Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-713/01

FUERZAS MILITARES-Régimen especial en materia disciplinaria

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Significado

Para la jurisprudencia constitucional, el significado de ese régimen especial de carácter disciplinario estriba en la existencia de un singular conjunto normativo aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en el que se establecen las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el trámite que debe seguir el respectivo proceso, incluido el señalamiento  de los términos, las actuaciones y los medios de impugnación etc.

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Distinción del Estatuto disciplinario general

Se ha dicho que la diferencia específica de este régimen especial con el  estatuto disciplinario general para los servidores públicos consiste en la descripción de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, dada  la índole de las funciones que están llamados a desempeñar los miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican con las de ningún otro organismo del Estado.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaciones que consagran normas sustantivas

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulación de aspectos sustantivos

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de regulación de aspectos procesales

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Modificación de CDU

Referencia: expediente D-3329

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1797 de 2000, "Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares".

Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Magistrada  Sustanciadora:

Dra. CLARA INÉS  VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C,  julio cinco (5)  de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO demandó la totalidad del Decreto Ley 1797 de 2000, "Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación,  procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

Valga precisar que debido a que en el proceso de la referencia se configuró la situación descrita en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la presente sentencia fue aprobada con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la Magistrada Sustanciadora, según determinación adoptada por la Sala Plena de esta Corporación.  

II. TEXTO OBJETO DE REVISION

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N.44161. 14,SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 2

DECRETO NUMERO 1797 DE 2000

(septiembre 14)

por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

PARTE SUSTANTIVA

T I T U L O I

CAPITULO UNICO

PRINCIPIOS RECTORES

ARTICULO 1.- TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Fuerzas Militares, conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra sus miembros.

La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.

ARTICULO 2.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Los destinatarios de este reglamento a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad, en fallo ejecutoriado. Toda duda razonable se resolverá en favor del investigado.

ARTICULO 3.- LEGALIDAD. Los destinatarios de este reglamento sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente cuando por acción, omisión o extralimitación de funciones incurran en las faltas disciplinarias establecidas en el mismo.

ARTICULO 4.- DEBIDO PROCESO. Los destinatarios de este reglamento deberán ser procesados conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se les atribuya, ante funcionario competente previamente establecido en el presente reglamento y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en el mismo.

ARTICULO 5.- FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia la restrictiva o desfavorable.

ARTICULO 6.- RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTICULO 7.- CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

ARTICULO 8.- IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

ARTICULO 9.- COSA JUZGADA.- Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una denominación diferente.

ARTICULO 10.- GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que soliciten el investigado o su apoderado.

ARTICULO 11.- CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.

ARTICULO 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas, sanciones y el procedimiento de que trata este régimen disciplinario propio.

ARTICULO 13.- PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación de este reglamento prevalecerán los principios rectores que determinan la Constitución Política y el mismo.

T I T U L O II

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 14.- APLICABILIDAD. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, y a los prisioneros de guerra.

PARAGRAFO 1º. Los prisioneros de guerra también están sujetos a las normas respectivas del Derecho Internacional Humanitario.

PARAGRAFO 2º. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales se regirán por el Reglamento Académico y Disciplinario propio de la respectiva Escuela.

ARTICULO 15.- AUTORES. A los destinatarios de este reglamento que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicará la sanción prevista para ello.

CAPITULO II

NORMAS MILITARES DE CONDUCTA

ARTICULO 16.- LA DISCIPLINA. La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.

ARTICULO 17.- MEDIOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA DISCIPLINA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos o sancionatorios; los primeros se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

ARTICULO 18.- MEDIOS CORRECTIVOS. Son las normas y preceptos cuya finalidad es proteger a los hombres contra su propia debilidad, preservándolos de toda influencia nociva y aquellos que incitan a perseverar en el cumplimiento estricto de los deberes.

ARTICULO 19.- MEDIOS SANCIONATORIOS. Son las sanciones legalmente impuestas, que tienen como finalidad provocar la corrección de quienes han infringido las conductas consideradas como faltas y evitar la reincidencia.

ARTICULO 20.- DEBERES DEL SUPERIOR. Es deber del superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y sancionar a quienes las infrinjan.

ARTICULO 21.- FINALIDAD. El premio y la sanción satisfacen la finalidad que con ellos se busca, cuando son justos, oportunos y proporcionados a los hechos por los cuales se aplican.

ARTICULO 22.- MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grado y el cargo que desempeñan.

Los mejores medios para mantener la disciplina son el ejemplo y el estímulo, los que tienden a exaltar ante los demás el cumplimiento del deber con el fin de perfeccionar y dignificar las mejores cualidades de la personalidad.

ARTICULO 23.- VALORES MILITARES. La carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia, subordinación, compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar, en el más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados.

Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al oficial y suboficial en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece.

El respeto mutuo entre superiores y subalternos es obligación para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual pertenezcan, el sitio donde se encuentran y el vestido que porten.

Los superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar. Deben además, inspirar en el personal confianza y respeto.

ARTICULO 24.- VALENTÍA. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas.

ARTICULO 25.- VERACIDAD. La verdad deber ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o escrito. La gravedad de las faltas contra la verdad, aumenta en relación con el perjuicio que se cause al servicio y con el grado y cargo de quien las cometa.

La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad.

ARTICULO 26.- COMPROMISO. Es propio del superior aceptar los compromisos institucionales sin acudir a disculpas relacionadas con la escasez de recursos para el cumplimiento de los deberes, cuando la obtención de los mismos se encuentre a su alcance.

Corresponde al militar cualquiera que sea su jerarquía, asumir con diligencia su compromiso institucional en el cargo que desempeña y, en situaciones imprevistas, tomar las acciones que correspondan a cada caso y siempre según las normas de la dignidad y el honor.

La negligencia y el desinterés en el cumplimiento de las obligaciones, indican poco valor militar. Subestimar la profesión, demostrar despreocupación por la propia preparación, reducir la actividad del servicio a lo estrictamente necesario, llegar tarde a los actos del servicio, dar excusas infundadas, denotan falta de compromiso institucional y carencia de espíritu militar.

ARTICULO 27.- CUMPLIMIENTO. El personal no debe perder de vista que el único medio de hacerse al prestigio y a la estimación de superiores y subalternos es el de cumplir exactamente sus deberes, acreditar su interés por el servicio, poseer honrada ambición y mostrar deseo de ser empleado en las situaciones de mayor responsabilidad y peligro, para dar a conocer sus condiciones de lealtad, valor, preparación y constancia.

CAPITULO III

DE LAS ÓRDENES

ARTICULO 28.- ATRIBUCIÓN DE MANDO. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio.

ARTICULO 29.- REQUISITOS DE LA ORDEN. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.

ARTICULO 30.- OPORTUNIDAD DE LA ORDEN. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible.

ARTICULO 31.- RESPONSABILIDAD DE LA ORDEN. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.

Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un hecho punible o infracción disciplinaria, el subalterno no está obligado a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su negativa.

CAPITULO IV

DE LOS ESTÍMULOS

ARTICULO 32.- PREMIO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES. Quienes se destaquen en el cumplimiento de los deberes profesionales o los superen en beneficio del servicio, se harán acreedores a un premio.

ARTICULO 33.- FINALIDAD DEL PREMIO. El premio tiene como finalidad estimular la perseverancia en el cumplimiento del deber a quien por ello se hubiere destacado e inducir a los demás a seguir su ejemplo.

ARTICULO 34.- CRITERIOS PARA OTORGAR PREMIOS. Para otorgar un premio deberá tenerse en cuenta:

1. La personalidad y antecedentes del militar, considerando sus actuaciones positivas y negativas.

2. Las circunstancias que rodean la ejecución del acto o actos meritorios.

3. El beneficio para la Institución.

4. Los actos ejecutados en el desempeño de misiones de orden público.

ARTICULO 35.- PROPORCIONALIDAD DEL PREMIO. Para obtener la finalidad que con el premio se persigue, éste deberá ser proporcionado al acto del servicio por el cual se otorga.

ARTICULO 36.- FORMALIDAD DEL PREMIO. Los premios y distinciones, con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se consignarán el hecho o hechos que lo causan, las circunstancias del servicio que lo hagan digno de estímulo y la clase de premio otorgado. De todo premio o distinción que se conceda debe quedar constancia en el folio de vida.

ARTICULO 37.- PREMIOS Y DISTINCIONES. Son premios y distinciones los siguientes:

1. Felicitación privada verbal o escrita.

2. Felicitación pública.

3. Permisos especiales.

4. Mención honorífica.

5. Premio al mejor soldado.

6. Jineta de buena conducta.

7. Distintivos.

8. Nombramiento honorífico.

9. Condecoraciones.

10. Premios especiales.

ARTICULO 38.- FELICITACIÓN PRIVADA VERBAL O ESCRITA. La felicitación privada se otorgará por el superior jerárquico en su despacho si es verbal o por medio de una nota personal si es escrita. Debe concederse con un permiso hasta por tres (3) días.

ARTICULO 39.- FELICITACIÓN PÚBLICA. La felicitación pública se otorgará por el superior jerárquico, se consignará en la orden del día y se leerá en relación general. El felicitado saldrá al frente y se colocará en lugar preferente. Debe concederse con un permiso hasta por cinco (5) días.

ARTICULO 40.- FELICITACIÓN PÚBLICA OTORGADA POR COMANDOS SUPERIORES. Cuando la felicitación pública sea otorgada por los comandos de Fuerza o los superiores a estos, se consignará en la respectiva orden del día y se leerá en una formación especial ante el personal de la unidad. Con esta felicitación se debe conceder un permiso especial hasta por diez (10) días.

ARTICULO 41.- QUIÉNES PUEDEN RECIBIR FELICITACIONES. Las felicitaciones se pueden conceder a todos los miembros de las Fuerzas Militares y al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, por los superiores jerárquicos con atribuciones disciplinarias.

ARTICULO 42.- PERMISOS ESPECIALES. Los permisos especiales serán otorgados por el superior con atribuciones disciplinarias, previa motivación de los mismos, de conformidad con las normas que rigen la materia.

ARTICULO 43.- MENCIÓN HONORÍFICA. Los soldados que durante la prestación del servicio militar no hubieren sido sancionados, recibirán al ser licenciados una mención honorífica en la cual se dejará constancia de su ejemplar comportamiento. La mención honorífica será solicitada por el Comandante de la respectiva unidad.

ARTICULO 44.- PREMIO AL MEJOR SOLDADO. A los soldados que se destaquen se les otorgará la medalla «Soldado Juan Bautista Solarte Obando», de acuerdo con las normas específicas que rigen dicha materia.

ARTICULO 45. - JINETA DE BUENA CONDUCTA. Al suboficial que durante un período de tres (3) años consecutivos no registrare en su folio de vida ninguna sanción disciplinaria, se le otorgará una jineta de buena conducta. Por cada período de tres (3) años en las mismas condiciones, se otorgará una nueva jineta. A partir de la tercera jineta disminuirá el período a dos (2) años.

PARAGRAFO. El período de tres (3) o dos (2) años se contará de acuerdo con el lapso de evaluación establecido en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 46.- USO DE LA JINETA DE BUENA CONDUCTA. El uso de la jineta de buena conducta se regirá por el reglamento de uniformes.

ARTICULO 47.- LÍMITE DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Se podrá otorgar un máximo de cinco (5) jinetas de buena conducta.

ARTICULO 48.- OTORGAMIENTO DE JINETAS DE BUENA CONDUCTA. Las jinetas de buena conducta se otorgarán por los Comandantes de Fuerza, previa revisión periódica de las hojas de vida por las respectivas jefaturas de personal u oficinas equivalentes, las cuales presentarán como candidatos a los suboficiales que hayan cumplido los requisitos exigidos.

ARTICULO 49.- DISTINTIVOS. El militar que se destaque en una especialidad o ramo del servicio se hará acreedor a los distintivos correspondientes.

ARTICULO 50.- REGLAMENTACIÓN DE DISTINTIVOS. El otorgamiento y uso de los distintivos se regirán por el reglamento que sobre el particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 51.- NOMBRAMIENTOS HONORÍFICOS. Son nombramientos honoríficos los de brigadieres, distinguidos y dragoneantes, y se conferirán de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

ARTICULO 52.- CONDECORACIONES. Las condecoraciones constituyen la más alta distinción y se otorgan de acuerdo con las disposiciones vigentes. Es obligatorio a quien las haya recibido usarlas en su uniforme de acuerdo con el reglamento de uniformes.

