Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Siguiente

2

PE-030

Sentencia C-713/08

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y material

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta

PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria

La Corte ha explicado que para acreditar el cumplimiento de las mayorías en la aprobación de un proyecto, no se requiere la votación nominal sino la ordinaria, previa verificación del quórum deliberatorio, a menos que algún congresista solicite verificación del mismo.

PROYECTO DE LEY-Imprecisión en certificaciones expedidas por Secretarios de cámaras legislativas no implican incumplimiento del requisito de mayoría exigidas para aprobación

El hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las cámaras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el trámite de un proyecto se incumplió el requisito de las mayorías exigidas para la aprobación del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deberán ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos entre los debates

COMISION DE CONCILIACION-Conformación dual respeta la pluralidad y simetría que exige la Constitución

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación de la materia está sujeta al reserva de ley estatutaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva

La interpretación de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse en forma restrictiva, referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REFORMA DE LEY ESTATUTARIA-No vulneración por el vínculo de conexidad con la temática dominante del proyecto

Según el principio de unidad de materia, previsto en el artículo 158 de la Constitución, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La jurisprudencia ha explicado que este principio pretende racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en su fase de discusión como de elaboración del producto final, con el propósito de que los ciudadanos conozcan los distintos proyectos de ley que los pueden afectar y tengan oportunidad de expresarse acerca de ellos, evitando incongruencias temáticas y facilitando por esa vía el cumplimento de la ley, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos exigidos. En el proyecto de ley estatutaria, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Corte observa que en términos generales el articulado del proyecto conserva  un vínculo de conexidad próxima, directa, teleológica y sistemática con la temática dominante del proyecto, la cual está relacionada con la administración de justicia, de modo que se satisface la exigencia del artículo 158 de la Constitución.

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificación por plenarias a lo aprobado en comisión

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Se vulneran cuando se introducen asuntos nuevos respecto de los cuales no se ha planteado debate alguno

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Postulados de justicia pronta, cumplida y eficaz armonizan con la constitución/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implantación de la oralidad en los procesos judiciales

Los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. La implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema.

REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual

Si bien tanto las reglas como los principios constituyen normas jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así, mientras las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurídica definitiva, los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas.

ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Se proyecta como principio cuyo alcance debe ser definido por el legislador/ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Desarrollo e implementación gradual/PRINCIPIO DE ORALIDAD-No constituye referente o parámetro de control constitucional

A manera de principio, la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementación pueda hacerse en forma gradual. Una consecuencia de lo anterior es que, hasta tanto se adopten las respectivas regulaciones para cada proceso, no será posible invocar la nulidad en desarrollo de una actuación judicial, aduciendo la falta de implementación de la oralidad. En este sentido, la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes

El principio de legalidad del gasto público supone que toda erogación que se vaya a realizar con cargo al tesoro debe haber sido decretada previamente en una ley e incluida en el Presupuesto General de la Nación, lo que implica la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, por cuanto al Gobierno le compete la formulación del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (donde no puede incluir partidas que no hayan sido previamente autorizadas por el Legislador), mientras al Congreso de la República le compete decretar o autorizar gastos y aprobarlos en el Presupuesto General de la Nación de cada anualidad (en el marco del proyecto presentado por el Gobierno).

GASTO PUBLICO-No toda ley que lo implique requiere de la iniciativa gubernamental o el aval ministerial

GASTO PUBLICO-Inclusión de partida en el presupuesto para desarrollar la oralidad gradual de los procesos y la descongestión judicial

La Sala encuentra que el mandato de que en los cuatro (4) años siguientes se incluya una partida equivalente hasta el 0,5% del Producto Interno Bruto en el presupuesto anual de gastos, para los fines allí previstos, no resulta inconstitucional, pues se refleja como una medida idónea y razonable para asegurar los recursos mínimos que permitan hacer efectivo el principio de oralidad y diseñar estrategias de descongestión judicial, en el entendido de que la partida allí prevista deberá ser cada año mayor, hasta que en el cuarto año alcance como mínimo el 0,5% del PIB.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

SISTEMA FISCAL-Clases de gravámenes

En el ordenamiento jurídico colombiano el sistema fiscal prevé la existencia de tres clases de gravámenes: (i) los impuestos,  (ii) las tasas y (iii) las contribuciones. Aunque todos ellos se reflejan como expresión de la potestad impositiva del Estado, cada uno presenta características especiales que no permiten su asimilación jurídica

IMPUESTOS-Concepto/IMPUESTOS-Características

TASAS-Concepto/TASAS-Características

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características

ARANCEL JUDICIAL-Noción/ARANCEL JUDICIAL-Características/ARANCEL JUDICIAL-Excepción al principio de gratuidad de la justicia

La noción de arancel judicial dadas sus características se asimila a la noción de recurso parafiscal, aun cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no son una contraprestación directa por un servicio prestado, no afectan a todo aquel que acude a la administración de justicia, tienen una vocación de destino específico y se pretende su administración por un Fondo creado para la administración de justicia. La existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública.

ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria

La regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuración mediante ley ordinaria, desde luego observando los parámetros formales y sustanciales para la expedición de tales normas.

ARANCEL JUDICIAL-No es un impuesto

Por los elementos de la obligación tributaria identificados dentro de la regulación del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. En efecto, los impuestos no deben guardar relación directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por el Estado, así como tampoco deben tener una destinación específica.

ARANCEL JUDICIAL-No es una tasa

Dado que las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, que no tienen el carácter de obligatoria toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que se presta, el arancel judicial tampoco puede ser considerado como una tasa. Adicionalmente, en las tasas los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización del servicio, circunstancia a la que tampoco se ajusta el arancel judicial. El arancel judicial no consulta los costos ni los beneficios para razonar adecuadamente la tarifa.

ARANCEL JUDICIAL-No se determina por los gastos del proceso

Los aranceles judiciales se diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinación no se origina en los gastos directos de un proceso. Por eso los recursos obtenidos no se destinan a cubrir las erogaciones surgidas con ocasión del proceso, sino que se proyectan para su reinversión en la Rama Judicial.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneración por indeterminación en norma que regula el arancel judicial

La indeterminación normativa puede dar lugar a la inconstitucionalidad de una regulación legal cuando su contenido y alcance sea materialmente incomprensible y por esa vía resulta contrario al principio de legalidad. La Corte encuentra que la regulación del arancel judicial no establece con claridad cuáles son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada del recaudo, ni los eventos concretos de exención fiscal, todo lo cual genera un alto grado de indeterminación que la torna inconstitucional por violación del principio de legalidad tributaria

CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Improcedencia de delegación de la regulación en materias con reserva de ley

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por cobro de arancel judicial en los términos previstos en el proyecto

TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas/TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas por autoridades/ARANCEL JUDICIAL-Regulación desconoce exigencias mínimas para la fijación de la tarifa

En virtud del artículo 338 de la Carta se exige al Legislador que defina directamente los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). No obstante, para el caso de las tasas y contribuciones parafiscales, la misma norma permite que otras autoridades fijen la tarifa, con la condición de que el Legislador haya señalado el sistema y el método para definir costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto. La regulación del arancel judicial desconoce las exigencias mínimas para que autoridades distintas al Legislador puedan fijar la tarifa de gravámenes como el arancel judicial, toda vez que el Congreso indicó simplemente un máximo en la tarifa, pero no fijó ni el método ni el sistema para determinar la misma, lo que no permite ni la graduación ni el cálculo del tributo para cada caso particular.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de ejercitarla a partir de una justificación aceptable/EXCLUSIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL/Se apoya en razones de orden constitucional/EXCLUSION DEL ARANCEL JUDICIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-No corresponde a un propósito constitucional

La exclusión del arancel judicial en procesos de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, al igual que en el caso de personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los demás asuntos que se determinen en la ley, corresponde al ejercicio de la libertad de configuración legislativa, que se apoya en razones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad y en el deber de especial protección de sujetos en situación de debilidad económica. Por su parte, la exclusión del cobro del arancel en los procesos ejecutivos de viviendas de interés social, no corresponde a ningún fin constitucionalmente válido y se refleja como contrario al derecho de igualdad.

RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración por norma que faculta a ciertas autoridades para determinar la procedencia de la exclusión del arancel judicial

No es posible que el Congreso delegue en otras autoridades la exclusión de sujetos pasivos del pago del arancel judicial, por cuanto el principio de reserva de ley en materia tributaria impide dejar en manos de otras autoridades decisiones de esta índole, que comprometen además el principio de igualdad.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Excepcionalidad y transitoriedad

FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepción la pueden ejercer las autoridades administrativas/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos/FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Decisión susceptible de recursos ante órganos de la rama judicial

El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas hace parte de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, por cuanto constituye una modalidad de resolución asistida donde la adjudicación del derecho corresponde a un tercero neutral que no hace parte del sistema tradicional de justicia. La propia Carta reconoce la posibilidad, por supuesto excepcional, de atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas. Más aún,  la norma precisa que esas funciones serán aquellas que por su naturaleza y cuantía puedan ser resueltas por éstas de manera adecuada y eficaz, siempre y cuando no implique la instrucción de sumarios o investigación de delitos y el juzgamiento de los mismos, lo que armoniza plenamente con la restricción prevista en el artículo 116 de la Constitución.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria

El que transitoriamente los particulares puedan ser investidos de la función de administrar justicia, se encuentra acorde con la Constitución pues se trata de una habilitación transitoria.

CONCILIACION-Características

CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION ASISTIDA DE CONFLICTOS/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Intervención meramente propositiva y no dispositiva

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución asistida de conflictos, donde la intervención de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva, pues el conciliador en ningún momento puede dirimir la controversia, ya que son las partes en conflicto quienes tienen la facultad de poner fin a una disputa que a ellos concierne.

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Evaluación e informes al Congreso

Le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, realizar el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten respecto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y rendir informes al congreso cada dos años.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función a cargo de autoridades de la rama judicial y excepcionalmente de otras autoridades y particulares

RAMA JUDICIAL-Estructura orgánica e integración por diversas jurisdicciones

JURISDICCION ORDINARIA-Estructura/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo máximo de la jurisdicción ordinaria

La jurisdicción ordinaria tiene como su órgano máximo a la Corte Suprema de Justicia, de creación constitucional, además de los Tribunales Superiores de distrito judicial y los diferentes juzgados según su especialidad. Se introduce los jueces penales para adolescentes (creados por la Ley 1098 de 2006) y los jueces de pequeñas causas y de competencia múltiple (creados los jueces de pequeñas causas por Ley 1153 de 2007), y los demás jueces especializados o promiscuos que se creen conforme a la ley. Se suprime la alusión a los jueces agrarios.

JURISDICCION ORDINARIA-Los juzgados especializados forman parte de ella

La jurisprudencia no ha reprochado la existencia de juzgados especializados dentro de la jurisdicción ordinaria,  toda vez que con ello se contribuye a la eficacia en la administración de justicia, por cuanto la existencia de juzgados especializados y el hecho de que se les adscriba el conocimiento de ciertos asuntos, en razón de la especificidad o particularidad de la materia, no implica que dejen de pertenecer a la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos el desconocimiento de las garantías procesales del debido proceso.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Estructura se mantiene en los términos de la ley estatutaria de administración de justicia/CONSEJO DE ESTADO-Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo/CONSEJO DE ESTADO-Integración y composición

CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo contencioso administrativo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-División e integración/SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado

SALAS DE DECISION EN EL CONSEJO DE ESTADO-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y autónoma por la sala plena de lo contencioso administrativo/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneración por omisión de parámetros mínimos para funcionamiento de salas de decisión en el Consejo de Estado

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Competencia de las secciones primera y tercera

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Sólo respecto de decisiones de los Tribunales Administrativos y en su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No opera de manera oficiosa/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-No constituye una facultad discrecional del consejo de estado/REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-La decisión de seleccionar o no los asuntos para revisión debe ser motivada

En la medida en que se ha atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de ciertas acciones populares y de grupo (las que involucran las actuaciones de autoridades públicas o de particulares que desempeñan funciones administrativas), resulta igualmente válido que el Congreso haya optado por atribuir al Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la facultad para revisar las sentencias y demás providencias que pongan fin a esos procesos, previéndose la revisión eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos, siendo necesaria la intervención de las partes entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general.

REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Trámite

ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Efectos no supeditados a la decisión de selección o revisión por el Consejo de Estado

No resulta razonable supeditar el amparo de lo derechos involucrados en las acciones constitucionales populares y de grupo a una decisión apenas eventual y excepcional, que por tardía podría hacer nugatorio el disfrute legítimo de un derecho cuya titularidad radica en cabeza de una colectividad.

CONSEJO DE ESTADO-No es corte de casación administrativa

La función asignada a un juez para actuar como Tribunal de Casación, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial. Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria, pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. En la tradición jurídica nacional esta institución nunca ha sido concebida como Corte de Casación, sino solamente como órgano consultivo del ejecutivo y como Tribunal Supremo encargado de dirimir las controversias en las que está involucrada la administración pública.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE RESUELVA ACCIONES POPULARES O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE NO SELECCIÓN DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Resuelve conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado

AUTORIDADES COMPETENTES PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en las de controversias contractuales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Intervención del Ministerio Público y aprobación de las actas por el juez competente

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Estructura/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre de la jurisdicción constitucional/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Los jueces y corporaciones que profieran decisiones de tutela forman parte de esta jurisdicción, al igual que las que resuelvan acciones o recursos para la aplicación de derechos constitucionales

Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia

El artículo 86 de la Constitución, dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y el artículo 241-9 del mismo estatuto, determina que corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, se llama la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

JURISDICCION DE PAZ-Los jueces de paz resuelven en equidad/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones relacionadas con jueces de paz

El artículo 247 de la Constitución se refiere a la creación de los jueces de paz, para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, sujeta a la voluntad y configuración del Legislador. Fue así como en su configuración normativa (Ley 497 de 1999) el Congreso asignó al Consejo Superior de la Judicatura varias funciones relacionadas con los jueces de paz. A dicha autoridad corresponde incluir las partidas necesarias para la financiación de la justicia de paz, diseñar programas de formación y capacitación permanente, fijar las expensas y costas en los procesos, conformar bases de datos y ejercer el control disciplinario, entre otras.

JURISDICCION DE PAZ-Especificidades/JURISDICCION DE PAZ-Forma parte de la Estructura orgánica de la rama judicial

La jurisdicción de paz tiene entre otras las siguientes especificidades: se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad; está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales. Resulta plenamente válido que dicha jurisdicción especial, autorizada directamente por la Constitución pero cuyo desarrollo corresponde al Legislador, se inscriba en la estructura orgánica de la rama judicial.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDADES INDIGENAS-Autoridades de las comunidades administran justicia y ejercen jurisdicción en el ámbito de su territorio/FUNCION JURISDICCIONAL DE AUTORIDAD INDIGENA-Circunscrita a su ámbito territorial

Las autoridades de las comunidades indígenas están constitucionalmente avaladas para administrar justicia, dado el reconocimiento de su autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, es decir, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, la diversidad étnica y cultural y el respeto al pluralismo y la dignidad humana, por lo que desde el punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial

AUTORIDADES INDIGENAS-No forman parte de la estructura orgánica de la rama judicial

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE PEQUEÑAS CAUSAS-A nivel municipal y local

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le señale el acto de creación/ COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUECES DE DESCONGESTION-La que le señale el acto de creación/JUECES DE DESCONGESTION-No son cargos permanentes/JUECES DE DESCONGESTION-No forman parte de la estructura de la administración de justicia

Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Ámbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administración de justicia/FISCALES DELEGADOS-Ámbito de competencia determinado en la ley estatutaria de administración de justicia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se garantiza con exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio

La exigencia de al menos un despacho judicial en cada municipio del territorio colombiano, constituye una garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia en condiciones mínimas de igualdad, pues se trata, de asegurar la presencia mínima del aparato judicial del Estado en el territorio nacional.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento desconcentrado

REFORMA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reitera la pertenencia de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura a la rama judicial/RAMA JUDICIAL-Integrada también por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura/RAMA JUDICIAL-Los Consejos Seccionales de la Judicatura hacen parte de la estructura orgánica

En la norma se mantiene la regulación originaria prevista en la Ley 270 de 1996, relativa a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura como órganos pertenecientes a la Rama Judicial, regulación que se ajusta a lo previsto en el Título VIII de la Carta Política, precisándose, solamente, que los Consejos Seccionales de la Judicatura también hacen parte de la estructura orgánica de la Rama, en virtud de su dependencia funcional frente al Consejo Superior de la Judicatura.

FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto/FUNCION JURISDICCIONAL EN LA RAMA JUDICIAL-Ejercicio

Se entiende por función jurisdiccional, la facultad de administrar justicia por parte de un órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo

FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reservada a su sala disciplinaria/FUNCION JURISDICCIONAL POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Reservada a sus salas disciplinarias/ACCIONES DE TUTELA-Habilitación para resolverlas a las salas disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura

El Consejo Superior de la Judicatura administra justicia, es decir, ejerce función jurisdiccional propia, habitual y permanente a través de su Sala Disciplinaria, así como también la ejercen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley, como cuando dirimen los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones. Esta misma circunstancia las habilita constitucionalmente para resolver sobre acciones de tutela, conforme a los parámetros definidos por el Legislador.

FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la jurisdicción indígena/FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio excepcional por la justicia penal  militar/JURISDICCION PENAL MILITAR-No forma parte de la rama judicial/JURISDICCION INDIGENA-No forma parte de la rama judicial

La justicia penal militar y la jurisdicción indígena se encuentran autorizadas constitucional y legalmente para administrar justicia de manera excepcional, pero, dichas autoridades no hacen parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público.

JURISDICCION ORDINARIA-Competencia residual no puede involucrar asuntos constitucionales/CORTE CONSTITUCIONAL-Garante de la supremacía e integridad de la constitución

El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, por lo que la competencia residual de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional.

FUNCION JURISDICCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio excepcional

Las funciones judiciales que excepcionalmente ejerce la Fiscalía General de la Nación se encuentran señaladas en el artículo 250 de la Constitución. Entre ellas se destacan la facultad de realizar capturas, adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y en general las que por su naturaleza involucran la restricción de derechos fundamentales y por lo mismo están sujetas a control de garantías. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional.

FUNCION JURISDICCIONAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio en los casos taxativamente establecidos en la constitución política

FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional y en materias precisas/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Se exceptúan asuntos de índole penal/FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Decisiones susceptibles de impugnación ante autoridades judiciales y a través de la acción de tutela contra providencias judiciales

La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. Se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad para la toma de decisiones, que podrán ser susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales, y que en todo caso pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin.

FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-La ejercen cuando actúan como conciliadores o árbitros habilitados por las partes/ARBITRAJE-Eventos en que los árbitros pueden acordar reglas de procedimiento a seguir/ARBITROS-Tienen facultad para decidir una controversia

En los casos en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los árbitros pueden acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, a condición de respetar los principios constitucionales que integran el debido proceso y a lo dispuesto por el legislador en las normas especiales que regulan los procedimientos arbitrales.

ARBITRAMENTO-Concepto/ARBITRAMENTO-Características

El arbitramento constituye un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. Sus características centrales son las siguientes: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autorizado por la Constitución, a través del cual, previa autorización del Legislador, las partes pueden investir a los particulares de la función de administrar justicia; (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación que tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar; (iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) Es excepcional, característica que se explica si se tiene en cuenta que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas; (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros.  

ARBITRAJE-Modalidades

En la Ley 446 de 1998, se reconocieron tres (3) modalidades de arbitraje según la mayor o menor discrecionalidad de las partes para fijar las reglas de procedimiento, a saber: a) el arbitraje independiente, b) el arbitraje institucional y c) el arbitraje legal.

LAUDO ARBITRAL-Procedencia de la tutela para su impugnación

Los laudos arbitrales se asimilan a sentencias judiciales, lo cual implica que también son susceptibles de ser impugnados a través de la acción de tutela, bajo las reglas de procedencia excepcional que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Número, integración y funciones de sus salas

SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia como tribunal de casación según su especialidad/SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para dirimir conflictos de competencia en el ámbito de sus especialidades

SALAS DE DECISION EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Imposibilidad de ser integradas de manera discrecional y autónoma por la misma corporación/CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Vulneración por omisión de parámetros mínimos para funcionamiento de salas de decisión en la Corte Suprema de Justicia

En virtud de la cláusula de reserva de ley, la autorización para crear salas de decisión exige, cuando menos, (i) que sea la ley quien fije directamente los parámetros objetivos mínimos en cuanto a su funcionamiento y (ii) que no se altere la estructura básica de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, es menester que la ley defina los elementos básicos de su estructura y funcionamiento (número de integrantes, funciones, etc.), pues una regulación de orden legal no puede consistir en la simple delegación a otra autoridad para que determine en forma completamente discrecional y autónoma la estructura o la conformación de Salas de decisión, sino que debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la República, cosa que no ocurrió en el caso de la norma bajo examen.

CASACION-Naturaleza/CASACION-Fines

CASACION-Propósitos se ajustan a la constitución

La Corte considera que los propósitos para los cuales se prevé la casación se ajustan al ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución, habida cuenta que la casación apunta a la salvaguarda de los derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional y no solo de los fundamentales, atendiendo criterios de justicia material.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selección de asuntos de casación no corresponde a criterios de discrecionalidad

El artículo 235 de la Carta Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación, potestad que no le confiere discrecionalidad en la materia, derivado del número reducido de procesos que son remitidos para el trámite de casación en virtud de los requisitos previstos para hacer uso de este recurso extraordinario, por lo que muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas a través de la casación, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde existen límites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuantía de las pretensiones, y que haciendo la casación parte de los recursos principales (aunque extraordinarios) para controvertir una sentencia, una vez el Legislador ha definido los criterios de procedencia de la casación, es cuando menos razonable que la persona tenga derecho a obtener una decisión judicial en la que conozca debidamente los motivos por los cuales su caso va o no a ser examinado a fondo.

RECHAZO DE DEMANDA DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley/INADMISION DE RECURSO DE CASACION-Motivada y tramitada conforme las reglas y requisitos que establezca la ley

A juicio de la Corte, la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, pues podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CASACION-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE INADMISION DEL RECURSO DE CASACION/Procedencia

JURISDICCION ORDINARIA-Integración

JUZGADO AGRARIO-Eliminación de su mención en la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia

JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Se incorpora en la reforma a la ley estatutaria de la administración de justicia/JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Actuación sumarial, oral y en lo posible de única audiencia

La Corte precisa que el hecho de que la actuación de los juzgados de pequeñas causas sea sumaria, oral y en lo posible de única audiencia, se acompasa con los principios trazados en el proyecto para dinamizar la administración de justicia. Sin embargo, la noción de única audiencia no puede confundirse con la de única instancia, pues mientras la primera se refiere al desarrollo de la diligencia en un estadio temporal, la segunda concierne a la posibilidad de impugnar la sentencia, cuestión ésta ajena a la norma analizada.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones en relación con la organización para efectos judiciales no requieren ser concertadas/COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Funciones

El artículo 257 de la Constitución le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad exclusiva para fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales al igual que las demás decisiones relacionadas con la creación, supresión y traslado de cargos en la administración de justicia, lo que no significa que las demás instituciones de la Rama Judicial no puedan comunicar sus inquietudes y necesidades al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a una adecuada determinación de lo que convenga hacer para el mejoramiento del servicio de la administración de justicia.

FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ/FACULTAD CORRECCIONAL-Se proyecta como una manifestación legítima del poder punitivo del Estado

PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Estrategia de carácter transitorio/PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-A cargo del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa con carácter incluyente

Para el diseño del Plan de Descongestión Judicial la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá tomar atenta nota de las intervenciones y sugerencias de los diversos sujetos involucrados en la problemática relacionada con la administración de justicia en Colombia.

JUECES DE APOYO ITINERANTES-Cargos que pueden crearse para atender las mayores cargas de congestión/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Están facultados para dictar sentencias/JUECES DE APOYO ITINERANTES-Nombramientos deben realizarse de la lista de elegibles integradas en los concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando el orden de prelación

La norma autoriza al Consejo Superior de la Judicatura a crear cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas de congestión en los despachos judiciales, y su existencia exige que tengan atribuida la función de dictar sentencias.

JUECES SUSTANCIADORES-Cargos transitorios y excepcionales

PLAN DE DESCONGESTION-Contratación a término fijo de abogados, profesionales expertos y personal auxiliar para funciones de apoyo

SENTENCIAS-Orden para proferirlas/SENTENCIAS-Regla de orden para proferirlas no es absoluta

Por regla general las sentencias deben proferirse en el mismo orden en el que entraron los asuntos al despacho; no obstante, la Corte considera que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables.

PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Razones en que puede ampararse/PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Trámite puede ser solicitado por el Procurador General de la Nación

Las siguientes son las razones especiales, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional: (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social.

SENTENCIAS-Orden para proferirlas puede basarse en el carácter temático de los proyectos fijados mediante acuerdo

PRELACION DE TURNOS PARA FALLAR EN INSTANCIAS JUDICIALES-Imposibilidad de ser señaladas por los órganos máximos en relación con despachos de inferior jerarquía de la jurisdicción

Resulta contrario a la Constitución, que en aplicación de tales circunstancias excepcionales se permita a los máximos órganos de cada jurisdicción señalar, en relación con otros despachos judiciales de inferior jerarquía en sus respectivas jurisdicciones, los procesos que habrán de ser resueltos de manera preferente. Ello implicaría una intromisión ilegítima en detrimento de los principios de autonomía e independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los asuntos a su cargo.

RECURSOS EN REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turnos

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura cuya resolución involucre reiteración de la jurisprudencia podrán ser resueltos anticipadamente, sin sujeción al orden cronológico de turnos

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones

EXPENSAS-Fijación por el juez para el impulso del proceso

FUNCIONARIO JUDICIAL Y EMPLEADO JUDICIAL-Diferencia

Los funcionarios judiciales son aquellos servidores que tienen a su cargo la labor de administrar justicia, en tanto los demás servidores de la rama judicial tienen la categoría de empleados. En concordancia con ello, el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia precisa que tienen la calidad de funcionarios judiciales los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la República y los fiscales, mientras que son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos de las entidades administrativas de la Rama Judicial.

LEGISLADOR-No podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho

Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política.

COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Funciones que pueden desarrollar

Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política, constituyendo su labor de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia. En tal sentido la facultad de ser comisionados comprende (i) practicar pruebas y (ii) adoptar decisiones de trámite o sustanciación para resolver los recursos presentados en relación con dichas pruebas, es decir los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella

COMISION A MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-No puede comprender funciones de dirección de diligencias de conciliación

La conciliación es una forma alternativa para la solución de conflictos, donde son las partes las que deciden autónoma y libremente si llegan a un acuerdo para superar sus diferencias. Pero lo cierto es que en los eventos de conciliación judicial el titular del despacho está llamado a cumplir un rol particularmente activo, al propiciar fórmulas de acuerdo y analizar los términos en que éste se define para efecto de su posterior aprobación, actividades que en razón de su naturaleza y la trascendencia de la decisión, competen al titular de la función de administrar justicia, de modo que el desarrollo de esa actividad involucra el ejercicio de una potestad jurisdiccional que por su naturaleza está reservada sólo a quien ostenta la calidad de funcionario.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sistemas de información

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-Consignación de depósitos judiciales

FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Creación/FONDO PARA LA MODERNIZACION, DESCONGESTION Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fondo cuenta en cuya configuración no debería contemplar reconocimiento de personería jurídica

La Corte considera que el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia responde a las características propias de un fondo-cuenta, y no a las de un fondo-entidad, que como una nueva entidad conduciría a la modificación de la estructura de la administración pública. En efecto, entre sus componentes esenciales se destacan: (i) la creación del Fondo como una cuenta y no como una entidad en sí misma considerada; (ii) el Fondo estará adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se busca optimizar el manejo de los recursos para descongestionar la Rama Judicial; (iii) el Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que no demanda afectación presupuestal en ese aspecto. De esta manera, el Fondo para la Modernización constituye un sistema de manejo de cuentas, conforme a los cuales se destinan los bienes y recursos allí indicados para su administración bajo las reglas previstas por el Legislador y la consecución de los objetivos por éste señalados. Esto responde a una opción legítima y constitucionalmente válida dentro del marco de libertad que el Congreso tiene para regular esa materia, por lo que la Corte declarará la exequibilidad del artículo examinado. Sin embargo, dado que los componentes de la norma estudiada corresponden a un fondo-cuenta, su configuración no debería contemplar el reconocimiento de personería jurídica. Como en este caso particular el Legislador le atribuyó al Fondo personería jurídica, ello exigiría el cumplimiento de unos elementos esenciales que no se encuentran presentes en la disposición examinada.

PLAN NACIONAL DE DESCONGESTION JUDICIAL-Gradualidad en su aplicación justificada por razones de orden presupuestal

El objetivo de la norma es señalar que la implementación de las medidas para superar los problemas de congestión judicial será de manera gradual en todo el territorio nacional, según las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura, gradualidad justificada por las limitaciones de orden presupuestal que hacen imperioso acompasar las diferentes actividades con la disponibilidad de los recursos necesarios para financiarlas.

PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Medida transitoria de descongestión/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Operancia por inactividad del ejecutante durante nueve (9) meses o más/PERENCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Decretada de oficio o a petición de parte

La Corte ha tenido ocasión de explicar que la perención constituye una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación. También ha destacado su armonización con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como institución sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, economía, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administración de justicia. Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perención en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, dentro del margen de configuración propio del Legislador.

COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Creación/COMISION DEL PROCESO ORAL Y JUSTICIA PRONTA-Integración y funciones

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso y las garantías de independencia y autonomía judicial/CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Asignación de competencias sobre asuntos que no correspondan a su naturaleza y diseño constitucional afectan el debido proceso y las garantías de independencia y autonomía judicial

Referencia: expediente P.E. 030

Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio del 21 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres, remitió a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, para que respecto de él se surta la revisión previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.

Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada sustanciadora (E) Catalina Botero Marino, asumió mediante auto del 13 de agosto de 2007 el conocimiento del presente asunto y ordenó, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Habiendo tomado posesión el Dr. Mauricio González Cuervo como magistrado titular de la Corte Constitucional, manifestó encontrarse impedido para actuar como ponente e intervenir en el estudio y decisión que corresponde al presente expediente, en razón de las funciones que ejerció como director de la Corporación Excelencia en la Justicia, entidad que participó en el proceso de formación del proyecto de ley estatutaria  en revisión.

El impedimento presentado por el magistrado Mauricio González Cuervo fue aceptado por la Sala Plena el 24 de octubre de 2007, pasando entonces el expediente al despacho de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández para efectos de continuar con el trámite respectivo.

