Sentencia C-721/04
CONTRATO DE DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA-Facultades del cuentacorrentista/DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS/CUENTA CORRIENTE Y DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS-Constitución
CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Pago de sumas depositadas
CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Formas como puede debitarse
CUENTA CORRIENTE Y CUENTA DE AHORRO-Débito por autorización general o la constitución de un apoderado o representante para administración
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Consignación/MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Débito sólo por el titular mediante presentación personal o autorización especial
PENSIONADO-Medidas tendientes a mejorar la condiciones de vida
PENSIONADO-Agilización de pago de mesadas
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Finalidad primordial de débito sólo por el titular mediante presentación personal o autorización especial
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Control sobre el destino de los recursos
MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Fines constitucionales que atiende el débito sólo por el titular mediante presentación personal o autorización especial
Tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. La exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.
Referencia: expediente D-5056
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Wilson Alberto Mazenett Guido
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Wilson Alberto Mazenett Guido solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, por considerar que tal disposición vulnera el derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de enero de 2004, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y dispuso el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Así mismo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de la Protección Social y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
De igual manera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Superintendencia Bancaria, a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-, al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- y a la Federación Nacional de Pensionados para que se pronunciaran sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 2 de la Ley 700 de 200, subrayando los apartes impugnados:
“LEY 700 DE 2001
(noviembre 7)
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide.
Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor, el inciso acusado vulnera el artículo 13 Superior por cuanto establece una diferencia de trato entre “el ciudadano común y corriente” y el pensionado, al impedirle a éste conferir poder de carácter general a uno o varios abogados como principal y sustituto (artículos 65 y 66 del C.P.C.) para cobrar la pensión “debido a la imposibilidad física que padece y que le impide actuar personalmente”.
Agrega, que la norma demandada viola los derechos del pensionado a manejar su cuenta a través de un apoderado designado por él y de constituir un mandatario al que le confíe la gestión de sus negocios. Igualmente señala, que el inciso atacado faculta a las entidades financieras para que desconozcan la disposición contenida en el artículo 2189 del Código Civil sobre la terminación del mandato, pues obliga al pensionado a presentar un poder cada mes, siendo que el poder termina con la muerte del mandante o el mandatario o con la revocatoria del poder, lo cual constituye un abuso del derecho.
Del mismo modo, argumenta que el texto acusado discrimina al pensionado por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos constitucionales y legales, lo cual vulnera el derecho de igualdad cuyo fin primordial “es el desaparecer los motivos de discriminación o preferencia entre las personas” ya que “la condición de ser humano basta para merecer del Estado y sus autoridades el pleno y total reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que le otorga a las demás personas”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, quien actúa en representación del Ministerio de la Protección Social se opone a que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada, al considerar que no existe violación alguna del derecho a la igualdad, ni se ha pretendido modificar la regulación del contrato de mandato, pues por el contrario lo pretendido es procurar la protección de los pensionados y el Sistema General de Pensiones, “garantizando, en la medida de lo posible, que los recursos del sistema lleguen a sus reales titulares, dificultando el actuar de quienes, mediante actuaciones dolosas, por la vía de autorizaciones de carácter general se apropien, total o parcialmente de las pensiones”.
El interviniente estima que el actor fundamenta su cargo en una interpretación errónea de la norma demandada ya que esta no se ocupó de regular el contrato de mandato, ni formuló la prohibición de otorgar poderes, sino que consagra un mecanismo de pago de las mesadas pensionales mediante depósito en cuentas de ahorro o corriente, cuando el pensionado ha escogido ésta forma de pago, para lo cual se exigen unas medidas mínimas de seguridad a fin de garantizar que el mismo se realiza a quien tiene derecho a recibirlo.
