Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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D-7152

Sentencia C-740/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Protección especial de los niños

Los niños han concentrado la atención de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos. En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su Art. 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

ADOLESCENTE-Protección y formación integral/ADOLESCENTE-Comprendido en el concepto amplio de niños

La Constitución Política en el Art. 45 prescribió que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral y que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación  y progreso de la juventud. En relación con la protección constitucional a los adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos están comprendidos en el concepto amplio de “niños” de que trata el Art. 44 de la Constitución y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en él consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los demás.

NIÑO O NIÑA-Definición/ADOLESCENTE-Definición/NIÑO Y ADOLESCENTE-Distinción posibilita el diseño y ejecución de planes y programas para cada grupo

Las definiciones de niño o niña, como la persona entre cero y los 12 años de edad, y de adolescente, como la persona entre los 12 y los 18 años de edad, no privan a los adolescentes de la protección especial que les brindan la Constitución colombiana y la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con otros instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la regulación legal  sobre la protección de los menores, que permiten determinar los marcos respectivos para el diseño y la ejecución de los planes y programas sobre los niños en sentido estricto o restringido y sobre los adolescentes.

NIÑO Y ADOLESCENTE-Distinción con fines de participación

La distinción entre niños y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a

éstos últimos distinta protección, sino otorgarles participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo respecto de los primeros.

EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad

DEFENSOR DE FAMILIA-Exigencia de título de posgrado para desempeñar el cargo se armoniza con la protección especial que se dispensa al niño

De conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constitución, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y el legislador goza de la potestad de configuración en la expedición de las leyes que regulan la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales, de donde resulta completamente válido que, con fundamento en la protección especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al niño, el legislador exija una formación calificada para el desempeño del cargo de Defensor de Familia.

MINISTERIO PUBLICO-Atribución de hacer recomendaciones en caso de amenaza y violación de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes se corresponde con sus propósitos

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de procedimientos administrativos y judiciales/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos administrativos y judiciales

CONTROL DE LEGALIDAD-Actos de la administración pública

CONTROL DE LEGALIDAD-Actos relacionados con asuntos susceptibles de conciliación ante el defensor o el comisario de familia o ante el inspector de policía

HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Ampliación de la protección especial de los niños, niñas y adolescentes/HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control judicial de legalidad de decisiones administrativas

CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Pérdida de competencia de autoridad administrativa y asignación de competencia al Juez de Familia

Es constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, se sometan las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una de las partes o del Ministerio Público y que si la autoridad administrativa no toma su decisión sobre la actuación  o sobre el recurso de reposición dentro del término legal  correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan  certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto

El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.

ADOLESCENTE-Procedimiento de responsabilidad penal regido por las normas del sistema penal acusatorio

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sus normas se aplican en la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes

RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Carácter pedagógico, específico y diferenciado

En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral, lo cual guarda concordancia con la protección especial de los niños consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constitución y en los tratados internacionales.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Integración

AUDIENCIAS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Determinación por parte del juez de control de garantías y de conocimiento para que sean públicas o privadas/AUDIENCIAS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Consideraciones que deben tener en cuenta el juez al momento de decidir el tipo de audiencia

La norma dispone que los jueces de control de garantías y de conocimiento podrán determinar que las audiencias sean públicas o privadas, lo cual deberán decidir conforme a cada caso, atendiendo a su naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y, en particular, a los posibles efectos sicológicos negativos de la publicidad de las audiencias sobre el mismo. La norma otorga así un voto de confianza al juez, como garante o como director del proceso, para lograr la efectividad de la protección especial del adolescente.

Referencia: expediente D-7152

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 3° (parcial), 15 (parcial), 24 (parcial), 28, 32 (parcial), 48 (parcial), 51, 62, 71, 73 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 82 (parcial), 89 (parcial), 95 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 99 (parcial), 100 (parcial), 104 (parcial), 109, 111 (parcial), 129 (parcial), 131, 132, 133, 134, 142 (parcial), 143 (parcial), 144, 147, 148, 150 (parcial), 151(parcial), 157, 158, 162 (parcial), 163 (parcial), 165, 170, 179 (parcial), 180 (parcial), 187 (parcial), 189, 190 (parcial), 191, 193 (parcial), 204 (parcial), 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006.

Demandante: Campo Elías Cruz Bermúdez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,  ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez presentó demanda  contra los Arts. 3° (parcial), 15 (parcial), 24 (parcial), 28, 32 (parcial), 48 (parcial), 51, 62, 71, 73 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 82 (parcial), 89 (parcial), 95 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 99 (parcial), 100 (parcial), 104 (parcial), 109, 111 (parcial), 129 (parcial), 131, 132, 133, 134, 142 (parcial), 143 (parcial), 144, 147, 148, 150 (parcial), 151(parcial), 157, 158, 162 (parcial), 163 (parcial), 165, 170, 179 (parcial), 180 (parcial), 187 (parcial), 189, 190 (parcial), 191, 193 (parcial), 204 (parcial), 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS  DEMANDADAS

A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicación en el Diario Oficial N° 46.446 de 8 de Noviembre de 2006, en las cuales se subrayan las expresiones acusadas:  

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.

 

ARTÍCULO 15. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES. Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido pedagógico.

 

El niño, la niña o el adolescente tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su desarrollo.

 

En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas.

ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

 

ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación.

ARTÍCULO 32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.

 

Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes.

En la eficacia de los actos de los niños las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio".

 

 Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa.

ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.

 

En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad.

ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.

ARTÍCULO 62. LA AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN. La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este.

 

ARTÍCULO 71. PRELACIÓN PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.

 

ARTÍCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.

 

En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.

 

PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.

 

PARÁGRAFO 2o. Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.

 

PARÁGRAFO 3o. Los Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones.

 

La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del público.

 

ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN DE PAGO. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción.

 

Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el programa de adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada.

ARTÍCULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

 

1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.

 

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

 

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.

ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:

 

(…)

 

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

 

(...)

 

ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:

 

(…)

 

10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía.

 

(…)

ARTÍCULO 95. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:

 

(…)

 

4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.

(…)

 

ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.

 

El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.

 

La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.

ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.

 

Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.

 

(…)

ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.

 

Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

 

El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

 

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.

 

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

 

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.

 

ARTÍCULO 104. COMISIÓN Y PODER DE INVESTIGACIÓN. Con miras a la protección de los derechos reconocidos en este código, los defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de policía podrán comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

 

Con el mismo propósito los citados funcionarios también podrán solicitar información al respectivo pagador y a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar alimentos.

 

PARÁGRAFO. El defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía podrán sancionar con multa de uno a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los particulares que rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor público, además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 109. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.

 

ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:

 

(…)

 

5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.

 

ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

 

La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.

 

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.

 

El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

 

Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

 

Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.

 

La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.

 

Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.

 

Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.

 

El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.

 

ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

 

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

 

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

ARTÍCULO 132. CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción.

ARTÍCULO 133. PROHIBICIONES EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

 

No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.

 

ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.

ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.

 

Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad.

 

ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS. Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.

 

Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la misma forma.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de protección y restablecimiento de derechos.

 

PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido delitos.

 

ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.

 

ARTÍCULO 147. AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales.

 

ARTÍCULO 148. CARÁCTER ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.

 

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.

ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.

 

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.

 

El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.

 

A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.

ARTÍCULO 151. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES. Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.

 

En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.

 

Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.

 

El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.

ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.

ARTÍCULO 162. SEPARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.

 

En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria.

 

ARTÍCULO 163. INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:

 

1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas.

 

2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.

 

3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.

 

4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.

 

5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.

 

6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.

 

7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.

 

8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento.

 

9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.

 

10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.

 

PARÁGRAFO 2o. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.

 

PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten.

 

ARTÍCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.

 

ARTÍCULO 170. INCIDENTE DE REPARACIÓN. Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.

ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

 

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

 

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

 

3. La edad del adolescente.

 

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

 

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

 

6. El incumplimiento de las sanciones.

 

PARÁGRAFO 1o. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

 

PARÁGRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento.

El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.

 

ARTÍCULO 180. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene los siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política y en el presente código:

(…)

  

4. Comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial.

(…)

 

 ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.

 

En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.

 

Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad.

 

PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.

 

Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro.

 

ARTÍCULO 189. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda.

 

Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

ARTÍCULO 190. SANCIÓN PARA CONTRAVENCIONES DE POLICÍA COMETIDAS POR ADOLESCENTES. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera:

 

Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municipal.

 

Cuando la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva.

 

Las contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes entre los 15 y los 18 años serán sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto por el Alcalde Municipal.

 

Para la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios de este Código y especialmente con los contemplados en el presente título.

 

ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro.

ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:

(…)

  

6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.

 

(…)

 

8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente.

 

(…)

 ARTÍCULO 204. RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.

 

En el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta.

 

El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.

 

El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello.

 

Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.

 

PARÁGRAFO. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley.

 

ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

 

El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley

 

PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para la implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en esta ley.

 

ARTÍCULO 217. DEROGATORIA. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

III. DEMANDA

El demandante considera que las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 vulneran preceptos superiores con base en las siguientes razones:

Art. 3º

Expresa que esta disposición, en virtud de la cual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad, vulnera el Art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Arts. 44 y 45 de la Constitución, en cuanto estas disposiciones contemplan el concepto general de niño, mientras que en la norma acusada “se le dan denominaciones diferentes niño o niña o adolescente” y se hace una clasificación contraria a aquellas.

Art. 15

Afirma que esta norma, según la cual en las decisiones jurisdiccionales o administrativas sobre el ejercicio de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas, infringe los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, en cuanto obliga al funcionario judicial o administrativo a tener en cuenta los dictámenes de los peritos, cuando dichos códigos otorgan libertad a este último para acogerlos o no.

Art. 24

Sostiene que la expresión demandada de esta norma, que contiene el concepto de alimentos, reproduce el texto del Art. 133 del Código del Menor y que ello es un contrasentido que resulta desfavorable a los derechos prevalecientes de los menores, ya que genera controversia, y quebranta los Arts. 2, 44, 45, 133, 158  y 209 de la Constitución.

Art. 28

Manifiesta que el aparte demandado de esta norma, en virtud del cual la educación será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar, quebranta los Arts. 44, 45 y 67, inciso 4º, de la Constitución y los Arts. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7º de la Declaración de los Derechos del Niño, que consagran el derecho de los niños a la educación, de modo que el Estado debe impartir ésta en forma gratuita desde el preescolar hasta el noveno grado de educación básica, y no únicamente en un año de preescolar como lo señala el aparte demandado.

Art. 32

Sostiene que la expresión demandada de esta norma, en virtud de la cual los menores adultos se entenderán habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio, es contraria a los Arts. 2º, 44 y 45 de la Constitución, porque aunque daría facilidad a los menores adultos para actuar rápidamente en defensa de su patrimonio, podrían ser víctimas de engaños por su inmadurez física y síquica, su inexperiencia y la falta de criterios de responsabilidad.

Así mismo, indica que dicho texto fue corregido por el Art. 1° del Decreto 4011 de 2006, decreto éste que fue derogado por el Decreto 578 de 2007. Plantea que la corrección fue una modificación del texto legal, que el ejecutivo sólo puede efectuar en ejercicio de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 10, de la Constitución, las cuales no fueron otorgadas.

Art. 48

Expone que el inciso 2° de esta norma, en virtud del cual en alguno de los  espacios de programación cedidos por los concesionarios de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos, y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad, es contrario al preámbulo y los Arts. 2, 11, 13, 15, 28, 29, 158, 228 y 230 de la Constitución.

Señala que el segmento impugnado es contrario a la presunción de inocencia, al derecho a la intimidad, al principio de favorabilidad en materia penal, a la integridad moral o síquica, el derecho a la igualdad y el derecho al buen nombre del delincuente que comete delitos sexuales contra los niños.

Art. 51

Asevera que el aparte “los inspectores de policía” contenido en esta norma, según la cual el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes estará a cargo de las autoridades públicas, entre las cuales se indica a los inspectores de policía, es contrario a los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y a los Arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por no contar los inspectores de policía con la preparación y la idoneidad necesarias para ejercer esa función.

Arts. 62, 71, 73 y 74

Expone que las expresiones “instituciones debidamente autorizadas” e “instituciones autorizadas” por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para desarrollar programas de adopción, contenidas en estas disposiciones, quebrantan los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constitución, porque el Estado no debe permitir que entidades o personas jurídicas o naturales distintas de aquel Instituto desarrollen dichos programas e integren comités de adopción, tomando en consideración que aquellas no cuentan con los medios técnicos, humanos, pedagógicos y educativos para desempeñar esa función.

De otro lado, expresa que tales expresiones son contrarias al Art. 123 de la Constitución, en virtud del cual las funciones públicas asignadas a los particulares deben tener carácter temporal y no permanente.

Art. 80

Afirma que esta norma contraría los Arts. 2, 13 y 25 de la Constitución, al exigir posgrados en algunas ramas del Derecho o en Ciencias Sociales para ser Defensor de Familia, por lo cual se violan los derechos a la igualdad, al trabajo y de protección y efectividad de los derechos de los profesionales del Derecho, pues a su juicio el título de abogado es suficiente para ejercer las funciones que corresponden a dicho cargo.

Art. 82

Expresa que el Num. 5 de esta disposición vulnera los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constitución, al prever que es función del Defensor de Familia dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos, excluyendo a los menores de edad entre los catorce (14) y los dieciocho (18) años, cuando tales medidas deben aplicarse en forma general a todos los menores.

Art. 89

Sostiene que en relación con el Num. 10 de esta norma, en virtud del cual la Policía Nacional y, en especial, la Policía de Infancia y Adolescencia, debe brindar apoyo a los Inspectores de Policía, entre otros funcionarios, en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, deben considerarse los mismos argumentos expuestos en relación con los Arts. 51, 98, 99, 100, 104 y 109 de la misma ley.

Art. 95

Manifiesta que el Num. 4 de esta disposición, al contemplar que es función del Ministerio Público hacer las recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes, transgrede los Arts. 118, 277 y 278 de la Constitución, porque éstos no prevén dicha función.

