Sentencia C-741/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Puede observarse que en relación con las expresiones acusadas “a cargo de los aspirantes”, ahora nuevamente demandadas por vulneración de los artículos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constitución, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, según lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, respecto a los cargos por violación de los artículos 13 y 40-7 de la Constitución. Ello, por cuanto la presente demanda plantea igual problema jurídico al examinado en dicha decisión, que fue resuelto integralmente según se aprecia de la parte motiva transcrita, la cual declaró la exequibilidad en relación con los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución. Por ende, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2006, en cuanto a los artículos 13 y 40-7 de la Carta.
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en éste no desconoce derecho de acceso a cargos públicos
Referencia: expediente D-6211
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74, parcial, de la Ley 998 de 2005
Actor: Jorge Nain Ruíz Ditta
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Nain Ruíz Ditta solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 74, parcial, de la Ley 998 de 2005, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006” .
Mediante auto del 6 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 74, parcial, de La Ley 998 de 2005, subrayando los apartes acusados:
“LEY 998 DE 2005
(1o. de diciembre)
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006
ARTÍCULO 74. De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue.
Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el ciudadano las expresiones “a cargo de los aspirantes”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, vulnera los artículos 13, 25, 40 y 130 de la Constitución, por los siguientes motivos:
Considera vulnerado el artículo 13 de la Constitución, al colocarse en igualdad de condiciones a quienes no tienen la facilidad de pagar la inscripción del concurso y quienes sí disponen de dichos recursos, cuando el objetivo principal del Estado social de derecho es ayudar a los ciudadanos más desprotegidos o grupos vulnerables de la población que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Aduce que atendiendo que un gran porcentaje de la población se encuentra en absoluta pobreza y miseria y, además, en su mayoría están desempleados, no disponen de los recursos indispensables para pagar la inscripción al concurso. No es justo “que aquellas personas que tienen un empleo y por lo tanto gozan de mejores condiciones económicas sean precisamente quienes se vean beneficiadas y en estado de superioridad sobre las otras que no tienen como pagar su inscripción al concurso”.
Considera violado el derecho al trabajo ya que siendo el Estado uno de los mayores empleadores del país, “no puede cerrarle la puerta a quienes precisamente requieren de la solidaridad por encontrarse en situación de mayor vulnerabilidad”. Agrega que no sólo se desatiende la obligación social de proteger el derecho al trabajo sino que además se profundiza la brecha entre quienes disponen de un empleo y los que no lo tienen.
Se desconoce el derecho de acceso a los cargos públicos toda vez que “en la medida en que se cobra por inscribirse a un concurso y los ciudadanos no tienen la posibilidad de pagar esa inscripción se les limita el derecho, de tal manera que solo los que tienen forma de cubrir el costo para obtener el PIN, pueden acceder a los cargos públicos y contrario sensu el que no tiene”.
Considera también vulnerado el artículo 130 de la Constitución, al no tener ningún fundamento que la Comisión recaude los dineros para la realización del concurso.
Finalmente, manifiesta que la voluntad del legislador expresada en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, fue que la instituciones que requieran de personal para llenar las vacantes son las que con sus presupuestos deben pagar los costos del concurso y el Ejecutivo dispuso incluir en una ley que no tiene que ver con la carrera administrativa el cobro de un valor por su realización.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Federico José Moreno Tobar, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada.
Como fundamento de la solicitud de inhibición constitucional señala que las razones de inconstitucionalidad adolecen de la certeza, precisión y pertinencia requerida. Se parte de meros juicios de valor subjetivos sin que se observe un análisis juicioso y pertinente del por qué el texto normativo acusado viola las normas constitucionales consideradas infringidas.
Entrando al estudio material de las expresiones acusadas respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad expone que conforme al numeral 9 del artículo 95 de la Constitución, existe el deber de solidaridad que obliga a los ciudadanos a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por lo que existe una justificación constitucional para que el Estado cobre los derechos de quienes quieran participar en los concursos, que a su vez asegura la racionalización de la economía para que exista redistribución equitativa de oportunidades.
Indica que efectuado el test de igualdad observa la no existencia de un trato discriminatorio por cuanto “existe una diferenciación en el pago para aquellos aspirantes que concursan para los niveles de asesor y profesional (un día y medio de salario mínimo legal diario) y para los que participan para los cargos en los niveles técnico y asistencial (un salario mínimo legal diario), los cuales deben hacer un desembolso más bajo. El objetivo de la norma acusada, precisamente es dar aplicación al artículo 125 de la Constitución Política, particularmente el inciso tercero que reza: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley…”. Así la norma demandada establece que la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes debe hacerse a través de un concurso público que implica en su realización una erogación a cargo del Estado; y, en esa medida, en armonía con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta, los aspirantes que participen de este concurso de méritos y calidades deben contribuir para la realización de este servicio, que eventualmente ha de redundar en beneficio de los candidatos. La consecución del objetivo consagrado en el artículo 125 constitucional es perfectamente válido y razonable, y en perfecta armonía con el deber consagrado en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta”.
Señala que no se vulnera el derecho al trabajo puesto que no forma parte del núcleo esencial la facultad de ocupar determinados cargos públicos o estar vinculado a una entidad o cumplir funciones en un lugar determinado. Ni siquiera se está ante una mera expectativa ya que no se configura si no se cumple los requisitos mínimos de acceso al concurso previstos en la ley. Manifiesta que se parte del supuesto falso de la existencia de un derecho al trabajo cuando no se tiene en cuenta que el sistema de ingreso a los cargos de carrera supone la implementación de un proceso y un esquema generador de gastos y costos, que hace admisible la exigencia de unos requisitos mínimos conforme al numeral 9 del artículo 95 de la Constitución.
Respecto a la violación del derecho de acceso a los cargos públicos encuentra que existen principios superiores cuya aplicación impone la necesidad que quienes quieran acceder al ejercicio de cargos públicos deban cumplir determinados requisitos en aras de la protección del bien común (numeral 9 del artículo 95 superior).
