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Sentencia C-715/02

TURISMO-Promoción entre países latinoamericanos/AMERICA LATINA-Integración

TRATADO DE COOPERACION TURISTICA

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Fomento del turismo

Referencia: expediente LAT-215

Revisión constitucional del "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México el siete de diciembre de 1998, así como de la Ley No. 705 de 2001, que aprueba dicho tratado.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, el 26 de noviembre de 2001, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 705 de 2001, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998", para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado Sustanciador entró a conocer del presente asunto mediante auto del catorce (14) de diciembre de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION

A continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa.

"LEY 705 de Noviembre 21 de 2001

Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

ACUERDO DE COOPERACION TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

CONSIDERANDO los vínculos de amistad existentes entre ambos países;

CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;

DESEANDO emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio posible;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

OFICINAS TURÍSTICAS

Las partes se comprometen a estudiar la viabilidad de establecer y abrir representaciones de turismo en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico y sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial, de conformidad con las leyes, reglamentos, políticas y procedimientos de la Parte receptora.

Ambas partes se otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y el funcionamiento de dichas oficinas, de conformidad con sus ordenamientos internos.

ARTICULO II

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA

1. Las partes cooperarán en el campo del turismo para alentar y desarrollar las relaciones turísticas entre ambos países, para lo cual llevarán a cabo las acciones de cooperación que estimen necesarias.

2. En el ámbito de su respectiva legislación, las Partes facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como son: agencias de viajes, comercializadoras y operadores turísticos, hotelería, aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras, generando turismo recíproco entre ambos países.

A tal efecto cada una de las Partes:

a) Considerará la contribución que el transporte aéreo puede proporcionar al desarrollo de los flujos turísticos y promoverá ante las autoridades competentes, que los transportistas de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas y designar representantes en su territorio para comercializar sus servicios de conformidad con la legislación nacional aplicable; y

b) Promoverá, igualmente, ante las autoridades competentes, que los transportistas marítimos y terrestres de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas en las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

3. Las partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología.

4. Para los efectos del párrafo 3º, las Partes realizarán visitas recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de dar a conocer el desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del turismo. El número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será igual para ambas Partes. Los costos de transportación internacional serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán cubiertos por la Parte receptora.

ARTICULO III

FACILITACIÓN, PROMOCIÓN E INVERSIÓN

1) Dentro del marco de su legislación interna, las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estructurar el movimiento turístico de las personas, simplificando o eliminando, en la medida de lo posible, requerimientos de procedimiento y documentales.

2) Las Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para el intercambio de documentación y material publicitario de naturaleza turística.

3) Las Partes considerarán la ejecución de iniciativas de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, organización de exposiciones, seminarios, congresos, conferencias y ferias.

4) Las partes promoverán, en el marco de la legislación aplicable, las inversiones en los respectivos sectores turísticos.

ARTICULO IV

FORMACIÓN PROFESIONAL TURÍSTICA

1) Las partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes campos:

a) Sistemas y métodos para la formación de docentes, investigadores y capacitadores sobre asuntos técnicos relacionados con todos los ámbitos del desarrollo del turismo;

b) Sistemas y métodos de investigación para el desarrollo del turismo;

c) Sistemas y métodos de formación en la práctica y de vinculación entre centros de enseñanza y empresas turísticas;

d) Currícula y programas de enseñanza en todos los niveles educativos; y

e) Becas para docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes.

2) Las partes exhortarán a sus respectivos docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes para beneficiarse del presente Acuerdo, establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar la cooperación entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales y expertos de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y profesional de los servicios turísticos de ambas Partes.

ARTICULO V

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS

1) Ambas Partes intercambiarán información sobre:

a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo;

b) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico, y

c) El volumen y características del potencial real del mercado turístico de ambos países.

2) Las Partes examinarán la posibilidad de:

a) Prestar asesorías en el compendio de las estadísticas.

b) Mejorar la confiabilidad y compatibilidad de las estadísticas sobre turismo en los dos países, y

c) Acordar que los parámetros para elaborar y presentar las estadísticas de turismo, domésticas e internacionales, establecidas por la Organización Mundial del Turismo, sean requisitos para dichos fines.

ARTICULO VI

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO

Las partes buscarán:

a) Cooperar en el marco de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas recomendadas que, al ser aplicadas por los Gobiernos, facilitarán, el desarrollo del turismo, y

b) Dar asistencia recíproca en cuestión de cooperación y efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.

ARTICULO VII

CONSULTAS

Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo y la promoción y evaluación de sus resultados, las partes establecerán un Grupo de Trabajo integrado por igual número de representantes, que se reunirá alternadamente en México y en Colombia, con la frecuencia que determine el propio Grupo, a efecto de evaluar las actividades realizadas al amparo de este Acuerdo.

