Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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EXPEDIENTE D-3961

Sentencia C-713/02    

                                       

COSA JUZGADA RELATIVA-Momento de la libertad bajo caución

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Formulación directa contra norma de cuyo texto surge

LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION PREVENTIVA-Distinción entre pago de multa y caución prendaria

Es claro, para la Corte que es imposible equiparar estas dos figuras jurídicas, ya que tal como lo afirmó el Procurador, la finalidad que se persigue con su imposición, así como la destinación del dinero es diferente. La prenda, se constituye como garantía, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devolución de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanción derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a título de multa entran a ser parte del tesoro público.

PROCESO PENAL-Finalidad de la caución prendaria/LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION PREVENTIVA-Finalidad de la caución prendaria

En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar que se está frente a un derecho penal de autor y no de acto. La norma acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional. No se trata entonces de una valoración subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que establece unos topes mínimos y máximos a fin de asegurar el goce de la libertad provisional, y garantizarla con el pago de una suma de dinero a título de depósito, o a través de la constitución de una póliza de garantía.

LIBERTAD PROVISIONAL ANTE DETENCION PREVENTIVA-Tope a caución prendaria

Referencia: expediente D-3961

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 366 de la ley 600 de 2000 "Por el cual se expide  el Código de Procedimiento  Penal".

Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango

Magistrado  Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

I. ANTECEDENTES  

La ciudadana  Marcela Patricia Jiménez Arango, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal.

Por auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.

A. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el diario oficial número 44.097 de julio 24 de 200. Con la advertencia de que se subraya lo acusado.

"Ley 600 de 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA

(...)

Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso".

B. La demanda.

La actora estima que el aparte demandado vulnera el preámbulo y los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Política.

Afirma que se desconoce el orden económico social justo. Por cuanto, el legislador no tuvo en cuenta las grandes diferencias económicas de las clases sociales en nuestro Estado de derecho y precisamente, según su concepto, la "clientela" del sistema penal son los pobres absolutos y marginados, quienes no están en capacidad de cancelar un salario mínimo legal para obtener la libertad provisional.

De esta manera, la norma establece una discriminación entre quien está en capacidad de cancelar o consignar el valor de un salario mínimo legal y quienes no puedan efectuar tal consignación.

Igualmente, para la actora, la expresión prendaria infringe el postulado del artículo 28 de la Constitución, que ordena que en "ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas..." pues, si la persona detenida a quien se le ha concedido libertad provisional no puede consignar  el valor del salario mínimo o en su caso el pago de la póliza, entonces, en la práctica, realmente estaría en prisión por una deuda.

Por otra parte, se está imponiendo un derecho penal no de acto sino de autor, ya que al impedirse la libertad por el no pago de una caución prendaria e impedirse la caución juratoria se juzga a la persona no por lo que hizo sino por lo que es, esto es, por ser una persona de "condición miserable".

Finalmente, considera que, el aparte acusado, infringe el principio de razonabilidad, pues el Código Penal permite que a los condenados se les reduzca e incluso exima del pago de la multa atendiendo a sus condiciones económicas, beneficio al cual no pueden acceder quienes sólo se encuentran procesados y afectados con detención preventiva, pues no es posible examinar su situación financiera para eximirlos del pago de la caución prendaria o para reducir su valor.

C.  Intervenciones.

De conformidad con el informe secretarial de abril 11 de 2002, en el término constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, no se presentó escrito alguno.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio de oficio número 2875 del 9 de mayo de 2002, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible por los cargos estudiados el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, parcialmente acusado.

Para el Ministerio Público, previa la existencia de la cosa juzgada relativa que se presenta en contra del artículo 366, según la sentencia C-774 de 2001, los cargos formulados en esta demanda guardan identidad con los examinados por la Corte Constitucional en sentencias C-185 y C-284 de 2002, por ello reitera el criterio expresado en dichos procesos, haciendo algunas precisiones en cuanto al principio de igualdad y el derecho penal de autor.

Advierte que la normatividad procesal penal establece presupuestos generales exigibles a todos los procesados afectados con medida de aseguramiento para poder obtener la libertad provisional, por tanto la distinción que señala la demanda no se halla en la norma, pues ésta no excluye a algún grupo de su aplicación.

