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Expediente D-6055
Sentencia C-718/06
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado
TOGA-Uso obligatorio por juez en audiencia/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración
La Corte constata que ninguna vulneración del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En efecto, es claro que la obligación de usar la toga se prevé exclusivamente para los jueces encargados de la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio y ello en función de las características de dicho sistema que no resulta comparable con el sistema penal anterior ni con las características de la actuación en las demás jurisdicciones. Si bien en otras jurisdicciones esta prevista la realización de algunas audiencias, ellas no tienen las características, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador estableció en este caso, ni el procedimiento se estructura a partir de la realización de las mismas audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio. Las exigencias operativas de dichas audiencias ligadas al principio de oralidad y a la presencia como regla general de público en las mismas hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia aislada, sin justificación ni relación con los requerimientos del nuevo sistema que permita asimilar ese procedimiento con el de las demás jurisdicciones. Tampoco puede desconocerse que el Legislador lo que hizo al establecer unas nuevas pautas atendiendo la voluntad del Constituyente derivado que introdujo en el Acto Legislativo 03 de 2002 nuevos principios en materia procesal penal, fue evidenciar una clara diferencia entre este nuevo sistema y el resto de las actuaciones judiciales. Así las cosas la situación de los jueces encargados de dar aplicación al referido sistema no resulta comparable con la de los jueces penales de transición que aplican bajo presupuestos bien distintos el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, ni con los demás Jueces de la República.
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
TOGA-Uso obligatorio no viola derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y dignidad humana
Existe claramente una finalidad legítima para el establecimiento de la obligación de portar la toga en la audiencia, cual es la de facilitar en el desarrollo de la misma la identificación por todos los asistentes del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de presidirla. Es igualmente claro para la Corte que la medida adoptada por el Legislador resulta idónea para alcanzar las finalidades aludidas pues es indudable que el uso de la toga tiene un contenido simbólico que facilita el desarrollo de la audiencia pública -particularmente para el juez encargado de su dirección- y que su utilización por dicho servidor contribuye a marcar una clara diferencia con el régimen procesal anterior en el que los presupuestos de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, o bien no existían o no tenían en todo caso la significación que la reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 ha llevado a otorgarles. Ahora bien la utilización de la toga en función de dichas finalidades no puede entenderse que comporte una limitación desproporcionada de los derechos de la persona, en este caso del juez llamado a utilizarla. Téngase en cuenta que la disposición acusada no obliga al juez a portar la toga en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. Ahora bien, dado que la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad evidentemente no se presenta, tampoco cabe entender vulnerados los demás derechos que el actor invoca, a saber la libertad de conciencia y la dignidad humana.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No desconocimiento /TOGA-No uso no afecta validez de la actuación
Ninguna garantía fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida por el uso por el Juez de la toga exigida en el artículo 148 acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, su utilización se justifica en función de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 puede considerarse que mas bien con ello se contribuye al cumplimiento de los objetivos señalados para las mismas en la Ley y por ende a la realización del derecho sustancial que en ellas se examina. En gracia de discusión, si pudiera considerarse que ello no es así y resultara indiferente su utilización para tales efectos, esa circunstancia tampoco tornaría la medida en inconstitucional. En efecto el uso como el no uso de la toga pueden encontrar sustento constitucional y en tanto no se evidencia vulneración alguna de los derechos de los jueces o de los demás sujetos procesales mal puede considerarse que con la determinación adoptada por el Legislador este haya desbordado el amplio margen de configuración que tiene para regular las formas procesales. En ese orden de ideas, bien cabe señalar que circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito podrían llevar a que en un proceso determinado, en la audiencia correspondiente no pudiera usarse la toga. En tal evento es claro que dicha circunstancia no estaría llamada a afectar la validez de la actuación. Lo que claramente demuestra que el cago formulado por el supuesto desconocimiento de la primacía del derecho sustancial tampoco está llamada a prosperar.
DIVERSIDAD CULTURAL-No desconocimiento por uso obligatorio de toga en audiencia penal
El establecimiento por el Legislador de la obligación para los jueces encargados de dar aplicación al sistema penal acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002 por la Ley 906 de 2004 no compromete en manera alguna el carácter pluralista de la Constitución, ni la diversidad étnica y cultural de la Nación contrario a lo afirmado por el actor. Recuérdese que lo exigido por el artículo acusado no es el porte de la toga por el juez en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas es claro para la Corte que así como su proyecto de vida no puede entenderse truncado, tampoco su identidad cultural y menos aún étnica puede entenderse comprometida con el porte de la toga.
IGUALDAD CULTURAL-Posibilidad de establecer un símbolo de identificación del juez en todo el territorio nacional
El reconocimiento del derecho a la igualdad de todas las culturas (art. 70 C.P.) no puede significar la negación de la posibilidad para el Legislador de adoptar en ejercicio de su potestad de configuración un símbolo concreto de identificación del juez -común en todo el territorio- para el ejercicio de la función judicial en un ámbito específico como es el que desarrolla la Ley 906 de 2004 para el establecimiento y desarrollo del sistema penal acusatorio.
Referencia: expediente D-6055
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 906 de 2004“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan Francisco Álvarez Cardona
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Francisco Álvarez Cardona solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
A través de oficio No. DP-0042 del 3 de enero de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.
Mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242, numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-6055. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658, del 1º de septiembre de 2004.
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de la República
DECRETA
(...)
LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
(…)
TITULO VI.
LA ACTUACION.
CAPITULO I.
ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS
Articulo 148 Toga. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.
III. LA DEMANDA
El demandante, Juan Francisco Álvarez Cardona, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del articulo 148 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que el mismo viola el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 13°, 16°, 18°, 28° y 228 de la Constitución Política.
El actor considera que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal, “de forma discriminatoria”, determinada forma de vestir -el uso de la toga- , excluyendo de esta medida a, i) las demás personas que administran justicia, según el artículo 116 de la Constitución Política, ii) a los diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de transición, y, iv) a los demás jueces de la República que tienen distinta especialidad a la penal y que también actúan como jueces de tutela.
Para el actor el uso de la toga en un Estado Social y Democrático de Derecho contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y consecuentemente la libertad de conciencia y la dignidad humana. Específicamente considera que dicha medida que no toma en cuenta las preferencias de los interesados es: i) inadecuada, porque no fue establecida para alcanzar una finalidad determinada; ii) innecesaria, porque el juez penal puede administrar justicia con la absoluta libertad de elegir su vestido; iii) desproporcionada, porque su imposición no justifica la limitación de derechos fundamentales que ello comporta; e iv) irrazonable, porque si los otros jueces dentro de su especialidad administran justicia sin toga, igual lo tiene que hacer el juez penal como tradicionalmente lo ha hecho.
