Sentencia C-717/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia de pruebas y alegaciones en incidente de reparación integral
A juicio de la Corte, la citada norma no desconoce el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se invoca de nuevo como vulnerado en esta oportunidad, pues se trata simplemente de una disposición que se limita a establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista para la definición de la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la víctima. En criterio de esta Corporación, la falta de comparecencia injustificada del citado sujeto equivale a una “renuncia válida” a ejercer su derecho de defensa, lo que, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, no contradice lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Superior.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Derecho a la defensa técnica/OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia
Esta Corporación encuentra que a diferencia de lo expuesto por los demandantes, no existe la omisión legislativa alegada en las expresiones acusadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, pues lo que hace la norma demandada es establecer el efecto jurídico que surge como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal que se le impone al tercero civilmente responsable de acudir al incidente de reparación integral y ejercer allí cabalmente su derecho de defensa. De manera que, contrario a lo expuesto por los accionantes, en las expresiones demandadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, no se ha omitido la regulación de la defensa técnica del tercero civilmente responsable que incumple el deber de asistir a la audiencia de alegación y pruebas en desarrollo del incidente de reparación integral, ya que conforme a una interpretación sistemática del estatuto procesal penal, es claro que ese tipo de apoyo profesional deviene de otras disposiciones conexas. Finalmente, a pesar de la inasistencia a la citada audiencia, el mismo Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos adicionales que aseguran el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, permitiendo la posibilidad de que éste justifique con posterioridad su falta de comparecencia, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como se establece en el artículo 169 de dicho estatuto; e incluso otorga la oportunidad de apelar la decisión acerca de su responsabilidad civil, en la audiencia en la que se vaya a proferir la sentencia condenatoria, ello se deduce conforme a la interpretación armónica de los artículos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004.
Referencia: expediente D-6102
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del trece (13) de diciembre de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Corporación Excelencia de la Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTOS DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1° de septiembre de 2004, subrayando y resaltando los apartes demandados:
"LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
"Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente".
"Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente."
III. LA DEMANDA
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los accionantes consideran que los apartes normativos acusados comportan una violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Fundamentos de la demanda
3.2.1. Para los demandantes, el precepto normativo acusado previsto en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional, por establecer que la vinculación de los terceros civilmente responsables al proceso penal, se efectúa tan sólo hasta el momento en que se da trámite al incidente de reparación integral, lo que le impide a este sujeto ser oído durante el juicio criminal y, por lo tanto, controvertir los diferentes elementos de convicción que sirven de fundamento para la determinación de su responsabilidad civil.
Así las cosas, consideran que el citado tercero se vincula al proceso penal "en condiciones precarias de defensa ya que al comparecer una vez emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, sólo le es dable discutir si lo ata o no el vínculo con el condenado", pues las controversias acerca de la comisión misma del ilícito como la determinación de su autoría -aspectos que deben ser objeto de discusión para definir si existe o no la responsabilidad civil que se imputa- escapan al desarrollo del trámite incidental.
Para los actores, la citada responsabilidad civil que se deriva de los actos delictivos que otro realiza, se funda en la concurrencia de los siguientes elementos esenciales, a saber: "el hecho, la responsabilidad en el mismo por un tercero y el vínculo", por lo que consideran que aquél que está llamado a responder por la conducta de otro debe tener la posibilidad de defenderse no solamente frente al monto de los perjuicios y al vínculo que lo une con el sindicado, sino también frente a la existencia misma del ilícito y su comisión por quien lo haría civilmente responsable.
En este contexto, afirman que el aparte normativo acusado desconoce el artículo 13 constitucional, pues establece un manifiesto trato desigual entre el tercero civilmente responsable y quienes lo pueden citar al proceso, esto es, la víctima, la defensa y el sindicado, en cuanto a sus posibilidades de participación en el juicio criminal, ya que mientras el primero tan sólo puede actuar en el incidente de reparación integral, los segundos pueden intervenir durante todo el trámite del proceso penal. De este hecho, en palabras de los demandantes, surge como consecuencia que se reducen las garantías de defensa otorgadas al civilmente responsable y, por lo mismo, se conculca abiertamente su derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de demanda, textualmente se señaló:
"Es claro, entonces, que el tercero así llamado al proceso penal, no tiene oportunidad procesal para contradecir los hechos, las pruebas y las pretensiones que, llevados al campo civil, acreditan la existencia del daño, la culpa y la relación de causalidad. Sólo puede defenderse respecto del vínculo que lo ata al condenado y del monto de los perjuicios, aspectos éstos que, si bien son determinantes en orden a establecer su responsabilidad, como, ya se vio, son insuficientes para erigirla, desde luego que siendo ésta el resultado de la confluencia de todos los elementos señalados, faltado uno o varios de ellos, dicha responsabilidad desaparece.
Al tercero, pues, le resulta fundamental discutir si el hecho existió, si lo cometió el sindicado y si el mismo configura un delito. Frente a cada uno de tales extremos se halla legitimado en causa para discutirlos y controvertirlos, y desconocerle su derecho a tales discusiones y controversias significa, ni más ni menos, coartarle su derecho de defensa y, consecuencialmente, violarle su derecho al debido proceso".
Señalan igualmente que la falta de vinculación del tercero civilmente responsable a todas y cada una de las actuaciones propias del proceso penal, conduce a que éste "[quedará] sometido a la defensa que otro haga por él, o que se le 'arrastre' por una decisión unilateral del penalmente responsable -por ejemplo un (sic) allanamiento a los cargos o por un preacuerdo- sin ninguna posibilidad de objetar lo anterior". Lo que -en su opinión- no puede considerarse como una efectiva e idónea defensa de los intereses del tercero civilmente responsable, ya que los argumentos que en su favor pudiera plantear el sindicado en el proceso criminal, no resultan compatibles con aquellos que se pueden exponer en el trámite incidental de reparación, en razón a que -en uno y otro caso- los fundamentos de la responsabilidad son completamente distintos.