ARTICULO 53.- PREMIOS ESPECIALES. Los premios especiales se otorgarán de acuerdo con la reglamentación propia de cada unidad o dependencia.

T I T U L O III

CAPITULO ÚNICO

DE LAS FALTAS

ARTICULO 54.- NOCIÓN. Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la comisión de una conducta considerada como tal en el presente reglamento.

ARTICULO 55.- CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves.

ARTICULO 56.- FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas:

1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.

2. Intervenir activamente en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio, en beneficio de una fracción política determinada.

3. Despojarse del uniforme, insignias o condecoraciones con demostraciones de menosprecio o irrespeto, o ultrajar los símbolos patrios o institucionales.

4. Violar o intentar violar las disposiciones legales aduaneras, cambiarias, de fabricación o de comercialización de armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación o equipos, vestuario u otras prendas militares de uso privativo de la Fuerza Pública.

5. Solicitar o aceptar directamente o por interpuesta persona, comisiones o dádivas en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y/o servicios para la Fuerza Pública.

6. Utilizar en beneficio propio o de terceros personal militar o civil, o bienes de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.

7. Comandar o formar parte de tripulación aérea, marítima, fluvial o terrestre o cuando se desempeñe comisión de orden público, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.

8. Desempeñar cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducción de unidades con misión específica, en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas que produzcan dependencia física o síquica.

9. Propiciar o permitir, por cualquier medio, que los ciudadanos eludan el servicio militar obligatorio.

10. Facilitar por cualquier medio, a personas o entidades, el conocimiento de información o documentos clasificados como: restringidos, reservados, secretos o ultrasecretos, sin la debida autorización.

11. No presentarse a su unidad los tripulantes de una nave marítima, fluvial o aérea estando bajo órdenes de zarpe o decolaje en puerto o aeropuerto nacional o extranjero, sin causa justificada.

12. Incurrir en tortura, genocidio o desaparición forzada.

13. Observar conducta depravada.

14. Ejecutar actos sexuales o practicar la prostitución dentro de las instalaciones militares o propiciar tales comportamientos.

15. Apoderarse en operación militar, de bienes o valores en beneficio propio o de un tercero.

16. Abandonar o resignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate.

17. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio, apoyo o abastecimiento requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.

18. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común.

19. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.

20. Obtener para sí o para otra persona, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o ilícito incremento patrimonial en ejercicio de sus funciones.

21. Ejercer oficios o recibir beneficios de actividades ilícitas e incompatibles con el buen nombre y prestigio de la Institución.

22. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado.

23. Exigir dinero o dádivas por servicios oficiales que esté obligado a cumplir.

24. Modificar una sanción en forma fraudulenta o permitir el vencimiento de los términos para su ejecución.

25. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en los folios de vida, bases de datos o documentos oficiales.

26. Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad de la persona.

27. Divulgar o propiciar que otro divulgue información que pueda poner en peligro la seguridad o el éxito de las operaciones militares.

ARTICULO 57.- FALTAS GRAVES. Son faltas graves:

1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.

2. Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.

3. Injuriar al superior, subalterno o compañero por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, tales como dibujos o escritos difamatorios.

4. Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.

5. Abusar de los bienes o elementos que le hayan sido entregados para su uso, custodia, transporte, administración o que de cualquier otra manera tenga acceso a ellos.

6. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes o destinados al servicio del Sector Defensa Nacional.

7. No efectuar oportunamente y sin causa justificada los pagos del personal, cuentas administrativas o de servicios contratados, por parte de quien ejerza tal función.

8. Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión.

9. Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean, de cualquier manera, desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento.

10. La negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, de propiedad o al servicio del ramo de defensa nacional.

11. Dar lugar a la prescripción de la acción penal, administrativa o disciplinaria, sin causa justificada.

12. La extralimitación de funciones o atribuciones.

13. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio.

14. Ordenar o practicar requisiciones sin justa causa.

15. Aprovecharse de la condición de oficial o suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones en favor o en contra de personal comprometido en hechos delictuosos.

16. Demostrar en conflicto armado, turbación del orden público, calamidad pública o peligro común, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.

17. Propalar maliciosamente comentarios verbales o escritos contra los superiores, subalternos o compañeros, que menoscaben su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.

18. Faltar a la verdad en certificaciones e informes.

19. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones.

20. Prestar sin autorización a personas o a entidades no militares, equipo, armamento o prendas de uniforme.

21. Desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada.

22. Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo.

23. Conducir o pilotear cualquier aeronave, embarcación o vehículo y operar material técnico de dotación sin poseer la respectiva licencia o autorización legal.

24. Cambiar las instrucciones consignadas en las Órdenes de Operaciones de cualquier tipo o en los Manuales de Operación y Sumarios de Órdenes Permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo.

25. El empleo de medio fraudulento para modificar o alterar un examen, un trabajo o una calificación de un examen o trabajo, después de que han sido presentados.

26. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces.

27. Concurrir o encontrarse en el servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes.

28. Valerse del cargo o grado para requerir intimidad con el personal subalterno.

29. Valerse de su cargo o grado para ejercer venganzas personales contra compañeros, subordinados o superiores.

30. Aprovecharse de la propia autoridad para obtener del subalterno dádivas o préstamos.

31. El empleo de formas descomedidas de palabra para tratar al superior, subalterno o compañero.

32. Presionar a los subalternos para que no reclamen cuando les asiste derecho para ello.

33. Incitar a los subalternos para que interpongan reclamos.

34. Demorar sin excusa justificada la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente por los subordinados.

35. Desinterés manifiesto en observar y conocer al personal que se comanda.

36. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosa.

37. Recurrir ante terceros para obtener lo que se desea, contrariando la voluntad expresa del superior.

38. Pretextar una enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio.

39. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente.

40. Ocasionar por negligencia el extravío, la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 58.- FALTAS LEVES. Son faltas leves:

1. Incumplir sin causa justificada, compromisos de carácter pecuniario.

2. Usar prendas no reglamentarias o uniformes que no correspondan al acto oficial o social de que se trate.

3. Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme.

4. Abusar ocasionalmente de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en desarrollo de actos del servicio o en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público.

5. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir a lugares donde se verifiquen éstos.

6. Concurrir uniformado a lugares que no estén de acuerdo con la categoría militar y el prestigio de la Institución, a menos que se trate del cumplimiento de una orden para el mantenimiento del orden público.

7. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución.

8. Tratar al público en forma inculta o despótica.

9. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar.

10. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.

11. No observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil.

12. La parcialidad al imponer sanciones y dispensar recompensas por animadversión o simpatía hacia el subalterno.

13. Comprometer al subordinado para que oculte una falta.

14. No conceder el conducto regular a los subordinados.

15. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando.

16. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina.

17. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando.

18. Dejar de anotar en los folios de vida o evaluaciones correspondientes, los premios conferidos y las sanciones impuestas.

19. No evaluar a los subalternos dentro de los lapsos prescritos en el reglamento respectivo.

20. La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando.

21. No estimular por actos que lo merezcan, al personal bajo su mando.

22. No llevar al día los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.

23. No controlar debidamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.

24. No acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria la intervención de su jefe.

25. Replicar de forma injustificada y descortés a una corrección o sanción.

26. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación.

27. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior o contra de sus órdenes o instrucciones.

28. Pretermitir el conducto regular.

29. Denunciar temerariamente al superior.

30. Incumplir las funciones propias del cargo.

31. No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes al superior que las haya impartido.

32. No rendir oportunamente los documentos o tareas de orden militar.

33. No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado.

34. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores, o hacerlo con retraso o con falta de veracidad.

35. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido.

36. Incumplir disposiciones de carácter policivo y órdenes del servicio de la Policía Militar.

37. No observar los Comandantes de Buque el Reglamento de Abordaje en el mar cuando se maniobra.

38. Cambiar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores.

39. Interferir en el ejercicio de las funciones y atribuciones de miembros de la Fuerza Pública, cuando éstos estén cumpliendo con sus obligaciones.

40. La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes.

41. Demostrar negligencia o desinterés en los estudios.

42. El irrespeto al profesorado.

43. La inasistencia no justificada a las clases, o la falta de puntualidad a ellas, así como el no cumplimiento de tareas con la oportunidad ordenada.

44. La utilización de elementos de consulta en exámenes cuando ésta no ha sido autorizada por el profesor.

45. El suministro o empleo de datos escritos o verbales a otros alumnos para ayudarlos en forma indebida al desarrollo de sus exámenes.

46. El empleo de cualquier medio para conocer previamente los temas de exámenes.

47. Retirarse del curso o aula sin causa justificada.

48. Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares.

49. No guardar la reserva y discreción necesarias para evitar que trasciendan al público actos del servicio, así como comentar con personas ajenas a la Institución sobre tales hechos.

50. Demostrar negligencia o descuido en el manejo de documentación clasificada o de uso exclusivo de la Institución.

51. El desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre compañeros.

52. El uso de la prendas de vestuario, equipo, armamento y otros elementos de los compañeros, sin la debida autorización.

53. La coacción a un compañero para que reclame infundadamente contra un superior u otro compañero.

54. No participar activamente en el desarrollo de los trabajos de equipo o demostrar desinterés en las tareas individuales que de ellos se desprendan.

55. Elaborar o auspiciar anónimos, o colaborar en su elaboración.

56. Utilizar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos.

57. No tener con los miembros de la Institución y sus familiares, las consideraciones y el respeto debido a la persona humana.

58. Utilizar términos, modales o actitudes que atenten contra el buen nombre y la reputación de la Institución y las personas a su servicio.

59. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su persona, grado o cargo.

60. Eludir el saludo o ejecutarlo con negligencia.

61. No tramitar oportunamente la documentación establecida para el cargo que se ocupa.

62. No revisar periódicamente el material de guerra, intendencia y demás elementos de dotación de la unidad a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltantes, daños y otras irregularidades.

63. No informar oportunamente la ocurrencia de daños, pérdida o descuido de material.

64. Demostrar negligencia en la entrega oportuna de elementos para el mantenimiento del material y equipo de las Fuerzas Militares.

65. No entregar documentación, material o elementos a su cargo, en los plazos establecidos por las dependencias o unidades.

66. No legalizar oportunamente los dineros recibidos por avances.

67. No reintegrar oportunamente los materiales recibidos para el servicio.

68. No cumplir los plazos estipulados en la rendición de cuentas fiscales y contadurías, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias estipuladas para cada caso.

69. Demostrar negligencia en el control administrativo de bienes muebles, inmuebles y valores a su cargo.

70. La tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas.

71. No cumplir a cabalidad y dentro de los términos legales establecidos en el Reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al servicio del ramo de defensa nacional o normas que lo modifiquen o adicionen, los deberes del funcionario de instrucción, fiscal, perito o fallador de instancia.

72. Suministrar sin estar legalmente autorizado, información sobre requisitos que la Institución señale para la adquisición de bienes y servicios.

73. Ocultar al superior irregularidades administrativas.

T I T U L O IV

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 59.- DEFINICIÓN. Las sanciones disciplinarias son:

1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: se aplicará a los oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta gravísima.

La sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares dará lugar a las sanciones accesorias de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años y a la pérdida del derecho a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días: se aplicará a oficiales y suboficiales cuando incurran en falta gravísima o grave.

3. Reprensión simple, formal o severa: que se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves.

ARTICULO 60.- PUBLICIDAD. De toda sanción debe quedar constancia en el folio de vida correspondiente al lapso en que se sancionó la falta.

CAPITULO II

DE LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

ARTICULO 61.- GRADUACIÓN. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en el presente capítulo.

ARTICULO 62.- CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Son circunstancias de atenuación las siguientes:

1 Confesar la falta antes de la formulación de cargos o de la citación a audiencia.

2 Haber sido inducido por un superior a cometerla.

3 Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción.

4 Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.

5 La no trascendencia social de la falta.

6. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.

7. La buena conducta anterior.

8. Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.

ARTICULO 63.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Son circunstancias de agravación las siguientes:

1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno.

2. La ostensible preparación de la falta.

3. Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado.

4. Cometer la falta para ocultar otra.

5. La reincidencia de la conducta.

6. La jerarquía y mando que ejerza el funcionario.

7. Cometer la falta en el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público, conflicto armado o calamidad pública.

8. Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior.

