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Expedientes Acumulados D-7106, D-7107 y D- 7141
Sentencia C-734/08
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociación/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
La especificidad del derecho de asociación sindical reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara. Mientras el derecho de libre asociación es el que tienen todas las personas que de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance debe fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto
El derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos. Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías sindicales, y adicionalmente, Convenios internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, cuando sea necesario para la finalidad que persiga, en garantía de "la seguridad nacional, el orden, la salud o moral pública, los derechos y deberes ajenos y, en general el cumplimiento de cualquier finalidad que estime valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su norma o adecuado ejercicio.
LIBERTAD SINDICAL-Contenido
Respecto del derecho de libertad sindical, la Corte ha manifestado que comprende: (i) el derecho de todos los trabajadores, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos de intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto, retiro y exclusión de sus miembros, régimen disciplinario, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos salvo las limitaciones que válidamente puede imponer el legislador; (iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de sus administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convenga a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por vía administrativa, sino por vía judicial; (vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales; (vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
SINDICATO-Reconocimiento automático de personería jurídica
Las organizaciones sindicales adquieren la personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, es decir, desde su fundación.
REGISTRO SINDICAL-Inscripción de sindicato cumple fines de publicidad, seguridad y prueba de su existencia
Las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica desde su fundación, a partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio, respetando la no ingerencia del Estado en el derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la Carta Política.
Referencia: expedientes acumulados D-7106, D-7107, D-7141.
Demandas de Inconstitucionalidad: contra el Artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990.
Actores: Humberto Manuel Suárez Tirado; Ivan Alirio Ramírez Rusinque; Kátia Orgaza Montes
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
Bogotá, D.C., veintitres (23) de julio de dos mil ocho (2.008)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, realizados los trámites propios del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
En ejercicio de la acción pública del artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Humberto Manuel Suárez Tirado, Iván Alirio Ramírez Rusinque y Katia Orgaza Montes plantearon la inexequibilidad del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, que dice:
"Código Sustantivo del Trabajo"
"Artículo 363. Modificado por el artículo 43 de la ley 50 de 1990[1]. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e indentificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente".
2. Fundamentos de la demanda
2.1 Concepto de la Violación de Humberto Manuel Suárez Tirado
Señala que la disposición acusada viola los artículos 25 y 39 de la Constitución Política y los Convenio 87 y 154 de la OIT. Afirma que desconoce el derecho a la libertad sindical y la adquisición automática de la personalidad jurídica de las entidades sindicales. Considera que no existe justificación para que los sindicatos, apenas sean creados por la voluntad de sus fundadores, tengan que cumplir con la carga de notificar al Estado y a los empleadores de esta situación.
2.2. Concepto de la violación de Iván Alirio Ramírez Rusinque
Afirma que la norma es abiertamente inconstitucional y si alguna aplicación tuvo en su momento en la actualidad se encuentra en contravía de los postulados recogidos en el artículo 39 de la Constitución Política, al no existir consonancia entre la normatividad de orden superior y la de orden inferior. Manifiesta que exige unos requisitos superiores a los establecidos en la norma constitucional para el reconocimiento de sindicatos o asociaciones, contraviniendo además el artículo 4 de la Constitución.
2.3. Concepto de la Violación de Katia Orgaza Montes
Manifiesta que la norma demandada viola los artículos 25, 39, y el 7 del Convenio 87 de la OIT, reconocida por la Ley 26 de 1976. Plantea que la adquisición de la personalidad jurídica de los sindicatos de empleadores y trabajadores exige solamente la reunión de sus miembros con el cumplimiento de los demás requisitos legales, y por tanto no debe ser obligatorio la notificación a los empleadores o cualquier otra entidad estatal, por la intolerancia que existe en nuestro país en cuanto a los reclamos de los derechos laborales de los trabajadores. Señala que el Convenio 87 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad, en su artículo 7 determina que la adquisición de la personalidad jurídica por parte de las organizaciones sindicales, de cualquier orden, así como las federaciones, confederaciones y demás, no puede ser sujeta a ningún tipo de condiciones que se dirijan a limitar el derecho de constituir organizaciones o afiliarse a las mismas. Fundamenta la inconstitucionalidad de la norma acusada en que los "Trabajadores[2]" (sic) pueden tomar medidas hostiles o violentas en contra de quienes le hayan creado un sindicato por ir en contra de sus intereses. Igualmente manifiesta que el Código Sustantivo del Trabajo, por ser preconstitucional (anterior a la Constitución de 1991), no se enmarca dentro de la óptica garantista que la Constitución contiene, y por ello le corresponde a la Corte Constitucional actualizarlo.