En armonía de lo anterior, los accionantes afirman que en el marco de un proceso civil, el demandado tiene derecho a controvertir todos y cada uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, lo que garantiza el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, en el caso en que la determinación de dicha responsabilidad, se origine en el trámite del incidente de reparación integral, la norma acusada impide que esa situación se presente, toda vez que con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, la actuación del tercero civilmente responsable se restringe a la comprobación del vínculo que lo une con el condenado, lo que hace imposible que éste controvierta la presencia de todos los elementos que darían lugar a su responsabilidad patrimonial.
3.2.2. Por otra parte, se sostiene por los demandantes que una lectura armónica de las disposiciones acusadas, permite concluir que a pesar de la inasistencia del tercero civilmente responsable al incidente de reparación, éste quedará en todo caso sometido a los resultados de dicho procedimiento. En su criterio, si bien es cierto que en el sistema penal acusatorio existe un rigurosa estructura de partes, por lo que -en principio- no cabe la intervención del tercero civilmente responsable, ello no es óbice para reconocer que la Ley 906 de 2004 prevé un sistema procesal con "identidad propia", en el que "el tercero civilmente responsable tiene cabida, pero siempre y cuando [se garantice su] derecho a ser oído con todas las garantías judiciales y en condiciones de igualdad".
Dado que la reforma que se introdujo al ordenamiento procesal penal tan sólo produjo la modificación de determinados artículos de la Carta Fundamental, en opinión de los accionantes, es claro que el sistema que en dicha materia existe en Colombia se debe seguir interpretando de acuerdo a los principios fundantes que consagra la Constitución Política vigente. En apoyo de lo anterior, realizan extensas citas de algunas sentencias de la Corte Constitucional[3] y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[4], para luego concluir que: "Con la reforma, que dio cabida a la Ley 906 de 2004, cambiaron los Art. 116, 250 y 251 de la Carta Política, todo lo demás está vigente, y por ello, los precedentes de nuestra Corte Constitucional en toda la abundante jurisprudencia que se ha producido desde 1991, tiene plena aplicabilidad para efectos del entendimiento del nuevo modelo procesal de enjuiciamiento. No puede soterradamente reformarse la Constitución en su fundamentalidad so pretexto de haber introducido un esquema procesal en materia penal diferente al que teníamos. // En estas condiciones el tercero civilmente responsable habría de tener cabida en nuestro sistema acusatorio (por tener identidad propia nuestro esquema procesal) siempre y cuando lo fuera en condiciones de real y efectiva igualdad y reconociéndole su posibilidad de ser oído con todas las garantías; lo cual no sucede en la Ley 906 de 2004 no sólo porque se le da un tratamiento desigual respecto a quienes lo pueden citar, víctima, defensa, condenado, ya que a estos últimos como es obvio se les permite intervenir y participar en los momentos procesales que anteceden al fallo lo que no ocurre con el tercero civilmente responsable; sino que en consecuencia se le impide ser oído respecto a dos de los tres presupuestos por los que responde como es la posibilidad de discutir si el hecho (...) existió y si la persona por la que habría de responder patrimonialmente es responsable del mismo".
En consecuencia, los demandantes consideran que la expresión "ser citado o" contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, debe ser declarada inexequible, a fin de dar la posibilidad de que sea el tercero quien de manera discrecional decida si participa o no en el incidente de reparación integral, como mecanismo alternativo de solución de la controversia patrimonial, o si, por el contrario, acude ante la jurisdicción civil para que sea allí donde se determine su responsabilidad.
Sin embargo, los accionantes solicitan a esta Corporación que, de considerar que en el presente asunto resulta necesario establecer un equilibrio entre los derechos que le asisten a las víctimas para obtener la reparación de los perjuicios sufridos y la necesidad de garantizar que el tercero civilmente responsable pueda ejercer su derecho a la defensa, "module el sentido de su decisión" y declare la constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido que el tercero únicamente podrá ser citado al incidente de reparación integral cuando haya tenido la oportunidad de intervenir en el proceso penal de que se trate, incluso desde el momento en que se lleva a cabo la audiencia de formulación de imputación, en las mismas condiciones en que lo ha hecho la víctima del comportamiento delictivo, garantizando -en todo caso- la facultad de oponerse a una eventual aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado, "ya sea producto de un allanamiento de la imputación o de un preacuerdo".
3.2.3. Finalmente, para los demandantes el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 también resulta inconstitucional por omisión legislativa, en cuanto, según su interpretación, establece que quien no comparece al incidente de reparación integral quedará vinculado a la decisión que ponga fin al mismo, lo que comporta una vulneración del derecho que tienen todos los ciudadanos a que el Estado les proporcione una defensa técnica en aras de proteger sus intereses. Para el efecto, los actores realizan una extensa cita de la sentencia C-1075 de 2002, a fin de concluir que: "En el procedimiento establecido para el incidente de reparación integral se pretermitió el derecho de defensa del [sindicado y del] tercero civilmente que no comparece habiendo sido citado en debida forma. Nuestra Carta Política, y aun en los contornos de la jurisdicción civil, prevé la defensa, la representación técnica, del ausente. // Por lo anteriormente expuesto debe declararse la inconstitucionalidad del aparte destacado en la norma por omisión legislativa".
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas.
- El interviniente empieza por señalar que los cargos que se plantean en la demanda en relación con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, se fundan en los mismos argumentos esgrimidos en el proceso D-6027, que se sigue en esta Corporación y frente a los cuales la entidad que representa ya tuvo oportunidad de pronunciarse. En este orden de ideas, ratifica lo expresado en dicha ocasión y afirma que los demandantes parten de una interpretación "errónea y poco objetiva" de la norma demandada, ya que -en su criterio- dicho precepto normativo lejos de limitar o restringir la intervención del tercero civilmente responsable, lo que hace es definir quien tiene dicha condición jurídica, en qué momento del proceso penal puede participar y qué condiciones deben acreditarse para asegurar su intervención, de lo que se concluye que la norma no tiene el alcance que los actores pretenden otorgarle.