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán formuló recusación del magistrado Mauricio González Cuervo, para el evento de que el aludido funcionario no se declarara voluntariamente impedido. Sin embargo, en razón de la aceptación del impedimento al cual se ha hecho referencia, no se dio trámite a la recusación, por sustracción de materia.

II.  TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA

A continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 293 del día 15 de junio del año 2007. Cabe advertir que la trascripción es fiel copia de la fuente.

TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 286 DE 2007 CAMARA, 023 DE 2006 SENADO

por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:

Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

Parágrafo transitorio. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

En los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes se cobrará a cargo del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o cuantías ejecutadas en virtud de la intervención judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los términos de ley. No se admitirá excepción alguna a este principio. Por los términos de ley debe entenderse los días de duración del proceso que no hayan excedido en el número de días previsto por la ley para fallarlo. Cuando el incumplimiento de los términos de ley para proferir sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte responsable pagará el mismo arancel.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensoría del Pueblo, en razón de la presencia de intereses públicos, de la limitación del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protección legal.

El arancel judicial constituirá un ingreso público consistente en el pago a favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaración o ejecución de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongestión y modernización de la rama, corporaciones y despachos judiciales.

Parágrafo. Exclúyase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de viviendas de interés social.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

"Artículo 8. Mecanismos alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.

Artículo 4°.Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996:

"Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos;

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.

Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.

Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada".

Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso.

Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

La Sala Especializada podrá disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión.

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos".

Artículo 8°. El artículo 22 de la Ley 270 quedará así:

Artículo 22. Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa concertación con la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.

De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.

El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del 1° de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

A partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 34. "Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes".

Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 36.- De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:

La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados;

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados;

La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados;

La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y

La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

Parágrafo 1°. Para efectos de descongestión, en cualquier época la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrá integrar salas de decisión que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran.

Parágrafo 2° transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección".

Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

"Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de sus Secciones o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.

La selección o no de cada sentencia o providencia, para su eventual revisión, se efectuará sin necesidad de motivación. Por regla general las sentencias y demás autos acerca de los cuales resulte procedente la revisión eventual, sólo producirán efectos a partir del momento en el cual quede en firme la decisión de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que señale la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisión sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la decisión que se profiera en virtud de la revisión eventual. La ley podrá establecer excepciones.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella; durante la presentación y trámite de la insistencia también continuarán suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisión que se adopte en relación con la respectiva insistencia tampoco requerirá motivación.

Parágrafo 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

Parágrafo 2°. El Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo:

"1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno".

Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales únicamente requerirán revisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando así lo solicite y sustente el Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración. Dicha solicitud sólo será procedente en los casos en que el Ministerio Público considere que los términos de la respectiva conciliación resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio público".

Artículo 14. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

"Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso".

Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita.

 B. La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C., con salvedad de dictar sentencia; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente.

C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces.

D. De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.

E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones administrativas que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y

F. Contratar a término fijo y bajo un régimen especial de abogados, profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión".

Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente en cualquiera de los Despachos o Corporaciones de sus respectivas jurisdicciones. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente en todas las instancias y recursos.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial, señalará los días y horas de cada semana en que ella sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial".

Artículo 17. Adiciónase el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales:

"30. Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales el cual comprenderá entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudación, administración, destinación y liquidación.

31. Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso.

32. Las demás que señal e la ley".

Artículo 18. Modifíquese el siguiente parágrafo al artículo 93 de la Ley 270 de 1996:

Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas y para dirigir las diligencias de conciliación que cursan en los respectivos despachos".

Artículo 19°. El artículo 106 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

"Artículo 106. Sistemas de información. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados Sistemas de Información que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Información y estadística que incluya la gestión de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.

Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Carta Política, tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura".

Artículo 20. Modifíquese el artículo 191 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

"Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.

De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.

En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.

Parágrafo. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso".

Artículo 21. Modifíquese el artículo 192, de la siguiente manera:

Artículo 192. Créase el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia, como una cuenta con personería jurídica adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos:

1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.

2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993.

3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperación internacional.

4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operación se podrá contratar a una institución especializada del sector financiero o fiduciario.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizará una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva hará la retención pertinente y girará la suma al Fondo dentro de los diez días siguientes.

Parágrafo 3°. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a título de donación tendrán los beneficios fiscales que determine la ley".

Artículo 22. Artículo Nuevo. Habrá un artículo 209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

"Artículo 209Bis. Aplicación gradual de las políticas judiciales. Los planes y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.

Parágrafo. Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo".

Artículo 23. Adiciónase el artículo 209A.

"Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:

a) Perención en procesos ejecutivos. En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo;

b) En materia laboral la competencia se determinará por el lugar donde haya sido prestado el servicio; si este hubiere sido prestado en varios lugares, será aquel en el que, en los tres últimos años de servicio, hubiere tenido la mayor duración.

Artículo 24. Adiciónase el artículo 209B.

Créase una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la Cámara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006".

Artículo 25. Artículo nuevo. Habrá un artículo nuevo que será del siguiente tenor:

"Artículo nuevo. Todas las competencias atribuidas por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de cambio de radicación de procesos y de impedimentos y recusaciones serán ejercidas a partir de la vigencia de la presente ley por el Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivamente".

Artículo 26. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 18. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Los conflictos de la misma materia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura".

Artículo 27. Artículo nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.

Artículo 28. Deróguense los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 8° de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 29. Para la Financiación de los costos que demanda el cumplimiento de la presente ley, la Rama Judicial hará los ajustes presupuestales internos a que haya lugar.

Artículo 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

En cuanto a las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procederá a su inclusión en el examen de cada una de las normas contenidas en el proyecto de ley estatutaria.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 153 (inciso segundo) y 241-8 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria número 023/06 Senado y 286/07 Cámara “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, una vez aprobado en los debates correspondientes en el Congreso de la República, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corporación por la Presidencia del Congreso con las constancias pertinentes.

2. El alcance del control de constitucionalidad respecto de los proyectos de ley estatutaria.

El examen constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre proyectos de leyes estatutarias tiene las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático, por cuanto no requiere para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, porque debe examinar el proyecto de ley tanto en su contenido formal como material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta Política; (iv) es definitivo, ya que le corresponde decidir definitivamente sobre el proyecto de ley, el cual una vez cumplido hace tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo, al comprender la revisión previa sobre la exequibilidad del proyecto por parte de la Corte[1].

El control de constitucionalidad formal comprende tanto el cumplimiento de los requisitos previstos para las leyes ordinarias, como también los requerimientos propios para este tipo de leyes, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157-1 CP); (ii) surtir los debates correspondientes que deben cumplirse dentro de una sola legislatura (arts. 153 y 157-2 CP); (iii) observar el quórum deliberatorio y decisorio (arts. 145 y 146 CP), al igual que la aprobación exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso (art. 153 CP); (iv) respetar los términos que deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 CP), y (v) cumplir el anuncio previo a la votación (art. 160 CP)[2].

Por su parte, el control de constitucionalidad material busca examinar el contenido del proyecto de ley estatutaria a la luz del contenido integral de la Constitución Política.

3. Trámite surtido en el Congreso de la República del proyecto de Ley Estatutaria número 023/06 Senado y 286/07 Cámara “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

A continuación la Corte procede a describir el trámite surtido en el Congreso de la República para la aprobación del proyecto, conforme a los requisitos anteriormente anotados y su desarrollo en la jurisprudencia constitucional.

- Presentación y publicación del proyecto

3.1. El proyecto fue presentado el día 20 de julio de 2006, por el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 245 del 25 de julio de 2006, página 26[3]. Fue publicado en la misma Gaceta No. 245 (página 18 y siguientes)[4], como proyecto de ley estatutaria No. 23 de 2006 –Senado.

- Trámite en Comisión Primera de Senado

3.2. La ponencia para primer debate, presentada por el Senador Mauricio Pimiento Barrera, coordinador ponente y por los senadores Héctor Helí Rojas, Eduardo Enríquez Maya, Germán Vargas Lleras, Parmenio Cuellar Bastidas, Samuel Arrieta, Oscar Darío Pérez y Gina Parody, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 26 de septiembre  de 2006 (página 1 y siguientes)[5].

3.3. En la Gaceta del Congreso No. 16 del 26 de enero de 2007 (páginas 5-6)[6], se publicó el acta No. 16 de 2006, correspondiente a la sesión del 31 de octubre de 2006 de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se discutió y aprobó la Proposición No. 36 de invitación a los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que expresaran su opinión en relación con el proyecto de ley estatutaria y se acordó invitar igualmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3.4.  En la Gaceta del Congreso No. 17 del 26 de enero de 2007 (página 24)[7]/A>,  se publicó el acta No. 17 de 2006, correspondiente a la sesión del 1º. de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se anunció que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión ordinaria. Sin embargo, el proyecto de ley no alcanzó a ser debatido en la siguiente sesión ordinaria.

3.5. En la Gaceta del Congreso No. 21 del 02 de febrero de 2007 (página 27)[8]/A>,  se publicó el acta No. 18 de 2006, correspondiente a la sesión del 08 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se anunció que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión. Sin embargo, el proyecto de ley tampoco alcanzó a ser debatido en la siguiente sesión ordinaria.

3.7. En la Gaceta del Congreso No. 22 del 02 de febrero de 2007 (página 22)[9]/A>,  se publicó el acta No. 19 de 2006, correspondiente a la sesión del 14 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se anunció que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión. Sin embargo, el proyecto de ley tampoco alcanzó a ser debatido en la siguiente sesión ordinaria.

3.8. En la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 2)[10],  se publicó el acta No. 20 de 2006, correspondiente a la sesión del 15 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se anunció que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión.

3.9. En la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 7)[11],  se publicó el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesión del 21 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se aprobó el acta No. 19 de 2006, contentiva del anuncio discusión y votación del proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado en la próxima sesión.

3.10. En la misma Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 7 y siguientes)[12], se publicó el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesión del 21 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se discutió el proyecto de ley estatutaria y se procedió a su aprobación parcial, así: el artículo 1º. fue aprobado por unanimidad, con la constancia secretarial de haber sido votado por once (11) senadores[13]. El artículo 2º. fue aprobado por unanimidad, con el voto de doce (12) senadores[14]. El artículo 3º. fue suprimido por decisión unánime, con el voto de catorce (14) senadores[15]. El artículo 4º. fue aprobado  con la constancia secretarial de haber sido votado por doce (12) senadores.

3.11. En la misma Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 21)[17],  se publicó el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesión del 21 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se anunció que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión.

3.12. En la misma Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 24)[18],  se publicó el acta No. 22 de 2006, correspondiente a la sesión del 29 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se anunció que el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión.

3.13. En la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 7)[19],  se publicó el acta No. 21 de 2006, correspondiente a la sesión del 21 de noviembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se aprobaron las actas Nos.  19 y 20 de 2006, contentivas del anuncio de discusión y votación del proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado en la próxima sesión.

3.14. En la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (página 4)[20],  se publicó el acta No. 23 de 2006, correspondiente a la sesión del 05 de diciembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se aprobó el acta No. 22 de 2006, contentiva del anuncio discusión y votación del proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado en la próxima sesión.

Ir al inicio

3.15. En la misma Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (página 4 y siguientes)[21],  se publicó el acta No. 23 de 2006, correspondiente a la sesión del 5 de diciembre de 2006, de la comisión primera constitucional del Senado de la República, en la que se continuó con la discusión del proyecto de ley estatutaria y se procedió a su aprobación parcial, así: el artículo 5º. fue aprobado por unanimidad[22]. Los artículos 6º., 7º., 8º., 9º., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 fueron aprobados por unanimidad[23]. El artículo 12 fue aprobado por unanimidad[24]. Se propuso un artículo nuevo, modificatorio del artículo 6º. de la Ley 270 de 1996, que alude a la gratuidad de la administración de justicia y crea el arancel judicial. Dicho artículo fue aprobado por unanimidad[25]. El senador  Armando Benedetti Villanada dejó una constancia de su voto negativo en relación con el artículo 6º. del proyecto, por considerar que materialmente dicho artículo contiene la misma disposición del artículo 10 de la Ley 553 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia C-252 de 2001[26]. Tanto el título del proyecto como la voluntad de la comisión de que dicho proyecto sea ley de la República fueron aprobados por unanimidad, con constancia de secretaría en tal sentido.

3.16. En la Gaceta del Congreso No. 166 del 08 de mayo de 2007[27], se publicó el acta No. 24, correspondiente a la sesión de comisión primera del Senado de la República que tuvo lugar el 20 de marzo de 2007 y en la cual consta la aprobación del acta No. 23 de 2006 correspondiente a la sesión del 05 de diciembre de 2006, contentiva tanto del anuncio de discusión y votación del proyecto de ley, como de la correspondiente votación.   

3.17. En la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (página 6 y siguientes)[28],  aparece publicado el texto del proyecto de ley aprobado por  la comisión primera constitucional del Senado de la República.

3.18. En la Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007 (página 10 y siguientes)[29], fue publicado el texto aprobado por la comisión primera del Senado de la República.

- Trámite en Plenaria de Senado

3.19. En la Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007 (página 2 y siguientes)[30], fue publicada la ponencia para el segundo debate y el pliego de modificaciones al proyecto de ley, presentado por los senadores Héctor Helí Rojas (coordinador), Eduardo Enríquez Maya, Germán Vargas Lleras, Gina Parody D'Echeona, Parmenio Cuellar Bastidas, Samuel Arrieta Buelvas y Oscar Darío Pérez Pineda.

3.20.  En la Gaceta del Congreso No. 270 del 13 de junio de 2007 (página 24)[31],  se publicó el acta No. 53 de 2006, correspondiente a la sesión del 03 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado de la República, en la que se anunció que el proyecto de ley estatutaria de justicia sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión.

3.21. En la Gaceta del Congreso No. 462 del 20 de septiembre de 2007 (página 9)[32],  se publicó el acta No. 02 de 2007, correspondiente a la sesión del 24 de julio de 2007, de la plenaria del Senado de la República, en la que se aprobó el acta No. 53 de 2007, contentiva del anuncio de discusión y votación del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia.

3.22.  El proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado realizada el día 04 de mayo de 2007, según consta en el acta No. 54, publicada en la Gaceta del Congreso No. 271  del 13 de junio de 2007 (páginas 15 y 16)[33].

3.23. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 26 de octubre de 2007 (página 15)[34],  se publicó el acta No. 10 de 2007, correspondiente a la sesión del 11 de septiembre de 2007, de la plenaria del Senado de la República, en la que se aprobó el acta No. 54 de 2007, contentiva de la discusión y votación del proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado.

3.24. El texto definitivo al proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado, aprobado por la plenaria del Senado de la República, fue publicado en la Gaceta del Congreso No.  179 del 14 de mayo de 2007 (página 26 y siguientes)[35].

- Trámite en Comisión Primera de Cámara

3.25. La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, presentada por el Representante Tarquino Pacheco, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (página 18 y siguientes)[36].

3.26. En la misma Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (página 22 y siguientes)[37], aparece publicado el texto propuesto para primer debate en la comisión primera de la Cámara de Representantes.

3.27. En la Gaceta del Congreso No. 310 del 26 de junio de 2007 (página 48)[38],  se publicó el acta No. 39 de 2007, correspondiente a la sesión del 30 de mayo de 2007, de la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, en la que se anunció que el proyecto de ley estatutaria número 286 de 2007 de Cámara, 23 de 2006 de Senado, sería sometido a discusión y votación en la próxima sesión.

3.28. En la Gaceta del Congreso No. 381 del 14 de agosto de 2007 (página 11)[39], se publicó el acta No. 02 de 2007, correspondiente a la sesión del 1º de agosto de 2007, de la comisión primera constitucional de la Cámara, en la que se aprobó el acta No. 39 de 2007, contentiva del anuncio de discusión y votación del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia.