Art. 96

Considera que el inciso 2º de esta norma, al prever que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, infringe los Arts. 1, 2, 44, 45, 113 y 121 de la Constitución, en cuanto la ley no ha asignado funciones al cargo de Coordinador de Centro Zonal y además quienes lo ejercen no tienen por lo general formación jurídica.

Art. 98

Asevera que el inciso 1º de esta disposición, al contemplar que en los municipios donde no hubiere Defensor de Familia ni Comisario de Familia sus funciones serán ejercidas por el Inspector de Policía, viola los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y los Arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que el Inspector de Policía es un funcionario por lo general con poca formación intelectual y sin conocimientos jurídicos, que no está en condiciones de otorgar a los niños, niñas y adolescentes la protección especial que prevén la Constitución y las normas de Derecho Internacional Público.

Art. 99

Enuncia que la expresión “el Inspector de Policía” contenida en este artículo contraviene la Constitución, conforme a lo expresado en la demanda en relación con dicha expresión contenida en los Arts. 51, 98, 100, 104 y 109 de la misma ley.

Art. 100

Plantea que la expresión “o, en su caso, el inspector de policía” contenida en este artículo, en el inciso 1º y en el parágrafo 1º, es contraria a la Constitución por las razones expresadas respecto de los Arts. 51, 98, 99, 104 y 109 de la misma ley.

Acerca del inciso 4º, en virtud del cual, en la actuación administrativa adelantada para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, una vez resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, afirma que quebranta los Arts. 113 y 209 de la Constitución, en cuanto establece una intromisión indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protección de los menores atribuidas al Defensor de Familia y al Comisario de Familia.

Relativamente al parágrafo 2º, sostiene que al prever únicamente el recurso de reposición contra la decisión de la actuación administrativa sobre el restablecimiento de los derechos de los menores, es contrario a los Arts. 13, 28, 29 y 31 de la Constitución, pues se viola el principio de la doble instancia y el derecho de defensa de los padres del menor o de las personas que lo tienen bajo su cuidado.

Señala también que el mismo parágrafo, en virtud del cual cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia no adopte la decisión de la actuación administrativa o no resuelva el recurso de reposición contra ella dentro del término correspondiente, dicho funcionario perderá la competencia y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, es contrario a la Constitución en cuanto establece una intromisión indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protección de los menores atribuidas al Defensor de Familia y al Comisario de Familia.

 Indica que, igualmente, al disponer el mismo parágrafo que el Juez de Familia, cuando reciba el expediente, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar, crea una nueva causal disciplinaria y vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia previstos en los Arts. 28 y 29 de la Constitución y viola también el Art. 157 ibídem.

Art. 104

Plantea que las expresiones “o, en su defecto, el inspector de policía” contenida en el inciso 1º de esta norma y “o, en su caso, el inspector de policía” contenida en el  parágrafo de la misma son contrarias a la Constitución, por las razones expresadas en relación con los Arts. 51, 98, 99, 100 y 109 de la misma ley.

Art. 109

Expone que la expresión “o el inspector de policía” contenida en este artículo es contraria a la Constitución, por las razones expresadas respecto de los Arts.  

51, 98, 99, 100 y 104 de la misma ley.

Art. 111

Sostiene que el Num. 5 de esta disposición, en virtud del cual el procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto ley 2737 de 1989, es contrario a la Constitución por las razones expresadas en relación con los Arts. 24, 129, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley.

Art. 129

Aduce que el contenido de esta disposición, que trata de los alimentos, es contrario a la Constitución porque la última parte del inciso 1º es similar al texto del Art. 155 del Código del Menor; el inciso 2º, por tener una redacción similar al texto del Art. 151 del Código del Menor; el inciso 9°, por tener una redacción igual al inciso 1º del Art. 150 del Código del Menor. Indica que las razones de la vulneración son las expresadas respecto de los Arts. 24, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley.

Arguye que, así mismo, los incisos 6° y 7° de esta norma quebrantan los Arts. 2, 28, 29 y 44 de la Constitución.

El inciso 6°, porque al impedir la salida del país del deudor de cuotas alimentarias sin adelantar un proceso de alimentos  o ejecutivo de alimentos vulnera su derecho de defensa y la presunción de inocencia y porque la información a las centrales de riesgo sólo es posible por deudas comerciales y no por este tipo de deudas propias del campo del Derecho de Familia; por tanto, por este aspecto se quebrantan también los Arts. 13, 15, 28 y 29 de la Constitución.

El  inciso 7°, porque no se puede dejar al juez que conoce del asunto de alimentos la libertad para reajustar la cuota alimentaria con un criterio distinto al índice de precios al consumidor, pues ello podría afectar en forma grave la equidad y la justicia. Por tanto, dicho aparte vulnera los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constitución.

Art. 130

Expone que este artículo es inconstitucional porque el inciso 1º es igual al inciso 1º del Art. 153 del Código del Menor; el Num. 1, por tener una redacción igual al Num. 1 del Art. 153 del Código del Menor; el Num. 2, por tener una redacción igual al Num. 2 del Art. 153 del Código del Menor.

Afirma que dichos textos son inconstitucionales por las razones expresadas en relación con los Arts. 24, 129, 131, 132 y 133 de la misma ley

Art. 131

Manifiesta que este artículo es contrario a la Constitución por tener una redacción igual al Art. 154 del Código del Menor y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 132 y 133 de la misma ley.

Art. 132

Sostiene que este artículo es contrario a la Constitución por tener una redacción  igual al Art. 156 del Código del Menor y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 131 y 133 de la misma ley.

Art. 133

Plantea que es contrario a la Constitución por tener el inciso 1º una redacción igual al Art. 158 del Código del Menor y por tener el inciso 2º una redacción igual al Art. 159 del Código del Menor y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 131 y 132 de la misma ley.

Art. 134

Expresa que es contrario a la Constitución por ser contradictorio con el Art. 134 del Código del Menor, teniendo en cuenta que la norma demandada establece la prelación de los créditos por alimentos a favor de menores “sin sujeción a la calificación crediticia del anterior código” y que son aplicables las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 129, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley.

Art. 142

Manifiesta que al establecer esta disposición que la Policía de Infancia y Adolescencia procederá a la identificación del menor de 14 años de edad que ha cometido una conducta punible y a la recolección de los datos de dicha conducta, se lesionan los derechos fundamentales de los menores, al aplicarles “la misma dinámica de las normas penales de los adultos” y se violan las normas del Derecho Internacional Público sobre protección de los menores.

Art. 143

Señala que al contemplar este artículo que cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía y restablecimiento de derechos y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, vulnera los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constitución, por discriminar a los menores de edad que tienen más de 14 años y cometan delitos, pues todos los menores son iguales y deben recibir un mismo trato.

De otro lado, sostiene que al prever el mismo artículo que si un particular sorprende en flagrancia a un menor de 14 años de edad deberá ponerlo de inmediato a disposición de las autoridades de policía para que éstas, a su vez, lo pongan a disposición de la autoridad competente de protección y restablecimiento de derechos, infringe los Arts. 2, 13, 28, 29, 92, 93, 94 y 228 de la Constitución y los Arts. 6, 8, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que se somete a los menores a los mismos procedimientos aplicables a los adultos y se les expone al riesgo de que el particular lesione su dignidad, su honor o integridad física.

Art. 144

Expresa que al establecer esta disposición que el procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes se regirá por las normas del sistema penal acusatorio contenidas en la Ley 906 de 2004, infringe los Arts. 28, 29, 44 y 45 de la Constitución  y los Arts. 2º y 5º de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues con fundamento en estos preceptos superiores el procedimiento penal aplicable a los menores debe ser distinto del aplicable a los adultos y autónomo.

Art. 147

Plantea que este artículo, al disponer que las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente, son contrarias a los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constitución y a los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto el desarrollo de un proceso penal por supuestos delitos cometidos por menores afecta en sumo grado su personalidad y lo expone a daños sicológicos y morales, y en cuanto se da a los menores un trato igual al de los adultos, con desconocimiento de la prevalencia de los derechos de aquellos.

Art. 148

Expresa que esta norma, que se refiere al cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y la ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, es contraria a la Constitución, por las razones expresadas en relación con el Art. 143 de la misma ley.

Art. 150

Manifiesta que esta disposición, que establece que a discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente, es contraria a los Arts. 44  y 45 de la Constitución, por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.

Art. 151

Expone que al disponer esta norma, en el inciso 1º, que los adolescentes que cometan delitos tienen derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos, se lesiona la intimidad de los menores y la privacidad del proceso y no se da a aquellos la protección que exigen la inmadurez de su personalidad y su fragilidad.

Señala que, también, al prever la misma norma, en el inciso 2º, que en todos los casos los derechos de los que goza un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004, infringe los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constitución  y los Arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por no otorgar a los menores unas garantías especiales y someterlos a las garantías contempladas para los adultos.

Art. 157

Considera que el inciso 2° de esta norma, al disponer que el adolescente sindicado de cometer delitos puede aceptar los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación, viola la Constitución y los Arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que en los procesos penales por delitos cometidos por menores los cargos deben ser siempre demostrados por el Estado.

En relación con el inciso 3º, en virtud del cual el Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma, expresa que también desfavorece a los menores, pues el juez debe tener en cuenta otros aspectos en la determinación y modificación de la sanción, y quebranta el Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Art. 158

Asevera que esta disposición, que estatuye que los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia y que en este evento la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte, es contraria por este aumento al principio de prevalencia de los derechos de los niños y a los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Art. 162

Arguye que la expresión “o la detención domiciliaria” contenida en esta disposición, que contempla que en tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles libertad provisional o detención domiciliaria, vulnera los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y el Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque la detención domiciliaria se convertirá en la medida de aplicación común por parte de los jueces, sin que éstos diferencien la situación de los menores de la situación de los adultos.

Art. 163

Aduce que los Nums. 1 y 5 de esta norma, según los cuales forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre otros, los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas, y la Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia, son contrarios a los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución y 1, 3, 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes debe ser especial, autónomo y libre de las “inferencias”  de los procesos penales relativos a los adultos.

Igualmente, indica que la expresión “o los Inspectores de Policía” contenida en el Num. 8 del mismo artículo desconoce la Constitución, por las razones expresadas respecto de los Arts. 51, 89, 98, 99, 100, 104 y 109 de la misma ley.

De otro lado, acerca del parágrafo 2º de este artículo, que prevé que la designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos, sostiene que vulnera la Constitución por las razones expresadas en relación con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.

Art. 165

Afirma que esta norma, en virtud de la cual los Jueces Penales para Adolescentes igualmente ejercerán la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento, es ambigua, confusa e imprecisa, quebranta el Art. 158 de la Constitución y desconoce que el sistema penal de responsabilidad de menores no se puede asimilar al sistema penal acusatorio de los adultos.

Art. 170

Alega que esta disposición, en virtud de la cual los padres o representantes legales son solidariamente responsables por los daños causados y, en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o su defensor, es contraria a los Arts. 13, 28 y 29 de la Constitución, porque la responsabilidad penal de los menores es individual y así debe ser también la responsabilidad civil por los daños causados, de modo que los padres o representantes legales no deben tener dicha responsabilidad.

Art. 179

Plantea que esta norma, que preceptúa i) que para definir las sanciones aplicables se deberán tener en cuenta, entre otros criterios, la aceptación de cargos por el adolescente, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez y el incumplimiento de las sanciones (Nums. 4, 5 y 6), ii) que los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia terminarán el tiempo de sanción en internamiento (Parágrafo 2°), y iii) que el incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez (Parágrafo 2º), quebranta los Arts. 2, 13, 16, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución y los Arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto lesiona el sentimiento de arraigo, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de defensa del niño.

Art. 180

Señala que la expresión “con el Fiscal” contenida en el Num. 4 de esta disposición es inconstitucional, por las razones expresadas en relación con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.

Art. 187

Expone que esta norma, en virtud de la cual en los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años,  quebranta el preámbulo y los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución Política y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque estas normas internacionales establecen que las penas que se apliquen a los menores deben ser “el más breve plazo posible”. Agrega que las razones de inconstitucionalidad son las mismas expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.

Art. 189

Sostiene que la expresión “la Defensoría de Familia” contenida en el inciso 1º de esta norma es impropia, porque no es concebible que deba participar en la audiencia todo el grupo que preside el Defensor de Familia, pues sólo este funcionario debe asistir a aquella, por lo cual se infringen los Arts. 28, 29, 44, 45 y 158 de la Constitución.

Así mismo, expone que dicha expresión fue introducida por una Comisión Accidental de Conciliación, modificando la voluntad de la plenaria del Senado y contrariando los Arts. 150 y 161 de la Constitución.

Art. 190

Señala que esta norma, que dispone que cuando la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, éstas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y éste será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva (inciso 3º) y que para la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios del mismo código y especialmente con los contemplados en el mismo título (inciso 5º), es contraria a la Constitución por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, pues los procesos penales de los menores no deben seguir el sistema penal de los adultos.

Art. 191

Manifiesta que esta disposición, en virtud de la cual el adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión, lesiona la dignidad, el honor, el libre desarrollo de la personalidad, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños y es contraria a los Arts. 11, 16, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por las razones expresadas en relación con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.

Art. 193

Argumenta que esta disposición, que consagra los criterios específicos para el desarrollo del proceso judicial por delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, es contraria a los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constitución y el Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, en cuanto con ello se favorece a los delincuentes que hayan pagado la indemnización.

Por otra parte, manifiesta que la expresión “o el inspector de familia” contenida en el Num. 8 de este artículo es contraria a la Constitución, por las razones expresadas respecto de los Arts. 51, 89, 98, 99, 100, 104 y 109 de la misma ley.