Y, en cuanto al desconocimiento del artículo 130 de la Carta, reitera que existe fundamento constitucional a favor del principio de solidaridad que establece el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los criterios de justicia y equidad. Recuerda que conforma al artículo 45 del Decreto 760 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por la participación en los concursos, lo cual ha sido reglamentado conforme al numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias respecto al procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, alude al inciso 1 del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, en cuanto que los costos que genera el concurso estarán a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de los mismos y el inciso 2 del artículo acusado refiere a que si el valor recaudado fuera insuficiente para atender los costos del proceso de selección, será cubierto por la entidad respectiva que requiera proveer el cargo.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Alejandro Venegas Franco, como secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia acompaña concepto rendido por los académicos Alfredo Lewin Figueroa y Juan Rafael Bravo Arteaga quienes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.
Comienzan por indicar que de la norma acusada surgen algunas observaciones consistentes en que los derechos que tratan constituyen un tributo al configurarse los elementos esenciales del mismo. Así mismo, señalan que la disposición invoca como fundamento del establecimiento del tributo un decreto ley lo cual resulta contrario al principio de reserva de ley en la creación de tributos y a la prohibición de revestir al Presidente de la República para decretar impuestos. Indica que conforme al numeral 10 del artículo 150 superior, la parte correspondiente a las disposiciones generales debe referir a las normas que busquen asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, que regirán solamente para el año fiscal de expedición. El tributo establecido a cargo de los aspirantes no tiene por objeto asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación y por su naturaleza está destinado a exigirse por un término superior al año fiscal del 2006. Considera así que el establecimiento de un tributo dentro de la ley de presupuesto resulta contrario al principio de unidad de materia, lo cual constituye suficiente motivo para ser retirada del ordenamiento legal.
Manifiestan que se está ante una obligación tributaria denominada tasa. La norma acusada en sí misma no establece un tratamiento discriminatorio a los participantes del concurso y sólo contempla conforme al criterio de justicia una diferencia en la cuantía dependiendo si el concurso está relacionado con cargos técnicos y asistenciales o de otros niveles, lo cual atiende la menor capacidad económica de quienes aspiran a concursar para empleos de menor nivel. Anotan que si bien resulta conveniente y justo que el legislador tenga en cuenta las circunstancias socio económicas de los aspirantes, en este caso “dada la naturaleza y cuantía del tributo establecido, no parece que la norma que impone la obligación sea manifiestamente irracional y desproporcionada, de tal manera que pueda imputársele vicio de inconstitucionalidad. En efecto, en este caso se trata de una tasa o contraprestación económica moderada a cambio de un servicio que posibilita a quien la paga a concursar para la selección de un empleo o un ascenso en la carrera administrativa y cuya cuantía pretende la recuperación del costo de la prestación del servicio por parte del Estado”.
Indican que la carga económica establecida en la norma legal acusada a cargo de los aspirantes no implica el desconocimiento del derecho al trabajo (art. 25 superior), ni supone desprotección por parte del Estado, ya que simplemente presupone que la realización de los concursos conlleva un costo que debe ser sufragado parcial o totalmente por los aspirantes independientemente de sus condiciones o circunstancias personales. Tampoco se desconoce el artículo 40-7 de la Carta, por cuanto cualquier ciudadano que se interese por participar en los concursos y tenga la capacidad suficiente podrá hacerlo cancelando el valor cuya cuantía no parece desproporcionada o que impida acceder a la evaluación correspondiente. Concluyen solicitando la exequibilidad por los cargos formulados.
3. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC
Pedro Alfonso Hernández, como presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas.
Empieza por señalar que en relación con la presunta violación de los artículos 13 y 25 de la Constitución, la Corte se pronunció en la sentencia T-563 de 1994, al resolver una acción de tutela promovida por un aspirante a un concurso de méritos organizado por la Universidad de Antioquia, donde el actor consideraba que se cometía una injusticia al condicionarse su participación en el concurso al pago de una suma de dinero que no disponía favoreciendo de manera indebida a otros participantes que sí tenían los recursos para comprar el formulario. Indica que la Corte denegó el amparo constitucional invocado. Recuerda que para la Corte, en casos semejantes al previsto en la norma acusada, la condición económica del concursante es irrelevante en el momento de inscripción al concurso si el cobro que se efectúa resulta razonable ya que es difícil demostrar que el pago de cierta suma de dinero constituye una barrera para el ingreso de las personas que carecen de empleo.
Señala que el monto que deben asumir los candidatos a cargos de carrera en los niveles técnico y asistencial “equivale a cerca del 3% del salario mínimo legal mensual y menos del 2% de las asignaciones básicas promedio de los empleos a ser provistos a través de las convocatorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que, en los términos ya señalados por la Corte, no configuran una circunstancia relevante para exigir un tratamiento especial para quienes, según las expresiones usadas por el accionante “están impedidos para realizar gastos más allá de lo necesario para subsistir””. Considera que no se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo máxime cuando las condiciones de cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, imponen que las inscripciones de los concursantes tengan algún costo para los aspirantes. Añade que las inscripciones abiertas y gratuitas impiden que existan concursos dentro de los parámetros de eficiencia y economía de la función administrativa.
Como consideración adicional señala que los procesos masivos de selección son inviables en el Estado si no existe cobro de derechos de participación en los concursos. Indica que la única manera para llevar a cabo los procesos de selección es a través de convocatorias unificadas que incluyan los empleos vacantes de las distintas entidades ya que resulta impracticable la realización de una convocatoria anual para cada una de las 4.000 plantas de personal. Convocatorias unificadas “que imponen , de igual manera, una serie de condiciones para su realización. Por ejemplo, tendrán que emplearse medios electrónicos para la inscripción de aspirantes, la citación a pruebas y la difusión de resultados, puesto que las inscripciones manuales o físicas de manera simultánea en todo el territorio nacional y para un número muy elevado de candidatos ocasionarían costos que harían insostenible todo concurso de méritos. Con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 se estima que pueden inscribirse 800.000 candidatos…Al juntar los dos componentes mencionados, es decir la necesidad de usar los mecanismos electrónicos para la inscripción de concursantes y las evidentes oposiciones que genera este tipo de proceso de selección, si se dejara la inscripción abierta y gratuita a todos los interesados se vuelve muy frágil el mecanismo y se allana el camino para que el proceso se torne inviable. La instrucción que los detractores de la convocatoria impartirían a sus seguidores es muy sencilla: inscriban el mayor número de personas al concurso, sean ellas reales o imaginarias, las cuales jamás aparecerán el día de las pruebas, así las espere una silla y un cuadernillo de examen en un salón y ciudad determinados”.
