Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-739/01

SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Conformación

SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Unicas

SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ejercicio independiente de atribuciones

LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Relación taxativa de causales/NULIDAD PROCESAL-No toda irregularidad la constituye/NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Innovación

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causales de nulidad procesal

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inactividad del legislador

OMISION LEGISLATIVA-No regulación de aspectos que deben considerarse

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Existencia de normas

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Función jurisdiccional como garante

CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos de preservación de integridad y supremacía

JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos para hacerla efectiva

No sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático-; sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional.

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción entre declaraciones del tribunal constitucional y demás jueces/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción entre decisiones del tribunal y demás jueces

No obstante, las diversas declaraciones con que los tribunales constitucionales pueden concluir un juicio de constitucionalidad, difieren, sustancialmente, tanto por la naturaleza de la acción como por los efectos de la decisión, de la labor asignada a los demás jueces en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta, porque, en este último caso, aunque los encargados han de sujetar su decisión a la ley y al hacerlo no pueden prescindir de la normatividad constitucional como norma suprema, lo hacen definiendo un asunto particular, al punto que lo decidido solo alcanza a las partes, y, en el evento de haber tenido que apartarse de alguna norma para adecuar el fallo al Estatuto Superior, la disposición inaplicada continúa en el ordenamiento. De lo que se ha dicho no se puede colegir que se trata de controles separados, porque los artículos 4º, 86 y 230 constitucionales, se encargan de armonizarlos, toda vez que el control de constitucionalidad, sin distingo de quien lo opere, persigue el mismo fin –garantizar la supremacía de la Constitución Política- y todas las decisiones judiciales, así recurran como fuente a la ley, se sujetan en último término, como las decisiones de constitucionalidad, a los dictados del Ordenamiento Superior.

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acatamiento

CONTROL DE JURIDICIDAD-Sujeción de decisiones judiciales a normatividad constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Pronunciamiento

La jurisprudencia constitucional tiene resuelto que procede pronunciarse sobre la inactividad parcial del legislador y que la declaratoria de inconstitucionalidad debe prosperar cuando el quehacer legislativo hace nugatorio un precepto constitucional o cuando por no hacer extensivas sus previsiones a situaciones que requieren igual regulación se quebranta el derecho a la igualdad -evento en el cual la Corte puede considerar que la norma puede permanecer en el ordenamiento, caso en el cual procede modular la decisión-.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO CIVIL-Observancia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Observancia en decisiones judiciales/ACCION DE TUTELA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia por no observancia en decisiones judiciales

VIA DE HECHO POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Defecto orgánico

VIA DE HECHO-Defectos en la actuación

NULIDAD PROCESAL CIVIL-Falta de competencia/NULIDAD PROCESAL CIVIL-Desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCESO CIVIL-Aplicación

Sea lo primero reiterar que el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta. Pero debido a la superioridad indiscutible de la Constitución sobre la ley, los mismos recursos pueden ser utilizados para que se acate, en primer término la normatividad constitucional.

JUEZ CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeción de decisiones/JUEZ CIVIL ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sujeción de decisiones y mecanismos de defensa/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO CIVIL-Recursos y nulidades ante no observancia

Si para asumir el conocimiento de un asunto el juez i) aplicó una disposición que ha perdido su vigencia, ii) se apartó del sentido dado a la norma en un fallo de constitucionalidad, o iii) acudió a una disposición constitucional sin sujetarse a las pautas y parámetros obligatorios que deben regir su aplicación, las partes pueden recurrir la providencia en que se haya adoptado tal determinación, así como proponer la nulidad de la actuación afectada con la irregularidad. Quiere decir que el Estatuto Procesal en cita, sí prevé mecanismos para que la competencia asumida por los jueces civiles se sujete a los dictados de la Constitución Política.

NULIDAD PROCESAL CIVIL-Desconocimiento de la cosa juzgada y doctrina constitucional

NULIDAD PROCESAL CIVIL ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causal/NULIDAD PROCESAL CIVIL ANTE DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Causal

SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-No desconocimiento por decisión sobreviniente de constitucionalidad

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos y responsabilidad del juez en la aplicación

En este punto es pertinente recordar que los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario, pero aún en este último evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en curso radica única y exclusivamente en el juez de la causa.

OMISION LEGISLATIVA EN RECURSO DE CASACION CIVIL-Inexistencia por causal de cosa juzgada y doctrina constitucional/RECURSO DE CASACION CIVIL-Desconocimiento de la cosa juzgada y doctrina constitucional

SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Unificación de jurisprudencia

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Poder vinculante

CONSTITUCION POLITICA-Intérprete autorizado/RECURSO DE CASACION CIVIL-Intérprete autorizado ante aplicación directa de la Constitución/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ANTE SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pauta meramente optativa

Cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deba resolver un recurso de casación acudiendo a la aplicación directa de la Constitución Política, ya sea porque la ley no regula el asunto o porque la forma que lo hace contradice el Ordenamiento Supremo, "el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia," ha de ser el fijado por la Corte Constitucional, como "intérprete autorizado de la Constitución". Y, cuando la Corporación primeramente nombrada realiza una interpretación simplemente legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es sólo un criterio orientador, "pauta meramente optativa" y no fuente obligatoria.

RECURSO DE CASACION CIVIL-Causal de ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial/RECURSO DE CASACION CIVIL-Causal de fundamento jurídico declarado contrario a la Constitución

REVISION-Naturaleza

La revisión, mas que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la revisión es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias fácticas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

REVISION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No es mecanismo de control abstracto de legalidad

REVISION Y CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDAD-Distinción

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y COSA JUZGADA JUDICIAL-Distinción

ACCION DE TUTELA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Mecanismo ulterior de adecuación de decisiones judiciales a la Constitución

PROCEDIMIENTO CIVIL-Adecuación a preceptos constitucionales

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia plena y limitada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos plenos y limitados

Cosa juzgada constitucional opera con plenos efectos, en el ámbito propio de la constitucionalidad abstracta y con efectos limitados en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces civiles y administrativos, los que, sin dejar de lado una decisión de constitucionalidad, deben sopesar su aplicación en el asunto que resuelven, porque en éstos puede acontecer que una sujeción inmediata y no valorada a la cosa juzgada y la doctrina constitucional, conduzca a quebrantar el postulado constitucional de la justicia. Vale recordar que el control abstracto de constitucionalidad no concluye en sí mismo, sino que, como todas las normas constitucionales, propende, en último término, por hacer realidad los derechos y libertades de toda la población con el objeto de alcanzar un orden social justo.

Referencia: expediente D-3293

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º del Decreto ley 1819 de 1964; 140, 368 y 380 parciales del Código de Procedimiento Civil y 188 parcial del Código Contencioso Administrativo.

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., once (11) de julio del año dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 7º del Decreto ley 1819 de 1964, algunos apartes de los artículos 140, 368 y 380 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales, en su orden, números 31.435 del 12 de agosto de 1964; 33.150 del 21 de septiembre de 1970, 39.013 del 17 de octubre de 1989; y 43.335 del 8 de julio de 1998.

"DECRETO 1819 DE 1964

(julio 17)

por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones,

El presidente de la República

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de la misma Ley, y con aprobación del Consejo de Ministros,

Decreta:

Artículo 7º. Cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quede integrada por los magistrados cuyo número señala el artículo 15 del Decreto 528 de 1964, se dividirá en dos secciones o salas de decisión, las cuales funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar una jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la sala o sección que esté conociendo del asunto.

(...)"

"DECRETO 1400 DE 1970

(agosto 6 de 1970)

por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4º de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

Artículo 380. Causales. Son causales de revisión:

(...)

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

(...)"

"DECRETO 2282 DE 1989

(octubre 7)

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora para ella establecida,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

(...)

80. El artículo 152, quedará de 140, así:

Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(...)

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

(..)

PAR. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de recursos que este código establece.

(...)

183. El artículo 368, quedará así:

Causales. Son causales de casación:

(...)

Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiese saneado.

(...)"

"LEY 446 DE 1998

(julio 7)

por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas normas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

SECCION 4º

Varios

Artículo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El Título XXIII del Libro 4º del Código Contenciosos Administrativo, quedará así:

Artículo 188. Causales de Revisión. Son causales de revisión:

(...)

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en  que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

(...)"

III. LA DEMANDA

A juicio del actor, los apartes subrayados de las normas demandadas vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, por ello solicita que sean declarados inexequibles y que, en lo procedente, la Corte aplique el principio de conservación del derecho fijándoles el sentido que corresponda, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, apoyándose en los artículos 4º, 241 y 243 de la Carta, el demandante afirma que los fallos dictados por esta Corporación, en ejercicio del control de constitucionalidad, tienen efectos de cosa juzgada -artículo 21 del Decreto 2067 de 1991-, y que tanto la decisión tomada como el alcance y sentido que esta Corporación da a las normas superiores, en ejercicio de dicho control, se sujetan al "imperio de la ley", al cual están sometidos los jueces cuando administran justicia (C.P., art. 230), de tal forma que "el quebrantamiento o desconocimiento de él entraña violación de la voluntad superior y avasallante.".

En el mismo sentido afirma que el alcance dado por la Corte a los preceptos constitucionales, conocido como "doctrina constitucional vinculante" (subraya el actor), es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos y los particulares, como quiera que los nombrados están obligados, conforme a lo dispuesto por los artículos 4º y 95 constitucionales, a cumplir la Constitución y las leyes. Para sustentar su afirmación cita las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-260 de 1995, C-037 de 1996 y T-175 de 1997 de esta Corporación.

Además, apoyándose en la sentencia C-546 de 1996, distingue la competencia de esta Corte para fallar de fondo la acción pública de inconstitucionalidad cuando se fundamenta en una omisión relativa del legislador, de la imposibilidad de hacerlo cuando lo que se advierte es una inactividad absoluta, pues en aquellas, "(..).el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos (...) de violación al principio de igualdad o al debido proceso.".

Bajo las anteriores premisas, el demandante individualiza los cargos para cada una de las normas demandadas, así:

a) Señala que el numeral 8º del artículo 188 de la Ley 446 de 1998 -en realidad se refiere al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998- ha debido relacionar entre las causales de revisión el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, porque ésta tiene efectos erga omnes y obliga tanto a los jueces como a las partes. Omisión que califica de "parcial", y respecto de la que afirma: "(..) puede apreciarse en la circunstancia de que se refiere a fallo entre partes procesales y a excepción propuesta y rechazada.".

b) Igual omisión encuentra en el numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, "(..) habida cuenta que habla del caso de sentencia dictada entre las partes del proceso, de curador ad litem designado y excepción de cosa juzgada.".

Sobre el artículo 7º del Decreto 1819 de 1964 indica que también el legislador incurrió en una "omisión parcial", además de "falta de claridad esencial". Fundamenta su afirmación en que a su juicio ha debido limitarse la facultad otorgada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para modificar la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, toda vez que tal modificación con "valor de ley" sólo corresponde a esta Corporación, a través del control de constitucionalidad.

Denuncia que en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debía haberse incluido, como causal de nulidad, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues, en su opinión, cuando los jueces modifican o inaplican las sentencias de constitucionalidad, como éstas tienen efectos erga omnes, "(..) destazan el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.) y estructuran -entonces- causal de nulidad, de origen constitucional e insaneable mientras haya proceso" (resalta el actor).

En relación con los apartes cuestionados del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, expone similares argumentos, calificando nuevamente de "omisión parcial" el no haber incluido como causal de nulidad la ya explicada.

Para el efecto conceptúa que como las causales de nulidad, en los términos del artículo en cita, son taxativas, y no se consideró entre éstas la falta de competencia del juzgador para modificar o inaplicar los fallos de constitucionalidad, aunque el juez de la causa desconozca que esta Corporación es la encargada de guardar la supremacía e integridad de la Constitución y que sus decisiones tienen efectos erga omnes, que deben prevalecer sobre los fallos de los jueces inferiores, tal nulidad no se podría alegar.

Adicionalmente conceptúa que las decisiones de los jueces que se apartan de la "doctrina constitucional vinculante", contenida en las sentencias de constitucionalidad, deberían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, puesto que la primera además de fijar el sentido y alcance de las normas constitucionales y definir su valor jurídico, es oponible a las partes afectadas y al juez que profirió la decisión.

Indica que en aras de la realización de los derechos y efectividad de las garantías las leyes deben ser proporcionadas, razonables, claras y congruentes, entre otros motivos, porque es de interés general que los ciudadanos conozcan las reglas que regulan su conducta.

Concluye, entonces, que para salvaguardar el mencionado interés, esta Corte debe controlar y suprimir la falta de claridad de la ley y la "colisión normativa" que se observa en las disposiciones acusadas, toda vez que no se puede permitir que los jueces desconozcan sin consecuencias las decisiones proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad.

Finalmente aduce i) que apartarse de la doctrina constitucional implica "trasgresión constitucional", ii) que si dicha irregularidad causa perjuicio, el afectado debe ser indemnizado en los términos del artículo 91 superior, iii) que las sentencias de constitucionalidad constituyen "precedente judicial obligatorio, que corrige a la jurisprudencia y cuya observancia preserva el derecho de igualdad" -cita las sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997, T-321 de 1998 y C-400 de 1998- y iv) que de llegarse a mantener las disposiciones en el ordenamiento, se module la decisión con el objeto de evitar que la falta de claridad de mismas permita el abuso de las autoridades judiciales, las que solo están facultadas para realizar aquello que les está expresamente permitido, –para el efecto relaciona los artículos 6º, 121 a 123 de la C. P., y transcribe fragmentos de la sentencia C-337 de 1993-.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, acude al proceso de la referencia en procura de la inhibición sobre las pretensiones formuladas. Además invoca la aplicación del principio de cosa juzgada constitucional en relación con la expresión "solamente en los siguientes casos" contenida en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y respecto del parágrafo del mismo artículo.

Para el efecto recuerda que mediante sentencia C-491 de 1995 se declaró exequible tal expresión bajo la advertencia expresa de que dicho artículo regula las causales de nulidad en los procesos civiles y que, en consecuencia, también procede invocar, como en toda clase de procesos, la vulneración del principio constitucional del debido proceso. Y que la sentencia C-217 de 1996 además de reiterar la anterior advertencia, declaró exequible el parágrafo del citado artículo.

La petición de inhibición la sustenta en que el actor no controvierte el contenido de las disposiciones acusadas, sino la circunstancia de que entre las causales de nulidad, casación y revisión no se haya incluido el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por ello considera que la demanda adolece de ineptitud sustancial por carencia de "proposición jurídica" -como apoyo de su argumento transcribe apartes de la sentencia C-331 de 1999-.

No obstante el anterior pedimento considera posible que esta Corporación decida de fondo, circunstancia que lo lleva a defender la constitucionalidad de las normas atacadas, con los argumentos que a continuación se sintetizan:

Respecto del desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional y sobre la necesidad de que esta violación se erija como causal constitucional de nulidad, casación o revisión, instrumentos que califica de "(..)herramientas procesales con el objetivo de salvaguardar la garantía del debido proceso, el imperio de la legalidad y el valor supremo de la justicia.(..)", argumenta que se debe decidir no solo si el haber omitido su inclusión hace inconstitucionales las normas demandadas, sino cómo deben quedar los textos excluidos, dada su trascendencia en la salvaguardia del orden jurídico.

Con el objeto de responder los anteriores interrogantes el ciudadano interviniente se detiene en el principio de la cosa juzgada constitucional, apoyándose, para el efecto, en la sentencia C-131 de 1993, de la que transcribe apartes. Y, en primer término, señala que, en virtud del mencionado principio, todas las autoridades públicas están sujetas a los fallos emitidos por esta Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, debiendo abstenerse de aplicar una norma que ha sido declarada inexequible y aplicando, de acuerdo al sentido impuesto en las mismas decisiones, las normas cuya permanencia en el ordenamiento se condiciona a un determinado entendimiento, "toda vez que es deber de las autoridades conocer los preceptos constitucionales y legales y los pronunciamientos de la Corte".

