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Sentencia C-719/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6600

Demandante: Ana María Ordóñez Puentes

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Ana María Ordóñez Puentes solicitó ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 43 de la Ley 795 de 2003, "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". La norma demandada es el actual texto del artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La demanda de inconstitucionalidad fue inicialmente dirigida contra el artículo 48 de la Ley 45 de 1990, contentivo del texto original del mencionado artículo 186. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho precepto fue reemplazado por el contenido en el citado artículo 43 de la Ley 795 de 2003, la demanda fue inadmitida, a partir de lo cual, en el escrito de corrección, la actora dirigió su demanda también contra esta última disposición, que como se ha dicho está incorporada como texto actual del artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Finalmente, mediante auto de 27 de febrero de dos mil siete (2007), la demanda fue rechazada en lo referente a la norma de la Ley 45 de 1990, decisión que no fue recurrida, y admitida en lo relacionado con el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, actualmente vigente, disposición sobre cuya exequibilidad se pronuncia la Corte en esta oportunidad.

En el mismo auto admisorio, el Magistrado sustanciador ordenó fijar en lista este asunto y dispuso correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, con el objeto de que rindiera el concepto de rigor. De igual manera, comunicó la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, a la señora Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Superintendente Financiero de Colombia. Así mismo, extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de los Andes, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, directamente o por intermedio de apoderado se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

El siguiente es el texto de la norma demandada, advirtiéndose que la demanda se dirige contra la totalidad del artículo transcrito:

“Ley 795 de 2003

(enero 14)

Diario Oficial No 45.064, de 15 de enero de 2003

 

Por la cual se ajustan algunas normas del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…   …   …)

ARTÍCULO 43. El artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

 

"Artículo 186. Régimen de reservas técnicas e inversiones. Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de carácter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:

 

a) Reserva de riesgos en curso;

 

b) Reserva matemática;

 

c) Reserva para siniestros pendientes, y

 

d) Reserva de desviación de siniestralidad.

 

El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen."

III. LA DEMANDA

Como puede apreciarse, la norma demandada se relaciona con el ejercicio de la actividad aseguradora; según explica la demandante, establece cuáles son las reservas que deberán constituir las entidades aseguradoras y las que administren el sistema general de riesgos profesionales, a propósito de lo cual se prevé que el Gobierno Nacional deberá, o al menos podrá, expedir normas de carácter general. Adicionalmente, en su inciso final, el precepto demandado deja abierta la posibilidad de que el Gobierno Nacional pueda también señalar reservas técnicas adicionales, caso en el cual los sujetos antes mencionados deberán constituir aquéllas, en adición a las previamente establecidas en la norma demandada.

La ciudadana demandante considera que esta norma infringe manifiestamente los artículos 113, 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 25 y 335 de la Constitución Política ya que, según afirma, desconoce el particular reparto de competencias existente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en relación con aquellas materias que, como es el caso de la regulación de la actividad aseguradora, se encuentran sujetas al sistema de las llamadas leyes generales, cuadro o marco, de que trata precisamente el mencionado numeral 19 del artículo 150 constitucional.

Si bien la demanda se dirige contra la totalidad del artículo 43, o lo que es lo mismo, contra todo el texto hoy contenido en el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la actora formula sólo dos específicas glosas  de constitucionalidad en relación con el contenido de la norma demandada, quedando la mayor parte del texto libre de cuestionamientos. La accionante critica, de una parte, que se atribuya al Gobierno Nacional la potestad de dictar normas de carácter general en relación con el tema, sin que paralelamente una ley (marco o general) le señale de manera clara los objetivos, pautas y criterios a partir de los cuales ha de expedir tales normas.

En segundo término, censura también que se faculte al Gobierno para señalar qué otras reservas, adicionales a las previstas en la misma norma demandada, deberán constituir las entidades destinatarias de dicho precepto, esto es, las empresas aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales.