Art. 204

Acerca de esta norma, en virtud de la cual el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF, deberán diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo en materia de infancia y adolescencia, afirma que esta función no debe estar a cargo de los citados departamento nacional y ministerios sino exclusivamente a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser ésta la institución que por su naturaleza y funciones puede asegurar mejor la protección efectiva e integral de los niños y de la familia, y que por ello se infringen los Arts. 2º, 13, incisos 2º y 3º, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y el Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Art. 216

Plantea que el parágrafo de esta norma, en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para la implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en la misma ley, es contrario a la Constitución y a los tratados internacionales sobre protección especial de los niños, por someter a éstos al sistema acusatorio penal de los adultos, desconociendo su interés superior y la prevalencia de sus derechos, conforme a las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley.

Art. 217

Expone que esta norma, al mantener la vigencia de los artículos del Decreto ley 2737 de 1989 o Código del Menor relativos al juicio especial de alimentos, es contraria al preámbulo y a los Arts. 1, 2, 13, 44, 45 y 209 de la Constitución, porque los Arts. 133, 135, 150, 151 y 153 a 159 de dicho código tienen el mismo sentido, redacción y contenido de los Arts. 24, 111, 129 y 130 a 134 de la Ley 1098 de 2006, y además se generan confusiones, ambigüedades y contradicciones que afectan la efectividad de la protección de los derechos de los niños.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Por medio de representante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propugnó por la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006. Adujo como sustento de su solicitud las siguientes razones:

1.1 La clasificación de niños, niñas y adolescentes expuesta en el artículo 3° es técnica y facilita la atención a efectos de restablecer con eficacia y asertividad los derechos vulnerados, responde al derecho a la igualdad en perspectiva de género contenido en el artículo 13 de la Constitución Política que implica una discriminación positiva a favor de uno u otro, es acorde con el texto constitucional (artículo 45) que les confiere a los adolescentes una titularidad específica de derechos. La distinción que trae el código es de rango constitucional y debe entenderse como una manera específica de amparar los derechos de los menores de 18 años. Adicionalmente, el Derecho Internacional  distingue entre categorías de niños y niñas, en especial ampara a los niños de la primera infancia, sin que esa situación cercene los derechos de los niños.

1.2. No existe juicio concreto de constitucionalidad por parte del demandante en contra del artículo 15. Esta norma, por ser posterior, se aplica de preferencia sobre las normas legales que le sean contrarias. Los dictámenes de especialistas son un medio preciso y garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones judiciales; el derecho de familia es una disciplina sistemática que significa que se debe contar con el diagnóstico de otras (psicosociales), pues la ley prevé una atención interdisciplinaria con el objeto de garantizar que las decisiones privilegien ante todo el interés superior del niño. Los peritajes no obligan al juez, sino que en su actuación debe considerarlos.

1.3. No resulta clara la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 24, pues del hecho de que existan diferencias en la interpretación no se deduce que ésta sea inconstitucional y la alusión a la unidad de materia tampoco resulta suficiente, ya que el tema es el de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El legislador al definir los alimentos pretende una concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política que dispone la alimentación equilibrada como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes y con el artículo 11.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece el derecho de toda persona a estar protegida contra el hambre. El derecho a los alimentos no puede reducirse a una cuota económica mensual, sino que debe estar integrado con el derecho al amor y al cuidado, al vestuario, a estar inscrito en el registro civil y en los sistemas de salud y educación, y debe estar dispuesto de manera integral por la familia, la sociedad y el Estado.

1.4. No se entiende el juicio de constitucionalidad que se propone en la demanda respecto del artículo 28, comoquiera que éste repite el artículo 67 de la Constitución Política referente a que “la educación será gratuita en las instituciones”; la educación es un derecho fundamental y un servicio público, por lo que tratándose de niños, niñas y adolescentes “desescolarizados”, es obligación del Estado ordenar su inscripción en el sistema cuando no la han tenido u ordenar restablecer el derecho cuando ha sido vulnerado.

1.5. Existe un vicio de forma específico de la demanda contra el artículo 32, pues la transcripción de la norma que se acusa es incompleta, “tal parece que el error en los cargos proviene de la indebida transcripción del texto demandado”.

El artículo 32 pretende garantizar el derecho de reunión y de asociación de los niños, niñas y adolescentes, sin más limitaciones que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.

1.6. La publicación de los datos de los condenados -condenas definitivas y en firme- por los delitos contra los niños, niñas y adolescentes de que trata el artículo 48, se justifican como un mecanismo de defensa social y para prevenir la reincidencia, privilegia los derechos de las víctimas -menores- en concordancia con el artículo 44 Superior y no transgrede el principio de presunción de inocencia. Sobre el carácter definitivo que debe tener esta condena el Decreto 2200 de 2007 despeja cualquier duda.

1.7. Los inspectores de policía son competentes por defecto de los defensores y comisarios de familia; no es evidente la incapacidad de éstos para cumplir lo que es materia de su competencia y si ello fuere así, no es demostrable, comoquiera que la ley exige calidades especiales para el cumplimiento del cargo, es por tanto inadmisible la descalificación que se hace de los inspectores en la demanda. Además la asignación de esta competencia “cabe perfectamente dentro de las facultades del legislador” (artículos 51, 98, 99, 104,109).

1.8. Sobre los artículos 62, 71, 74 y 144 no existe juicio de constitucionalidad en la demanda.

1.9. “No se puede hacer una confrontación entre normas de la misma categoría, para concluir de ello que es inconstitucional, por cuanto este adjetivo sólo se puede predicar respecto de la Constitución Política y sus contenidos” (artículo 73).

1.10. Corresponde a la ley señalar las calidades para el desempeño de determinadas funciones públicas que respondan a las necesidades del buen servicio. “Resulta contradictoria la demanda cuando, en cargo anterior, descalifica a los Inspectores de Policía” (artículo 80).

1.11.  La cesación de las medidas de restablecimiento de derechos cuando cometen delitos los menores entre 14 y 18 años es una hipótesis razonable, aspecto diferente es cuando sea la víctima de un delito, pues las medidas son protectoras y no de control del delito (artículo 82).

1.12. El numeral 4 del artículo 95 es “perfectamente compatible con las funciones propias del Ministerio Público, especialmente con las señaladas en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política”.

1.13. Las funciones de los coordinadores de los centros zonales se pueden establecer con mayor precisión mediante decretos reglamentarios, resoluciones internas o políticas administrativas, sin que quepa afirmar que resulta inconstitucional esta institución. Respecto al cargo de la intromisión en la esfera municipal, “la observación no está llamada a prosperar, en tanto que debe entenderse la labor no sólo en el marco de las relaciones interinstitucionales, sino además como la asignación de una competencia especial, para la que el legislador está facultado”(artículo 96).

1.14. “El traslado de las competencias a la jurisdicción propiamente dicha no es contrario al principio de separación de poderes, sino que se enmarca dentro de la debida colaboración y concurrencia de las funciones públicas…, la competencia asignada es para la homologación de las decisiones tomadas en trámite de conciliación, a manera de fallo de segunda instancia en busca de la mayor legalidad y sólo a petición de parte o del Ministerio Público” (artículo 100).

1.15. Es incomprensible el cargo formulado en contra del artículo 111, “ningún principio constitucional se opone a que una ley derogue otra parcialmente o conserve de ella normas que se considere merecedoras de continuar en vigencia”.

1.16. Impedir la salida del país al deudor de alimentos es un recurso que evita el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y que puede resultar eficaz; al igual que reportar al moroso a las centrales de riesgo, pues si esto último resulta justificado en el régimen de las obligaciones económicas, en general, con mayor razón se justifica si se trata de las obligaciones alimentarias (artículo 129).

1.17. No se entiende la justificación o consideraciones que darían lugar a la inconstitucionalidad de los artículos 130, 131, 132, 133, 143, 179, 180. El criterio personal del demandante para censurar el artículo 190 sobre el procedimiento nuevo, no constituye causal o fundamento de inconstitucionalidad.

1.18. Respecto del artículo 134, “la norma del Código del Menor aludida fue derogada por la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, de ella no puede alegarse contradicción alguna con el ordenamiento vigente”.

1.19. La Policía de la Infancia y de la Adolescencia procede a la identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible del menor de 14 años o del menor de 18 años si padece de alguna discapacidad; es una manera de hacer seguimiento, sin perjuicio de la exclusión de su responsabilidad penal; es una herramienta que puede contribuir al seguimiento de los menores para su rehabilitación y trato consecuente en el futuro. La información recaudada por la Policía es entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual  deberá diseñar y poner en funcionamiento programas de atención especializada para niños y niñas menores de catorce años que cometan delitos y que están por fuera del sistema de responsabilidad penal juvenil. De igual forma, la Policía especializada podrá diseñar programas focalizados para niños y niñas que están en riesgo social o vulnerabilidad manifiesta conforme a la sentencia C-203 de 2005 (artículo 142).

1.20. El artículo 147 determina que si el juez considera que el menor adolescente puede exponerse a un daño sicológico las audiencias serán cerradas al público, como un mecanismo de protección de los derechos de los investigados. Si prospera la demanda podría generarse un estímulo a la delincuencia de los menores.

1.21. El artículo 148 no desfavorece a los menores de edad que son mayores de catorce años, sino que establece un tratamiento acorde con su edad.

1.22. “La confrontación puede ser en muchos casos un recurso que, a juicio del juez, permita la adecuada valoración del testimonio. Debe entenderse que existe una responsabilidad penal acorde con el rango de edad (14 a 18)” (artículo150).

1.23. El cargo formulado no coincide con el artículo 151, en el cual se indica que los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso y a las garantías procesales.

1.24. Permitir la confesión del menor sindicado (artículo 157) no atenta contra el mismo; puede ser liberatoria para él y es una norma positiva de conducta moral.

1.25. El aumento del término de la prescripción en una tercera parte (artículo 158) es racional, no sólo como una manera de evitar la impunidad del delito cometido por un adolescente, sino también como un complemento del beneficio de no ser juzgado en  ausencia. Además la defensa social justifica el aumento señalado.

1.26. El cargo formulado en contra del artículo 162 es contradictorio, pues señala que la norma es a la vez favorable y atentatoria contra los derechos de los menores.

1.27. Los numerales 1 y 5 del artículo 163 “son constitucionales y convenientes, pues se refieren a los fiscales especializados y funcionarios especializados, que toman en cuenta las características del autor de la conducta punible”.

1.28. El artículo 165 no es contrario al principio de unidad de materia, “por cuanto el Código regula el régimen penal de los niños, niñas y adolescentes, con los que tiene el precepto directa relación”.

1.29. La reparación económica establecida en el artículo 170 es compatible con el régimen de responsabilidad de los padres de los menores en todos los aspectos civiles.

1.30. La dosimetría penal prevista en el artículo 187 es baja y de trato benigno a los menores de edad autores de la conducta delictiva, por lo que se acompasa con la normatividad internacional aceptada por Colombia y con la protección a los niños, niñas y adolescentes que ordena la Constitución.

1.31. Las expresiones del artículo 189 sobre la Defensoría de Familia, pretenden proteger los derechos de los sindicados, se entiende que quien acude es el defensor de familia, funcionario que representa esos despachos.

1.32. La expresión “dentro de las 36 horas siguientes” contenida en el artículo 189, tiene carácter procedimental; protege la integridad y la dignidad de los adolescentes que cometen infracciones a la ley penal, y cumple con el debido proceso.

1.33. “La no aplicación del principio de oportunidad cuando no se haya reparado el daño, es a favor de los menores víctimas, por lo que, al modo de ver de este Instituto, no se contraviene la norma superior” (artículo 193). Es claro que el legislador quiso referirse al inspector de Policía en el numeral 8.

1.34.“El reparo en el sentido de que sólo el ICBF debe ser responsable del Plan de Desarrollo, es por el contrario, negar la posibilidad de que varias instituciones del Estado intervengan, y sería violatorio de los principios de corresponsabilidad y solidaridad establecidos en la Ley 1098 de 2006 y en la Constitución Política” (artículos 204 y 216).

1.35. Es descaminado pensar que es inconstitucional el artículo 217, por establecer la figura de la derogatoria parcial, que implica la aplicación de las normas nuevas en forma concurrente con las anteriores.

2. Intervención del Ministerio de la Protección Social

El ciudadano Otoniel Camargo Ramírez, obrando en nombre del Ministerio de la Protección Social, intervino dentro del presente proceso indicando lo siguiente:

Respecto al inciso primero del artículo 3º de la Ley en comento, consideró que  no  viola la Constitución o deroga el artículo 34 del Código Civil, toda vez que “(…) es muy clara porque consagra “sin perjuicio” de lo establecido en ésta última. (…)” Indica entonces que lo fundamental es que la mayoría de edad se adquiere a partir de los 18 años, y no antes, siendo ese hecho objetivo el que determina consecuencias jurídicas distintas para los menores de edad.

Sobre al aparte del inciso 3º del artículo 15 de la Ley 1098 de 2006 demandado, manifestó “(…) que no existe diferencia alguna entre el concepto y alcances del peritazgo tal como está consagrado en las demás jurisdicciones frente a lo establecido en la norma acusada (…)”. Por ende la expresión “se tomarán en cuenta los dictámenes de especialistas” corresponde a dicho medio probatorio.

En lo referente al aparte del inciso 2º del artículo 24 adujo que el actor no demostró de qué manera el concepto de alimentos allí consagrado es contrario a la Constitución. Así mismo enfatizó que la norma en comento es amplia y un “(…) texto como abierto como el citado difícilmente puede considerarse conculcatorio de la constitución precisamente porque es lo suficientemente flexible (…)”.

Ante la acusación del aparte del artículo 28 argumentó que se trata del año escolar correspondiente a preescolar, por lo que se están asegurando en total 10 años de educación a los menores de edad.

Respecto del inciso 3º del artículo 32 manifestó que el sentido de la norma es “(…) proteger el patrimonio de los menores de edad y no a perjudicarlo.”