Enseguida, y con el propósito de conceptuar si la inobservancia de la cosa juzgada constitucional, en un proceso judicial, debe figurar como causal de nulidad, o si debe ser objeto del recurso de casación, o de revisión, afirma:

Que por regla general, la Constitución Política consagra un catálogo de valores y principios que corresponde desarrollar al legislador haciendo uso de su amplia facultad de configuración normativa, uno de los cuales es el debido proceso, excepcionalmente regulado por la Carta, cuando dispone la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con desconocimiento del mismo.

Que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación se incluye en la Carta Política (Art. 235), pero que la determinación de las causales de procedencia corresponde asumirla al legislador quien -dice lo ha establecido esta Corte-, deberá desarrollarla teniendo en cuenta los principios, garantías y límites que el mismo ordenamiento señala.

c) Afirma que no sucede lo mismo con un recurso de origen legal, como el de revisión, del cual anota que si bien propende por salvaguardar el valor de la justicia, permitiendo desvirtuar el carácter de cosa juzgada que acompaña a los fallos judiciales, genera una "tensión latente" entre dicho valor y la seguridad que transmite el anotado carácter, razón a la que atribuye su restricción mediante causales precisas y un término perentorio para su ejercicio.

Con fundamento en lo expuesto, el interviniente determina las posibles consecuencias de la inobservancia del principio de cosa juzgada constitucional, en el curso de un proceso, que se resume como sigue:

El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional puede considerarse incluido entre las causales que se pueden invocar en procura de obtener la nulidad de una decisión, porque en general éstas persiguen que en el proceso se respete el principio de legalidad toda vez que consideran aspectos genéricos del trámite como "la competencia, la legitimación, la publicidad, etc.". Ejemplifica lo dicho suponiendo el retiro del ordenamiento, por inexequibilidad, de una forma utilizada para notificar una decisión judicial, situación que, a su juicio, constituye causal de nulidad por indebida notificación y no por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior lo lleva a concluir que el cargo formulado "no parece trascender en la forma autónoma como lo describe el demandante."

Cuando es la decisión final la que desconoce el principio que se analiza, se configura un defecto de juzgamiento o error in iudicando, que permite utilizar los recursos ordinarios y, en caso de que éstos no procedan, la acción de tutela, por cuanto conceptúa que "el pronunciamiento dado por la Corte y sus alcances se convierten así en ley".

  1. En cambio, estima que respecto de fallos en firme no procede alegar la inobservancia de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el recurso de revisión ha sido establecido para asegurar "el valor de la justicia en los procesos judiciales", "pues su naturaleza se aparta del control de legalidad de los argumentos y análisis expuestos en el proceso lógico-deductivo inmerso en la sentencia".

De todo lo anterior, concluye que como la eventual transgresión del principio de cosa juzgada constitucional no constituye una causal para decretar la nulidad, o para hacer procedentes los recursos de casación o de revisión, las disposiciones acusadas no pueden ser declaradas inconstitucionales, entre otras razones porque, a excepción de la Ley 446 de 1998, las demás son anteriores a la Constitución vigente y, principalmente, porque "consagran instrumentos que garantizan el debido proceso y el respeto al principio constitucional examinado".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2441, recibido el 20 de febrero de 2001 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas, con excepción de los artículos 7º del Decreto ley 1819 de 1964 y 368.5 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo. Expone los argumentos que se sintetizan enseguida:

En primer lugar, advierte que el control constitucional sobre el artículo 7º del Decreto ley 1819 de 1964 carece de objeto porque la disposición fue derogada por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y no está produciendo efectos jurídicos.

De igual manera, considera que la Corte debe inhibirse para decidir de fondo sobre el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de cargo de constitucionalidad en su contra, pues, en su opinión, "basta analizar el sentido de la demanda, para deducir que lo expuesto en ella no es predicable de este precepto".

Así las cosas, el Jefe del Ministerio Público realiza el examen de constitucionalidad del resto de normas demandadas, indicando que deben estudiarse los cargos formulados contra los apartes del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque las sentencias que estudiaron su constitucionalidad -C-491 de 1995 y C-217 de 1996-, tienen efecto de cosa juzgada relativa en cuanto "no se ocuparon del cargo que ahora expone el ciudadano (..)" demandante.

Su examen lo enfoca, entonces, en determinar si el desconocimiento que un fallo judicial hace de la cosa juzgada constitucional constituye causal para invocar la nulidad de la decisión, si igual contravención puede hacer procedentes los recursos de casación y revisión, y si el hecho de que las normas demandadas hayan omitido considerar dicha transgresión, implica su inconstitucionalidad por omisión relativa.

Para el efecto, la Vista Fiscal expone que el legislador tiene, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150 superior, amplia configuración normativa para regular los procedimientos aplicables a cada uno de los juicios asignados al conocimiento de las distintas jurisdicciones y así, "señalar los recursos ordinarios y extraordinarios que podrán interponer las partes en un proceso, o los terceros con interés en él para la defensa de sus derechos, como reglamentar otras formas de participación". A manera de ejemplo relaciona las causales que permiten invocar la nulidad cuyo objeto consiste en "restablecer la vulneración del derecho que se buscaba salvaguardar con la forma procesal que fue desconocida en la correspondiente actuación".

Tal competencia, continúa, debe ser "razonada" y "proporcionada" para hacer realizables los derechos de defensa y debido proceso (C.P., arts. 28 y 29) y garantizar el acceso a la administración de justicia, por lo que concluye que, "el señalamiento de recursos, acciones, y demás formas de participación de las partes o terceros en un proceso para discutir y enfrentar las decisiones adoptadas en el curso de una actuación judicial o administrativa, ha de entenderse como un deber de acción que corresponde ejercer al legislador.".

En consecuencia, se pregunta si el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional quebranta el debido proceso y el adecuado ejercicio del derecho de defensa, hasta el punto de hacer necesaria su inclusión como causal de nulidad, revisión o casación.

Responde diciendo que la cosa juzgada constitucional vincula a las autoridades y a los particulares con los fallos producidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas, ya sea porque las decisiones excluyan a aquellas del ordenamiento o confirmen su permanencia en él; en este último caso, de manera pura y simple o condicionada.

Los efectos que genera el principio analizado los hace consistir en la imposibilidad i) de demandar nuevamente una norma declarada exequible, salvo el caso de que la cosa juzgada opere en forma relativa; ii) de que las autoridades o los particulares puedan seguir aplicando una norma excluida del ordenamiento por inconstitucional, y iii) de que se pueda aplicar una norma en sentido diverso al que la hace compatible con el Ordenamiento Superior.

Afirma que la cosa juzgada constitucional opera de manera explícita respecto de la parte resolutiva de las sentencias, y de forma implícita en relación con las consideraciones que hacen parte de la decisión, siempre que por voluntad del juez constitucional integren la decisión.

Concluye que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, implica violación del debido proceso, que por tanto no era necesario incluirlo como causal de nulidad o de casación, pues en caso de presentarse tal vulneración "la parte afectada podrá hacer uso no sólo de la nulidad sino del recurso extraordinario de casación".

Finalmente, respecto del recurso de revisión, conceptúa que su procedencia está condicionada al acaecimiento de hechos posteriores a la ejecutoria de las decisiones. Por ello señala que las decisiones judiciales en firme, así contraríen una posterior decisión de exequibilidad e inexequibilidad, no pueden variarse, salvo cuando el juez constitucional disponga lo contrario, evento en el que, a su juicio, la procedencia del recurso extraordinario de revisión dependería de lo que al respecto dictamine esta última decisión, circunstancia de por sí excepcional debido a que, por regla general, los fallos de constitucionalidad tienen efectos futuros.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4º y 5º de la Constitución Política esta Corporación es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo 7º del Decreto ley 1819 de 1964, y las expresiones y disposiciones del Código de Procedimiento Civil demandadas están contenidas en decretos con fuerza de ley, y el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446, hace parte de una ley de la República.