En su concepto, no se advierte cuáles son los grupos privilegiado y desfavorecido por la norma acusada, pues la disposición sólo se refiere a un único grupo de personas, es decir, a los pensionados, los cuales son tratados de igual forma por la ley. Por ello, en su parecer el debate que se establece no es de igualdad sino de conveniencia, pues la norma concede una facilidad de índole administrativa consistente en la consignación de la mesada pensional en una cuenta bancaria, sujeta a otorgar una autorización especial para su cobro y la imposibilidad de otorgar una de carácter general.
Por otra parte, señala que si bien la norma bajo estudio puede generar incomodidad en casos particulares, ella se ajusta a la Carta porque refleja normas de carácter superior y protege intereses de carácter general como la seguridad y protección de los pensionados y del Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, como al sistema le corresponde velar porque los recursos lleguen efectivamente a sus destinatarios, la norma protege al pensionado de que la garantía del pago de su pensión no sea meramente formal, pues en aplicación del artículo 1634 del Código Civil puede ocurrir que un pago se entienda válido si es realizado a quien estaba facultado para recibirlo, aún cuando el pensionado no reciba su pensión o sea disminuida por algún intermediario o “tramitador” a título de “comisión”, careciendo luego de acción para recuperar sus recursos ante el Sistema.
Finalmente, precisa que ante situaciones en las cuales la persona se encuentre incapacitada para otorgar autorización especial, debe adelantarse un proceso legal para el nombramiento del tutor o curador que represente los intereses del incapaz, y que si por el contrario, se trata de un pensionado capaz de actuar por sí mismo, puede otorgar una autorización especial para el retiro de cada mesada, si no quiere hacerlo personalmente, “con lo cual se le permite la facilidad de hacer retiros a través de otra persona, al tiempo que se protege a la totalidad de los pensionados de actuaciones dolosas”.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Diana Arenas Pedraza, en su calidad de apoderada especial de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público defiende la constitucionalidad de la norma impugnada, por considerar que al Estado le corresponde tomar las medidas necesarias para que la pensión cumpla con la destinación específica de garantizar una digna subsistencia al pensionado y protegerlo de las contingencias derivadas de la vejez.
Estima que la medida consistente en que las cuentas de ahorro en la que se consigna la pensión de jubilación, sólo podrán debitarse por su titular o mediante autorización especial, protege al pensionado garantizando que la mesada llegue a su destinatario y evita que “las personas de la tercera edad sean asaltadas en su buena fe y terminen dependiendo de un tercero inescrupuloso cuando en realidad ellos son titulares de la pensión”.
Manifiesta igualmente, que la medida protege los recursos del Sistema General de Pensiones, pues el requerimiento de autorización especial, permite el control de la supervivencia del pensionado, evitando que si este ha fallecido, el tercero siga cobrando mesadas pensionales que no le corresponden.
La interviniente se refiere a la sentencia de 22 de junio de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Clara Forero de Castro, en la cual esa Corporación al resolver sobre la legalidad de un decreto que exigía como requisito para efectuar descuentos sobre la mesada pensional una autorización escrita del pensionado, señaló que tal autorización no es contraria a la ley y que es una actuación que protege el destino de la pensión garantizando que el pensionado sea el único que pueda disponer de descuentos en sus mesadas.
Finalmente respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, con base en la sentencia C-318/95 de la Corte Constitucional, el Ministerio realiza el siguiente juicio de igualdad:
“(...) la finalidad del trato diferente, es la de proteger al pensionado, evitando que los recursos de su pensión sean utilizados sin su conocimiento, al otorgarse un poder general es más difícil que éste controle el manejo de su cuenta. La finalidad es admisible, pues constitucionalmente esta consagrada la protección especial a las personas de la tercera edad y esta finalidad es razonablemente proporcionada al trato diferente, toda vez que no se limita al pensionado a efectuar retiros personales, dentro de los cuales también se incluye el manejo de las tarjetas que debitan de su cuenta, sino que puede otorgar poderes especiales, si el pensionado no puede movilizarse fácilmente o por simple comodidad. Lo único que se le restringe son los poderes generales o el manejo por parte de un representante o apoderado, que lejos de ocasionarle un perjuicio, el protege sus intereses”
3. Instituto de Seguros Sociales
Carlos Libardo Bernal Pulido como apoderado del Instituto de Seguros Sociales también se opone a la declaración de inconstitucionalidad del precepto demandado. Para el efecto, afirma que los argumentos que el actor formula para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad carecen de fundamento, pues no es cierto que el texto acusado impida que el pensionado designe un apoderado para realizar el cobro de su pensión, ya que la prohibición radica en la clase de poder que se le permite conferir, que no puede ser general sino especial.
