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Sentencia C-733/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Deficiente formulación de cargos

Referencia: expediente D-7102

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 328 (parcial) del Código de Comercio -Decreto ley 410 de 1971- 

Demandantes: Lizz Dahiam Pacheco, Juana de Dios Aguado y Gloria Esperanza Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Lizz Dahiam Pacheco, Juana de Dios Aguado y Gloria Esperanza Rojas, ciudadanos colombianos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron la inexequibilidad del artículo 328 (parcial) del Código de Comercio -Decreto ley 410 de 1971-.

La demanda fue admitida y repartida al magistrado Mauricio González Cuervo, quien le impartió el trámite de rigor, ordenó notificar la iniciación del proceso a las autoridades interesadas en los resultados del mismo y luego de ordenar su publicación para garantizar la participación de los ciudadanos, dispuso que fuera remitida para que el Procurador General rindiera el concepto de su competencia.

No obstante, el proyecto de sentencia presentado por el magistrado González Cuervo no fue aprobado en la Sala Plena del 23 de julio de 2008, correspondiéndole en consecuencia al magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra la elaboración del fallo definitivo.

En virtud del principio de economía procesal, el texto de los antecedentes de esta providencia ha sido tomado del proyecto original elaborado por el magistrado Mauricio González Cuervo, salvo pequeñas variaciones formales.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada, con la precisión de que se subraya y resalta el aparte demandado.

DECRETO 410 DE 1971

“Por el cual se expide el Código de Comercio”

“Artículo 328. El comanditario tendrá la facultad inspeccionar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad. 

Pero si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si  forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, perderá el derecho a examinar los libros sociales”.

  1. LA DEMANDA
  2. Las demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 328 del Código de Comercio -Decreto ley 410 de 1971- por vulnerar los artículos 2, 13, 58, 83, y 333 de la Constitución Política de 1991.

    En primer lugar, señalan que el derecho de inspección, según la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, es “la facultad otorgada por el legislador a quienes ostentan la calidad de socios o accionistas para conocer la situación económica y financiera de la compañía que, dicho en otras palabras, se trata de un mecanismo idóneo e individual para fiscalizar, mediante el examen de los libros y documentos de la compañía, las actuaciones y gestiones adelantadas por los administradores, tendientes a lograr los fines propuestos por la empresa y por supuesto asegurarse del manejo dado a los recursos económicos con los que cuenta la compañía”.1

    Indican que el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 señala los casos en los que se puede restringirse a los asociados el ejercicio del derecho de inspección, al decir: “En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, pueden ser utilizados en detrimento de la compañía” 

    Además, hacen un recuento sobre el derecho de inspección en los distintos tipos societarios, el cual precisan de la siguiente manera: 

    “El artículo 48 de la Ley 222 de 1995, reúne los elementos fundamentales del derecho de inspección, el que se erige como derecho esencial del socio a examinar los libros y papeles de la sociedad, elementos que se complementan con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico para cada clase de sociedad. 

    “Así, en las sociedades colectivas, el artículo 314 del código de Comercio, faculta para que en cualquier tiempo, los socios que han delegado la administración, hagan uso de su derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, regla que también se aplica a los socios colectivos en las comanditarias. 

    “Cuando se trata de un socio comanditario, su derecho de inspección no tiene límites de índole temporal, pero si dicho socio tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades de la sociedad en comandita, o si participa en una compañía dedicada a las mismas actividades de aquella, el mencionado asociado pierde su derecho a examinar los libros sociales (Artículo 328 C. Co). 

    “En lo que respecta a las sociedades de responsabilidad limitada, los socios tienen el derecho a inspeccionar en cualquier tiempo, por si o por conducto de un representante, los libros y papeles en general de la compañía (Artículo 369 C. Co), sin mas limitaciones que las que impone el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 en lo que al contenido material del mencionado derecho se refiere. 

    “En punto de las sociedades anónimas, el derecho de inspección está limitado en cuanto al tiempo de su ejercicio, ya que de conformidad con el artículo 422 del Código de Comercio, los accionistas solo pueden ejercer dicho derecho durante los quince días hábiles anteriores a las reuniones ordinarias del máximo órgano social. Fuera de la referida restricción la ley mercantil, al igual que para los demás tipos societarios, consagra la limitación de naturaleza material, consistente en la imposibilidad de hacer uso del comentado derecho sobre aquellos documentos que versen sobre secretos industriales o que contengan información que de ser divulgada pueda ocasionar detrimento a la sociedad”. 

