Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-714/03

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “SIMIT”

DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas especiales para conductores de transporte público

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión clara de disposición acusada y cargo concreto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva

Referencia: expediente D-4451

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) y contra el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002.

Demandante: José Domingo Bernal.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSÉ DOMINGO BERNAL demandó el artículo 10 (parcial) y el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002.

Mediante auto de 10 de febrero de 2003 se inadmitió la demanda por cuanto el actor sólo formuló algunos interrogantes y comentarios breves respecto del contenido de las normas acusadas.  De otra parte, no era claro si se demandaba todo el Capítulo IV del Título IV de la citada ley, o sólo algunas de sus disposiciones.

El libelista sólo corrigió la demanda en relación con el cargo planteado contra el artículo 10 de la ley 769 de 2002, ya que en lo tocante al Capítulo IV del Título IV ibídem se limitó a decir que con el mismo se borró de un plumazo el principio de igualdad, “(...) consagrando prerrogativas especiales para los conductores del Transporte público en detrimento de los conductores particulares”.  Es decir, que por este aspecto no hay cargo.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edición oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002.

“LEY 769 DE 2002

(agosto 6)

por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

DECRETA:

CAPÍTULO III

Registros de información

Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito.  Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10%  por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado.  En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

Parágrafo.  En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y por lo cual percibirá el 10%  por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado.  En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

T I T U L O   I V

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO IV

Actuación en caso de imposición

de comparendo al conductor para el transporte público

Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.

Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

Parágrafo 1°. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.

Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.

Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia.

Artículo 139. Notificación. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.

Artículo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada.

Artículo 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que el artículo 10 (parcial) quebranta el artículo 355 de la Constitución, por las siguientes razones:

El Constituyente primario fue enfático al disponer que “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado” y así lo plasmó en el artículo 355 de la Carta Fundamental.  No obstante esta perentoria prohibición, la Rama Legislativa consagró en el artículo 10 de la ley 769 de 2002 una PARTICIPACIÓN del 10% sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a favor de la Federación Colombiana de Municipios, persona jurídica de derecho privado inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de marzo de 1997 bajo el número 00002898 del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro.

En el caso del artículo 13 de la Constitución Nacional, se consagra la igualdad de las personas sin distingo de ninguna naturaleza e impone a las autoridades dar igual protección a las personas.  Sin embargo este principio constitucional se borra de un plumazo con el Capítulo IV (Actuación en caso de imposición de comparendo al conductor para el Transporte Público) del Título IV de la ley 769 de 2002, consagrando prerrogativas especiales para los conductores del Transporte público en detrimento de los conductores particulares.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó la exequibilidad del artículo 10 de la ley 769 de 2002 y la exequibilidad condicionada de los artículos 136 a 141 ibídem. Sus argumentos se resumen así:

- El artículo 10 acusado debe interpretarse dentro del contexto que le corresponde, el cual vincula el Registro Único Nacional de Tránsito, del que también hace parte el Registro Nacional de Infracciones de Tránsito que se integrará con la información remitida por la Federación Colombiana de Municipios sobre las multas y las sanciones por infracciones de tránsito.

- La autorización concedida a la Federación no vulnera el principio de igualdad, pues mediante dicho sistema tan sólo se va a canalizar la información de los diferentes municipios que luego se incluye en el Registro Único Nacional, cuyo funcionamiento puede hacerse directamente a Través del Ministerio de Transporte, o a través de entidades públicas o particulares, al amparo de la licitación pública.  Además, el artículo 160 del Código abre la misma posibilidad, tanto a favor de la Federación de Municipios como de quienes demuestren capacidad para el efecto.

- El porcentaje que establece la ley a favor de la Federación no constituye auxilio o donación, sino contraprestación por el servicio que presta el particular, el cual implica gastos que no está en obligación de soportar.

- En relación con la actuación relativa a la imposición de comparendos, los artículos 135 a 137 de la ley de tránsito prevén un procedimiento especial para la hipótesis de conductores de transporte público, otorgándoles ciertas prerrogativas en torno a las multas y su pago.  Por contraste, el tratamiento para los particulares resulta más gravoso, lo cual no tiene justificación aparente si se tiene en cuenta que las infracciones de tránsito son igualmente predicables de unos y otros,  ocurriendo lo propio con el riesgo.  Por tanto, los beneficios y prerrogativas dispuestos en las normas para el caso de comparendos contra conductores de transporte público, deben ser igualmente aplicables a los conductores particulares, bajo cuyo condicionamiento es dable la constitucionalidad de la norma demandada.

