Sentencia C-716/03
DEBIDO PROCESO-Recursos, garantía en actuaciones judiciales y administrativas/RECURSOS-Finalidad/RECURSOS-Clasificación
Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los ordenamientos jurídico - procesales, con el fin de obtener a través de su oportuno ejercicio la corrección de los yerros contenidos en decisiones judiciales. Los recursos o medios de impugnación, han sido clasificados por el legislador en ordinarios y extraordinarios, dentro de estos últimos están el recurso extraordinario de casación y el de revisión.
RECURSO DE CASACION-Finalidad/RECURSO DE CASACION-Procedencia
RECURSO DE CASACION-Facultad del legislador para establecer recursos y regular requisitos para su procedencia
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACIÓN-Regulación
RECURSO DE CASACIÓN-Requisitos
RECURSO DE CASACIÓN-Interposición
La interposición ha de realizarse en el acto de notificación personal de la sentencia o dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella, en escrito presentado ante el tribunal, salvo que en forma oportuna se haya solicitado la adición, corrección o aclaración de la sentencia o se hagan de oficio, evento en el cual el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la correspondiente providencia.
RECURSO DE CASACION-Concesión
La concesión del recurso de casación, como uno de los pasos a seguir, le correspondía al tribunal para lo cual ha de observar la legitimación, la oportunidad, la procedencia y la cuantía del interés para recurrir. Esté último aspecto que debe ser tenido en cuenta por el tribunal para la concesión del recurso, no se refiere como equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio Público, a la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues en casación no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo negado o de la condena impuesta.
RECURSO DE CASACION-Trámite procesal/RECURSO DE CASACION-Admisión
RECURSO DE CASACION-Principio de independencia funcional
Encuentra la Corte que el legislador confió al tribunal o a los jueces del circuito en el caso de la casación per saltum la estimación del interés para recurrir en casación, otorgándoles autonomía en ese aspecto, sin que por ello pueda predicarse violación del principio de independencia funcional en la administración de justicia, pues como se señaló, es al legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular el trámite en los procesos y, en ese orden de ideas consideró que el factor cuantía del interés para recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello se viole la Constitución Política.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violación
RECURSO DE CASACION-Juicio valorativo/RECURSO DE CASACIÓN-Criterio de eficacia y eficiencia
RECURSO DE CASACION-Inadmisión por razón de la cuantía
RECURSO DE CASACION-Valoración de factor objetivo/RECURSO DE CASACION-Cuantía para recurrir
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de vicio de inexequibilidad
Referencia: expediente D-4501
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 372, parcial, del Código de Procedimiento Civil
Demandante: Juan Ramírez Chivatá
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Juan Ramírez Chivatá, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 372, parcial, del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 12 de marzo del año 2003, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro del Interior y de Justicia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada. Se subraya lo acusado.
"Código de Procedimiento Civil
"Artículo 372. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 187. Admisión del recurso. Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371.
No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía.
Cuando en virtud del recurso de queja la Sala concede el de casación, se aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone en el artículo 358.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de casación per saltum".
III. LA DEMANDA
Considera el ciudadano demandante que el artículo 372, en el aparte acusado vulnera los artículos 1, 4, 29, 228, 230 y 234 de la Constitución Política.
Según el demandante la disposición acusada vulnera el artículo 1 de la Carta Política, porque Colombia se encuentra establecida como un Estado Social de Derecho y a la Rama Judicial le corresponde garantizar la efectividad en la aplicación del ordenamiento jurídico dentro de las relaciones entre particulares entre sí y entre ellos y el Estado, las cuales se encuentran garantizadas por una estructura jerárquica que permite la impugnación de providencias, el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, así como la distribución funcional de competencias.
El artículo demandado desconoce el artículo 4 de la Constitución Política, por cuanto nuestro sistema normativo se encuentra inspirado en la pirámide Kelseniana, lo que implica que las normas jurídicas se encuentran supeditadas a la Constitución, entre ellas el Código de Procedimiento Civil y sus reformas.
Transgrede también el artículo 29 superior porque las normas jurídicas que deben ser observadas para la aplicación y ejecución del derecho sustancial, deben ceñirse a los parámetros contemplados en el Estatuto Fundamental y, en ese orden de ideas, atender las garantías necesarias para el correcto ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidas a todos los asociados.
Viola el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en el aparte acusado, los artículos, 228 y 230 de la Carta Política, porque al ser la Corte Suprema de Justicia autónoma en la decisión de admitir o no el recurso de casación, tal como lo es cualquier juez al recibir una demanda, el factor cuantía no dista en lo más mínimo de los demás factores que determinan la competencia. Por ello, mantener la norma acusada dentro del ordenamiento jurídico, sería permitir que cualquier despacho judicial establezca las atribuciones de su superior jerárquico, forzándolo con sus decisiones a estudiar de fondo asuntos que en virtud de la ley no le corresponden, con lo cual se desconocería que el artículo 234 superior instituye a la Corte Suprema de Justicia como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en tanto la obliga a aceptar decisiones de un inferior jerárquico, vulnerando su independencia y su sometimiento único al imperio de la ley, porque le impone el deber de tramitar el recurso pese a carecer de competencia en consideración a su cuantía.