9. Cometer la falta por motivos innobles o fútiles.

CAPITULO III

CORRECTIVOS

ARTICULO 64.- CORRECTIVOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA MILITAR. Los correctivos para encauzar la disciplina militar podrán ser impuestos por cualquier superior jerárquico y no se consideran como sanciones disciplinarias.

Los correctivos serán: temas escritos sobre asuntos militares o de carácter general; la disminución de las horas de salida; las presentaciones en horas especiales ante quien se determine; las labores de aseo de armamento o de aseo o arreglo de dependencias; la pérdida de salidas; las llamadas de atención o al orden y la corrección para la prestación adecuada del servicio.

ARTICULO 65.- PROHIBICIÓN. Está prohibida la aplicación de correctivos que vayan contra la dignidad humana.

CAPITULO IV

EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

ARTICULO 66.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Código Penal Militar.

T I T U L O V

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

ARTICULO 67.- TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado.

PARAGRAFO.- La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

ARTICULO 68.- PRESCRIPCIÓN DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

ARTICULO 69.- RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un año (1) contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.

T I T U L O VI

DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 70.- DEFINICION. Se entiende por atribución disciplinaria la facultad para premiar, sancionar y autorizar permisos, que tienen los superiores en relación con el personal que está bajo sus órdenes y responsabilidad.

ARTICULO 71.- QUIENES TIENEN ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Las atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.

En caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.

Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República, cuando se trate de faltas investigables por el procedimiento ordinario.

T I T U L O VIII

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 72.- COMPETENCIA. Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisión del hecho. Si este cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción.

ARTICULO 73.- GRADOS DISCIPLINARIOS. Los superiores se agruparán en grados disciplinarios y tendrán las siguientes atribuciones disciplinarias:

EN EL EJÉRCITO.

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.

Es competente para sancionar por faltas leves el oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando.

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.

Es competente para sancionar por faltas graves el oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor y que ostente como mínimo el grado de mayor.

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS.

Es competente para sancionar a un oficial por faltas gravísimas, el oficial que sea superior jerárquico inmediato o no, dentro de la línea de dependencia del infractor, que sea comandante de unidad operativa mayor o menor o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza.

Respecto de los oficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor.

Es competente para sancionar por faltas gravísimas a un suboficial, el oficial superior jerárquico que sea comandante de la unidad táctica u operativa o logística, mayor o menor, o jefe de la respectiva jefatura dentro de la estructura orgánica del Cuartel General del Comando de la Fuerza, de la cual sea orgánico el suboficial.

Respecto de los suboficiales del Cuartel General del Comando del Ejército que no sean orgánicos de las jefaturas, tiene atribuciones de tercer grado el Ayudante General.

EN LA ARMADA NACIONAL.

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS LEVES. Comandante de Pelotón; de Unidad Fundamental; de Puesto Naval; Destacado; Fluvial Avanzado; de Elemento de Combate Fluvial; de Grupo de Asalto Fluvial; Combate Fluvial; Componente Naval; de Apostadero Naval; de Flotilla Fluvial; de Unidad PBR, LPR, LCU; de Compañía; de Estación de Guardacostas; Comandante de Unidad a Flote menor; Jefe de Oficina y/o División de la Dirección General Marítima; Jefe de Departamento de Base y Fuerza Naval; Subdirector, Jefe de Departamento de Centro o Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales, Subdirector Centro de Investigación y/o Control; Gerente de Cámara y Club de Oficiales y Suboficiales y Jefe de Señalización Marítima.

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVES.

Director de Escuela de Superficie; de Buceo y Salvamento; de Guerra Anfibia, de Combate Fluvial; de Submarinos; de Inteligencia; de Aviación Naval; Segundo

Comandante de Unidad a Flote Mayor; Subdirector de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales; Director de Centro o Escuela de Capacitación y Entrenamiento de Oficiales y Suboficiales; Director de Centro de Investigación y/o Control; Comandante de Grupo Aeronaval; de Grupo de Guardacostas; Segundo Comandante de Batallón; Jefe de Estado Mayor de Brigada; Comandante de Flotilla de mar; Jefe de Departamento de Estado Mayor y Especial; Jefe de Dirección Técnica; de División; Jefe de Despacho de Justicia Militar; Comandante de Unidad a Flote Mayor; Comandante de Batallón; Ayudante General Comando Armada; Secretario General de la Dirección General Marítima; Subdirector Hospital Naval; Director de Centro de Medicina Naval; Comandante de Guardacostas; Comandante de Aviación Naval; Director de Planta Astillero Naval.

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVISIMAS.

Segundo Comandante Armada Nacional; Inspector General; Jefe o Director de Jefatura; Comandante Fuerza Naval; Director de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales; Director General Marítimo; Jefe de Estado Mayor Naval; Comandante de Infantería de Marina; Comandante de Base; Comandante Comando Específico; Comandante de Brigada; Director Astillero Naval.

EN LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.

El oficial que desempeñe los siguientes cargos y sea superior jerárquico inmediato por dependencia o mando a cuyas órdenes se encuentre el infractor, así:

Comandantes de Elemento, Comandantes de Escuadrilla, Subdirectores y Jefes de Sección del Cuartel General COFAC, Jefes de Departamento, Comandante de Escuadrón en los Comandos, Grupos Aéreos, Escuelas e Institutos de formación y capacitación y Segundos Comandantes de Grupos Aéreos.

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.

Inspector General, Ayudante General COFAC, Jefes de Jefatura, Subdirector de Escuela Militar de Aviación, Subdirector de Escuela de Suboficiales, Jefes de Departamento y Directores del Cuartel General COFAC, Inspector delegado, Comandantes de Agrupación, Comandantes de Grupo, Segundos Comandantes de Comando Aéreo, Comandantes de Grupo Aéreo, Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico, Jefe o Director de Hospital, clínica o dispensario de Medicina de Aviación, Director Gimnasio Militar FAC, cuando tengan grado superior al del investigado.

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS.

Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Director Escuela Militar de Aviación, Comandante Comando Unificado, Comandante de Comando Aéreo, Director de Escuela de Suboficiales y Director Instituto Militar Aeronáutico, cuando tengan grado superior al del investigado.

EN LAS ORGANIZACIONES CONJUNTAS, ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DEPENDENCIAS VARIAS, ENTRE OTROS COMO:

Ministerio de Defensa Nacional, organismos descentralizados adscritos o vinculados al mismo, Comando General, cuando sean militares en servicio activo, únicamente sobre el personal militar de su dependencia y respecto de faltas leves y graves, así:

PRIMER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS LEVES.

Es competente el oficial que sea superior jerárquico inmediato a cuyas órdenes directas se encuentre el infractor dentro de la línea de dependencia o mando y que ostente como mínimo el grado de teniente.

SEGUNDO GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVES.

Es competente para imponer sanción de suspensión el oficial que sea superior jerárquico, inmediato o no dentro de la línea de dependencia del infractor y que desempeñe como mínimo uno de los siguientes cargos: Subgerente o subdirector de organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretario General del Ministerio de Defensa, Subdirector Escuela Superior de Guerra, Obispo Castrense, Inspectores delegados de la Inspección General de las Fuerzas Militares, Agregados Militares, Consejero, Jefe Agencia de Compras en el exterior, Subgerente o subdirector de Clubes Militares, Jefe de Oficina y de División del Ministerio de Defensa, subgerente o subirector de Fábrica de Material de Guerra, Jefe de departamento del Estado Mayor del Comando General, Presidente de la Federación Deportiva Militar, Jefe de la Casa Militar, Inspector General Fuerzas Militares, Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional; Viceministro de Defensa Nacional, jefe del Estado Mayor Conjunto; Jefes de Departamento del Estado Mayor Conjunto, Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares.

TERCER GRADO: PARA SANCIONAR POR FALTAS GRAVÍSIMAS.

Según las previsiones de este reglamento.

CUARTO GRADO: PARA SANCIONAR FALTAS GRAVÍSIMAS

Tendrán atribuciones de cuarto grado sobre todo el personal militar y para todo tipo de faltas, el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza.

PARAGRAFO 1°. Quien tenga facultad para imponer sanciones mayores, también podrá imponer sanciones menores.

PARAGRAFO 2°. Las atribuciones del Jefe de la Federación Colombiana Deportiva Militar (FECODEMIL), desde el punto de vista deportivo se regirán por lo establecido en el Estatuto del Deporte para el ramo de Defensa Nacional.

PARAGRAFO 3°. Las atribuciones del Inspector General de las Fuerzas Militares, de los inspectores generales de las fuerzas y de los respectivos inspectores delegados, se extenderán a todo el personal de menor jerarquía perteneciente a las unidades u organismos inspeccionados, únicamente durante el desarrollo de la inspección.

ARTICULO 74.- ATRIBUCIONES DE NUEVAS DEPENDENCIAS. Los jefes de nuevas dependencias tendrán atribuciones disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en relación con los cargos contemplados en el artículo anterior, en la disposición de creación.

ARTICULO 75.- ATRIBUCIONES DE DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Las atribuciones fijadas para los jefes de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, sólo podrán ejercerse cuando el respectivo superior sea oficial en servicio activo.

ARTICULO 76.- ATRIBUCIONES PARA CASOS ESPECÍFICOS. Cuando se trate de oficiales que presten sus servicios en alguna de las dependencias administrativas del Ministerio de Defensa Nacional, organismos adscritos o vinculados al mismo, Comando General de las Fuerzas Militares y otras dependencias militares o civiles, tendrá atribuciones de tercer grado para sancionar por faltas gravísimas, el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Si se trata de suboficiales, en los casos anotados, tendrá atribuciones de tercer grado el Ayudante General del Cuartel General de la respectiva Fuerza.

ARTICULO 77.- PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relación a los oficiales y suboficiales que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en única instancia y de las graves y gravísimas en primera instancia.

Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, la segunda instancia para las faltas graves y gravísimas.

PARAGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas.

ARTICULO 78.-COMISIÓN DE ESTUDIOS. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios en universidades y demás institutos docentes del país, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad a la cual se agrega.

ARTICULO 79.- COMISIÓN EN ENTIDADES. Las faltas contra la disciplina militar que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisión en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcaldías, Policía Nacional, y que no tengan superior jerárquico militar, quedarán sometidos al Régimen Disciplinario que establece el presente reglamento y serán sancionados por el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.

ARTICULO 80.- COMPETENCIA SOBRE GERENTES Y DIRECTORES. Sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales que se desempeñen como jefes de dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, tendrá facultades disciplinarias para sancionar por faltas leves, graves y gravísimas, el Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar en servicio activo. De no serlo, será competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. La segunda instancia corresponderá al Ministro de Defensa Nacional.

ARTICULO 81.- CASOS NO PREVISTOS. En los casos de competencia no previstos en el presente reglamento, conocerá el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.

ARTICULO 82.- TRASPASO DE ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de comando con competencia disciplinaria, bien sea por vacaciones, licencia, permiso, comisión, enfermedad, muerte repentina, o por desaparición, quienes lo sucedan en el cargo asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones disciplinarias correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del comando inmediatamente superior, o por la del comando afectado cuando se trate de casos accidentales para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

ARTICULO 83.- CAMBIO DE COMPETENCIA. El funcionario que no tenga competencia para conocer de un asunto disciplinario así lo expresará mediante auto y remitirá la actuación ante quien deba conocerlo.

ARTICULO 84.- PERSONAL EN COMISIÓN. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la competencia disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre. En este caso, el superior que imponga una sanción o confiera un estímulo dará cuenta al superior de la unidad correspondiente, para su registro en el folio de vida del interesado.

ARTICULO 85.- CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS.- Cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, corresponde conocer al superior de todos ellos que sea más antiguo y que ostente atribuciones disciplinarias.

Si en la comisión de la falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias de su estatuto disciplinario.

ARTICULO 86.- COLISIÓN DE COMPETENCIAS. El superior que considere que no tiene competencia para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar y conocer el proceso.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias con el objeto de que éste decida el conflicto.

Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario subalterno según el factor funcional no podrá proponer colisión de competencias al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel de plano, resolverá lo procedente.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

T I T U L O I

ACTUACIÓN PROCESAL

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 87.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

ARTICULO 88.- PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en este reglamento.

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.

3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias.

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del respectivo requisito.

6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

ARTICULO 89.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En virtud de este principio:

1 Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.

2 Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.

3 No podrá investigarse una misma conducta más de una vez.

4 Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones adoptadas.

ARTICULO 90.- PRINCIPIO DE DIRECCIÓN: en virtud de este principio:

1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al superior con atribuciones disciplinarias correspondientes.