Agrega, que la medida adoptada en la norma que se acusa, no se refiere al “ciudadano común”, sino a una categoría de ciudadanos que por ser beneficiarios de una pensión de vejez, merecen un trato “especial”.
Considera, además, que la disposición legal demandada introduce un sistema de control para proteger a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta y de la tercera edad (artículos 13 y 46 de la Constitución Política).
Así mismo indica, que aunque la norma atacada introduce una regla especial a las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato, no puede afirmarse que sea inconstitucional, pues “la exigencia de un poder especial en cada oportunidad de débito, es una muy buena manera que se tiene para establecer que la relación contractual de mandato entre el pensionado y el apoderado todavía existe, que no se ha extinguido por ninguna de las causales establecidas por el artículo 2189 del C.C. y es un buen instrumento para evitar el abuso por parte de mandatarios inescrupulosos que con actitud dolosa puedan seguir haciendo uso de un poder que ya no existe”.
De otro lado, el interviniente asegura que no es cierto que la norma acusada considere al pensionado incapaz, lo cual resulta ser una exageración del actor, y al respecto precisa que la ley sí considera capaz al pensionado, al permitirle debitar personalmente su cuenta o hacerlo mediante apoderado especial. En éste punto aclara, que precisamente para otorgar la autorización especial es requisito de validez que quien lo confiera sea capaz.
Concluye, que la disposición demandada es legítima porque es razonable, necesaria y proporcionada. Para fundamentar lo anterior, explica que la norma en cuestión es razonable e idónea, pues es un mecanismo de control sobre el contrato de mandato, que se establece en favor del pensionado y del Sistema General de Seguridad Social para evitar que sean defraudados; es necesaria, ya que no existe un medio que sea igualmente eficaz y menos gravoso que la autorización especial; y es proporcionada porque controla la vigencia del contrato de mandato entre el pensionado y su apoderado, lo que no constituye una carga excesiva para estos.
Por último, agrega que en virtud del principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 4° de la Constitución Política, la garantía de protección de las personas de la tercera edad en cuanto a la efectividad de sus mesadas pensionales, prima sobre las facultades que tienen los apoderados generales obtenidas en virtud de un contrato de mandato o de administración de negocios; e igualmente señala que la medida de protección objeto de la demanda “es una potestad legítima que pertenece al margen de acción o ámbito de configuración que el legislador tiene respecto del derecho de igualdad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto de 11 de marzo de 2004, rendido ante ésta Corporación, el señor Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón, solicita declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001.
Al respecto, precisa que la disposición impugnada no impide el cobro de la mesada pensional mediante un tercero, pues ello está expresamente permitido por la norma mediante la “autorización especial” que el pensionado puede otorgar para cobrar su mesada, razón por cual es errónea la interpretación que el actor realiza cuando establece un tratamiento desigual del cotejo de dos situaciones fácticas y jurídicas diferentes.
Para la Vista Fiscal, si bien la norma acusada impone como restricciones para el cobro de las mesadas pensionales, la imposibilidad de otorgar un mandato o autorización general y permitir la administración de la cuenta del pensionado por parte de un representante o apoderado, tales exigencias resultan razonables, pues fueron establecidas para garantizar que los recursos de la mesada pensional, efectivamente sean recibidos por el pensionado, en cumplimiento de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 516 de 1999, por la cual se aprobó el Código Iberoamericano de Seguridad Social.