Asevera que constituye una arbitrariedad o una discriminación restringir al juez penal de los derechos mencionados, al darle un trato desigual sin una justificación constitucional objetiva y razonable, dentro de un sistema procesal penal basado, entre otros, en los principios de independencia y autonomía judicial. Así como, a su juicio, el uso de la toga no tiene ninguna finalidad pues la función jurisdiccional en materia penal no va ser más ni menos justa o eficiente por el hecho de vestir con ella con lo que se desconocería además el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
Al respecto destaca que al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”.
El demandante señala finalmente que a pesar de que la estructura del nuevo sistema procesal penal pertenece a los modelos acusatorios americanos y continental europeo, el juez penal colombiano debe seguir siendo independiente y libre en su forma de vestir. Afirma que no existen referentes nacionales históricos sobre uso de togas por los servidores judiciales Y concluye que al juez penal no tiene por qué imponérsele una forma de vestir que riñe con su idiosincrasia y cultura nacional y en consecuencia se viola el artículo 7 superior.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial, una vez vencido el término de fijación en lista, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala que la obligación para los jueces penales de utilizar la toga en las audiencias no desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto, en este caso, la medida se está aplicando a personas que se encuentra en igual situación de hecho. En efecto, a todos los jueces penales que impartan justicia en el sistema acusatorio se les exige vestir la toga en audiencias. Por el contrario, se estaría vulnerando este derecho si solo a unos jueces dentro de este sistema se le impusiera el uso de la toga en audiencias y a otros no.
Advierte que la finalidad de la medida es brindar uniformidad y reconocimiento al ejercicio de administrar justicia en el sistema penal acusatorio, cuando se ejerce frente al acusado, los testigos y las víctimas. Aclara que el nuevo sistema penal acusatorio se caracteriza por ser un proceso público, oral, regido por principios como el de la inmediación de la prueba y que impone la realización de audiencias como eje de la actuación, situación que no se presenta en las demás jurisdicciones.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad frente a los jueces de la misma especialidad, considera que el actor incurre en una errada interpretación del artículo acusado, puesto que, de conformidad con lo previsto en dicha disposición legal, lo que da lugar al uso de la toga es el hecho de realizar audiencias bajo el nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, se justifica la diferenciación que hace la norma frente a los jueces de la misma especialidad. Aclara que el juez de tutela no está obligado en cuanto éste no resuelve la acción en audiencia, como tampoco lo están jueces de transición que se encuentren conociendo de procesos penales iniciados bajo la vigencia Ley 600 de 2000.
Precisa que los derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad no se vulneran con el artículo acusado. Al respecto el interviniente señala que el uso de la toga es una medida, i) proporcionada pues no impide al funcionario que luzca su propio atuendo, sólo que por el tiempo que dure la audiencia tendrá que llevar sobre éste la toga, y es ii) racional de acuerdo con los fines que persigue: recordar al funcionario y a los asistentes a la audiencia la investidura que ostenta, la delicada responsabilidad que asume y el alto grado de dignidad que acompaña su labor, además de generar diferenciación y respeto ante quienes ejercen su importante función.
En ese orden de ideas sostiene que el articulo demandado no vulnera el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer del funcionario judicial el uso de un atuendo específico en audiencia, situación que se presenta en relación con muchas otras profesiones que exigen el uso de uniforme en horas laborales Esta medida tampoco le genera incomodidad a los jueces por razones meteorológicas, dado que según el artículo 148 acusado, la utilización de la toga se haría según reglamento y en desarrollo de este mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2680 de 2004[1] en el cual se estableció claramente que la utilización de la toga y las calidades de la misma, se harán teniendo en cuenta la región del país en la que debe usarse.
El interviniente señala igualmente que ninguna vulneración del derecho sustancial puede configurarse por el uso de la toga. Como tampoco cabe entender desconocida la diversidad cultural por el hecho de que para el cumplimiento de la función judicial en audiencia pública se acuda a una vestimenta específica sobria como la toga que contrario a lo afirmado por el actor no es ajena a nuestra cultura. Precisa que cosa diferente sería si la ley señalara por ejemplo el uso de pelucas ellas, si totalmente ajenas a nuestra idiosincrasia.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el artículo demandado, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Precisa que el uso de la toga no vulnera el derecho a la igualdad puesto que son los jueces que dirigen las audiencias orales y publicas de los procesos penales que cursen bajo la Ley 906 de 2004 en atención precisamente a la introducción de ese nuevo sistema los que tendrán que usar toga.
Precisa que lo que se busca con la toga es darle decoro a la función judicial, sobre todo en esta nueva forma de administración de justicia penal, que se hace en desarrollo de audiencias publicas.
Advierte en el mismo sentido que mal puede entenderse desconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la dignidad de los jueces penales cuando lo que se busca con la disposición acusada es dar majestad a la administración de justicia en función de la dignidad del cargo que ellos ostentan y de la función que cumplen en el contexto del nuevo sistema penal.
3. Intervenciones ciudadanas
3.1. El ciudadano Alberto José Vélez Otálvaro, solicita se declare la inexequibilidad del artículo acusado, dado que éste vulnera en su criterio los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
Afirma que las personas son libres de decidir cómo vestirse según su voluntad, creencias o deseos. Ninguna persona, ni el Legislador, es competente para imponer una determinada forma de vestirse a algunos de los sujetos que administran justicia. Además, el uso de la toga no hace parte de la tradición ni la cultura colombiana, a diferencia del uso de los uniformes militares, así que implementar esta forma de vestir para los jueces, no mejorará su tarea de juzgar ni llevará la majestad de la justicia, en cambio sí implicará un gasto innecesario del Estado para obtener las mismas.
3.2. La ciudadana Fanny Lucía Correa Osorio señala que en un país como Colombia, donde no existen los recursos económicos necesarios para garantizar la universalidad y eficacia del derecho a la administración de justicia, no es posible disponer de dicho presupuesto para adquirir una vestimenta especial, que, por demás, es exclusiva de una clase de jueces, dejando de lado necesidades básicas insatisfechas del sector justicia.
Sostiene que la imposición, discriminatoria, al juez penal del uso de la toga negra, para solemnizar su actuación le impide al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y valores étnicos y culturales concretos. Esta idea de imponer vestidos o comportamientos a los ciudadanos, sin razones de utilidad general, se contrapone a la concepción pluralista de las relaciones interculturales que establece la Constitución Política de 1991. Señala que para que una medida como ésta esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad étnica y cultural. De lo contrario, se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira el texto de la Carta Fundamental.
3.3. La ciudadana Claudia Elena López Pérez por su parte afirma que el uso de la toga por los jueces no contribuye a un orden social más justo, a la paz y al logro efectivo de la justicia; no mejora el modelo penal que requiere una serie de inversiones logísticas, materiales y de personal, ni reduce la impunidad; esto simplemente da mayor importancia a las formas que a la búsqueda de la justicia material. Así mismo, considera que Legislador le dio mayor relevancia a dotar a los jueces de un vestido, en lugar de brindar otros instrumentos de mayor envergadura con los cuales se permitiría una mayor operatividad del nuevo sistema penal.
