Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-740/98

INICIATIVA GUBERNATIVA-Expedición de ley para celebrar contratos y acuerdos

La expedición de la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una de aquellas materias que la Constitución exceptúa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentación de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, o excepcionalmente cuando dicho requisito no se configura, es viable el proyecto siempre y cuando se acredite el aval gubernamental. Se declarará la inconstitucionalidad invocada por el Presidente de la República respecto de la autorización dada en el proyecto de ley al Gobierno para celebrar acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de los fines de la ley, en cuanto el artículo materia de objeción  lesiona lo dispuesto en el artículo 154 superior.

Referencia: Expediente OP-025

Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad en relación con el proyecto de ley número 201/97 Senado, 146/96 Cámara de Representantes, "por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la patria y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I.   ANTECEDENTES

El siguiente es el trámite legislativo que siguió el proyecto de ley 201/97 Senado y 146/96 Cámara, materia de objeción presidencial:

* El 17 de octubre de 1996, los Congresistas Fabio Valencia Cossio, Juan Camilo Restrepo Salazar, Benjamín Higuita Rivera y Humberto Tejada Neira presentaron, en uso de su atribución constitucional, el proyecto en referencia ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes.

* Dicho proyecto fue debatido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 27 de noviembre de 1996, y aprobado posteriormente en segundo debate en sesión plenaria el 1o. de abril de 1997.

* El 7 de mayo de 1997 se aprobó el proyecto en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el cual fue a su vez, aprobado en la Plenaria de dicha célula legislativa en sesión del 3 de junio del mismo año.

* Luego fue remitido para su sanción presidencial, pero en uso de su atribución constitucional, el Presidente de la República decidió el 9 de julio de 1997 objetarlo parcialmente por inconstitucional, siendo entonces devuelto a la respectiva Cámara legislativa para resolver las objeciones formuladas.

* El Senado y la Cámara de Representantes decidieron conformar Comisiones Accidentales para estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley "Por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la patria y se dictan otras disposiciones". Una vez presentados a las Plenarias los respectivos informes a través de los cuales las Cámaras insistían en que se le diera trámite al proyecto por no encontrar viables las objeciones del Presidente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 167 y 241 de la Carta Política, fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad.

El Presidente del Senado de la República envió, mediante comunicación del 6 de octubre de 1998, a la Corte Constitucional el expediente contentivo del proyecto de ley número 201/97 Senado, 146/96 Cámara, objetado parcialmente por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, a cuyo respecto las cámaras legislativas han insistido por declararlas infundadas, de donde resulta que, conforme al ordenamiento constitucional, debe esta Corporación dirimir el conflicto.

Se recibió igualmente el concepto emitido por el Procurador General acerca de los aspectos constitucionales materia de este debate.

La Corte Constitucional, una vez cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991, procede a adoptar decisión de fondo en el asunto planteado, para lo cual goza de competencia en los términos de los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL

El proyecto de ley parcialmente objetado dispone lo siguiente:

"LEY No.

"por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la Patria y se

dictan otras disposiciones"

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Declárase Monumento Nacional "EL TUNEL DE LA QUIEBRA Y LA INFRAESTRUCTURA INMEDIATA A ESTA OBRA DE INGENIERIA", ubicados en el corregimiento de Santiago, jurisdicción del Municipio de Santo Domingo, Departamento de Antioquia y ríndase tributo de admiración a su propulsor el ilustre ingeniero Alejandro López Restrepo.

ARTICULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación, acometerá las obras de restauración del Túnel y de los edificios de las estaciones del ferrocarril, principalmente las Estaciones El Limón y Santiago.

ARTICULO 3o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá estampillas de diversos valores alusivas al Túnel de la Quiebra y que honren la memoria del ingeniero Alejandro López Restrepo.

ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional construirá en el corregimiento de Santiago en terrenos que señalen las autoridades del Municipio de Santo Domingo una estatua del ingeniero Alejandro López Restrepo.

ARTICULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y celebrar los acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 6o. Esta ley rige a partir de su promulgación" (se subraya y destaca en negrillas lo acusado).