2. Problema jurídico planteado

Corresponde a la Corte decidir si el artículo 7º del Decreto legislativo 1819 de 1964; los apartes "solamente en los siguientes casos" y "procede contra providencia ejecutoriada del superior" contenidos en el inciso 1º y en el numeral 3º, respectivamente, el numeral 2º y el parágrafo del artículo 140, los numerales 5º y 9º de los artículos 368 y 380, en su orden, todos del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[1] son inconstitucionales por cuanto el actor aduce que vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, debido a que no contemplan como causal de nulidad, casación y revisión el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la doctrina constitucional vinculante.

Para el efecto se debe establecer, cuáles son los mecanismos previstos por la Constitución Política para preservar su integridad en las decisiones que los jueces emiten en los asuntos laborales, civiles, y administrativos sometidos a su consideración, y si el legislador omitió incluirlos en las disposiciones cuestionadas, toda vez que el actor así lo denuncia.

No obstante, previamente es preciso considerar i) si carece de objeto el pronunciamiento sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del artículo 7º del Decreto legislativo 1819 de 1964 por cuanto la Vista Fiscal considera que fue derogado por el artículo 16 de la Ley 270 y que no está produciendo efectos, ii) si debe estarse a lo resuelto en relación con los cargos formulados contra el aparte acusado del inciso primero y el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el representante del Ministerio del Interior afirma que las disposiciones fueron declaradas conformes al ordenamiento superior en los términos de las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 y iii) si procede inhibirse para fallar de fondo, toda vez que el último de los nombrados califica la demanda de inepta por ausencia de proposición jurídica y el señor Procurador aduce que no se puede entrar al fondo de la acusación formulada contra el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por ausencia de cargos.

3. Consideraciones preliminares

3.1. Carece de objeto el pronunciamiento respecto del artículo 7º del Decreto 1819 de 1964

El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 determina la integración de la Corte Suprema de Justicia para el cumplimiento de sus funciones, y dispone, para el efecto, respecto de la Sala de Casación Laboral, que quedará conformada por siete Magistrados; que actuará -esta Sala al igual que la de casación civil y agraria, y de casación penal-, como tribunal de casación y que, además, conocerá de los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos, todo dentro de su especialidad.

De otra parte, el artículo 210 del citado ordenamiento derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991 "por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura".

De lo expuesto se colige que la división de la Sala de Casación Laboral en salas o secciones no se encuentra vigente, porque, además de lo previsto en el artículo 16 citado las distintas disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se refieren a cada una de las Salas de casación de la Corte Suprema de Justicia como únicas -artículos 17.5.6, 18-, y por ello no tiene objeto realizar un juicio de constitucionalidad respecto del mecanismo que debían seguir aquellas para unificar la jurisprudencia en materia laboral, al que se refiere el artículo 7º del Decreto 1819 de 1964. Al respecto vale recordar este pronunciamiento:

"Esta norma [artículo 234 C.P.] señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma "separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria"."[2]

3.2. Los cargos objeto de estudio no fueron estudiados en anteriores decisiones

El expediente D-884 da cuenta de que la palabra "solamente", contenida en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el artículo 80 del Decreto 2282 de 1989 fue demandada por violación de los artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política. Para el efecto el actor en ese entonces adujo: "resulta un imposible jurídico que la ley regule todas, absolutamente todas, las situaciones fácticas que pueden generar una violación del debido proceso. Por consiguiente si el legislador limita las causales de nulidad, en muchos casos se estaría desconociendo la aludida garantía y adicionalmente haciendo inaplicable la Constitución."[3]

No obstante, el vocablo cuestionado fue considerado constitucional con un entendimiento acorde con la Carta. Para el efecto, la Corte consideró que la normativa constitucional presuntamente quebrantada no se opone a que el legislador relacione en forma taxativa los motivos o causales capaces de afectar la validez de un proceso, y que consulta la moderna técnica del derecho procesal que no toda irregularidad constituya causal de nulidad, pero condicionó la permanencia en el ordenamiento de la palabra "solamente" a que se entienda que "además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución según el cual "es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso" (...)". Dice así la anterior decisión:

"Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos."[4].

Además, por quebrantar los artículos 2º, 4º, 5º, 29 y 228 de la Constitución Política se demandó la expresión "solamente en los siguientes casos" contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de la cual, como se explicó en el punto anterior, la palabra "solamente", había sido declarada ajustada a la Carta bajo el entendido que no excluye la nulidad prevista en el artículo 29 superior. También en la oportunidad que se reseña se acuso de inconstitucional el parágrafo de la misma disposición que dice "Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste código establece."

Lo anterior por cuanto el actor consideró que: i) los principios, garantías y derechos fundamentales consagrados en el Carta Política deben aplicarse en forma directa e inmediata en todos los procesos; ii) no se garantiza dicha aplicación si se limitan las nulidades procesales a "sólo" las enunciadas taxativamente en el Código de Procedimiento Civil y iii) aunque no todas las irregularidades pueden "servir de soporte para estructurar una nulidad procesal constitucional", cuando "alcance la intensidad lesiva suficiente (sea el caso, por aplicación de derechos inalienables) la nulidad constitucional debe ser declarada"."[5]

Y esta Corporación decidió estarse a lo resuelto respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 140 del estatuto procesal y declarar exequible el parágrafo del mismo artículo. Lo primero, en aplicación del principio de cosa juzgada constitucional y, lo segundo, en cuanto se consideró que corresponde al legislador determinar "lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales (..)", y no quebranta la Constitución Política que "se contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales (...)".

En consecuencia le asiste razón al representante del Ministerio del Interior cuando solicita que se desatiendan las pretensiones del actor relativas a la inconstitucionalidad del inciso primero y del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de cosa juzgada absoluta, toda vez que la garantía constitucional del debido proceso comprende el imperativo de aplicar en las decisiones judiciales, en primer término las normas, postulados, fines y principios establecidos en la Constitución Política, como primer presupuesto del principio de legalidad a que hace referencia el artículo 29 constitucional.

Por ello, aunque los actores, en aquellas oportunidades, no fueron explícitos respecto de la necesidad de incluir como causal de nulidad la inobservancia de los artículos 6º y 243 de la Constitución Política, resulta suficiente que hayan invocado como quebrantada la garantía constitucional del debido proceso y que esta Corporación no haya restringido su decisión para que en aplicación del artículo 243 constitucional esta Corporación no pueda volver sobre lo mismo.

Para concluir, la Corte ha de estarse a lo resuelto en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 respecto de la constitucionalidad del inciso primero[6] y del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se dijo que quebrantan el ordenamiento superior en consideración a que "el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados (...) no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos..

3.3. La demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991

3.3.1. El apoderado del Ministerio del Interior considera que esta Corporación debe inhibirse para fallar de fondo por ausencia de "proposición jurídica". Para ese propósito se apoya en la sentencia C-331 de 1999, en la que la Corte

se abstuvo de decidir respecto de la constitucionalidad de algunas disposiciones al estimar que "del contenido de los preceptos en cuestión no puede deducirse la carencia normativa alegada por el demandante"[8].

Al respecto vale recordar que esta Corporación, para efectos de la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad fundada en la inactividad del legislador, ha distinguido la procedibilidad de la acción según los cargos persigan la declaración de omisión absoluta o relativa, porque, si bien es cierto la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de disposiciones que no se han dictado, debido a que "(...) si no hay actuación no hay acto que pueda ser sujeto de control."[9], también lo es que le corresponde pronunciarse respecto de aquellas que pueden quebrantar el ordenamiento por no haber regulado aspectos que les correspondía considerar.