Finalmente, el ciudadano demandante expresa que la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 14 de septiembre de 2000, se pronunció en igual sentido al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, que si la disposición acusada se mantiene vigente, se llegaría al extremo de que un recurso de casación improcedente por razón de la cuantía, se tuviera que tramitar y decidir pese al hecho de haber sido equivocadamente concedido por el tribunal ad quem.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
La apoderada de la entidad interviniente solicita a esta Corporación que se inhiba de pronunciar fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio el demandante no fundamentó las razones por las cuales las normas acusadas vulneran los artículos de la Constitución aludidos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3209 de 5 de mayo de 2003, rindió su concepto en los siguientes términos:
El Procurador General de la Nación, después de realizar un breve análisis sobre el recurso extraordinario de casación, su naturaleza y finalidad, así como sobre los límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos, para lo cual cita sentencias proferidas por esta Corporación, aduce que las leyes que establecen los procedimientos deben hacer efectivos los derechos de contradicción, de imparcialidad, supremacía de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, del juez natural y de la publicidad de las actuaciones que hacen parte del debido proceso. Así, expresa que como parte del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran los recursos, ordinarios y extraordinarios (casación y revisión), los cuales deben ser regulados por el legislador a fin de establecer contra qué decisiones judiciales proceden, las condiciones de admisibilidad y rechazo, y la forma en que deben ser decididos.
En relación con la cuantía en el recurso extraordinario de casación, el Ministerio Público manifiesta que según lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, el mencionado recurso procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes", de donde se colige, que la cuantía es un factor objetivo "imprescindible para determinar la competencia del órgano de casación, toda vez que se insiste que no todas las sentencias son susceptibles del recurso extraordinario".
Siendo ello así, continúa el Procurador General de la Nación, al impedírsele al Tribunal de Casación la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en lo referente al tema de la competencia regido por los principios de legalidad, imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad, puesto que si se acepta que la cuantía es un factor determinante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia "esta se altera cuando en un caso concreto debe admitirse y llevarse hasta su culminación el recurso, pese a no estar cumplido el requisito en comento". Por ello, a juicio del Ministerio Público, mientras el negocio no tenga la cuantía que exige el legislador, el Tribunal de Casación carece de competencia para proseguir su estudio y, por lo tanto, debe rechazar la demanda respectiva.
Aduce además, que el aparte demandado del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil establece un trato discriminatorio entre los funcionarios judiciales en general, quienes en forma autónoma e independiente se encuentran facultados para rechazar de plano una demanda cuando carezca de competencia, "sin perder de vista que la cuantía es un factor para determinarla", en tanto que a la Corte Suprema de Justicia se le impide inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía, es decir, le impone asumir el conocimiento de un asunto careciendo de competencia para ello, con lo cual se establece una regulación diferenciada sin fundamento objetivo ni razonable.
Considera entonces el Ministerio Público, que el aparte acusado del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, resulta contrario a la Constitución Política y, por ende, debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico
Compete a la Corte establecer si la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que le está vedado a la Corte Suprema de Justicia inadmitir el recurso extraordinario de casación por razón de la cuantía del interés para recurrir, viola el acceso a la administración de justicia, su independencia, y desconoce la supremacía de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
3. Constitucionalidad del inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
3.1. Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los ordenamientos jurídico - procesales, con el fin de obtener a través de su oportuno ejercicio la corrección de los yerros contenidos en decisiones judiciales. Los recursos o medios de impugnación, han sido clasificados por el legislador en ordinarios y extraordinarios, dentro de estos últimos están el recurso extraordinario de casación y el de revisión.
El recurso extraordinario de casación, tiene por finalidad primordial la unificación de la jurisprudencia nacional y defender el derecho objetivo violado. Solamente es procedente en los procesos específicamente señalados en la ley y por las causales taxativamente indicadas en ella.
Ahora bien, el asunto que ahora se pone a consideración de la Corte, debe ser analizado partiendo de la siguiente pregunta: ¿puede el legislador establecer las formas de procedimiento que han de observarse en la tramitación del recurso de casación?
3.2. Al respecto, es importante recordar que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 2°, otorga al legislador la atribución y autonomía de "[E]xpedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Siendo ello así, al órgano legislativo le compete establecer los recursos que son procedentes en cada proceso y regular los requisitos para su procedencia[1].
En ese sentido, esta Corporación se ha pronunciado en repetidas oportunidades y, en cuanto a la facultad del legislador para regular el recurso extraordinario de casación, ha expresado lo siguiente:
"[C]omo se observó antes, dentro de las funciones que competen al legislador está la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente directrices generales, más no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. Es así como la Constitución establece como parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial podrá ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (art. 31), y que la corte suprema tiene como atribuciones la de actuar como tribunal de casación".