2. Universidad Santo Tomás

La Corte observa que el escrito de intervención de esta universidad fue recibido por la Secretaría General el 9 de abril de 2003, esto es, en forma extemporánea, razón por la cual no será tenido en cuenta.[1]

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 10 y de los tres últimos párrafos del primer inciso del artículo 136 de la ley 769 de 2002.

En relación con el artículo 10 expresó que si bien no se está en presencia de un auxilio o de una donación, por haber una contraprestación de por medio, resulta pertinente reiterar el concepto emitido por ese Despacho dentro del expediente No. 4305, mediante el cual se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del artículo en mención.  Dicho concepto se resume así:

- Tal como la definen sus estatutos, la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y carácter gremial, regida por el derecho privado, a la cual pertenecen por derecho propio todos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del país, que tiene como finalidad la defensa de sus intereses comunes.  Su personería jurídica es propia y diferente de la de sus asociados, con autonomía administrativa y patrimonio propio.  Sus bienes no pertenecen en forma individual a ninguno de sus asociados, y los mismos más sus rendimientos deben destinarse al apoyo de la labor que cumple a favor de sus asociados;  por lo tanto, sus excedentes y utilidades no son susceptibles de distribución.  El capital proviene de cuotas de sostenimiento, extraordinarias, convenios con diferentes tipos de entidades, patrocinios, donaciones, etc.  En caso de disolución y liquidación la Federación seguirá el procedimiento establecido en la ley para las entidades sin ánimo de lucro.  Ese carácter privado fue reafirmado por la Corte en sentencia C-671 de 1999.

- Con apoyo en la ley 33 de 1986 las multas constituían una renta de carácter nacional cedida a las distintas entidades territoriales, tal como lo señaló la Corte en sentencia C-495 de 1998, cuando al referirse a la destinación específica de las multas en materia de tránsito, expresó:  “(..) si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales en donde se comete la infracción, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el Código Nacional de Tránsito Terrestre.  En estos casos es aplicable el criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando se trata de rentas nacionales cedidas por la nación a los organismos territoriales, la ley puede intervenir en la destinación de dichas inversiones”.

- Situación diferente es la estipulada en la ley 769 de 2002, dado que en el parágrafo 2º de su artículo 159 determinó que “las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito en donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción”.  Entendiéndose por organismos de tránsito las unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, de suyo adscritas a cada una de las respectivas entidades territoriales.  Consecuentemente, las susodichas multas son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, “apareciendo un designio del legislador de crear una renta propia a favor de aquéllas”.  Por lo cual le corresponde a sus organismos de tránsito imponer las multas y sanciones de esa naturaleza, y el recaudo de los mismos deberá ingresar a las respectivas arcas territoriales.  Se trata entonces de rentas de fuente endógena de financiación porque el producto recaudado dentro de la jurisdicción de las respectivas autoridades de tránsito entra directamente al presupuesto de las entidades territoriales de las cuales forman parte, y no al presupuesto general de la nación.

- Como ya se anotó, uno de los derechos mínimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  La autonomía financiera no hace relación a la capacidad de esas entidades para establecer su sistema de ingresos, sino a la facultad de definir su presupuesto de gastos e inversiones.  Por ello, cuando el legislador dispuso de ese 10% del recaudo de multas, quebrantó la autonomía de las mencionadas entidades.  Y téngase en cuenta que esa disposición se expresó a pesar de que el artículo 159 del nuevo Código de Tránsito señaló que los recursos en cuestión son de su propiedad exclusiva.