Afirma que con el uso de la toga se está desconociendo el derecho de algunos jueces de tener su propia imagen, derecho que no va en detrimento del respeto y decoro con que éstos deban vestir, aspecto que ya fue previsto por la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- cuando señaló que todo servidor de la Rama Judicial, debe cuidar que su presentación personal para que corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión. En su criterio dicha previsión estatutaria resulta más acorde con la Constitución pues permite al individuo exteriorizar su imagen, respetando la diversidad y el pluralismo de un Estado Social y Democrático de Derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Maria Claudia Zea Ramírez, designada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 059 del 7 de marzo de 2006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el concepto No. 4077 recibido por esta corporación el día 5 de abril de 2006. En dicho escrito solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal afirma que la argumentación del demandante se concreta en la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad por lo que limita a estos aspectos el análisis respectivo.
Afirma que por las especificidades propias del derecho penal el juez no está en la misma situación fáctica de los demás funcionarios de la rama judicial ni mucho menos puede compararse con los demás intervinientes en el proceso pues es él quien como administrador de justicia lo “regenta, dirige y conduce”, por lo que en manera alguna puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad.
Recuerda que la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 declaró ajustadas a la Constitución las disposiciones que establecen que los funcionarios de la Rama Judicial deben vestir de modo decoroso (Ley 270 de 1996, articulo 153, numeral 14)[2].
Precisa que la imposición del uso de la toga se encuentra justificada toda vez que el Congreso, competente para regular lo referente a las formalidades de los juicios que se surten en cada una de las jurisdicciones, encontró que esta medida es acorde y proporcional con el origen y desarrollo del nuevo sistema penal acusatorio, en el cual la audiencia pública se estableció como elemento central del procedimiento penal.
Respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Procuradora Auxiliar realiza, de acuerdo con la metodología señalada en la jurisprudencia constitucional, el siguiente juicio de proporcionalidad para concluir que la disposición acusada no viola este derecho fundamental.
Al respecto señala:
“(T)eniendo en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad de todo individuo de elegir su propia opción de vida, potestad que encuentra su limitación en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico existente (Sentencia T-124 de 1998), debe el Despacho analizar si este derecho resulta vulnerado con la exigencia a los jueces penales que usen toga durante las audiencias públicas que dirigen. Entonces habrá que recurrir al juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si la restricción anotada se ajusta a la Carta, atendiéndose a la evaluación de los tres subprincipios, los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
3.4.1. De conformidad con el subprincipio de idoneidad, una medida estatal es idónea, si su adopción conduce a que se alcance un fin legítimo perseguido por el Estado. En el presente caso, pueden ser fijadas como finalidades estatales perseguidas con el uso de la toga, todas aquellas relacionadas con la realización y cumplimiento de la función de administrar justicia. En este sentido, la toga cumpliría el objetivo simbólico de dar mayor valor al hecho del juzgamiento, resaltando la dignidad de la función jurisdiccional y solemnizando sus actos. Adicionalmente, debe resaltarse que permite el perfeccionamiento y la adaptación del sistema oral, introducido en el sistema jurídico colombiano como ya se mencionó, a partir del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que implica una verdadera reformulación de las prácticas procesales en el sistema penal colombiano, entre las cuales fácilmente podría encuadrarse la actividad de los sujetos procesales en las diferentes audiencias y las del juez, como ejecutor y director del proceso en el acto mismo de la audiencia. En este sentido, la finalidad de la toga resulta adecuada a la Constitución.
3.4.2. El segundo subprincipio es el de necesidad que implica que la medida adoptada resulte adecuada para fomentar el fin legítimo, sin que afecte otras posiciones de derechos fundamentales. En el presente caso la medida adoptada para obtener los fines relacionados con la administración de justicia y, más precisamente, con el ejercicio del principio de oralidad dentro del proceso penal, es justamente la del uso de la toga por parte de los jueces penales.
Lo primero que hay que precisar es que la medida no afecta posición alguna de derechos fundamentales predicables en quien resulte “togado”. La órbita de sus preferencias personales, su intimidad, su imagen, sus creencias, todas ellas resultarán preservadas, pues el ejercicio de la función de administrar justicia y la investidura de la toga, que le es accesoria en virtud de la medida legislativa que se adopta, resultarán conformes al cargo de juez que se ejerce. En consecuencia, en nada se afecta la integridad del plan de vida del juez por el uso de la toga, durante las audiencias públicas; por el contrario y de modo análogo a como históricamente el ejercicio de ciertas funciones y de ciertos trabajos exigen una determinada indumentaria, la majestad de juez y de sus actos, dentro del sistema oral, resultará fortalecida por el respetuoso uso de la toga, elemento simbólico, históricamente aceptado en las democracias continentales y americanas de tradición anglosajona.
3.4.3. Finalmente y en virtud del subprincipio de proporcionalidad, se exige llevar a cabo una ponderación entre la gravedad de la intervención que implica la diferencia de trato y el peso de las razones que la justifiquen. En el caso en estudio resulta fácil concluir que la intervención del legislador respecto de la presentación personal de los jueces penales, durante las audiencias públicas, no es de ninguna manera lesiva, no entraña gravedad alguna y, por el contrario, ofrece innegables ventajas de orden sociológico y operativo en el ejercicio de la administración de justicia en la rama penal y, más, concretamente en la conducción de la audiencia.
En sentido contrario, no se perciben en principio desventajas notorias con la diferencia de trato que afecten el ejercicio de la función de administrar justicia, ni la autonomía del juez, ni su independencia, ni mucho menos posiciones relacionadas con el derecho a la imagen, tal y como equivocadamente lo plantea el accionante; por el contrario, en opinión del Ministerio Público, ésta resulta fortalecida.”
A partir de los anteriores presupuestos concluye que la norma no vulnera ni el principio de igualdad ni el libre desarrollo de la personalidad a que alude el actor en su demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el artículo acusado hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” en cuanto señala que sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar toga, según reglamento, vulnera i) el principio de igualdad por cuanto impone al juez penal determinada forma de vestir que no es exigida a las demás personas que administran justicia, a los demás sujetos procesales ni a los mismos jueces penales de transición, como tampoco a los jueces de otras ramas del derecho que son empero todos jueces de tutela; ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad humana pues les impone a los jueces el uso de la toga sin que ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, y entonces en su criterio es innecesario, desproporcionado e irrazonable que se exija tal atuendo que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificación; iii) la prevalencia del derecho sustancial pues al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco y aislado o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”; y iv) el derecho a la diversidad cultural pues se le impone a los jueces una forma de vestir que riñe con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales históricos para ello.
Los ciudadanos Fanny Lucia Correa Osorio, Claudia Elena Lopez Pérez y
Alberto José Vélez Otálvaro coadyuvan la demanda. Para el efecto al tiempo que exponen similares argumentos a los planteados por el actor sobre la vulneración del principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad y la diversidad cultural, hacen énfasis en la irracionalidad que en su criterio represente destinar los recursos escasos de la justicia al pago de togas.
