adoptante de su padre? ¿Podría concurrir a la sucesión intestada en igualdad de derechos con quien es nieto legítimo?  Dicho en otros términos: ¿la igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se extiende a los demás descendientes?  En el caso concreto de la cuarta de mejoras, ¿puede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial o adoptivo de su propio hijo también extramatrimonial o adoptivo?

"Para contestar estas preguntas, es menester analizar cuál es la situación de la familia de conformidad con la Constitución.

"Cuarta.-  La familia en la Constitución.

"El artículo 42 de la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia:

"La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.  Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

"Y el inciso segundo agrega:  "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.  La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable".

"El texto de las normas implica, inequívocamente, lo siguiente:

"a)  La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio.

"b)  "El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.

"c)  Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia.

"d)  Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad.  Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.

"En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de éste.

"Quinta.-  El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.

"Ya vimos cómo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.  Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

"Lo anterior lleva a una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente.  Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.

"En apoyo de esta tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".  Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.

"Y lo que se dice de los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopción.  No repugna a la lógica ni a la justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o extramatrimonial.  A esta conclusión se llega por estas razones.

"De tiempo atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.  Ya se hizo referencia al artículo 1o. de la ley 29 de 1982.  Además, el artículo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado Código del Menor, dice: "Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo".  Y el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, ratifica la igualdad.

"En síntesis: en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre.  Se ha hecho realidad la frase del Primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el tema de la adopción:  "El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos".

"Sexta.-  La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes.

"Todo lo dicho lleva a esta conclusión: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos.

"Es evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución.  Partiendo de esta base, se examinarán las normas demandadas." (Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 537 del Código Civil, con excepción de las expresiones  "padres naturales ; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo ",  contenida en el numeral 2°, y "legítimos" y "o a los hermanos naturales",  contenidas en el numeral 3°.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 592 del Código Civil.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

Vladimiro naranjo mesa.

Presidente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Magistrado.

ALFREDO BELTRAN SIERRA.

Magistrado.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

Magistrado.

CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Magistrado.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

Magistrado.

HERNANDO HERRERA VERGARA.

Magistrado.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Magistrado.

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General.

[1] Cf. Art. 536 del Código Civil.

[2] Así lo sostienen Valencia Zea, Ortiz Fernández y Castan Tobeñas, citado por aquellos. Al respecto, cf. VALENCIA ZEA ARTURO Y ORTIZ MONSALVE Alvaro. Derecho Civil, Tomo V. Ed.  Temis, Santafé de Bogotá. 1995. Pág. 446.

[3] Vélez Fernando.  ESTUDIO SOBRE EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO. París. Imprenta París América. Tomo II. Pág. 250

[4] Según Petit, la agnatio es el parentesco civil fundado sobre la autoridad  paternal o marital. Petit Eugene.  TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. México, Editora Nacional 1975. Pág. 97

[5] Sentencia 344 de 1993, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía

[6] Idem

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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