3.29. El texto del proyecto 286 de 2007 – Cámara  fue aprobado por la comisión primera de la Cámara de Representantes el día 06 de junio de 2007, según consta en el acta No. 40 de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 311 del 26 de junio de 2007, página 5 y siguientes[40].

3.30. En la Gaceta del Congreso No. 381 del 14 de agosto de 2007 (página 11)[41], se publicó el acta No. 02 de 2007, correspondiente a la sesión del 1º. de agosto de 2007, de la comisión primera constitucional de la Cámara, en la que se aprobó el acta No. 40 de 2007, contentiva de la discusión y aprobación del proyecto de ley.

3.31. El texto aprobado en la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007 (página 9 y siguientes)[42].

- Trámite en plenaria de Cámara

3.32. En la Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007 se publicó el informe de ponencia para segundo debate, presentado por los representantes Tarquino Pacheco (coordinador ponente), Carlos Arturo Piedrahita, Carlos Fernando Motoa, Samir Silva, David Luna Sánchez y Pedrito Pereira (página 1 y siguientes)[43].

3.33.  De igual manera, en la aludida Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007, se publicó el texto propuesto para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes (página 5 y siguientes)[44].

3.34.  En la Gaceta del Congreso No. 380 del 14 de agosto de 2007 (página 52)[45], se publicó el acta No. 57 de la sesión ordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes, del día 14 de junio de 2007, en la cual se hizo el anuncio de discusión y votación del proyecto de ley estatutaria No. 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado en la siguiente sesión.

3.35.  En la Gaceta del Congreso No. 490 del 02 de octubre de 2007 (página 15)[46], se publicó el acta No. 69 de la sesión ordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes, del día 11 de septiembre de 2007, y se aprobó el acta No. 57 de 2007, contentiva del anuncio de discusión y votación del proyecto de ley estatutaria No. 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado en la siguiente sesión.

3.36.  La ponencia fue considerada y aprobada por la plenaria de la Cámara el día 15 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 58, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007 (página 8 y siguientes)[47].

3.37. En la Gaceta del Congreso No. 550 del 1º. de noviembre de 2007 (página 12)[48],  se publicó el acta No. 73 de 2007, correspondiente a la sesión ordinaria del 25 de septiembre de 2007, de la plenaria de la Cámara de Representantes, en la que se aprobó el acta No. 58 de 2007, contentiva de la discusión y aprobación del proyecto de ley.

3.38. El texto del proyecto aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 306 del 26 de junio de 2007 (página 31 y siguientes)[49].

- Trámite en Comisión de Conciliación y plenarias

3.39. Debido a que el proyecto de ley aprobado en el Senado de la
República sufrió algunas modificaciones en la Cámara de Representantes, se conformó una comisión conciliadora integrada por el senador Héctor Helí Rojas Jiménez y por el  representante a la Cámara Tarquino Pacheco, quienes después de estudiar y comparar los textos aprobados  por ambas cámaras, plasmaron las aclaraciones y precisiones que estimaron pertinentes y presentaron el texto conciliado.

3.40. El informe de conciliación, así como el texto conciliado fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 293 del 15 de junio de 2007 (pagina 11 y siguientes)[50] y No. 295 del 15 de junio de 2007 (página 4 y siguientes)[51]. En este sentido, la Corte advierte que el informe de conciliación fue publicado con anterioridad a su votación en Plenaria de Senado y Cámara de Representantes, la cual se llevó a cabo en ambas corporaciones el día martes 19 de junio de 2007, como se detalla unas líneas más adelante.

3.41. En la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007, se publicó el acta No. 66 de 2007, correspondiente a la sesión del día 14 de junio de 2007, de la plenaria del Senado de la República. En la página 60 de la aludida Gaceta[52] se relacionan los proyectos que deben ser discutidos y aprobados en la próxima sesión, entre los cuales se encuentra el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado, 286 de 2007 Cámara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

3.42. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 26 de octubre de 2007 (página 15)[53],  se publicó el acta No. 10 de 2007, correspondiente a la sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2007, de la plenaria del Senado de la República, en la que se aprobó el acta No. 66 de 2007, contentiva del anuncio de discusión y aprobación del proyecto de ley.

3.43. El informe de la comisión de conciliación  fue aprobado por la plenaria del Senado de la República, en la sesión del 19 de junio de 2007, según consta en el acta No. 67, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 28 de agosto de 2007 (página 133 y siguientes)[54].  

3.44. En la Gaceta del Congreso No. 542 del 26 de octubre de 2007 (página 15)[55],  se publicó el acta No. 10 de 2007, correspondiente a la sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2007 de la plenaria del Senado de la República, en la que se aprobó el acta No. 67 de 2007, contentiva de la aprobación del texto conciliado.

3.45. En la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007 (página 14)[56], se publicó el acta No. 58 de la sesión ordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes, del día 15 de junio de 2007, en la cual se hizo el anuncio de discusión y votación del proyecto de ley estatutaria No. 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado en la siguiente sesión.

3.46. En la Gaceta del Congreso No. 550 del 1º. de noviembre de 2007  (página 12)[57], se publicó el acta No. 73 del 25 de septiembre de 2007, de la plenaria de la Cámara de Representantes, contentiva de la aprobación del Acta No. 58 del 15 de junio de 2007, en la que consta el anuncio de discusión y votación del proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes.

3.47. El informe de la comisión de conciliación  fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, en la sesión del 19 de junio de 2007, según consta en el acta No. 59, publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 05 de septiembre de 2007 (página 12)[58].  

3.48. En la Gaceta del Congreso No. 550 del 1º. de noviembre de 2007,  página 12[59], se publicó el acta No. 73 del 25 de septiembre de 2007, de la plenaria de la Cámara de Representantes, contentiva de la aprobación del Acta No. 59 en la que consta la aprobación del informe de conciliación.

3.49. Con base en la anterior descripción, la Corte procede ahora a examinar la constitucionalidad del trámite del proyecto de ley estatutaria de la referencia.

4. Análisis de los requisitos formales del proyecto de Ley Estatutaria número 023/06 Senado y 286/07 Cámara "Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia".

4.1. Trámite en una sola legislatura

De conformidad con lo previsto en el art. 153 de la Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deberá efectuarse en una sola legislatura.

En el presente caso dicho requisito se cumple, por cuanto el proyecto de ley fue presentado al Congreso de la República, por el Ministro del Interior y de Justicia, el 20 de julio de 2006, como consta en la Gaceta 245 de 25 de julio de 2006. El proyecto culminó su trámite mediante la aprobación del informe de conciliación, en Senado y Cámara, el 19 de junio de 2007, según costa en las Gacetas 416 de 28 de agosto de 2007 y 428 de 5 de septiembre de 2007, respectivamente, es decir, dentro de una sola legislatura.

4.2. Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de darle trámite en el Congreso de la República. Publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las cámaras

4.2.1. El proyecto, presentado por el Ministro del Interior y de Justicia el 20 de julio de 2006, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 245 del 25 de julio de 2006, antes de iniciar su trámite en el Congreso de la República.

4.2.2. Publicación de las ponencias y los textos aprobados.

-  La ponencia para primer debate en la comisión primera del Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 26 de septiembre de 2006 (página 1ª. y siguientes)[60]. El 21 de noviembre de 2006 se inició la discusión y votación del proyecto.

-  El texto aprobado por la comisión primera del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007 (página 10 y siguientes)[61].

- La ponencia para el segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue publicada en la Gaceta No. 132 del 20 de abril de 2007 (página 2 y siguientes)[62]. La discusión y aprobación del proyecto se llevó a cabo el 4 de mayo de 2007.

-  El texto definitivo del proyecto de ley No. 023 de 2006, Senado, aprobado por la plenaria del Senado de la República, fue publicado en la Gaceta del Congreso No.179 del 14 de mayo de 2007 (página 26 y siguientes)[63].

- La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (página 18 y siguientes)[64]. La discusión y aprobación del proyecto se llevó a cabo el 6 de junio de 2007

-  El texto propuesto para primer debate en la comisión primera de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 210 del 25 de mayo de 2007 (página 22 y siguientes)[65].

- El texto aprobado en la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 275 del 13 de junio de 2007 (página 9 y siguientes)[66].

- La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta No. 275 del 13 de junio de 2007, (página 1ª y siguientes)[67]. El proyecto fue debatido y aprobado el 15 de junio de 2007.

-  El texto del proyecto aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 306 del 26 de junio de 2007 (página 31 y siguientes)[68].

- El informe de conciliación fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 293 del 15 de junio de 2007 (página 11 y siguientes)[69] y No. 295 del 15 de junio de 2007 (página 4 y siguientes)[70], referidas respectivamente a las actividades de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.

4.2.3. Conforme a esta reseña, observa la Corte que las respectivas ponencias fueron publicadas con antelación a cada uno de los debates y se atendió con el requisito de la publicación del texto final aprobado en cada Cámara Legislativa, cumpliéndose la exigencia del artículo 157-1 de la Constitución.

4.3. La aprobación del proyecto en todos los debates con mayoría absoluta

4.3.1. Mayoría absoluta como requisito para la aprobación de leyes estatutarias

De acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exige mayoría absoluta de los miembros del Congreso, requisito que se reúne en el presente caso como pasa a explicarse.

4.3.2. Mayorías absolutas en el Congreso de la República

4.3.2.1. La comisión primera del Senado de la República está integrada por diecinueve (19) senadores[71]; en consecuencia, la mayoría absoluta[72] se tendrá cuando se cuente con el voto favorable de diez (10) senadores.

4.3.2.2. El Senado de la República (plenaria) está compuesto por ciento dos (102) senadores;  en consecuencia, en las sesiones de plenaria de dicha Corporación la mayoría absoluta se tendrá cuando se cuente con el voto favorable de cincuenta y dos (52) senadores.

4.3.2.3. La comisión primera de la Cámara de Representantes está integrada por treinta y cinco (35) representantes[73]; en consecuencia, la mayoría absoluta se tendrá cuando se cuente con el voto favorable de dieciocho (18) representantes.

4.3.2.4. La Cámara de Representantes (plenaria) está compuesta por ciento sesenta y seis (166) representantes; en consecuencia, la mayoría absoluta se tendrá cuando se cuente con el voto favorable de ochenta y cuatro (84) representantes.

4.3.3. Aprobación en la Comisión Primera del Senado

Mediante certificación expedida el 24 de agosto de 2007[74], el secretario de la comisión primera del Senado de la República hace constar en relación con el trámite dado al proyecto de ley lo siguiente:

"1. En relación con el quórum: En la sesión ordinaria del día 21 de Noviembre de 2006, Acta N° 21, asistieron 17 Honorables Senadores. Al iniciar la sesión se registró quórum deliberatorio y en el transcurso de la sesión se conformó quórum decisorio, lo cual fue anunciado por la Secretaría. En la sesión ordinaria del día 05 de Diciembre de 2006, Acta N° 23, asistieron 16 Honorables Senadores. Al iniciar la sesión se registró quórum deliberatorio y en el transcurso de la sesión se conformó quórum decisorio, lo cual fue anunciado por la Secretaría. 2. En relación con las mayorías obtenidas: Sobre el número de votos afirmativos y negativos obtenidos al llevar a cabo cada una de las votaciones, no queda constancia, ni registro, a excepción cuando alguno de los Senadores, solicita la verificación o votación nominal (Artículo 129 Ley 5a. de 1992), evento que no sucedió en la votación de esta iniciativa, motivo por el cual la Secretaría certifica que el proyecto fue aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución y la Ley. 3. En relación con la proposición con la que termina el informe de ponencia: En la sesión del 21 de Noviembre de 2006, Acta Número 21, la Presidencia sometió a votación la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia. Aprobada por la Comisión Primera de Senado con constancia de la Secretaría de ser por unanimidad. 4. En relación con la votación del Proyecto de Ley N° 23 de 2006 Senado 286 de 2007 Cámara. Título: Votado en el texto que presenta el pliego de modificaciones. Aprobado por Comisión Primera de Senado con constancia de la Secretaría de ser por unanimidad. Acta No. 23 (05/12/06). (...) La Presidencia sometió a votación el siguiente bloque de artículos: Bloque: Integrado por los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Aprobados en bloque por la Comisión Primera de Senado en el texto que presenta el pliego de modificaciones, con constancia de Secretaría de ser por unanimidad. Acta No. 023 (05/12/06). Artículo Primero: Votado en el texto que presenta la proposición No. 56, que reza (...). Aprobado por los miembros de la Comisión con constancia de la Secretaría de ser por unanimidad y haber sido votado por 11 Honorables Senadores. Acta No. 21 (21/11/06). Artículo Segundo: Votado en el texto que presenta la proposición No. 64, cuyo texto.  reza (...). Aprobado por los miembros de la Comisión con constancia de la Secretaría de ser por unanimidad. Acta No. 23 (05/12/06). Artículo Tercero: Votado en el texto que presentan las proposiciones Números: 57 y 59, cuyos textos rezan (...). Aprobado por los miembros de la Comisión con constancia de la Secretaría de ser por unanimidad y con el voto de 12 Honorables Senadores. Acta No. 21 (21/11/06).Artículo Cuarto: Votado en el texto que presenta el pliego de modificaciones con la modificación formulada en la proposición No. 61, que reza (...). Aprobado por los miembros de la Comisión con constancia de la Secretaría del voto de 12 Honorables Senadores. Acta No. 21 (21/11/06). Artículo Quinto: Votado en el texto que presenta el pliego de modificaciones. Aprobado por los miembros de la Comisión con constancia de la Secretaría de ser aprobado por unanimidad. Artículo Doceavo (sic): Votado en el texto que presenta la proposición No. 62, cuyo texto reza (...). Aprobado por los miembros de la Comisión con constancia de la Secretaría de ser por unanimidad. Acta No. 23 (05/12/06)".

En el Acta 21 de noviembre 21 de 2006, Gaceta 23 del 2 de febrero de 2007, consta al inicio de la sesión que se ha constituido quórum decisorio[75].

Según consta en la misma Gaceta 23 del 2 de febrero de 2007, Acta 21 de 21 de noviembre de 2006, "la presidencia cierra la discusión de la proposición positiva con que termina el informe de ponencia y sometida a votación es aprobada por unanimidad"[76].   

Ir al inicio

En esa misma acta No. 21 del 21 de noviembre de 2006, de la comisión primera del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 7 y siguientes)[77], además consta que en esa fecha se inició la aprobación de algunos artículos del proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado:

- En relación con el artículo 1º., dice que, "la presidencia cierra la discusión del Artículo primero con la modificación formulada en la Proposición número 56 y sometida a votación es aprobado por unanimidad con constancia de la Secretaría de haber sido votado por 11 honorables Senadores".

Ir al inicio

- En relación con el artículo 2º., dice que "la Presidencia cierra la discusión del artículo 2º. Con las modificaciones formuladas en la Proposición número 57 (texto final) y la Proposición número 59 y sometidas a votación son aprobadas  por unanimidad con el voto de 12 honorables Senadores"[78].

Ir al inicio

- En relación con el artículo 3º. dice fue suprimido por decisión unánime, con el voto de catorce (14) senadores[79].

Ir al inicio

- En relación con el artículo 4º., dice que fue aprobado  con la constancia secretarial de haber sido votado por doce (12) senadores[80].