Y se pregunta a la luz de los principios de la función administrativa, concretamente en cuanto a la racionalización del gasto y de eficacia y economía ¿cómo justificar los costos de los procesos de selección por concurso cuando un número elevado de personas inscritas nunca se presentó ya que no tuvieron la real intención de participar, pero frente a las cuales la CNSC tuvo que diseñar y construir una prueba, imprimir y transportar el cuestionario y reservar un sitio de aplicación para ellas? Considera que al asumir los aspirantes una parte de los costos permite dimensionar la demanda de empleos y solicitar a las entidades que paguen un costo razonable por la provisión de los empleos vacantes. Se traslada una parte de los costos lo cual encuentra fundamento en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado.
4. Departamento Administrativo de la Función Pública
Camilo Escovar Plata, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
Señala que la realización de los procesos de selección exige la implementación y aplicación de instrumentos técnicos idóneos y una infraestructura adecuada cuyos costos rebasan la capacidad del Estado colombiano “toda vez que de acuerdo a las propuestas y estudios de costos preparados y presentados por las universidades e instituciones de educación superior, organismos encargados de ejecutar los concursos de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, los valores de ejecución de los mismos ascienden a la cantidad de dos millones de pesos, por cargo. No debe olvidarse que son cerca de setenta mil (70.000) los empleos de carrera administrativa que deben ser convocados a concurso público, debido al flagrante represamiento en la provisión definitiva de los mismos en las plantas de personal de las diferentes entidades estatales sometidas al sistema de carrera general, en los niveles nacional y territorial, derivados de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1999, …, por lo cual desde su fecha de ejecutoria, la provisión de empleos por sistema de mérito quedó, en la práctica, materialmente suspendida, generando que en la actualidad estén vinculadas mediante nombramientos provisionales o encargos un número proporcional de servidores públicos respecto a los cargos a proveer de manera definitiva. En suma, el número de cargos que deben ser convocados a concurso (cerca de 70 mil) frente al presupuesto presentado por las distintas universidades públicas para la ejecución de los mismos ($2 millones por empleo), hacen inmanejable para el Estado colombiano la financiación integral de los procesos de selección, dadas sus limitantes materiales y las necesidades sociales que debe asumir en otros ámbitos de la economía y de la sociedad”.
Agrega que la anterior situación más el inaplazable deber de desarrollo del mandato constitucional de proveer los empleos por el sistema de carrera como también dar cumplimiento a la orden del legislador sobre la CNSC de convocar dentro del año siguiente a su conformación los concursos abiertos para cubrir los empleos que se encuentran vacantes o provistos en provisionalidad o encargo, llevó a que el legislador conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 338, estableciera una tarifa diferencial de inscripción a convocatorias que consulte y guarde relación directa con el nivel del cargo a proveer lo cual permitirá atender “en una mínima parte el valor de los concursos, correspondiéndole al Estado colombiano, en su conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa. La anterior situación explica la validez y proporcionalidad social y presupuestal de la disposición legislativa demandada y, además, la constitucionalidad de la misma en razón de la libertad de configuración legislativa atribuida al Congreso de la República”.
A continuación, refiere a la potestad de configuración normativa del legislador para fijar los requisitos para acceder a los cargos públicos y en materia tributaria. Aduce que el aparte acusado se ajusta a la Constitución por cuanto el legislador está facultado para fijar las condiciones de acceso a los cargos públicos de carrera y las tarifas con las cuales se permitirá hacer efectivo el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones. Señala que el valor de la inscripción para participar en los concursos resulta constitucional al consultar los postulados de equidad y progresividad.
Frente a los cargos específicos anota que el cobro de una tarifa en ejercicio de la libertad de configuración legislativa no afecta las disposiciones constitucionales consideradas infringidas por el actor, ya que por el contrario las viabiliza a través de los procesos de selección públicos y abiertos en los cuales pueden participar todas las personas que cumplan los requisitos sin discriminación alguna (arts. 13, 40-7 y 125 superior). Indica que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, no resulta contrario a la Constitución por cuanto la tarifa además de ser progresiva en relación con el nivel de los cargos convocados, es el resultado de una potestad legislativa dentro de la órbita de competencias y atendiendo razones de progresividad y solidaridad social. El valor de la inscripción responde a la necesidad de obtener recursos para financiar parcialmente y en una mínima parte los costos administrativos que generan como también racionalizar y prevenir la inadecuada utilización de los servicios que exige la planeación, organización y ejecución de los procesos de selección, que son de aplicación uniforme para los aspirantes.
Manifiesta que el valor a cancelar dependerá del nivel jerárquico del cargo en que se inscribe el aspirante por lo que no puede afirmarse que la intención del legislador es que las entidades asuman integralmente el valor total de los concursos cuando el mismo legislador está autorizando el cobro de dicha tarifa,“Así por ejemplo, para los niveles asesor y profesional, cuyos requisitos y competencias requieren como mínimo formación profesional en una ciencia, establece la norma que el valor que deben cubrir quienes reúnan tales calidades es de un día y medio de salario mínimo legal diario, suma que puede ser razonablemente sufragada por una persona que tenga estudios en educación superior. Frente a los niveles técnico y asistencial, cuyos requisitos y calidades exigen como mínimo aprobación de la educación básica primaria y máximo la aprobación de estudios técnicos en sus diferentes modalidades, la ley establece una tarifa inferior a la de los anteriores empleos, lo cual resulta proporcional y razonable al grado de escolaridad que demandan los cargos de estas jerarquías administrativas”.