Sobre el inciso 2º del artículo 48 indicó que no agrega pena accesoria al condenado, ni modifica los regímenes penitenciario y penal, pues la reserva sumarial existe tan sólo mientras perdure el proceso; “(…) una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, no existe proceso penal sino ejecución de la pena, inexistiendo de paso la reserva sumarial.”

Con respecto a los apartes demandados de los artículos 51, 89 Num. 10, 99, 100, 104 y 109 adujo que hacen referencia a los inspectores de policía que, evidentemente, hacen parte de las autoridades públicas vinculadas con el reestablecimiento de los derechos. El hecho de que las normas en comento citen a algunas autoridades no es óbice para que otras concurran en la protección de derechos.

En lo referente a los apartes demandados del inciso 2° del artículo 62, así como el artículo 71, el inciso 2º del artículo 73 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 74 adujo que la corte debía determinar si se trata de una “(…) especie de privatización de una delicada función pública. ¿Qué razones habría para delegar en particulares una atribución hasta ahora reservada al ICBF?”.

Ante la acusación contra el aparte del artículo 80.3 manifestó que no existe violación a la igualdad de los profesionales del derecho. Se trata de un requisito mínimo de idoneidad para todos los aspirantes.

Respecto del aparte del artículo 82.5 demandado adujo que la expresión hace referencia al restablecimiento de derechos en relación con los menores de menos de 14 años que cometan delitos, excluyendo así a los demás menores y a otras circunstancias.

En lo referente al aparte demandado del artículo 95.4 indicó que la norma acusada no afecta las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, entre las que se encuentra el ejercicio del control disciplinario de los funcionarios públicos y actuar como parte en las distintas jurisdicciones, “(…) condición que indistintamente pueden ejercer las Personerías Municipales y Procuraduría General de la Nación –en el primer caso- y los antes citados más Defensores Públicos en el segundo.”

Sobre el aparte demandado del artículo 96.2  argumentó que la ausencia de determinadas funciones en el reglamento interno no implica que las mismas no puedan establecerse mediante de una norma legal.

Sobre el aparte demandado del artículo 98 adujo que es una descalificación sin fundamento de los Inspectores de Policía.

En lo referente al aparte demandado del artículo 100 señaló que no existe tal intromisión indebida por parte de la rama judicial en asuntos de competencia exclusiva del Defensor y Comisario de Familia. La expresión homologar significa “(…) validar lo que otra autoridad ha decidido; por tanto el propósito no es violatorio sino garantista de los derechos de los menores, porque agrega un control judicial al que preexiste en términos administrativos.” La expresión “fallo” fue empleada de forma antitécnica por el legislador; por tanto, debe entenderse que la intervención jurisdiccional se adelanta dentro del trámite administrativo.

Por otra parte, el control jurisdiccional existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano y recae sobre todas las decisiones administrativas. A su juicio, el parágrafo acusado es claro, el término para resolver administrativamente el trámite es preciso, sin que se presente la mora aducida por el actor. Sólo de acaecer ésta, la autoridad administrativa pierde competencia y la asume el Juez de Familia. Por último, indica que la norma demandada remite al Código Único Disciplinario.

En lo referente al aparte del ordinal 5º del artículo 111, manifestó que “(…) no existe derogatoria alguna (ni expresa ni tácita) y que respecto a dicho procedimiento la remisión normativa continúa teniendo plena vigencia”, ya que el texto normativo al cual remite es idéntico.

Con respecto al aparte demandado del artículo 129 señaló que no se constituye en una irregularidad “(…) el hecho que se retome parte de los textos del anterior Código del Menor (…)”. La comunicación al DAS para condicionar la salida del país del deudor de alimentos no desconoce el derecho de defensa ni la presunción de inocencia, ya que no se trata de una condena penal que suponga la privación de la libertad. Tampoco es una restricción a la movilidad, pues “(…) basta con que preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria”. Por otra parte, el reajuste de la cuota alimentaria por encima del IPC sólo puede realizarse cuando se tenga fundamento probatorio de la capacidad del vinculado.

Sobre la demanda contra los apartes de los artículos 130, 131, 132 y 133 señaló que la remisión expresa a ciertas normas del Código del Menor indica “(…) simplemente (…) que habrá apartes de dicha norma que no se han derogado (…)”.

En lo referente al aparte del artículo 134 demandado indicó la claridad de la prevalencia a favor de los menores de edad.

Respecto del aparte del artículo 142 demandado señaló que la norma plantea “(…) la total exclusión de responsabilidad penal en determinados casos y parcial en otros y por tanto la sustracción al respectivo proceso (…)”.

Sobre el aparte del artículo 143 manifestó que se establecen medidas protectoras y restablecedoras a cambio de represivas. Al no ser medidas penales, es inaplicable entonces el concepto de aprehensión, detención o captura.

Ante la acusación del aparte del artículo 144 señala que la norma remite únicamente al procedimiento penal y no al derecho sustantivo penal, por tanto si “(…) el sistema acusatorio es violatorio de derechos según considera el actor, no lo sería solamente respecto de los que son titulares los menores sino de todos los procesados; por tanto, lo que debió acusar el actor no fue la norma del presente código que remite sino al de procedimiento penal remitido.”

En lo referente al aparte del artículo 177 demandado, señala que el sentido de la norma es contrario al aducido por el actor, pues “(…) no se pasa de la privacidad a la publicidad sino exactamente lo contrario, facultándose para que puedan realizarse audiencias cerradas al público.” Si los jueces tienen la facultad de decidir sobre la libertad de las personas, con mayor razón son competentes para determinar la “(…) pertinencia de la privacidad cuando las circunstancias lo requieran.”

Respecto del aparte del artículo 148 demandado adujo que “[e]l restablecimiento de derechos procede de manera general respecto a todos los menores de edad y frente a todos los derechos; la norma acusada apenas regula los aspectos penales de esos derechos y es natural que sobre el particular establezca determinadas restricciones.”

En relación con el aparte demandado del artículo 150 indicó que regula el testimonio del menor dentro del proceso penal que se adelante contra adultos, por lo que las eventualidades ahí descritas son garantías para aquel.

Sobre los incisos 1 y 2 del artículo 151 señaló que la confrontación a la que hace referencia la norma no es el escarnio público sino, por el contrario, la prueba. Por ende, la remisión a las garantías del procedimiento penal ordinario no conculca ni restringe los derechos de los menores.

En lo referente a los apartes del artículo 157 argumentó que no se afecta el ejercicio de la defensa ni el derecho de audiencia, ni se obliga al menor a que acepte los cargos. “El estudio referido que debe practicar el Defensor de Familia y la aceptación de los cargos, se sobreentiende que se considerará con criterio favorable al momento de imponer y modificar la sanción y no justamente para hacer más gravosa la situación del menor.”

Acerca del aparte del artículo 158 adujo que no existe jurídicamente problema alguno con la remisión, y que es cierto que no pueden imponerse criterios penales desfavorables respecto de una comunidad determinada.

Sobre el aparte demandado del inciso segundo del artículo 162 señaló que consagra la privación de la libertad, pero en centros “(…) en condiciones dignas para los menores, como quiera que se hará “en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”.

Respecto  de los apartes de los numerales 1 y 5 del artículo 163 argumentó que el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes es especial y eso explica la existencia del código de la infancia y la adolescencia así como las instituciones jurídicas, procedimientos e instancias que concurren en el mismo.

En lo referente al cargo formulado en contra del aparte del artículo 165 señala que no es un ataque de constitucionalidad, sino una manifestación contra la ambigüedad, confusión e imprecisión de la norma.

Respecto del aparte del artículo 170 demandado señala que la norma no vincula a los padres o representantes legales frente a la responsabilidad penal, sino en lo concerniente a la responsabilidad económica que todo delito ocasiona.

Sobre el aparte del artículo 179 indica que la privación de libertad de los menores no es comparable con aquella que debe ejercerse contra los adultos delincuentes.

Respecto del aparte del artículo 180, Num. 4, aduce que consagra un derecho y no una obligación, por lo que el menor puede o no hacer uso de él, o sea, comunicarse o no reservadamente con el Fiscal durante la ejecución de las sanciones.

Respecto de los apartes de los artículos 187, 190.3 y 204.3 argumenta que no se formuló cargo de inconstitucionalidad alguno.

Frente al cargo contra el artículo 189.1 indica que “(…) se sobreentiende que cuando en tales casos el legislador se refiere a la Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, fiscalía General de la Nación, etc, se está refiriendo a su representante, lo cual igualmente funciona para la Defensoría de Familia.” Respecto de las falencias en el trámite de la ley, considera que deberán probarse.

Sobre los cargos formulados contra el aparte del artículo 191 señala que el término es de un día y medio de privación efectiva de la libertad, lo cual guarda correspondencia con la protección de la figura de habeas corpus.

Respecto de los cargos en contra del artículo 193 indica que los principios de oportunidad e indemnización han sido creados en el sistema penal, tienen carácter general, pero en el aparte demandado se constituyen en norma especial por tratarse de menores de edad. Por tanto, si se formula un cargo contra dichos principios debe atacarse el conjunto del sistema penal y no la simple remisión. Por otra parte considera que la Corte Constitucional debe determinar“(…) si el Inspector de Familia es una institución nueva o debe entenderse Inspector de Policía”.

Frente al parágrafo del artículo 216 señaló que la norma acusada ordena la realización de un estudio, por lo que el actor debió demandar las normas que lo crean y no las que ordenan su implementación.

Por último aduce, en lo referente al aparte del artículo 217, que la Corte Constitucional deberá determinar la existencia del paralelismo jurídico referido por el actor y la derogatoria correspondiente.

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de apoderado, solicitó “declarar exequibles las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 sobre las cuales la Corte no se declare inhibida para pronunciarse por ineptitud de los cargos”. Sus argumentos son los siguientes:

Expresa que la demanda no explica en qué consiste la vulneración en forma inteligible y concreta acerca de que las normas demandadas transgreden los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución Política, incumpliendo el accionante, de esta forma, con el deber de sustentar las acusaciones y afirmaciones que plantea.

La disposición que estableció que “para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derecho todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y 12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad” no es inconstitucional, pues con bases objetivas, científicas, razonables, coherentes y lógicas se distinguió entre los menores de edad en niños y adolescentes, diferenciación que no es nueva, ni arbitraria, sino que es acogida ampliamente por médicos, psicólogos, psiquiatras y por el sentido común, por lo que la expresión citada en el artículo 3° es exequible.

El inciso 3° del artículo 15 de la ley demandada es constitucional, comoquiera que es una “cuestión meramente potestativa” del juez tomar en cuenta para la decisión de un caso el concepto que los expertos allegan, lo cual no obsta para que el juez lo analice, pondere, estudie, con el fin único de informar el proceso y tener herramientas para administrar justicia, pues el juez de la República está sujeto a la Constitución y a la ley, sus decisiones gozan de un alto grado de independencia en la que impera el sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que se allegan al proceso.

Solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse acerca de la censura por inconstitucional del inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que dicho inciso “no existe en la ley acusada”; sin embargo, adujo que “la expresión que se acusa, independientemente de que la misma no se encuentra en el inexistente inciso atacado, el hecho de que sea la misma expresión que contienen otras disposiciones jurídicas, no queda más sino recordar que ese no es un tema de constitucionalidad o no, sino de aplicación de la ley en el tiempo, que corresponde analizar al operador jurídico”.

La expresión acusada del artículo 28 pretende dar un paso adelante en la educación de los menores, como es establecer un año obligatorio de educación preescolar gratuita a cargo del Estado, por lo que dicha disposición no se puede considerar contraria al mandato constitucional, ya que desarrolla los postulados sobre la importancia de los menores y la consolidación de sus derechos en el seno del Estado y la sociedad y permite que los niños “se desarrollen individual y socialmente desde la etapa preescolar a fin de que logren el pleno desarrollo de todas las potencialidades que les son inherentes como seres humanos en proceso de formación”.

En ejercicio de la potestad legislativa, el Congreso de la República consideró oportuno, conveniente y pertinente otorgarle al inspector de policía en los artículos 51, 99, 104, 109 y parágrafos 1° y 2° del artículo 100 y el inciso 1° del artículo 98, facultades excepcionales en situaciones legalmente identificadas -ausencia en un lugar del funcionario idóneo para determinados temas de infancia- que  buscan “brindar la garantía a la sociedad de que incluso en el más remoto lugar, al cual aún no ha llegado completamente la estructura de servicios especializados del Estado, hay un funcionario… que deberá proteger con todo el esmero y esfuerzo, en los términos y actuaciones que la ley acusada prevé, la prevalencia constitucional de los derechos de los menores”, lo que no excusa al Estado del cumplimiento del deber de tener en los lugares que la sociedad reclame el funcionario especializado, sino que la misma ley contempla una excepción partiendo de la realidad objetiva de nuestro país.

Asimismo, el legislador en ejercicio legítimo de su potestad estableció en el inciso 2° del artículo 62, en el artículo 71, en el inciso 2° parágrafos 1° y 2° del artículo 73 y en el artículo 74 de la Ley 1098 de 2006 la ejecución por parte de particulares de la función pública de desarrollar programas de adopción de acuerdo con la Constitución y la ley, dejando en claro que la instancia responsable de la “selección de las familias adoptantes y la suprema autoridad central en materia de adopción” es el ICBF  y que  “las instituciones autorizadas nunca suplantan a éste en las mismas, sino que simplemente desarrollan un labor sin ánimo de lucro en pro del bienestar de los menores y en cumplimiento del deber de solidaridad”.

El numeral 3° del artículo 80 de la ley acusada es constitucional, debido a que “el legislador actuó correcta y sabiamente en el ejercicio de sus potestades constitucionales buscando que las personas que lleguen a ocupar los cargos de defensores de familia sean personas con una mínima capacitación específica…, que tengan un título de postgrado en alguna de las áreas señaladas, que les haya permitido profundizar e interiorizar los temas de fondo, los temas estructurales de la institución familiar… por cuanto es un tema tan delicado y tan intrínsecamente relacionado con la protección de los derechos fundamentales de los menores y la estructura básica sobre la cual se erige la sociedad”.

