Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-719/99

ACUERDO COMERCIAL-Relaciones comerciales y vigencia

Este Acuerdo bilateral busca fomentar y facilitar el intercambio comercial de mercancías entre los dos países, de conformidad con los derechos y obligaciones de ambas partes, dentro del marco del "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" (GATT). Señala igualmente que debe estimularse la celebración y ejecución de contratos comerciales entre las personas naturales y jurídicas de ambos países. Se consagra que el término de vigencia será de tres años, renovable automáticamente año tras año, a menos que una de las dos partes lo denuncie por escrito con una antelación de seis meses. Igualmente, se consagra que las disposiciones del Acuerdo se continúan aplicando después de su expiración para todos los contratos celebrados durante su vigencia y que no hayan sido ejecutados totalmente antes de su expiración. Finalmente se indican los idiomas en que será publicado su texto, nada de lo cual se opone a las reglas constitucionales.

Referencia:  Expediente LAT. 145

Revisión de constitucionalidad de la Ley 496 de febrero 8 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Comercial entre el Gobierno Del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia', hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y del canje de notas entre ambos gobiernos sobre la precisión del lugar y fecha de la suscripción del Tratado, y de la firma de los representantes de los gobiernos, de 1996"

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro  del proceso de revisión de la Ley 496 de febrero 8 de 1999, "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA', hecho en Rabat el 22 de junio de 1995, y DEL CANJE DE NOTAS ENTRE AMBOS GOBIERNOS SOBRE LA PRECISION DEL LUGAR Y FECHA DE LA SUSCRIPCION DEL TRATADO, Y DE LA FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS, de 1996".

I. TEXTO

La Ley objeto de examen, cuya copia ha sido enviada a esta Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, dice textualmente:

II. INTERVENCIONES

El ciudadano DANILO ALFONSO OSPINA DUQUE, en su calidad de representante judicial del Ministerio de Comercio Exterior, ha presentado un escrito destinado a exponer las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad del instrumento materia de análisis y de la Ley que lo aprueba.

Dice que la normatividad en cuestión desarrolla los presupuestos señalados en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, según los cuales el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la promoción de la integración internacional.

Sostiene que la Ley 496 de 1999, expedida por el legislativo con base en la facultad que tiene para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, observó en su trámite legislativo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución.

Por su parte, la ciudadana TATIANA CALDAS NAVIA, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifiesta que el Acuerdo en estudio pretende fortalecer las relaciones económicas con miras a promover el intercambio comercial entre las repúblicas de Marruecos y Colombia.

Destaca que este régimen no comprende las preferencias acordadas en el marco de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

En cuanto a la estructura del Acuerdo, manifiesta que contiene unos principios orientadores, los cuales reivindican y desarrollan los artículos 9, 150 -numeral 16- y 227 de la Carta Política.

Finalmente, en lo relativo al trámite de suscripción del Acuerdo y el proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley 496 de 1999, estima la interviniente que, a pesar de haberse presentado errores por el hecho de omitir la fecha y el lugar de la celebración del Acuerdo, fueron enmendados mediante canje de notas debidamente incluido en el Proyecto de Ley sometido al examen del Congreso de la República.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación considera ajustado a los postulados de la Carta Política el trámite formal de la Ley 496 de 1999 y, en cuanto al contenido material del Acuerdo, manifiesta que tampoco halla ningún vicio de inconstitucionalidad que afecte su validez, toda vez que se limita a aprobar el texto de aquél con sus respectivas aclaraciones y la disposición relativa a la entrada en vigor de lo acordado.

En cuanto a la competencia de las autoridades colombianas que participaron en la celebración del Acuerdo, tampoco detecta ningún vicio de inconstitucionalidad.

El Procurador General considera que el Acuerdo Comercial tiene como finalidad primordial fomentar el intercambio comercial de productos entre Marruecos y Colombia, toda vez que si bien desde hace varios años se ha mantenido un buen nivel de intercambio en esta materia, se requiere en la actualidad de un marco regulador de las relaciones comerciales para garantizar un mercado estable con esta nación africana.