Para el interviniente, el hecho que el tercero civilmente responsable no pueda participar durante todo el juicio penal no comporta una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que la determinación de la responsabilidad penal no conlleva ineludiblemente a que se declare la responsabilidad patrimonial en cabeza de dicho sujeto procesal. En efecto, luego de hacer referencia a las diferentes hipótesis bajo las cuales una persona natural o jurídica puede ser llamada a responder por el hecho de otro, sostiene que la afirmación de los actores "parte del supuesto erróneo de pretender que la norma demandada se limita a ser una copia de la regulación anterior, basada en el sistema inquisitivo-mixto consagrado en la Ley 600 de 2000", sistema sustancialmente distinto al que fue introducido mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en el que la participación de los terceros se presenta de forma diferente.
Así, bajo el nuevo esquema penal, el incidente de reparación integral se instaura como el escenario procesal pertinente e idóneo para la determinación de la existencia de responsabilidad civil en cabeza del condenado y del tercero que está llamado a responder por aquél; momento en el que, más allá de ocuparse únicamente de la simple liquidación de los perjuicios causados por el hecho punible, deberán exponerse los argumentos que sirvan de soporte a la pretensión indemnizatoria y que permitan -eventualmente- vincular al citado incidente a todas aquellas personas que deban responder patrimonialmente por el infractor de la ley penal.
En el trámite del incidente, el tercero -quien puede actuar por sí mismo o a través de abogado- tiene la posibilidad de aportar y solicitar todas las pruebas que considere oportunas para ejercer debidamente su derecho a la defensa, siempre que las mismas tengan relación directa con la declaratoria de su eventual responsabilidad civil; así también, y contrario a lo que afirman los demandantes, este sujeto procesal tiene la facultad de recurrir la decisión que establece su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, e incluso puede acudir al recurso extraordinario de casación, tal como lo consagra el artículo 182 de la citada ley.
Por tal razón, para el interviniente el artículo 107 acusado debe ser declarado constitucional, en tanto el contenido de la norma en nada contraviene los principios y mandatos constitucionales.
- Ahora bien, en cuanto a los cargos formulados en contra del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que no existe la supuesta omisión legislativa invocada por el demandante, en tanto el artículo 25 del estatuto procesal penal establece como forma de integrar los eventuales vacíos que se presenten al momento de la aplicación de la ley, lo previsto en la legislación civil para el efecto.
Adicionalmente, el Código de Procedimiento Penal señala que en caso de ausencia del tercero o del acusado al incidente de reparación integral, éstos tienen la posibilidad de demostrar que la misma se produjo como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 169 de dicho estatuto. Incluso, en el evento en que el tercero no concurra al incidente, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en la audiencia en la que se vaya a proferir sentencia, en la cual podrá hacer uso del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, a fin de reabrir el debate en cuanto hace referencia a la decisión que declaró su responsabilidad civil, lo que se desprende del contenido normativo de los artículos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, para el interviniente es claro que una lectura integral de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal permiten concluir que no existe la omisión legislativa alegada por los demandantes, por lo que solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
4.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El ciudadano Jorge Armando Otálora Gómez, en calidad de Fiscal General de la Nación (E), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión "podrá", contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 y la exequibilidad del artículo 104 de la misma Ley.
Para empezar señala que respecto de las normas aquí acusadas, esta Corporación se encuentra adelantando el juicio de constitucionalidad como consecuencia de las demandas que contra ellas se interpusieron y que cursan bajo los radicados D-5881 y D-6027. Por esa razón, solicita que la presente demanda sea acumulada a las ya existentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2067 de 1991.
Acto seguido, la Vista Fiscal afirma que, tal como lo señaló en una intervención anterior, a su juicio, la Ley 906 de 2004 no establece una regulación clara respecto de la participación del tercero civilmente responsable en el proceso penal, por lo que -en su criterio- en este asunto existe una omisión legislativa, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre el tema.
- En este sentido, señala que si el contenido del derecho a la defensa, como núcleo esencial del derecho al debido proceso, implica la posibilidad de controvertir pruebas, presentar y solicitar todas aquellas que consideren pertinentes, ejercer recursos legales, contar con asistencia técnica e impugnar la sentencia condenatoria, no puede entenderse que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 haya limitado la actuación del tercero civilmente responsable únicamente al incidente de reparación integral, pues ello comportaría una flagrante vulneración del citado derecho, al permitir una defensa "tardía" y no durante todo el proceso.
Sin embargo, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 del estatuto de procedimiento penal, el cual establece que en aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en ese Código serán aplicables las normas de otros ordenamientos procesales en lo que sea compatible con ellas, es claro que la regulación del tercero civilmente responsable debe remitirse a los artículos 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, legislación en la cual el tercero es "parte", consideración que resulta acorde con los mandatos establecidos en la Carta Política, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que establecen el derecho de todas las personas a la igualdad y a ser oídas por los tribunales competentes con el lleno de las garantías procesales.
En este orden de ideas, para el interviniente la norma demandada sería exequible siempre que se reconozca que la citación al incidente de reparación integral no impide que el tercero civilmente responsable actúe en calidad de parte desde la audiencia de formulación de la acusación. Por esta razón, el Fiscal General de la Nación solicita a la Corte que "declare la constitucionalidad de las normas acusadas, condicionadas a que el tercero civilmente responsable se le permita coadyuvar a la defensa en la solicitud y aporte de pruebas, desde la audiencia de formulación de acusación hasta la terminación del proceso (...)", por lo que dicho sujeto procesal debe ser citado a todas las audiencias que se practiquen desde el momento en que se formula la acusación, como requisito sine qua non para que con posterioridad pueda vincularse al fallo que decida sobre su responsabilidad patrimonial; de omitirse este requisito, todo lo que se haya actuado y que involucre a este sujeto deberá ser declarado nulo por violación de su derecho a la defensa.
Para el Fiscal, y con fundamento en los anteriores argumentos, la expresión "ser citado o", contenida en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, es exequible en tanto que de su lectura se pueda entender que el tercero civilmente responsable debe vincularse al incidente de reparación integral; sin embargo, para el Señor Fiscal la expresión "podrá", que se encuentra en el mismo artículo, debe ser declarada inexequible, pues faculta al juez para decidir si cita o no al tercero civilmente responsable al incidente de reparación integral, lo que comporta una clara violación del derecho a la defensa de este sujeto, ya que esa citación en ningún caso puede ser facultativa sino que debe ser obligatoria en aras de proteger sus garantías fundamentales.