La expresión “catorce años” contenida en el numeral 5° del artículo 82 de la ley demandada es acorde con el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que trata del “conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen e intervienen en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el punible”  y que encuentra sustento en la sentencia C-019 de 1993 de la Corte Constitucional que determinó que “los adolescentes poseen garantías propias de su edad y de su nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por tanto, menores” y en la sentencia C-839 de 2001 que estableció que “la institucionalización de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado”.

La acusación al inciso 2° del artículo 96 carece de fundamento, toda vez que el legislador reguló el “grueso de los temas más relevantes que deben tratarse en el marco de una ley de infancia y adolescencia” y dejó al ICBF la regulación de aspectos importantes, por lo que no es procedente “un cargo de inconstitucionalidad que se resume a que las funciones asignadas a los coordinadores de los centros zonales del ICBF son ambiguas”.

El inciso 4° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 no es inconstitucional, ya que el control por parte del Juez de Familia de las conciliaciones extrajudiciales que se surtan en el marco de la ley acusada no es una intromisión indebida de la rama judicial, sino que debido a la importancia de los temas sujetos a conciliación, pues están en juego los derechos  fundamentales prevalecientes de los menores, es necesario que se adelante un control de legalidad.

Considera que respecto de la acusación de que varias disposiciones de la Ley 1098 de 2006 son inconstitucionales porque son iguales a otras del antiguo Código del Menor, la Corte debe declararse inhibida, ya que es un cargo inepto para efectos de una demanda de inconstitucionalidad.

Por último, solicitó el interviniente la exequibilidad de las normas que rigen el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes dispuesto en la Ley 1098 de 2006, toda vez que es respetuoso de la Constitución y de los tratados internacionales, se ajusta a la Convención sobre los Derechos del Niño que supone una separación entre el tema de protección de los menores y el de la administración de justicia para aquéllos señalados de infringir la legislación penal, se fundamenta en la Reglas de Beijing también conocida como la Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985 que promulgó los parámetros mínimos de regulación para los sistemas de administración de justicia y busca “prevenir y brindar herramientas jurídicas que permitan al Estado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes …de acuerdo a las directrices de la ONU”.

Expone que el anterior Código del Menor -Decreto ley 2737 de 1989- hacía énfasis en tutelar al menor que delinquía, la nueva ley tiene en cuenta las “condiciones particulares del joven y las condiciones de la conducta realizada, se enfatiza en que el adolescente es un sujeto de derechos y obligaciones, y por tanto existe la necesidad de que responda por el daño infringido a las víctimas, a través de medidas de carácter formativo, educador, pero también a través de las medidas de reparación a las víctimas”.

Considera que los cambios más importantes del proceso penal que se adelanta a los adolescentes son, entre otros, tratamiento especial en lo que atañe a la restricción de sus libertades, internamiento preventivo excepcionalmente durante el proceso cuando la sanción procedente sea la privación de la libertad, las medidas tiene carácter formativo y educador, las audiencias son reservadas, establecimientos especiales para las medidas de internamiento, creación de juzgados penales de adolescentes, policía especializada para infancia y adolescencia, acompañamiento en toda la actuación de la defensoría de familia, adecuación física y tecnológica de la sala de audiencias, sólo interroga a la víctima menor de edad el defensor de familia, el sistema se fundamenta en la corresponsabilidad del Estado, la Sociedad y la Familia, en la prevención y en la consecución de los objetivos de las sanciones que se impongan a los menores que hayan cometido un delito.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, Carmenza Isaza Delgado, rindió concepto sobre los cargos planteados por el actor, manifestando lo siguiente:

1. La Corte Constitucional, respecto de los cargos formulados contra el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-061 del 30 de enero de 2008, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible el mentado inciso. De igual forma, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-228 de 2008, en la cual se declararon exequibles el inciso 2º del artículo 96 y el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la doble instancia.

2. A su juicio, la Corte debe declarar “(…) exequibles los artículos 3º, 28, 62, inciso 2º, 71 y 73, inciso 2º y parágrafos 1 y 2, 80, numeral 3º, 95, numeral 4º, 100, inciso 4º, 144, 170, 187 y 189 de la Ley 1098 de 2006, en lo acusado y exclusivamente respecto de los cargos objeto de análisis.” De otro lado, solicitó que declare inexequible el artículo 147 de la ley 1098 de 2006.

3. Por último, pidió a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos presentados contra las demás disposiciones acusadas, debido a ineptitud sustantiva de la demanda.

4. Los argumentos expuestos por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales son los siguientes:

4.1 Argumentó la existencia de cosa Juzgada Constitucional en lo referente a la acusación formulada contra el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, ya que la sentencia C-061 de 2008 lo declaró inexequible. De igual forma, la Corte Constitucional - en sentencia C-228 de 2008- se pronunció en lo referente a la vulneración de los artículos 113 y 121 de la Carta Fundamental por parte del inciso 2º del artículo 96 de la mentada Ley. En dicha ocasión, la guardiana de la Constitución lo declaró ajustado a la Norma Fundamental.

Señaló que en esta última sentencia la Corte se pronunció también respecto de dos cargos formulados contra el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. En esa ocasión se decidió la no prosperidad de aquellos, pues la norma “(…) corresponde a la potestad de configuración normativa de los procedimientos, ejercida en este caso sin contrariar los valores, principios y derechos fundamentales. En este caso, la falta de previsión de una segunda instancia no se revela contraria a los preceptos constitucionales (…)”. Así mismo, en lo relativo a la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos para decidir, en la mentada sentencia se señaló que resultaba acorde con  el debido proceso sin dilaciones injustificadas, cosa que favorece el interés de los menores.

4.2 Para sustentar la exequibilidad de las normas antes señaladas, argumentó que los conceptos de niño y de adolescente establecidos en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 no riñen con la Constitución ni con el Bloque de Constitucionalidad, toda vez que la Norma Fundamental, en los artículos 44 y 45, categoriza a los menores sin entrar a definir una particular edad. De igual forma, “(…) la definición de niño inserta en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de los Niños, como allí se indica tiene proyección en tal normativa y carece de la pretensión de implantar con carácter general e ineluctable, una particular definición de niño (…).”

En cuanto a la expresión “un año” contenida en el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006, señaló que el texto acusado no desconoce el artículo 67 de la Constitución, ya que reitera lo dicho por dicha disposición. De igual forma, los cargos formulados contra el inciso 2º del artículo 62, el artículo 71 y el inciso 2º  parágrafos 1 y 2 del artículo 73 carecen de fundamento, pues el ICBF será la entidad que decida autorizar o no a determinadas instituciones para desarrollar programas de adopción, sin que la función ejercida por privados pueda ser contemplada como perenne.

Frente a la exigencia de títulos idóneos para ser Defensor de Familia, indicó que la Constitución avala dichos requisitos, pues el artículo 26 Superior consagra que “(…) la Ley podrá exigir títulos de idoneidad (…).” En el caso de los derechos de los niños y adolescentes, dichos requisitos se imponen con mayor razón, pues se trata de sujetos de especial protección.

Sostiene que las funciones del Ministerio Público, definidas en el artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, entre las cuales se encuentra la formulación de  recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes; son acordes con la normatividad superior, pues el artículo 118 de la Constitución confiere a la Procuraduría General de la Nación la protección y aseguramiento del cumplimiento efectivo de los derechos humanos. Así mismo, argumentó que nada se opone a que el legislador asigne nuevas funciones a los funcionarios públicos, siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales.

En lo referente a la competencia del juez de familia para homologar el fallo administrativo del defensor o comisario de familia, establecido en el inciso 4º del artículo 100 de la mentada Ley, indicó que no riñe con la norma fundamental, toda vez que no se trata de un control jurisdiccional automático, mas sí de un mecanismo que garantiza los derechos de las niñas y los niños tras la petición de parte o del Ministerio Público.

Conceptúa que el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 estableció  la aplicación del Código de Procedimiento Penal en aquello que no riña con las reglas especiales de procedimiento definidas en dicha disposición. A juicio de la Procuraduría el cargo debe ser desestimado, ya que la existencia de un régimen especial no contraría la aplicación en otras esferas del procedimiento determinado por la Ley 906 de 2004 en todo aquello que no riña con la especialidad de la Ley 1098 de 2006.

Señala que el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006 establece la responsabilidad solidaria de los padres y los representantes legales, la cual opera exclusivamente en materia económica, por lo que no es cierto que se transgreda el principio constitucional de la responsabilidad penal individual.

Considera igualmente ajustada a la Constitución la proporcionalidad en las penas por los delitos de homicidio doloso, secuestro o extorsión, fijada en el inciso 2º del artículo 187 de la mencionada ley. A su juicio “(…) la determinación de las sanciones por el legislador hace parte de su libertad de configuración y la fijada en el inciso acusado no se considera abiertamente desproporcionada por excesiva dado que la privación de la libertad durante un lapso de 2 a 8 años para los responsables de delitos tan graves (…) es totalmente razonable.”

Por último, indica que en lo referente al reproche elevado por el actor respecto

de que  “(…) la Comisión de Conciliación no adoptó el texto aprobado por el Senado de la República del que actualmente es el artículo 189 de la Ley 1098 de 2006 (…)”, debe ser desestimado, toda vez que el texto final es idéntico a aquel publicado en la Gaceta No 376 de 2006.

4.3 Manifiesta que la potestad conferida al juez respecto de la publicidad en las audiencias, señalada en el artículo 147 de la mencionada Ley, que permite la realización de éstas de forma cerrada si se considera que “(…) expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente (…)” resulta menos garantista que “(…) la regulación que sobre publicidad de las audiencias consagra el procedimiento penal aplicable a los adultos (…)”, pues en el caso de mayores de edad se permite la no publicidad si el juez considera que la víctima, los jurados, los testigos, los peritos y demás intervinientes se ponen en peligro. De igual forma, la realización cerrada de la audiencia se autoriza en el caso de los adultos si se afecta la seguridad nacional, se expone a daño psicológico a los menores que intervienen, se menoscaba el derecho del acusado a un juicio justo o se compromete seriamente el éxito de la investigación.

Así mismo, indica que el sometimiento a audiencias públicas como regla general, en el caso del menor de edad, trunca la reintegración social de aquel, pues “(…) se le expone a una publicidad no querida e incluso temida por el adolescente procesado(…). La ley no contempla siquiera la posibilidad de escuchar previamente al adolescente procesado o el que éste pueda pedir que las audiencias sean cerradas y exponer las razones para ello .” En este sentido y señalando que los menores de edad deben contar con una protección especial del Estado, a su juicio, la disposición debe ser declarada inexequible.

4.4 Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda indica que esta Corporación ha señalado que el concepto de la violación se cumple cuando “(…) la demanda expresa en forma cierta, clara, específica, pertinente y suficiente las razones por las cuales la norma superior se considera vulnerada.” En caso de faltar alguna de estas condiciones, se hace inepta la demanda. A su juicio, los cargos carecen de fundamentos, han sido confusamente formulados y son incoherentes. Señala que “(…) no es posible pronunciarse mediante la acción de control de constitucionalidad” respecto de la ausencia de capacidades, requeridas para cumplir las atribuciones que prevé la ley de protección a menores, de funcionarios públicos alegada por el actor. De igual forma, sostiene que los cargos están basados en interpretaciones ajenas a los textos normativos demandados, en visiones fraccionadas de los mismos y no en su verdadero contenido.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de  la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una  ley.

Consideraciones preliminares

Declaración de inhibición para adoptar decisión de fondo respecto de algunas disposiciones demandadas

2. El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Entre dichos requisitos se encuentra la expresión de las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados (Num. 3).

Acerca del cumplimiento de esta exigencia, la Corte Constitucional ha expresado:

3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[1]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[2].  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.

Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[10]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[16], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [18]

3. En el presente asunto no se cumplen los anteriores requisitos en la formulación de los cargos de inconstitucionalidad contra varias de las disposiciones demandadas, como se expone  a continuación:

3.1. El cargo contra un aparte del Art. 15 de la Ley 1098 de 2006, argumentando que  infringe los Arts. 2, 13, 28, 29, 44 y 45 de la Constitución, por obligar supuestamente al funcionario judicial o administrativo a tener en cuenta los dictámenes de los peritos, cuando los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil otorgan libertad a dicho funcionario para acogerlos o no, no expresa las razones concretas por las cuales se vulneran los preceptos superiores, por lo que no es posible el examen de constitucionalidad.

3.2. El cargo contra una expresión del Art. 24 de la Ley 1098 de 2006,  que contiene el concepto de alimentos, en el sentido de que reproduce el texto del Art. 133 del Código del Menor y es un contrasentido, desfavorable a los derechos prevalecientes de los menores por generar controversia, de modo que se violarían los Arts. 2, 44, 45, 133, 158 y 209 de la Constitución, no expresa las razones concretas de la infracción de estas disposiciones, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

3.3. El cargo contra la expresión “en un año de preescolar” contenida en el Art. 28 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al establecer que la educación será gratuita únicamente en un año de preescolar, y no desde el preescolar hasta el noveno grado de educación básica, contraría los Arts. 44, 45 y 67, inciso 4º, de la Constitución y los Arts. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7º de la Declaración de los Derechos del Niño, que consagran el derecho de los niños a la educación, no cumple el requisito de certeza, puesto que la norma acusada claramente establece que la educación “será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica” y que la misma “será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política”. Se observa así que dicha disposición no prevé que  la educación será gratuita en un año de preescolar, como lo sostiene la demanda, sino obligatoria por parte del Estado en ese año y nueve de educación básica y, por otra parte, que será gratuita en las instituciones estatales.

3.4. El cargo contra un segmento del Art. 32 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual los menores adultos se entenderán habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio, en el sentido de que es contrario a los Arts. 2º, 44 y 45 de la Constitución, porque aunque daría facilidad a los menores adultos para actuar rápidamente en defensa de su patrimonio, podrían ser víctimas de engaños por su inmadurez física y síquica, su inexperiencia y la falta de criterios de responsabilidad, es un argumento de conveniencia, con base en el cual no procede un examen de constitucionalidad. Por tanto, el cargo no cumple el requisito de pertinencia.