Indica que los recursos que aporta el Estado para la realización de los concursos provienen de los impuestos como del crédito público por lo que el principio de solidaridad se encuentra garantizado para las personas más vulnerables económicamente. Añade que el propósito del legislador consiste en que los aspirantes contribuyan al financiamiento parcial de los gastos que representa la realización de un proceso de selección donde el monto establecido resulta razonable y proporcionado a los niveles jerárquicos de los empleos convocados a concurso. Concluye que el cobro de una tarifa a quienes aspiren ingresar y tomar posesión de los cargos de carrera administrativa de las diferentes entidades del Estado no viola la igualdad y demás preceptos constitucionales indicados por el actor ya que permite hacer realidad el derecho de acceso a los empleos públicos a través del mérito lo que contribuye a la mejor prestación de los servicios a cargo del Estado. Con ello, el legislador desarrolló el artículo 95-9 de la Constitución, que impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos que propician la materialización del derecho constitucional “generando para el aspirante una expectativa real y cierta de acceder a los cuadros permanentes de la administración y, de contera, para quienes demuestren en los concursos ser los más aptos y capacitados el derecho a desempeñar funciones y cargos públicos y a obtener los demás beneficios inherentes a la carrera administrativa, entre ellos, la protección a la estabilidad en sus empleos”.
5. Federación Colombiana de Municipios
Gilberto Toro Giraldo, ciudadano interviniente y actuando en representación de la Federación Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.
Expone que efectuar los procesos de selección por méritos impone realizar grandes inversiones “que, de acuerdo a las cifras manejadas al interior de esta Federación, ascienden a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)…por empleo a proveer, cifra que alcance niveles financieramente inmanejables para los municipios colombianos considerando que un número superior a los cien mil (100.000) cargos deben ser llamados a concurso al estar provistos de manera transitoria con nombramientos provisionales o por encargo, tanto en el nivel nacional como en el territorial. El mayor problema presupuestal se presenta en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, en razón de los ajustes y restricciones presupuestales ordenador por las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 715 de 2002…Obsérvese, entonces, que los municipios colombianos más pobres (1.047) representan el noventa y cinco punto treinta y cinco por ciento (95.35%), del total de los que existen en el país (1098), por lo cual no resulta objetivamente atendible que los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría deban asumir de manera integral el valor de la realización de los concursos, cuando los aspirantes se beneficiarán de manera directa de los resultados de los mismos; no es justo tampoco ni se allana a los principios de solidaridad y justicia social que los recursos destinados a las personas más desprotegidas y vulnerables de estas regiones deban sacrificar la insuficiente atención que reciben del Estado y de los gobiernos locales para financiar a personas que ostentan un significativo grado de escolaridad”.
Para el interviniente el legislador trata de aminorar el impacto presupuestal que la realización de concursos genera para los municipios más pobres del país, “su aprobación materializó un logro parcial de la Federación Colombiana de Municipios que, a través de sus diferentes voceros y luego de una amplia campaña de divulgación y confrontación en todos los escenarios del país, obtuvo que parte del valor de la tarifa de inscripción en los mismos fuera asumida directamente por los interesados en participar en ellos”. Recuerda que la propia Constitución en el artículo 95, impone a los ciudadanos el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los postulados de justicia y equidad. Anota que el legislador en desarrollo de la facultad conferida en el artículo 338 de la Constitución, estableció una tarifa para quienes deseen ingresar a los cargos del Estado, cuyo valor recaudado se destinará a cubrir parte del costo de los concursos y el faltante será cubierto por cada entidad.
Considera que se garantiza la igualdad real y efectiva por cuanto no se otorgan privilegios a personas que se encuentran en igualdad de circunstancias. Expone que ello se demuestra claramente con la cifra de inscritos a la fecha que son 110.000 personas para el nivel profesional y 14.000 para el nivel asesor. Agrega que se estableció una tarifa diferencial garantizando la justicia distributiva para lo cual se tiene en cuenta un factor objetivo como lo es la formación profesional. Indica que se busca el cubrimiento mínimo de los costos derivados de la convocatoria cuyo valor escasamente alcanza a garantizar el transporte seguro de las pruebas a todas las regiones del país. De igual forma, añade que se pretende obtener una primera manifestación de seriedad por los concursantes “evitando así costos al proceso por cuanto se tiene un grado alto de certeza que quien se inscribió va a presentarse a las pruebas. Se considera que es una contribución de los administrados la cual se va a ver representada en un beneficio directo para ellos mismos, realizando a su vez los principios de solidaridad y justicia social”.
6. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES
José Daniel Bogoya Maldonado, ciudadano interviniente y actuando como representante legal del ICFES solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados.
Aduce que el principio de igualdad en el sistema de carrera debe entenderse como una igualdad objetiva derivada del cumplimiento de unos requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos por parte de los aspirantes. En este caso el mérito está garantizado a través de la convocatoria 001 de 2005, considerado el elevado número de aspirantes inscritos, donde la tarifa de inscripción es proporcional y progresiva en función del cargo a proveer y de manera consecuente al grado de escolaridad de los participantes inscritos.
Anota que el legislador está habilitado para establecer los requisitos para el ejercicio de los cargos y la tarifa de inscripción a los concursos (artículos 125 y 338 de la Constitución). Recuerda que el artículo 95 superior, establece obligaciones a los ciudadanos como el obrar conforme al principio de solidaridad social y contribuir al financiamiento de los gastos de inversión del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Considera que el cobro de una tarifa reducida y progresiva para participar en los concursos públicos no vulnera la igualdad máxime cuando las propuestas presentadas por las universidades habilitadas para ejecutar los concursos oscilan entre 11.000.000 (universidad de los Andes) y $4.500.000.000 (Escuela Superior de la Administración Pública ESAP) por cargo a proveer, que serán cubiertos con presupuestos del Estado.
Concluye que si bien los aspirantes deben atender una mínima cuota de inscripción que guardan proporción a su nivel de escolaridad, de ello no puede inferirse la violación de los principios del mérito y la igualdad ya que el participante está en la obligación de soportar una carga pública que le permita acceder a las pruebas y a los demás instrumentos de selección “preparados y aplicados por las universidades habilitadas para tales fines –en el peor de los casos ser evaluado objetiva y técnicamente por tales centros de educación superior y establecer sus deficiencias y fortalezas frente al grupo de participantes en aras de orientar su preparación ulterior-, y por demás, si demuestra las condiciones necesarias para acceder a uno de los más de cien mil cargos que fueron convocados a concurso en todos los niveles de la administración, la oportunidad de acceder al servicio público remunerado. De modo que si aún “perdiendo” se gana, a fortiori se entiende que ninguna persona por esta vía sufrirá mengua ni detrimento ni trato desigual”.
7. Nueva intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
Camilo Escovar Plata, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, allega extemporáneamente un escrito del profesor Luis Carlos Sáchica Aponte que solicita la exequibilidad de las expresiones acusadas.