De tal manera que, como lo que se deriva del estricto y preciso contenido del control confiado por la Constitución Política a esta Corporación, en los términos de los artículos 241 superior y 2º del Decreto 2067 de 1991, es que no puede haber fallo de fondo cuando se plantea la inexistencia de disposición y, en el caso que ocupa a la Corte, el actor sustenta sus cargos en normas existentes, porque el legislador habría omitido relacionar, entre las previstas, como causales de nulidad, casación y revisión la cosa juzgada y la doctrina constitucional, la petición de inhibición no procede.

3.3.2. También debe apartarse la Corte de la solicitud del señor Procurador encaminada a que no se estudie la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, "por cuanto no existe cargo alguno en contra de éste" y porque "basta analizar el sentido de la demanda para deducir que lo expuesto en ella no es predicable de este precepto", toda vez que el actor arguye que la referencia que el artículo citado hace del artículo 140 ídem, implica la necesaria omisión de la cosa juzgada constitucional como causal de casación. Y no es de recibo invocar la impertinencia de los cargos para solicitar una decisión inhibitoria, toda vez que tal calificación es de suyo un aspecto de fondo.

En consecuencia, toda vez que la demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1999 -como se dijo al resolver sobre su admisión-, las solicitudes de inhibición propuestas deben descartarse.

3.4. La función jurisdiccional como garante de la supremacía constitucional

La Constitución Política ha previsto la preservación de su integridad y supremacía mediante el diseño de diversos mecanismos: i) el control de constitucionalidad dirigido a que esta Corporación excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados, previo el ejercicio ciudadano de la acción pública prevista para tal fin (Arts. 241 a 244)[10], ii) la acción de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a esta Corte (Art. 237)[11], iii) el control automático de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 214[12], iv) la revisión previa de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, v) la inaplicación por parte de todas las autoridades, sin el requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrarían (Art. 4º)[13], vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional (Art.s 83 a 94)[14] y vii) la inclusión de la Constitución como fuente primaria de las decisiones judiciales (Art. 230)

No obstante esta Corporación, con ocasión de la revisión constitucional realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 241 constitucional, respecto del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 –Cámara -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, en relación con los artículos 11 y 43 que incluyen como integrantes de la Jurisdicción Constitucional, además de esta Corte y del Consejo de Estado, a los jueces y corporaciones judiciales, en cuanto les corresponde aplicar los preceptos constitucionales a cada caso concreto, distinguió lo que debe entenderse por jurisdicción y por control constitucional, desde el punto de vista funcional y orgánico, por cuanto consideró que no todas las autoridades que ejercen dicho control integran la jurisdicción constitucional, pero que esta circunstancia no implica que en Colombia la defensa de la Constitución Política se haya concentrado solo en los integrantes de esa jurisdicción:

"Para la Corte, los términos "jurisdicción constitucional" y "control de constitucionalidad" a que hace alusión el precepto que se estudia [se refiere al artículo 11], deben interpretarse, para efectos de su ubicación dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados contenidos en la Constitución. Así, únicamente para estos propósitos, puede señalarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un órgano competente, a través de un pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y la primacía de la Carta Política. En ese orden de ideas, debe señalarse que dentro del esquema de la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de constitucionalidad de manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una competencia residual, según lo prevé el numeral 2o del artículo 237 superior. No quiere lo anterior significar que en Colombia no se ejerza control de constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales o, inclusive de funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo, la denominada "excepción de inconstitucionalidad", derivada del artículo 4o fundamental, es una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa; sin embargo el primero de ellos no hace parte por ese sólo hecho la jurisdicción constitucional, y la segunda, como es sabido, no hace parte ni siquiera de la rama judicial.

En virtud de lo expuesto, resulta contrario al espíritu de la Constitución y, en particular, al Título VIII del ordenamiento superior, señalar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier corporación -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicción constitucional. La distinción es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma automática de la jurisdicción constitucional.

De igual forma, conviene anotar que la relación que se hace en el literal c) del artículo bajo análisis es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, conforman jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional y no orgánico.

Y más adelante, al realizar el estudio del artículo 43, agregó

"Como bien es sabido, el control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creación de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro país ha adoptado el llamado "control concentrado" o austríaco, pues en realidad éste sigue siendo de carácter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que además de los pronunciamientos que realice esta Corporación, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el artículo 4o superior consagra la denominada excepción de inconstitucionalidad, a través de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Política. Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el artículo 86 fundamental, cada juez de la República, al momento de resolver de un asunto de tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción constitucional.

En consecuencia, no sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático- (C.P., art. 241); sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional (C.P., arts. 4º, 86 y 230).

No obstante, las diversas declaraciones con que los tribunales constitucionales pueden concluir un juicio de constitucionalidad[16], difieren, sustancialmente, tanto por la naturaleza de la acción como por los efectos de la decisión, de la labor asignada a los demás jueces en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta, porque, en este último caso, aunque los encargados han de sujetar su decisión a la ley y al hacerlo no pueden prescindir de la normatividad constitucional como norma suprema, lo hacen definiendo un asunto particular, al punto que lo decidido solo alcanza a las partes, y, en el evento de haber tenido que apartarse de alguna norma para adecuar el fallo al Estatuto Superior, la disposición inaplicada continúa en el ordenamiento.

De lo que se ha dicho no se puede colegir que se trata de controles separados, porque los artículos 4º, 86 y 230 constitucionales, se encargan de armonizarlos, toda vez que el control de constitucionalidad, sin distingo de quien lo opere, persigue el mismo fin –garantizar la supremacía de la Constitución Política- y todas las decisiones judiciales, así recurran como fuente a la ley, se sujetan en último término, como las decisiones de constitucionalidad, a los dictados del Ordenamiento Superior.

Preocupa al actor que las decisiones de esta Corporación, producidas en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 241 de la Constitución Política, sean ignoradas o intencionalmente desconocidas por los jueces al decidir y tramitar los asuntos laborales, civiles y administrativos asignados a su respectiva competencia, porque encuentra que la obligatoriedad de las primeras no ha sido reconocida en las normas sometidas a consideración de la Corte, que son algunos de los instrumentos con que cuentan las partes para que el juez adecue cada uno de los trámites y decisiones al ordenamiento.

No obstante el demandante olvida que este sometimiento está previsto a lo largo de todo el ordenamiento constitucional, no sólo respecto de los jueces, sino de autoridades y particulares, incluyendo al Organo Legislativo, a tal punto que si bien podría ser de utilidad que la ley haga referencia expresa a él, en los distintos trámites sometidos a examen de constitucionalidad no resulta necesario, porque, como va a explicarse, todo control de juridicidad incluye necesariamente, y en primer término, la sujeción de las decisiones judiciales a la normatividad constitucional, toda vez que la Constitución es ley, "en su expresión más primigenia y genuina".[17].

4. Análisis de los cargos

Corresponde definir si al expedir los apartes acusados de los artículos 140, 368 y 380 del Código de Procedimiento Civil, como también del 188 del Código Contencioso Administrativo, el legislador, con amplia potestad normativa para regular los procesos y los procedimientos a cargo de los jueces, debía imperativamente diseñar mecanismos destinados a controlar la obligatoria observancia de la cosa juzgada constitucional en las decisiones judiciales.

Sea lo primero recordar -como quedó dicho al resolver sobre la inhibición- que la jurisprudencia constitucional tiene resuelto que procede pronunciarse sobre la inactividad parcial del legislador y que la declaratoria de inconstitucionalidad debe prosperar cuando el quehacer legislativo hace nugatorio un precepto constitucional[18] o cuando por no hacer extensivas sus previsiones a situaciones que requieren igual regulación se quebranta el derecho a la igualdad -evento en el cual la Corte puede considerar que la norma puede permanecer en el ordenamiento, caso en el cual procede modular la decisión-.