El señor Fiscal General de la Nación, así como el interviniente en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004 acusado y para el efecto hacen énfasis en que i) la disposición acusada debe examinarse en el contexto de la introducción de un nuevo sistema de procedimiento penal en el que la actuación del juez penal en audiencia se convierte en uno de sus elementos relevantes; ii) desde esta perspectiva no cabe comparar al juez penal encargado de administrar justicia bajo el sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004 con los demás jueces de la República y ni siquiera con los mismos jueces penales “de transición” que desarrollan su actuación en cumplimiento de la ley 600 de 2000. Menos aún cabe compararlos con los demás intervinientes en el proceso penal; iii) no cabe entender vulnerado el derecho a la libertad, la dignidad humana ni el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad por exigir a los jueces penales el uso de toga para el cumplimiento de sus labores en audiencia pública, situación que se presenta en relación con muchas otras profesiones que exigen el uso de uniforme en horas laborales y que en el presente caso se encuenta claramente justificada por las características del nuevo sistema penal acusatorio iv) ninguna vulneración del derecho sustancial cabe entender configurada con el uso de la toga v) la diversidad cultural no se desconoce por el hecho de que para el cumplimiento de la función judicial en audiencia pública se acuda a una vestimenta específica que contrario a lo afirmado por el actor no es totalmente ajena a nuestra cultura.
La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales por su parte solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo acusado frente a los cargos planteados en la demanda -que considera se limitan en realidad a la supuesta violación de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad- Destaca que i) no es posible comparar la actuación del juez penal en el marco de la Ley 906 de 2004 con la de los demás jueces de la República y mucho menos con los demás intervinientes en el proceso, por lo que ninguna vulneración del derecho de igualdad puede entenderse configurada en este caso; ii) frente a la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad señala que la restricción a que alude el actor en materia de atuendo del juez penal en audiencia por la obligación de usar toga i)es una medida idónea pues no solo pretende la realización de un fin legitimo constitucionalmente, a saber resaltar la dignidad de la función jurisdiccional en el marco de la audiencia pública, sino que ello resulta adecuado para contribuir a la readecuación de las prácticas procesales en función de los presupuestos del sistema penal acusatorio introducido en el Acto Legislativo 03 de 2002; ii) es una medida adecuada para fomentar el fin legítimo perseguido sin que con ello se afecten los derechos fundamentales de los jueces penales, pues sus preferencias personales, su imagen, su intimidad, sus creencias se preservan, sin que el uso de la toga, que debe portarse es en función del cargo que ejercen y exclusivamente en la audiencia, pueda considerarse que afecte el “plan de vida del Juez” ; iii) es una medida proporcionada pues no es de manera alguna lesiva de los derechos de los jueces y por el contrario ofrece innegables ventajas de orden sociológico y operativo en el ejercicio de la administración de justicia, particularmente en materia de conducción de la audiencia.
Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si asiste o no razón al demandante cuando afirma que el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 -donde se establece la obligatoriedad para el juez penal del uso de la toga en las audiencias que se desarrollen en el marco de la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio- vulnera los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, dignidad humana, respeto de la diversidad étnica y cultural de la Nación así como el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia de regulación del ejercicio de las funciones públicas, así como de las formas procesales, ii) los antecedentes y características del sistema penal acusatorio a que alude la Ley 906 de 2004 y el contenido y alcance del artículo acusado, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La amplia potestad de configuración del legislador en materia de regulación del ejercicio de las funciones públicas, así como de las formas procesales
El artículo 123 de la Carta Política señala que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así mismo, el artículo 150-23 superior[3] establece que el legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular las funciones públicas y dentro de ella la función pública judicial (art. 228 C.P.)[4] y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que a ella aspiran así como las condiciones de su ejercicio. En este sentido la Corte ha señalado de manera reiterada[5] que el Legislador goza de un amplio margen de configuración en la regulación de ésta, como de las demás funciones públicas, que debe respetar, sin embargo, los límites que en este campo impone la Carta Política, bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados parámetros[6], bien porque la actuación del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los artículos 13, 25, 26 y 40-7 superiores.
De otra parte, la Corte recuerda que el establecimiento de las reglas procesales tiene igualmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[8].
Sin embargo, esa discrecionalidad para establecer una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de los derechos fundamentales de las personas. Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[9] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[10] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.
La Corporación considera pertinente recordar también que en oportunidades anteriores ha examinado la razón de ser de la potestad de configuración política del Congreso (arts 1º, 3º, 8º y 150 C.P.), y de los límites de la misma y ha concluido que si bien el legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4º C.P.), ello no es óbice para que en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta[12].
Dicha potestad de configuración, así como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, ha dicho la Corte, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categorías constitucionales en el sentido de que el control de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremacía de la Carta y la libertad del Legislador. Por ello, ha precisado igualmente la Corporación, que el control constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones políticas diversas[13].
3.2. Los antecedentes y características del sistema penal acusatorio a que alude la Ley 906 de 2004 y el contenido y alcance del artículo acusado
3.2.1 La Corte en las sentencias C-873 de 2003[14] C-591[15] y C-592[16] de 2005 hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, al cual resulta pertinente remitirse para introducir el análisis de los cargos planteados en el presente proceso contra el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” .
La jurisprudencia de la Corte ha señalado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema procesal penal y algunas importantes precisiones que resultan fundamentales para el cabal entendimiento del nuevo sistema procesal penal.
Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio[17].
En las referidas sentencias C-873 de 2003 C-591 y C-592 de 2005 la Corte hizo algunas precisiones sobre: i) las nuevas funciones de la fiscalía ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen el proceso iv) los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los parámetros para la interpretación de las normas del nuevo Código de procedimiento Penal.
De la síntesis efectuada en las referidas sentencias es pertinente destacar, para efectos del presente proceso los siguientes elementos.
-Respecto de los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal
Con respecto a los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal[18].
Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías[19]. Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicada por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecúan a la ley, sino si son o no proporcionales, es decir, (i) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.
La jurisprudencia se ha referido igualmente al mantenimiento del Ministerio Público como actor en el nuevo proceso Penal[20]
- Respecto de los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal
Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:
En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación[21]. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.
3.2.2. Ahora bien, cabe precisar que el artículo acusado en el presente proceso se encuentra incluido en el Capitulo I -sobre Oralidad en los procedimientos- del Titulo VI -sobre La actuación- del Libro I -sobre Disposiciones generales- de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
De acuerdo con dicho artículo sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.