A su juicio, el Acuerdo se encuentra ajustado a los mandatos de la Constitución Política, toda vez que su contenido expresa el compromiso de las partes por respetar los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los países, como también las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, GATT.

En igual sentido, manifiesta el Jefe del Ministerio Público que este instrumento internacional se constituye en un mecanismo para hacer efectivos los principios que orientan las relaciones internacionales, según lo dispuesto por nuestra Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Competencia

La Corte es competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Acuerdo que mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

2. Aspectos Formales

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los trámites exigidos por la Constitución Política.

Según certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo en estudio fue suscrito por quien se desempeñaba en ese momento como Canciller de la República, doctor Rodrigo Pardo García-Peña (Fl. 19).

De acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, se considera que los ministros de relaciones exteriores representan a su Estado sin necesidad de poderes especiales, por lo cual no hay duda de la legitimidad en el acto de suscripción del Acuerdo revisado.

En cuanto al trámite dado al proyecto de ley aprobatoria del Tratado en el Congreso de la República, del material probatorio que obra en el expediente se deduce lo siguiente:

a. El Proyecto de Ley Nº 18 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, el día 31 de marzo de 1997.

Fue repartido para su estudio a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, por parte del Presidente y del Secretario General del Senado, el día 30 de julio de 1997.

El texto del Acuerdo aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 304 del 31 de julio de 1997 (págs. 4 a 7).

b. La Comisión Segunda del Senado designó como ponente para primer debate al congresista Mario Said Lamk Valencia, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 379 del 17 de septiembre de 1997 (págs. 4 y 5).

c. El Proyecto de Ley, según certifica el correspondiente Secretario, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República el día 24 de septiembre de 1997, con un quórum integrado por diez de los trece Senadores que conforman esta Comisión, habiendo obtenido diez votos a favor.

d. De acuerdo con la Gaceta del Congreso Nº 430 de fecha 10 de octubre de 1997, se rindió ponencia para segundo debate en el Senado de la República.

e. El Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado el día 25 noviembre de 1997, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de ochenta Senadores y con el voto negativo del Senador Marcelo Torres Benavides, según consta en certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República.

Se confirma la anterior certificación de acuerdo con la Gaceta del Congreso Nº 504 del 2 de diciembre de 1997, en la cual consta el Acta Nº 19 de la Sesión ordinaria del día 25 de noviembre de 1997.

f. Como Ponente del Proyecto de Ley Nº 152 en la Cámara de Representantes fue designado el congresista Lázaro Calderón Garrido, cuya ponencia se sometió a primer debate y fue aprobada por unanimidad el día 9 de septiembre de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso N° 250 de fecha 3 de noviembre de 1998 (Acta Número 005 de 1998, págs. 2 y 3).

Así mismo, obra en el expediente la certificación suscrita por el Subsecretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en la cual se confirma el cumplimiento del requisito anterior.

g. Se designó como ponente para segundo debate en la Cámara de Representantes al congresista Lázaro Calderón.

h. De acuerdo con certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el citado Proyecto se aprobó en Sesión Plenaria el día quince (15) de diciembre de 1998, con un quórum decisorio al momento de su aprobación de ciento cuarenta y tres representantes a la Cámara, requiriéndose para su aprobación la mitad mas uno de los miembros de la Corporación, "tal como consta en el auto de sustanciación de la Oficina de Leyes-Secretaría General de la Cámara de Representantes".

i. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Ejecutivo sancionó la Ley 496 el día 8 de febrero de 1999.

j. El día 15 de febrero de 1999, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobatoria y del Acuerdo.

Como puede observarse, en el proceso de la referencia se dio cumplimiento al requisito señalado por el inciso final del artículo 154 de la Carta Política, según el cual los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales en el Senado (Subraya la Corte).