En apoyo de su demanda, la actora realiza un extenso análisis sobre el contenido y sentido de los preceptos constitucionales cuya vulneración denuncia y sobre la jurisprudencia delineada por esta Corte en relación con el tema. A propósito de su cuestionamiento originalmente dirigido contra el artículo 48 de la Ley 45 de 1990, que como se sabe es la norma antecedente de la actualmente vigente y objeto de este pronunciamiento, indica la actora que este tipo de facultad regulatoria resultaba aceptable en vigencia de la Constitución de 1886, particularmente de la conocida atribución contenida en el numeral 14 del artículo 120, que era sin duda una facultad propia y exclusiva del Presidente de la República[1].

Sin embargo, señala que, contrario sensu, no existiendo en el actual texto constitucional una facultad equivalente a aquella, la norma de 1990 estuvo entonces afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución, defecto que se proyecta y afecta también desde su origen la norma contenida en la Ley 795 de 2003, que es la que actualmente rige.

Finalmente, a efectos de resaltar la ausencia de pautas o criterios que sirvan al Gobierno Nacional como punto de partida para el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley aquí demandada, la accionante analiza el contenido de otras leyes actualmente vigentes cuyo carácter de leyes marco es evidente.

Con este propósito se refiere a la Ley 35 de 1993, norma que contiene los criterios a los que debe sujetarse el Ejecutivo para regular la actividad aseguradora, en la cual no se incluyeron parámetros que puedan servir para orientarlo en el ejercicio de esta facultad. Con igual finalidad, menciona las Leyes 546 de 1999 y 964 de 2005, destacando que, a diferencia de lo que ocurre en tales casos, en éste es notoria la ausencia de criterios en las normas vigentes, que puedan soportar el correcto ejercicio por parte del Gobierno de las facultades regulatorias que le confiriera la ley aquí demandada.

Por lo anterior, la demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 43 de la Ley 795 de 2003.

IV. INTERVENCIONES

Durante el término de fijación en lista se recibieron cuatro escritos provenientes, en su orden, de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia y del Rosario, del Ministerio de Hacienda y Crédito y de la Superintendencia Financiera de Colombia. A continuación se presenta un resumen sobre el contenido de tales intervenciones.

4.1. Centro de Estudios de Derecho de Seguros de la Universidad Externado de Colombia

La directora de la Especialización en Derecho de los Seguros y del Centro de Derecho de Seguros de dicho claustro educativo, estima que la norma demandada es exequible, para sustentar lo cual parte de efectuar una detallada presentación y análisis de la legislación en Colombia en materia de intervención de la actividad aseguradora entre la década de 1920 y 1990, con el ánimo de contribuir a la comprensión de la normatividad expedida mediante la Ley 45 de 1990, la cual en su parecer introdujo grandes cambios con respecto al sistema anteriormente en vigencia.

Explica que hasta entonces rigió un sistema de muy estricta regulación legal, poco espacio para la competencia y, paradójicamente, insuficiente solvencia patrimonial de las compañías aseguradoras, el cual fue reemplazado en ese año por un esquema de mayor libertad y baja regulación, encaminado a la promoción de la competencia entre compañías aseguradoras. Como se deriva de la exposición de motivos y los demás antecedentes del trámite legislativo de la que vino a ser la cita Ley 45, se concibió como uno de los objetivos esenciales de la intervención del Gobierno en la industria aseguradora, garantizar el fortalecimiento patrimonial y la adecuada solvencia de las compañías, entorno dentro del cual puede apreciarse la importancia de una institución como la de las reservas técnicas que tales entidades estarán obligadas a constituir y mantener.

La interviniente insiste en la validez y pertinencia del reparto competencial  y también explica de manera detallada la naturaleza jurídica y contable de las reservas técnicas, que conforme a la ley deberán constituir las entidades aseguradoras; presenta cada una de las reservas que son de común exigencia para ellas, con lo cual sugiere que la norma demandada contempla la totalidad de las reservas que, incluso en el derecho comparado, se consideran necesarias y prudentes dentro de esta actividad.