En su criterio, la autorización especial garantiza un control sobre la supervivencia del pensionado y la voluntad del pensionado de que los dineros de su mesada sean cobrados exclusivamente por su mandatario especial, evitando así mismo, que personas inescrupulosas cobren dineros correspondientes a personas fallecidas.
De otro lado, el Señor Procurador, encuentra que la demanda interpuesta es improcedente, “pues como fundamentación del cargo por violación al principio de igualdad no cabe comparar el tratamiento que el legislador ha dado al derecho de postulación dentro de las actuaciones judiciales [artículos 65 y 66 del Código de Procedimiento Civil], por una parte, con la potestad que reconoce al pensionado para que mediante autorización especial (mandato especial y específico) debite el monto de su mesada pensional a través de un tercero o mandatario, por la otra”.
Respecto a la vulneración del derecho de igualdad alegada por el actor, concluye que la norma no es discriminatoria, por cuanto la autorización especial para que un tercero cobre la mesada pensional, es una exigencia para todos los pensionados en general.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto esté dirigida contra una Ley de la República.
2. Lo que se debate
Según el actor, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, establece una diferencia de trato entre el ciudadano común y corriente y el pensionado al impedirle otorgar poderes de carácter general para cobrar la pensión y lo discriminan por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos constitucionales y legales, contraviniendo de esta forma el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, ya que el ciudadano del común está habilitado por la ley procesal para conferir poderes de carácter general a uno o varios abogados, pudiendo revocarlos en el momento que lo deseen. Agrega, que la norma demandada viola los derechos del pensionado a manejar su cuenta a través de un apoderado designado por él y de constituir un mandatario al que le confíe la gestión de sus negocios.
Quien interviene a nombre del Ministerio de la Protección Social, sostiene que el actor parte de una interpretación equivocada de la norma acusada, la cual no regula el contrato de mandato ni señala la forma y condiciones en que debe otorgarse un poder general, sino que establece una mecanismo de pago de las mesadas pensionales. Agrega, que no existe discriminación respecto de los pensionados ya que el propósito de la disposición impugnada es que los recursos del sistema general de pensiones lleguen efectivamente a sus destinatarios, impidiendo que personas inescrupulosas amparadas en un poder general se apropien de tales recursos.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima, por su parte, que la medida bajo revisión está destinada a facilitarle a los pensionados el cobro de sus mesadas, evitándoles la incomodidad del desplazamiento a la entidad pagadora de la pensión. Arguye así mismo que la medida también protege los recursos del sistema general de pensiones al controlar la supervivencia del pensionado titular del derecho, por lo cual la finalidad del trato diferente se encuentra plenamente justificada.
El apoderado el ISS, coincide con los anteriores planteamientos, y expresa que la exigencia de un poder o autorización especial es un medio de control establecido por el legislador para cumplir con la obligación constitucional de proteger a los pensionados por tratarse de personas en condiciones de inferioridad. Anota que en este sentido la medida es razonable pues atiende a una finalidad de carácter constitucional y, así mismo, resulta idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido.
Finalmente, el Procurador General de la Nación, conceptúa que la norma acusada se ajusta a la Carta Política porque contrariamente a lo que cree el actor no impide sino que facilita el cobro de la mesada pensional, salvaguardando los intereses económicos del pensionado poderdante, haciendo efectivo de esta manera el derecho irrenunciable a la pensión así como el deber estatal de protección hacia estas personas. Acota que la norma no viola la igualdad por cuanto la medida en cuestión va encaminada a favorecer a todos los pensionados y no sólo a un sector de los mismos.
Lo primero que advierte la Corte es que, pese a que se demanda todo el inciso segundo del artículo 2º de la ley 700 de 2001, no se presentó cargo alguno contra la norma que dispone que para que proceda la consignación de las mesadas pensionales en cuentas de ahorro y corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera. La acusación entonces, solo se dirige contra la norma que consagra la prohibición para el pensionado de otorgar autorizaciones de carácter general o confiar la administración de la cuenta a un apoderado o representante, y por lo tanto la cuenta solo podrá debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial.