De tal manera que se habrá de decidir si cuando se establecieron las causales de nulidad por falta de competencia y por desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior, de casación a causa de irregularidades en el procedimiento, y de revisión por desconocimiento de la cosa juzgada entre las mismas partes, en los procesos civiles, y si cuando se previó la posibilidad de acudir a este último recurso en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo por ser la sentencia contraria a una anterior, el legislador debía, inevitablemente, considerar el eventual desconocimiento de la cosa juzgada y la doctrina constitucional, toda vez que el actor solicita la inconstitucionalidad de las disposiciones porque, a su juicio, no permiten adecuar el trámite de los procesos civiles y administrativos cuando se cometen tales omisiones.

4. 1. Las disposiciones cuestionadas garantizan la sujeción de los procesos civiles a la normatividad Constitucional

Resulta poco probable que, como lo supone el demandante, un juez civil asuma el conocimiento de la constitucionalidad de una norma, o de un asunto que tenga por pretensión principal apartarse de la cosa juzgada constitucional. Pero, de ocurrir, demandante y demandado pueden interponer los recursos ordinarios para que el juez modifique su proceder, porque -como quedó visto- a los jueces ordinarios no se les ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política por vía de acción y si asume tal conocimiento, además de que quebrantan en grado sumo lo que están obligados a respetar, lo decidido no produce ningún efecto.

Por otra parte la demanda puede haber sido presentada para que una norma declarada inconstitucional sea el fundamento jurídico de la sentencia en un asunto civil, y también puede suceder que alguna o algunas de las normas aplicadas por el juez para adelantar el trámite que le va a permitir tomar la decisión hayan sido declaradas contrarias a la Carta[20], o también que la aplicación de éstas difiera del sentido que permitió, mediante una sentencia modulativa, mantener su presencia en el ordenamiento; supuestos que, aunque con consecuencias similares, demandan estudios diferentes, porque mientras las irregularidades por vicios de trámite se corrigen declarando nula y rehaciendo la actuación afectada, cuando es el fallo el que quebranta el orden constitucional, en principio lo que procede es casar la sentencia. Y, si por esta vía no se logra adecuar la decisión a la normatividad constitucional, o en el evento que la sentencia no se pueda recurrir en casación, la protección constitucional negada, bien puede obtenerse por vía de tutela, en este último caso no solo en forma subsidiaria y residual, sino también excepcional.

Al respecto vale recordar que esta Corte ha considerado reiteradamente, en pronunciamientos como el que se transcribe a continuación, que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la vía de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acción de tutela para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave.

"La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial".[21] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos."

4.2. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 relaciona entre los eventos que dan lugar a la declaración de nulidad del proceso, la falta de competencia y el desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior (numerales 2º y 3º), además, según lo dispone el inciso primero del artículo no procede la aplicación extensiva de las causales y conforme al parágrafo de la misma disposición se tienen como subsanadas las demás irregularidades, a menos que se impugnen mediante los recursos respectivos -estas últimas disposiciones, como se dijo, ya declaradas constitucionales-.

Sea lo primero reiterar que el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta. Pero debido a la superioridad indiscutible de la Constitución sobre la ley, los mismos recursos pueden ser utilizados para que se acate, en primer término la normatividad constitucional.

Así las cosas si para asumir el conocimiento de un asunto el juez i) aplicó una disposición que ha perdido su vigencia, ii) se apartó del sentido dado a la norma en un fallo de constitucionalidad, o iii) acudió a una disposición constitucional sin sujetarse a las pautas y parámetros obligatorios que deben regir su aplicación[23], las partes pueden recurrir la providencia en que se haya adoptado tal determinación, así como proponer la nulidad de la actuación afectada con la irregularidad. Quiere decir, entonces que el Estatuto Procesal en cita, sí prevé mecanismos para que la competencia asumida por los jueces civiles se sujete a los dictados de la Constitución Política.

Lo anterior porque resulta evidente que "el juez carece de competencia", y "procede contra providencia ejecutoriada del superior", cuando asume el conocimiento de un asunto atribuido a otra autoridad al igual que cuando lo hace invocando una disposición excluida del ordenamiento, o con fundamento en un sentido que contraría una decisión de constitucionalidad (C.P., art. 29).

En consecuencia no le asiste razón al actor cuando solicita la inconstitucionalidad por omisión de los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, contrario a lo afirmado por él, éstos si contemplan como causal de invalidez del proceso civil el desconocimiento de la cosa juzgada y de la doctrina constitucional, en materia de competencia.

Vistas así las cosas, cabe agregar que de llegarse a presentar la necesidad de inaplicar una norma para adecuar la competencia al orden constitucional, si el juez no procede de oficio, también procede solicitar al órgano judicial, invocando el numeral 2º en comento, declarar la nulidad, caso en el que el juez, si lo considera pertinente, debe declarar probada la causal por falta de competencia para efecto del proceso. Porque -como se dijo- la nulidad constitucional por falta de competencia no ha sido excluida, antes por el contrario, está comprendida entre las irregularidades no subsanables que pueden afectar el proceso civil.

No obstante una decisión sobreviniente de constitucionalidad no puede desconocer situaciones consolidadas al amparo de la norma, ni la necesidad de inaplicar una disposición puede apartarse de situaciones procesales definidas al amparo de la confianza legítima que toda regulación, mientras permanece en el ordenamiento jurídico comporta (C.P., Preámbulo y Arts. 1º a 6º y 58)

De tal suerte que aunque los efectos de una declaración de constitucionalidad o de constitucionalidad condicionada son oponibles a los sujetos procesales, cuando éstos tienen que ver con los asuntos en curso, no siempre resulta imperativo apartarse del procedimiento o modificar sus formas, porque cada una incide de manera diferente con el fondo del asunto (C.P., art. 228), al punto que corresponde al juez de la causa, como interprete fiel de la Constitución Política y garante de la misma (Art. 230 ídem) sopesar los efectos que la decisión abstracta y general producen en el caso sometido a su conocimiento.

En este punto es pertinente recordar que los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario[24], pero aún en este último evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en curso radica única y exclusivamente en el juez de la causa.

4.3. El artículo 368 del estatuto procesal civil incluye como causal de casación el desconocimiento de la cosa juzgada y la doctrina constitucional

No le asiste razón al actor cuando acusa el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil de inconstitucionalidad por omisión, en cuanto no habría previsto la posibilidad de recurrir en casación cuando se han quebrantado la cosa juzgada y la doctrina constitucional, porque el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de "la jurisprudencia nacional, y proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida" y, en su labor de unificador de la jurisprudencia, a la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, le corresponde extender en forma progresiva los derechos y las libertades constitucionales.

De tal manera que como quiera que cada decisión judicial es única, por ser el resultado de un juicio de valor dirigido a adecuar las situaciones concretas al imperio abstracto de la ley, pero como poseen elementos constantes que pueden ser utilizados para darle estabilidad y generalidad a las decisiones, no tiene por qué considerarse que el recurso de casación, como mecanismo previsto para tal fin, excluyó los dictados constitucionales de dicha labor. Cuando lo más estable y seguro de las relaciones jurídicas no son las leyes que las regulan, sino precisamente los principios que las sustentan.

Ahora bien, la inquietud del actor exige identificar claramente la labor de unificación de la jurisprudencia a cargo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la misma tiene por objeto conformar la doctrina probable, que los jueces pueden aplicar en casos análogos, sin que estén obligados a hacerlo (Ley 69 de 1896, art. 4º). Mientras que la cosa juzgada y la doctrina constitucional son de obligatorio cumplimiento, no sólo por la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sino por cada uno de los jueces que conforman dicha jurisdicción.

Al respecto la Corte recuerda que el asunto ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional. Así, con ocasión del estudio del proyecto de Ley Estatutaria -varias veces referido- esta Corporación determinó que de conformidad con lo previsto en el artículo 150-1 constitucional, la interpretación que el Congreso hace de la ley, y, conforme con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la que realiza de la Constitución esta Corporación, son de aplicación general e inmediata.