2. El superior con atribuciones disciplinarias está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en el reglamento.

3. Los superiores con atribuciones disciplinarias, al ejercer sus funciones, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.

4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente.

ARTICULO 91.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la investigación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. En virtud de este principio:

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que las normas vigentes establezcan.

2. Las sanciones impuestas se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, y se archivarán en la correspondiente hoja de vida.

3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios.

ARTICULO 92.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Los sujetos procesales tendrán derecho a controvertir las pruebas y a impugnar las providencias por los medios legales.

ARTICULO 93.- REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación disciplinaría debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado.

El recurso de apelación se surtirá sobre el original del proceso, cualquiera que sea el efecto en que se conceda.

La investigación continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.

Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

Por secretaría se dejará copia de las diligencias surtidas, en el otro cuaderno.

ARTICULO 94.- ADUCCIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la investigación serán en original o copia autenticada o autorizada, salvo los aportados por los sujetos procesales, caso en el cual la verificación de su autenticidad corresponde al funcionario investigador o competente.

ARTICULO 95.- PRINCIPIO DE JERARQUÍA. Nadie podrá investigar o sancionar a un superior o a otro más antiguo.

ARTICULO 96.- CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario investigador y el competente están en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías.

ARTICULO 97.- PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas en este reglamento.

ARTICULO 98.- PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS. El superior con atribuciones disciplinarias no podrá agravar la sanción impuesta cuando el disciplinado sea apelante único.

ARTICULO 99.- LEALTAD. Quienes intervienen en la actuación disciplinaría están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.

ARTICULO 100.- PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN. En aquellas materias de procedimiento que no se hallen expresamente reguladas en este reglamento, son aplicables las disposiciones procedimentales del Régimen Disciplinario General de los Servidores Públicos, del Código Contencioso Administrativo, del Código Penal Militar, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 101.- INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Se deben investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado.

T I T U L O II

DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTICULO 102.- OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Toda conducta que pueda constituir falta disciplinaria origina la respectiva acción, la cual tendrá lugar aun cuando el infractor se encuentre desvinculado del servicio.

ARTICULO 103.- HECHOS PUNIBLES. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

ARTICULO 104.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública.

ARTICULO 105.- OFICIOSIDAD. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de queja formulada por cualquier persona o entidad, siempre y cuando haya mérito para ello. De lo contrario, se rechazará in límine.

ARTICULO 106.- OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. Todo aquel que se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la información y pruebas que posea.

Si el superior considera que no es el competente para ordenar la investigación la remitirá al competente mediante auto de sustanciación.

ARTICULO 107.- EXONERACIÓN DEL DEBER DE DECLARAR Y DE FORMULAR QUEJA. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad, segundo (2º) de afinidad o primero (1º) civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

ARTICULO 108.- FALTAS DE MILITARES RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO. La acción disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo.

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y se compulsarán copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.

ARTICULO 109.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal eximiente de responsabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisión motivada, así lo declarará.

ARTICULO 110.- RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Están sometidas a reserva las investigaciones preliminares, las investigaciones disciplinarias, tanto del procedimiento ordinario como sumario. Los fallos son públicos.

ARTICULO 111.- IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. En materia disciplinaria militar no procede la acumulación de procesos.

ARTICULO 112.- CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. Cuando la conducta o los hechos a investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase, asumirá la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la más grave y se seguirá el procedimiento ordinario.

T I T U L O III

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

ARTICULO 113.- CAUSALES DE RECUSACIÓN Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los funcionarios de instrucción y superior competente, las establecidas en el Código Penal Militar.

ARTICULO 114.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El funcionario de instrucción o superior competente impedido o recusado pasará el proceso, el primero a quien le hizo la designación o nombramiento y el segundo al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que decida de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado, en el evento en que se admita el impedimento o recusación.

ARTICULO 115.- IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. No están impedidos ni pueden ser recusados quienes deban decidir el impedimento o recusación.

T I T U L O IV

SUJETOS PROCESALES

ARTICULO 116.- INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En los procesos disciplinarios como son la indagación preliminar, el abreviado y el ordinario, solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.

Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder.

ARTICULO 117.- DERECHOS DEL INVESTIGADO O PRESUNTO INFRACTOR. El investigado o presunto infractor tiene los derechos que a continuación se relacionan. El defensor, para los fines de su cargo, tiene los mismos derechos. Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellos prevalecerán las del defensor.

Tales derechos son:

1. Conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando, dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.

2. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan.

3. A nombrar apoderado a su cargo, si lo considera necesario.

4. A solicitar, presentar y contradecir las pruebas.

5. A impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello.

T I T U L O V

PROVIDENCIAS, NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS

CAPITULO I

PROVIDENCIAS

ARTICULO 118.- CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:

1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

CAPITULO II

NOTIFICACIONES

ARTICULO 119.- NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente o por estrado.

ARTICULO 120.- NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal las siguientes providencias: el auto de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.

Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al investigado, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Las providencias señaladas en este artículo se notificarán personalmente al interesado si comparece ante el funcionario competente, antes de que se surta otro tipo de notificación.

ARTICULO 121-. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto en la ayudantía respectiva por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

De estas diligencias se dejará constancia secretarial en el expediente.

ARTICULO 122.- NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual permanecerá fijado en lugar visible, se hará pasado un día de la fecha del auto y contendrá los datos de ley.

ARTICULO 123.- NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el investigado o su apoderado estén presentes.

ARTICULO 124.- NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

ARTICULO 125.- COMISIÓN PARA NOTIFICAR. Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del superior competente, se comisionará al comandante de la unidad del lugar donde se encuentre el investigado, remitiéndole copia de la providencia, para que la surta. En este evento, el comisionado dispondrá de veinte (20) días hábiles a partir de su recibo y las formalidades serán las señaladas en este reglamento. Vencido el término sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.

El comisionado debe acusar recibo de la comisión al comitente.

CAPITULO III

TÉRMINOS

ARTICULO 126.- TERMINOS PROCESALES. Los términos procesales serán de días, meses y años y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado de acuerdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal.

ARTICULO 127.- PRÓRROGA. Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. La prórroga en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.

ARTICULO 128.- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán los días sábados, domingos y festivos, y por fuerza mayor o caso fortuito.

ARTICULO 129.- RENUNCIA A TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito o en el acto de la notificación personal de la providencia que los señale.

T I T U L O VI

RECURSOS Y CONSULTA

ARTICULO 130.- RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este reglamento, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

Contra el auto que ordena la presentación de un informe, la apertura de investigación y contra el que decide o evalúa una investigación preliminar no procede ningún recurso.

ARTICULO 131.- OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y sustentar por las partes desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cinco (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes. Si ésta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.

ARTICULO 132.- EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja, así como la de consulta, quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia, al finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.

ARTICULO 133.- REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación expresamente previstos en este reglamento y contra los fallos de única instancia, y será decidido por el mismo funcionario que emitió la providencia recurrida.

El auto que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refiera a aspectos no resueltos en la providencia inicial.

La reposición interpuesta en la audiencia se decide en la misma.

ARTICULO 134.- APELACIÓN. El recurso de apelación procede contra el fallo de primera instancia y contra el auto que niega las pruebas solicitadas en la contestación del auto de cargos; se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas o en el efecto devolutivo si la negativa es parcial. Se concederá por auto de sustanciación.

Del recurso de apelación contra el fallo que impone como sanción suspensión o separación absoluta de las Fuerzas Militares, conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 135.- QUEJA. Sólo procederá cuando se rechace el de apelación.

ARTICULO 136.- INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del término improrrogable de dos (2) días.

Del recurso de queja conocerá el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 137.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El recurso de queja deberá sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias; vencido este término se resolverá de plano.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se rechazará.

Si el Comandante General de las Fuerzas Militares necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita en un plazo determinado.

ARTICULO 138.- REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos para ser concedidos:

1. Interponerse dentro del plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su defensor debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta los motivos de inconformidad e indicar el nombre del recurrente.

2. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

ARTICULO 139.- DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.

ARTICULO 140.- CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia.

Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

T I T U L O VII

PRUEBAS Y NULIDADES

CAPITULO I

PRUEBAS

ARTICULO 141.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 142.- PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del inculpado.

ARTICULO 143.- PETICIÓN DE PRUEBAS. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes o aportarlas en el momento procesal oportuno.

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por las partes sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y se notificarán al peticionario.

ARTICULO 144.- LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. Su práctica y valoración se regularán por lo consagrado en los mismos.

ARTICULO 145.- APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 146.- COMISIÓN PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario instructor o el superior competente podrán comisionar para la práctica de pruebas a un oficial ubicado en unidad militar distinta de aquella en que se adelanta la investigación.

En las diligencias de carácter disciplinario se podrán practicar pruebas en el exterior por conducto de los agregados militares, y en su defecto, de funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

ARTICULO 147.- PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autentica; estas pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días, para garantizar la contradicción de las mismas.

Los demás documentos se aportarán a la investigación en original o fotocopia autenticada o autorizada.

ARTICULO 148.- INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales se tendrá como inexistente.

CAPITULO II

NULIDADES

ARTICULO 149.- NULIDADES. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.

2. La violación del derecho de defensa.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

4. La falta de señalamiento concreto de los cargos al investigado o la imprecisión de las normas en que estos se fundamentan.

5. Violación al principio de la jerarquía.

PARAGRAFO. No podrá declararse la nulidad de la actuación por causales distintas de las señaladas en este artículo.

ARTICULO 150.- DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier estado de la actuación en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado.

Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

ARTICULO 151.- NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.

ARTICULO 152.- SOLICITUD. Quien proponga una nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores.

T I T U L O VIII

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

ARTICULO 153.- PROCEDENCIA. Cuando la falta investigada sea gravísima, la autoridad que ordenó la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa para los oficiales y al Comandante de la Fuerza para los suboficiales, la suspensión provisional de la persona que esté siendo investigada, hasta por sesenta (60) días prorrogables hasta por un lapso de treinta (30) días más, medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

PARAGRAFO. Contra la resolución de suspensión provisional no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al respectivo director de Recursos Humanos de la Fuerza para el trámite pertinente.

ARTICULO 154. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. Vencido el término correspondiente, el suspendido provisionalmente será reintegrado en forma automática a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de la suspensión en los siguientes casos:

1. Cuando la investigación termine con cesación de procedimiento o cuando haya lugar a exoneración de responsabilidad.

2. Por la expiración del término de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este evento, sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado.

T I T U L O IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

INDAGACION PRELIMINAR

ARTICULO 155.- INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se podrá ordenar indagación preliminar para lo cual el competente podrá nombrar funcionario de instrucción.

ARTICULO 156.- FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o identificar al presunto infractor.

ARTICULO 157.- FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente o el instructor designado, podrán hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y oír en versión espontánea a quienes consideren necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinentes en el hecho investigado.

Podrá comisionarse para la práctica de todas las pruebas, según lo establecido en este reglamento.

ARTICULO 158.- VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la indagación preliminar y a solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.

ARTICULO 159.- DURACIÓN Y LÍMITES. La indagación preliminar no podrá prolongarse por un término mayor de sesenta (60) días y no podrá extenderse a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de queja o iniciación oficiosa, y los que le sean conexos.

ARTICULO 160.- TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto que ordena la investigación respectiva o el archivo del expediente, providencias que serán dictadas solamente por el superior competente con atribuciones disciplinarias y contra las cuales no procede recurso alguno.

ARTICULO 161.- REVOCACIÓN DEL AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. El auto que ordena el archivo de las diligencias en la indagación preliminar podrá ser revocado, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

La revocatoria puede hacerse por quien profirió el auto de archivo o por el superior con atribuciones disciplinarias.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FALTAS LEVES

ARTICULO 162.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO. La investigación y sanción de faltas leves se adelantarán por el procedimiento abreviado indicado a continuación: cuando el superior con atribuciones disciplinarias tenga motivos para considerar que posiblemente se ha incurrido en una falta disciplinaria leve que requiera sanción para encauzar la disciplina militar, procederá a requerir un informe escrito o verbal del presunto responsable, sobre los hechos respectivos indicándole las normas presuntamente infringidas. Le hará saber los derechos que le asisten y le fijará un plazo prudencial para que rinda la respuesta respectiva. El presunto infractor no podrá interponer recurso alguno contra el requerimiento. Recibida la respuesta al requerimiento se procederá, mediante auto, a resolver sobre las pruebas solicitadas o se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La notificación de este auto se hará personalmente y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Se procederá a emitir el fallo motivado y en forma escrita. La notificación se hará según las disposiciones de este reglamento. Contra el fallo proferido sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en un plazo máximo de cinco (5) días.