- Ahora bien, en cuanto hace relación a los cargos formulados en contra del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, el representante de la Fiscalía General de la Nación sostiene que no existe una omisión por parte del legislador en relación con la defensa técnica a la que tendrían derecho el acusado y el tercero civilmente responsable, ya que -en realidad- el precepto normativo acusado se limita a establecer una sanción procesal en contra de aquél que habiendo sido citado no comparece al incidente de reparación integral. En este contexto, a juicio del interviniente, el problema jurídico se centra en determinar si dicha sanción es razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.
Para abordar este asunto, el Fiscal empieza por señalar que en un Estado Social de Derecho la proporcionalidad de las medidas que limitan derechos fundamentales se determina con base en el análisis de tres (3) aspectos: "(i) [su adecuación] para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (ii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que ésta comporta para los titulares del derecho y la sociedad".
Con base en tales criterios, el interviniente afirma que la sanción establecida en el artículo 104 acusado, es razonable y proporcionada, ya que la necesidad de hacer efectivo el principio establecido en el artículo 11 del Código Penal, conforme al cual las víctimas tienen derecho a obtener la reparación integral por los daños sufridos, justifican que el legislador haya establecido un efecto o consecuencia jurídica frente a la inasistencia del condenado o del tercero civilmente responsable al incidente de reparación integral.
4.3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley 906 de 2004.
Para el interviniente, el hecho de que el tercero civilmente responsable únicamente pueda intervenir con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal y durante el trámite del incidente de reparación integral, comporta una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, como quiera que para ese momento ya le será imposible entrar a controvertir la participación de la persona que ha sido condenada en la consumación del ilícito, elemento que sirve de base para la determinación de su responsabilidad civil.
Por tal razón, considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible o, en su defecto, condicionalmente exequible, en el entendido de que el tercero civilmente responsable debe ser citado en debida forma desde el inicio del proceso.
Finalmente, afirma que los artículos 104 y 107 de la Ley 906 de 2004, permiten "que quien no ha tenido oportunidad de participar en el proceso sea condenado civilmente al no hacerse presente en el incidente de reparación, lo cual resulta contrario al derecho al debido proceso. En estas circunstancias, aun si el Estado proporcionara una asistencia técnica al tercero civilmente responsable durante el incidente, sus derechos no estarían garantizados, pues no tuvo oportunidad de participar en ningún momento procesal anterior al fallo condenatorio".
4.4. Intervención de la Universidad Libre
El ciudadano Orlando Acuña Gallego, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, presentó escrito de intervención, por medio del cual solicita a esta Corporación que los apartes normativos demandados sean declarados exequibles, en el entendido que la presencia del tercero civilmente responsable en el incidente de reparación de perjuicios, es meramente facultativa.
En su criterio, el hecho que el tercero llamado a responder civilmente por los actos delictivos cometidos por otro, sea citado con posterioridad a la determinación de la responsabilidad penal, "coarta en extremo su derecho a la defensa, pues la posibilidad de controversia resulta inane para ese momento". Sin embargo, para el interviniente no es prudente la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, pues ello conduciría a crear un vacío legal en la regulación de la intervención del civilmente responsable, por lo que, en su criterio, la Corte Constitucional debe hacer uso de su facultad moduladora, de tal manera que se adecue la participación de los terceros a los principios y lineamentos del nuevo sistema penal.
No obstante, contrario a lo que sostienen los demandantes, el interviniente considera que no puede condicionarse la norma hasta el punto que la citación del tercero al incidente de reparación sólo pueda realizarse cuando se le permitió participar dentro del proceso penal en iguales circunstancias que las víctimas, ya que una exigencia en tal sentido impediría que dicho proceso se desarrollara en forma ágil y expedita. Por tal razón, la exequibilidad condicionada de las normas acusadas debe declararse en el sentido que la presencia del tercero en el incidente de reparación integral debe ser enteramente voluntaria "sin que su no comparecencia lo deje vinculado a las resultas del incidente (...)", tal como sucede en el caso del asegurador, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal que declare exequibles las normas acusadas únicamente frente a los cargos formulados en la demanda que dieron inicio al presente proceso.
El Ministerio Público empieza por señalar que el tema de la intervención del tercero civilmente responsable en el incidente de reparación integral, es un problema jurídico respecto del cual ese Despacho ya rindió concepto en los expedientes D-5881 y D-6027, demandas mediante las cuales se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 100, 104 y 107 de la Ley 906 de 2004 por las mismas razones que ahora aducen los demandantes. En esa medida, si para el momento en que se vaya a fallar el presente proceso no existe un pronunciamiento que de lugar a la declaratoria de cosa juzgada, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones en relación con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004:
En primer lugar, afirma que a partir de la reforma introducida al sistema procesal penal colombiano, a través de la adopción del Acto Legislativo No. 03 de 2002, es claro que el panorama de las partes y de los intervinientes cambió en razón de la tendencia acusatoria del nuevo sistema, por lo que las consideraciones que se habían hecho en torno a las facultades procesales del tercero civilmente responsable deben ser "reexaminadas" de acuerdo a las nuevas disposiciones y principios que rigen la materia, máxime si se tiene en cuenta que en el nuevo sistema se eliminó la posibilidad de ejercer la acción civil en el proceso penal y se creó un nuevo escenario procesal, el incidente de reparación integral, cuyo fin es la formulación de la pretensión indemnizatoria.
Advierte que este sistema procesal penal de tendencia acusatoria se rige por el principio de igualdad entre las partes, quienes -específicamente- son: El fiscal en calidad de ente acusador, y el procesado, quien junto con su abogado defensor conforman el contradictorio. En este sentido, los demás participantes del proceso no tienen la calidad de sujetos procesales ni de parte civil, tal como sucedía bajo el anterior régimen, sino que son meros intervinientes. Esta modificación produce como consecuencia que la oportunidad de participar durante el proceso y la forma cómo se lleva a cabo la misma haya sufrido también una variación, lo que de manera alguna puede considerarse per se inconstitucional, toda vez que el Texto Superior no fija directamente las reglas que se deben observar para regular la intervención de los terceros civilmente responsables en el proceso penal.