La misma decisión da cuenta de que esta Corporación ha distinguido los efectos de sus fallos respecto de la cosa juzgada y de la doctrina constitucional. Porque se tiene definido que poseen poder vinculante la parte resolutiva de las sentencias, los fundamentos que guarden relación directa con ella, y aquellos que la Corporación indique, en tanto el resto de la argumentación constituye criterio auxiliar no obligatorio[26].

Además, respecto de este último punto la Corte ha precisado la necesidad de distinguir su labor de intérprete autorizado de la Carta, en virtud del cual sus pautas de interpretación obligan a todos aquellos que recurren a la aplicación directa de la norma constitucional, de sus criterios y apreciaciones sobre la aplicación de normas de inferior jerarquía, los que pueden ser acogidos o ignorados por los jueces debido a que concurren con otras fuentes como criterios auxiliadores de la actividad judicial (C.P., art. 230).[27]

Quiere decir, entonces, que cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deba resolver un recurso de casación acudiendo a la aplicación directa de la Constitución Política, ya sea porque la ley no regula el asunto o porque la forma que lo hace contradice el Ordenamiento Supremo (Art. 4º), "el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia," ha de ser el fijado por la Corte Constitucional, como "intérprete autorizado de la Constitución" (art. 241 ídem). Y, cuando la Corporación primeramente nombrada realiza una interpretación simplemente legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es sólo un criterio orientador, "pauta meramente optativa" y no fuente obligatoria (C.P., art. 230 y Ley 69 de 1896, art. 4º)[28]. -negrilla fuera de texto-

Así las cosas, retomando el asunto, como las sentencias proferidas por los jueces civiles, que admiten el recurso de casación, pueden ser recurridas, entre otras causales, por haberse incurrido en alguna de las previstas para invocar la nulidad conforme el artículo 140 del estatuto procesal en cita, y como este último no desconoce la invalidez constitucional por falta de competencia, como se vio, los cargos formulados, según los cuales al expedir el numeral 5º del artículo 368 del C. de P.C. el legislador omitió considerar la sujeción de proceso civil a la cosa juzgada y a la doctrina constitucional, no pueden prosperar.

De otra parte, si la inconstitucionalidad de la decisión tomada radica en que el fundamento jurídico que la soporta fue declarado contrario a la Carta, debido a que correspondía al juez: i) apartarse de él en cumplimiento del artículo 4º constitucional, ii) darle un sentido acorde con la declaración de constitucionalidad que lo mantuvo en el ordenamiento o iii) sujetar su interpretación a la doctrina constitucional vinculante, también puede recurrirse el fallo porque así lo dispone el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil al relacionar como causal de casación: "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial."

Finalmente, teniendo presente la anterior consideración y retomando el efecto de la cosa juzgada constitucional, como también la incidencia de la llamada doctrina constitucional vinculante en los procesos judiciales, procede puntualizar que una norma, aunque excluida del ordenamiento jurídico, o mantenida en éste en un sentido contrario al que inspiró una relación jurídica, bien puede aplicarse -como quedó visto en el punto anterior- para resolver un asunto relativo a esta ultima, constituido o desarrollado durante su vigencia -tal como quedó explicado-.

Lo anterior no desvirtúa la aplicación general de la cosa juzgada constitucional, ni desconoce la obligatoriedad de la doctrina constitucional vinculante, porque debido al carácter abstracto de la acción pública de constitucionalidad y de su decisión, el juez y las partes quedan, necesariamente, vinculados a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, en tanto que su separación los relaciona únicamente inter partes, por razón de la causa y por las circunstancias evaluadas.

4.4. La revisión por la Corte Suprema de Justicia no es un mecanismo de control abstracto de legalidad

La revisión, mas que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la revisión es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias fácticas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado. Con relación a la naturaleza de la revisión vale tener en cuenta esta decisión.

(..) Históricamente, en efecto, ha estado la revisión ligada a causales que cabalgan sobre hechos externos al proceso, postulado que apenas vino a morigerarlo el legislador de 1970 con la inclusión de las causales alusivas a la incorrecta vinculación del demandado y a la nulidad que se genera en la misma sentencia que se impugna en revisión (enlistadas hoy como 7 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), por donde se viene el pensamiento que si, con apenas alguna excepción, puede afirmarse que las circunstancias que autorizan la revisión son exógenas, y esto en cuanto que brillaron por su ausencia en el respectivo juicio, razones de coherencia proclaman que la revisión no comporta, no puede comportar reproche alguno para el juzgador, si es que éste desconocía la realidad (..).

(..) la revisión, en tanto que exhorta a considerar elementos de juicio cuyo hallazgo es, las mas veces, posterior a la sentencia combatida, está afirmando de antemano que el autor del proveído no está siendo convicto de extravío, pues supone, al amparo de la lógica, que cualquier otro, puesto en las mismas circunstancias y no mas con los elementos hasta entonces existentes, habría dictado quizá la misma decisión (..).[29]

Por ello es preciso destacar que este nuevo juicio, cuando se motiva en que una decisión, entre las mismas partes y por el mismo asunto no fue tenida en cuenta (Artículos 380.9 y 188.8 C.P.C. y C.C.A.), no tiene por qué entrar a considerar cuestiones de juridicidad, sino que debe concretarse en resolver si, por no haber tenido en cuenta la primera decisión, la segunda debe dejarse sin efecto.

De ahí que no sea dable calificar de omiso al legislador en torno a la actividad desarrollada para relacionar la cosa juzgada como causal de revisión, por no haber incluido como tal la firmeza de las decisiones de constitucionalidad, toda vez que este sometimiento es propio de un control abstracto, en tanto la revisión es un mecanismo procesal que opera para adecuar una decisión a la justicia que debe operar solo entre las partes y por razón de un asunto.

Lo anterior no quiere decir que el juez y las partes involucradas en una sentencia objeto de revisión sean ajenas a la cosa juzgada y a la doctrina constitucional, lo que sucede es que una y otra vinculan a los primeros, en el ámbito de la juridicidad abstracta que, como se dijo, es ajena a la revisión. En tanto la cosa juzgada judicial, que debiendo haber estado presente no se consideró en un litigio (Artículos 380.9 y 188.8 C.P.C. y C.C.A.) los relaciona directa y singularmente.

O lo que es lo mismo, se trata de instrumentos con objetivos diferentes: la cosa juzgada y la doctrina constitucional garantizan la supremacía y la integridad de la Constitución Política como norma (C.P., art. 230 y 243), en tanto la cosa juzgada judicial preserva la integridad de la Carta en el plano de los derechos y libertades sometidos a juicio, de la seguridad de las relaciones jurídicas y de la firmeza de las decisiones judiciales (C.P., Preámbulo y arts. 1º, 2º, 6º, 13, 58 y 230).

5. La acción de tutela como mecanismo ulterior de adecuación de las decisiones judiciales a la Constitución Política

No obstante cabe considerar la hipótesis de que, en un caso concreto, no obstante la utilización de los instrumentos estudiados, u otros no mencionados por el actor, el trámite o la decisión judicial no se adecuen a los dictados constitucionales, evento en el cual el juez constitucional debe infirmar la sentencia para que el fallador cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.

Al respecto procede recordar que en reciente decisión la Sala Tercera de Revisión[30], ordenó resolver nuevamente una solicitud de amparo "dentro del respeto al orden constitucional", porque la infirmada "(...) encontró sustento únicamente en la norma evidentemente incompatible con la Carta(...)".

Para el efecto la providencia relaciona "una serie de condiciones que impiden a un funcionario judicial omitir, de forma absoluta, un análisis de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad: Las condiciones son: (1) el contenido normativo de la disposición es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional así lo declaró; (2) la norma claramente compromete derechos fundamentales; y (3) se solicitó de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aportó como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluyó del ordenamiento jurídico el mismo sentido normativo de la disposición que sería aplicada para decidir en el caso concreto."[31]

Ahora bien, no se pretende con lo anterior desconocer la labor del juez de la causa en la extensión de las libertades y derechos constitucionales, lo que sucede es que si, en esta labor de discernimiento, el juez "en forma arbitraria caprichosa y subjetiva y con fundamento en una sola voluntad" [32] decide apartarse de una decisión con efectos de cosa juzgada o de doctrina constitucional vinculante, y se han agotado los recursos ordinarios o se requiere de medidas urgentes para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave, procede la intervención del juez de tutela, para la salvaguarda y preservación del ordenamiento constitucional en las decisiones judiciales.