III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades que contemplan los artículos 166, 167 y 200, numeral 1 de la Constitución Política, se abstuvo de sancionar el proyecto de ley en referencia que le había sido enviado por el Congreso para su sanción, y lo objetó parcialmente por los siguientes motivos:

Considera el Presidente de la República que el artículo 5o. del proyecto de ley, al autorizar al Gobierno Nacional para celebrar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Proyecto de Ley, vulnera la órbita de competencias atribuídas a la Rama Legislativa en el título XII, capítulo III de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-685 de 1996, sólo el Congreso en su condición de legislador ordinario, o el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario, tienen la posibilidad de modificar el presupuesto. En consecuencia, señala que de conformidad con dicha jurisprudencia, la facultad que se confiere al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales desconoce la competencia atribuída al Congreso de la República en los artículos 345 y 346 de la Carta Política.

Así mismo, afirma que el artículo 5o. del proyecto autoriza al Gobierno para celebrar acuerdos y contratos requeridos para la ejecución plena de lo dispuesto en el Proyecto de Ley. A este respecto, señala que para el Gobierno dicha autorización resulta inconstitucional, toda vez que según el numeral 9 del artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso en ejercicio de su función legislativa, "conceder autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales".

No obstante, estima que el artículo 154 superior dispone expresamente que las leyes como las que describe el citado numeral, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno Nacional, razón por la cual, y como quiera que el proyecto objetado es de iniciativa parlamentaria y no contó en su trámite con el aval del Gobierno, es evidente su contradicción con el ordenamiento constitucional.

IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO

La cámaras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las respectivas Comisiones Accidentales para el estudio de las objeciones presidenciales, integrada por los Senadores Gabriel Zapata Correa y Juan Manuel Ospina Restrepo, y por los Representantes Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Humberto Tejada Neira, e insistieron en la constitucionalidad del proyecto parcialmente objetado.

Tales criterios pueden resumirse así:

El proyecto de ley expresamente contempla unos gastos generales que de acuerdo a la preexistencia legal contemplada en el Artículo 346 de la Constitución Política, el Gobierno está obligado a incluirlos en presupuestos posteriores de los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, previo estudio, según el mismo proyecto de Planeación Nacional. Señalan que son gastos generales en el sentido de no estar cuantificados, "precisamente porque a nuestro modo de ver, es Planeación Nacional en concertación con Ferrovías quien determinará los costos y de acuerdo a estudios precisos que hará que las obras dispuestas en el Proyecto de Ley se realizan".

En el mismo sentido, expresan que a pesar de la especialidad de los artículos 150 numeral 9 y 154 de la Constitución, donde aparentemente se prohibe al Congreso la iniciativa del gasto, la preexistencia legal contemplada en el artículo 346 superior, posterior además, está implícitamente dándole facultad de iniciativa de gasto al Congreso por cuanto al decir el mencionado artículo "en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a ley anterior", está estableciendo una generalidad concordante con el principio general de competencia a lo cual "nos acogemos para negarnos a aceptar las objeciones que por inconstitucionalidad parcial hace el Ejecutivo".

Adicionalmente, se agrega que según varias providencias de la Corte Constitucional, en la Carta Política quedó diferenciado lo que es el Presupuesto General de la Nación y las leyes que decreten gasto público, y además, se ha ratificado que los congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto público (se citan entre otras, las sentencias C-488 de 1992, C-057 de 1993, C-073 de 1993 y C-270 de 1993).

En efecto, afirman que de acuerdo con la jurisprudencia citada, se ha determinado que la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación; simplemente, esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos. Para sustentar esta afirmación, cita en lo pertinente la sentencia No. C-490 de 1994, según la cual,

Dado que está prohibido hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se halle incluída en le Presupuesto de Gastos (CP. Art. 345) y que éste lo propone el Gobierno, no pudiendo aumentarse partida alguna sin su ausencia; admitir la libre iniciativa del Congreso para presentar proyectos de ley, con la salvedad que establece las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración y de los demás que alude el artículo 154 de la Constitución Política, así representen gasto público, no causa detrimento a las tareas de coordinación financiera y disciplina fiscal a cargo del Gobierno".

"El presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, pero no los crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a los gastos públicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores o a la que la adopta. En la ley de apropiaciones se fijan los gastos que la administración (CP. artículo 150-11), con base en leyes precedentes que las han decretado".