Para la Vista Fiscal el hecho que la acción penal sea de carácter público y tenga como objetivo sancionar a quienes han llevado a cabo conductas constitutivas de ilícitos penales, evidencia que el proceso penal no es el escenario adecuado para plantear debates respecto de intereses patrimoniales particulares. Sin embargo, toda vez que las víctimas tienen derecho a obtener la reparación integral por los perjuicios sufridos, el legislador estableció la posibilidad de adelantar un incidente de reparación integral, por lo que si bien es cierto que el tercero civilmente responsable al no tener la calidad de sujeto procesal no tiene la posibilidad de participar en la etapa de investigación o de juicio, no queda totalmente marginado de la actuación penal por cuanto, según afirma, "el debate sobre su obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la infracción penal se traslada a una etapa posterior, cuando ya se ha establecido la existencia de un delito y la responsabilidad penal del acusado, y es en este escenario donde habrán de examinarse todos aquellos aspectos que aduzca el tercero civilmente responsable en procura de relevarse de la pretensión pecuniaria formulada", en los términos del artículo 107 de la Ley 906 de 2004.
A juicio de la Procuraduría, como quiera que la Constitución Política no establece reglas procesales específicas en cuanto a la intervención de los terceros civilmente responsables en el proceso penal, el legislador tiene una amplia facultad de configuración respecto del procedimiento aplicable, siempre que esa regulación no desconozca los principios y mandatos establecidos en el Texto Superior y los postulados que informan la justicia restaurativa en cuanto al resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas.
Para el Ministerio Público, dentro de ese margen de discrecionalidad y con el fin de asegurar la efectividad del principio de reparación integral establecido en el artículo 250 numeral 6° de la Carta, el legislador previó que la participación del tercero civilmente responsable se produce en el trámite del incidente de reparación integral. En este orden de ideas, a pesar de que la jurisprudencia constitucional existente con anterioridad a la reforma procesal penal, establecía que si el juez llegara a condenar al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable sin que se hubiere vinculado al proceso desde el inicio de la acción penal, esa actuación constituía una vía de hecho, se considera que -en la actualidad- esa postura debe reconsiderarse, toda vez que el nuevo sistema procesal penal eliminó la posibilidad que durante el trámite del proceso penal se ventilen pretensiones de carácter indemnizatorio, por lo que en nada se afecta el debido proceso del tercero llamado a responder civilmente por el hecho delictivo cometido por otro, ya que en el juicio penal no se debatirá ningún asunto de contenido patrimonial o económico frente al cual el debiera defenderse.
Por la citada razón, afirma que la no participación del tercero civilmente responsable durante el proceso penal no produce la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que en el escenario creado por el nuevo sistema para el debate de la pretensión indemnizatoria, es decir, en el incidente penal de reparación integral, éste cuenta con todas las garantías procesales para ejercer su defensa.
Señala, además, que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, toda vez que los supuestos que dan fundamento a una y otra son distintos. De esta forma, es posible entonces que la determinación de responsabilidad penal no derive indefectiblemente en la configuración de la responsabilidad civil. En criterio del Representante del Ministerio Público, de admitirse la tesis de los demandantes nunca podría demandarse al tercero civilmente responsable ante la jurisdicción civil, ya que en ese escenario no se debatiría la responsabilidad penal de aquél por quien está llamado a responder civilmente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se señala que el cargo formulado en contra del artículo 107 de la Ley 906 de 2004 no esta llamado a prosperar.
- Ahora bien, en relación con el cargo de inconstitucionalidad esgrimido por los demandantes en contra del artículo 104 de la citada ley por omisión legislativa, en cuanto -según la interpretación de los actores- la norma en mención no establece que el condenado y el tercero civilmente responsable tendrán derecho a una defensa técnica en caso de que no comparezcan al trámite del incidente de reparación integral, el Representante del Ministerio Público afirma que esa acusación tampoco está llamada a prosperar.
A su juicio, dado que el incidente de reparación tiene lugar antes de que se haya "finiquitado el proceso" ya que para ese momento no se ha dictado aún la sentencia condenatoria, es claro que el condenado no necesita que se le nombre un apoderado judicial para efectos de ese trámite específico, toda vez que su representación sigue a cargo del profesional en derecho que ha ejercido su defensa durante el proceso penal, salvo en aquellos casos en que éste renuncie o sea relevado de su designación, eventos en los cuales le será designado un defensor de oficio que culmine las actuaciones procesales a que haya lugar.
En este orden de ideas y con relación a la alegada ausencia de defensa técnica del tercero civilmente responsable, para la Procuraduría lo que hace la norma acusada es establecer unos efectos jurídicos como consecuencia de la no asunción de la carga procesal que se le impone al tercero de ejercer su derecho a la defensa. Así, el artículo 104 de la ley tantas veces citada, produce la vinculación de aquellos que han sido debidamente citados a la decisión que pone fin al incidente de reparación integral, lo que quiere decir que las consecuencias previstas en la norma se aplican a aquellas personas que han tenido la oportunidad de participar en el incidente pero que han hecho caso omiso de esa citación; en ese escenario, es razonable que la actuación judicial no quede sometida a la imprescindible presencia del tercero, sino que la misma pueda continuar y terminar con una decisión que de solución al conflicto planteado.
En esta medida, afirma que de prosperar el cargo propuesto en la demanda el tercero podría sustraerse de la obligación de responder civilmente por los perjuicios causados a la víctima del hecho delictivo, mediante la renuencia de comparecer al incidente, lo que en criterio del Ministerio Público resulta inadmisible, así como también el hecho de que el Estado deba designar un apoderado para defender los intereses de quien voluntariamente se ha resistido a comparecer ante la administración de justicia.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, para el Ministerio Público el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los artículos 104 y 107 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de un conjunto de disposiciones contenidas en una ley de la República.