Cabe señalar que en concordancia con los principios de oralidad[23], inmediación[24], concentración[25] y publicidad[26], incluidos dentro de los principios rectores y garantías procesales que orientan el nuevo sistema penal, la Ley 906 de 2004 estructura la actuación procesal a través de una serie de audiencias. Así se señala la realización de audiencias preliminares (art 153 y ss)[27], audiencia de formulación de la imputación (art 286 y ss)[28], audiencia de formulación de la acusación (art 338 y ss)[29], audiencia preparatoria (art 355 y ss)[30], audiencia del juicio oral (art 366 y ss)[31], audiencia de reparación integral (art 102 y ss).
Cabe señalar a su vez que diferentes disposiciones de la Ley se ocupan de fijar reglas para dichas audiencias en materia de registro de la actuación (art 146)[33], celeridad y oralidad (art 147)[34], publicidad de las mismas y sus excepciones (arts 149 a 152 y 155)[35] y el uso de la toga por el Juez (art 148).
Ahora bien en cuanto al reglamento a que alude el artículo 148 en relación con el uso de la toga en la audiencia ha de entenderse que el Legislador quiso de esta manera dejar a la autoridad competente el margen suficiente para atender las particularidades de aplicación de dicha disposición. No sobra precisar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió al respecto el Acuerdo 2680 de 2004.
4. Análisis de los cargos
Para el demandante el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 vulnera i) el principio de igualdad por cuanto impone al juez penal determinada forma de vestir que no es exigida a las demás personas que administran justicia, a los demás sujetos procesales, ni a los mismos jueces penales de transición, como tampoco a los jueces de otras ramas del derecho que son empero todos jueces de tutela; ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad humana pues les impone a los jueces el uso de la toga, sin consideración a sus preferencias y sin que ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, y entonces en su criterio es innecesario, desproporcionado e irrazonable que se exija tal atuendo que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificación; iii) la prevalencia del derecho sustancial pues al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”; y iv) el derecho a la diversidad cultural pues se le impone a los jueces una forma de vestir que riñe con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales históricos para ello.
Procede entonces la Corte al análisis de cada uno de los elementos de la acusación enunciados por el actor en su demanda.
4.1 El examen de la acusación por la supuesta vulneración del principio de igualdad
El actor considera que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal el uso de la toga, excluyendo de esta medida a, i) las demás personas que administran justicia, según el artículo 116 de la Constitución Política, ii) a los diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de transición, y, iv) a los demás jueces de la República que tienen distinta especialidad a la penal y que también actúan como jueces de tutela, con lo que se estaría dando un tratamiento discriminatorio para quienes se ven obligados a portar la toga frente a quienes no tienen esa obligación.
Al respecto ha de reiterarse que sobre el particular la jurisprudencia tiene precisado, de manera invariable que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[36].
La Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[37]. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado reiteradamente[38]-, para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado.
Se busca así establecer en cada caso i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes[40].
La Corte ha señalado que el hecho de no cumplirse la primera condición impide que se desarrolle el instrumento metodológico expresado[41]. Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneración del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan atienden a dichos presupuestos.
Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que ninguna vulneración del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse.
En efecto, como lo ponen de presente los intervinientes institucionales y la vista fiscal y como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, es claro que la obligación de usar la toga se prevé exclusivamente para los jueces encargados de la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio y ello en función de las características de dicho sistema que no resulta comparable con el sistema penal anterior ni con las características de la actuación en las demás jurisdicciones.
Si bien en otras jurisdicciones esta prevista la realización de algunas audiencias, ellas no tienen las características, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador estableció en este caso, ni el procedimiento se estructura a partir de la realización de las mismas audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio.
En efecto, como ya se explicó en el parte pertinente de esta sentencia, en armonía con los presupuestos señalados por el Acto Legislativo 03 de 2002 sobre la exigencia de un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” (art. 250 C.P.) y en concordancia con los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, incluidos dentro de los principios rectores y garantías procesales que orientan el nuevo sistema penal, la Ley 906 de 2004 estructura la actuación procesal a través de una serie de audiencias -preliminares (art 153 y ss), de formulación de la imputación (art 286 y ss), de formulación de la acusación (art 338 y ss), preparatoria (art 355 y ss), del juicio oral (art 366 y ss), de reparación integral (art 102 y ss)-. Cabe señalar a su vez que diferentes disposiciones de la Ley se ocupan de fijar reglas para dichas audiencias en materia de registro de la actuación (art 146), celeridad y oralidad (art 147), publicidad de las mismas y sus excepciones (arts 149 a 152 y 155) regulaciones todas que no encuentran su equivalente en las demás jurisdicciones.
Las exigencias operativas de dichas audiencias ligadas al principio de oralidad y a la presencia como regla general de público en las mismas hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia aislada, sin justificación ni relación con los requerimientos del nuevo sistema que permita asimilar ese procedimiento con el de las demás jurisdicciones. Tampoco puede desconocerse que el Legislador lo que hizo al establecer unas nuevas pautas atendiendo la voluntad del Constituyente derivado que introdujo en el Acto Legislativo 03 de 2002 nuevos principios en materia procesal penal, fue evidenciar una clara diferencia entre este nuevo sistema y el resto de las actuaciones judiciales.
Así las cosas la situación de los jueces encargados de dar aplicación al referido sistema no resulta comparable -contrario a lo afirmado por el actor- con la de los jueces penales de transición que aplican bajo presupuestos bien distintos el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, ni con los demás Jueces de la República.
El hecho de que todos administren justicia o que integren la jurisdicción constitucional no puede hacer olvidar que los jueces penales en el sistema acusatorio lo hacen en un nuevo marco procesal querido por el Constituyente que impide compararlos con el resto de servidores que administran justicia.
Ahora bien, es evidente que menos aún cabe comparar la situación del juez de garantías o de conocimiento- encargados de dirigir las diferentes audiencias a que alude la Ley 906 de 2004 con los demás intervinientes en ella como sujetos procesales, pues precisamente es en atención a la función que aquel cumple en dichas audiencias y a su investidura que el Legislador estableció el uso de la toga.
En ese orden de ideas es claro para la Corte que el cargo por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad formulado por el actor en la demanda a partir de la posible asimilación de los diferentes jueces, así como de los diversos sujetos procesales que intervienen en las audiencias no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.2 El examen de la acusación por la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad y consecuentemente de la libertad de conciencia y la dignidad humana
Para el actor el artículo acusado vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y consecuentemente la libertad de conciencia y la dignidad humana pues les impone a los jueces el uso de la toga sin atender a sus preferencias y sin que ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, por lo que en su criterio es innecesario, desproporcionado e irrazonable que se exija tal atuendo que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificación.
Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Dicho principio que la Corte ha señalado íntimamente vinculado al principio de dignidad humana[43] “tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos”. Pues “Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.