4.2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

El profesor que participa a nombre de esta institución educativa plantea a la Corte la posibilidad de declararse inhibida, por cuanto en su criterio, la demanda no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de esta misma Corte, para proferir una decisión de fondo.

Al pronunciarse, sin embargo, sobre el cargo formulado por la demandante, se apoya en el análisis hecho en la sentencia C-936 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), mediante la cual fue declarado exequible el artículo 1° de la Ley 795 de 2003, donde la Corte realizó un detenido análisis sobre el sistema de fuentes normativas relevantes, en relación con las actividades financiera, bursátil y aseguradora, frente a cuestionamientos muy semejantes a los planteados en esta oportunidad.

Plantea que, al menos prima facie, la temática de la norma demandada (reservas que deben constituir las entidades aseguradoras) debería ciertamente ser objeto de una ley marco, ya que dicha decisión normativa afecta la posibilidad de desarrollar esa actividad, ante lo cual observa la necesidad de evaluar si es factible entender que la norma demandada tiene este carácter.

Sostiene que, en efecto, esta disposición establece pautas y criterios razonables al exigir unos mínimos y dejar lo que puede ser eventual y cambiante para ser definido por el Gobierno Nacional, a partir de tales pautas (aspectos operativos, además de la posibilidad de establecer nuevas reservas obligatorias). Sin embargo, resalta que, contrario a lo que asegura la demandante, esta función se cumple principalmente por los artículos 1° y 3° de la Ley 35 de 1993, incorporados como artículos 46 y 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas que están llamadas a orientar el ejercicio de las funciones de regulación administrativa en relación con todas las actividades de carácter financiero, bursátil y asegurador.

Por ello no se advierte la ausencia de parámetros para ejercer estas funciones que, según lo planteado por la accionante, causaría la inexequibilidad de la norma demandada. Por lo anterior, solicita que si la Corte entra a adoptar una decisión de fondo en relación con la demanda, lo haga declarando la exequibilidad del precepto.

4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La apoderada especial que interviene en nombre de este Ministerio, enfoca en primer término la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 45 de 1990, más que la del artículo 43 de la Ley 795 de 2003. Esta es la razón de las frecuentes alusiones que realiza a las facultades de reglamentación que el Gobierno tendría en esta materia, situación que es parcialmente diversa a la que rige en la actualidad, donde se contempla la posibilidad de expedir normas de carácter general. A este respecto, teniendo en cuenta que, conforme quedó reseñado, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda dirigida contra aquella disposición legal, la Corte no estimará esta parte de la argumentación.

En segundo lugar, la apoderada del Ministerio de Hacienda llama la atención sobre la existencia simultánea de otra demanda (D-6601), dirigida contra la misma disposición legal que es objeto de esta sentencia, en la cual se plantean motivos de inconstitucionalidad semejantes a los aducidos en el presente caso. Por esta razón propone la acumulación de los dos expedientes, o en su defecto, que si la demanda últimamente mencionada fuere decidida primero que esta (D-6600), el presente caso se resuelva ordenando estarse a lo resuelto en la sentencia proferida en relación con el expediente D-6601.

Más adelante, la interviniente reflexiona en forma general sobre la naturaleza y objetivo de las reservas técnicas que deben realizar las entidades aseguradoras, incluyendo extensas transcripciones de estudios académicos en relación con el tema. También examina el objeto y las características de las leyes marco y hace un recuento de la jurisprudencia de esta Corte a ese respecto. A partir de estas reflexiones plantea que los parámetros de regulación que la demandante echa de menos estarían en realidad contenidos en la propia norma acusada, en los artículos 1° y 3° de la Ley 35 de 1993 (aplicables a la generalidad de las actividades financiera, bursátil y aseguradora) y en la doctrina nacional e internacional en relación con el tema, criterios que a su juicio son suficientes para orientar el correcto ejercicio de las facultades que el precepto demandado confiere al Gobierno Nacional.