Problemas jurídicos
2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
Pronunciamiento previo de la Corte en torno a los mismos preceptos legales acusados. Existencia de cosa juzgada constitucional.
3. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en el concepto de rigor, las disposiciones acusadas contenidas en los artículos 104 y 107 de la Ley 906 de 2004, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, mediante demandas D-5881 y D-6027.
4. Precisamente, en el expediente D-6027 que concluyó con la sentencia C-425 de 2006[5], la Corte tuvo la oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra de los apartes normativos impugnados del artículo 107 de la Ley 906 de 2004[6], procediendo a declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares que se hayan proferido en su contra con antelación al trámite del incidente de reparación integral. Sobre este particular, en la parte resolutiva del mencionado fallo, se resolvió:
"Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra".
Cabe precisar que el cargo formulado contra las expresiones acusadas, y que fue objeto de estudio en la citada sentencia C-425 de 2006, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la disposición demandada, prevista en el inciso 2° del artículo 107 de la Ley 906 de 2004, también tuvo como fundamento el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 29 del Texto Superior, tal y como se deduce de lo consignado en el acápite de antecedentes del fallo en mención. Allí textualmente se señaló: "El ciudadano (...) argumenta que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 Constitucional, por cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite ejercer su derecho defensa con antelación al incidente de reparación integral de perjuicios. En otros términos, que su limitada intervención en el proceso penal resulta ser posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es imposible coadyuvar la defensa del imputado".
Tal coincidencia se advierte, además, en el hecho que en esa ocasión uno de los aquí demandantes intervino impugnando la constitucionalidad de la citada norma, con los mismos argumentos expuestos en la presente demanda. Precisamente, en la providencia previamente reseñada, este Tribunal resumió su participación en los siguientes términos:
"El ciudadano Mauricio Pava Lugo interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
Afirma que en el presente caso no se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las sentencias C-541 de 1992 y C-1075 de 2002, por cuanto éstas fueron proferidas bajo un sistema procesal diferente.
Agrega que cuando el legislador incorporó la "citación" del tercero civilmente responsable sólo durante el incidente de reparación integral, esto es, una vez emitido el sentido del fallo, violó los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, ya que desconoció el derecho a ser oído con las debidas garantías para la determinación de sus obligaciones de carácter civil. De allí que sólo pueda entrar a discutir el monto de los perjuicios "pero no puede discutir si existe la condición primigenia por la que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye compromiso pecuniario y es si existió el hecho naturalística y jurídico, penalmente determinado, y es si existe o no responsabilidad de la persona por la que se responde en el hecho".
Señala que si bien, de conformidad con la sentencia C-591 de 2005 el nuestro es un sistema procesal "con identidad propia", en el cual el tercero civilmente responsable tiene cabida, se le debe asimismo garantizar el derecho de ser oído con todas las garantías judiciales y en condiciones de igualdad.
Indica igualmente que al tercero civilmente responsable se le debe permitir ejercer su derecho de defensa en relación con la existencia del hecho delictivo, y no tan sólo en lo que concierne a la discusión en torno a la existencia o no de un vínculo con el responsable directo del delito o en lo que atañe al monto de los perjuicios.
Explica que en materia civil tal desequilibrio ya que desde el momento en que se traba la relación jurídico-procesal entre demandante y demandado, el tercero es enterado de los hechos, conoce las pretensiones, contando con amplias garantías para su defensa, es decir, "en materia civil siempre el responsable por el hecho de un tercero tiene, sustancial y procesalmente, la posibilidad de discutir todos los extremos que constituyen la fuente de su responsabilidad, de manera tal que para él debido proceso y derecho de defensa vienen a corresponder a su facultad de discutir, de cara a la víctima, si el causante del agravio obró culposamente, si dicha conducta produjo un daño, a cuánto asciende la indemnización que lo resarza y, finalmente, si el vínculo con fundamento en el cual se pretende en su contra en verdad existe y es de la naturaleza que la ley exige para que en su contra pueda imponerse una condena".
En pocas palabras, para el interviniente la norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto el tercero civilmente responsable sólo puede comparecer al proceso penal una vez se encuentre establecida la responsabilidad penal del autor del delito, es decir, una vez concluido que incurrió en la conducta descrita en el estatuto penal, y sólo resta por establecer el vínculo jurídico en razón del cual, y de conformidad con la preceptiva civil, debe responder a la víctima"[7].
En torno al cargo formulado, la Corte en la citada sentencia, luego de realizar unas breves consideraciones sobre la posición del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, concluyó que aun cuando el legislador puede negarle al citado sujeto la condición de parte en el proceso penal y, por lo mismo, limitar su participación tan sólo al incidente de reparación integral, debe asegurar -en todo caso- la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el evento que se adopten medidas cautelares en su contra con antelación a la sentencia condenatoria, ello de conformidad con el contenido normativo del citado derecho fundamental previsto en el artículo 29 del Texto Superior. Al respecto, en algunos de los apartes de la precitada sentencia C-425 de 2006, se manifestó lo siguiente:
"En este estado de cosas, la norma acusada prevé que el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación integral a solicitud de la víctima, del condenado o de su defensor, citación que deberá realizarse en el curso de la audiencia que abra el trámite del incidente. (...) [Así] la Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los términos del Título IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuación se limitará a participar, en igualdad de condiciones que la víctima, en el incidente de reparación integral al cual (ii) deberá ser citado, de conformidad con la ley, o acudirá al mismo en caso de buscarse una reparación de carácter económico; (iii) podrá llamar en garantía a un asegurador; y (iv) gozará de todas las garantías procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal según la cual los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos; rebatirá la existencia del daño causado, el monto el mismo, la calidad de víctima, e incluso, podrá llegar a una conciliación con la misma. (...)
El ciudadano demandante sostiene que el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 29 Superior, por cuanto prevé que el tercero civilmente responsable sólo puede intervenir durante el incidente de reparación integral, cuando ya ha sido establecida la responsabilidad penal de la persona por la cual debe entrar a responder económicamente. De allí que, en su concepto, la participación de dicho tercero debía haber sido asegurada por el legislador desde la etapa de investigación y no con posterioridad a la celebración del juicio oral, cuando aquél simplemente es llamado a controvertir asuntos referentes a la responsabilidad civil, tales como el cumplimiento de los deberes de vigilancia, el monto del perjuicio, la prueba del mismo, etcétera. (...)