Por lo tanto, concluyen que si el Gobierno Nacional tuviese la obligación inmediata de incluir en el presupuesto todos los gastos que el legislador decreta mediante leyes, no alcanzaría el presupuesto ni siquiera para hacer efectivas aquellas expedidas durante los últimos tres años.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Jefe del Ministerio Público, mediante oficio 1692 fechado 23 de noviembre de 1998, solicita a la Corte Constitucional inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, en razón a que no fueron objetados por el Presidente, y declarar parcialmente infundada la objeción presidencial formulada contra el artículo 5o., a excepción de las expresiones "y celebrar los acuerdos y contratos requeridos", por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 150-9 y 154 de la Constitución Política.

En primer lugar, en cuanto hace a los aspectos meramente formales, señala el concepto fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 constitucional, el Gobierno contaba con 6 días hábiles para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que consta de 6 artículos, lo que se cumplió debidamente, pues el Presidente actuó dentro del citado término legal. Por lo demás, el procedimiento del Congreso, a su juicio, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 167 de la Carta Política.

En cuanto al artículo materia de objeción presidencial, señala el señor Procurador que éste autoriza al Gobierno para que efectúe las operaciones presupuestales necesarias para ejecutar lo dispuesto en el proyecto de ley materia de examen, y que dicha autorización no significa modificación del presupuesto, ni invade la órbita de competencia que el constituyente asignó al Congreso, como lo afirma el Gobierno en el escrito de objeciones.

En este sentido, agrega que en ejercicio de la iniciativa legislativa del cual es titular, el Congreso puede presentar proyectos de ley que comporten gasto público, por lo que éste a su vez puede autorizar al Gobierno para que realice determinadas operaciones presupuestales sin que ello conlleve modificación o adición al presupuesto, como lo señaló el Ejecutivo.

Así pues, en el proyecto materia de examen, es el Congreso quien está disponiendo la manera como se deben invertir los dineros del erario, siguiendo en esta forma las previsiones constitucionales según las cuales, una vez decretado el gasto por el legislador, para su ejecución debe ser incluído en la ley de apropiaciones y ésta inclusión se hace contando con la iniciativa o autorización expresa del Gobierno. Por ende, considera infundada la objeción presidencial formulada al artículo 5o. del proyecto de ley.

Adicionalmente, señala el Jefe del Ministerio Público que en el artículo 5o. se autoriza al Ejecutivo para celebrar los acuerdos y contratos que se requieran para el cumplimiento del mencionado proyecto. Afirma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-9 y 154 del estatuto superior, las leyes a través de las cuales se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos, son de iniciativa gubernamental. Preceptos estos que preservan el principio de la separación de los poderes, por cuanto el ejercicio de la actividad contractual es una función propia del Ejecutivo y con la ley de autorizaciones sólo se le concede el beneplácito al Gobierno para que ejerza esta función. En ese orden de ideas, como el proyecto objetado no es de iniciativa gubernamental, ni contó con su anuencia, el Congreso no puede invocar la cláusula general de competencia para que sin la previa solicitud del Ejecutivo lo autorice para celebrar acuerdos y contratos, imponiéndole de este modo la celebración de unos determinados acuerdos de voluntades. Afirmación esta que tiene pleno respaldo en la sentencia No. C-581 de 1997 emanada de la Corte Constitucional.

En razón a lo anterior, concluye que la objeción formulada se considera parcialmente fundada, por cuanto las expresiones "y celebrar los acuerdos y contratos requeridos" vulneran los artículos 150-9 y 154 de la Constitución.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 5o. del Proyecto de Ley 201/97 Senado y 146/96 Cámara objetado por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4° y 241, numeral 8° de la Carta Política.

La objeción Presidencial materia de examen constitucional

En primer lugar, es pertinente manifestar que la objeción formulada por el Presidente de la República, se reduce exclusivamente al artículo 5o. del proyecto, sobre el cual se hará el examen de constitucionalidad correspondiente.