Se observa que transcurrieron entre el primero y segundo debate en cada cámara más de ocho días, y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes pasaron mucho más de quince días, según certificaciones expedidas por los correspondientes secretarios de las comisiones y de las cámaras, que obran en el expediente.

Se cumplió entonces lo exigido por el artículo 160 de la Constitución Política.

  1. Aspectos materiales

La Sala encuentra que el "Acuerdo comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Rabat el 22 de junio de 1995, se ajusta, tanto en sus aspectos formales como en los materiales, a la Carta Política de 1991.

Este Acuerdo bilateral busca fomentar y facilitar el intercambio comercial de mercancías entre los dos países, de conformidad con los derechos y obligaciones de ambas partes, dentro del marco del "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" (GATT). Señala igualmente que debe estimularse la celebración y ejecución de contratos comerciales entre las personas naturales y jurídicas de ambos países.

También considera la celebración de ferias y manifestaciones comerciales como una forma de estimular y fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, acordando mutuamente las facilidades necesarias para su organización. Se ofrece libertad de tránsito a las mercancías provenientes o destinadas al territorio de la otra Parte Contratante, según las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los países.

Como forma de dirimir las controversias que pudieren presentarse en relación con la interpretación o ejecución del Acuerdo, se establece inicialmente la negociación directa entre las partes y en caso de no llegar a un resultado satisfactorio, se prevé el sometimiento a los procedimientos de solución pacífica previstos en el Derecho Internacional.

Se consagra que el término de vigencia será de tres años, renovable automáticamente año tras año, a menos que una de las dos partes lo denuncie por escrito con una antelación de seis meses. Igualmente, se consagra que las disposiciones del Acuerdo se continúan aplicando después de su expiración para todos los contratos celebrados durante su vigencia y que no hayan sido ejecutados totalmente antes de su expiración. Finalmente se indican los idiomas en que será publicado su texto, nada de lo cual se opone a las reglas constitucionales.

El artículo VII dispone que de conformidad con la normatividad vigente en cada  uno de los países, las Partes Contratantes autorizarán la importación, con la exención de los derechos aduaneros, de varios productos que sean de origen del territorio de la otra Parte.

La Corte no encuentra en esta norma vulneración alguna de la Carta Política, pues de una parte la exención que se prevé depende de lo que estipulen las normas legales internas, y en consecuencia, habrá de consultarse lo dispuesto en la legislación colombiana para verificar si las importaciones de las que se trata están o no exentas de derechos aduaneros, y además la restringe al ámbito de promoción y publicidad, declarando que cobija tan solo material sin valor comercial, mercancías, productos y herramientas que no pueden ser vendidos.

En cuanto al artículo VIII, según el cual los pagos concernientes a los intercambios comerciales previstos se efectuarán en divisas convertibles, de conformidad con la reglamentación sobre control de cambios vigente en cada uno de los países, no se revela inconstitucional, pues remite al orden jurídico interno y no consagra obligación o carga para el Estado colombiano que rompa la soberanía monetaria ni condicione en modo alguno las determinaciones que sobre el control de los cambios internacionales contempla la Carta Política.

Lo propio puede afirmarse del artículo X del Acuerdo, que si bien pacta la libertad de tránsito de los productos comercializados, reconocida por una Parte a la otra, supedita la circulación de aquéllos a las leyes y reglamentos vigentes en el interior del respectivo Estado.

En general, el Acuerdo materia de examen hace efectivos los claros postulados constitucionales que llevan al Gobierno colombiano a buscar la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.) y de promoción de las modalidades de integración económica -en este caso comercial- con las demás naciones (art. 227 C.P.).

Se considera que, miradas sus cláusulas en conjunto, el contenido del Acuerdo revisado respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política y por lo tanto el Gobierno puede adherir a él después de esta sentencia. Se declarará su exequibilidad así como la de la Ley 496 de 1999, que lo aprueba.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES el "Acuerdo comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Marruecos el 22 de junio de 1995, y la Ley 496 de 1999 que lo aprueba.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                              Magistrado                                                                 Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA                                     ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                      Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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