De otro lado, se  indica en la demanda que el texto legal impugnado fue corregido por el Art. 1° del Decreto 4011 de 2006, decreto éste que fue derogado por el Decreto 578 de 2007. Se plantea que la corrección fue una modificación del texto, que el ejecutivo sólo puede efectuar en ejercicio de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el Art. 150, Num. 10, de la Constitución, las cuales no fueron otorgadas.

A este respecto, debe señalarse que el Art. 1° del Decreto 4011 de 2006 no está comprendido en la demanda que es materia de estudio y, si lo estuviera, la Corte Constitucional carecería de competencia para el estudio de su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el Art. 241 de la Constitución, por haber sido dictado por el Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de las Funciones Presidenciales en ejercicio de las facultades conferidas en el Art. 189, Num. 10, de la Constitución Política y en el Art. 45 de la Ley 4ª de 1913 y no tener por tanto el mismo fuerza de ley.

3.5. El cargo contra la expresión “los inspectores de policía” contenida en el Art. 51 de la Ley 1098 de 2006, según el cual el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes estará a cargo de las autoridades públicas, entre las cuales se indica a los inspectores de policía, en el sentido de que es contrario a los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y a los Arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por no contar los inspectores de policía con la preparación y la idoneidad necesarias para ejercer esa función, no se funda en una razón jurídica, que permita confrontar la norma legal con el precepto constitucional, sino en una razón fáctica, que además no aparece demostrada, por lo cual no cumple el requisito de pertinencia.

Esta consideración es aplicable al cargo contra la misma expresión contenida en los Arts. 89, Num. 10; 98, inciso 1°; 99; 100, inciso 1° y parágrafos 1° y 2°; 104, inciso 1°; 109, y 163, Num. 8, y contra la expresión “inspector de familia” contenida en el Art. 193, Num. 8, de la Ley 1098 de 2006.

3.6. El cargo contra las expresiones “instituciones debidamente autorizadas” e “instituciones autorizadas” por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para desarrollar programas de adopción, contenidas en los Arts. 62, 71, 73 y 74 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que quebrantan los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constitución, porque el Estado no debe permitir que entidades o personas jurídicas o naturales distintas de aquel Instituto desarrollen dichos programas e integren comités de adopción, tomando en consideración que aquellas no cuentan con los medios técnicos, humanos, pedagógicos y educativos para desempeñar esa función, no expresa las razones concretas en que se sustenta, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad.

3.7. El cargo contra el Num. 5 del Art. 82 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al prever que es función del Defensor de Familia dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos, excluyendo a los menores de edad entre los catorce (14) y los dieciocho (18) años, cuando tales medidas deben aplicarse en forma general a todos los menores, vulnera los Arts. 2, 13, 44 y 45 de la Constitución, no expresa las razones concretas en que se sustenta, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad.

3.8. Uno de los cargos contra el Art. 96, inciso 2°, de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al establecer que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de los derechos de los menores, adoptadas por los defensores y comisarios de familia, estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, infringe los Arts. 1, 2, 44, 45, 113 y 121 de la Constitución,  en cuanto quienes ejercen ese cargo no tienen por lo general formación jurídica, no es de orden constitucional, o sea, no cumple el requisito de pertinencia.

3.9. El cargo contra el Art. 100, parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que el Juez de Familia, cuando reciba el expediente enviado por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar, tal aparte crea una nueva causal disciplinaria contra los mencionados funcionarios administrativos y viola los Arts. 28, 29 y 157 de la Constitución, no cumple el requisito de certeza, pues la norma sólo establece el deber de informar, a cargo del Juez de Familia, para los efectos disciplinarios a que haya lugar, y no prevé falta o sanción disciplinaria.

3.10.  El cargo contra el Num. 5 del Art. 111 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual el procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto ley 2737 de 1989, en el sentido de que es contrario a la Constitución por las razones expresadas en relación con los Arts. 24, 129, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley, no determina las razones de la violación, ya que los cargos acerca de estas últimas normas no tienen la fundamentación necesaria o aducen diversas razones y no es posible por tanto establecer las de este cargo.

3.11. El cargo contra el Art. 129 de la Ley 1098 de 2006, que trata de los alimentos, en el sentido de que es contrario a la Constitución porque la última parte del inciso 1º es similar al texto del Art. 155 del Código del Menor; el inciso 2º, por tener una redacción similar al texto del Art. 151 del Código del Menor; el inciso 9°, por tener una redacción igual al inciso 1º del Art. 150 del Código del Menor, con base en las razones expresadas respecto de los Arts. 24, 130, 131, 132 y 133 de la misma ley, no expresa las razones que le sirven de sustento, pues la remisión a las variadas razones expuestas en los cargos formulados respecto de otras normas de la misma ley no permite determinar el concepto de la violación.

Así mismo, el cargo contra el inciso 6° del mismo Art. 129, en el sentido de que al impedir la salida del país del deudor de cuotas alimentarias sin adelantar un proceso de alimentos o ejecutivo de alimentos vulnera su derecho de defensa y la presunción de inocencia, no cumple el requisito de certeza, porque el contenido del artículo se refiere precisamente al proceso de alimentos en el cual el juez competente puede adoptar dicha medida.

Igualmente, el cargo contra el mismo inciso en el sentido de que se quebrantan los Arts. 13, 15, 28 y 29 de la Constitución porque la información a las centrales de riesgo sólo es posible por deudas comerciales y no por deudas propias del campo del Derecho de Familia, no expresa las razones concretas de la violación, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

De otro lado, el cargo contra el inciso 7° del mismo Art. 129 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que contraviene los  Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constitución porque no se puede dejar al juez que conoce del caso de alimentos la libertad para reajustar la cuota alimentaria con un criterio distinto al índice de precios al consumidor, pues ello podría afectar en forma grave la equidad y la justicia, no expresa tampoco las razones concretas de la violación y no es posible el examen de constitucionalidad.

3.12. El cargo contra los Arts. 130, 131, 132 y 133 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que contrarían la Constitución porque reproducen unos textos de disposiciones del Decreto ley 2737 de 1989, Código del Menor, no expresa las razones concretas de la violación, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

Así mismo, el cargo contra el Art. 134 de la misma ley, en el sentido de que quebranta la Constitución por ser contradictorio con el Art. 134 del Código del Menor, teniendo en cuenta que la norma demandada establece la prelación de los créditos por alimentos a favor de menores “sin sujeción a la calificación crediticia del anterior código”, no expresa tampoco las razones concretas de la violación, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

Además, la remisión que en este cargo contra las citadas normas se hace a las razones expresadas en los cargos contra otras disposiciones de la misma ley no permite determinar el concepto de la violación, por ser aquellas inexistentes o diversas.

3.13. El cargo contra el Art. 142 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que se vulneran los derechos fundamentales de los menores de 14 años y las normas de Derecho Internacional sobre su protección, al establecer que cuando han cometido una conducta punible la Policía de Infancia y Adolescencia procederá a su identificación y a la recolección de los datos de dicha conducta,  en cuanto se les aplica “la misma dinámica de las normas penales de los adultos”, no expresa las razones concretas de la violación, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

A este respecto debe señalarse que la misma disposición establece que los menores de 14 años no serán juzgados ni declarados responsables penalmente, ni privados de la libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible.

3.14.  El cargo contra el Art. 143 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al contemplar que cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía y restablecimiento de derechos y deberán vincularse a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, vulnera los Arts. 2, 13, 28, 29, 44, 45 y 228 de la Constitución, por discriminar a los menores de edad que tienen más de 14 años y cometan delitos, pues todos los menores son iguales y deben recibir un mismo trato, no tiene sustentación, esto es, no expone las razones por las cuales el trato diferenciado que otorga el legislador a los menores de edad que tienen más de 14 años y cometan delitos, considerándolos penalmente responsables, no tiene una justificación objetiva y razonable a la luz de la Constitución. En consecuencia, no es posible el examen de constitucionalidad.

De igual modo, el cargo contra el mismo artículo en el sentido de que al prescribir que si un particular sorprende en flagrancia a un menor de 14 años de edad deberá ponerlo de inmediato a disposición de las autoridades de policía para que éstas, a su vez, lo pongan a disposición de la autoridad competente de protección y restablecimiento de derechos, infringe los Arts. 2, 13, 28, 29, 92, 93, 94 y 228 de la Constitución y 6, 8, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que se expone a dichos menores al riesgo de que el particular lesione su dignidad, su honor o integridad física, se basa en un argumento relativo a la posible aplicación indebida de la disposición, esto es, en un argumento de inconveniencia en el campo práctico, y no se funda en el contenido de la misma, por lo cual no se cumple el requisito de pertinencia.

3.15. El cargo contra el Art. 148 de la Ley 1098 de 2006, que regula el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y la ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, en el sentido de que vulnera la Constitución por las razones expresadas en relación con el Art. 143 de la misma ley, remite a argumentaciones que son inexistentes e impertinentes, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

3.16. El cargo contra el Art. 150 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al establecer que, a discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente, contraviene los Arts. 44 y 45 de la Constitución por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no expresa en forma concreta su sustentación, porque las razones expuestas en relación con la mencionada serie de normas, a las cuales remite, son diversas, de modo que no es posible el examen de constitucionalidad.

3.17. El cargo contra el Art. 151 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que los adolescentes que cometan delitos tienen derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos, lesiona la intimidad de los menores y la privacidad del proceso y no da a aquellos la protección que exigen la inmadurez de su personalidad y su fragilidad, por lo cual quebranta  la Constitución, no cumple el requisito de certeza, ya que la norma impugnada trata solamente de la confrontación de los menores con los testigos y del interrogatorio a éstos por parte de aquellos, y no trata de la publicidad de dichas diligencias.

3.18. El cargo contra el Art. 157 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que el adolescente sindicado de cometer delitos puede aceptar los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación, viola la Constitución y los Arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos  del Niño, puesto que en los procesos penales por delitos cometidos por menores los cargos deben ser siempre demostrados por el Estado, no cumple el requisito de certeza, ya que la norma sólo brinda al adolescente la facultad de confesar la comisión del delito y no libera al Estado de la carga de probar la imputación que se hace al mismo.

Por otra parte, el cargo contra el mismo artículo, inciso 3°, en el sentido de que al estatuir que el Juez, al seleccionar la sanción que debe imponerse al adolescente, tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el mismo, y que durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma, quebranta el Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por ser ello desfavorable para el adolescente, pues el juez debe tener en cuenta otros factores en la determinación y modificación de la sanción, no cumple el requisito de certeza, porque la exigencia de la norma demandada no excluye la consideración de otros factores para los fines allí indicados.

3.19. El cargo contra el Art. 158 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al preceptuar que los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia y que en este evento la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte, vulnera el principio de prevalencia de los derechos de los niños y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no expresa las razones concretas que lo sustentan, por lo cual no procede el examen de constitucionalidad.

3.20. El cargo contra la expresión “o la detención domiciliaria” contenida en el Art. 162 de la Ley 1098 de 2006, que establece que en tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad el funcionario judicial procederá a otorgarles libertad provisional o detención domiciliaria, en el sentido de que vulnera los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y el Art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque la detención domiciliaria se convertirá en la medida de aplicación común por parte de los jueces, sin que éstos diferencien la situación de los adolescentes de la situación de los adultos, es una apreciación subjetiva del demandante sobre la aplicación de la norma acusada, por lo cual no se cumple el requisito de pertinencia.

3.21. El cargo contra el Art. 163, Parágrafo 2°, de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que la designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos, vulnera la Constitución por las razones expresadas en relación con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violación, ya que las planteadas en relación con la referida serie de normas son diversas y, en consecuencia, no procede el examen de constitucionalidad.

3.22. El cargo contra el Art. 165 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual los Jueces Penales para Adolescentes igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento, en el sentido de que es ambiguo, confuso e impreciso, quebranta el Art. 158 de la Constitución y desconoce que el sistema penal de responsabilidad de los menores no se puede asimilar al sistema penal acusatorio de los adultos, no expresa las razones concretas de la violación, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad.

3.23. El cargo contra el Art. 170 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual los padres o representantes legales son solidariamente responsables por los daños causados, en el sentido de que es contrario a los Arts. 13, 28 y 29 de la Constitución, porque la responsabilidad penal de los menores es individual y así debe ser también la responsabilidad civil por los daños causados, de modo que los padres o los representantes legales no deben tener dicha responsabilidad, no expresa las razones de la violación y sólo plantea una apreciación subjetiva del demandante que no se ciñe al principio de pertinencia. Por tanto, no es procedente el examen de constitucionalidad.

3.24. El cargo contra el Art. 179 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al prever: i) que para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la aceptación de cargos por el adolescente, el incumplimiento de los compromisos adquiridos para con el Juez y el incumplimiento de las sanciones (Nums. 4, 5 y 6), ii) que los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia terminarán el tiempo de sanción en internamiento (Parágrafo 2°), y iii) que el incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal ocasionará la imposición de la sanción de privación de la libertad por parte del juez (Parágrafo 2º), quebranta los Arts. 2, 13, 16, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución y los Arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto lesiona el sentimiento de arraigo, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de defensa del niño, no contiene las razones concretas de la violación, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

3.25. El cargo contra el Art. 180 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que  la expresión “con el Fiscal” contenida en el Num. 4 de esta disposición es inconstitucional, por las razones expresadas en relación con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violación, puesto que las razones formuladas en relación con la citada serie de normas, a las cuales remite, son variadas y, por tanto, no procede hacer el examen de constitucionalidad.