Con lo actuado se conformará el expediente disciplinario.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA INVESTIGAR Y

SANCIONAR FALTAS GRAVES Y GRAVISIMAS

ARTICULO 163.- AUTORIDAD COMPETENTE PARA ORDENAR LA INVESTIGACIÓN. Son autoridades competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas graves o gravísimas las mismas que tienen atribuciones de segundo, tercer y cuarto grado, según lo consagrado en el presente reglamento.

ARTICULO 164.- AVISO. El superior que ordene abrir una investigación por faltas graves o gravísimas dará aviso dentro de los cinco (5) días siguientes al Comando de Fuerza, a la Inspección General y a la Oficina de Personal de la respectiva Fuerza y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

ARTICULO 165.- VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN EN TRASLADO DE COMPETENCIA. La investigación ordenada y adelantada legalmente por un superior con atribuciones conservará todo su valor, cualquiera que sea el que en definitiva deba conocer de la misma.

ARTICULO 166.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una falta grave o gravísima y la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de instrucción quien debe ser oficial.

El auto que ordena la apertura de la investigación debe contener los siguientes datos:

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga.

2. Relación de las normas presuntamente infringidas.

3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes.

4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre la apertura de la investigación.

5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigación.

6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigación y de los derechos que le asisten.

ARTICULO 167.- SECRETARIO. Posesionado el funcionario investigador podrá designar un secretario para actuar en las diligencias.

ARTICULO 168.- TÉRMINO. El funcionario investigador deberá perfeccionar las diligencias en el término de veinte (20) días hábiles, prorrogables hasta otro tanto cuando se deban practicar pruebas fuera del lugar donde se adelanta la investigación, fueren tres (3) o más los inculpados o las necesidades del servicio así lo determinen.

ARTICULO 169.- MEDIOS PROBATORIOS. En desarrollo del principio de la investigación integral, el funcionario de instrucción practicará y allegará todas las pruebas comisionadas y las que de oficio considere conducentes para la investigación.

ARTICULO 170.- VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. En desarrollo de la investigación y por solicitud del investigado, el funcionario de instrucción lo escuchará en versión libre y espontánea o podrá decretar esta prueba oficiosamente. Al presunto infractor se le harán saber sus derechos.

ARTICULO 171.- ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Recibida la investigación disciplinaria por el superior competente, este procederá a su estudio. Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, lo comisionará nuevamente para que las practique en un término no superior a quince (15) días.

Si no hubiere pruebas que practicar, o practicadas las ordenadas en la ampliación, mediante auto de sustanciación, el superior con atribuciones para sancionar declarará cerrada la investigación y procederá a su evaluación, que podrá concluir en: formulación de cargos, archivo definitivo, o imposición de sanción menor, caso este último en el cual únicamente procede el recurso de reposición.

La evaluación debe hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre de la investigación pero cuando fueren tres (3) o más los investigados el término será de veinte (20) días hábiles.

ARTICULO 172.- CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.- Cuando no existiere mérito para la formulación de cargos ni para la aplicación de una sanción menor, o cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictará auto de cesación de procedimiento, motivado, y ordenará el archivo definitivo del expediente.

Contra este auto no procede recurso alguno.

PARAGRAFO. Si fueren varios los inculpados y sólo existiere mérito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuará la acción respecto de estos.

ARTICULO 173.- FORMULACIÓN DE CARGOS. Dicho superior competente formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra este auto no procede recurso alguno.

El auto de cargos debe contener:

1. Medio por el cual se han conocido los hechos y narración sucinta de los mismos.

2. Breve indicación del soporte probatorio de cada uno de los hechos.

3. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado para la época de los hechos, así como la fecha o época aproximada de ocurrencia de los mismos.

4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos.

5. Análisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos.

6. Determinación jurídica de la naturaleza de la falta con indicación de la norma que la contiene.

PARAGRAFO. Cuando fueren varios los investigados se hará análisis por separado para cada uno de ellos.

ARTICULO 174.- TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. El auto de cargos se notificará personalmente al investigado informándole que dispone de un término de seis (6) días, contados a partir del siguiente de su notificación o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar o aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición.

ARTICULO 175.- JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si ante la ausencia del investigado la notificación del auto de cargos se surtió por edicto, cumplidos los términos legales para responder dicho auto se dejarán las constancias respectivas y de inmediato se procederá a designar un defensor de oficio, a quien se le notificará del auto de cargos, debiendo responderlo en el término de seis (6) días y con quien se continuará el trámite procesal.

ARTICULO 176.- TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término para presentar descargos, el superior competente para fallar tendrá hasta cinco (5) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, y hasta veinte (20) días para su práctica por sí o por intermedio del funcionario de instrucción, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término se ampliará hasta treinta (30) días.

ARTICULO 177.- TÉRMINO PARA FALLAR. Vencido el período probatorio o de no haber pruebas que practicar, el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de diez (10) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más el término se ampliará en diez (10) días más.

ARTICULO 178.- REQUISITOS DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contendrá:

1. La identidad del investigado.

2. Resumen de los hechos.

3. Un análisis jurídico probatorio, fundamento del fallo.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos. Si fueren varios los acusados se hará por separado.

5. La calificación de la falta.

6. El análisis de la culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución.

8. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.

9. La decisión.

ARTICULO 179.- RECURSO Y CONSULTA. El recurso de apelación y la consulta procederán en los términos de este reglamento.

T I T U L O IX

CAPITULO I

SEGUNDA INSTANCIA

ARTICULO 180.- COMPETENCIA PARA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares conocer por apelación o consulta, en los términos de este reglamento.

En los procesos ordinarios contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, conocerá en segunda instancia el Ministro de Defensa Nacional, y el Presidente de la República cuando el proceso se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares.

La apelación se surte en el efecto suspensivo y se interpone de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cuatro (4) días siguientes.

ARTICULO 181.- TERMINO PARA EMITIR EL FALLO. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa Nacional o el Presidente de la República, según el caso, disponen de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo.

El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días hábiles libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.

ARTICULO 182.- COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de una investigación ordinaria otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.

CAPITULO II

LECTURA Y EJECUCIÓN DEL FALLO

ARTICULO 183.- LECTURA DEL FALLO. Una vez ejecutoriado el fallo definitivo, el fallador de primera instancia por sí o a través de quien designe, procederá a convocar a una reunión del personal militar más antiguo que el investigado, con el fin de dar lectura a la providencia absolutoria o sancionatoria.

ARTICULO 184.- EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por:

1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado.

2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.

ARTICULO 185.- ANOTACIÓN. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio de vida, aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad, y copia de los fallos se remitirá a la Oficina de Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.

ARTICULO 186.- LAPSOS NO LABORADOS. El personal que se retarde en cuanto a los permisos, licencias, vacaciones o presentaciones, sin causa justificada, no tendrá derecho a que se le liquiden los correspondientes haberes o bonificaciones durante este lapso, sin perjuicio de las acciones penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

ARTICULO 187.- VIGENCIA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Para efectos de antecedentes laborales y de reincidencia, solo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas en los últimos cinco (5) años.

T I T U L O XI

VIGENCIA Y DEROGATORIA

ARTICULO 188.- VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir del 1° de... 2001 y deroga todas las normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de normas anteriores continuarán adelantándose según tales normas.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C. a los 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

III. LA DEMANDA

Afirma el actor que el decreto acusado vulnera los artículos 4,  6,  150-1,  150-2,  150-10,  189-11  y  189-16 de  la Constitución. Según  su  parecer,  el

Congreso, mediante la Ley 578 de 2000, irregularmente facultó al Presidente de la República para que reformara la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único), en sus artículos 20 y 177, a fin de exceptuar de la órbita procesal de dicha normatividad a los miembros de la Fuerza Pública. Para el demandante, existió entonces yerro sustancial y formal por parte del Congreso, al desbordar sus atribuciones en la Ley 578 de 2000; y de contera, agrega el actor, el Gobierno incurrió en yerro supremo material y formal en la expedición del decreto acusado.

El demandante explica que no puede el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, legislar sobre temas exclusivos del mismo Congreso, quien es el único facultado para hacer leyes y reformar sus propios actos. Así las cosas, considera que la Ley 200 de 1995 sólo puede ser reformada o derogada por ministerio de otra ley, expedida por el mismo ente legislativo.

Además, aduce el actor que la Ley 200 de 1995 es una normatividad con el carácter de código, ya que en ella se hace una compilación procesal y sustancial de normas dirigidas a dinamizar los procesos disciplinarios contra servidores públicos. Además, anota que al Ejecutivo le está vedado expedir códigos, según prohibición expresa contemplada en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución. Por ello, el decreto acusado es inconstitucional, puesto que modifica un código.

Finalmente, agrega el actor que las Fuerzas Militares deben aplicar dos tipos de normas para instruir sus procesos disciplinarios, a saber: en la parte sustantiva, el decreto-ley 085 de 1989, y en la parte procesal, la Ley 200 de 1995, normas que conforman la totalidad de la legislación en esta materia y componen un código disciplinario especial, cuya reforma es exclusiva del Congreso.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Defensoría del Pueblo

El ciudadano Sergio Roldán Zuluaga, en representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el asunto de la referencia, en aras de defender la constitucionalidad del decreto acusado. Según su parecer, la propia Constitución, en el inciso 3 del artículo 217, establece que la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio. En este sentido, señala el interviniente, siendo el decreto acusado un decreto-ley, está facultado para modificar la Ley 200 de 1995, en cuanto al procedimiento aplicable a los procesos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Militares.

De otro lado, afirma el ciudadano, dada la naturaleza y funciones de las Fuerzas Militares, no existe obstáculo normativo alguno para la existencia de un derecho disciplinario militar. Además, explica que según el parágrafo del artículo 3º de la Ley 578 de 2000, los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de las facultades conferidas por esa ley, no serán considerados códigos. Por ello concluye que el decreto acusado no vulnera la prohibición constitucional de expedir códigos por medio de facultades extraordinarias, ni desborda las facultades otorgadas al Presidente.

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en favor de la constitucionalidad de la normatividad  acusada.  Según  su  parecer,  en  realidad  el  demandante  está

cuestionando la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir, entre otros, el decreto acusado. Pero, explica, esa ley ya fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, y por lo tanto, existe sobre ella una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. De otro lado, estima que no hubo extralimitación, puesto que correspondía al Presidente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el órgano legislativo, expedir las normas sobre régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, facultades que le otorgaba la propia Ley 578 de 2000.

En su parecer la razón fundamental para que los integrantes de la Fuerza Pública gocen de un régimen especial, radica en la particular función que cumplen, lo cual les hace diferentes de los demás servidores públicos enmarcados dentro de la Ley 200 de 1995.

Además, según su criterio, los decretos extraordinarios o decretos leyes son actos de carácter legislativo, que no obstante tener que respetar la ley de facultades, pueden modificar o derogar, a su vez, otras leyes. En este sentido, es la propia Constitución la que autoriza al poder legislativo para conferirle facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir reglamentos de regímenes disciplinarios especiales, como el de la Fuerza Pública, para lo cual el decreto en cuestión unificó la parte sustancial y procedimental, respetando siempre los principios fundamentales del Código Disciplinario Único.

Por último, advierte la interviniente que, en la actualidad, se tramita ante el Congreso un proyecto por medio del cual se modifica la Ley 200 de 1995. Este proyecto retira de su articulado las disposiciones que hacen relación a la Fuerza Pública, lo cual, según su parecer, constituye un antecedente favorable para la decisión que tome la Corte Constitucional frente a la normatividad demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No. 2448, recibido el 22 de febrero de 2001, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte la declaración de exequibilidad del libro I del decreto 1797 de 2000, así como la inexequibilidad del libro II del mismo decreto (arts. 87 a 187)

Empieza el Procurador advirtiendo que, por disposición constitucional, los miembros de la Fuerza Pública deben tener un régimen disciplinario especial, acorde con las funciones que desempeñan. Así, pues, explica el Ministerio Público, los miembros de la Fuerza Pública han de regirse por dos clases de disposiciones en materia sancionatoria: las que hacen parte de sus estatutos especiales, a saber, el decreto 085 de 1989 y las contenidas en el Código Disciplinario Único en su parte procedimental. Sin embargo, lo anterior no obsta para que los miembros de la Fuerza Pública también puedan ser sancionados por la parte general del Código Disciplinario Único, si cometen las infracciones en él tipificadas.