    En concordancia con lo anterior, consideran que la norma acusada vulnera el artículo 2 inciso 2° de la Constitución Política, porque no cumple la finalidad de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes para la cual están instituidas las autoridades de la República en tanto el socio comanditario se ve desamparado en el momento en el que se le suprime su derecho de inspección por el sólo hecho de tener un establecimiento de comercio con las mismas actividades o por hacer parte de otra compañía con las mismas actividades que la sociedad comanditaria, pues no podrá ejercer sobre sus aportes la debida fiscalización lo que trae como consecuencia que al socio comanditario no se le estén protegiendo plenamente sus bienes por parte de las autoridades . 

    Aducen que debido a que el derecho de inspección es un derecho esencial e inderogable que la ley le otorga a los asociados por el hecho de tener la calidad de tales, resulta lógico que todos los socios, independientemente del tipo societario de que se trate, reciban el mismo tratamiento y las mismas oportunidades para el ejercicio del mencionado derecho, pero tratándose de sociedades en comandita establece un mayor grado de limitación, al punto de que sanciona con la pérdida del derecho de inspección al socio comanditario por tener un establecimiento dedicado a las mismas actividades de la sociedad comanditaria o por formar parte de otra compañía que adelanta el mismo objeto social que aquella . 

    Estiman que la pérdida del derecho de inspección para el socio comanditario es injustificada e inequitativa, por lo que el artículo 328 inciso 2o del Código de Comercio viola el artículo 13 de la Constitución, ya que los socios comanditarios no reciben ni la misma protección ni el mismo trato que reciben los socios o accionistas de los demás tipos societarios. 

    Precisan que se viola el artículo 58 de la Carta Política, debido a que el socio comanditario realiza unos aportes que de suyo son considerados como propiedad privada, pero con la restricción del artículo 328 inciso 2° del Código de Comercio el socio no puede fiscalizar en debida forma el destino y resultados de sus aportes, por tal razón no es consecuente que si por mandato constitucional “se garantiza la Propiedad Privada y los demás derechos con arreglo a las leyes civiles” no es posible que una norma de rango inferior a la Constitución suprima el derecho de inspección al socio comanditario.  

    Advierten que la norma demandada desconoce la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, pues el castigo que dicha disposición impone al socio comanditario no es otra cosa que desconfiar de su actuar, al pensar que la información a la que tiene acceso con ocasión del derecho de inspección será utilizada en detrimento de la sociedad comanditaria. 

    Explican que el inciso segundo del artículo 328 del estatuto mercantil, viola de manera indirecta el artículo 333 de la Carta, toda vez que si bien de manera expresa no prohíbe al socio comanditario que desarrolle actividades económicas similares a las de la sociedad en comandita, al indicar que si dicho asociado realiza tales actividades a través de un establecimiento o de otra sociedad pierde su derecho de inspección en aquella, está impidiéndole que haga uso de la libertad económica, de la iniciativa privada y de la libre competencia.

  3. INTERVENCIONES

1. Superintendencia de Sociedades

La Superintendencia de Sociedades intervino en el presente proceso para solicitar la declaración de constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 328 del Código de Comercio, en el sentido de establecer que el derecho de inspección del socio comanditario que posea un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, estará restringido respecto de la información privilegiada, los secretos industriales e información que de ser divulgada puede ser utilizada en detrimento de la sociedad. 

Afirma que el artículo 328 del Código de Comercio es una disposición del año 1971, fecha en la cual aún no se habían definido los verdaderos alcances del derecho de inspección de los socios en sociedades comerciales. 

Precisó que sólo con la expedición de la Ley 222 de 1995 el legislador determinó de manera general los elementos esenciales y los límites al ejercicio del comentado derecho, al señalar en el artículo 48 de la citada ley que “En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad”. 

Agregó que en razón de que para la época de expedición del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), no existían los mencionados límites de naturaleza material, el legislador de esa época consideró que la forma de proteger a la sociedad en comandita de un posible uso indebido de su información por parte del socio comanditario que ejercía derecho de inspección, era sancionar a dicho asociado con la pérdida del referido derecho, cuando quiera que paralelamente realizara actividades similares a las de la sociedad en comandita a través de un establecimiento de comercio o de otra sociedad. 