En dicho escrito se señala que el legislador, en virtud de la facultad de configuración legislativa y tributaria, creó a través del artículo 74 de la Ley 998 de 2005, una tarifa para quienes aspiren a desempeñar cargos públicos.
Indica que en virtud de que el artículo 125 superior y sus desarrollos normativos establecen que la carrera comporta el desarrollo de los principios de igualdad, sumada al inaplazable deber de dar desarrollo al mandato constitucional de provisión de empleos por el sistema del mérito y, además, de dar cumplimiento a la orden perentoria del Legislador a la CNSC en el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004, de convocar dentro del año siguiente a su conformación; llevó a que el propio legislador en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 338 de la Constitución, estableciera o autorizara una serie de tarifas diferenciales de inscripción para las convocatorias, que necesariamente consulten y guarden relación directa con “el nivel del cargo a proveer y los requisitos exigidos para su ejercicio, que debe ser asumida por quienes aspiren a ingresar a los empleos de carrera de las plantas de personal de las distintas entidades del Estado, lo cual permitirá atender en una mínima parte el valor de los concursos, correspondiéndole a las entidades del nivel nacional y territorial, en su conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa general. La misma situación puede predicarse de los cargos docentes y directivos docentes que involucra el pago de una tarifa de inscripción en los concursos de diez mil pesos…sobre lo cual el …Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, …, cuando al resolver la viabilidad de la medida cautelar de suspensión del cobro del PIN, …preciso: “…No existe ninguna razón fáctica ni jurídica para decretar la medida cautelar…por cuanto para participar en todo concurso o licitación pública se cobran unos derechos…además los derechos de inscripción a un concurso, permiten a la entidad público que los organiza, asumir los costos que implica su realización…” ”.
Manifiesta que la igualdad garantizada por la Constitución no implica la impotencia del legislador para establecer requisitos para adelantar las diferentes actividades o para ejecutar actos jurídicos, pues “conduciría a la desfiguración de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que a través de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que llevaría a la esterilidad de la actividad legislativa y de la propia legislación”.
Anota que en sentencia T-563 de 1994, la Corte se pronunció respecto a una situación similar. Agrega que el cobro de una tarifa permite hacer realidad el derecho de acceder a los empleos públicos a través del sistema de méritos que contribuye a una mejor prestación de los servicios a cargo del Estado. El inciso 2 del artículo 338 constitucional, autoriza el cobro a los contribuyentes de sumas que “no a título de impuestos, correspondan a la “recuperación de los costos de los servicios que les presten (las autoridades públicas) o participación en los beneficios que les proporcionen”, en armonía con la obligación establecida en el artículo 95-9 del mismo Estatuto”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 2 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto a lo que se hubiere decidido en el expediente D-6172, respecto al cual conceptuó que las disposiciones legales resultaban inexequibles.
En efecto, en primer lugar aclara que atendiendo que los cargos son similares a los que en su oportunidad ese Despacho conceptuó en el expediente D-6172, procede a transcribir las consideraciones expuestas en dicho concepto anotando que es posible que se haya configurado la cosa juzgada constitucional, por lo que en este evento solicita estarse a lo resuelto en la sentencia correspondiente.
Expone que es el mérito el fundamento esencial del ingreso al ejercicio de funciones y cargos públicos mediante el sistema de carrera administrativa. Manifiesta que el mérito se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de selección para acceder al ejercicio de cargos públicos y frente al cual todas las decisiones del legislador deben dirigirse. Por ende, los requisitos y condiciones necesarios previstos por el legislador para cumplir dicho fin, deben ser adecuados, razonables y proporcionados a la búsqueda de los nuevos servidores públicos.
Indica que la autorización constitucional al legislador para señalar las condiciones y requisitos de acceso a la carrera administrativa no puede concretarse en un mecanismo que obstaculice la participación en un concurso público de méritos. El legislador goza de un amplio margen para fijar los requisitos y condiciones de acceso a la carrera administrativa que se encuentra limitada por los valores y principios constitucionales.
El Ministerio Público considera que si bien las normas acusadas tienen una finalidad constitucional válida como lo es la financiación de los altos costos en que debe incurrir la CNSC y que es posible aducir que se constituyen en una garantía de seriedad para quienes pretendan concursar, formando un tamiz con el que se reduzca el número de aspirantes que torne más ágil el proceso de selección; dichos objetivos no resultan razonables ni admisibles constitucionalmente ya que generan “una consecuencia altamente restrictiva, tanto en el derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40), como en el derecho a la igualdad de los aspirantes al concurso (C.P. art. 13)”. Anota que constituye un elemento ajeno al mérito que la exigencia de un requisito de naturaleza financiera para acceder al concurso pueda constituirse en una barrera que impida el acceso al ejercicio de sus derechos atendiendo que en muchos casos podría resultar insalvable.
Considera que en lugar de constituirse en un parámetro que evalúa aspectos esenciales que determinen la idoneidad, experiencia, capacidad, etc., el pago de los referidos derechos configura una restricción impuesta por el sólo hecho de participar en un concurso público sin tener en cuenta los intereses colectivos, ya que al Estado corresponde escoger a los mejores. El requisito de la accesibilidad de connotación financiera no se ajusta al concepto del mérito que el Constituyente quiso que se privilegiara al momento del diseño legal del proceso de selección. En consecuencia, las normas acusadas se alejan del concepto del mérito y crea una barrera que limita sin justificación alguna la posibilidad de participar en los procesos de selección que adelante la CNSC, impidiendo el ejercicio eventual del cargo público.
De otro lado, afirma que no asiste razón al actor cuando señala la vulneración del numeral 10 del artículo 150 constitucional, puesto que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, le dio alcance al artículo 45 del Decreto 760 de 2005, regulando en detalle los montos que deben cancelar las personas que quieran participar en los procesos de selección. Sin embargo, agrega que el actor acierta cuando expone el contenido del artículo 30 de la Ley 909. Señala que en la misma ley de carrera “se pregona la asunción de los costos en que se incurra para la realización de los concursos, con cargo a los presupuestos de las respectivas entidades públicas. Es por ello que, no resulta razonable que la ley que adopta el presupuesto para el año 2006, refrende lo dispuesto en el Decreto ley 760 de 2005, al trasladar una carga exclusivamente estatal a los ciudadanos, creando un retén de acceso a los procesos de selección de ingreso a la función pública que desconoce el principio constitucional del mérito y excede la libertad de configuración normativa para establecer requisitos y condiciones como elementos necesarios de ingreso a la carrera administrativa, al hacer prevalecer los intereses meramente económicos que están inmersos en las disposiciones demandadas. De manera que, los pagos que por este concepto se hayan efectuado, deberán ser devueltos”.