Dicho precepto fue objetado por el Presidente, por cuanto en su opinión, contiene una autorización conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, la que el legislador no puede otorgar, toda vez que esta potestad sólo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de los artículos 345 y 346 superiores. Y agrega que si sólo el Gobierno tiene la facultad de modificar el presupuesto, no puede conferirle a este la atribución para realizar las operaciones presupuestales allí señaladas. Adicionalmente, en relación con la autorización impartida al Ejecutivo para celebrar los contratos y acuerdos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en el proyecto de Ley, el Presidente de la República considera que la iniciativa de este tipo de autorizaciones debe partir del Ejecutivo por disposición constitucional consagrada en el artículo 154 superior en concordancia con el 150, numeral 9° ibídem, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en el que el proyecto es de exclusiva iniciativa parlamentaria y no contó en su trámite con el aval del Gobierno.

Por su parte, el Congreso considera que esta objeción no es de recibo, ya que el proyecto no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la nación, y además, por cuanto a su juicio, el artículo 346 de la Carta Política le da implícitamente la iniciativa del gasto al Congreso, que es lo que se hace en el artículo objetado.

En cuanto hace a la primera parte del artículo 5o. igualmente objetado por el Presidente de la República, y que hace alusión a la autorización que se concede al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la ley, estima la Corte que dicha objeción es infundada, ya que de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la materia, salvo las restricciones expresamente contenidas en la Carta Política, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, en cuyo caso le corresponde al Gobierno decidir libremente si los incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto.

En efecto, como lo ha indicado reiteradamente la Corporación[1], la Constitución atribuye competencias diferenciadas a los órganos del Estado según los diversos momentos de desarrollo de un gasto público. En relación con la objeción presidencial que se examina, es preciso diferenciar entre aquella ley que decreta un gasto público, y la ley anual de presupuesto general de la nación, en la cual se apropian las partidas que se estiman deben ser ejecutadas dentro del respectivo período o vigencia fiscal.

Al respecto, la Corte reitera que a la luz de los preceptos constitucionales vigentes, los congresistas gozan de facultad suficiente para presentar proyectos de ley que supongan gasto público, en el entendido de que la etapa de expedición de la ley que ordena el gasto no se debe confundir con la de aprobación del presupuesto anual de rentas y ley de apropiaciones. Este último sí debe tener origen en el Gobierno de conformidad con lo preceptuado por el artículo 154 de la Carta Política, y ser presentado al Congreso dentro de los primeros días de cada legislatura (artículo 346 CP.). Y el gasto previamente ordenado, para poderse ejecutar, requiere ser incluido en el respectivo presupuesto, según lo ordenado en el inciso segundo del artículo 345 de la Constitución.

Sobre el particular, cabe recordar lo expresado por esta Corporación en la sentencia No. C-325 de 1997, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:

"11. Las leyes que decretan gasto público - de funcionamiento o de inversión - no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo tanto, no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia salvedad de que la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno".

Así entonces, cuando de lo que se trata es de un proyecto de ley de origen parlamentario que se limita a decretar un gasto público y a constituir un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, ello es perfectamente legítimo, y por ende no desconoce el ordenamiento superior, tal como ocurre en el asunto materia de examen, donde además el objetivo del proyecto no es obligar ni imponerle al Ejecutivo a realizar las erogaciones, sino simplemente habilitarlo para efectuar las correspondientes apropiaciones, por lo que la objeción presidencial es infundada.

De otra parte, en cuanto hace a la objeción formulada contra la autorización que el artículo 5o. del proyecto concede al Gobierno Nacional para celebrar los acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de la ley, a juicio de la Corte es fundada, por cuanto con ella se quebrantan los artículos 150 numeral 9o. y 154 de la Carta Política.

En efecto, el artículo 5o. cuestionado autoriza al Ejecutivo para celebrar los acuerdos y contratos que se requieran para el cumplimiento de la ley, lo que a juicio del Presidente de la República es inconstitucional, pues de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, las leyes a que se refieren dichos preceptos sólo podrán ser dictadas por iniciativa del Gobierno, que no ha ocurrido en el proyecto materia de examen, ya que este tuvo iniciativa parlamentaria, sin que hubiese tenido participación del Ejecutivo.

Ahora bien, cabe destacar que las leyes a través de las cuales se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos son de exclusiva iniciativa gubernamental. En efecto, según el artículo 154 ibídem, "sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales (...), 9o. (...) del artículo 150...". Y a su vez, este numeral se refiere a "Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos...". De tal manera que las materias que excepcionalmente están reservadas a la iniciativa del Gobierno, se encuentran expresamente consagradas en el mismo artículo 154 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, no pueden ser objeto de iniciativa parlamentaria, o si lo son, debe el Gobierno durante el trámite del respectivo proyecto de ley, expresar su aval.