3. Intervenciones.
3.1 Intervención del Ministerio de la Protección Social
El apoderado del Ministerio de la Protección Social expresa que los demandantes no formularon seriamente ningún cargo de inconstitucionalidad. Se limitan a hacer una serie de afirmaciones, y a transcribir sentencias de la Corte, sin existir precisión alguna, ni demostrar cuáles son los requisitos superiores que resultan afectados con la norma demandada.
Manifiesta que los actores confunden la existencia del sindicato con el reconocimiento de la personería jurídica de la organización sindical y su registro ante el Ministerio de la Protección Social. Argumenta que con la regulación del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, se pretende la efectividad de las garantías derivadas del derecho constitucional fundamental del artículo 39, principalmente del fuero, del principio de transparencia y de democracia interna, no solamente frente a los afiliados sindicales sino a la comunidad de trabajadores. Indica que la fundación, la comunicación, y el registro sindical constituyen un solo proceso mediante el cual el sindicato se viabiliza ante la comunidad, el empleador y el Estado, siendo vinculante para todos respetar los derechos derivados del artículo 39 constitucional que están tutelados penalmente inclusive.[3] Expresa que la norma acusada no interfiere o limita la autonomía sindical o la existencia de un sindicato, sino que busca hacer operativo, efectivo e instrumental las garantías que del derecho fundamental al trabajo y la asociación sindical se derivan. Argumenta que la eficacia de la norma no solo es frente a terceros sino entre los mismos sindicalizados, con el fin de que se cumplan los estatutos, se protejan los derechos de las minorías, que la Asamblea General pueda reunirse periódicamente, que las instancias ejecutivas cumplan con el mandato de la asamblea. Señala que la democracia participativa como eje transversal no solo atraviesa al Estado sino a la Sociedad.
Señala que la demanda pretende sustraer del derecho público parte del derecho constitucional fundamental de asociación sindical, al pretender la ausencia de control alguno, lo cual es inexistente aún en la esfera de la iniciativa particular.[4]
Afirma que la validez de las decisiones de la organización sindical no la determina únicamente el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo sino el conjunto del sistema jurídico que están dispersos, no solamente en el Código Civil sino en el código Penal por ejemplo, y solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
4. Concepto del Procurador General de la Nación
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 20 y 278, numeral 50, de la Constitución Política el Procurador General de la Nación procedió a rendir concepto en relación con la demanda de la referencia y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada y expone los argumentos que se resumen así:
Se refiere al Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización señalando que se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra el derecho de asociación sindical y establece sus límites constitucionales. Manifiesta que el artículo 39 de la Constitución está acorde con lo establecido en el artículo 7° del Convenio de la OIT. En igual sentido señala que el artículo 8º del Convenio 87 de la OIT establece el respeto a la legalidad en el ejercicio de los derechos que se les reconocen en dicho Convenio a las organizaciones sindicales, derechos tales como el de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Argumenta que el artículo 39 de la Constitución Política, garantiza el reconocimiento y ejercicio del derecho de asociación sindical, pero establece como limitante de este derecho el orden legal y los principios democráticos. Afirma que ningún derecho es absoluto, por estar sujeto a limitaciones que emergen de la misma Constitución. Todo derecho tiene correlativos deberes, como se desprende de los artículos 2º y 95 de la Constitución. De acuerdo con el inciso primero de la norma constitucional citada, existen en consecuencia dos tiempos distintos: (i) cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica; y (ii) el momento de su inscripción ante las autoridades competentes tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional.[5] Indica que la personería jurídica existe en forma independiente, desde su constitución, sin perjuicio de que para poder actuar válidamente frente a las autoridades y a terceros se deban inscribir en el registro sindical.