[El] problema jurídico planteado en el presente caso ya fue examinado por la Corte en sentencia C-423 de 2006. En dicho fallo, esta Corporación examinó, a propósito de la medida cautelar de entrega provisional decretada contra el tercero civilmente responsable, las diversas posturas posibles en relación con la participación de estos terceros en el nuevo sistema acusatorio, para concluir diciendo 'que una tercera postura en relación con la actuación de los terceros en el proceso penal, acogida por la Corte y desarrollada a continuación, se fundamenta en no equipararlos con los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior sistema procesal de carácter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual se presentaría el fenómeno la inconstitucionalidad por omisión relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación'.
De igual manera, en la referida sentencia, la Corte consideró en relación con la participación del tercero civilmente responsable en el proceso penal lo siguiente: 'En otras palabras, el legislador, en virtud del artículo 29 Superior, debió haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso penal, en lo que atañe únicamente a decisiones judiciales que afecten de manera directa, no potencial o hipotética, sus intereses patrimoniales, como lo es el decreto y práctica de una medida cautelar; por el contrario, como salvaguarda del principio de igualdad de armas, no estaba ante el deber de permitir, antes del incidente de reparación integral, la participación del tercero civilmente responsable en el proceso. De tal suerte que el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal'.
De allí que esta Corporación resolvió 'Declarar exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.', condicionamiento que igualmente se hará extensivo en el presente fallo al artículo 107 del C.P.P.
Para llegar a dicha conclusión, la Corte tomó en cuenta que equipar, sin más y para todos los efectos, al tercero civilmente responsable con los demás intervinientes y partes en el nuevo sistema acusatorio conduciría no solo a desvertebrar por completo la estructura del mismo, de carácter adversarial y regido por el principio de igualdad de armas entre la acusación y la defensa, sino incluso dejaría en una mejor posición procesal al tercero que a la misma víctima.
Sumado a lo anterior, es necesario tomar en consideración que, si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que al tercero civilmente responsable no se le permite participar activamente en las etapas de investigación y juicio oral en defensa de la persona por cuyos actos eventualmente deberá entrar a responder económicamente, como sí sucedía en anterior sistema procesal de carácter mixto, lo cierto es que, en el nuevo sistema acusatorio, sólo una vez se de inicio al incidente de reparación integral, la víctima va a presentar su pretensión económica, expresará en forma concreta la forma de reparación que espera, e igualmente, aportará las correspondientes pruebas. En otros términos, no se pueden equiparar, en materia de participación de terceros, el anterior con el nuevo sistema procesal penal, y por esta vía, tratar de extrapolar la manera de participación del tercero del uno al otro. (...)
De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitación a la participación del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio, no vulnera el artículo 29 Superior, motivo por el cual la norma será declarada exequible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE, Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra".
Así las cosas, como las expresiones acusadas ya fueron analizada por la Corte en la sentencia C-425 de 2006[8], y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243). En este orden de ideas, no puede este alto Tribunal proferir de nuevo un pronunciamiento sobre ellas, limitándose a ordenar en la parte resolutiva de esta decisión estarse a lo resuelto en el fallo citado.
5. Por otra parte, en el proceso D-5881 que finalizó con la sentencia C-423 de 2006[9], esta Corporación adelantó el respectivo control de constitucionalidad en contra de los apartes normativos impugnados del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, conforme a los cuales: "Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente".
A juicio de la Corte, la citada norma no desconoce el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se invoca de nuevo como vulnerado en esta oportunidad, pues se trata simplemente de una disposición que se limita a establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista para la definición de la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la víctima.
En criterio de esta Corporación, la falta de comparecencia injustificada del citado sujeto equivale a una "renuncia válida" a ejercer su derecho de defensa, lo que, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, no contradice lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Superior.
Es preciso señalar que en esa ocasión al igual que en esta oportunidad, el demandante pretendía la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado por desconocer el derecho de defensa. Dicha coincidencia se comprueba con la transcripción del planteamiento del problema jurídico analizado en aquella ocasión:
"[Se] vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las compañías aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la investigación, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparación integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la decisión que allí se tome" [10].
Para la Corte, como ya se señaló, el precepto legal demandado no "presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable", pues su contenido normativo se limita a establecer los efectos jurídicos que surgen del incumplimiento injustificado frente a la carga procesal de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones prevista en desarrollo del incidente de reparación integral. En estos términos, textualmente este Tribunal señaló:
"La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, "con base en ella, se resolverá". Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión "Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.", del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado"[11].
Ahora bien, podría considerarse que a pesar de que esta Corporación concluyó que la disposición acusada no desconoce el derecho fundamental a la defensa, lo que daría lugar a la declaratoria de cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), dicho pronunciamiento no es procedente, por cuanto, en específico, este Tribunal no se refirió en aquella ocasión al derecho a la defensa técnica alegado por los aquí accionantes. Obsérvese cómo, en criterio de éstos, resulta inconstitucional que el tercero civilmente responsable quede vinculado a la decisión que pone fin al incidente, a pesar de no comparecer al mismo, sin que el Estado le proporcione una defensa profesional en aras de proteger sus intereses. Así las cosas, en sus propias palabras, manifestaron que:
"En el procedimiento establecido para el incidente de reparación integral se pretermitió el derecho de defensa del [sindicado y del] tercero civilmente que no comparece habiendo sido citado en debida forma. Nuestra Carta Política, y aun en los contornos de la jurisdicción civil, prevé la defensa, la representación técnica, del ausente. // Por lo anteriormente expuesto debe declararse la inconstitucionalidad del aparte destacado en la norma por omisión legislativa".
Teniendo en cuenta el carácter relativo del fallo proferido en la sentencia C-423 de 2006[12] y la exigibilidad de principio pro actione en la interpretación de las demandas de inconstitucionalidad[13], la Corte procederá a pronunciarse en relación con el cargo impetrado por los accionantes, siguiendo para el efecto el precedente jurisprudencial trazado en la citada sentencia de constitucionalidad.