Desde la perspectiva anterior, el Procurador considera que el decreto 085 de 1989, al no reunir las características propias de un Código, es decir, al no ser un conjunto de normas que regulan de manera metódica, completa, sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama específica del derecho, podía ser sustituido por el decreto acusado.

Por el contrario, según su parecer, no sucede lo mismo con el Código Disciplinario Único, norma que ha sido calificada como un código, calificación que exige que las reformas que a él se pretendan introducir, han de ser efectuadas directamente por el Congreso de la República, en tanto legislador ordinario. Como consecuencia de ello, y en razón de la prohibición expresamente contenida en el artículo 150-10 de la Constitución, el Procurador concluye que el Presidente no podía modificar el régimen procedimental de la Ley 200 de 1995 en su artículo 177, lo cual hace inconstitucionales esos apartes del decreto acusado.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 1797 de 2000, "por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares", ya que se trata de una demanda ciudadana contra un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias.

2. Lo que se debate

Corresponde a la Corte establecer si el decreto acusado contraviene la prohibición constitucional de expedir códigos en ejercicio de facultades extraordinarias, puesto que en opinión del demandante a través de sus  preceptivas el Ejecutivo le introdujo modificaciones al Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, contenido en el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) y en el Decreto-Ley 085 de 1989.   

Según los intervinientes el decreto censurado se ajusta a la Carta, puesto que por mandato expreso de la Constitución Política las Fuerzas Militares deben contar con un régimen disciplinario propio, motivo por el cual bien podía el Gobierno, en ejercicio de facultades extraordinarias, expedir un reglamento disciplinario especial que no constituyera un código.

Por su parte, el Jefe del Ministerio Público considera que el decreto que se demanda se ajusta a la Carta Política, con excepción de su  Parte II,  que al haber adoptado reglas especiales de procedimiento en materia disciplinaria para los miembros de las Fuerzas Militares, modificó el Código Disciplinario Único en contra de la prescripción contenida en el canon 150-10 Superior, que prohíbe revestir al Presidente de la República de atribuciones excepcionales para legislar con el fin de dictar códigos.

Con el objeto de despejar los interrogantes que plantea la demanda, se hace necesario establecer, en primer término, un marco general donde se precise el sentido y alcance del régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares. En segundo lugar, debe determinarse en qué consiste la prohibición constitucional de reformar códigos a través de facultades extraordinarias. Sentadas estas premisas se procederá al análisis de los cargos de inconstitucionalidad contra el Decreto 1797 de 2000.  

3. Sentido y alcance del régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, deben contar con un régimen especial en materia disciplinaria que le sea propio.

Para la jurisprudencia constitucional, el significado de ese régimen especial de carácter disciplinario estriba en la existencia de un singular conjunto normativo aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, en el que se establecen las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el trámite que debe seguir el respectivo proceso, incluido el señalamiento  de los términos, las actuaciones y los medios de impugnación etc. [1]

Pero también se ha dicho que la diferencia específica de este régimen especial con el  estatuto disciplinario general para los servidores públicos consiste en la descripción de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, dada  la índole de las funciones que están llamados a desempeñar los miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican con las de ningún otro organismo del Estado.[2]

En lo sustantivo dicho régimen se encontraba consignado en el Decreto Ley 085 de 1989, en el cual fue subrogado por el Decreto  1797 de 2000 bajo revisión. Y en lo que respecta a los procedimientos, el régimen disciplinario especial se rige por lo normado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, cuyo artículo 175, al preservar la vigencia de los regímenes disciplinarios especiales para los miembros de la Fuerza Pública, dispone que en los procesos disciplinarios  que se adelanten contra estos servidores se aplicará el procedimiento señalado en dicho estatuto, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.

Al examinar el artículo 175 del CDU, la Corte consideró que la medida consistente en hacer extensivas a los miembros de la Fuerza Pública en general  las reglas de procedimiento previstas en ese ordenamiento legal, obedeció a la necesidad de establecer una unidad en esta materia para efectos  de la determinación de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que los aspectos procesales pueden ser objeto de regulaciones comunes aplicables para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público incurso en una infracción de tal naturaleza.[3]    

Lo anterior permite concluir que en virtud de la autorización constitucional para  expedir un régimen especial  disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, el legislador goza de amplio poder de configuración en esta materia que lo habilita para regular lo concerniente al señalamiento de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, las sanciones a imponer y el trámite procedimental que debe observarse para su aplicación, aspecto éste que según se anotó, se gobierna por las disposiciones procesales previstas en la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único.      

4. La prohibición constitucional de modificar códigos por medio de facultades extraordinarias

El segundo aspecto que debe ser dilucidado por la Corte consiste en establecer el sentido y alcance de la prohibición constitucional  consagrada en el artículo150-10 de la Carta, de expedir códigos a través del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, por cuanto en criterio del demandante el Ejecutivo al dictar el decreto censurado desconoció el aludido mandato fundamental, ya que mediante este ordenamiento jurídico, que contiene el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, le introdujo enmiendas esenciales al Código Disciplinario Único.

La jurisprudencia constitucional ha venido decantando una doctrina en torno a la mencionada prohibición y así ha llegado a admitir que no toda modificación que se le introduzca a los códigos por intermedio de un decreto de facultades extraordinarias implica una infracción directa al canon 150-10 de la Constitución, salvo que la enmienda afecte significativamente la estructura normativa de esta clase de legislación o consista en una regulación que  presente  las  características  que  son  propias  de  los códigos, a saber, la

unificación y armonización de determinada materia con sujeción a unos principios comunes a fin de brindar la debida seguridad jurídica, caso en el cual se configura la inconstitucionalidad.       

En la Sentencia C-077 de 1997, cuyos planteamientos prohíja esta Corporación para los fines del presente pronunciamiento, la Corte  dijo sobre este particular lo siguiente:

"Como quedó definido en las sentencias C-252/94[4] y C-296/95[5], no toda reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constitución que prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia. Además, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulación de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un código, e incluso puede descodificarla. Así, por ejemplo, en la sentencia C-064/97[6] la Corte consideró que el Estatuto de Registro (decreto 1250/1970) era una materia descodificada y que por lo tanto no formaba parte del Código Civil y, en tal virtud, el legislador podía conceder facultades para su reforma".

Bajo estas consideraciones, procede indagar si en el asunto bajo revisión el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, adoptado por medio del Decreto 1797 de 2000, le introdujo modificaciones sustanciales al Código Disciplinario Único, en cuanto respecta al trámite procedimental para el juzgamiento de los miembros de dicha institución, desconociendo la prohibición constitucional prevista en el artículo 150-10 de la Carta Política.

5. El caso concreto

Antes de decidir el cuestionamiento central de la demanda, la Corte considera pertinente hacer las siguientes observaciones sobre los límites temporales y materiales dentro de los cuales se produjo la expedición del Decreto 1797 de 2000, bajo revisión:

La Ley 578 de 2000, preceptúa:

"LEY 578 DE 2000

(marzo 14)  

"por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

"El Congreso de Colombia,

"Decreta:

"Artículo 1º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

"Artículo 2º. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia.

"Artículo 3º. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado.

"Parágrafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos.

"Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación."[7]

Desde el punto de vista temporal encuentra la Corte que el Decreto que se examina no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad, toda vez que al haberlo expedido el 14 de septiembre de 2000, el Ejecutivo cumplió con el término  que para tal efecto le había señalado la ley habilitante que era de seis (6) meses a partir de su promulgación, hecho ocurrido el día 15 de marzo de 2000, según consta en el Diario Oficial año CXXXV, No. 43934, página 56.

Así  mismo,  desde  el punto de vista material, se aprecia que el Decreto 1797

de 2000, tal como lo anuncia su epígrafe, establece el reglamento del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, en consonancia con la autorización que al efecto le fue impartida al Gobierno en el artículo 1° de la Ley 578 de 2000, subrogando las disposiciones del Decreto 085 de 1989, según la facultad que en este sentido le otorgó al Gobierno el artículo 2° de la citada normatividad.

Ahora bien, al revisar el contenido normativo del Decreto 1797 de 2000, advierte esta Corte que algunas de sus preceptivas no vulneran la prohibición constitucional de enmendar Códigos mediante facultades extraordinarias, toda vez que se trata de regulaciones que consagran normas sustantivas que prescriben las faltas disciplinarias y las sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, asuntos que según se señaló en acápite precedente, bien pueden estar contemplados en un ordenamiento jurídico singular como lo es el decreto impugnado.

En efecto,  el Libro Primero del Decreto 1797 de 2000 (artículos 1° a 86), contiene la parte sustantiva del reglamento de régimen disciplinario para las fuerzas militares, donde se especifican los principios rectores,  su ámbito de aplicación, las normas militares de conducta, las órdenes, los estímulos, las faltas, las sanciones, los correctivos, la exclusión de responsabilidad, la extinción de la acción, las atribuciones disciplinarias y la competencia, aspectos éstos que por su particularidad podían ser regulados por el Ejecutivo haciendo uso de facultades excepcionales para legislar, como en efecto lo hizo al dictar la normatividad que se demanda.

Por el contrario, encuentra esta Corporación que el conjunto de disposiciones que integran el Libro Segundo son de clara estirpe procesal en la medida en que regulan la actuación  que debe ser observada por la autoridad competente a efectos de juzgar las infracciones disciplinarias cometidas por los miembros de la Fuerza Pública, lo cual conlleva una modificación en esta materia al Código Disciplinario Único, en contravía de la prohibición del artículo 150-10 Superior, de emplear las facultades extraordinarias para estos propósitos.

Ciertamente, las normas contenidas en el Libro Segundo (artículos 87 a 187) sobre actuación procesal; acción disciplinaria; impedimentos y recusaciones; sujetos procesales; providencias, notificaciones y términos; recursos y consulta, pruebas y nulidades; suspensión provisional; procedimientos; segunda instancia; lectura  y ejecución del fallo constituyen, indudablemente,  reglas de trámite procedimental que, por tal razón, reforman de manera significativa la estructura del Código Disciplinario Único, por cuanto alteran el propósito plasmado en el artículo 175 de la Ley 200 de 1995, de aplicar el procedimiento  previsto en este ordenamiento a los miembros de las Fuerzas Militares, motivo por el cual se encuentran afectadas de inconstitucionalidad, y así lo declarará la Corte Constitucional en la parte resolutiva de esta providencia.    

Finalmente, es deber de esta Corte señalar que los efectos de cosa juzgada que acompañen a este pronunciamiento, se limitan al análisis de los cargos formulados por el actor contra el Decreto Ley 1797 de 2000, relacionados con el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias.

VII . DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero, que inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 86, del Decreto Ley 1797 de 2000.  

Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo, que inicia en el artículo 87 y finaliza en el artículo 187, del Decreto Ley 1797 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR

Que el H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por haber presentado excusa para no asistir a Sala Plena del cinco (5) de julio del presente año.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-713/01

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de códigos (Salvamento parcial de voto)

REGIMEN DISCIPLINARIO-No distinción entre aspecto sustancial y procesal (Salvamento parcial de voto)

Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández       

Expediente D-3329

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1797 de 2000.

Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro.

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte acogida en la presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto, de la siguiente manera:

El texto demandado (Decreto Ley 1797 de 2000) establece las normas de disciplina y ética para los miembros de las Fuerzas Militares, determinando el desarrollo de la acción disciplinaria, a través del señalamiento de los principios rectores, faltas y sanciones, acompañadas del procedimiento o trámite para acusar, investigar y sancionar a los infractores.

La Corte decidió que el libro primero del citado Decreto Ley era exequible, mientras que declaró inexequible el libro segundo[8], por modificar el Código Disciplinario Unico al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares cuando sólo podía expedir un estatuto disciplinario sustancial. Contrario a lo resuelto por la Corte en la presente sentencia, con el debido respeto considero que el Libro Segundo debió ser declarado exequible por las siguientes razones:

  

1. En cuanto a la modificación del Código Disciplinario Unico por crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares, se considera:

Esta Corporación ha sostenido que la prohibición consagrada en el inciso 3º numeral 10 del artículo 150 de la Carta Fundamental, prohibe no sólo conferir facultades extraordinarias para expedir códigos, sino que igualmente excluye las modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las normas que de manera completa, coordinada y sistemática regulan las instituciones de una rama del derecho[9]. Por lo tanto, la Corte ha estimado que las modificaciones a un código en ejercicio de facultades extraordinarias, no vulneran la prohibición del artículo 150-10, siempre que su estructura general y su esencia permanezcan incólumes.