A partir de lo anterior, concluye solicitando negar las pretensiones de la demanda, lo que equivale a declarar la exequibilidad de la norma atacada.

4.4. Superintendencia Financiera de Colombia

La apoderada de esta Superintendencia presenta dos escritos. En el primero solicita también la acumulación de este expediente con el número D-6601, por existir identidad en cuanto a la norma demandada, así como en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad aducidos. A este respecto transcribe parte de la intervención presentada por esa entidad en relación con dicho proceso de constitucionalidad. En su segundo escrito, para el caso de que la Corte no acceda a su primera solicitud, pide declarar la exequibilidad del precepto demandado.

Este último documento contiene una reflexión de carácter general sobre el objetivo de las leyes marco y sus características. Con respecto al planteamiento de la demandante, indica que no todo tema que tenga algún grado de relación con las actividades a que se refiere el artículo 335 constitucional debe ser objeto de ley marco, pues esta consideración desnaturalizaría el esquema y conduciría a un resultado absurdo, al despojar al legislador de un buen número de competencias que le son propias y deben reservarse a su órbita. Como ejemplo de lo anterior cita el caso de las normas relativas a la definición de las conductas que se erigen como delitos o el señalamiento del régimen sancionatorio aplicable a los sujetos que desarrollan estas actividades. Por el contrario, tratándose de la actividad aseguradora, considera que sólo debe ser objeto de ley marco la normatividad directamente relacionada con el ejercicio de dicha actividad, esto es, con la operación y gestión de las entidades que se dedican a ella.

De otra parte, destaca que la tarea de fijar objetivos y criterios, que dentro de este esquema corresponde al legislador, es por definición esencialmente limitada y no se extiende al señalamiento y reglamentación de los detalles, aspectos que por su carácter dinámico y cambiante se encomiendan a la regulación administrativa. Así, no puede considerarse que la norma demandada no ofrece parámetros de regulación por el solo hecho de no contener un detalle pormenorizado de criterios y objetivos específicamente referidos a la facultad que establece.

Asumiendo que la regulación es una de las facultades comprendidas dentro del concepto de intervención, señala que es necesario concluir que los actuales artículos 46 y 48 del Estatuto Financiero han establecido los parámetros necesarios para orientar las actividades de regulación que en relación con estos temas se atribuyen al Gobierno Nacional, incluso las que se derivan de la norma demandada. Como sustento de su apreciación, anota que la Ley 35 de 1993, por la cual se expidieron originalmente los preceptos antes referidos[2], tiene el siguiente título: “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora” (se encuentra en negrilla en el texto original), lo que, según estima, acredita que sí tuvo ese propósito.

A continuación, la representante de la Superintendencia hace también una extensa reflexión sobre el contexto normativo en el que se enmarca el precepto demandado, destacando el espíritu e intención de la Ley 45 de 1990, que como se ha dicho, incluyó en su artículo 48 el antecedente de la disposición. Resalta así mismo la importancia de la institución debatida (las reservas técnicas de las entidades aseguradoras), señalando que en razón de su función estabilizadora y preventiva, constituyen una necesidad ineludible dentro de la industria aseguradora. También analiza la esencia y los objetivos de cada una de las reservas que son de uso común dentro de la regulación de la actividad aseguradora.

Finalmente, afirma que con la expedición de la Ley 35 de 1993, que da paso a la consolidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se derogó la legislación preexistente sobre estas materias; por el contrario, la nueva normatividad se inserta y viene a complementar la preceptiva anteriormente vigente, de tal modo que, en efecto, los parámetros y criterios allí establecidos para la intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora sirven para el ejercicio de funciones específicas de regulación que hubieren sido establecidas por leyes anteriores.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el 24 de abril de 2007, el Jefe del Ministerio Público solicita que la Corte se inhiba para fallar de fondo en relación con esta demanda de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que el único cargo en ella contenida carece de la claridad y especificidad requeridas, entendiendo tales conceptos en el sentido que ha sido reiterativamente planteado por la jurisprudencia de esta corporación. Según plantea el Procurador, la actora pretende trasladarle a la Corte la responsabilidad de demostrar por qué la norma demandada resulta vulneratoria de los preceptos superiores invocados, lo cual excede y desnaturaliza la función del control constitucional que a ella le compete.