La votación del proyecto continuó según Acta No. 23, el 05 de diciembre de 2006, de la comisión primera del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (página 4 y siguientes)[81]. En dicha acta consta que "Siendo las 10:50 a. m., la Presidencia reanuda la sesión formal y solicita a la Secretaría verificar el quórum, el que verificado esta informa que se ha registrado quórum decisorio"[82]. Luego de aprobar el orden del día y las Actas 21 y 22, por unanimidad, se continuó con el proyecto de ley que nos ocupa de la siguiente manera:

  

- En relación con el artículo 5º., dice que sometido a consideración fue aprobado por unanimidad.

Ir al inicio

- En relación con los artículos 6º., 7º., 8º., 9º., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, votados en bloque, dice igualmente que fueron aprobados por unanimidad[83].

Ir al inicio

- En relación con al artículo  12, dice que fue aprobado por unanimidad[84].

Ir al inicio

Agrega que se propuso un artículo nuevo, modificatorio del artículo 6º. de la Ley 270 de 1996, que alude a la gratuidad de la administración de justicia y crea el arancel judicial y señala que dicho artículo fue aprobado por unanimidad[85]. Dice igualmente la referida acta que el senador  Armando Benedetti Villaneda dejó una constancia de su voto negativo en relación con el artículo 6º. del proyecto, por considerar que materialmente dicho artículo contiene la misma disposición del artículo 10 de la Ley 553 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia C-252 de 2001.

En relación con el título del proyecto y con la manifestación de voluntad de la comisión de que dicho proyecto sea ley de la República, dice que fueron igualmente aprobados por unanimidad, con constancia de secretaría en tal sentido.  

- Concepto del Procurador General de la Nación

En cuanto al primer debate en la comisión primera constitucional del Senado de la República, la Vista Fiscal manifiesta que en la Gaceta No. 24 de 2007 se dice que el proyecto fue votado por unanimidad, sin que se hubiese precisado el número de asistentes. Hace luego alusión a lo manifestado por el secretario de la comisión primera del Senado en el sentido de que "sobre el número de votos afirmativos y negativos obtenidos al llevar a cabo cada una de las votaciones, no queda constancia, ni registro, a excepción cuando alguno de los Senadores, solicita la verificación o votación nominal (Artículo 129 Ley 5ª. de 1992), evento que no sucedió en la votación de esta iniciativa, motivo por el cual la secretaría certifica que el Proyecto fue aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución y la Ley".

Sobre el particular, manifiesta el Ministerio Público que tales afirmaciones suscitan dudas a la Procuraduría, ya que queda en entredicho la manera como se aprobó el proyecto y si realmente se cumplió con la exigencia constitucional, por cuanto si no existe constancia del número de integrantes de la comisión en la sesión del 05 de diciembre de 2006, al momento de llevarse a cabo la votación, ni del número de votos afirmativos y negativos, no hay manera de certificar que el proyecto haya sido aprobado por las mayorías exigidas por la Constitución y, menos aún, dejar constancia de su aprobación por unanimidad, máxime si la exigencia de mayorías absolutas en la votación de una ley estatutaria debe ser nominal. Con fundamento en ello, el Procurador considera que "se está ante un vicio de forma, que si la Corte no logra desentrañar, conduciría a la inexequibilidad del proyecto de ley, salvo que sea posible devolverlo al Congreso".

- Consideraciones de la Corte. Cumplimiento de la mayoría requerida

En cuanto a la aprobación del proyecto en la comisión primera del Senado, la Corte considera que de algunos artículos se dejó expresa constancia de la mayoría con que fueron aprobados, resultando superior a diez (10), de modo que no se plantea ninguna problemática para la verificación de las mayorías.

Sin embargo, para la aprobación de otras normas (arts. 5 a 26), a los que se refiere la observación del Ministerio Público, la votación se llevó a cabo en la sesión del día 05 de diciembre de 2006, cuyo desarrollo consta en el acta No. 23 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 24 del 02 de febrero de 2007 (página 1ª. y siguientes)[87]. De lo consignado en el acta en mención se desprende que el llamado a lista fue contestado por seis (6) senadores, que en el transcurso de la sesión se hicieron presentes diez (10) senadores más, y que la secretaría informó que se había registrado quórum deliberatorio. Al ser sometidos a votación estos artículos del proyecto, se dejó constancia de que habían sido aprobados por unanimidad, lo cual significa que fueron votados afirmativamente por la totalidad de los senadores presentes (16 de los 19 que integran la Comisión Primera de Senado), razón por la cual la Corte no encuentra vicio alguno de trámite derivado de la forma como se llevó a cabo la votación.

El Procurador advierte que puede surgir un vicio de constitucionalidad en el trámite de aprobación del proyecto, porque no se especificó cuántos congresistas votaron el articulado en esta instancia del proceso legislativo. Sin embargo, la Corte considera que la apreciación del Ministerio Público resulta equivocada y no se ajusta a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en reiteradas oportunidades la Corte ha explicado que para acreditar el cumplimiento de las mayorías en la aprobación de un proyecto, no se requiere la votación nominal sino la ordinaria[88], previa verificación del quórum deliberatorio, a menos que algún congresista solicite verificación del mismo[89]. Así, por ejemplo, en la sentencia C-179 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy, que revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria relativa al voto programático, la Corte señaló lo siguiente:

"La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático, acepta que a partir de la lectura del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio (n.e. decisorio), es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ningún congresista solicita la verificación posterior".

Posteriormente, en la sentencia C-307 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda y Rodrigo Escobar Gil, que examinó el proyecto de ley estatutaria relativo al voto electrónico, esta Corporación reafirmó su tesis al sostener:

"Tratándose de leyes estatutarias, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, en la medida en que se haya acreditado la existencia de quórum decisorio, es decir la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva célula congresional[90], la aprobación en votación ordinaria, si nadie solicita verificación o deja constancia de voto negativo, debe entenderse que lo fue por la mayoría de los integrantes, así no haya habido constatación sobre ese hecho, y de tal modo debe ser certificado por los secretarios, quienes incumplen con su función cuando se limitan a remitir a la respectiva acta y omiten certificar si la aprobación del proyecto se cumplió en las condiciones previstas en la Constitución".   

La misma posición fue asumida en la Sentencia C-473 de 2005, MP. Manuel José Cepeda, en la cual se revisó el proyecto de ley estatuaria que reglamentó el mecanismo de búsqueda urgente de personas. Dijo entonces la Corte:

"Empero, del contexto de la votación se deduce que la mayoría con la que se aprobó el proyecto sí fue la requerida por el artículo 153 de la Carta. En la misma certificación el Secretario da constancia de que estaban presentes 160 Representantes a la Cámara. Por otro lado, como lo dice la certificación, la votación fue ordinaria y nadie solicitó la verificación del resultado".

Finalmente, en la sentencia C-502 de 2007, en la cual se analizó el proyecto de ley estatutaria relativa a la elección de los parlamentarios andinos, la Corte sostuvo:

"Al respecto cabe manifestar que la Corte Constitucional ya ha definido que para demostrar que un determinado proyecto fue aprobado por la mayoría absoluta es suficiente que se certifique que había quórum decisorio y que se surtió la votación ordinaria, siempre y cuando ningún congresista haya solicitado la verificación posterior".

En la misma providencia, la Corte advirtió que "el hecho de que sean imprecisas algunas de las certificaciones expedidas por los Secretarios de las Comisiones y las Plenarias de las cámaras legislativas no es determinante para poder asegurar que en el trámite de un proyecto se incumplió el requisito de las mayorías exigidas para la aprobación del mismo. En estos casos, las respectivas certificaciones deberán ser analizadas en conjunto con las actas de las sesiones, consignadas en la Gaceta del Congreso".

En este orden de ideas, examinadas las gacetas y actas referentes al trámite del proyecto de ley No.023 de 2006 Senado, así como las constancias y certificaciones expedidas por la Secretaría de la comisión respectiva, las cuales obran en el expediente según ha sido reseñado en forma detallada, la Corte concluye que efectivamente se cumplieron las mayorías requeridas para la aprobación del proyecto en la Comisión Primera del Senado, pues contó con el aval de dieciséis (16) de los diecinueve (19) congresistas que la integran.

4.3.4. Aprobación en la Plenaria del Senado

En certificación emitida por el secretario general (e) del Senado de la República[91], el día 22 de agosto de 2007, se hace constar, en relación con el proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado, que:

 "su aprobación se lleva a cabo el día viernes 4 de mayo 2007, en sesión ordinaria, según consta en el acta No. 54 del mismo día, mes y año, publicada en la Gaceta del Congreso 271 de 2007, en donde se pudo constatar un quorum decisorio de 89 honorables Senadores de la República de los 102 que conforman la corporación, al ser sometido a consideración de la plenaria el proyecto fue aprobado por la mayoría exigida constitucionalmente, mediante votación ordinaria. En sesión de la plenaria del Senado del día jueves 3 de mayo de 2007 fue anunciado que el mencionado proyecto se votaría en la próxima sesión, según consta en la Gaceta del Congreso 270 de 2007".

En el Acta No. 54 del día 04 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 del 13 de junio de 2007, (página 15 y siguientes)[92], consta que se ha constituido quórum decisorio[93]. Posteriormente, en relación con el informe con que termina la Ponencia, de darle segundo debate al proyecto de ley, se indica que, "La presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación".

En la misma Acta No. 54 del día 04 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado publicada en la Gaceta del Congreso No. 271 del 13 de junio de 2007, consta que en ésa fecha se debatió y aprobó el proyecto. Se anotó de la siguiente manera el resultado de la votación:

"La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley 23 de 2006 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la Administración de Justicia. Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y cerrada su discusión pregunta:   Aprueban los miembros de la Corporación el título?  Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente".

En el Acta 54 del 4 de mayo de 2007 y la certificación expedida por el secretario general (e) del Senado de la República[95], se hace constar, en relación con el proyecto de ley No. 23 de 2006 Senado, que:

"su aprobación se lleva a cabo el día viernes 4 de mayo 2007, en sesión ordinaria, según consta en el acta No. 54 del mismo día, mes y año, publicada en la Gaceta del Congreso 271 de 2007, en donde se pudo constatar un quorum decisorio de 89 honorables Senadores de la República de los 102 que conforman la corporación, al ser sometido a consideración de la plenaria el proyecto fue aprobado por la mayoría exigida constitucionalmente, mediante votación ordinaria".

No surge reparo alguno sobre la mayoría con que se aprobó el proyecto de ley en la Plenaria del Senado. Existiendo quórum decisorio de 89 Senadores, la votación ordinaria de que trata el art. 129 de la ley 5ª de 1992 es válida para esta clase de proyectos, por cuanto si nadie pide la verificación se tiene por exacto el informe. En efecto, habiendo informado el Secretario la votación por unanimidad con la presencia de 89 Senadores, y constando que ninguno de ello pidió la verificación, debe tenerse por cumplido el requisito en cuanto a que fue votado por la mayoría exigida por la Constitución para esta clase de proyectos.  

Por lo demás, las consideraciones expuestas en el acápite anterior, relativas al cumplimiento de las mayorías conforme a la votación ordinaria y previa verificación del quórum deliberatorio, resultan igualmente pertinentes y reafirman el cumplimiento de ese requisito en la plenaria del Senado[96].

4.3.5. Aprobación en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

Mediante certificación calendada el 23 de agosto de 2007, el secretario de la comisión primera de la Cámara de Representantes hace constar[97]:

"Que el Proyecto de Ley Estatutaria 286/07 Cámara 23/06 Senado "por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", fue discutido y aprobado en la comisión el día 6 de junio de 2007, según consta en el acta No. 40 de esa fecha; así mismo fue anunciado para discusión y votación el día 30 de mayo de 2007, según consta en el acta 39 de esta fecha. Que la votación del Proyecto de Ley Estatutaria 286/07 Cámara 23/06 Senado "por la cual se reforma la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", según consta en el acta 40 del 6 de junio de 2007, fue de la siguiente manera: La proposición con que termina el informe de ponencia, aprobada con la mayoría exigida en la Constitución y la ley. Luego se sometieron a consideración y votación uno por uno los impedimentos de los HH. RR. Guillermo Rivera, Álvaro Morón Cuello, Carlos Enrique Soto, Rosmery Martínez Rosales y Dixon Ferney Tapasco, los mismos fueron aprobados, con la constancia de que el Representante que se declaraba impedido no participaba en la votación, así mismo la secretaría dejó constancia que al momento de la votación del impedimento de la H. R. Rosmery Martínez ella no se encontraba en el recinto; de igual manera la secretaría dejó constancia que al momento de la votación del impedimento del H. R. Dixon Tapasco, él no se encontraba en el recinto, ni tampoco al momento de votar la proposición con que termina la ponencia. Articulado propuesto en la Ponencia (29 artículos); aprobados por los asistentes,  con el voto negativo del H.R. Carlos Fernando Motoa y de la H.R. Clara Pinillos, así mismo la secretaría deja constancia de que los declarados impedidos no participaron en esta votación. Título: "Por el cual se reforma la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia", siendo aprobado con la mayoría exigida en la Constitución y la ley. Pregunta a los miembros de la comisión si quieren que este proyecto de ley estatutaria tenga segundo debate a lo que contestan afirmativamente".

En el acta No. 40 del 06 de junio de 2007, de la comisión primera de la Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso 311 del 26 de junio de 2007 (página 5 y siguientes)[98], consta que el Secretario informa respecto de la aprobación del orden del día, que "ha sido aprobado señor Presidente, con la constancia secretarial de que ya se constituyó quórum decisorio".

En la misma acta No. 40 del 06 de junio de 2007, de la comisión primera de la Cámara,  publicada en la Gaceta del Congreso 311 del 26 de junio de 2007, consta que leída la proposición con que termina el informe de ponencia, se sometió a consideración por la Presidencia, a lo que informó el Secretario: "Ha sido aprobada, señor Presidente, con la mayoría exigida por la Constitución y la ley para los proyectos de ley estatutarios".

Consta en la misma Acta que en esa misma fecha se aprobó el proyecto de ley estatutaria número 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado. En el acta de la sesión, consignada en la mencionada Gaceta No. 311 de 2007, se anotó de la siguiente manera el resultado de la votación, luego de anunciarse que se había constituido quórum decisorio:

"Presidente: En consideración el articulado del proyecto tal como viene en la ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Aprueban los honorables Representantes, todo el articulado de este proyecto de ley?

Secretario: Ha sido aprobado el articulado tal y como viene en la ponencia, con el voto negativo del honorable Representante Motoa y de la honorable Representante Pinillos y con la constancia de que los declarados impedidos no participaron en esta votación".

.....

Secretario:

Sí, señor Presidente, dejo constancia que la aprobación del articulado de este proyecto de ley se hizo con la mayoría exigida en la Constitución y la ley para los proyectos de ley estatutarios".

- Concepto del Procurador General de la Nación

En relación con el primer debate en la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, la Vista Fiscal señala que, a pesar de que en la certificación expedida por el secretario de la Cámara de Representantes, en el sentido de que la proposición con la cual termina el informe de ponencia se lee que "fue aprobada por la mayoría exigida en la Constitución y la ley", ni en las gacetas respectivas, ni en documentos posteriores obra certificación expresa del número de representantes que se encontraban presentes en el momento de la votación. En consecuencia, el Ministerio Público hace el mismo reparo en cuanto a su exequibilidad, manifestando que "si la Corte logra establecer el número de votantes, se superaría el vicio de inconstitucionalidad en el trámite".