En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que a diferencia de lo expuesto por los demandantes, no existe la omisión legislativa alegada en las expresiones acusadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, pues así como lo señalaron los intervinientes y la Vista Fiscal en este proceso, y además, lo sostuvo este Tribunal en sentencia C-423 de 2006[14], lo que hace la norma demandada es establecer el efecto jurídico que surge como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal que se le impone al tercero civilmente responsable de acudir al incidente de reparación integral y ejercer allí cabalmente su derecho de defensa.
El citado artículo 104, en ningún momento, regula la forma cómo se adelanta la citación del tercero civilmente responsable, ni tampoco prevé si como consecuencia de la misma, es necesario que el citado sujeto asista a la audiencia de pruebas y alegaciones acompañado de abogado. Esas precisas determinaciones legales, en el campo del derecho procesal penal, se encuentran previstas, por una parte, en los artículos 171 y 173 de la Ley 906 de 2004, que regulan el instituto procesal de las "citaciones"[15], y por la otra, en el artículo 25 del mismo estatuto legal, el cual establece como forma de integrar los eventuales vacíos que se presenten al momento de aplicar la ley penal, la posibilidad de acudir a las disposiciones que no se opongan a su naturaleza, consagradas en el Código de Procedimiento Civil[16]. Es precisamente en el mencionado régimen procesal, en donde se reglamenta la asistencia profesional y técnica que consagra a favor de aquellas personas que a pesar de ser debidamente citadas, omiten la obligación de acudir en los términos legales ante las autoridades judiciales que las requieren.
De manera que, contrario a lo expuesto por los accionantes, en las expresiones demandadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, no se ha omitido la regulación de la defensa técnica del tercero civilmente responsable que incumple el deber de asistir a la audiencia de alegación y pruebas en desarrollo del incidente de reparación integral, ya que conforme a una interpretación sistemática del estatuto procesal penal, es claro que ese tipo de apoyo profesional deviene de otras disposiciones conexas.
Así las cosas, es innegable que la norma en cuestión, en nada se relaciona con el alcance de la defensa técnica del tercero civilmente responsable, pues su rigor normativo se restringe a establecer el efecto jurídico de la inasistencia a la citada audiencia de alegación y pruebas, de quien a pesar de haber sido debidamente citado, hace caso omiso a esa citación. En este escenario, como bien lo señaló esta Corporación en la sentencia C-423 de 2006[17], "no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos", mas aun, cuando, la principal finalidad de la norma demandada es asegurar que la no presencia consciente y deliberada del tercero civilmente responsable, le impida al juez pronunciarse de fondo en relación con el derecho constitucional a la reparación de las víctimas.
Finalmente, a pesar de la inasistencia a la citada audiencia, el mismo Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos adicionales que aseguran el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, permitiendo la posibilidad de que éste justifique con posterioridad su falta de comparecencia, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como se establece en el artículo 169 de dicho estatuto[19]; e incluso otorga la oportunidad de apelar la decisión acerca de su responsabilidad civil, en la audiencia en la que se vaya a proferir la sentencia condenatoria, ello se deduce conforme a la interpretación armónica de los artículos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corporación declarará exequibles las expresiones acusadas del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no vulneran el derecho a la defensa técnica, en los términos alegados por los accionantes.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 de 2006, que declaró EXEQUIBLE las expresiones "ser citado o" previstas en el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE las expresiones "Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente" prevista en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-717 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente D-6102
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito exponer objeción parcial respecto de la presente sentencia, en relación con la demanda formulada contra la frase del inciso final del artículo 104 de la Ley 906 de 2004.
En mi concepto, existe también cosa juzgada sobre la frase acusada del artículo 104, ya que en su momento fue examinada frente al cargo por vulneración al debido proceso y el derecho de defensa mediante la sentencia C-423 del 2006. Con el criterio del magistrado sustanciador se puede, a mi juicio, extender hasta el infinito las diversas posibilidades de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. El debido proceso y el derecho a la defensa cobija todas las garantías, en este caso, la defensa técnica, que es distinta de la defensa material, por lo que podría alegarse que tampoco hay juzgamiento sobre este aspecto, como también sobre diversas aristas del derecho de defensa que no estarían resueltas.
Con fundamento en la razón expuesta, me permito salvar parcialmente mi voto, en relación con el ordinal segundo de la parte resolutiva del presente fallo, que declara exequible la expresión demandada del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] El citado artículo establece: "Artículo 14. // 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil."
[2] Dispone la norma en cita: "Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
[3] Se hace referencia a las sentencias C-591 de 2005, C-1075 de 2002 y C-635 de 2000.
[4] Se citan fallos del 7 de septiembre y 20 de octubre de 2005.
[5] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Se transcribe a continuación la disposición demandada, resaltando y subrayando el precepto normativo acusado: "Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. // El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente."
[7] Subrayado por fuera del texto original.
[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Subrayado por fuera del texto original.
[11] Subrayado por fuera del texto original.
[12] En la parte resolutiva del fallo en cuestión, se determinó: "Segundo.- Declarar exequible la expresión: 'Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente', del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado". (Subrayado por fuera del texto original). En la parte correspondiente al resumen de los argumentos de la demanda, se señaló: "El ciudadano demandante considera que (...) el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal".
[13] Sobre el citado principio, en sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se manifestó: "[Esta] Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6). // En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas (...) y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener 'la integridad y supremacía de la Constitución', en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior".
[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Disponen las normas en cita: "Artículo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. // la citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenado por el juez de control de garantías". "Artículo 173. Contenido. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde".
[16] Al respecto, la disposición en referencia, señala: "Artículo 25. integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamiento procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal".
[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[18] Véase, sentencias C-228 de 2002, T-589 de 2005 y C-370 de 2006.
[19] Determina la norma en cita: "Artículo 169. (...) En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (...)".
[20] Al respecto, disponen las normas de la referencia: "Artículo 447. (...) Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral" (Subrayado por fuera del texto original). "Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9º de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.// Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes".
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