A las reuniones de este Grupo de Trabajo podrán ser invitados miembros del sector turístico privado, con la finalidad de coadyuvar al logro de los objetivos del presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos y procedimientos exigidos por su legislación nacional.

2) El presente Acuerdo estará vigente por un periodo de cinco años, renovable por periodos de igual duración, previa evaluación.

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las Partes podrán dar por terminado el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación escrita, cursada por la vía diplomática, con noventa días de antelación.

4) La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

5) Al entrar en vigor el presente Acuerdo queda sin efecto el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia


(Fdo) Guillermo Fernández de Soto
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos


(Fdo) Rosario Green
Secretaria de Relaciones Exteriores

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá D.C. 12 de mayo de 2000

APROBADO SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

(Fdo) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Apruébase el "ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.

ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1994, el "ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO D LA REPUBLICA

CARLOS GARCIA ORJULA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

MANUEL ENRIQUE ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

GUILLERMO GAVIRIA ZAPARA

EL SECRETARIO GENERAL  DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C. a los 21 de noviembre de 2001.

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO

EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ

III. INTERVENCIONES

El ciudadano Rafael Herrera Rodríguez, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad del presente Acuerdo de Cooperación Turística entre Colombia y México, así como de su ley aprobatoria. El ciudadano comienza por presentar el objetivo general del acuerdo, que es promover el turismo entre los dos países, para luego describir la estructura general del tratado y el contenido de sus distintos artículos. Con base en esas consideraciones, el interviniente concluye que el presente convenio desarrolla los principios constitucionales contenidos en los artículos 2°, 9°, 226 y 227 de la Carta, pues permite el florecimiento de la industria turística y promueve las relaciones económicas con otros países latinoamericanos, como México. Según su parecer, el acuerdo también desarrolla el derecho a la recreación al favorecer el turismo, así como los derechos a la educación y a la cultura, ya que por medio del turismo se pueden conocer otras culturas. Finalmente, el interviniente añade que este convenio representa un impulso a la libre empresa y promueve así la prosperidad general. Por todo lo anterior, el ciudadano concluye que el presente tratado se ajusta a la Carta.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2874, recibido el 08 de mayo de 2002, solicita a la Corte que declare exequible el tratado bajo revisión y su ley aprobatoria

La Vista Fiscal comienza por revisar la regularidad de la suscripción del acuerdo y de la aprobación del proyecto de ley, y concluye que ambos cumplieron con las exigencias constitucionales y legales, "aspecto éste por el cual no se encuentra reparo alguno a su exequibilidad".

Luego el Procurador procede a analizar el contenido material del tratado, y concluye que el mismo, al fortalecer los lazos turísticos entre Colombia y México, desarrolla los artículos 2°, y 227 de la Carta, pues favorece la prosperidad general y promueve los lazos económicos con los países de América Latina. Por ello concluye que el tratado debe ser declarado exequible.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta, esta Corte es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998, y de la Ley 705 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho tratado.

La suscripción del Acuerdo

2.- Según constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 18), el presente tratado fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Guillermo Fernández de Soto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, numeral 2, literal b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 32 de 1985, no se requería la presentación de plenos poderes para la suscripción del mencionado tratado. En todo caso, el señor Presidente de la República impartió aprobación ejecutiva al Convenio, con lo cual se subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado (artículo 8º de la Convención de Viena de 1969).

El trámite de la Ley  

3.- Una ley aprobatoria de un tratado debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Sin embargo, reviste dos particularidades en su formación, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones internacionales, tiene reserva de cámara y debe iniciar en el Senado (artículo 154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción, a efectos de su revisión previa y definitiva por esta Corporación (artículo 241-10 C.P.) En este orden de ideas procede la Corte a revisar el procedimiento en la formación de la Ley 705 de 2001.

4- El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por los señores Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores, y Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Desarrollo Económico. El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 344 del 25 de agosto de 2000. El trámite respetó entonces la reserva de iniciativa en el Senado de la República (CP art. 154), así como la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (CP art. 157 numeral 1°).

5- La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 470 del 24 de noviembre de 2000 y presentada por el Senador Eladio Mosquera Borja. De conformidad con la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado (folio 14), el 7° de diciembre de 2000 fue aprobado en primer debate el proyecto, por nueve votos a favor y ninguno en contra. Esta comisión cuenta con 13 miembros, lo cual muestra que fueron respetados los requisitos sobre quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Carta. La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Eladio Mosquera Borja y publicada en la Gaceta del Congreso 498 del 11 de diciembre de 2000 (folios 282). Según constancia expedida por el Secretario General del Senado (folio 23), el proyecto fue aprobado en segundo debate de la plenaria del Senado por 93 Senadores de los 102 que integran esa cámara, en la sesión ordinaria del día 18 de abril de 2001. Esto muestra que el trámite se ajustó no sólo a los requisito sobre quórum sino que además respetó el término de ocho días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente.