La situación económica, es un factor externo que se suple cuando la misma norma permite que la caución prendaria se constituya mediante póliza de garantía. Además, precisamente en aplicación del principio constitucional de la igualdad, el legislador estableció topes mínimos y máximos para la caución prendaria, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado junto con la gravedad de la conducta punible.

Por otra parte, señala que la consagración de la caución prendaria es diferente a la pena de multa, razón por la que no es posible hacer un juicio de razonabilidad frente a figuras jurídicas de carácter patrimonial totalmente diversas, no sólo por los sujetos obligados al pago, sino por la  finalidad que se persigue con su imposición y la destinación de los dineros sufragados. Fijar el pago de un determinado monto con caución prendaria para poder obtener la libertad provisional no constituye de ninguna manera una sanción, tanto así que cumplidas las obligaciones por el beneficiado procede la devolución de las sumas depositadas, a diferencia de lo que sucede con la multa, pues no se trata de dineros que entren al tesoro público, sino que son dados en garantía.

Finalmente, señala que la norma no consagra un derecho penal de autor como lo afirma la demandante, pues simplemente consagra la existencia de requisitos formales consagrados por el legislador para conceder una medida provisional en el curso del proceso y en ella no va inserta ninguna valoración sobre la culpabilidad del sindicado por lo que él es.

II.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.-  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un artículo que hace parte de una ley, es decir, del Código de Procedimiento Penal (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.-  Lo que se debate.

Hay que aclarar previamente que la Corte, en sentencia C-774 de 2001, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo demandado así:

"Noveno: Decláranse EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000 por los cargos formulados por el actor".

Sin embargo, la citada sentencia limitó la exequibilidad del artículo a criterios legales que determinan la procedencia de la detención preventiva, por ello al admitir la demanda contra esta disposición, el magistrado sustanciador advirtió que lo hacía en virtud de existir cosa juzgada relativa, pues los cargos esgrimidos en esta oportunidad son distintos.

Ahora, la pretensión de la demandante, es que la expresión "prendaria" contenida en el artículo 366 de la ley 600 de 2000, sea declarada inexequible, por cuanto según su concepto, la norma no tiene en cuenta las grandes diferencias económicas  de las clases sociales en nuestro Estado de Derecho y se dirige únicamente a un determinado grupo de la población carcelaria: los que tienen capacidad de pago.

Esta situación, para la actora nos ubica frente a un derecho penal de autor y no de acto, pues al impedirse la libertad por el no pago de la caución prendaria y al no existir la caución juratoria, se juzga a la persona no por lo que hizo, sino por su condición económica, vulnerando también el principio de razonabilidad, por cuanto el Código Penal permite reducir o incluso eximir del pago de la multa a los condenados, beneficio al que no pueden acceder quienes sólo se encuentran procesados y afectados con detención preventiva, pues no es posible examinar su situación financiera para exonerarlos del pago.

Se examinarán, en consecuencia, estos argumentos, y se analizará la norma acusada, en relación con las disposiciones constitucionales invocadas por la demandante.

Tercera.-  Análisis de los cargos presentados en contra del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal.

En este proceso no está únicamente en discusión la supuesta omisión del legislador al establecer la caución prendaria como única alternativa para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional.

Sobre el particular, cabe reiterar que la Corte en sentencias C-185 y C-284 de 2002, después de hacer un extenso análisis sobre la existencia de la llamada omisión relativa del legislador, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, precisando que aplicando los criterios hermenéuticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, este tipo de acusaciones debe formularse directamente contra la norma de cuyo texto surge la omisión alegada.

Las sentencias en mención afirmaron:

"Ciertamente, revisado el texto de las normas acusadas, en el entendido de que previamente ha sido dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, se tiene que el artículo 365 del C.P.P. establece las causales que dan derecho a la libertad provisional, disponiendo que tal derecho debe garantizarse mediante caución prendaria, al tiempo que el artículo 366 del mismo ordenamiento condiciona la efectividad de la libertad al otorgamiento de dicha caución y a la suscripción de la diligencia de compromiso. Para la Corte, es indiscutible que la institución de la caución proyecta sus efectos sobre el contenido material de las preceptivas acusadas, en cuanto la prendaria se exige como presupuesto de efectividad de la libertad provisional.  Pero en ningún caso, es allí donde el legislador se detiene en su regulación, señalando en que consiste aquella, fijando los límites mínimos y máximos de aplicación, estableciendo los criterios de procedibilidad y, en últimas, excluyendo la posibilidad de que la caución prendaria pueda eventualmente ser sustituida por la caución juratoria.