3.26. El cargo contra el Art. 187 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del cual en los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años, en el sentido de que quebranta el preámbulo y los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución Política y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta que estas normas internacionales establecen que las penas que se apliquen a los menores deben ser “el más breve plazo posible”, por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violación, pues las razones expresadas en relación con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son diversas, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

3.27. El cargo según el cual la expresión “la Defensoría de Familia” contenida en el inciso 1º del Art. 189 de la Ley 1098 de 2006 es impropia, porque no es concebible que deba participar en la audiencia todo el grupo que preside el Defensor de Familia, pues sólo este funcionario debe asistir a aquella, por lo cual se infringen los Arts. 28, 29, 44, 45 y 158 de la Constitución, no cumple el requisito de pertinencia, ya que sólo plantea una apreciación subjetiva del demandante sobre la aplicación de la norma acusada, lo cual además desconoce que conforme al Art. 82 de la misma ley el Defensor de Familia tiene la función de emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

Por otra parte, la demanda expone que dicha expresión fue introducida por una Comisión Accidental de Conciliación, modificando la voluntad de la plenaria del Senado y contrariando los Arts. 150 y 161 de la Constitución.

A este respecto debe señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 242, num. 3, de la Constitución,  las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

En este sentido, por haberse publicado la Ley 1098 de 2006 en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, al presentarse la demanda en la Secretaría de esta corporación el 3 de Diciembre de 2007 la acción por vicios de forma ya había caducado. En consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de este cargo.

3.28. El cargo contra el Art. 190 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al contemplar que cuando la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, éstas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia, quien será responsable de su pago (inciso 3º), y que para la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios del mismo Código y especialmente con los contemplados en el mismo título (inciso 5º), es contraria a la Constitución, por las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, pues los procesos penales de los menores no deben seguir el sistema penal de los adultos, no determina las razones de la violación, teniendo en cuenta que las razones expresadas en relación con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son variadas, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

3.29. El cargo contra el Art. 191 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al disponer que el adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión, lesiona la dignidad, el honor, el libre desarrollo de la personalidad, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños y vulnera los Arts. 11, 16, 28, 29, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y los Arts. 6, 8, 9, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por las razones expresadas en relación con los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violación, teniendo en cuenta que las razones expresadas en relación con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son variadas, por lo cual no es posible el examen de constitucionalidad.

3.30. El cargo contra el Art. 193 de la Ley 1098 de 2006, que consagra los criterios específicos para el desarrollo del proceso judicial por delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, en el sentido de que al disponer que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, vulnera los Arts. 44, 45, 93 y 94 de la Constitución y el Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto con ello se favorece a los delincuentes que hayan pagado la indemnización, no expresa las razones concretas de la violación, por lo cual no es procedente el examen de constitucionalidad.

3.31. El cargo contra el Art. 204 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al prescribir que el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica del ICBF, deberán diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo en materia de infancia y adolescencia, infringe los Arts. 2º, 13, incisos 2º y 3º, 44, 45, 93, 94 y 228 de la Constitución y el Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto esta función no debe estar a cargo de los citados departamento nacional y ministerios sino exclusivamente a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser ésta la institución que por su naturaleza y funciones puede asegurar mejor la protección efectiva e integral de los niños y de la familia, no es un cargo fundado en razones de inconstitucionalidad sino de inconveniencia y, por tanto, por no cumplir el requisito de pertinencia, no procede su estudio.

3.32. El cargo contra el Art. 216 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo, en el sentido de que al disponer que la Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para la implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en la misma ley, es contrario a la Constitución y a los tratados internacionales sobre protección especial de los niños, por someter a éstos al sistema acusatorio penal de los adultos, desconociendo su interés superior y la prevalencia de sus derechos, conforme a las razones expresadas respecto de los Arts. 143, 144, 147, 148, 150, 151, 157, 158, 162, 163, 165, 179, 180, 187, 190 y 191 de la misma ley, no determina las razones de la violación, puesto que las expresadas en relación con la serie indicada de normas, a las cuales remite, son diversas. Por ende, no procede efectuar el examen de constitucionalidad.

3.33. El cargo contra el Art. 217 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que al mantener la vigencia de los artículos del Decreto ley 2737 de 1989 o Código del Menor relativos al juicio especial de alimentos, infringe el preámbulo y los Arts. 1, 2, 13, 44, 45 y 209 de la Constitución, porque los Arts. 133, 135, 150, 151 y 153 a 159 de dicho código tienen el mismo sentido, redacción y contenido de los Arts. 24, 111, 129 y 130 a 134 de la Ley 1098 de 2006 y además se generan confusiones, ambigüedades y contradicciones que afectan la efectividad de la protección especial de los derechos de los niños, no expresa las razones concretas de la violación, por lo cual no procede el examen de constitucionalidad.

Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con algunas disposiciones demandadas

4. En este asunto se configura cosa juzgada constitucional acerca de algunas disposiciones impugnadas, así:

4.1 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-061 de 2008[19] declaró inexequible el Art. 48, inciso 2°, de la Ley 1098 de 2006. Por tanto, sobre esta disposición ordenará estarse a lo resuelto en ella.

4.2. Así mismo, en la demanda se plantea que el Art. 96, inciso 2°, de la Ley 1098 de 2006, vulnera el Art. 121 de la Constitución, por la ausencia de atribución de funciones en la ley para el cargo de Coordinador de Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Esta corporación, en la Sentencia C-228 de 2008[20] declaró exequible dicha disposición  por ese cargo. En consecuencia, se ordenará estarse a lo resuelto en ella.

4.3. Igualmente, en la demanda se sostiene que el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 infringe los Arts. 13, 28, 29 y 31 de la Constitución, por no consagrarse el recurso de apelación contra la decisión de la actuación administrativa sobre restablecimiento de los derechos de los menores, adoptada por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia.

La Corte Constitucional, en la citada Sentencia C-228 de 2008, declaró exequible tal disposición por el mismo cargo. Por esta razón, se ordenará estarse a lo resuelto en ella.

Problemas jurídicos planteados

5. Corresponde a la Corte establecer, en relación con las disposiciones demandadas de la Ley 1098 de 2006:

5.1. Si las definiciones de niño y de adolescente contenidas en el Art. 3º son contrarias a la Constitución, por desconocimiento del Art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual niño es todo menor de 18 años de edad.

5.2. Si al exigir el Art. 80, Num. 3, título de posgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia vulnera los derechos al trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a su desempeño.

5.3. Si la función de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores, atribuida en el Art. 95, Num. 4, al Ministerio Público, quebranta la Constitución por no estar prevista en ésta.

5.4. Si al asignar el Art. 100, inciso 4º, competencia al Juez de Familia para homologar el fallo dictado en la actuación administrativa, y al disponer el parágrafo 2º del mismo artículo que la autoridad administrativa perderá la competencia en caso de incumplimiento del término para decidir la actuación o el recurso de reposición y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo, establecen una intromisión indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protección de los menores por parte de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia y quebrantan los Arts. 113 y 209 de la Constitución.

5.5. Si i) al preceptuar el Art. 144 que el procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes se regirá por las normas del sistema penal acusatorio contenidas en la Ley 906 de 2004, ii) al disponer el Art. 151, inciso 2º, que los derechos de los adolescentes serán, como mínimo, los previstos en la Ley 906 de 2004, y iii) al estatuir el Art. 163, Nums. 1 y 5, que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación forman parte del sistema de responsabilidad penal para los adolescentes, desconocen que el procedimiento penal aplicable a dichos menores debe ser específico y distinto del aplicable a los adultos e infringen los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constitución.

5.6. Si al disponer el Art. 147 que, en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, los jueces de control de garantías podrán decidir que las audiencias sean cerradas al público cuando su publicidad exponga al menor a un daño psicológico, contraviene los Arts. 44,  45, 93 y 94 de la Constitución.

Para tal efecto, la Corte hará unas consideraciones sobre la protección especial de los niños en el Derecho Internacional Público y en la Constitución Política colombiana y a continuación examinará los cargos formulados.

Protección especial de los niños en el Derecho Internacional Público y en la Constitución Política colombiana

6. Desde hace un tiempo amplio, los niños han concentrado la atención de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos.

En este sentido, la necesidad de proporcionar a los niños una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25, Num. 2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

Así mismo, el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, establece que “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. (se subraya)

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en su Art. 24, Num. 1, que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

A su vez, el Art. 10, Num. 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

En el mismo sentido, el Art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, contempla que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Posteriormente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se convino:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.  (se subraya)

Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño  (se subraya)

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

7. En concordancia con las normas citadas del Derecho Internacional P?lico, la Constituci? Pol?ica colombiana de 1991 consagr?la protecci? especial de los ni?s, al disponer en su Art. 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad f?ica, la salud y la seguridad social, la alimentaci? equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci? y la cultura, la recreaci? y la libre expresi? de su opini?.

As?mismo estableci?que ser? protegidos contra toda forma de abandono, violencia f?ica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci? laboral o econ?ica y trabajos riesgosos.

Tambi?, se?l?que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci? de asistir y proteger al ni? para garantizar su desarrollo arm?ico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que ?tos prevalecen sobre los derechos de los dem?.

De igual modo, en el Art. 45 prescribi?que el adolescente tiene derecho a la protecci? y a la formaci? integral y que el Estado y la sociedad garantizan la participaci? activa de los j?enes en los organismos p?licos y privados que tengan a cargo la protecci?, educaci?  y progreso de la juventud.

En relaci? con la protecci? constitucional a los adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos est? comprendidos en el concepto amplio de ?i?s?de que trata el Art. 44 de la Constituci? y por tanto gozan de protecci? especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en ? consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los dem?. En este sentido ha se?lado que la distinci? constitucional entre ni?s y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos ?timos distinta protecci?, sino otorgarles participaci? en los organismos p?licos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo respecto de los primeros. Sobre el particular ha expresado:

?? El concepto de adolescente no se encuentra claramente definido. En los debates de la Comisi? Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente se discuti?sobre la necesidad de se?lar el l?ite de edad para efectos de la protecci? contenida en el art?ulo 44 superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideraci? alguna, apareciendo simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que dificultan tal delimitaci?. En este sentido, se expres?

"?Qui? es joven en el mundo? Joven es aquel ni? pasado de 10 a?s, seg? dicen algunos pa?es hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no pasando los 40 a?s, se conserva a? soltero; extremos en donde es dif?il ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que j?enes son todos los que est? sometidos a la protecci? y formaci? moral, f?ica, psicol?ica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad." [21]

?e este modo, la Carta utiliza el t?mino adolescentes para referirse a aquellos j?enes que no han alcanzado a? la mayor? de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p?licos y privados que tengan a cargo la protecci?, educaci? y progreso de la juventud, sin definir cu?do comienza y a qu?edad termina la adolescencia. Lo que se busc?con tal consagraci? fue pues garantizar la protecci? y la formaci? f?ica, psicol?ica, intelectual y social, as?como la participaci? activa de los j?enes en la vida cultural, deportiva, pol?ica, laboral y econ?ica del pa?, promoviendo su intervenci? en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol?icas respecto de ese grupo de la poblaci?. As? la distinci? entre ni? y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci?. La intenci? del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci? especial otorgada a la ni?z, sino hacerla m? participativa respecto de las decisiones que les conciernen?

??

?? la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni?, todo ser humano menor de 18 a?s, siguiendo los par?etros de la Convenci? sobre los Derechos del Ni?(...).

??

?on base en lo anterior, esta Corporaci? ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garant?s propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni?s, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a?s)"[22]. En consecuencia, la protecci? constitucional estatuida en el art?ulo 44 C.P. en favor de los "ni?s" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a?s?

Examen de los cargos formulados

Exequibilidad de la expresi? contenida en el Art. 3? de la Ley 1098 de 2006

8. Afirma el demandante que las definiciones de ni? y de adolescente contenidas en el Art. 3? de la Ley 1098 de 2006 son contrarias a la Constituci?, por desconocimiento del Art. 1? de la Convenci? sobre los Derechos del Ni?, seg? el cual ni? es todo menor de 18 a?s de edad.

El Art. 44 de la Constituci? de 1991 consagra los derechos fundamentales de ?os ni?s? Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci? de asistir y proteger ?l ni??para garantizar su desarrollo arm?ico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Agrega que los derechos de ?os ni?s?prevalecen sobre los derechos de los dem?.

Por su parte, el Art. 45 ib?em estatuye que ?l adolescente?tiene derecho a la protecci? y a la formaci? integral y que el Estado y la sociedad garantizan la participaci? activa de los j?enes en los organismos p?licos y privados que tengan a cargo la protecci?, educaci? y progreso de la juventud.

El contenido de estas dos disposiciones podr? conducir a pensar que la Constituci? otorga una protecci? distinta a los ni?s y a los adolescentes. Sin embargo, de acuerdo con sus antecedentes en los debates en la Asamblea Constituyente, es claro que la intenci? de los constituyentes fue otorgar una misma protecci? especial tanto a los ni?s en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros est? comprendidos en el concepto amplio de ?i??contenido en el Art. 44 superior.

En este orden de ideas, la disposici? sobre los adolescentes contenida en el Art. 45 de la Constituci? s?o busca permitirles su participaci? activa en la adopci? de las decisiones que les conciernan, por parte de organismos o entidades p?licos y privados, tomando en consideraci? su mayor grado de desarrollo o madurez en relaci? con los menores de edad inferior.

Esta concepci? del constituyente guarda total armon? con lo previsto en el Art. 1? de la Convenci? sobre los Derechos del Ni?, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, seg? el cual ?ara los efectos de la presente Convenci?, se entiende por ni? todo ser humano menor de dieciocho a?s de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor? de edad?

La Corte Constitucional ha se?lado este mismo criterio, en varias sentencias, como se indic?en los enunciados normativos contenidos en el numeral anterior.

Por estas razones, las definiciones de ni? o ni?, como la persona entre cero y los 12 a?s de edad, y de adolescente, como la persona entre los 12 y los 18 a?s de edad, que contiene la norma demandada, no privan a los adolescentes de la protecci? especial que les brindan la Constituci? colombiana y la Convenci? sobre los Derechos del Ni?, en armon? con otros instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la regulaci? legal  sobre la protecci? de los menores, que permiten determinar los marcos respectivos para el dise? y la ejecuci? de los planes y programas sobre los ni?s en sentido estricto o restringido y sobre los adolescentes.