Se trata entonces, de una iniciativa exclusiva del Gobierno, pues de acuerdo con lo dispuesto en los ordenamientos constitucionales, el ejercicio de la actividad contractual es una función propia del Ejecutivo y con la ley de autorizaciones sólo se le concede al Gobierno la atribución para que ejerza esta competencia.

En ese orden de ideas, como el proyecto objetado no es de iniciativa gubernamental ni contó con su anuencia, se desconocen los imperativos mandatos constitucionales mencionados (artículos 150-9 y 154 CP.), razón por la cual estima la Corporación que el Congreso no puede invocar la cláusula general de competencia (artículo 150 CP.) para que sin la previa solicitud del Gobierno lo autorice para celebrar contratos y acuerdos, imponiéndole sin su aquiescencia y consentimiento la celebración de unos determinados acuerdos de voluntades.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia No. C-581 de 1997, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, indicó:

"... esta Corporación señala que, en relación con la autorización que el artículo 3° del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los contratos que sean necesarios para la ejecución plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorización está dentro de la órbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 150 de la Constitución, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno Nacional. Es esta la conclusión que se desprende de la lectura armónica de la norma citada y el artículo 154 superior, que a su tenor literal dice que "no obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3,7,9,11 y 22 y los literales a), b), y e) del numeral 19 del artículo150...".

Esta limitación, la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebración de contratos, encuentra su fundamento en el clásico principio de separación de funciones, toda vez que la celebración de contratos es actividad típicamente ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la Administración, de ahí que deba salvaguardarse cierto ámbito de autonomía al Gobierno en la realización de las competencias que le son más propias" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así mismo, la Corte en la sentencia C-466 de 1997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, expresó:

"Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública".

En conclusión, aplicando la jurisprudencia de la Corporación[2], es evidente que aquellos asuntos objeto de regulación legal, solamente pueden ser sometidos al trámite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es presentado por el Gobierno, o coadyuvado por éste, es decir, que deben tener la correspondiente iniciativa gubernamental.

Para la Corte es claro que, si una ley relativa a cualquiera de las materias enunciadas en el artículo 154 superior se expide sin haber contado con la iniciativa o anuencia del Gobierno, resulta inconstitucional. La coadyuvancia o aval gubernamental que ha sido admitida por la Corporación para que pueda convalidar lo actuado, entratándose de uno de aquellos proyectos enunciados como de iniciativa exclusiva gubernamental, debe darse en el curso de los trámites legislativos que se surten en cualquiera de las etapas constitucionales, en comisiones y plenarias de las cámaras, es decir, antes de que el proyecto sea remitido a sanción presidencial.

Precisamente, la expedición de la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una de aquellas materias que la Constitución exceptúa del principio de libre iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentación de proyectos de ley relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, o excepcionalmente cuando dicho requisito no se configura, es viable el proyecto siempre y cuando se acredite el aval gubernamental.

En razón a lo anterior, y con fundamento en los criterios expuestos, que coinciden con los aducidos por el Gobierno Nacional como soporte de su objeción, se declarará la inconstitucionalidad invocada por el Presidente de la República respecto de la autorización dada en el proyecto de ley al Gobierno para celebrar acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de los fines de la ley, en cuanto el artículo materia de objeción  lesiona lo dispuesto en el artículo 154 superior.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, examinado el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la objeción presidencial respecto del artículo 5o. del proyecto de ley número 201/97 Senado, 146/96 Cámara de Representantes, "por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la patria y se dictan otras disposiciones", salvo las expresiones "y celebrar los acuerdos y contratos requeridos", que se declaran INEXEQUIBLES.

Segundo.- ORDENAR que se de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 167 de la Constitución

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente



     ANTONIO BARRERA CARBONELL
    Magistrado


ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
 Magistrado

 
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado


   ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
 Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

   Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las sentencias C-324 de 1997 y C-360 de 1994.

[2] Corte Constitucional. Sentencia No. C-256/97. MP. Dr. Jose Gregorio Hernadez Galindo

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