En el presente caso, la modificación realizada por el Decreto Ley 1797 de 2000 a los artículos 175 y 177 del Código Disciplinario Unico (CDU), no compromete ni altera la estructura y esencia de este último, cuyos principios, instituciones y procedimientos se mantienen intangibles; por el contrario, desarrolla un mandato constitucional (artículo 217 C.P), que ordena crear un régimen especial disciplinario, aún en asuntos sustanciales y procedimentales[11] para los miembros de las Fuerzas Militares. Aunque dicho régimen especial prevalezca sobre el general, no conduce a una modificación esencial del citado ordenamiento, ya que no se está desconociendo o comprometiendo la estructura normativa de las instituciones del Derecho Disciplinario sino regulando con carácter especial una materia específica.

2. Para la Corte, mediante el Decreto Ley 1797 de 2000, tan sólo se podía expedir o modificar el aspecto sustancial del estatuto disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares pero no el aspecto procedimental. Al respecto se considera:

  1. La Constitución Política en su artículo 217[12], no distingue entre un régimen disciplinario especial de naturaleza sustancial y otro procedimental, por el contrario, ordena su creación sin distinción alguna, evento por el cual, el interprete y garante de la Constitución no puede hacer distinciones cuando la Carta Fundamental no las hace, más allá de la existencia de una diferenciación de carácter legal (artículo 175).
  2. La Corte en la sentencia C-310 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual declaró exequible el artículo 175 del CDU, estimo que el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de tales sanciones disciplinarias, "puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos[13]", es decir, al consagrado en el CDU, evento por el cual, en la citada providencia, se estima que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar el régimen procedimental y establecer uno similar, como en el citado caso.  

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-713/01

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Especialidad (Salvamento de voto)

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Contenido sustancial y procedimental (Salvamento de voto)

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Contenido sustancial y procedimental (Salvamento de voto)

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Norma legal ordinaria (Salvamento de voto)

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Adopción de procedimientos (Salvamento de voto)

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No afectación de esencia ni modificación de aspectos estructurales de un código/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de elementos de un código (Salvamento de voto)

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación de procedimiento de un código (Salvamento de voto)

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exclusión de destinatarios de un código (Salvamento de voto)

REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Facultades para modificación de procedimiento (Salvamento de voto)

NORMAS DE REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto de reglamento (Salvamento de voto)

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-No constituye un código (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-3329

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1797 de 2000, "Por el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares".

Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Con el debido respeto, salvamos nuestro voto por las siguientes razones:

1. Estimamos que el problema jurídico que debía resolver la Corte era si hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias para expedir el reglamento de disciplina de las Fuerzas Militares. Para abordar el problema la Corte ha debido analizar varias preguntas: a) ¿puede haber un régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares? b) ¿cuáles son las materias que puede comprender dicho régimen en caso de que sea constitucionalmente permitido? c) ¿puede un decreto legislativo regular dichas materias o éstas son de reserva del legislador ordinario? d) ¿el ámbito de las facultades extraordinarias desarrolladas por el decreto demandado cobijaba tan solo algunas de estas materias y por lo tanto la regulación de todas ellas representa, en lo pertinente, un exceso en el ejercicio de dichas facultades?

El análisis constitucional de la sentencia y de la discusión en Sala Plena se centró en la tercera pregunta y quizás ello condujo a una interpretación que no compartimos acerca de los límites que tenía el legislador extraordinario cuando ejerció las facultades que le confirió la Ley 578 de 2000. Nos apartamos de dicha interpretación porque contradice la jurisprudencia sostenida de la Corte Constitucional y no es consistente con las premisas en que se funda la opinión mayoritaria.

2. Estimamos que el decreto era exequible porque esa es la conclusión inevitable de una respuesta a las preguntas enunciadas basada en el texto de la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corte.

2.1 Respecto de la pregunta a), no hay duda de que la Constitución autoriza de manera expresa que exista un régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares. Así lo dispone el artículo 217 de la Carta.

2.2 Respecto de la pregunta b), dicho régimen puede comprender tanto aspectos sustanciales como procedimentales. Del texto de la Constitución no se puede concluir que el régimen disciplinario especial tan sólo abarque una de estas dos materias. Tampoco se puede deducir ello de la jurisprudencia de esta Corte. La sentencia citada en la providencia no exige que el régimen disciplinario especial se limite a aspectos sustanciales. Claramente permite que el legislador ordinario someta los aspectos sustanciales a normas especiales y los aspectos procedimentales a normas comunes a todos los servidores públicos. La Corte en esa oportunidad declaró exequible el art. 175 del Código Disciplinario Unico que lo permitía, pero no hizo imperativo que siempre fuera así.

2.3 Respecto de la pregunta c), ni del texto de la Constitución ni de la jurisprudencia de esta Corte se puede concluir tampoco que el legislador extraordinario sólo puede ocuparse de los aspectos sustanciales, mas no de los procedimentales del régimen disciplinario especial. La Corte en la providencia de la cual nos apartamos llega a una conclusión contraria con fundamento en el art. 175 citado, dándole un alcance que no tiene y contrariando la jurisprudencia sostenida de esta Corte.

2.3.1 El artículo 175 de Código Disciplinario Unico es tan sólo una norma legal ordinaria. El hecho de que pertenezca a un cuerpo normativo denominado código no le otorga un rango supralegal ni lo convierte en un referente normativo al cual esté obligado a someterse el legislador extraordinario. Tampoco ha sido su rango elevado a un nivel superior al de la ley por el hecho de que la Corte Constitucional lo haya declarado exequible. En la sentencia de la cual nos apartamos se le ha conferido a dicho artículo una jerarquía superior al de la ley. Por eso, se convierte en el criterio determinante de lo que es exequible o inexequible. Así, se concluye que el libro primero del decreto legislativo, al no regular procedimientos, es exequible, mientras que el libro segundo que se ocupa del procedimiento disciplinario especial aplicable a las Fuerzas Militares es inexequible.

Se aduce que dicho artículo si es un límite al legislador extraordinario porque la Constitución prohíbe que mediante decretos legislativos se expidan códigos. Nos apartamos de este argumento. El decreto demandado se limita a dictar las normas especiales del orden disciplinario aplicables a las Fuerzas Militares. La regulación de esta materia es completa y desarrolla los criterios que esta Corte había sentado en la misma sentencia que ahora es invocada por la mayoría para justificar la inexequibilidad. En ella se dice expresamente que el régimen especial que después de haber entrado en vigor el Código Disciplinario Unico sea adoptado para la Policía Nacional o las Fuerzas Militares puede comprender principios rectores, faltas disciplinarias, autoridades disciplinarias competentes y procedimiento disciplinario. Dijo la Corte:

"La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteración es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario - debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo.  

  

Como lo que pretende el demandante es que se elimine el régimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del Código Disciplinario Unico a los miembros de la Fuerza Pública, basta recordar, como ya se expuso en párrafos anteriores, que es la misma Constitución la que autoriza al legislador para expedir el régimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública; y que el legislador, de acuerdo con una política preestablecida, goza de autonomía y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicación, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podría el legislador desconocer la Constitución y ordenar la abolición del citado régimen especial.

La aplicación de normas sustanciales con procedimientos especiales, deberá hacerse por las instancias competentes señaladas en los ordenamientos correspondientes. (subrayado fuera del texto)

Así las cosas, no encuentra la Corte que le asista razón al accionante y, en consecuencia, el artículo 175 de la ley 200 de 1995 será declarado exequible por no vulnerar norma constitucional alguna".

Además de contradecir los propios lineamientos que había trazado anteriormente la Corte en esta materia específica, la sentencia de la cual nos apartamos no es compatible con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la posibilidad de modificar códigos por vía de decretos legislativos. Al respecto la Corte ha sostenido que el legislador extraordinario no puede afectar la esencia de un código ni modificar sus aspectos estructurales, pero si puede reformar elementos del mismo. Por ejemplo, la Corte ha dicho:

"no toda reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constitución que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia.[15]

En este caso el decreto legislativo demandado no modifica el procedimiento establecido en el Código Disciplinario Unico. Dicho estatuto no sufre ningún cambio en cuanto a etapas procesales, términos, recursos, providencias, etc. Y no hay cambio alguno por la sencilla razón de que el decreto demandado no pretende modificarlo. Su objeto es dictar el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. Sin duda ello entraña no una modificación al código mencionado sino la exclusión de unos destinatarios, v.gr. el personal uniformado de las Fuerzas Militares. Se dirá que ello constituye un cambio esencial al Código Disciplinario Unico en la medida en que a estos destinatarios no se les aplicará el procedimiento establecido en dicho código sino el especial fijado en el decreto demandado. Es cierto pero en esto consiste obviamente un régimen especial para unos determinados sujetos. Se dirá que en el caso del régimen especial para los funcionarios de la DIAN, citado en la presente sentencia, la Corte señaló que éstos no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de Código Disciplinario Unico. Lo que sucede es que dicho antecedente jurisprudencial no es aplicable en este caso por la sencilla razón de que no existe ninguna norma constitucional que permita que los funcionarios de la DIAN estén sometidos a un régimen especial disciplinario mientras que el art 217 de la Constitución dice expresamente que los miembros de las Fuerzas Militares sí están sometidos a un régimen disciplinario especial el cual, como se anotó, comprende también la materia procedimental.

2.3.2 Adicionalmente, estimamos que la Corte no ha aplicado de manera consistente la premisa en la cual ha fundado su decisión. El criterio determinante para definir qué apartes del decreto demandado son contrarios a la Constitución fue el texto del art. 175 de Código Disciplinario Unico este dice:

De los regímenes Disciplinarios Especiales Aplicables a los Miembros de la Fuerza Pública. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.

Del texto de dicha norma concluye la mayoría de nuestros colegas que los principios rectores y el procedimiento señalado en este código deben aplicarse a los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, en la sentencia de la cual nos apartamos sólo se declara inexequible el libro segundo sobre aspectos procedimentales pero se declara constitucional el título primero del libro primero dedicado expresamente a los principios rectores. Ello no es consistente.

En conclusión, nada impide que mediante un decreto extraordinario se regulen tanto los aspectos sustanciales como los procedimentales del régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares.

2.4 La anterior conclusión no es suficiente para declarar exequible el decreto demandado pero si lo es para que nos apartemos respetuosamente de lo decidido por la Corte en esta oportunidad. Para nosotros lo determinante para apreciar la exequibilidad del decreto demandado no era el texto de una ley, v.gr. el art. 175 del Código Disciplinario Unico, sino las normas y la doctrina constitucionales relativas a la institución de las facultades extraordinarias. Esto nos conduce a la cuarta pregunta enunciada anteriormente: ¿el decreto demandado excede el ámbito de las facultades que le confirió al Ejecutivo la ley habilitante correspondiente? La respuesta a este interrogante exige abordar dos puntos.

En primer lugar, es preciso analizar el concepto de reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares. Sin duda la noción de reglamento no se refiere en este caso a los decretos que ordinariamente y sin necesidad de ley habilitante alguna puede expedir el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria. El concepto de reglamento en este campo fue usado por el legislador de acuerdo con el uso que en esta rama del derecho se le ha dado y por lo tanto comprende el conjunto de normas que regulan el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. Antes de la expedición del decreto demandado dicho reglamento se encontraba en las siguientes disposiciones:

§ El Decreto Ley 085 de 1989, por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares [16]

§ El Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del persomal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares[17]

§ El Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares[18].

Estos decretos contienen normas sustantivas y procedimentales en materia disciplinaria para las Fuerzas Militares. Definen las obligaciones especiales de las Fuerzas Militares y las conductas que pueden generar responsabilidad disciplinaria. Consagran las faltas y el sistema de graduación de sanciones en las que podrían incurrir los funcionarios de las Fuerzas Militares que desconocieran tales obligaciones especiales en el ejercicio de sus atribuciones. Establecían las competencias de las autoridades disciplinarias dentro de la institución y regulaban expresamente el procedimiento disciplinario, sus principios rectores y las formalidades del mismo. Correspondían, por lo tanto, al concepto de reglamento disciplinario especial para las Fuerzas Militares empleado por el legislador y aceptado por esta Corporación. En este salvamento de voto no entramos a analizar cuáles de estas normas pudieron haber sido derogadas por el Decreto 1797 de 2000.