Por consiguiente, el cargo no puede prosperar y la Corte declarar?exequible la expresi? contenida en el Art. 3? de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo.

Exequibilidad del Art. 80, Num. 3, de la Ley 1098 de 2006

9. Sostiene el demandante que al exigir el Art. 80, Num. 3, de la Ley 1098 de 2006 t?ulo de posgrado para desempe?r el cargo de Defensor de Familia, vulnera los derechos al trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a su desempe?.

Este cargo parte de la idea equivocada de considerar que la formaci? de un profesional sin especializaci?, en cualquier campo, es la misma de un profesional especializado, lo que implica que en el camino de la adquisici? de los conocimientos profesionales es in?il hacer estudios adicionales a la obtenci? del grado y que si estos ?timos se realizan el Estado no deber? tomarlos en cuenta. Este razonamiento es contrario a la L?ica y a la realidad.

En este aspecto debe tenerse en cuenta que, en forma general, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constituci?, la ley puede exigir t?ulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y que, por otra parte, el legislador goza de la potestad de configuraci? en la expedici? de las leyes que regulan la funci? p?lica, con los l?ites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (Arts. 114 y 150, Num. 23, C. Pol.).

En este orden de ideas, a la luz de la Constituci? es completamente v?ido que, con fundamento en la protecci? especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al ni?, el legislador exija una formaci? calificada para el desempe? del cargo de Defensor de Familia.

Por tanto, el cargo no tiene fundamento y la Corte declarar?exequible el Art. 80, Num. 3, de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo.

Exequibilidad de la expresi? contenida en el Art. 95, Num. 4, de la Ley 1098 de 2006

10. Expresa el demandante que la funci? de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci? de los derechos humanos de los menores, atribuida en el Art. 95, Num. 4, al Ministerio P?lico, quebranta la Constituci? por no estar prevista en ?ta.

Seg? lo dispuesto en la disposici? impugnada, el Ministerio P?lico tendr?a su cargo, entre otras, la funci? de hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci? de los derechos humanos de los ni?s, las ni?s y los adolescentes.

En virtud de lo prescrito en el Art. 118 de la Constituci?, al Ministerio P?lico corresponde la guarda y promoci? de los derechos humanos, entre otras funciones, y seg? lo previsto en el Art. 277 ib?em, el Procurador General de la Naci?, por s?o por medio de sus delegados y agentes, tendr? entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las dem? que determine la ley.

Por otra parte, de acuerdo con lo contemplado en los Arts. 114 y 150, Num. 23, de la Constituci?, el legislador goza de potestad de configuraci? para regular la funci? p?lica, con los l?ites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales, los cuales en este asunto ostensiblemente no aparecen vulnerados, pues, por el contrario, la norma acusada tiene como prop?ito la protecci? de los derechos humanos.

En estas condiciones, el cargo carece de fundamento y la Corte declarar?exequible la expresi? contenida en el Art. 95, Num. 4, de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo.

Exequibilidad de las expresiones contenidas en el Art. 100, inciso 4? y par?rafo 2?, de la Ley 1098 de 2006

11. Expone el demandante que al asignar el Art. 100, inciso 4?, de la Ley 1098 de 2006 competencia al Juez de Familia para homologar el fallo dictado en la actuaci? administrativa, y al disponer el par?rafo 2? del mismo art?ulo que la autoridad administrativa perder?la competencia en caso de incumplimiento del t?mino para decidir la actuaci? o el recurso de reposici? y deber?remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci? o el proceso respectivo, establecen una intromisi? indebida de la rama judicial en el ejercicio de las funciones administrativas de protecci? de los menores por parte de los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia y quebrantan los Arts. 113 y 209 de la Constituci?.

En virtud de lo consagrado en el Art. 1? de la Constituci?, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas caracter?ticas fundamentales es la sujeci? de todos los habitantes al ordenamiento jur?ico (Arts. 4?, 6? y 95 C. Pol.). Ello explica que por regla general los actos de la Administraci? P?lica est? sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya funci? general es ?ecir el Derecho?con car?ter definitivo.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci?, el legislador goza de potestad de configuraci? para regular los procedimientos administrativos y judiciales (Arts. 29, 114 y 150, Num. 1 y 2, C. Pol.), con los l?ites impuestos por los valores, los principios y los derechos constitucionales.

As?mismo, en virtud de lo previsto en el Art. 113 superior, los diferentes ?ganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm?icamente para la realizaci? de sus fines, lo cual es una caracter?tica del Estado democr?ico moderno.

Por estas razones, en el presente asunto es constitucionalmente v?ido que, por raz? del inter? superior del ni? y la protecci? especial que le confieren la Constituci? colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art. 100, inciso 4?, de la Ley 1098 de 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relaci? con dicha protecci?, a la homologaci? o confirmaci? de los Jueces de Familia, que tienen car?ter especializado, por petici? de una de las partes o del Ministerio P?lico.

En el mismo sentido, es constitucionalmente v?ido que el par?rafo 2? del mismo art?ulo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisi? sobre la actuaci?  o sobre el recurso de reposici? dentro del t?mino legal  correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuaci? o el proceso respectivo.

En ambos casos se pone de manifiesto el inter? plausible del legislador de otorgar efectividad a la protecci? especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicci? especializada, que otorgan  certeza con car?ter definitivo y confieren tambi? celeridad al reconocimiento de sus derechos.

En consecuencia, el cargo resulta sin fundamento y la Corte declarar?exequibles las expresiones contenidas en el Art. 100, inciso 4? y par?rafo 2?, de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo.

Exequibilidad de los Art. 144, 151, inciso 2?, y 163, Nums. 1 y 5,  de la Ley 1098 de 2006

12. Plantea el demandante que: i) al preceptuar el Art. 144 de la Ley 1098 de 2006 que el procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes se regir?por las normas del sistema penal acusatorio contenidas en la Ley 906 de 2004, ii) al disponer  el Art. 151, inciso 2?, de aquella ley que los derechos de los adolescentes ser?, como m?imo, los previstos en la Ley 906 de 2004, y iii) al estatuir el Art. 163, Nums. 1 y 5, de la primera ley que funcionarios de la Fiscal? General de la Naci? forman parte del sistema de responsabilidad penal para los adolescentes, desconocen que el procedimiento penal aplicable a dichos menores debe ser espec?ico y distinto del aplicable a los adultos e infringen los Arts. 2, 28, 29, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci?.

Como se ha se?lado en estas consideraciones, los ni?s gozan de una protecci? especial en la Constituci? Pol?ica colombiana (Arts. 44 y 45) y en tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?icos, el Pacto Internacional de Derechos Econ?icos, Sociales y Culturales, la Convenci? Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos?de Costa Rica) y la Convenci? sobre los Derechos del Ni?.

En particular, la Convenci? sobre los Derechos del Ni? establece en el Art. 40, Num. 3, la obligaci? de los Estados Partes de adoptar procedimientos espec?icos o especiales para los ni?s a quienes se impute responsabilidad penal, as?

"3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes (...)". (se subraya)

La Ley 1098 de 2006, de la cual forman parte las normas demandadas, contempla en el Libro II, T?ulo I, el ?istema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Otras Disposiciones?el cual comprende los principios rectores y definiciones del proceso (Cap?ulo I), las autoridades y entidades del sistema (Cap?ulo II), la reparaci? del da? (Cap?ulo III) y las sanciones (Cap?ulo IV).  

El Art. 139 de dicha ley define el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigaci? y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) a?s al momento de cometer el hecho punible.

Por su parte, el Art. 140 de la misma ley dispone que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de car?ter pedag?ico, espec?ico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protecci? integral, y se?la que el proceso deber?garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci? del da?.

Agrega esta disposici? que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, as?como para todo efecto hermen?tico, las autoridades judiciales deber? siempre privilegiar el inter? superior del ni? y orientarse por los principios de la protecci? integral, as?como los pedag?icos, espec?icos y diferenciados que rigen este sistema.

En estas condiciones, se puede establecer que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la Ley 1098 de 2006 tiene car?ter  espec?ico o especial, lo cual guarda concordancia con la protecci? especial de los ni?s consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constituci? y en los tratados internacionales citados.

En este sentido, por una parte, las remisiones que en forma complementaria hacen los Arts. 144 y 151, inciso 2?, de la Ley 1098 de 2006 a la Ley 906 de 2004, que contiene el nuevo C?igo de Procedimiento Penal y regula un procedimiento con tendencia  acusatoria, y, por otra parte, la inclusi? de funcionarios de la Fiscal? General de la Naci? en el citado sistema, por parte del Art. 163, Nums. 1 y 5, de la primera ley, no desvirt?n la naturaleza espec?ica o especial del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes y en, cambio, ampl?n las garant?s de las que tales menores pueden ser beneficiarios.

En consecuencia, tal norma y tales expresiones ser? declaradas exequibles, por este cargo.   

Exequibilidad de las expresiones contenidas en el Art. 147 de la Ley 1098 de 2006

13. Manifiesta el demandante que al disponer el Art. 147 de la Ley 1098 de 2006 que, en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, los jueces de control de garant?s podr? decidir que las audiencias sean cerradas al p?lico cuando su publicidad exponga al menor a un da? psicol?ico, contraviene los Arts. 44,  45, 93 y 94 de la Constituci?.

Relativamente a este cargo debe se?larse que ni la Constituci? Pol?ica ni los tratados internacionales mencionados en los enunciados normativos de estas consideraciones exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causa del inter? superior del ni? y de la protecci?  especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci? normativa en materia de procedimientos (Arts. 29, 114 y 150, Nums. 1 y 2, C. Pol.) puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales.

En este asunto la norma parcialmente acusada dispone que los jueces de control de garant?s y de conocimiento podr? determinar que las audiencias sean p?licas o privadas, lo cual deber? decidir conforme a cada caso, atendiendo a su naturaleza y caracter?ticas, a las condiciones del adolescente y, en particular, a los posibles efectos sicol?icos negativos de la publicidad de las audiencias sobre el mismo. La norma otorga as?un voto de confianza al juez, como garante o como director del proceso, para lograr la efectividad de la protecci? especial del adolescente.

A este respecto es oportuno tener en cuenta que conforme a lo previsto en el Art. 163, par?rafo 2?, de la misma Ley 1098 de 2006, que trata de la integraci? del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la designaci? de quienes conforman dicho sistema deber?recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos, lo cual l?icamente garantiza en mayor medida los derechos de los adolescentes.   

Por estas razones, las expresiones demandadas contenidas en el Art. 147 de la Ley 1098 de 2006 confieren una protecci? adecuada al adolescente a quien se imputa la comisi? de delitos y no vulneran las normas constitucionales indicadas, por lo cual ser? declaradas exequibles, por el cargo examinado.

VII. DECISION

En m?ito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci?,

R E S U E L V E:

Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi? de fondo en relaci? con las expresiones demandadas contenidas en los Arts. 15, 24, 28, 32, 51, 62, 71, 73, 74, 82, 89, 98, 99, 100, en el inciso 1? y en los par?rafos 1? y 2?, 104, 109, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 148, 150, 151, en el inciso 1?, 157, 158, 162, 163, en el Num. 8 y el par?rafo 2?, 165, 170, 179, 180, 187, 189, 190, 191, 193, 204, 216 y 217 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisi? de fondo respecto de la expresi? ?a Defensor? de Familia?contenida en el Art. 189, inciso 1?, de la Ley 1098 de 2006, por incompetencia de la Corte Constitucional por haber caducado la acci? de inconstitucionalidad por vicios de forma.

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-061 de 2008 dictada por esta corporaci?, que declar?INEXEQUIBLE el Art. 48, inciso 2?, de la Ley 1098 de 2006.

Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-228 de 2008 proferida por esta corporaci?, que declar?EXEQUIBLE el Art. 96, inciso 2?, de la Ley 1098 de 2006 en relaci? con el cargo de violaci? del principio de legalidad.

Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-228 de 2008 dictada por esta corporaci?, que declar?EXEQUIBLE el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 respecto del cargo de vulneraci? del principio de la doble instancia.

Sexto.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los siguientes enunciados normativos de la Ley 1098 de 2006:

i) La expresi? ?in perjuicio de lo establecido en el art?ulo 34 del C?igo Civil, se entiende por ni? o ni? las personas entre los 0 y los 12 a?s, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a?s de edad?contenida en el Art. 3?;

ii) El Art. 80, Num. 3;

iii) La expresi? ? recomendaciones?contenida en el Art. 95, Num. 4;

iv) Las expresiones ?l expediente deber?ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d?s siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P?lico lo solicita con expresi? de las razones en que se funda la inconformidad?y ?in haberse emitido la decisi? correspondiente, la autoridad administrativa perder?competencia para seguir conociendo del asunto y remitir?inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci? o el proceso respectivo? contenidas en el Art. 100, inciso 4? y par?rafo 2?;

v) El Art. 144;

vi) Las expresiones ?os jueces de control de garant?s?y ?i el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un da? psicol?ico al ni?, ni? o adolescente. Cuando as?lo disponga, en ellas solamente podr? intervenir los sujetos procesales? contenidas en el Art. 147.

vii) El Art. 151, inciso 2?.

viii) El Art. 163, Nums. 1 y 5.

Notif?uese, comun?uese, ins?tese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c?plase y arch?ese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVI?O

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[2] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.  

[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".  

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[5] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables".  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.  

[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[18] C-1052 de 2001. Sobre este tema se pueden consultar también, entre muchas otras, las Sentencias C- 803 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y  C-777 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.  

[19] M. P. Nilson Pinilla Pinilla.; Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa y Nilson Pinilla Pinilla.

[20] M. P. Jaime Araújo Rentería.

[21] Actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Transcripción de sesiones, Presidencia de la República, Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68

[22] Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón

[23] Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez

[24] Sentencia C-092 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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