6. Conclusión

Respecto del aparte "solamente en los siguientes casos", contenido en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y del parágrafo del mismo artículo ha de estarse a lo resuelto en las sentencias C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández.

La expresión "procede contra providencia ejecutoriada del superior" contenida en el numeral 3º, y el numeral 2º del artículo 140, los numerales 5º y 9º de los artículos 368 y 380, en su orden, todos del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo no quebrantan los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, antes por el contrario los desarrollan debidamente, toda vez que permiten al juez civil y administrativo sujetar el trámite y las decisiones que les competen a la Constitución Política. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil deben unificar la jurisprudencia nacional, de manera que en los asuntos civiles se proyecten los derechos y libertades constitucionales y se encuentran compelidos a sujetar sus actuaciones y fallos a las decisiones de esta Corte con fuerza obligatoria (C.P., art. 2º, 4º, 6º, 13, 29, 122, 230, 241 y 243).

Habida cuenta que a los jueces civiles no les es ajeno el imperativo constitucional de preferir los dictados constitucionales a las normas que los contradigan abiertamente, o que contraríen su espíritu (C.P., arts. 1º, 2º, 4º, 122 y 230), tampoco lo es el deber de adecuar los procedimientos a los preceptos constitucionales (Arts. 13º, 29 y 230 ídem). Además, no pueden pasar por alto las decisiones de esta Corte que excluyen disposiciones del ordenamiento o que las mantienen en determinado sentido (C.P., art. 243).

Lo anterior sin desconocer que la cosa juzgada constitucional opera con plenos efectos, en el ámbito propio de la constitucionalidad abstracta (C.P., arts. 241 y 237.2) y con efectos limitados en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces civiles y administrativos (C.P., arts. 6º, 13º, 58, 122 y 230), los que, sin dejar de lado una decisión de constitucionalidad, deben sopesar su aplicación en el asunto que resuelven, porque en éstos puede acontecer que una sujeción inmediata y no valorada a la cosa juzgada y la doctrina constitucional, conduzca a quebrantar el postulado constitucional de la justicia. Vale recordar que el control abstracto de constitucionalidad no concluye en sí mismo, sino que, como todas las normas constitucionales, propende, en último término, por hacer realidad los derechos y libertades de toda la población con el objeto de alcanzar un orden social justo (C.P., art. 2º)

Finalmente tampoco pueden prosperar los cargos formulados por el actor contra las disposiciones en estudio por quebrantar los artículos 91 y 95 constitucionales, debido a que el legislador habría omitido tener en cuenta las consecuencias patrimoniales que se derivan de la falta de sujeción del juez de la causa a la cosa juzgada y a la doctrina constitucional, porque de dichas normas, en cuanto tienen un contenido puramente procesal, no se pueden deducir tales efectos.

Para concluir vale tener en cuenta el siguiente pronunciamiento relativo a la misión que le corresponde a los jueces como administradores de justicia en el Estado social de derecho, emitido con ocasión del examen a que fue sometido el proyecto que dio origen a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, varias veces nombrado:

"Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos."

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- ABSTENERSE de decidir respecto de los cargos formulados contra el artículo 7º del Decreto 1819 de 1964 por carencia actual de objeto.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández en relación con los cargos formulados contra la expresión "solamente en los siguientes casos", contenida en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento, y contra el parágrafo del mismo artículo.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, la expresión "procede contra providencia ejecutoriada del superior" contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 2º del mismo artículo.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo

ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente




JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado


MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado








JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado






RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado





MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado





ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado





CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado





MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

[1] Pese a que el actor afirma demandar el numeral 8º del artículo 188 de la Ley 446 de 1998, disposición que no existe (el último artículo de la mencionada es el núm. 166), en realidad demanda el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, porque, además de transcribir su contenido, contra éste dirige sus cargos. Razones suficientes para que deba entenderse que la referencia hecha al artículo 188 de la Ley 446 obedeció a un error.

[2] Sentencia C-37 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia C- 491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Idem.

[5] Sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández.

[8] Sentencia C-331 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Consultar entre otras sentencias C-536 y 592 de 1998, C-013, 290 380 y C-562 de 2000.

[11] Cfr. Sentencias C-513 de 1994 y C-600 de 1998.

[12] Respecto del control automático, ver, entre otras, las sentencias C-004 y C-579 de 1992, C-179 de 1994 y C-122 de 1999. Sobre la revisión de los tratados internacionales consultar, además, las sentencias C-178 de 1995, C-682 de 1996, C-246 de 1999, C-400 de 1998, C-426 y C-1139 de 2000.

[13] Ver, entre otras, las sentencias C-434 y 479 de 1992, C-281 de 1994, C-069 de 1995, C-037 de 1996, C-600 de 1998 y T-522 de 2001.

[14] Consultar, además, las sentencias C-176 de 1994, y SU-111 de 1997.

[15] Al respecto, además, las sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, y T-294 de 1995.

[16] Si la decisión es de mera inconstitucionalidad la disposición se excluye del ordenamiento, en tanto si es de constitucionalidad pura y simple la misma se mantiene sin ninguna aclaración, pero si la permanencia en éste de la disposición se condiciona a una determinada interpretación, la sentencia se denomina interpretativa y quiere decir que las otras posibles interpretaciones contrarían la Carta (Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994). Se llaman sentencias aditivas o integradoras aquellas que adecuan la disposición, porque advierten que por no regular los aspectos incluidos la norma sería inconstitucional (sentencia C-690 de 1996). Las sentencias sustitutivas transforman el sentido originario de la ley porque excluyen una norma del ordenamiento por inexequible a la vez que la reemplazan (sentencia C-113 de 1993).Jurisdicción Constitucional de Colombia – La Corte Constitucional 1992-2000 Realidades y Perspectivas- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Fundación Konrad Adenauer. Páginas 383 y siguientes.

[17] Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[19] Idem, además, entre otras, la sentencia C-410 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[20] Consultar la sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[21] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[22] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[23] Sobre doctrina constitucional obligatoria ver nota 22 y consultar entre otras la sentencia SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

[24] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[25] Al respecto vale recordar que esta Corporación en sentencia T-401 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideró que aunque la sentencia C-527 de 1994, haya indicado, "expresamente que los efectos del fallo solo se cumplirían hacia el futuro", tal afirmación, por razones de seguridad jurídica, implica, únicamente que "el fallo de inexequibiidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas" (..). Pero frente a aquellas situaciones o consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jurídicos válidos (..) que se aplica a situaciones jurídicas en curso" o que "la sentencia de inexequibilidad solo tendría efecto en frente de situaciones consumadas al momento de su notificación" es decir que no resulta aplicable a situaciones jurídicas en curso".

[26] Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejando Martínez Caballero.

[27] Al respecto resulta de gran utilidad tener presente este pronunciamiento:" b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley.

Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.

Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)

Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:

"Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya la Sala).

Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91.

Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.

Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:

"Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte).

La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.

Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:

"Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes" (Subraya la Corte).

La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica." sentencia citada en el la nota 10.

[28] Ídem.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, , expediente 6253, sentencia del 2 de agosto de 1998, M.P. Rafael Romero Sierra.

[30] La demanda fue instaurada por una persona privada preventivamente de la libertad, contra la decisión de una Comisión de Fiscales Especializados, que en aplicación de una disposición no sometida a juicio de constitucionalidad se negó a modificar la medida impuesta por detención domiciliaria, sin reparar en que esta Corporación había declarado inexequible el artículo 26 de la Ley 504 de 1999, que excluía la aplicación de esta última, por violación del principio de igualdad.

[31] Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] Sentencia T-121 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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