Corresponde entonces a la Corte determinar, si el segmento normativo acusado del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, al disponer que las cuentas de ahorro o corrientes en las que se consignen mesadas pensionales solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial, y que, no podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante, viola el artículo 13 de la Constitución.
3. El inciso segundo del artículo segundo de la Ley 700 de 2001 no viola el artículo 13 de la Constitución.
En criterio del actor la medida en cuestión establece una diferencia de trato entre el ciudadano común y corriente y los pensionados, al impedirles a éstos otorgar poderes de carácter general a uno o varios abogados como principal y sustituto; igualmente viola el derecho de los pensionados a manejar su cuenta a través de apoderado designado por él y de constituir un mandatario que se encargue de manejar sus negocios.
En efecto, en virtud de lo dispuesto en el Código de Comercio, por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco[1]. Y, en relación con los depósitos recibidos en cuente de ahorro, estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta; además, los registros hechos en el documento por el banco, serán la prueba de su movimiento[2]. Se prevé también en el Estatuto Financiero, que las personas pueden constituir cuentas corrientes y depósitos en cuentas de ahorro en establecimientos bancarios, siempre y cuando estén prestos a observar los requisitos exigidos para la celebración de estos negocios jurídicos. Para el efecto, se prevé que las sumas depositadas en las cuentas corriente y en las de ahorro, junto con los intereses devengados, sean pagadas a los respectivos depositantes y titulares o a sus representantes legales con sujeción a la ley[3].
Entonces, por regla general, no existe restricción para los cuentacorrentistas o titulares de cuentas de ahorro, para proceder a debitarlas mediante autorizaciones generales o a través de la constitución de un apoderado o representante para su administración.
Ahora bien, sucede que en virtud de lo previsto en la disposición que se examina, las cuentas corriente o de ahorro en que se consignan mesadas pensionales solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. Así pues, es evidente que la norma acusada establece una diferencia de trato respecto de los pensionados, por cuanto les restringe la forma como pueden debitar las cuentas de ahorro o corriente en donde se consignan sus mesadas pensionales, pues no tienen la posibilidad de otorgar autorizaciones generales o confiar la administración de la cuenta a un apoderado o representante, y entonces siempre deberán hacerlo mediante presentación personal o autorización especial.
Cabe recordar, que mediante la Ley 700 de 2001, el Congreso de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, expidió medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los jubilados, las cuales tienen por objeto “agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.”, como así lo indica el artículo 1° de la mencionada normatividad, aplicable a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, según el artículo 2º de la citada Ley.
Entre las medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados, facilitándoles el cobro de las mesadas pensionales y agilizando su pago, se encuentra la regulada en el artículo 2° de la citada ley, que establece la obligación para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Sobre el sentido de esta determinación, en la ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto de ley que luego se convertiría en la Ley 700 de 2001, se dijo lo siguiente:
“El artículo 46 de la Carta Magna, ordena al Estado, concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad (adultos mayores), y promover su integración a la vida activa y comunitaria. La norma busca asegurar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas, en todo los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas, toda vez que las condiciones que padecen estos en la actualidad para hacer efectivo este derecho, distan en mucho de los cánones mínimos de dignidad a los que tienen derecho. Las entidades financieras que manejan cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a los pensionados por la utilización de las mismas, al igual que como sucede en las cuentas de nómina.
“Realmente es necesario que la red bancaria nacional atienda este criterio eminentemente social.
“Es así que para garantizar la articulación de este mandato dentro de la administración del sistema de pensiones se deja al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar la materia, la cual no es otra cosa que el desarrollo del principio de solidaridad de que habla el literal c) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que se entiende como la “práctica de la mutua ayuda entre las personas, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
“Establece el artículo 48 de la Constitución que los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, son los que definen el servicio público de Seguridad Social y para dar cumplimiento a este artículo se invoca la Ley 200 de 1995, numeral 2, artículo 40 que habla de los funcionarios públicos.