Concluye que la forma como se entera el empleador de la existencia de un sindicato dentro de su empresa es a través de la comunicación por escrito, como garantía de publicidad y para efectos probatorios de quienes conforman el sindicato, sin que signifique que se está exigiendo un requisito u obligación mayor que atente contra el derecho de asociación sindical. Expresa que las organizaciones sindicales existen como personas jurídicas desde el momento en que se constituyen, por tanto en ejercicio de la libertad de que son titulares, deben: (i) darse sus propios estatutos; (ii) organizar su administración, sus actividades; y (iii) formular su programa de acción. Sin embargo, su estructura interna y funcionamiento debe por mandato constitucional reglamentarse por el legislador y las limitaciones que se impongan han de hacerse en la medida en que no se afecte su núcleo esencial, y las mismas resulten necesarias, razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida.
En cuanto al caso concreto considera que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que el hecho de efectuar la notificación de la constitución del sindicato al respectivo empleador, al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Nacional que sujeta a la ley la estructura interna y el funcionamiento de los sindicato y organizaciones gremiales. Por tanto, el hecho de comunicar por escrito al empleador y al inspector del trabajo de la constitución del sindicato, no está en contravía con las normas constitucionales invocadas por los demandantes ni restringe ni vulnera el derecho de asociación sindical, al contrario es un mecanismo necesario para informar al empleador de la constitución de la organización sindical en su empresa para todos los efectos. Concluye que la notificación sobre la constitución de un sindicato se convierte en una garantía para los trabajadores por cuanto si bien el sindicato existe desde su creación y por tanto sus fundadores gozan de fuero sindical, debe demostrarse por medios idóneos para que entre otras, el empleador lo conozca y se abstenga de despedirlos, desmejorarlos en sus condiciones de trabajo o trasladarlos a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previa calificación del Juez del Trabajo.[6]
Frente a la vulneración del artículo 7 del Convenio 87 de la OIT, planteada en la demanda, considera el Procurador General de la Nación que carece de razón ya que esta norma hace referencia es a la adquisición de la personalidad jurídica por parte del sindicato, aspecto al que no se refiere el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula es la notificación por escrito al empleador o al inspector de trabajo de la constitución del sindicato dentro de una empresa. Afirma que la forma como se entera el empleador de la existencia de un sindicato dentro de su empresa es a través de la comunicación por escrito, como garantía de publicidad y para efectos probatorios de quienes conforman el sindicato, sin que signifique que se está exigiendo un requisito u obligación mayor que atente contra el derecho de asociación sindical.
Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte que declare exequible el artículo 363 del código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 43 de la ley 50 de 1990.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Compete a la Corte Constitucional el conocimiento de la presente demanda, al dirigirse contra una disposición contenida en una ley de la República (Constitución Política, artículo 241, numeral 4).
2. El problema jurídico de constitucionalidad
Corresponde a la Corte decidir si el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, vulnera los artículos 25 y 39 de la Constitución Política y normas de la Organización Internacional del Trabajo,[7] por desconocer el derecho fundamental a la libertad sindical, la adquisición automática de la personalidad jurídica de los sindicatos, y obligar a sus miembros a un acto de notificación limitante de estos derechos.
Para resolver el problema jurídico planteado se hará referencia a: (i) derecho de asociación sindical de los trabajadores y su alcance; (ii) la personería jurídica y el registro sindical. Finalmente entrará a decidir sobre la validez constitucional del deber de notificación de la constitución de un sindicato a las autoridades y al empleador.
2.1. El derecho de asociación sindical
2.1.1. Consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, es una modalidad del derecho de libre asociación. Consiste "en la voluntad de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una, en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores."[8]
La especificidad de este derecho reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara. Mientras el derecho de libre asociación es el que tienen todas las personas que de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.[9]
2.1.2. De acuerdo con la Constitución Política el contenido y alcance de los derechos de asociación deben fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos, y tenerse en cuenta de manera específica el Convenio 87 de la OIT,[10] que obliga a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo a poner en práctica el derecho de los trabajadores y empleadores expresados en lo siguiente: "(i) constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar sus estatutos, sin autorización previa; (ii) redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades; por tanto, (iii) las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que limite este derecho o entorpezca su ejercicio. (iv) las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; (v) tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. (vi) los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, a respetar la legalidad."