Concluyó que al existir ahora restricciones de índole material consistentes en que el derecho de inspección no se puede ejercer sobre documentos que contengan secretos industriales o datos que de ser divulgados originen detrimento a la sociedad, carece de sentido la drástica sanción contemplada en el inciso segundo del artículo 328 del Código de Comercio, cual es la de la pérdida del derecho de inspección del socio comanditario en los casos previstos en el mencionado inciso. 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. 

El Procurador General de la Nación, en concepto número 4503 del 3 de marzo de 2008, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados por ineptitud sustancial de la demanda. 

Estima la vista fiscal que, el título IV del Libro II del Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971), dentro de sus disposiciones comunes, establece como se forman las sociedades en comandita así: 

“Artículo 323. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios”.

Señala que se establece en dicho título que el comanditario no podrá ser socio industrial y que la administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos por sí o por sus representantes siguiendo las reglas de la sociedad colectiva. 

Precisa que la norma acusada, restrictiva del derecho de inspección de los socios comanditarios, sólo estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 222 de 1995 “por la cual  se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” incluyendo dentro de tales reformas el artículo 48, que en forma genérica regula lo atinente al derecho de inspección de los libros y papeles de la sociedad, así:    

“ARTICULO 48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.

Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente”.  

Conforme a las consideraciones expuestas, el Ministerio Público concluye que no hay duda acerca de que “el artículo 328 incorporado en el Libro II del Código de Comercio, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 y, desde la promulgación de ésta última disposición cesaron los efectos restrictivos frente al derecho de inspección de los socios comanditarios, por lo cual la limitación anotada no se encuentra vigente, y por tanto no son ciertos los efectos que a la disposición atribuyen las actoras en cuanto a la restricción del derecho de inspección de los libros y papeles contables a los socios comanditarios”. 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 

1. Competencia. 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.  

2. La materia sujeta a examen 

En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional establecer si el inciso segundo del artículo 328 del Código de Comercio es contrario a los artículos 2º,  13, 58, 83, y 333 de la Constitución Política. No obstante, previo a dicho análisis, la Corte debe determinar si los reproches contra la norma acusada están correctamente formulados. 

3. Ineptitud sustantiva de la demanda por deficiente formulación de los cargos de inconstitucionalidad

Como argumento principal, los demandantes sostienen que la disposición acusada del Código de Comercio establece un trato discriminatorio para los socios comanditarios porque restringe su derecho de inspección a los libros sociales cuando se dé la hipótesis de que el socio tenga un establecimiento o forme parte de una sociedad dedicada a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad comandita.

La jurisprudencia constitucional ha precisado reiteradamente que además de los requisitos de forma exigidos a las demandas de inconstitucionalidad, éstas deben cumplir con ciertas exigencias de fondo destinadas a garantizar un pronunciamiento efectivo por parte del juez constitucional. Así, la jurisprudencia ha dicho que dichos cargos deben ser claros, ciertos, específicos, suficientes y pertinentes.

Que los cargos sean claros, significa que deben ser suficientemente inteligibles por quien tiene a cargo la solución de la demanda. Según la jurisprudencia, la “[l]a claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[1], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.

En cuanto a la certeza de los cargos, la Corte ha dicho: “las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[3] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[4] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[5].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'”.

Que los cargos sean pertinentes significa que los mismos deben presentar una oposición constitucional entre el texto de las disposiciones constitucionales y las legales demandas. “Esto quiere decir -dice la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001- que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”.

La exigencia de especificidad persigue que los cargos sean precisos, es decir, no pequen de vaguedad o excesiva abstracción. Para la Corte, “[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[8] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”.

Finalmente, que los cargos sean suficientes implica que deben consignar los argumentos necesarios para hacer surgir en el juez la duda mínima acerca de la inexequibilidad de la norma acusada. Así, la Corte ha dicho que un cargo es suficiente cuando exhibe “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[10].