- Consideraciones de la Corte. Cumplimiento de la mayoría requerida

En cuanto a la votación del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara con la mayoría requerida por la Constitución, la Corte no observa reparo alguno. Las consideraciones expuestas en el acápite 4.3.3., sobre la votación ordinaria, la previa verificación del quórum deliberatorio y las mayorías respectivas, son igualmente válidas para reafirmar el cumplimiento de este requisito en la Comisión Primera de la Cámara.

En efecto, en el acta No. 40 del 06 de junio de 2007 se hizo constar que al iniciarse la sesión de la comisión primera de la Cámara de Representantes contestaron a lista catorce (14) miembros de la misma  y que en el transcurso de la sesión se hicieron presentes veintiún (21) miembros más, para un total de 35, de los cuales estaban impedidos 5 y votaron negativamente 2. En consecuencia, según lo consignado en el acta referida, así como en la certificación expedida por el secretario de dicha comisión, se puede concluir que la aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión.

4.3.6. Aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes

Mediante certificación calendada el 03 de diciembre de 2007, el secretario de la general de la Cámara de Representantes hace constar[99]:

"Que en sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 15 de junio de 2007, a la cual se hicieron presentes ciento treinta y seis (136) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada por mayoría absoluta, en votación ordinaria, la Ponencia para Segundo Debate, el Articulado y el Título al Proyecto de Ley No. 286/2007 Cámara - 023/2006 Senado, "por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia". Lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporación mediante oficio SbSG. 07 y en el Acta de Sesión Plenaria No. 058 de junio 15 de 2007 que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 427/07".

En el Acta No. 58 del 15 de junio de 2007, de la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007, página 8 y siguientes[100], consta que puesto en consideración el informe de ponencia se le impartió aprobación.

En la misma Acta consta que el proyecto fue considerado y aprobado el 15 de junio de 2007. En el acta en referencia se anotó de la siguiente manera el resultado de la votación:

"Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): sigue en consideración el informe con que termina la ponencia, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporación? La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): Ha sido aprobado el informe de ponencia, señor Presidente. Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): Articulado. La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): La doctora Rosmery deja constancia que ella se retira del recinto, porque no le aceptaron el impedimento. Tiene 32 artículos, y en el texto propuesto que firman Tarquino Pacheco, Arturo Piedrahita, Zamir Silva, David Luna, hay solo proposiciones para modificar el parágrafo transitorio del artículo 1º., otra para adicionar un artículo nuevo, entonces se pueden someter los 32 artículos a excepción del 1º., señor Presidente. Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideración 31 artículos en bloque con excepción del 1º., se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la corporación?.  La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): Han sido aprobados los 31 artículos, de acuerdo al registro por las mayorías exigidas en la Constitución, teniendo en cuenta que esta es una ley estatutaria. Proposición de artículo nuevo señor Presidente. Para la financiación de los costos que demande el cumplimiento de la presente ley, la Rama Judicial hará los ajustes presupuestales internos a que haya lugar. Esta proposición tiene el aval del Ministro de Hacienda, el doctor Oscar Iván Zuluaga, y la firman el señor Ministro del Interior y el Representante Tarquino Pacheco. Someta a consideración ese artículo nuevo, Presidente. Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideración el artículo nuevo leído, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporación?. La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): Ha sido aprobado de acuerdo al registro en el tablero electrónico y la verificación manual, por las mayorías exigidas en la Constitución para una ley estatutaria. El parágrafo transitorio que modifica el artículo 1º. dice: Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos 4 años incluya en el presupuesto de rentas y gastos, una partida equivalente hasta el 0.5 del Producto Interno Bruto con destino a la Rama Judicial del Poder Público, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto. Firma el Ministro de Hacienda, el señor Ministro del Interior y el Representante Tarquino Pacheco. Someta a consideración este parágrafo transitorio del Artículo 1º., señor Presidente. Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideración el parágrafo transitorio, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporación?  La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): Ha sido aprobado de acuerdo al registro de asistencia de la Plenaria, por las mayorías absolutas exigidas en la Constitución. Someta el resto del artículo 1º., señor Presidente. Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideración el resto del artículo 1º., se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporación?  La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): Ha sido aprobado el artículo 1º., por las mayorías exigidas en la ley y en la Constitución, de acuerdo a que este es un proyecto de ley estatutaria, señor Presidente. Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): Título.  La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): La vigencia ya fue votada. Título: Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): En consideración el título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Corporación?  La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez):  Ha sido aprobado el título por las mayorías exigidas en la Constitución para esta ley estatutaria.  Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute): Quiere la Cámara que ese proyecto sea ley de la República?  La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez): Así lo quiere, señor Presidente".

De conformidad con las anteriores pruebas, y según el Acta 58 del 15 de junio de 2007, se tiene que el proyecto fue aprobado por mayoría absoluta, en sesión en la que se encontraban presentes 136 Representantes. Ninguna objeción existe en cuanto al cumplimiento de este requisito.

4.3.7. Aprobación en las comisiones de conciliación

Mediante certificación calendada el 03 de diciembre de 2007, el secretario general (e) del Senado de la República hace constar que "la aprobación del texto conciliado se lleva a cabo en la sesión del día martes  19 de junio de 2007, según consta en el acta No. 67 de la misma fecha, pudiéndose constatar un quórum decisorio de 96 honorables Senadores de la República"[102].

En el acta No. 67 del 19 de junio de 2007, de la plenaria del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 del 28 de agosto de 2007, página 133 y siguientes[103], se hizo constar que el informe de la comisión de conciliación  fue aprobado. En el acta de la sesión, consignada en la mencionada Gaceta 416 de 2007, se anotó de la siguiente manera el resultado de la votación:

"Por Secretaría se da lectura al Informe de Mediación que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley número 023 de 2006 Senado, 286 de de 2007 Cámara: "por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia". La presidencia somete a consideración de la plenaria el informe leído y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación".

En certificación expedida el 03 de diciembre de 2007 por el secretario general de la Cámara de Representantes[104], se hace constar:

"Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 19 de junio de 2007, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) Honorables Representantes, fue considerado y aprobado por mayoría de los presentes, el Informe de Comisión Accidental del Proyecto de Ley en mención. Lo anterior según consta en el registro electrónico y manual remitido por el Subsecretario General de la Corporación mediante oficio SbSG. 2.1. 0503-07(...)".

En el acta No. 59 del 19 de junio de 2007, de la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 05 de septiembre de 2007, página 12[105], se hace constar que el informe de conciliación de la Comisión Accidental fue aprobado. En el acta de la sesión, consignada en la mencionada Gaceta 428 de 2007, se plasmó de la siguiente manera el resultado de la votación:

"En consideración el informe leído, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada  ¿lo aprueban? La Secretaría General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera): Ha sido aprobado, señor Presidente".

En relación con la aprobación del informe de conciliación en las plenarias de Senado y Cámara, no aparece reparo alguno, De manera particular, respecto de la aprobación en la Cámara de Representantes ha de considerarse que, según el acta, aparece votado mediante votación ordinaria, sin que ningún representante solicitara la verificación, razón por la cual ha de tenerse por exacto el informe en cuanto a su aprobación por los presentes que según el registro electrónico era de 151 Congresistas, pues tampoco aparece constancia de votos negativos.     

Ir al inicio

La Corte insiste en que no se ha configurado vicio alguno referente a las mayorías exigidas en la Carta Política, derivado de la forma como se llevó a cabo la votación  durante el trámite del proyecto de ley, pues, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley 5ª de 1992, se constató previamente el quórum deliberatorio y decisorio y ningún congresista solicitó verificación posterior. Todo ello armoniza con la reiterada jurisprudencia de la Corporación alusiva a este aspecto puntual del trámite[106]>.

Así las cosas, de la evidencia documental allegada al expediente y tendiendo en cuenta los criterios jurisprudenciales referidos (ver fundamento 4.3.3.), la Corte observa que efectivamente el trámite llevado a cabo para la aprobación del proyecto sub examine se adelantó con cumplimiento del requisito de la mayoría absoluta, que resulta indispensable cuando se trata de proyectos de ley estatutaria. Tal como se expuso en forma pormenorizada, obran en el expediente las certificaciones y las Gacetas respectivas sobre el cumplimiento del requisito del quórum decisorio con el que se contó en cada caso para la aprobación del proyecto. Además, se pudo establecer que en ningún caso se solicitó la verificación del quórum por parte de los congresistas.

Lo anterior permite a la Corte a concluir que efectivamente se cumplió con el requisito de aprobación con mayoría absoluta en cada una de las votaciones que se llevaron a cabo para la aprobación del proyecto.

4.4. Cumplimiento del transcurso de los plazos constitucionales establecidos entre los debates

4.4.1. La Corte ha podido constatar que en el trámite en referencia se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el primer inciso del artículo 160 de la Constitución, en el sentido de que entre el primero y el segundo debate en cada cámara legislativa debe transcurrir un lapso no inferior a 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación de la discusión en la otra, debe mediar un término mínimo de 15 días.  

4.4.2. En efecto, entre la aprobación del proyecto en la comisión primera del Senado – el día 05 de diciembre de 2006 - y la aprobación del mismo en la plenaria del Senado – el día 04 de mayo de 2007 – transcurrió un lapso superior a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en la comisión primera de la Cámara de Representantes – el día 06 de junio de 2007 - y la aprobación del mismo en la plenaria de la Cámara de Representantes – el día 15 de junio de 2007 – también transcurrió un lapso superior a 8 días.

4.4.3. Por otro lado, entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado – el día 04 de mayo de 2007 – y la iniciación del debate en la comisión primera de la Cámara de Representantes – el día 06 de junio de 2007– transcurrió un término superior a 15 días.

4.5. La exigencia del anuncio previo a la votación de que trata el artículo octavo del Acto legislativo 1 de 2003

El inciso final del art. 160 de la Constitución, modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, dispone:

"Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación".

Al respecto, la Corte observa que el trámite del proyecto en el Congreso de la República, con relación al anuncio previo, se cumplió en debida forma, como se explica a continuación:

4.5.1. Anuncio previo en la Comisión Primera del Senado

Para la aprobación en la Comisión Primera del Senado de la República, efectuada los días 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, se hicieron varios anuncios previos para discusión y votación del proyecto, los días 1º, 14, 15, 21 y 29 de noviembre de 2006.

En el acta No. 20 del 15 de noviembre de 2006, de la comisión primera del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (páginas 1 y 2)[107], se lee  que dentro de los proyectos que se someterán a discusión y votación en la próxima Sesión Ordinaria de la comisión primera se encuentra el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera:  

"Siendo las 10:50 a.m. La Presidencia ejercida en orden alfabético por el honorable Senador Carlos García Orjuela, abre la sesión e indica a la Secretaría dar lectura a los proyectos que en la próxima Sesión Ordinaria, la Presidencia someterá a discusión y votación en la Comisión Primera del Senado: 1. Proyecto de ley número 23 de 2006 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la administración de justicia".

Para terminar la sesión se expresó lo siguiente:

"Siendo las 11:00 a.m., levanta la sesión y convoca para el martes 21 de noviembre a las 10:00 a.m.".

Cabe recordar que el día 21 de noviembre de 2006 se votaron solamente 4 artículos del proyecto, y para la continuación del debate y aprobación de los restantes, efectuado el 5 de diciembre de 2006, se hicieron anuncios el 21 de noviembre de 2006 y el 29 del mismo mes y año.

El anuncio previo a la votación aparece en el acta No. 22 del 29 de noviembre de 2006 de la comisión primera del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso No. 23 del 02 de febrero de 2007 (página 24)[108]>, en la que se lee  que dentro de los proyectos que se someterán a discusión y votación en la próxima sesión de la comisión primera se encuentra el proyecto de ley No. 023 de 2006 Senado. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera:  

"Por Secretaría se da lectura a los proyectos que la Presidencia someterá a discusión y votación en la próxima sesión: 1. Proyecto de ley número 23 de 2006 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas que permitan superar de manera sostenible la congestión judicial y propiciar condiciones de eficacia y celeridad en la Administración de Justicia".

Para terminar la sesión se expresó lo siguiente:

"La Presidencia, siendo las 10:55 p.m., debido a que el quórum decisorio no se ha conformado para poder seguir con la votación del Proyecto de ley número 23 de 2006 Senado, levanta la sesión y convoca para el jueves 30  de noviembre  a partir de las 10:00 a.m.".

Ir al inicio

El día jueves 30 de noviembre de 2006 no sesionó la comisión primera del Senado de la República, tal como consta en la certificación expedida en tal sentido por el secretario de dicha comisión[109]>. En consecuencia, la siguiente sesión tuvo lugar el día 05 de diciembre de 2006, cuando efectivamente se voto el resto de los artículos del proyecto.

La Corte no encuentra ningún vicio de constitucionalidad en el trámite por el hecho de que el día 30 de noviembre de 2006 no haya sesionado la Comisión Primera del Senado, pues, el anuncio previo a la discusión y votación fue efectuado para la "próxima sesión", la cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Presidencia de la Comisión.

4.5.2. Anuncio previo en la Plenaria del Senado

Para la aprobación en la plenaria del Senado de la República, efectuado el 04 de mayo de 2007, se hizo el siguiente anuncio previo:

En el acta No. 53  de la sesión ordinaria del 03 de mayo de 2007, de la plenaria del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso No.270 del 13 de junio de 2007 (página 24)[110]>, se lee que dentro de los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión está el Proyecto de Ley Estatutaria de Justicia. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera:

"La Presidencia de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señora Presidenta, para Conciliar en la siguiente Sesión: el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, debate del Proyecto de Seguridad Ciudadana número 081 de 2006 Senado y el Proyecto de ley Estatutario de Justicia".

 Para terminar la sesión se expresó lo siguiente:

"Siendo las 3:00 a.m.,, la  Presidencia levanta la sesión y convoca para el día viernes 4 de mayo de 2007, a las 9:00 a.m.".

Como se observa, en esta etapa del trámite legislativo también se cumplió a cabalidad el requisito del anuncio previo (mayo 3 de 2007) a la discusión y aprobación del proyecto (mayo 4 de 2007).

4.5.3. Anuncio previo en la Comisión Primera de la Cámara

En el acta No. 39 del día 30 de mayo de 2007 de la comisión primera de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 310 del 26 de junio de 2007 (página 48)[111]>, se lee que dentro de los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión está el Proyecto de ley estatutaria número 286 de 2007 Cámara, 23 de 2006 Senado. El anuncio relacionado con el proyecto fue realizado de la siguiente manera:  

"Presidente: Señor Secretario, sírvase anunciar proyectos para la próxima sesión, vamos a acoger la solicitud planteada por los compañeros dado las horas agotadoras que llevamos de trabajo. Secretario: Se anuncian para discusión y votación de la próxima sesión ordinaria de la Comisión Primera, los siguientes proyectos: (...) Proyecto de ley estatutaria número 286 de 2007 Cámara, 23 de 2006 Senado".

Para terminar la sesión se expresó lo siguiente:

"Se levanta la sesión siendo las 8:20 de la noche y se convoca para el próximo martes a las 10:00 de la mañana".

Como no hubo sesión el martes 5 de junio de 2007, según se observa en el consecutivo de Actas (la No. 39 corresponde a la sesión del 30 de mayo de 2007 y la No. 40 a la sesión del 6 de junio de 2007), el proyecto se votó el miércoles 6 de junio de 2007.

La Corte no encuentra reparo alguno en el trámite, por cuanto el anuncio previo a la discusión y votación (30 de mayo de 2007) fue para la "próxima sesión ordinaria", que se realizó el día 6 de junio de 2007 y en la cual efectivamente se voto el articulado del proyecto.