La Corte, respecto del derecho de libertad sindical ha manifestado que comprende: "(i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos de intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto, retiro y exclusión de sus miembros, régimen disciplinario, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos salvo las limitaciones que válidamente puede imponer el legislador; (iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de sus administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convenga a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por vía administrativa, sino por vía judicial; (vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales; (vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical."[11]
2.1.3 El derecho de asociación sindical no es absoluto. Como lo establece la Constitución, el derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos[12]. Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías sindicales contenidos en el artículo 39 de la Constitución Política.
Adicionalmente, Convenios internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, cuando sea necesario para la finalidad que persiga, en garantía de "la seguridad nacional, el orden, la salud o moral pública, los derechos y deberes ajenos y, en general el cumplimiento de cualquier finalidad que estime valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su norma o adecuado ejercicio." [13]
2.2. Personería Jurídica y registro de Inscripción de los sindicatos
Las organizaciones sindicales adquieren la personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, es decir, desde su fundación.[14] En consecuencia, esta disposición cumple con los presupuestos del artículo 39 de la Constitución Política, en cuanto los sindicatos y asociaciones sindicales "se constituye por sí y ante sí, y únicamente por los trabajadores, sin intervención del Estado, y con el solo hecho de su fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, en la que naturalmente quedará el acta de constitución."
El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4° de la Ley 584 de 2000 determinó que: "Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleva el Ministerio de la Protección Social". El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, establece el trámite que debe realizar en la actualidad el Ministerio de la Protección Social.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional[16] ya se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas que exigen la inscripción de los sindicatos en el "registro sindical" al señalar que "(...) no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas en el Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla con posterioridad, con unos requisitos legales paras que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba de su existencia."
En conclusión, las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica desde su fundación, a partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio, respetando la no ingerencia del Estado en el derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la Carta Política.
3. Fundamento de la decisión
3.1. Esta Corte desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada basado en la supuesta vulneración de los artículos 25 y 39 de la carta, por considerarse que el conocimiento de la constitución de un sindicato en poder de los empleadores o autoridades amenazaría los derechos de los trabajadores, por las eventuales hostilidades y retaliaciones de que podrían ser objeto los sindicalizados. Para la Corte, la comunicación del acto de constitución de un sindicato se dirige a unos sujetos de derecho relacionados directamente con la decisión autónoma de los trabajadores, como lo son el empleador y la autoridad del trabajo o político-administrativa del lugar; además, dicha notificación tiene una finalidad legítima de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos sindicales por los trabajadores y a la propia gestión de representación sindical.
3.2. Para la Corte, la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados. De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del sindicato por las autoridades del trabajo -y del alcalde, en subsidio- al tiempo que refuerza la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre asociación sindical, en virtud de la protección constitucional especial al trabajo erigido como deber del Estado, facilita la aplicación de las disposiciones del artículo 39 de la Constitución, en cuanto hace referencia a la sujeción de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y demás asociaciones a los mandatos de democracia interna y sujeción al orden jurídico.
3.3. Partiendo de que la notificación es un mecanismo de publicidad y una garantía para los trabajadores sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia del sindicato y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la personería jurídica sin intervención del Estado ni limita el derecho libre asociación sindical, carece de razón la acusación de vulneración de los artículos 25 y 39 de la Constitución Política o de las normas contenidas en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que plantean los demandantes.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar exequible el artículo 363 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente | |
JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado | MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado | RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado | MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA Magistrado | CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrado Ausente con excusa |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
[1] Publicada en el Diario Oficial 39618 de enero 1 de 1991.
[4] Compraventa de bienes muebles y sociedades en ambos casos se exige un registro.
[5] Sentencia C-567 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
[8] Ver Sentencias C-385 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell;
[9] Ver Sentencias C-385 de 2000, citada, T-441 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[10] Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, tal como se consagra en los artículos 1 a 11.
[11] Ver sentencias C-385 de 2000, citada; C-797 de 2000 MP: Antonio Barrera Carbonell; T-575 de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra entre otras.
[12] Artículos 2° y 39 de la Constitución Nacional.
[13] Sentencia 385 de 2000, citada.
[14] Artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: "Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica." La Ley 50 de 1990 tuvo "como finalidad adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T, y en cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales, propuso modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites y requisitos innecesarios para la constitución de sindicatos." ( Exposición de motivos de la Ley 50 de 1990, citada en la Sentencia C- 567 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[15] Sentencia C- 567 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Sentencia C 567 de 2000,citada.
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