Por último es necesario resaltar que la Corte ha sido particularmente cuidadosa al admitir demandas por violación del principio de igualdad constitucional, sobre la base de que, en principio, el legislador goza de amplia libertad de configuración para determinar la regulación jurídica de los diferentes fenómenos de la realidad, por lo que no puede reprochársele el que lo haga de manera diversa sin haber previamente probado que dicha diferencia es realmente desproporcionada o irrazonable. “En este sentido, un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad no puede partir de la base de que la diferencia de trato es discriminatoria. Se requiere, en cambio, que el demandante señale por qué una diferencia detectada en la ley carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios, de tal manera que dicha diferencia se vuelve discriminatoria. En resumen, la Corte ha dicho que cuando la acusación de inconstitucionalidad de la norma se basa en la violación del principio de igualdad, el demandante tiene una carga de argumentación mucho más exigente, pues está obligado a sustentar con argumentos de mayor solidez, por qué una diferencia de trato no es simplemente una distinción jurídica, sino una discriminación prohibida por la Constitución”[11].

Sobre este particular, la Corte ha dicho:

“Al respecto es preciso indicar que el Legislador cuenta con un margen de configuración normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de ese ámbito de configuración, el Legislador tiene la facultad de establecer diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a través de sus sentencias de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.

“Por eso, todo cargo que se base en este tipo de violación del principio de igualdad - omisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la fundamentación  acerca de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”. (Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

Sobre la base de dichas apreciaciones, esta Corporación considera que la acusación por vulneración del principio de igualdad constitucional, por parte de la norma acusada, omite indicar, más allá de las afirmaciones no justificadas, por qué el legislador debió dar un trato equitativo a los miembros de las sociedades comanditarias respecto de los demás tipos de sociedades. En efecto, los demandantes se limitan a señalar que en otros modelos societarios el legislador no impuso la limitación al derecho de inspección consignada en la norma acusada, pero no exponen con suficiente rigor por qué dicho trato se encuentra injustificado o es irrazonable, y por qué, en cambio, respecto de tal derecho, todos los socios de una sociedad, independientemente de su estilo societario, merecen el mismo tratamiento.

A juicio de esta Corporación, la vulneración del principio de igualdad no quedó suficientemente expuesta en la demanda, pues la carga argumentativa especial que una acusación en tal sentido pesa sobre el demandante obligaba a que el actor explicara con suficiencia por qué el legislador hizo un uso equivocado de su libre potestad de configuración, tal que la única solución posible era que los socios de sociedades comanditarias no pudieran ver restringido en manera alguna su derecho de acceso a los libros sociales. La demanda se limita a indicar las diferencias de trato, que ilustra con el contenido de las normas pertinentes, pero no va más allá de resaltar que dichas diferencias existen.

En suma, esta Sala estima que los demandantes omitieron el deber de explicar cómo es que el trato diferenciado se convierte en discriminatorio, pues no basta decir que existe una regulación distinta en materia de derecho de inspección de libros sociales para concluir que esa diferencia es inconstitucional. La Corte entiende que en principio las diferencias entre los distintos tipos de sociedades se encuentran justificadas, pues el régimen de las sociedades comerciales no puede ser uniforme: cada sociedad tiene sus propias exigencias. Por ello no encuentra válido que se cuestione dichas diferencias sin señalar con precisión por qué las mismas resultan desproporcionadas o irrazonables a la luz de la Constitución.

En cuanto a la violación de las demás normas superiores, los artículos 2, 58, 83 y 333 de la Constitución Política, esta Sala encuentra que los cargos carecen de la especificidad y suficiencia requeridas por la jurisprudencia constitucional. Los cargos no estructuran una oposición clara entre el texto de la norma legal y las disposiciones constitucionales de la cual pudiera sospecharse de la inconstitucionalidad de la primera, lo que los hace insuficientes. Además, a juicio de esta Sala, las apreciaciones de la demanda parten de supuestos no necesariamente contenidos en la norma, que por otro lado resultan abstractos y no concretan ninguna violación verificable prima facie.  A ello se refieren las acusaciones por violación del principio de buena fe (art. 83 C.P.), que el demandante no sustenta con suficiencia, y a los derechos de libre competencia, libertad económica (art. 333 C.P.) y propiedad privada (54 C.P.), que se expresan de manera general, abstracta y poco concisa.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 328 del Código de Comercio, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[3] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".  

[4] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[7] Sentencia C-1052 de 2001

[8] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[9] Sentencia C-1052 de 2001

[10] Sentencia C-1052 de 2001

[11] Sentencia C-123 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

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