- Sobre el respeto debido a la autonomía territorial obran también las sentencias C-219 de 1997 y C-495 de 1998.  La primera a propósito de la inexequibilidad del artículo 236 de la ley 223 de 1995, relativo a la destinación de un porcentaje del impuesto de registro al Servicio Seccional de Salud y a los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas para el pago del pasivo pensional.  La segunda sentencia, concerniente a las multas por infracción a las normas sobre urbanización de terrenos sin licencia.  En esta misma sentencia, al referirse a los recursos de vivienda de interés social y reforma urbana, expresó que la destinación del porcentaje de los ingresos corrientes de los municipios a los fondos de vivienda vulnera la autonomía de las entidades territoriales, por tratarse de recursos o rentas propias incorporados a su patrimonio por ley, sobre los cuales no puede disponer el legislador.

- Así, con arreglo a la jurisprudencia el legislador no puede limitar la autonomía de las entidades territoriales cuando expresamente la misma ley le ha otorgado la propiedad sobre esos tributos, salvo que ello resulte indispensable para proteger la estabilidad económica de la Nación, particularmente en lo tocante al presupuesto nacional, no siendo este el caso que nos ocupa.

- En concordancia con el artículo 362 de la Carta no puede el legislador destinar parte de los susodichos ingresos corrientes a una entidad de carácter privado como lo es la Federación Colombiana de Municipios.  Por lo que es una violación flagrante el disponer que una corporación de carácter privado reciba parte de los ingresos no tributarios de propiedad exclusiva de los entes territoriales.

- Las normas acusadas no tienen relación con la estabilidad económica de la Nación, toda vez que la intención del legislador fue la de implementar un sistema de información sobre infracciones de tránsito, esto es, se trata de un asunto que no tiene la virtualidad de poner en peligro la estabilidad económica de la Nación en caso de no ser implantado.

- De acuerdo con lo anterior, la designación de manera directa de una entidad de carácter privado como la Federación Colombiana de Municipios, para que administre el sistema de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito, viola el principio de igualdad.  En la concepción del Estado de Derecho el Congreso dicta las leyes contractuales sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar en un caso concreto o con quién.  Por donde las reglas atacadas privilegian a la Federación en detrimento de la facultad que tienen otras organizaciones y personas con apoyo en las disposiciones superiores que estipulan el derecho a la participación democrática y a manejar dicho sistema.  Vulnerándose por esta vía el derecho a la igualdad,  pues entraña una descalificación de otras entidades o personas públicas o privadas.

- Asimismo, las disposiciones acusadas quebrantan las atribuciones conferidas por la Constitución a los concejos municipales y a los alcaldes en materia tributaria, al propio tiempo que se le limita a éstos la capacidad para dirigir la acción administrativa, dado que bien pueden los alcaldes ejercer la cuestionada competencia a través de sus organismos de tránsito, o mediante la selección a través de un proceso de contratación de una entidad que se encargue de dicha gestión, la cual puede recaer en la misma Federación.

- La expresión “con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios” del artículo 10 de la ley 769 de 2002, vulnera el principio de unidad de materia en tanto no tiene relación con el objetivo primordial de garantizar la seguridad ciudadana con el control del tránsito terrestre.

Ahora bien, en torno al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002 la Vista Fiscal censuró la presencia de una serie de prerrogativas, injustificadamente otorgadas a los conductores de transporte público, en detrimento de los conductores de transporte particular, violándose así el artículo 13 superior. Sus argumentos se resumen así.

- En relación con la orden de comparendo el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002 establece unas actuaciones relativas a la aceptación de la comisión de la infracción por parte del conductor de transporte público, al pago de la multa dentro del respectivo plazo y a la rebaja del 25% de la misma, siempre y cuanto el infractor se comprometa a realizar un curso en una escuela de tránsito.  Oportunidades que al conductor de transporte particular no se le dan, en desmedro de su derecho a la igualdad.

- Frente a la renuencia del contraventor de transporte público la autoridad de tránsito adelantará un proceso, con fallo en audiencia pública y notificación en estrados.  Por el contrario, en el caso de los conductores de transporte particular la renuencia a comparecer sin justa causa comprobada -en el término de 10 días- implicará el incremento de la multa hasta el doble de su cuantía.  De lo cual se deduce la mayor severidad y drasticidad del tratamiento dado a los conductores de transporte particular en la hipótesis del comparendo, que el otorgado a los conductores de transporte público; discriminación que no tiene razón de ser por cuanto ambos deben cumplir de similar forma las reglas de tránsito.  Siendo del caso advertir que en razón de su profesión los conductores de transporte público deben tener un conocimiento superior de las normas de tránsito, y por ende, les cabe una mayor exigencia frente al cumplimiento de las mismas.  Profesión ésa que en tanto relación con la comunidad implica importantes responsabilidades que no son inferiores a las del conductor de transporte particular.  Como que en su diario ejercicio los conductores de transporte público ponen en mayor riesgo los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y la salud de los pasajeros, no existiendo entonces razón alguna para que ellos disfruten de un mejor tratamiento en el evento del comparendo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia

Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de un decreto con fuerza de ley.