La Corte ha explicado que ello es así porque del reconocimiento de la dignidad del ser humano como fundamento del orden jurídico se sigue el reconocimiento de éste como un ser libre, esto es, como un ser con capacidad de autodeterminación y con legitimidad para exigir la protección de esa capacidad[45]; como un ser susceptible de trazarse sus propias expectativas, habilitado para tomar sus propias decisiones[46], legitimado para elegir sus opciones vitales[47] y capaz de actuar o no de acuerdo con sus necesidades y aspiraciones[48]; en fin, como un ser que se sabe amparado por una cláusula general de libertad[49] y dispuesto a hacer uso de ella para realizar su existencia.
La Corte ha precisado que dicho derecho debe ejercerse en el contexto social en el que la persona se desenvuelve. De allí que el ejercicio responsable de la libertad sea un supuesto de civilidad del Estado moderno pues cuando se trata del libre desarrollo de la personalidad debe tenerse en cuenta que es un derecho que también está sujeto a límites[51]. De acuerdo con ello, en el ámbito del libre desarrollo de la personalidad, es claro que no se trata sólo del ejercicio de las propias facultades sino también de la necesidad de armonizar ese ejercicio con el reconocimiento y respeto de los derechos ajenos. Esto es así porque la protección legítima que el ordenamiento jurídico suministra a estos derechos constituye el límite de ese derecho fundamental.
En similar sentido cabe recordar para efectos de la presente sentencia que la Corte al analizar dicho derecho en concordancia con el derecho a escoger libremente profesión u oficio ha señalado que “La decisión individual puede tener límites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores, en especial si se trata de una actividad en la que se desarrollen fines del Estado. Sin embargo, tales limitaciones, dentro de un marco constitucional, deben ser razonables y proporcionales[53].
La Corporación ha igualmente precisado que con ese proceder del Constituyente -al consagrar una cláusula general de libertad y los derechos de los demás y el orden jurídico como su límite-, si bien se ha sometido el ejercicio de la libertad a las exigencias de la vida en sociedad, también se ha sujetado a los poderes públicos pues éstos sólo podrán limitar el libre desarrollo de la personalidad cuando se trate de salvaguardar tales derechos y de hacerlo de acuerdo con las legítimas previsiones del orden jurídico constituido[54]. De allí que cuando se trate de examinar la legitimidad constitucional de una regla de derecho que constituye un límite al libre desarrollo de la personalidad deba tenerse en cuenta su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad como parámetros para establecer si se trata de un límite ajustado a la Carta[55].
Al respecto la Corporación ha señalado lo siguiente:
“Junto al ámbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonomía del individuo para trazarse así mismo y practicar su propio plan de vida -siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los demás-, debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condición social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simultáneo de las libertades individuales y la necesaria conjugación de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional. Cabe, pues, distinguir un ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los demás una pretensión absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un ámbito de libertad personal que tiene carácter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Tratándose de este ámbito de la libertad, las exigencias sociales sólo podrán restringir válidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constitución, si la medida legal es idónea respecto del fin pretendido, si la restricción es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida”[56].
De lo anterior se desprende que para asegurar el respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad se debe armonizar tanto el ámbito intangible de dicho derecho varias veces indicado por la Corte para que el individuo pueda forjarse un plan de vida propio[57], como las exigencias sociales, las que solamente podrán llevar a restringir validamente su ejercicio si las medidas que se adopten tienen una finalidad ajustada a la Constitución y si ellas resultan proporcionadas, en los términos a que se ha hecho referencia en reiterada jurisprudencia.
Ahora bien en el presente caso, la Corte constata que la obligación impuesta por la norma acusada a los jueces encargados de aplicar la ley 906 de 2004 implica obviamente que éstos deberán portar la toga y no otra indumentaria de su elección durante las audiencias que les corresponde realizar en cumplimiento de sus funciones en el marco del sistema penal acusatorio
Dicha obligación, -que para el caso de los jueces penales encargados de aplicar el sistema penal acusatorio va entonces mas allá del deber establecido para todos los Jueces y Magistrados de “Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión” (numeral 14 del artículo 153 de la Ley 270 de 2006)- si bien limita de alguna manera la posibilidad de optar por una determinada indumentaria en esas circunstancias no puede entenderse que constituya una restricción ilegitima desde el punto de vista constitucional del libre desarrollo de la personalidad de los jueces llamados a portar la toga exclusivamente durante las audiencias en que ellos participan.
En efecto para la Corte es claro no solamente que el cumplimiento de dicha obligación en manera alguna puede considerarse como un hecho que altere o ponga en entredicho el “plan de vida”[59] o “las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia”[60] de los jueces llamados a utilizar en las circunstancias precisas aludidas dicha indumentaria, como tampoco que ella constituya una medida carente de todo fundamento, idoneidad y necesidad para la realización de los fines de la justicia y específicamente del nuevo sistema penal y mucho menos que comporte una limitación desproporcionada de los derechos de los jueces en esas circunstancias.
Existe claramente una finalidad legítima para el establecimiento de la obligación de portar la toga en la audiencia, cual es la de facilitar en el desarrollo de la misma la identificación por todos los asistentes del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de presidirla.
A ello debe sumarse la voluntad del Legislador de evidenciar de esta manera en armonía con los mandatos señalados por el Constituyente derivado en el Acto legislativo 03 de 2002 una clara diferenciación entre el sistema anterior y el nuevo sistema regido por principios procesales específicos (art 250 C.P.).
Es igualmente claro para la Corte que la medida adoptada por el Legislador resulta idónea para alcanzar las finalidades aludidas pues es indudable que el uso de la toga tiene un contenido simbólico que facilita el desarrollo de la audiencia pública -particularmente para el juez encargado de su dirección- y que su utilización por dicho servidor contribuye a marcar una clara diferencia con el régimen procesal anterior en el que los presupuestos de oralidad[61], inmediación[62], concentración[63] y publicidad[64], o bien no existían o no tenían en todo caso la significación que la reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 ha llevado a otorgarles y que han requerido de esfuerzos pedagógicos particulares dentro de los cuales bien puede incluirse la medida que se examina.
Ahora bien la utilización de la toga en función de dichas finalidades no puede entenderse que comporte una limitación desproporcionada de los derechos de la persona, en este caso del juez llamado a utilizarla.
Téngase en cuenta que la disposición acusada no obliga al juez a portar la toga en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004.
Desde esta perspectiva es claro que la toga debe mirarse es como símbolo de la labor desarrollada por el juez penal en las audiencias previstas en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, función a la que libremente las personas que la cumplen han decidido acceder, y no como un instrumento para eliminar o desconocer las opciones vitales, los planes de vida, las convicciones personales o aún las preferencias estéticas individuales de quien la porta, que se mantienen incólumes, y en nada se ven afectados con la medida acusada.
Ahora bien, dado que la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad evidentemente no se presenta, tampoco cabe entender vulnerados los demás derechos que el actor invoca, a saber la libertad de conciencia y la dignidad humana, cuya supuesta violación deriva el actor precisamente del desconocimiento que en su criterio se da en este caso del derecho al libre desarrollos de la personalidad y que como se ha visto en manera alguna cabe entender configurado.