De manera subsidiaria, coincidiendo en este punto con planteamientos antes reseñados, pide declarar que se esté a lo resuelto en la sentencia mediante la cual la Corte se haya pronunciado sobre la demanda contenida en el expediente D-6601, transcribiendo apartes de su respectivo concepto, con la reflexión sobre los relevantes aspectos de la intervención del Estado en la economía, el sistema de leyes marco, el reparto competencial que éste implica y las razones que aconsejan su conveniencia, en relación con materias que siendo de gran importancia para el correcto desarrollo de la vida en comunidad, se caracterizan por incluir aspectos susceptibles de frecuente cambio o en los que es necesario responder oportunamente a los movimientos y posibles distorsiones de los mercados.

Considera el Procurador General que la norma acusada encuadra correctamente dentro de los supuestos y la técnica propia de las leyes marco, por cuanto: i) lleva implícito el objetivo constitucional de protección a la confianza del público, aplicable a todas las actividades de carácter financiero o que impliquen aprovechamiento y/o inversión de los recursos captados del público; ii) establece un mínimo requerido para cumplir con estos propósitos, dejando en manos del Gobierno Nacional la regulación de los aspectos operativos de las reservas establecidas como obligatorias; iii) deja también a la discreción del Gobierno la posibilidad de establecer reservas adicionales de carácter obligatorio, según lo juzgue necesario o conveniente en ejercicio de sus funciones de intervención y regulación.

Así, en efecto, se ofrecen pautas y puntos de partida, pero se deja en manos de la autoridad administrativa la responsabilidad del detalle regulatorio, y especialmente la posibilidad de responder de manera ágil a las necesidades que la dinámica del negocio plantee de tiempo en tiempo. Añade que de no ser así, la rigidez propia de la legislación ordinaria haría ineficiente la intervención del Estado en este campo y pondría en peligro la confianza del público que se busca proteger.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1) Competencia.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2) Objeto de la demanda.

Como atrás se indicó, la actora plantea que la norma acusada desconoce el reparto competencial entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público establecido en la Constitución Política a propósito de la regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora.

La ciudadana accionante aduce que el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 demandado atribuye al Gobierno Nacional amplias facultades regulatorias, en relación con las reservas que deben constituir las entidades aseguradoras y aquellas que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que correlativamente se establezcan parámetros, objetivos o criterios, con arreglo a los cuales pueda el Gobierno ejercer tales facultades. Por igual motivo, cuestiona que la norma permita que aquél señale reservas adicionales que las entidades destinatarias de la norma deberán constituir de manera obligatoria.

También señala que un precepto de estas características hubiera resultado aceptable en vigencia de la derogada Constitución anterior, ya que este tipo de facultades hubiera podido entenderse comprendidas dentro de las atribuciones constitucionales propias a que se refería el numeral 14 del artículo 120 del texto derogado[3]; pero, dado que la actual Constitución no contempla este tipo de facultades, es indebido que la ley las atribuya. Finalmente, descarta la posibilidad de entender que otros textos del actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contengan pautas adecuadas que, conforme al sistema a que se ha hecho referencia, puedan orientar el ejercicio de estas atribuciones.