4.5.4. Anuncio previo en la Plenaria de la Cámara de Representantes

En el acta No. 57 de la  sesión ordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes del día 14 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del 14 de agosto de 2007 (página 52)[112]>, se lee que dentro de los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión está el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia. El anuncio sobre el proyecto se hizo de la siguiente forma:

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Cuello Baute:

Señor Secretario, anuncie para las 12:05 los proyectos.

La Secretaría General informa, doctor Jesús Alfredo Rodríguez:

Sí señor Presidente:

Dentro de la hora reglamentaria y de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo que ordena que los proyectos se deben anunciar en la sesión previa a la que se van a discutir y votar, la Secretaría anuncia los siguientes proyectos: (...) Proyecto de Ley Estatutaria número 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado, por la cual se reforma la ley 270,  Estatutaria de la Administración de Justicia".

Para terminar la sesión se expresó lo siguiente:

"La sesión se levanta a las 11:55 p.m.".

La votación se llevó a cabo el 15 de junio de 2007, en sesión que abrió registro a las 0:05 a.m. e inició a las 0:07 a.m., lo que demuestra el cumplimiento de esta exigencia.

4.5.5. Anuncio previo a la aprobación de los informes de conciliación

4.5.5.1. En el acta No. 58 del día 15 de junio de 2007 de la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 427 del 05 de septiembre de 2007 (página 14)[113]>, se relacionan  los proyectos que deben ser discutidos y aprobados en la próxima sesión, entre los cuales se encuentra el "Informe de conciliación al Proyecto de ley 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado, descongestión judicial". El anuncio sobre la consideración y votación del acta de conciliación se realizó así:

"Se anuncian los proyectos de acuerdo a lo estipulado en el acto legislativo que ordena que todos los proyectos deban ser anunciados previamente a las sesiones que se van a discutir y aprobar. En la próxima sesión se discutirán y debatirán los siguientes proyectos: (...) Informe de conciliación al Proyecto de ley 286 de 2007 Cámara, 023 de 2006 Senado, descongestión judicial".

Para terminar la sesión se expresó lo siguiente:

"Se levanta la sesión y se cita para el martes a las 2:00 p.m.".

El día martes 19 de junio de 2007 fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el informe de Conciliación.

4.5.5.2. Por su parte, para la aprobación en la plenaria del Senado de la República del informe de conciliación, en el acta No. 66 del 14 de junio de 2007, de la plenaria del Senado de la República, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007 (página 60)[114]>, se anuncia que dentro de los proyectos con informe de conciliación que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión se encuentra el proyecto de ley número 023 de 2006 Senado, 286 de 2007 Cámara. El anuncio sobre la consideración y votación del acta de conciliación se realizó así:

"Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Proyectos de ley para votar y debatir en la siguiente Sesión son los siguientes: (...) Proyecto de ley número 023 de 2006 Senado, 286 de 2007 Cámara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia".

Para terminar la sesión se expresó lo siguiente:

"Siendo las 7:45 p.m., la  Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 19 de junio de 2007, a las 11:00 a.m.".

La aprobación del informe de conciliación fue efectuada por la Plenaria del Senado el día martes 19 de junio de 2007.

De lo precedentemente expuesto, la Corte concluye que los anuncios previos correspondientes al trámite del proyecto de ley estatutaria que se analiza, se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 160 de la Constitución Política. Los anuncios fueron realizados para la próxima sesión de la respectiva Comisión o Plenaria y en ellas efectivamente se procedió a la discusión y votación del proyecto.

4.6. La Comisión Accidental de Conciliación fue integrada en debida forma y obró en el marco de sus atribuciones

4.6.1. Como ya se mencionó, debido a que el proyecto de ley aprobado en el Senado de la República sufrió algunas modificaciones en la Cámara de Representantes, fue preciso integrar una comisión accidental para la conciliación del proyecto. La comisión estuvo integrada por el senador Héctor Helí Rojas Jiménez y por el  representante a la Cámara Tarquino Pacheco, quienes después de estudiar y comparar los textos aprobados  por ambas cámaras, plasmaron las aclaraciones y precisiones que estimaron oportunas y presentaron el texto conciliado a las respectivas plenarias, donde se impartió su aprobación final.

La Corte observa que la Comisión fue integrada en debida forma, pues si bien era deseable la participación de un número mayor tanto de Senadores como de Representantes, ésta fue integrada por un Senador y un Representante a la Cámara, respetándose en todo caso la pluralidad y simetría que exige el artículo 161 de la Constitución respecto de la intervención de cada célula legislativa en igualdad de condiciones para armonizar los textos aprobados en plenarias. Cabe anotar que en oportunidades precedentes, también al examinar el trámite de un proyecto de ley estatutaria, la Corte no ha planteado ninguna objeción a la conformación dual de la Comisión Accidental de Conciliación[115].

Así mismo, la designación de sus integrantes se ajustó a las reglas previstas en el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, pues sus miembros hicieron parte de las comisiones permanentes que participaron en la discusión del proyecto, donde actuaron justamente en su calidad de coordinadores de ponentes, de manera que contaban con una mayor familiaridad y cercanía con el articulado objeto de conciliación.

4.6.2. De otra parte, a juicio de la Corte la labor de la Comisión Accidental de Conciliación se ciñó al ámbito de su competencia, consistente en "preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobación de las plenarias"[116].

En este caso particular la Comisión actuó con el propósito de superar las diferencias surgidas respecto de los textos aprobados por la Plenaria del Senado y la Plenaria de la Cámara. Así, las modificaciones que se introdujeron al texto aprobado en la Plenaria del Senado fueron propuestas y recogidas en la ponencia para la Plenaria de la Cámara de Representantes y todas ellas se refirieron a expresiones concretas o modificaciones puntuales del articulado[117]. Teniendo en cuenta esta circunstancia, el informe de la Comisión señala que "los conciliadores están de acuerdo con las modificaciones hechas al texto aprobado por la Cámara de Representantes, en su integridad, incluyendo los dos artículos nuevos, salvo en el artículo 1º."[118], postura que fue acogida luego en las plenarias respectivas.

4.7. Cumplimiento de los principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible

En concordancia con lo anterior, el proyecto de ley se refleja como respetuoso del principio de reserva de ley estatutaria, y las modificaciones introducidas durante el proceso de formación de la ley como garantes de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad.

4.7.1. En primer lugar, la Corte constata el cumplimiento del principio de reserva de ley estatutaria, dado que el proyecto regula asuntos propios de la Administración de Justicia, en los términos del literal b) del artículo 150 Superior.

En este punto la Sala recuerda, como lo hizo en la sentencia C-037 de 1996, que una ley estatuaria ha de ocuparse esencialmente sobre cuestiones referentes a "la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento"[119].

Sin embargo, cabe precisar, no se desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria cuando los asuntos regulados en una ley de este tipo incluyen cuestiones que no están reservadas al legislador estatutario. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es posible incluir en una ley de esta clase regulaciones propias de una ley ordinaria:

"Es la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley, tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria.

Lo anterior plantea el siguiente interrogante: ¿Qué ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Pero, por otra parte, la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su régimen constitucional. Esto es, tal decisión legislativa no implica incluir en el ámbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias sólo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias"[120].

Conforme a lo anterior, el cumplimiento del principio de reserva de ley estatutaria del proyecto bajo examen debe interpretarse en términos generales, sin perjuicio de las aclaraciones y precisiones que la Corte pueda hacer sobre el carácter ordinario de algunas normas al examinar el contenido específico del articulado. De esta manera, la Corte advierte que algunos de los aspectos regulados en el proyecto objeto de examen pueden ser modificados por una ley ordinaria, pues, se insiste, "no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria"[121].

En este punto no puede perderse de vista que la interpretación de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse en forma restrictiva, "referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales"[122].

4.7.2. En cuanto al principio de unidad de materia, está previsto en el artículo 158 de la Constitución, según el cual "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella". Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que este principio pretende racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en su fase de discusión como de elaboración del producto final[123], con el propósito de que "los ciudadanos conozcan los distintos proyectos de ley que los pueden afectar y tengan oportunidad de expresarse acerca de ellos"[124], evitando incongruencias temáticas y facilitando por esa vía el cumplimento de la ley, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos exigidos.

En el proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, "por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", la Corte observa que en términos generales el articulado del proyecto conserva  un vínculo de conexidad próxima, directa, teleológica y sistemática con la temática dominante del proyecto, la cual está relacionada con la administración de justicia, de modo que se satisface la exigencia del artículo 158 de la Constitución.

4.7.3. De otra parte, en cuanto al principio de consecutividad, cuyo objetivo es permitir las modificaciones al proyecto dentro de ciertos límites, es importante anotar que la jurisprudencia exige que se estudien en comisiones y plenarias "todos los temas que hayan sido puestos a su consideración"[126], garantizándose que a lo largo del debate parlamentario se respete el núcleo básico de los ejes temáticos propuestos:

"La observancia del principio de consecutividad no es óbice para que durante las diferentes etapas que conforman el trámite legislativo, el proyecto inicial sea objeto de modificaciones, pues ello resulta del mismo ejercicio del principio democrático y de la labor que se le confía al Congreso de discutir y opinar acerca el proyecto sometido a su consideración"[127].

Para su debida comprensión es necesario hacer referencia al principio de identidad flexible.

4.7.4. El principio de identidad flexible, diferente al principio de unidad de materia antes descrito[128], implica que si bien cada cámara puede introducir modificaciones a un proyecto en el proceso de formación de la ley, las mismas deben conservar la unidad temática con referencia a los asuntos debatidos en la comisión permanente de cada cámara. Sobre el particular la Corte ha explicado:

"El concepto de identidad (C-702/99) comporta más bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad temática (C-1190/01). Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y  aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación (C-702/99). Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo (C-1108/01)"[129].

Es por ello que las modificaciones introducidas a un proyecto deben mantener un eje temático común, pues no es válido introducir temas respecto de los cuales nunca se ha planteado debate alguno. De esta manera, cuando una cámara introduce modificaciones al articulado del proyecto para incluir un asunto completamente nuevo, autónomo y separable[130], desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. Por el contrario, cuando las modificaciones (adiciones o supresiones) versan sobre los temas puestos a consideración de la respectiva cámara para su debate, los ajustes aprobados no pueden ser objeto de reproche alguno por este concepto.

4.7.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que en el trámite del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, "por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", las modificaciones introducidas a lo largo del debate fueron respetuosas de los principios de consecutividad e identidad flexible.

Ir al inicio

El articulado aprobado en la Comisión Primera de Senado también fue aprobado por la Plenaria de Senado, con algunas modificaciones que versaron sobre ajustes específicos propuestos y recogidos en la respectiva ponencia[131]. A su turno, el texto aprobado en Plenaria de Senado se propuso y acogió en la Comisión Primera de la Cámara, incluyéndose dos expresiones adicionales a los artículos 1 y 6 del proyecto[132]. Luego, en la ponencia para Plenaria de Cámara de Representantes, se introdujeron varias modificaciones respecto del texto aprobado por la Comisión de Cámara, pero todas ellas se refirieron a expresiones concretas o modificaciones puntuales del articulado inicialmente debatido y aprobado[133]. Por último, la Comisión Accidental de Conciliación tomó como base el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara[134], y propuso un texto unificado que fue aceptado por las plenarias.

En este orden de ideas, desde la óptica de los principios de identidad y consecutividad no existe reparo alguno en cuanto a las modificaciones introducidas al proyecto, pues es claro que ellas versaron sobre los temas debatidos por las respectivas comisiones de cada célula legislativa.

4.8.- Conclusiones relativas al trámite legislativo del proyecto

Examinado el trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de Ley Estatutaria número 023/06 Senado y 286/07 Cámara, "Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", la Corte no observa ningún vicio de forma que haga inexequible el proyecto. Por el contrario, encuentra que el trámite surtido se cumplió en debida forma con las etapas y requisitos exigidos en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), en particular los siguientes:

4.8.1. El trámite del proyecto cumplió lo previsto en el artículo 153 de la Constitución, según el cual la aprobación, modificación o derogación de leyes estatuarias debe efectuarse en una sola legislatura, pues el proyecto de ley fue presentado al Congreso de la República el 20 de julio de 2006 y culminó su trámite el 19 de junio de 2007.

Ir al inicio

4.8.2. El trámite del proyecto cumplió lo previsto en el artículo 153 de la Constitución, según el cual la aprobación, modificación o derogación de leyes estatuarias debe efectuarse con mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En este sentido, la aprobación del proyecto en cada instancia del debate contó con la mayoría absoluta de los miembros de cada comisión o plenaria, según se acredita con las certificaciones, gacetas y actas a las cuales se ha hecho referencia puntual. Cabe precisar que conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley 5ª de 1992, para la determinación de las mayorías absolutas era suficiente la votación ordinaria, previa verificación del quórum deliberatorio y decisorio en cada sesión[135], pues ningún congresista solicitó verificación del quórum o votación nominal del articulado.

4.8.3. El trámite del proyecto cumplió lo previsto en el inciso 1º del artículo 157 de la Constitución, relativo a la publicación previa del proyecto antes de recibir curso en la comisión o plenaria respectiva. En efecto, el texto del proyecto, las ponencias y los respectivos textos propuestos, incluido el informe de conciliación, fueron publicados con anterioridad a cada uno de los debates, y del mismo modo se cumplió con el requisito de la publicación del texto final aprobado en cada Cámara Legislativa.

4.8.4. El trámite del proyecto cumplió lo previsto en el inciso 1º del artículo 160 de la Constitución, referente a los plazos para los debates, pues entre el primero y el segundo debate en cada cámara  transcurrió un plazo superior a 8 días, y entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado y la iniciación de la discusión en la Comisión Primera de Cámara de Representantes transcurrió un término superior a 15 días.  

4.8.5. El trámite del proyecto cumplió lo previsto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (Acto legislativo No. 1 de 2003), sobre los anuncios previos a la votación del articulado. De hecho, todos los anuncios fueron realizados para la próxima sesión de la respectiva Comisión o Plenaria, donde efectivamente se procedió a la discusión y votación del proyecto; es decir, en sesión distinta a aquellas en las cuales se llevó a cabo la votación.

4.8.6. El trámite del proyecto cumplió lo previsto en los artículos 161 de la Constitución y 186 a 189 de la Ley 5ª de 1992, pues la Comisión Accidental de Conciliación fue integrada respetándose la pluralidad y la simetría de cada cámara para armonizar los textos aprobados en plenarias. Además,  obró en el marco de sus atribuciones para superar las discrepancias surgidas respecto de los textos aprobados por cada plenaria.

4.8.7. El trámite del proyecto se cumplió en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 152 de la Constitución, relativo al principio de reserva de ley estatutaria, dado que el proyecto regula asuntos propios de la Administración de Justicia. Sin embargo, la Corte advierte que algunos de los asuntos que regula el proyecto pueden ser modificados por una ley ordinaria, pues no corresponden a materias que por su naturaleza sean objeto de reserva de ley estatutaria.

4.8.8. El trámite del proyecto cumplió lo previsto en los artículos 157 y 158 de la Constitución, siendo respetuoso de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. En cuanto al principio de unidad de materia, el articulado refleja un vínculo de conexidad próxima, directa, teleológica y sistemática con la temática dominante del proyecto. En cuanto a los principios de identidad y consecutividad, las modificaciones introducidas durante el proceso de formación de la ley conservan la coherencia temática frente a los asuntos debatidos en la comisión permanente de cada cámara.

4.8.9. Con fundamento en las apreciaciones de los intervinientes y el concepto del Procurador General de la Nación, la Sala no encuentra ningún otro posible vicio de procedimiento que pueda hacer inconstitucional el proyecto. En consecuencia, declarará su exequibilidad por razones de trámite.