Así las cosas, tampoco tiene posibilidad de prosperar el cargo formulado por el actor en su demanda contra la disposición acusada por la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad y consecuentemente de la libertad de conciencia y la dignidad humana y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.3 El examen de la acusación por la supuesta vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial
Para el actor con la disposición acusada se desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (art 228 C.P.) pues al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco y aislado o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”
Ahora bien, como se ha visto el presupuesto del que parte el actor para formular su acusación sobre este punto a saber, la ausencia absoluta de justificación para el uso de la toga, no es cierto, pues es claro que como se desprende de las consideraciones hechas en esta sentencia no puede considerarse que el Legislador haya impuesto dicha obligación sin ningún tipo de fundamento ni finalidad constitucionalmente legítima.
Como se ha explicado el uso de la toga encuentra clara justificación en las características de las audiencias establecidas en el sistema penal acusatorio como ejes de la actuación procesal, además de la voluntad del Legislador de marcar una clara diferencia entre el sistema anterior y el nuevo sistema penal introducido a partir del Acto Legislativo 03 de 2002.
Dado que el actor parte de un presupuesto que no resulta cierto para formular su acusación ello bastaría para señalar que el cargo formulado no está llamado a prosperar. Empero resulta pertinente afirmar además que en el presente caso no encuentra la Corte en que pueda verse vulnerado el principio de primacía del derecho sustancial con el uso de la toga por el juez penal dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.
Al respecto la Corte recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa para evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial[65], éste no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) así como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)
Ahora bien, ninguna garantía fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida por el uso por el Juez de la toga exigida en el artículo 148 acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, su utilización se justifica en función de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 puede considerarse que mas bien con ello se contribuye al cumplimiento de los objetivos señalados para las mismas en la Ley y por ende a la realización del derecho sustancial que en ellas se examina.
En gracia de discusión, si pudiera considerarse que ello no es así y resultara indiferente su utilización para tales efectos, esa circunstancia tampoco tornaría la medida en inconstitucional. En efecto el uso como el no uso de la toga pueden encontrar sustento constitucional y en tanto como se ha visto en este caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos de los jueces o de los demás sujetos procesales mal puede considerarse que con la determinación adoptada por el Legislador este haya desbordado el amplio margen de configuración que tiene para regular las formas procesales.
En ese orden de ideas, bien cabe señalar que circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito podrían llevar a que en un proceso determinado, en la audiencia correspondiente no pudiera usarse la toga. En tal evento es claro que dicha circunstancia no estaría llamada a afectar la validez de la actuación.
A ello cabe agregar que sobre este punto son más razones de conveniencia o inconveniencia las que en últimas se exponen por el actor para sustentar su acusación, lo que claramente demuestra que el cago formulado por el supuesto desconocimiento de la primacía del derecho sustancial tampoco está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.4. El examen de la acusación por la supuesta vulneración del principio de diversidad cultural
Para el actor el artículo 148 de la Ley 906de 2004 vulnera el derecho a la diversidad cultural pues se le impone a los jueces una forma de vestir que riñe con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales históricos para ello.
Al respecto conviene recordar que la Constitución no sólo reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP art. 7°) sino que además establece que es deber del Estado proteger las riquezas culturales de la Nación (CP art. 8°). Y precisa igualmente que la “cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” y que por ello el “Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país” (CP art. 70). Estas disposiciones constitucionales muestran ha dicho la Corte que la Constitución aspira a construir una Nación, en donde todas las culturas puedan convivir en forma pacífica e igualitaria[67].
Sobre el particular en reiterada jurisprudencia[68] la Corte ha puesto de presente el necesario reconocimiento de las diversas culturas y el respeto de la diferencia. Así por ejemplo en la sentencia C-1192 de 2005 la Corte señaló:
“Los artículos 7°, 8°, 70 y 71 de la Constitución Política disponen que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y cultural de la Nación, al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en el desarrollo de las expresiones artísticas.
En términos constitucionales, como lo ha sostenido esta Corporación[69], la diversidad cultural de la Nación hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría en aspectos, tales como, la raza, religión, lengua, arte, folclor y tradiciones artísticas. Los grupos humanos que por sus características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).”
Dicho reconocimiento de la diversidad cultural así como particularmente de la autonomía -en el marco de la Constitución[71]- que en determinados ámbitos es reconocida a las comunidades indígenas (arts 246 y 330 C.P.) ha llevado a la Corte a señalar que “el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esa labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas”.
Ahora bien, la Corte constata que el establecimiento por el Legislador de la obligación para los jueces encargados de dar aplicación al sistema penal acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002 por la Ley 906 de 2004 no compromete en manera alguna el carácter pluralista de la Constitución, ni la diversidad étnica y cultural de la Nación contrario a lo afirmado por el actor.
Recuérdese que lo exigido por el artículo acusado no es el porte de la toga por el juez en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas es claro para la Corte que así como su proyecto de vida no puede entenderse truncado, tampoco su identidad cultural y menos aún étnica puede entenderse comprometida con el porte de la toga.
No debe olvidarse además que en ejercicio de sus funciones todo juez de la República está sometido a la Constitución y a la ley y que la disposición acusada se refiere es a las condiciones de ejercicio de una función pública en desarrollo de la Constitución en general en el territorio nacional y no tiene ninguna incidencia en la jurisdicción especial establecida para el caso de los pueblos indígenas (art 246 C.P.).
Así mismo que el reconocimiento del derecho a la igualdad de todas las culturas (art. 70 C.P.) no puede significar la negación de la posibilidad para el Legislador de adoptar en ejercicio de su potestad de configuración un símbolo concreto de identificación del juez -común en todo el territorio- para el ejercicio de la función judicial en un ámbito específico como es el que desarrolla la Ley 906 de 2004 para el establecimiento y desarrollo del sistema penal acusatorio.
En ese orden de ideas ha de concluirse que tampoco este aspecto de la acusación está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-718 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6055
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que el legislador no puede imponer el uso de una determinada indumentaria al juez como parte de las reglas procesales, puesto que esto desconoce, a mi juicio, los derechos y libertades constitucionales invocados por el demandante.
Por lo anterior, manifiesto mi disenso frente a esta decisión.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] ACUERDO No. 2680 DE 2004 (Noviembre 10) "Por medio del cual se reglamenta el uso de la Toga". LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentarias, en especial de las establecidas en el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO.- Para las audiencias penales que se constituyan de conformidad con la Ley 906 del 2004, adóptase el uso obligatorio de toga por parte de los Jueces y Magistrados de la República, durante todo el tiempo que dure la audiencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suministrará a los Jueces y Magistrados una vez al año, una toga de color negro, y uniforme para todo el país, teniendo en cuenta la calidad del material para satisfacer las distintas regiones del país.
PARÁGRAFO. Solamente se proveerá de togas a los jueces que hagan parte del sistema oral efectivamente implementado, de conformidad con la Ley 906 del 2004 y la primera dotación se proveerá en el mes de enero del año 2005.