“De la lectura de las anteriores normas se colige que el texto del proyecto desarrolla los postulados de la Ley 200 de 1995 en lo que toca a la carga que tiene la administración de adelantar con celeridad las funciones que la Constitución y la ley asignan. Con este mandato de la norma se garantiza acabar con las interminables filas que los pensionados deben hacer cuando las entidades financieras disponen un día único para que ellos cobren sus mesadas. [4] Subrayas fuera de texto
Y más adelante acotó:
“…es simplemente el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Política, que tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas pensionales de las entidades públicas y privada en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas, porque dice que a los pensionados y a las personas de la tercera edad se les dará las garantías necesarias, y se les colaborará en el pago de sus respectivos emolumentos, entonces yo acepto la propuesta hecha por el Senador Mendieta para que se someta a consideración el articulado señor Presidente con la adición presentada que además la gente..” [5]
Como complemento de esta medida, el inciso segundo de la norma en mención prescribe que para que proceda la consignación de las mesadas pensionales en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial, para lo cual “no podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.
En criterio del legislador, tal determinación se estableció con la finalidad primordial de proteger a los jubilados por su situación de vulnerabilidad. Así lo expuso el ponente de la iniciativa en la sesión plenaria del Senado de la República, al responder una inquietud planteada por un congresista respecto del alcance de la medida:
“…es un proyecto muy simple honorable Senador, tiene por objeto agilizar el pago de la mesada pensional que recibe el beneficiario y desde luego honorable Senador la finalidad primordial es la de proteger al pensionado de la posibilidad de que le roben su mesada pensional, sucede y muy frecuentemente honorable Senador que llega un pensionado al banco, cobra su cheque y a la salida lo atracan y le roban su mesadita pensional y lo dejan sin los recursos necesarios para llevar a la casa, ese es el objeto y la finalidad del proyecto, desde luego que se establece en el articulado algunas sanciones en el caso de que las entidades encargadas de hacer el pago no hagan los arreglos pertinentes con las entidades financieras para localizar el pago, en el lugar que se acuerde entre el beneficiario y la entidad financiera correspondiente...” [6] (subraya fuera del texto).
La propuesta a la cual se refería el Senador Angarita Baracaldo es la que quedó plasmada en inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, referente a la imposibilidad de que los pensionados puedan otorgar autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante, para que mediante tal procedimiento se hagan débitos de la cuenta corriente o de ahorro en donde se le consignan sus mesadas pensionales.
Entonces, la finalidad de la disposición contenida en el aparte acusado del artículo 2º de la Ley 700 de 2001, es la de darle una protección a los pensionados a fin de que sean ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elección. Pero igualmente pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que éstos lleguen a los pensionados y no a otras personas.
En este sentido encuentra la Corte, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella.
En lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.
La exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto.
Igualmente, se advierte que la medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, así como la seguridad de que una persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación.
Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares legítimos, para cumplir los fines propios de la pensión de procurarle una digna subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente.
Por todo lo anterior, resulta claro que la obligación que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentación personal o la presentación de la autorización especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los pensionados.
Con base en todo lo expuesto, la Corte declarará exequible el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 700 de 2001, por no violar el artículo 13 de la Constitución.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, por el cargo analizado en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Código de Comercio, artículo 1382
[2] Código de Comercio, artículo 1396
[3] Cfr. Ley 45 de 1923 art. 115 y arts 1382 y ss del Código de Comercio.
[4] Gaceta 141 del 23 de abril de 2001.Ponencia para primer debate al proyecto de ley 173/99 Senado, 21/99 Cámara
[5] Acta de plenaria No. 47 del 19 de junio de 2001 Senado. Gaceta del Congreso No. 332 del 12 de julio de 2001
[6] Acta de plenaria No. 47 del 19 de junio de 2001 Senado. Gaceta del Congreso No. 332 del 12 de julio de 2001
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