Señala que el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado no significa que el legislador desatienda otros valores y principios superiores de mayor valía, inherentes al de participación en el ejercicio de funciones y cargos públicos, frente a la necesidad del Estado de subvencionar los gastos de los concursos a través de una financiación básicamente de origen ciudadano que conduce a una inequidad en las cargas públicas para aquellos que no están en el deber de soportarlas. Expone como ejemplo la realización de los concursos docentes cuyas disposiciones no contemplan condiciones distintas al mérito y requisitos académicos y de idoneidad de los concursantes. Agrega que el beneficio que se obtiene por el Estado no logra el equilibrio para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a los cargos, generando una grave afectación inaceptable a la luz de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Planteamientos de la demanda y cuestión previa. La existencia de cosa juzgada constitucional y exequibilidad de las expresiones acusadas
Para el actor las expresiones “a cargo de los aspirantes” contenidas en el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, vulnera los artículos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constitución, al establecer el cobro de un valor como derecho de participación en los concursos de méritos que debe recaudarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil y sufragarse por los aspirantes quienes no disponen de capacidad económica o se encuentran desempleados para cancelar dicho costo, estableciendo además un trato discriminatorio por razones económicas.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que se hubiere proferido en relación con el expediente D-6172, por ser los cargos similares. Por consiguiente, la Corte previamente debe analizar si como lo señala el Ministerio Público se ha configurado la cosa juzgada constitucional.
Esta corporación en sentencia C-666 de 2006[1], resolvió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 74 de la Ley 998 de 2005”. El problema jurídico que abordó en dicha oportunidad resulta ser igual al que se formula en la presente demanda ya que consistió en determinar si dicha disposición legal, que se acusó integralmente, vulneraba los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución, al establecer el cobro de un valor a cargo de los aspirantes que debe recaudarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual para el actor no guardaba ninguna relación a efectos de determinar los méritos y calidades de los aspirantes, impedía el acceso a los cargos públicos de quienes no tienen capacidad económica o se encuentran desempleados, discriminaba por razones económicas y no realizaba los fines esenciales del Estado social de derecho.
La Corte al resolver dicho problema jurídico expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“4. Análisis de los cargos en relación con el artículo 74 de la Ley 998 de 2005.
…
En relación con los otros cargos planteados, relacionados con que el cobro de una tarifa para la participación en los concursos para acceder a la función pública, no guarda ninguna relación con la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos públicos de quienes no tienen los medios económicos para participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones económicas y no realiza los fines esenciales del Estado, igualmente se desestimarán por las razones que se exponen a continuación.
Debe recordarse en primer lugar, que el artículos 125 de la Constitución señala, que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. De igual modo, el artículo 150-23 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”.
Al respecto, esta corporación ha sostenido que el margen de configuración legislativa para regular los requisitos y condiciones de ingreso y ascenso a los cargos de carrera resulta amplio como tuvo la oportunidad de reiterarlo en la sentencia C-733 de 2005[2], al indicar que “el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para clasificar los concursos, señalar sus trámites y estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos[3], e igualmente, que los concursos públicos abiertos garantizan la máxima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e idóneos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo[4].” Libertad de configuración legislativa que no es absoluta pues de todas maneras está sujeta a la Constitución, por lo que no se podrá establecer exigencias irrazonables o desproporcionadas.
De igual modo, debe indicarse que el sistema de carrera administrativa busca descartar factores extraños a los méritos y calidades[6] de los aspirantes como son el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo[7], para que pueda la administración contar con servidores públicos de los más altos atributos que desarrollen con idoneidad las responsabilidades impuestas por la ley y la Constitución.
La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior[8] y del Estado social de derecho[9] que persigue i) realizar la función administrativa (art. 209 superior) que está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, iii) garantizar el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), iv) proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y v) salvaguardar los principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el artículo 53 de la Carta.
…
Fines de la carrera administrativa así determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.[11] Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados.
Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad” (art. 95-9 superior). Esta Corte ha referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el Estado y entre éstos y la sociedad:
“El deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad
Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley.
En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, éste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior, quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país.
En relación con el numeral 9° del artículo 95 de la Carta, esta Corporación en Sentencia C-741/99 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo lo siguiente:
“... El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación:
“En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.
“Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados.
“La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad.”
Deber de solidaridad que busca precisamente realizar los fines esenciales del Estado social de derecho como lo es, entre otros, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.
No puede desconocerse las implicaciones logísticas (instrumentos técnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones financieras que tiene la realización de los concursos de méritos, atendiendo la cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeación, organización y ejecución del sistema de carrera[12]. Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador[13] dentro del término perentorio establecido de realizar las convocatorias a concursos de méritos. Mucho menos puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos faltantes por los costos que genere los procesos de selección.
Como se aprecia de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con la convocatoria No. 01 de 2005, se establece un valor promedio a pagar por los aspirantes de $13.600 para los empleos de niveles técnico y asistencial y de $20.400 para los niveles asesor y profesional. También se señala que el número de cargos convocados son aproximadamente 70.000, donde los valores de ejecución de los mismos ascienden a dos millones de pesos por cargo[14]. Así mismo, se indica que el Estado ha trasladado los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les competen a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las vigencias fiscales 2005 y 2006[15]. Finalmente, los dineros faltantes corresponderá asumirlos a las entidades respectivas que requieran proveer los cargos.
Por consiguiente, existe una justificación constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participación en los concursos, que viene a constituir sólo el pago de una parte de los costos totales que implica la realización de los procesos de selección, lo que a su vez asegura la racionalización del gasto y la eficacia y economía de la función administrativa (art. 209 constitucional).