2.  Planteamiento del problema

Considera el demandante que el artículo 10 de la ley 769 de 2002 quebranta el artículo 355 de la Constitución, por cuanto con él se crea un auxilio o donación a favor de la Federación Colombiana de Municipios, que es una persona jurídica de derecho privado.  En relación con el Capítulo IV del Título IV de la misma ley, el actor alega violación del artículo 13 superior sin llegar a construir cargos concretos que sustenten su pedimento de inexequibilidad.

3. Cosa juzgada absoluta frente al artículo 10 de la ley 769 de 2002

La Corporación advierte que mediante sentencia C-385 de 2003, la Corte declaró exequibles los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, sin relativizar los efectos de la decisión;  dándose por entendido que la Corte Constitucional examinó estos artículos contra la totalidad de la Constitución Política.  Por consiguiente, para efectos del asunto bajo examen la Corporación concluye que ha operado la cosa juzgada absoluta, razón por la cual, frente al artículo 10 de la ley 769 de 2002 se hará un pronunciamiento inhibitorio.

4. Carencia de cargo frente al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002

En lo tocante al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002 arguye el actor:

En el caso del artículo 13 de la Constitución Nacional, se consagra la igualdad de las personas sin distingo de ninguna naturaleza e impone a las autoridades dar igual protección a las personas.  Sin embargo este principio constitucional se borra de un plumazo con el Capítulo IV (Actuación en caso de imposición de comparendo al conductor para el Transporte Público) del Título IV de la ley 769 de 2002, consagrando prerrogativas especiales para los conductores del Transporte público en detrimento de los conductores particulares.

El demandante ataca globalmente el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002, esto es, sin señalar concretamente los contenidos normativos que en su sentir vulneran el artículo 13 superior, ni la forma en que los mismos configuran un tal quebranto.  Quedándose por tanto al margen de la necesaria comparación que debe hacerse entre una norma, específicamente considerada, y uno o más preceptos constitucionales.  Así, al no precisarse las disposiciones acusadas, ni la forma en que ocurre la violación del orden superior, por este aspecto la demanda incumple los requisitos básicos que debe llenar, y por ende, se hace imposible que la Corte confronte el conglomerado acusado con la Constitución.  Como que resulta improcedente un examen de constitucionalidad sobre la base de la globalidad, la vaguedad y la indeterminación conceptual de los dispositivos censurados.  Al respecto dijo esta Corporación en sentencia C-1168 de 2001:

4. En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación susceptible de ser debatida “mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal”[2]. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito “si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”.

Así las cosas, por este aspecto la deficiencia comentada implica que la demanda no cumple con los requisitos básicos que deben observarse para acceder a un fallo de mérito, imponiéndose por tanto una decisión inhibitoria frente al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002.

Consecuentemente la Sala hará las declaraciones que pasan a verse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

1.  Estar a lo resuelto en sentencia C-385 de 2003, mediante la cual esta Corporación declaró EXEQUIBLES los artículos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, en forma absoluta.

2.  Declararse INHIBIDA para decidir en torno al Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.  Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-714/03

Referencia: expediente D-4451

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) y contra el Capítulo IV del Título IV de la ley 769 de 2002.

Demandante: José Domingo Bernal.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado aclara el voto; dado que en al sentencia C-385 del 13 de mayo de 2003 a la cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] La Decanatura de la Facultad de Derecho de la universidad Santo Tomás recibió el 6 de marzo de 2003 el oficio 295, por el cual esta Corporación la invitó a emitir concepto frente a la norma demandada.  Pero la respuesta  la entregó la universidad el 9 de abril del mismo año.

[2] Sentencia C-447 de 1997. Fundamento  3.

[3] Ibídem

 

 

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