(...)
En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencia que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados".[2] (Negrillas fuera de texto).
3.3. El legislador dentro del ámbito de su competencia dispuso que para la prosperidad del recurso extraordinario de casación se han de observar ciertos pasos, a saber: su interposición, la concesión del mismo, la admisión, sustentación y réplica y por último la decisión.
La interposición ha de realizarse en el acto de notificación personal de la sentencia o dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella, en escrito presentado ante el tribunal, salvo que en forma oportuna se haya solicitado la adición, corrección o aclaración de la sentencia o se hagan de oficio, evento en el cual el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la correspondiente providencia (art. 369 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, previó el Congreso de la República que la concesión del recurso de casación, como uno de los pasos a seguir, le correspondía al tribunal para lo cual ha de observar la legitimación, la oportunidad, la procedencia y la cuantía del interés para recurrir. Esté último aspecto que debe ser tenido en cuenta por el tribunal para la concesión del recurso, no se refiere como equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio Público, a la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues en casación no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo negado o de la condena impuesta.
Una vez determinados por el tribunal los requisitos para la concesión del recurso, si a ello hay lugar, entre ellos, como se señaló, el interés para recurrir en casación, ya sea que el mismo aparezca indiscutiblemente de los elementos de juicio que obran en el proceso o, que el tribunal haya tenido que acudir a la designación de un perito para que sea justipreciado por éste, se dispone su remisión a la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo. La Corte Suprema, según lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, podrá inadmitir el recurso por no ser procedente "de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371", pero no podrá inadmitirlo por razón de la cuantía.
3.4. Encuentra la Corte que el legislador confió al tribunal o a los jueces del circuito en el caso de la casación per saltum la estimación del interés para recurrir en casación, otorgándoles autonomía en ese aspecto, sin que por ello pueda predicarse violación del principio de independencia funcional en la administración de justicia, pues como se señaló, es al legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular el trámite en los procesos y, en ese orden de ideas consideró que el factor cuantía del interés para recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello se viole la Constitución Política.
Para demandar una norma procesal como violatoria de la Carta Política, se requiere demostrar con rigor, por qué razones quebranta un mandato de la Constitución, no basta pues deducir la inconstitucionalidad de una norma de orden público por la interpretación o la aplicación que se haga de ella, como sucede en el presente caso, en donde el demandante parte de consideraciones subjetivas para deducir un desconocimiento de la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Para la Corte Constitucional, el legislador realizó un juicio valorativo atendiendo la relevancia y finalidad del recurso extraordinario de casación, del cual concluyó que correspondía a los jueces de instancia la concesión del recurso sin que le esté dado a la Corte Suprema inadmitirlo por razón del interés para recurrir, pues, se repite, el legislador consideró acudiendo a criterios como la eficacia y eficiencia en la administración de justicia, que ese punto llegara definido a esa Corporación. Siendo ello así, las apreciaciones del Congreso de la República en esa materia no pueden ser desconocidas por el juez constitucional, solamente con fundamento en la mala aplicación que en casos particulares se haya realizado por parte de los tribunales.
Aducir, como se hace en la demanda, que la norma acusada desconoce la "institucionalidad" de la Corte Suprema de Justicia, no es una afirmación que pueda tener relevancia desde el punto de vista constitucional. Si el legislador en procura de racionalizar la distribución del trabajo al interior de la administración de justicia, confió en los jueces de instancia la concesión del recurso de casación, no por ello desconoció a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues es a ella a quien compete desde la admisión hasta la decisión del recurso. Se trata de una situación que por lo demás no es nueva en el derecho procesal civil colombiano, pues desde el Código Judicial (Ley 105 de 1931, art. 529 in fine), a la Corte Suprema le estaba vedado la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.
Así las cosas, el legislador al hacer uso de su atribución para regular los requisitos para la procedencia del recurso de casación, no desconoció los mandatos constitucionales, ni los principios que orientan la administración de justicia como la independencia y autonomía que debe orientar a los jueces de la República y, mucho menos la autoridad que como máximo tribunal en la jurisdicción ordinaria ejerce la Corte Suprema. Solamente, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia, sustrajo a esa Corporación de la valoración de un factor objetivo, como es la cuantía del interés para recurrir en casación, que en algunas oportunidades requiere la designación de peritos y la práctica de pruebas y, dispuso que se tratara de un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar a esa Corporación.
Si bien se puede discrepar de las razones que tuvo el legislador para regular de esa manera la concesión del recurso de casación, no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, como quiera que no se observa por la Corte ningún vicio de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 372 de Código de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda, que imponga su retiro del ordenamiento jurídico.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005/96 M.P. José Gregorio Hernández; C-058/96 M.P. Jorge Arango Mejía; C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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