6- La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 436 del 5 de septiembre de 2001. Según la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado en primer debate, por unanimidad, con un quórum de 17 Representantes que integran esta célula, en la sesión del 5 de septiembre de 2001. La aprobación del proyecto respetó entonces el quórum exigido por la Carta, así como el plazo de 15 días, que debe mediar entre la aprobación entre una cámara y su aprobación en la otra (CP art. 160).

7- La ponencia para segundo debate fue presentada también por el Representante Carlos Eduardo Acosta Lozano y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 492 del 26 de septiembre de 2001 (página 16). De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado sin modificaciones, en la sesión plenaria del 16 de octubre de 2001, por 136 de sus miembros. De esta manera no sólo se cumplió el requisito del quórum decisorio, sino el término de ocho días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente.

8- El 21 de noviembre de 2001, el Presidente de la República sancionó la ley y la remitió a la Corte el 26 de noviembre de 2001, dentro de los términos que señala el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

9- La Corte concluye entonces que la aprobación de la Ley 705 de 2001 cumplió con las exigencias constitucionales y legales pues el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado previamente a cada uno de los debates, (iii) surtió los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las cámaras, (iv) respetó los plazos previstos según lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta, (v) fue sancionado por el Presidente de la República y, finalmente, (vi) fue remitido oportunamente a esta Corte para su revisión constitucional. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad del contenido material del tratado.

La promoción del turismo y la constitucionalidad de la finalidad del tratado bajo revisión.

10- El presente acuerdo busca estimular las relaciones turísticas entre Colombia y México, por medio de diversos mecanismos, como el establecimiento de oficinas turísticas en ambos países o el intercambio de información turística y estadística entre las dos naciones. Este propósito encuentra amplio sustento constitucional, pues el estímulo del turismo entre países latinoamericanos es no sólo una forma de favorecer la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (CP art. 226) sino que además promueve la integración de América Latina, que es uno de los principios que orienta constitucionalmente la política exterior colombiana (CP arts 9º y 227). Por ello, en anteriores ocasiones, esta Corte ha declarado la constitucionalidad de tratados semejantes, que han promovido el turismo con otras naciones, en especial latinoamericanas[1], y había señalado al respecto lo siguiente:

"Es indudable que la celebración de tratados y convenios internacionales en materia de turismo busca hacer efectivas las finalidades propias de la internacionalización de las relaciones económicas, e igualmente, pretende asegurar una mayor cooperación cultural, económica, social y política entre los pueblos, logrando así garantizar el cumplimiento del objetivo de promover y comercializar el producto turístico colombiano, que requiere para ello avanzar en el conocimiento de los mercados internacionales, mejorar los productos que se ofrecen en materia turística, fortalecer el proceso de elaboración de planes de mercadeo y promoción y diseñar una política comercial estratégica"[2].

En esas decisiones, la Corte también destacó los beneficios del turismo, en los siguientes términos:

"i.) en materia de educación, dado que el impulso esperado para la industria turística del país con el Convenio, asegurará el acceso a bienes y valores de las culturas de ambos países, cuya promoción y fomento es deber del Estado; ii.) en el área del conocimiento, la ciencia y la técnica, gracias al intercambio de información, de expertos y de científicos previsto en el instrumento objeto de estudio, para reforzar la consecución de los programas y proyectos de cooperación previstos y así mismo el fin perseguido por las partes; iii.) en el desarrollo integral de las personas, ya que sin duda el Convenio facilita la efectividad del derecho a la recreación y aprovechamiento del tiempo libre; iv.) en el campo laboral, en cuanto configura un fuente de trabajo y v.) en el de la actividad económica y la iniciativa privada, así como de la libre competencia, en la medida en que las acciones de promoción de la actividad turística requieren de una vigorosa participación del sector privado, de manera que el sector pueda consolidarse con una oferta de productos importante y en forma competitiva (C.P., arts. 67, 70, 71, 52, 53 y 333).[3]"

Las consideraciones precedentes son entonces suficientes para concluir que el propósito del tratado bajo revisión se ajusta a la Carta, por lo que la Corte entra a estudiar la constitucionalidad de los diversos mecanismos previstos por el convenio para fomentar el turismo entre Colombia y México.

Oficinas turísticas, desarrollo de la infraestructura turística y promoción de la inversión. (Arts I y II).