En realidad, bajo el nuevo Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000-la figura procesal de la caución encuentra su pleno desarrollo en el artículo 369 al definir éste la caución prendaria como: (i) el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, (ii) en cuantía que oscila entre uno y mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) la cual debe fijarse teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. Por fuera de dicha norma, con excepción de aquellas que regulan lo atinente a la devolución de las cauciones (art. 370), al pago de las mismas (art. 371) y a su destino (art. 372), en el corpus del actual ordenamiento procesal penal no existe ningún otro dispositivo que se ocupe de abordar el tema. En este sentido, se tiene que el artículo 369 señala expresa:

"Art. 369.- De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijara de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.

Como puede advertirse, en cuanto la preceptiva citada se limita a definir la caución prendaria, a estipular los topes mínimos y máximos de la cuantía a imponer y a determinar sus condiciones de aplicación, es allí donde eventualmente tendría cabida la abstención del legislador en lo que toca con la fijación de la caución juratoria y la imposibilidad de que ésta sustituya la caución prendaria. Esto es así, si se repara en el hecho de que, en contraste con lo expuesto, el artículo 393 del antiguo Código de Procedimiento Penal - Decreto 2700 de 1991, que trataba el tema de las cauciones y que fue derogado por el artículo 369 de la nueva regulación, (i) sí consagraban los dos tipos de cauciones - la prendaria y la juratoria -, (ii) no establecía una cuantía mínima a la fijación de la caución prendaria (lo que permitía a la autoridad fijarla por debajo del salario mínimo) y, de contera, (iii) también preveía la posibilidad de que esta última fuera sustituida por la juratoria cuando se demostrara que el sindicado carecía de recursos económicos. La norma contemplaba:

"393.- De la caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplicará en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 de este código.

La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero o constitución de póliza de garantía, en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuanta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, una lectura juiciosa del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura de la caución en los términos en que ésta había sido regulada por el régimen procesal anterior - artículo 393 del Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta Sala concluir que, de existir la omisión legislativa relativa alegada por el demandante, la misma devendría del precitado artículo 369 y en ningún caso de los artículos 365 y 366 parcialmente demandados.  Si en gracia de discusión la Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar la inexequibilidad de la expresión "prendaria", de forma tal que se entendiera que, en adelante, "el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional mediante caución..." (art. 365) y que la libertad se haría efectiva "después de otorgada la caución..." (art. 366), la decisión resultaría inoficiosa y no estaría llamada a producir el efecto querido en la acusación toda vez que, como ya se dijo, por expresa disposición del artículo 369, dentro del nuevo esquema procedimental la única caución aplicable es la prendaria, y lo es en los términos prescritos por el citado artículo 369 que no fue demandado en la presente causa."

Ahora bien, dentro de esta acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Jiménez Arango, advierte en su demanda que la expresión prendaria contenida en el artículo 366, desconoce el principio de razonabilidad, al equiparar la necesidad de la prenda para obtener la libertad, al pago de una multa que según su afirmación, es más beneficiosa ya que ésta puede ser disminuida o incluso perdonada, cuando de condenados se trata, no así la prenda, pues se priva del beneficio de la libertad provisional, a quien no tienen capacidad de pago para constituirla.

Es claro, para la Corte que este cargo debe ser desvirtuado, por cuanto es imposible equiparar estas dos figuras jurídicas, ya que tal como lo afirmó el Procurador en su concepto, la finalidad que se persigue con su imposición, así como la destinación del dinero es diferente. La prenda, se constituye como garantía, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devolución de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanción derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a título de multa entran a ser parte del tesoro público.

En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar como lo señala la demandante que se está frente a un derecho penal de autor y no de acto.

La norma acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional.

No se trata entonces de una valoración subjetiva del sindicado, sino que es la propia ley la que establece unos topes mínimos y máximos a fin de asegurar el goce de la libertad provisional, y garantizarla con el pago de una suma de dinero a título de depósito, o a través de la constitución de una póliza de garantía.