5. ANÁLISIS MATERIAL DEL ARTICULADO DEL PROYECTO

5.1 Análisis de constitucionalidad del Artículo 1°:

"Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:

Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

Parágrafo transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión".

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

En relación con los dos incisos del artículo, el Ministerio del Interior y de Justicia  señala que con el texto aprobado se consagra la eficacia, como principio que debe regir el funcionamiento de la justicia y el desarrollo de los procedimientos judiciales, principio que junto al de la celeridad, se encuentra estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia.

Agrega que para hacer real la celeridad y eficacia del proceso, se consagra la oralidad como regla general para los procesos, ya que constituye un instrumento adecuado para que los jueces puedan impartir justicia pronta, cumplida y eficaz,  e indica que la implantación de la oralidad comporta  la expedición de nuevos estatutos procesales, tal como se prevé en el inciso segundo del artículo analizado, previsiones todas estas que caen dentro del amplio campo de libertad de configuración del legislador.

También considera el Ministerio que para asegurar la aludida implementación en forma adecuada, es necesario disponer de los recursos correspondientes. Por tal razón, en el parágrafo transitorio se autoriza al gobierno nacional para que, durante los próximos cuatro años, incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente al 0.5% del producto interno bruto, destinado al desarrollo gradual de la oralidad, así como a la ejecución de los planes de descongestión.

Señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió concepto sobre la compatibilidad del impacto del proyecto con el marco fiscal de mediano plazo, en atención a lo dispuesto sobre el particular en  el artículo 7º. de la Ley 819 de 2003.

Intervención del Consejo de Estado

El Consejo de Estado manifiesta, en relación con el parágrafo transitorio del artículo 1º. del proyecto, que su constitucionalidad se encuentra fuera de toda duda por cuanto encuadra dentro del ámbito de las facultades que le confieren al legislador los artículos 345 y siguientes de la Constitución, en lo atinente a la configuración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de cada anualidad.

Procede luego a presentar algunas reflexiones en cuanto a la pertinencia e importancia de lo dispuesto en dicho parágrafo en relación con la efectividad de algunas de las instituciones inherentes al Estado de Derecho, como los relacionados con la plenitud del control judicial de la actividad de los poderes públicos.

Alude al postulado de la división del poder, al del sometimiento pleno de la actividad de todos los órganos y poderes públicos a la totalidad del ordenamiento jurídico, a la procedencia del control judicial en relación con el entero accionar de la administración pública en particular y de los distintos órganos del Estado en general, para señalar que su eficacia descansa, en considerable medida, sobre la base constituida por el principio de la autonomía e independencia de los jueces, de conformidad con lo establecido en los artículos 228  y 230 constitucionales.

Indica que la autonomía e independencia de los distintos ramas y órganos del Estado "encuentra, en el aspecto presupuestal, uno de sus más importantes reflejos, es decir, la autosuficiencia, viabilidad y sostenibilidad financiera de las entidades públicas debe encontrarse garantizada, de manera estable y con prescindencia  de los vaivenes derivados, por ejemplo, de los cambios de mayorías o de tendencias políticas o ideológicas en los órganos del Estado".

Señala que ha de saludarse muy positivamente el hecho de que el proyecto de ley estatutaria "haya contemplado por fin, así fuese de manera tímida, la vinculación del presupuesto de la Rama al PIB, de suerte que, en el tema de la financiación de la Justicia, la reforma aprobada por el Congreso autoriza al Gobierno Nacional para que destine al funcionamiento de la misma, hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto (PIB) durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de la modificación normativa, con el objeto fundamental de contribuir en los proyectos de oralidad y de descongestión en la Jurisdicción, dotando así de estabilidad e independencia la asignación de los recursos presupuestales necesarios para asegurar el funcionamiento de la aludida Rama Judicial".

Intervención del Consejo Superior de la Judicatura

En relación con el parágrafo transitorio del artículo 1º., el Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la inexequibilidad de la preposición "hasta", por considerar que puede llegar a desvirtuar el propósito de la disposición en la medida en que "el Gobierno Nacional podría  dar cumplimiento a la norma  con una apropiación que no consulte las necesidades por cubrir – podría ser, en un caso extremo, incluso cercana a cero-, por lo cual la preposición impide que la norma supere el test de constitucionalidad, en el sentido de obtener el fin perseguido por el legislador frente a la medida para alcanzarlo".

Agrega que con la aludida preposición se vulnera el principio constitucional de la universalidad del presupuesto, que se deriva de los artículos 342, 346 y 37 (sic) de la Constitución, principio según el cual la ley de apropiaciones ha de contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante determinada vigencia fiscal, lo cual significa que en el presupuesto de gastos se deben incluir las partidas necesarias para atender en debida forma el funcionamiento de las ramas del poder público, que en el asunto sub examine atañe a la Rama Judicial  y a la implementación de la oralidad en diferentes procedimientos.

Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 1º. del proyecto, así como de su parágrafo transitorio, aseverando que el establecimiento de la oralidad en todos los procesos en procura de la celeridad de los juicios, así como la autorización al Gobierno Nacional para  apropiar recursos destinados a tal finalidad, resulta acorde con las políticas de  descongestión, eficacia y eficiencia de la justicia; y agrega que el parágrafo transitorio  "constituye una garantía  a la independencia de la rama judicial frente a las demás ramas del poder público en cuanto posibilita la disponibilidad de recursos para la finalidad del proyecto".

Consideraciones de la Corte

1.- Con la reforma propuesta se agrega a las exigencias de "pronta y cumplida justicia", que consagra el artículo modificado, la exigencia de eficacia en la solución de fondo de los asuntos que se sometan al conocimiento de las autoridades judiciales.

En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó:

"Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos"[136]. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: "Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad".

A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.

Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable"[138].

Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, "la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Así, el desistimiento tácito puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir rápidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye la protección real a las víctimas de la violencia doméstica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales  de las personas"[139].

Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente  aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz.  

Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.

2.- Otra innovación en el artículo modificado es la implantación de la oralidad como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz. Dicha disposición consagra el principio general, consistente en que las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales, y excepcional otra forma para su trámite, siempre de conformidad con la ley.

Oralidad en las actuaciones judiciales que no contraviene la Constitución, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y mas específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior.

La implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema, según se prevé en el segundo inciso del artículo primero.

3.- La Corte llama la atención en el sentido de que la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio. En este sentido cabe recordar que de tiempo atrás la teoría del derecho ha establecido la distinción conceptual entre reglas y principios, para advertir que si bien ambas constituyen normas jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así, mientras las reglas son normas que "ordenan una consecuencia jurídica definitiva", los principios son mandatos de optimización "que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas"[140]. Distinción que ha sido ampliamente aceptada en el constitucionalismo moderno y específicamente en la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos:

"La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues mientras los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen.

Así las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una institución jurídica"[141].

Concebida a la manera de principio, la oralidad se proyecta entonces como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementación pueda hacerse en forma gradual.

Una consecuencia de lo anterior es que, hasta tanto se adopten las respectivas regulaciones para cada proceso, no será posible invocar la nulidad en desarrollo de una actuación judicial, aduciendo la falta de implementación de la oralidad. En este sentido, la Corte deberá condicionar la constitucionalidad de los incisos 1º y 2º del artículo primero del proyecto, en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.

En concordancia con esto, la Corte advierte que el principio de la oralidad previsto en el artículo 1º del proyecto, no constituye un referente o parámetro de control constitucional, toda vez que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –al menos en este aspecto- no hace parte del bloque de constitucionalidad según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-708 de 1999, MP. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte precisó lo siguiente:

"De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia" -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión.

Cabe resaltar las materias sobre las cuales tratan los artículos de la Ley 270 de 1996 señalados por el accionante como vulnerados con la preceptiva legal acusada: Así pues, versan sobre el deber de los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 9o.); se refieren a la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial por el daño antijurídico ocasionado con su conducta dolosa o gravemente culposa y definen algunos comportamientos como configuradores de culpa grave o dolo (art. 71) y; por último, atañen a las condiciones éticas del servidor judicial en el desempeño del cargo mediante un desempeño acorde con la dignidad de la función (art. 126).

Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional, sobre las cuales deba realizarse el control constitucional de la normatividad referente al régimen disciplinario de los servidores públicos.

En consecuencia, el estudio que corresponderá realizar a la Corte a continuación, se limitará a la confrontación de la disposición demandada con aquellas reglas de índole exclusivamente constitucional atinentes a la materia". (Resaltado fuera de texto).

4.- De otra parte, la disposición en estudio consagra que la ley no sólo debe adoptar nuevos estatutos procesales para ajustarlos a la oralidad, sino que esa nueva regulación ha de ser en procura de la unificación de procedimientos judiciales teniendo en cuenta los avances tecnológicos. Regulaciones que no contrarían la Constitución, pues corresponde a la potestad de configuración del legislador el diseño de procedimientos judiciales, bien de manera diversa o unificada, que además tomen en cuenta las ayudas que día a día ofrece el desarrollo científico e informático para contribuir a la celeridad en la administración de justicia.

Sin embargo, esta circunstancia no puede hacer perder de vista la concomitante exigencia de una posibilidad real de controversia, así como del principio de igualdad en cuanto al acceso material de las partes a los avances tecnológicos. En efecto, los procedimientos judiciales podrán tener en cuenta los avances tecnológicos para el desarrollo de diligencias judiciales, sin que por éste motivo pueda desconocerse el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho de defensa de quienes, por sus condiciones particulares, no pueden utilizarlos o no cuentan con la formación o condiciones necesarias para su correcta manipulación.

En la sentencia C-662 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional –CNUDMI-. En esa oportunidad se destacó la importancia de actualizar los procedimientos y avances tecnológicos para su implementación en la administración de justicia. Debido a su importancia la Corte se permite transcribir in extenso algunas de las consideraciones más relevantes:

"2.1. La revolución en los medios de comunicación de las dos últimas décadas a causa de los progresos tecnológicos en el campo de los computadores, las telecomunicaciones y la informática

Es bien sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico, y de realización de operaciones comerciales a través del comercio electrónico.

El Vicepresidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se refirió a los avances tecnológicos que ambientaron la regulación sobre mensajes de datos y comercio electrónico así como a su incalculable valor agregado en la expansión del comercio, en los siguientes términos:

"...La posibilidad de transmitir digitalmente la información de manera descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los años sesenta  y el  perfeccionamiento de sus servicios desde la aparición de la Red de Redes en los años ochenta, se constituyeron en los pilares básicos para el despegue del comercio  electrónico.

En la actualidad el desarrollo del comercio electrónico a nivel mundial es un hecho innegable e irreversible.  No sólo es así, sino que según se prevé, seguirá en crecimiento en los próximos años generando grandes ingresos a través de la red, el cual innegablemente causa un impacto sobre las actividades económicas,  sociales  y  jurídicas en donde estas tienen lugar.

A pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo real entre consumidores y vendedores, producirá  mayor eficiencia en el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.

En Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros, ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país  50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados, llegar a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán  el millón de suscriptores.  Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos informáticos y  tecnológicos para tener acceso a Internet y podría  utilizar estos  recursos para competir activa y efectivamente en el comercio internacional.

...

"2.2. La necesidad de actualizar los regímenes jurídicos, para otorgar fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos

Desde luego, este cambio tecnológico ha planteado retos de actualización a los regímenes jurídicos nacionales e internacionales, de modo que puedan eficazmente responder a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los asuntos pues, es  indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los regímenes que sean necesarias para que estén acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún personal.

La exposición de motivos[142] del proyecto presentado al Congreso de la República por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, que culminó en la expedición de la Ley 527 de 1999,  ilustró las exigencias que el cambio tecnológico planteaba en términos de la actualización de la legislación nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicación e interacción imperantes y para darle fundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas por medios  electrónicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes términos :

"...

El desarrollo tecnológico que se viene logrando en los países industrializados, permite agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestro país incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a los obstáculos que para éste encarna una deficiente y obsoleta regulación al respecto..."

"2.3. La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI[143]

Como quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como internacionales resultaron  insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociación y de comunicación.

Ante esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo electrónico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundaría en la expansión del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre comerciantes  y usuarios  de bienes y servicios.  

La Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre particulares.

El régimen legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer:  

 "...al legislador nacional un conjunto de reglas  aceptables en el ámbito  internacional que le permitieran  eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación  designadas por el nombre de comercio electrónico.".

"... La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no exista legislación de este tipo[144] ...".

Según se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electrónico.

"2.4. Los antecedentes de la Ley 527 de 1999

La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor  de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el público bajo cuyo liderazgo se gestó -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo.

Como ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable, seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.

Así, pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los  vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio electrónico de informaciones[145] y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional".

Ahora bien, siendo de la potestad de configuración del legislador el tener en cuenta para los procesos judiciales los avances tecnológicos, tal implementación deberá estar acorde con la Constitución, especialmente por el impacto que puedan tener sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto la Corte ha considerado:

"[L]os avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico.

En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito.  En Internet puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado "ciberespacio" también debe velar el juez constitucional"[146].

5.- De otra parte, con miras a asegurar la generación de los recursos indispensables para la implementación gradual de la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley, así como para poder llevar a cabo la ejecución de los planes de descongestión, la norma examinada introduce un Parágrafo Transitorio, mediante el cual se autoriza al Gobierno Nacional para que incluya en el presupuesto de rentas y gastos correspondiente a los próximos cuatro años,  una partida que equivalga hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto, de conformidad con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos.

Ir al inicio

Sobre el particular hay que anotar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció expresamente en relación con el proyecto de ley, mediante oficio UJ 1225-07 del 14 de junio de 2007[147], dirigido al Ministro del Interior y de Justicia. En relación con los aspectos de índole presupuestal, el escrito del Ministerio de Hacienda señala que "del contenido del articulado anteriormente señalado, y según cifras preliminares de la Rama Judicial, los costos ascenderían a cerca de $ 230 mm anuales a precios de 2007, lo anterior, sin tener en cuenta qué costos de los estimados tendrían carácter de permanentes a partir del quinto año, lo cual la Nación no está en capacidad de financiar". Agrega que, a su juicio, el proyecto presentado "no propone fuentes de financiación alternativas para sufragar la desfinanciación en que incurriría el Consejo Superior de la Judicatura y consecuentemente la Nación, al incrementarse su nivel de gasto, por lo tanto, se vulnera lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 819 de 2003, teniendo en cuenta que se genera un impacto fiscal y no se dispone de fuente de financiación para avalar el proyecto".

Para superar esa dificultad, el Ministerio de Hacienda sugirió la inclusión de algunas disposiciones adicionales. Sugerencias que fueron acogidas en el trámite del proyecto de ley. Fue así como se agregaron las expresiones propuestas por el Ministerio, a saber: "de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos".  

La Corte observa que el propósito de la norma no es otro que asegurar la disponibilidad de recursos mínimos para poner en marcha la oralidad y la implementación de planes de descongestión en el sistema judicial, lo que inevitablemente se debe reflejar en el presupuesto de rentas y gastos. En esa medida, es preciso examinar si la norma es garante de las atribuciones constitucionales del Gobierno y del Congreso en materia presupuestal.

6.- Uno de los ejes centrales para la distribución de competencias entre el Congreso y el Gobierno en lo que se refiere de los recursos públicos es el principio de legalidad del gasto público, el cual supone que toda erogación que se vaya a realizar con cargo al tesoro debe haber sido decretada previamente en una ley e incluida en el Presupuesto General de la Nación[148].

Ir al inicio

Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.