De igual forma, en relación con la violación del derecho a la igualdad debe recordarse, como se ha señalado en esta decisión, que la tasa se distingue de los tributos parafiscales y de los impuestos ya que su finalidad radica principalmente en que se paga como contraprestación de un servicio prestado por la administración y se cancela solamente por quienes lo utilizan y no por todos los ciudadanos[17]. Esta corporación en sentencia C-1107 de 2001[18], señaló que el principio de equidad “se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en íntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas públicas”.
En este caso, la tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de méritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones económicas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiación de los gastos del Estado, y se establece su cancelación por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario mínimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que además le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentará solo quienes realmente tenga un interés en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realización de su finalidad.
Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo así un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarquía, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva.
Mucho menos puede endilgarse la existencia de un trato discriminatorio entre quienes aspiran a cargos de elección popular y quienes deseen ingresar a cargos públicos por concurso de méritos, ya que se está ante diversas situaciones que imposibilitan su comparación.
Por lo tanto, la disposición acusada tampoco vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución.”
En consecuencia, puede observarse que en relación con las expresiones acusadas “a cargo de los aspirantes”, ahora nuevamente demandadas por vulneración de los artículos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constitución, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, según lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, respecto a los cargos por violación de los artículos 13 y 40-7 de la Constitución. Ello, por cuanto la presente demanda plantea igual problema jurídico al examinado en dicha decisión, que fue resuelto integralmente según se aprecia de la parte motiva transcrita, la cual declaró la exequibilidad en relación con los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución. Por ende, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2006, en cuanto a los artículos 13 y 40-7 de la Carta.
Respecto a la presunta vulneración del artículo 130 superior, debe señalarse que el actor solamente se limitó a exponer su desacuerdo con la función de recaudo asignada a la Comisión, sin que hubiere estructurado cargo alguno, ni acusado los apartes pertinentes que refieren a dicha función, por lo cual esta corporación se abstendrá de examinar la presunta violación de dicha disposición constitucional.
Y, en relación con la violación del artículo 25 de la Carta, la Corte observa que el actor estructura el cargo con base en la misma argumentación que le sirvió de fundamento para considerar vulnerado los artículos 13 y 40-7 de la Constitución, como lo fue el señalamiento de la falta de capacidad económica o situación de desempleo de los aspirantes para poder cancelar el valor previsto en la norma acusada. Cargo que, como se ha expuesto, fue planteado como problema jurídico y resuelto en la Sentencia C-666 de 2006, cuando se indicó:
“En relación con los otros cargos planteados, relacionados con que el cobro de una tarifa para la participación en los concursos para acceder a la función pública, no guarda ninguna relación con la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos públicos de quienes no tienen los medios económicos para participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones económicas y no realiza los fines esenciales del Estado, igualmente se desestimarán por las razones que se exponen a continuación.
…
Ya esta corporación en sentencia C-733 de 2005[19], reiteró los fines que orientan la carrera administrativa y el alcance de la igualdad en el acceso a los cargos públicos:
“…Cabe asimismo señalar que esta Corporación, en sentencia C-1177 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consideró que la incorporación de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realización los siguientes propósitos constitucionales:
“i.) Por una parte, el de la garantía de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la función pública, entendida como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines”[20], pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el único criterio del mérito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia.
ii.) Por otra parte, el de la preservación y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53).
…
Fines de la carrera administrativa así determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.[22] Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados.
Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad” (art. 95-9 superior).”
En consecuencia, en la medida que el actor no presenta argumento adicional alguno respecto a la presunta vulneración del artículo 25 superior, las motivaciones de la citada decisión sirven igualmente para concluir en su no violación, que tiende a concretarse en que las expresiones acusadas permiten más bien la preservación y vigencia del derecho al trabajo dentro de los fines de la carrera administrativa. Por consiguiente, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones “a cargo de los aspirantes”, prevista en el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, en relación con el cargo formulado por violación del artículo 25 de la Constitución.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-666 de 2006, que resolvió: “Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 74 de la Ley 998 de 2005”.
Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “a cargo de los aspirantes”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, en relación con el cargo formulado por violación del artículo 25 de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-741 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6211
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 –parcial- de la Ley 998 de 2005.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, me permito reiterar las razones que expuse en su momento respecto de la sentencia C-666 del 2006, por cuanto considero que no se debería cobrar los derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma, pues en mi criterio, los costos de dichos concursos deberían ser asumidos por las entidades respectivas de manera que se garantice a todos los aspirantes las mismas oportunidades para participar en dichos concursos.
2. En segundo lugar, considero que este fallo desconoce el principio de unidad de materia, toda vez que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005 regula el cobro de una tarifa por derechos para participar en los concursos para ingreso a la carrera administrativa o ascenso en la misma, mientras que la Ley 998 de 2005, es la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal del 2006.
Por las razones expuestas, disiento parcialmente de la presente decisión.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.P.V. Jaime Araujo Rentería.
[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia C- 486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia C- 110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Sentencias C-452 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-517 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández..
[6] LEY 909 DE 2004. ARTÍCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
LEY 909 DE 2004. ARTÍCULO 28. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;
c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;
d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;
e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección;
f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;
g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera;
h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;
i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.
[7] Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia C-517 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencias C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renería y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] En la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte abordó como problema jurídico si se desconocía el derecho a la igualdad de oportunidades por condicionar la participación en un concurso para cargos públicos al pago de una suma de dinero que no posee, lo cual consideró el actor constituía una traba que favorece a otros participantes que no se encuentran desempleados. Esta corporación al negar la tutela señaló: "3. El concepto de democratización de la convocatoria no entraña la inclusión de todos los casos hipotéticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones mínimas de seriedad para que se cumpla este propósito. Así por ejemplo, no constituye una violación al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuestión no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables que acaecen en el ámbito personal, sicológico, o moral y que afectan la vida de las personas. En términos absolutos, la igualdad ante la ley sería un concepto impracticable debido a que nunca sería posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situación específica, las aplicación general de las normas resultaría imposible. Cada caso sería objeto de una particular apreciación y el derecho se desvanecería en una actividad más de tipo político que jurídico. ...
La determinación de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretación jurídica, la mejor solución se encuentra en la delimitación de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual.