Y, en cuanto al tope mínimo impuesto en la caución prendaria, el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, señalaba una cuantía de uno (1) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, y en relación con la caución prendaria a que se refiere la norma acusada, la Corte reitera que para su prestación ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación en sentencia C-316 de abril treinta (30) de 2002, en la cual se declaró inexequible la expresión uno (1) contenida en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, al considerar que por las circunstancias en las que se encuentra el país, señalar específicamente el monto mínimo de la caución, se constituye en una medida desproporcionada que va en contra de la igualdad real y efectiva de los asociados. A este efecto y para garantizar la libertad del procesado cuando a ello hubiere lugar, sin que para obtenerla su situación económica se convierta en un obstáculo, en la referida se sentencia se expresó por la Corte:

"La medida específica del monto mínimo impone un sacrificio más gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace énfasis en que las condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y sólo resta suscribir la caución prendaria, la única razón para no conceder la excarcelación pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado. Recuérdese que en el análisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen procesal queda en entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad prefiriendo el nivel económico del acusado al derecho a gozar de su libertad.

La pregunta obvia que sigue a esta reflexión es, entonces, ¿por qué si se consulta la capacidad económica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios mínimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes sólo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A través suyo se llega a la paradoja de que para los más necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa vía, además, se desconoce también su derecho a la libertad personal, pues, como quedó establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no económica, como en el régimen anterior lo era la caución juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos.

La medida por la cual se establece una cuantía mínima a la caución prendaria no consulta las condiciones sociales y económicas del país y se erige en institución que desconoce la igualdad real y efectiva de los asociados. Por esa vía, la norma contraría el artículo 13 de la Constitución que prescribe que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados."

Por su conducto, la norma acusada desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la consecución de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecución resulta imposible si se acude a criterios de estricto orden material -como el nivel económico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango constitucional que tienen categoría de fundamentales.

La evidente desigualdad económica que impera en esta sociedad impone al Estado la adopción de medidas que tiendan a su nivelación, bien reconociendo derechos especiales a los menos favorecidos, ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se encuentran en posición de privilegio. El juez constitucional, como garante de los principios que inspiran la estructura del Estado Social de Derecho, debe entonces intervenir en la consecución de dicha igualdad, a efectos de que las normas constitucionales imperen plenamente y en beneficio del conglomerado.

Adicionalmente, es necesario advertir que el trato diferenciado que se da a la población económicamente menos favorecida carece de razón suficiente, pues no existe motivo alguno que permita afirmar que quien se encuentra incurso en una de las 8 causales previstas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, no va  a cumplir con los compromisos impuestos por una caución proporcional a su capacidad de pago, o va a cumplirlos con menos empeño, que quien tuvo necesidad de cancelar sumas superiores, también proporcionales a su capacidad económica. Es claro que si la razón para conceder la libertad provisional es que se ha cumplido una de las causales del artículo 365 C. de P.P., y que la caución sólo opera como medida de garantía, negar la libertad por motivos económicos implica desconocer la verdadera razón que motiva la libertad provisional".  (Se subraya).

Como se ve, con la declaración de inexequibilidad de la expresión uno (1) contenida en el artículo 369 de la ley 600 de 2000, los cargos que cuestionan la exequibilidad de la expresión "prendaria" del artículo 366 quedan, ahora sin fundamento, por cuanto la prestación de esa caución en adelante ha de sujetarse a lo expresado por la Corte en la sentencia aludida.  

Igualmente, aunque en principio en esta demanda no se habla específicamente de una omisión legislativa, en cierto momento la ciudadana Jiménez Arango, consideró que al desaparecer del ordenamiento la llamada caución juratoria, miles de colombianos que no alcanzan a recibir un salario mínimo legal, ni siquiera para suplir sus necesidades básicas, al ser sindicados de algún delito se verían discriminados, pues no podrían obtener por falta de recursos económicos la libertad provisional.

Empero, como antes de proferirse este fallo, ya existe un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 369 de la ley 600 de 2000 que regula el instituto jurídico de la caución, la decisión en el caso sub examine, no puede ser otra vez inhibitoria -sentencias C-185 y C-284 de 2002- sino que por el contrario, al ser un asunto suficientemente desarrollado por esta Corporación (ver también sentencia C-620 de 2001), lo único que resta por decir es que la expresión prendaria contenida en el artículo 366 de la Ley 600 de 2000, no vulnera precepto alguno de la Constitución, y así se declarará en esta sentencia.

III.-  Decisión.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase  EXEQUIBLE la expresión "prendaria" contenida en el artículo 366 de la ley 600 de 2000 por los cargos presentados y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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