11- Conforme al artículo I, cada uno de los países se compromete a estudiar la posibilidad de establecer y abrir representaciones de turismo en el territorio de la otra nación, con el fin de promover el intercambio turístico. Esas oficinas ejercerán sus funciones de acuerdo al ordenamiento jurídico de la Parte receptora.

Por su parte, el artículo II estipula que los dos países cooperarán para desarrollar las relaciones turísticas, y para ello, entre otras cosas, facilitarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como las agencias de viajes y las empresas de transporte. En particular, los dos Estados promoverán que los transportistas aéreos, marítimos y terrestres puedan abrir agencias de ventas y designar representantes en su territorio para comercializar sus servicios de conformidad con la legislación nacional aplicable. Igualmente, Colombia y México, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología. Y para cumplir esos propósitos, las Partes realizarán visitas recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de dar a conocer el desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del turismo. El número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será igual para ambas Partes. Los costos de transporte internacional serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán cubiertos por la Parte receptora.

El artículo III busca promover la inversión de los dos países en el campo turístico y para ello prevé que, dentro del marco de su legislación interna, las Partes se concedan todas las facilidades para intensificar y estructurar el movimiento turístico de las personas, simplificando o eliminando, en la medida de lo posible, requerimientos de procedimiento y documentales. Igualmente Colombia y México promoverán iniciativas de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países. Además, en el marco de la legislación aplicable, los dos países promoverán las inversiones en los respectivos sectores turísticos.

12- La Corte no encuentra ningún reparo constitucional a estas disposiciones, que simplemente desarrollan, dentro del respeto de la soberanía nacional de ambos países (CP art. 9º) la finalidad del tratado, que es promover el desarrollo turístico entre Colombia y México.

Formación de profesionales en turismo, intercambio de información y cooperación en el ámbito de la OMC. (Arts IV, V y VI)

13- Las normas ulteriores del convenio bajo revisión también constituyen instrumentos para concretar el propósito del tratado. Así, el artículo IV indica que Colombia y México alentarán a sus respectivos expertos para que intercambien información en campos, como la formación de docentes e investigadores sobre desarrollo turístico, o los sistemas y métodos de investigación para el desarrollo del turismo. De esa manera, los dos países pretenden cooperar para cualificar la mano de obra vinculada al sector turístico, y por ello el convenio busca establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar la cooperación entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales y expertos de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y profesional de los servicios turísticos de ambas naciones.

Por su parte, el artículo V promueve el intercambio de información entre los dos países sobre recursos turísticos, legislación en ese sector y potencial real del mercado turístico de ambos países. Para tal efecto, los dos países cooperarán en el compendio de las estadísticas, a fin de mejorar la confiabilidad y compatibilidad de las estadísticas sobre turismo en los dos países.

Estas normas  también prevén que los dos países cooperarán en el fomento del turismo en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Por ello acuerdan que los parámetros para elaborar y presentar las estadísticas de turismo sean aquellos establecidos por la OMC. Igualmente las partes cooperarán en el marco de la OMC para que se adopten modelos uniformes, que faciliten el desarrollo turístico.

14- La Corte tampoco encuentra reparos de constitucionalidad a estas disposiciones. Ellas también representan mecanismos que, dentro del respeto de la soberanía nacional de ambos países (CP art. 9º), buscan concretar el propósito del tratado, a saber, la promoción del turismo entre Colombia y México.

Disposiciones instrumentales del tratado (Arts VII y VIII)

15- El artículo VII prevé que las partes establecerán un Grupo de Trabajo, que evaluará el desarrollo del presente Acuerdo. Por su parte el artículo VIII regula la entrada en vigor del convenio, su período de vigencia, las formas de terminación del mismo y sus efectos. Igualmente, esa disposición precisa que este tratado deja sin efecto el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve. Estos dos últimos artículos del convenio bajo revisión tampoco suscitan ningún interrogante constitucional, pues son normas que, dentro del respeto de los principios del derecho de los tratados, que Colombia ha tradicionalmente aceptado (CP art. 9º), regulan la evolución y la fuerza jurídica de este instrumento internacional.

Decisión a tomar

16- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el presente "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998, es exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que también es constitucional la Ley 705 de 2001 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de ese instrumento internacional (art. 1º) y a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 705 de 2001, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.

Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las sentencias C-421 de 1997, que estudió el acuerdo con España, C-254 de 1999, que revisó el acuerdo con Jamaica, C-363 de 2000, que analizó el convenio con Cuba, y C-247-A de 2001, relativa al convenio con Rumania.

[2] Sentencia C-363 de 2000. MP Alvaro Tafur Galvis, Fundamento 2.2.3.

[3] Sentencia C-254 de 1999. MP Martha Victoria Sachica de Moncaleano, Consideración 2.2.3. En el mismo sentido, ver sentencia C-247 de 2001.

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