ARTÍCULO TERCERO.- De igual modo, la Dirección Ejecutiva proveerá a cada Salón de Audiencias de un martillo de estilo como instrumento para que el Juez llame al orden en la Sala.
ARTICULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
[2] Dicho artículo señala: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...)
14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.
(...)
Al respecto en la referida sentencia sobre este punto se señaló:
"Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.
(...)
Bajo estas condiciones, la norma se declarará exequible, salvo las expresiones "Su incumplimiento constituye causal de mala conducta" del numeral 7o y "haciendo testar las frases inconvenientes" del numeral 21, así como los numerales 16 y 17, que serán declarados inexequibles."
[3] ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
[4] ARTÍCULOS 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
[5] Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247/01 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-952/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] Ver entre otras las Sentencias C-1412 /00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-200/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Ver entre otras las Sentencias C-952/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1212/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Ver la Sentencia C-680 de 1998.
[9] Ver la Sentencia T-323/99.
[10] Sentencia C-925 de 1999M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Ver la Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido ver entre otras la Sentencia C-346/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell donde se señaló: "La Corte ha señalado igualmente que en el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción.".
[12] Sentencia C- 081/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero, En el mismo Sentido ver la Sentencia C-404/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Ibídem Sentencia C- 081/96. M.P . Alejandro Martínez Caballero.
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[17] Ver Sentencia C-591/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Ibidem
[19] Ver Sentencia C-1092/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[20] Ver sentencia C-966de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] En este sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: "...mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual..."
[22] Ver Sentencia C-873/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[23] ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
[24] ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.
[25] ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
[26] ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación
[27] ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.
ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
[28] ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
[29] ARTÍCULO 338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.
ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
[30] ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.
Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.
[31] ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.
[32] ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.
[33] ARTÍCULO 146. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:
1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.
2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.
4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.
Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.
5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez.
El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor.
La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación.
En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.
Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente.
PARÁGRAFO. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.
[34] ARTÍCULO 147. CELERIDAD Y ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia.
[35] ARTÍCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.
ARTÍCULO 150. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD NACIONAL O MORAL PÚBLICA. Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:
1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.
ARTÍCULO 151. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O RESPETO A LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD. En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.
ARTÍCULO 152. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTERÉS DE LA JUSTICIA. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.
(...)
ARTÍCULO 155. PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de a gresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.
[36] Ver Sentencia C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[37] Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[38] La metodología de análisis para establecer una eventual vulneración al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422/92, C-230/94 y C-1141/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón; C-410/94, C-507/97 y C-952/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-265/94,C-445/95 y C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673/01 y C-980/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentaría, C-1191/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973/02 y C-043/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-475/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño A.V. Jaime Araujo Rentaría.
[39] Al respecto Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1108/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yépes , C-043/03 y C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[40] Sentencia C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[41] En múltiples oportunidades esta Corporación ha explicado que. "la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas (...)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior."Ver Sentencia C-022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[42] Ver Sentencia C-1063/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[43] Ver entre otras la Sentencia C-239/97 Carlos Gaviria Díaz donde se señaló: "La Constitución respeto a la dignidad de la persona establece que el Estado colombiano está fundado en el humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad."
[44] Sentencia C-221/94. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En similar sentido Ver la Sentencia C- 098/03 M.P. Jaime Araujo Rentería y la síntesis que en ella se hace sobre este tema.
[45] Ver entre otras la Sentencia C-481/98 M. P. Alejandro Martínez Caballero donde se señaló: "Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros"..
[46] Ver entre otras la Sentencia C-481/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero donde se señaló: "El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana". .
[47] Ver entre otras la Sentencia T-124/98. M. P. Alejandro Martínez Caballero donde se señaló: "Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad". En similar sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-660/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[48] Ver entre otras la Sentencia T-067/98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz donde se señaló: "El ámbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acción, esto es, "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente". La amplitud de su objeto se explica por el propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual". .
[49] Ver entre otras la Sentencia SU-642/98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz donde se señaló: "El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial". .
[50] Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia T-473/03 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[51] Ver entre otras la Sentencia SU-642/98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz donde se señaló: "Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia". En el mismo sentido ver entre muchas otras la sentencia C-449/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[52] Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet.
[53] Sentencia T-457/03 M.P. Marco Geardo Monroy Cabra.
[54] Ver la sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet.
[55] Ver entre otras las sentencias C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet y C-355/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería.
[56] Sentencia T-067/98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[57] Ver entre otras las sentencias T-523/92 y 065/93 M.P. Ciro Angarita Barón, T-067/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente las sentencias C-221/94 MP. Carlos Gaviria Díaz. T-477/95 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-090/96 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-239/97 MP. Carlos Gaviria Díaz; C-309/97 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[58] Ver ,entre otras, las sentencias C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-142/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , T-435/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C233/02 y C-421/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[59] Sentencia T-067/98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[60] Sentencia SU-642-98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[61] ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
[62] ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.
[63] ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
[64] ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación
[65] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000
[66] Sentencia C-1512/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre le mismo tema ver igualmente entre otras la Sentencias C-012/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[67] Ver sentencia T-778/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[68] Ver entre otras la sentencias T-174/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-510/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-370/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet S.V. Rodrigo Escobar Gil,T-048/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis C-127/03 M.P. Alfredo Beltran Sierra A.V Manuel José Cepeda Espinosa,T-811/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-603/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-778/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , C-1192/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.P.V y AV Humberto Antonio Sierra Porto.
[69] Véase, sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[70] Sentencia C-1192/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. y A.V. Humberto Antonio Sierra Porto Salvamento del que cabe resaltar el siguiente aparte "La identidad nacional a la que se refiere la Constitución de 1991 es una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y cosmovisiones, de la visión femenina así como de la visión masculina y de aquellas perspectivas no coincidentes ni con la una ni con la otra. El hilo conductor que recorre de principio a fin la Constitución colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el límite de la invisibilidad: las mujeres, las minorías étnicas, los discapacitados, los ancianos, los niños y pretende generar un espacio para desarrollar sus derechos culturales."
[71] No sobra recordar que para el caso del análisis de las normas constitucionales relativas a los pueblos indígenas La Corte Constitucional en Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló algunas reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son:
"7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.
7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente.
7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores.
7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autorregulación por parte de las comunidades indígenas."
La Corte ha señalado que las anteriores reglas serán las aplicables en casos en que sea necesario establecer la aplicabilidad de los usos y costumbres de una comunidad indígena, la real autonomía de la que gozan para autogobernarse y la vulneración de los derechos fundamentales de sus asociados. En similar sentido Ver entre otras las sentencias T-603/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y la Sentencia C-127/03 M.P. Alfredo Beltran Sierra, particularmente la Aclaración de Voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
[72] Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En similar sentido ver entre otras la sentencia T-603/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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