5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligación constitucional de realizar la justicia en la medida en que respondan, en términos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicación judicial de una excepción con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneración de la obligación normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades mínimas para el desenvolvimiento social y económico de las personas. De no ser así la aplicación del derecho se enfrentaría a dificultades propias de una individualización ad infinitum que las entidades públicas no estarían en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualización casuística para efectos de la realización de la justicia material no puede tener lugar en la administración pública - que actúa a través de normas generales - de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.
6. Las normas jurídicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, sólo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad básica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jurídicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera económica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. Así por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario mínimo, no podría imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario mínimo mensual. El pago del formulario desvirtuaría el objetivo que consiste en demostrar una seriedad mínima y entrañaría la exclusión de un gran número de personas simplemente por su condición económica, lo cual representa una característica irrelevante en este evento."
[12] La Constitución Política en el artículo 130, asigna un responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial, como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dicha Comisión ha sido objeto de regulación legal por la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 760 de 2005. La Ley 909 de 2004, "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", contempla en el artículo 7, la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil "CNSC", reiterando el contenido de la disposición constitucional (art. 130 superior) y señalando además que "es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio". El artículo 13 de dicha ley, refiere a la organización y estructura de la CNSC, señalando el numeral 5, que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar "los traslados o adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios de economía y eficiencia que deben inspirar el control del gasto público".
A continuación, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, refiere a que los concursos o procesos de selección deben adelantarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual implica la realización de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin. Igualmente, corresponde a la Comisión la acreditación como entidades idóneas para adelantar los concursos a quienes demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de los concursos, siendo definido el procedimiento de acreditación por dicha Comisión.
Y, el artículo 31 de dicha ley, contempla las etapas del proceso de selección o concurso, el cual comprende fundamentalmente: i) la convocatoria, ii) el reclutamiento, iii) las pruebas, donde los factores serán valorados a través de medios técnicos, iv) la elaboración de las listas de elegibles, y v) el periodo de prueba. También se prevé la posibilidad de presentar reclamaciones y los mecanismos de publicidad de las convocatorias que contará con una "página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera". Finalmente, el artículo transitorio señala que durante el año siguiente a la conformación de la Comisión deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.
Por su parte, el Decreto ley 760 de 2005, "por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones", reitera en el artículo 3 que los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de contratos o convenios interadministrativos con universidades, instituciones universitarias o de educación superior debidamente acreditadas. El artículo 4, señala qué debe contener las reclamaciones que se presenten. El artículo 8, contempla que en los actos administrativos que profiera la Comisión deberán indicarse los recursos que proceden e igualmente absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa se presenten (art. 11). Al igual, se prevé el procedimiento para declarar desierto el proceso de selección o concurso (título III), las irregularidades que pueden presentarse (título IV), el procedimiento para la imposición de multas (título V), el procedimiento por la supresión de cargos de carrera administrativa (título VI), y el procedimiento para la notificación de la calificación de los empleados de carrera (título VII).
[13] ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA LEY 909 DE 2004. CONVOCATORIAS DE LOS EMPLEOS CUBIERTOS POR PROVISIONALES Y ENCARGOS. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.
[14] Información que se tiene de la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública. Obsérvese también la intervención en el expediente D-6211.
[15] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala: "Mediante Ley 921 de 2004, "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005", se asignaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos por $600.000.000. Así mismo, con la Resolución No. 2499 de 5 de octubre de 2005, se efectuó un traslado de recursos a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En dicha resolución, se estableció que "la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicación No. 02519 del 14 de septiembre, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Público Nacional- la asignación con cargo al Fondo de Compensación interministerial, la suma de $872.705.233, los recursos solicitados los requiere esta entidad para realizar la convocatoria de los concursos de los empleos públicos, a que hace alusión el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004". Por su parte, mediante la Ley 998 de 2005, se le asignaron recursos, de los cuales $1.678.535.000, corresponde a aportes de la Nación. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha asignado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos en las cuantías mencionadas en las vigencias fiscales 2005 y 2006, para atender los costos que demande la gestión de dicha entidad".
[16] Debe señalarse que fue aprobado el proyecto de ley 258 Senado y 272 Cámara/06, el cual se encuentra pendiente de sanción presidencial. Dicho proyecto de ley contempla unos ajustes y modificaciones a la convocatoria 01 de 2005. Al igual, se prevé el mismo cobro a cargo de los aspirantes por la participación en los concursos de méritos.
[17] Sentencia C-427 de 200. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[19] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Sentencia C-631 de 1996.
[21] Sentencia C-540 de 1998.
[22] En la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte abordó como problema jurídico si se desconocía el derecho a la igualdad de oportunidades por condicionar la participación en un concurso para cargos públicos al pago de una suma de dinero que no posee, lo cual consideró el actor constituía una traba que favorece a otros participantes que no se encuentran desempleados. Esta corporación al negar la tutela señaló: "3. El concepto de democratización de la convocatoria no entraña la inclusión de todos los casos hipotéticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones mínimas de seriedad para que se cumpla este propósito. Así por ejemplo, no constituye una violación al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuestión no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables que acaecen en el ámbito personal, sicológico, o moral y que afectan la vida de las personas. En términos absolutos, la igualdad ante la ley sería un concepto impracticable debido a que nunca sería posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situación específica, las aplicación general de las normas resultaría imposible. Cada caso sería objeto de una particular apreciación y el derecho se desvanecería en una actividad más de tipo político que jurídico. ...
La determinación de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretación jurídica, la mejor solución se encuentra en la delimitación de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual.
5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligación constitucional de realizar la justicia en la medida en que respondan, en términos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicación judicial de una excepción con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneración de la obligación normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades mínimas para el desenvolvimiento social y económico de las personas. De no ser así la aplicación del derecho se enfrentaría a dificultades propias de una individualización ad infinitum que las entidades públicas no estarían en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualización casuística para efectos de la realización de la justicia material no puede tener lugar en la administración pública - que actúa a través de normas generales - de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.
6. Las normas jurídicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, sólo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad básica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jurídicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera económica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. Así por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario mínimo, no podría imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario mínimo mensual. El pago del formulario desvirtuaría el objetivo que consiste en demostrar una seriedad mínima y entrañaría la exclusión de un gran número de personas simplemente por su condición económica, lo cual representa una característica irrelevante en este evento."
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