Todos los intervinientes y el Procurador General expresan su desacuerdo con la demandante. Aquellos que consideran que la norma es exequible, se apoyan en la jurisprudencia de esta corporación en relación con el alcance del sistema de leyes marco o generales, resaltando que no toda regulación relacionada con el tema corresponde al Gobierno, porque en caso de así considerarse ello implicaría desconocer que el órgano legislativo mantiene atribuciones sobre el tema. Así, entienden que es adecuado que por ley se haga una regulación parcial del tema, dejando a discreción del Gobierno los restantes detalles, tal como ha ocurrido en este caso. También señalan, en sentido contrario a lo postulado por la actora, que varias normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, particularmente sus artículos 46 y 48, sirven como marco adecuado al ejercicio de estas facultades, por lo que no hay lugar a considerar que no existen pautas o puntos de referencia.

Sin embargo, no todos los intervinientes pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de este precepto. Algunos solicitaron que esta corporación se declare inhibida, bajo la consideración de que los cargos de la demanda no reúnen los requisitos necesarios para, a partir de ellos, proferir un fallo de mérito. Otros pusieron de presente la previa existencia de la demanda radicada bajo el número D-6601, solicitando que si para la fecha en que se emite el presente fallo ya se hubiere decidido sobre aquel otro asunto, la Corte se limite entonces a reconocer el efecto de cosa juzgada de lo allí resuelto.

Vistas esta solicitudes, resulta necesario que la Corte, sin perjuicio de acotar que el cargo planteado resulta claro e inteligible[4], determine primero si ya existe pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material, que imposibilite abordar el examen de fondo sobre un punto jurídico ya definido.

3) Cuestión previa: existencia de cosa juzgada.

Como se planteó de manera coincidente por quienes se pronunciaron a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Financiera, y por el Procurador General de la Nación, es evidente que mediante sentencia C-553 de julio 25 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta corporación decidió de fondo una demanda dirigida contra el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, precisamente aquella que fuera radicada bajo el número D-6601.

Revisados los argumentos que en esa ocasión adujo el demandante como cargos de inconstitucionalidad, se aprecia que sus razones son esencialmente las mismas que en este caso plantea la actora, particularmente las siguientes: i) haberse infringido el reparto competencial previsto en la Constitución Política en relación con aquellos temas que aquella dispuso regular mediante el sistema de leyes marco; ii) que esta norma otorga al Gobierno amplias facultades regulatorias, sin establecer al mismo tiempo los parámetros a partir de los cuales deberán ejercerse tales facultades; iii) que los artículos 46 y 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no cumplen este propósito.

En esa oportunidad, dentro de las consideraciones para declarar exequible la norma demandada, expuso esta corporación:

“En conclusión, la Corte entiende que para regular la constitución de las reservas legalmente obligatorias -reservas de riesgos en curso, reservas matemáticas, reservas para siniestros pendientes y reservas de desviación de siniestralidad-, el Gobierno Nacional debe estarse, de manera especial, a lo dispuesto en los artículos  1°, 2° y 3° de la Ley 35 de 1993, en concordancia con los artículos 46, 47 y 48 del Estatuto Financiero, particularmente en lo relativo a que la actividad aseguradora debe ejercerse respetando el interés público, tutelando adecuadamente los intereses de los asegurados, y en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.”

Así las cosas, es evidente que hay una clara identidad entre los cuestionamientos planteados en ambos casos, y que existiendo ya una decisión de la Corte a este respecto, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, dicha determinación produce efectos de cosa juzgada material, por lo que resulta imposible que esta corporación emita un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema.

4) Conclusión

Hechos los análisis pertinentes en relación con los cargos planteados por la accionante, y teniendo en cuenta que existe una decisión anterior de la Corte Constitucional frente a la misma norma aquí demandada y en relación con un cargo de inconstitucionalidad esencialmente equivalente al aquí planteado, la Corte reconocerá y declarará el efecto de cosa juzgada derivado de dicho pronunciamiento anterior.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-553 del 25 de julio de 2007, que declaró EXEQUIBLE el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones".

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

COMISION

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Introducida por el Acto Legislativo Nº 1 de 1968.

[2] Las normas citadas corresponden a los artículos 1° y 3° de la Ley 35 de 1993.

[3] Se refiere al texto modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1968.

[4]   Cfr. especialmente la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

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