Por ello, no es cierto que al dictarse el Decreto Ley cuestionado el Ejecutivo sólo podía establecer normas sustantivas por ser este el ámbito dentro del cual se ubicaban las normas que con anterioridad al Decreto 1798 de 2000 establecían el régimen disciplinario especial para la Fuerzas Militares. Del texto del reglamento anterior se deduce con toda claridad que el procedimiento fue regulado expresamente en las normas para cuya modificación el Presidente de la República recibió facultades.

En segundo lugar, es necesario analizar si el reglamento demandado es en realidad un código. Concluimos que no lo es. El hecho de que el legislador extraordinario haya tocado todos los aspectos propios del régimen disciplinario no le confiere la naturaleza de código. Tampoco se la da el que el legislador extraordinario se preocupe por expedir un régimen armónico. Además la ley habilitante expresamente indica que no tiene naturaleza de código y así lo establece en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 578 de 2000 que dice

"Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos."

Este criterio no es puramente formal ya que es el Congreso el que determina en qué casos la regulación de una materia tiene las características propias de un código. En otras palabras es el Congreso el que puede codificar o descodificar una materia. En este caso decidió no codificar el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, ni la Constitución le dio estatus de código a las normas disciplinarias ni el régimen disciplinario de la fuerza pública constituye en sí misma una rama del derecho como lo puede ser el derecho penal, el civil, el comercial, o el laboral.

Se dirá que lo determinante para apreciar si un estatuto es o no es un código no es la voluntad del Congreso sino las características del mismo. Aplicando este criterio, tampoco se concluye que el decreto demandado sea un código. Las normas examinadas no introducen modificaciones sustanciales a la estructura del Código Disciplinario Único, no modifican los principios ni la finalidad que lo orienta, ni comprometen su unidad. Se limitan a tener en cuenta las particulares condiciones del servicio que prestan las Fuerzas Militares y, en consecuencia, a establecer prohibiciones y obligaciones específicas, aplicables sólo a los miembros de esa institución. Ello se justifica por la especificidad del servicio de las Fuerzas Militares y por las necesidades que surgen de asegurar la cabal ejecución de las funciones y responsabilidades que la Carta les asigna.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-713/01

REGLAMENTO-Definición/REGLAMENTO-Clasificaciones aplicables (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO EN DERECHO DISCIPLINARIO/REGLAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complemento legal de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto)

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Complementación de tipos disciplinarios en blanco (Salvamento parcial de voto)

TIPO EN BLANCO-Origen, naturaleza y límites (Salvamento parcial de voto)

TIPO EN BLANCO-Alcance (Salvamento parcial de voto)

TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Alcance (Salvamento parcial de voto)

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Poder sancionatorio del Estado/LEGISLADOR EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Reducto temático mínimo no desarrollado por vía reglamentaria/TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Reducto temático mínimo legislativo no desarrollado por vía reglamentaria (Salvamento parcial de voto)

Es claro que en todos los ámbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado, es aplicable el principio de tipicidad, expresión por excelencia del principio constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se traduce en que debe existir un reducto temático mínimo reservado al Legislador al momento de definir los tipos penales y disciplinarios; un mínimo que no puede ser desarrollado por vía reglamentaria, porque se contrariaría tanto el principio democrático, como la vigencia de las garantías fundamentales propias del debido proceso.

DERECHO DE PENAL-Aplicación de principios al disciplinario/DERECHO DISCIPLINARIO-Vigencia de garantías individuales propias del penal (Salvamento parcial de voto)

DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación de principios del derecho penal (Salvamento parcial de voto)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación (Salvamento parcial de voto)

El principio de legalidad, propio del derecho penal, es claramente aplicable al ámbito del derecho disciplinario, pero con un alcance y un contenido particular derivado de las especificidades propias del derecho penal administrativo que aquél ejemplifica. Es decir, el citado principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario, por ser éste una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, del cual el derecho penal es la ultima ratio. Sin embargo, precisamente por la diferencia de grado que existe entre el derecho disciplinario y el penal, la delimitación del principio de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades de aquel.

IUS PUNIENDI-Reserva legislativa en otros ámbitos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO-Diferencia en la intensidad (Salvamento parcial de voto)

Si bien existe, por virtud del mandato del artículo 29 Superior, una reserva legal común a cualquier tipo de expresión del ius puniendi, en virtud de la cual será el Legislador quien delimite en términos generales la conducta prohibida y su sanción, ello no obsta para afirmar que tal reserva no opera con igual intensidad en todos los ámbitos en los que se manifiesta dicha potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad, así como la reserva legal que de él se deriva, tendrán un alcance máximo en el ámbito del derecho penal, uno intermedio en el ámbito del "derecho penal administrativo" (del cual es una clara expresión el derecho disciplinario), y uno mínimo en el ámbito del derecho administrativo sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es propio de la potestad sancionadora de la Administración, y que se despliega, en lo esencial, mediante actos de intervención en la economía y en el sector de los servicios públicos-. La diferencia en la intensidad con la cual se aplica el principio de legalidad en estas esferas, se explica por la dinámica propia del ius puniendi en cada una de ellas.

LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONATORIO-Mínimo reservado/LEGISLADOR EN DERECHO SANCIONATORIO-Extensión de reserva (Salvamento parcial de voto)

El Legislador siempre tendrá un mínimo reservado para él cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pero la extensión de tal reserva -derivada del principio de legalidad- variará en función del grado con el cual se manifieste, en cada caso, el ius puniendi. Mientras que en el derecho penal y, con menor intensidad, en el derecho disciplinario, el legislador deberá establecer los elementos básicos, tanto de la conducta punible como de su sanción, en el derecho administrativo sancionador la ley deberá limitarse a establecer unas pautas mínimas, que definan los elementos más esenciales de conducta y sanción, pero permitan a la Administración un mayor campo de actuación para complementar, dependiendo de las circunstancias concretas, ambos elementos de la descripción típica.

TIPO EN BLANCO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Técnica del legislador (Salvamento parcial de voto)

FALTA DISCIPLINARIA-Definición anticipada y general en la ley y sanción (Salvamento parcial de voto)

TIPO DISCIPLINARIO-Configuración legislativa genérica (Salvamento parcial de voto)

TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Establecimiento legislativo de elementos esenciales de conducta y sanción/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Norma complementaria legal o reglamentaria (Salvamento parcial de voto)

Es el Legislador quien debe señalar el núcleo de la conducta prohibida, es decir, los elementos mínimos constitutivos de la falta y la sanción correspondiente. Esto quiere decir que, pudiendo escoger entre la regulación integral de la materia y la remisión a otras normas, cuando el Legislador adopta la técnica de los tipos disciplinarios en blanco, tendrá que establecer él mismo, los elementos esenciales de la conducta reprochable y de la sanción; y posteriormente, la norma complementaria -sea de tipo legal o reglamentario- habrá de completar su propia definición.

TIPO EN BLANCO-Colaboración reglamentaria (Salvamento parcial de voto)

TIPO EN BLANCO-Hipótesis de remisión a reglamento (Salvamento parcial de voto)

TIPO EN BLANCO-Complemento reglamentario (Salvamento parcial de voto)

TIPO EN BLANCO-Mecanismos de colaboración reglamentaria (Salvamento parcial de voto)

La colaboración reglamentaria de conformidad con la Carta puede ser  desarrollada a través de varios mecanismos, que para efectos de claridad se explicarán brevemente en seguida. Ellos son: a) la potestad reglamentaria del Presidente de la República; b) los reglamentos constitucionales autónomos; c) los reglamentos que desarrollan leyes marco; d) los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes; y e) los reglamentos residuales.

TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Colaboración reglamentaria por vía de la potestad del Ejecutivo (Salvamento parcial de voto)

TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Competencia para establecimiento de deberes y prohibiciones (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO-Alcance (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO-Características (Salvamento parcial de voto)

LEY MARCO-Temas de regulación/LEY MARCO-Reglamentos que desarrolla (Salvamento parcial de voto)

LEY HABILITANTE-Reglamentos que desarrolla (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO RESIDUAL-Alcance (Salvamento parcial de voto)

DISCIPLINA DE LA FUERZA PUBLICA-Mecanismo de colaboración reglamentaria (Salvamento parcial de voto)

El mecanismo a través del cual el Presidente de la República puede ejercer la colaboración reglamentaria en materia de disciplina de la Fuerza Pública, es el de los reglamentos constitucionales autónomos, al contar  con funciones que le han sido atribuidas directamente por la Carta, con un contenido normativo de amplio alcance.

IUS PUNIENDI-Reserva de ley para descripción de núcleo de conducta y sanción/IUS PUNIENDI-Rigidez atendiendo ámbito (Salvamento parcial de voto)

En materia de ejercicio del ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la descripción del núcleo esencial de la conducta y su sanción. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los ámbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador.

TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Colaboración reglamentaria de la administración (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO CONSTITUCIONAL AUTONOMO EN DISCIPLINA DE FUERZA PUBLICA (Salvamento parcial de voto)

TIPO EN BLANCO-Determinación del complemento normativo (Salvamento parcial de voto)

Para determinar la naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Respeto de la complementación reglamentaria (Salvamento parcial de voto)

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación de complementos que tienen reserva de ley (Salvamento parcial de voto)

REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Desconocimiento de reserva del reglamento/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos (Salvamento parcial de voto)

CODIGO-Características (Salvamento parcial de voto)

REGLAMENTO Y CODIGO-Distinción (Salvamento parcial de voto)

Con el debido respeto por la posición mayoritaria de la Sala, sustento el salvamento parcial de voto que expresé al momento de adoptar la decisión.

En dicha providencia, se resolvió declarar exequible el Libro Primero del Decreto Ley 1797 de 2000, correspondiente a la parte sustantiva del régimen disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, e inexequible el Libro Segundo del mismo, contentivo de la regulación procesal. El fundamento de tal decisión, fue el hecho de que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República únicamente podía reglamentar los aspectos sustanciales de tal régimen disciplinario, pero no establecer una regulación procesal integral que modificara la establecida en el Código Disciplinario Unico, puesto que en esta segunda hipótesis, resultaba desconocida la prohibición constitucional de expedir y modificar códigos en uso de facultades extraordinarias.

A pesar de lo anterior, en criterio del suscrito Magistrado, la decisión de inexequibilidad debió extenderse también a la parte sustantiva del mencionado decreto, porque las facultades fueron conferidas con el fin de expedir un reglamento en materia disciplinaria y no una regulación integral de la misma. Así lo dice la norma: revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses, para expedir "...los reglamentos de régimen disciplinario..." de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, para determinar con precisión el alcance constitucional de dichas facultades, se hace necesario resaltar dos asuntos relevantes: el alcance de la noción de "reglamento", y los límites del Presidente de la República al momento de ejercer la función legislativa que allí se le atribuyó.

I. La noción de "reglamento" en la Carta de 1991. Alcances de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente.

1. El término "reglamento" cuenta con una amplia variedad de acepciones en la Constitución Política. Sobre los múltiples sentidos de dicho concepto, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación; así, en la sentencia C-447 de 1996, se explicó que el reglamento ha sido definido por la generalidad de los tratadistas como el "conjunto de normas generadoras de situaciones jurídicas generales, dictadas por la Administración, o por los distintos organismos del Estado o del Poder Público, que no ostentan la potestad legislativa". En la misma oportunidad, la Corte precisó que existen varias clasificaciones aplicables a los reglamentos; así, por ejemplo, atendiendo a la existencia de una ley previa, unos serían los reglamentos "ejecutivos" o "secundum legem" -dictados en ejecución de una ley preexistente, bien sea para detallarla, desarrollarla, complementarla o preparar su ejecución-, y otros los reglamentos "independientes" o "praeter legem" -que no responden a la existencia de una ley previa, sino que regulan materias de las cuales el Legislador no se ha ocupado, o se ha ocupado parcialmente-. De conformidad con otra clasificación, que atiende al ámbito en el cual los reglamentos habrán de producir efectos, éstos pueden ser "jurídicos o normativos", o "administrativos o de organización": los primeros son aquellos cuyos efectos se generan en la esfera propia del ciudadano, mientras que los segundos son los que dicta la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria, o en virtud de las "relaciones especiales de sujeción", es decir, hacia el interior de la Administración misma.

2. Igualmente, existen alusiones a la noción de "reglamento" en varios artículos constitucionales. Por ejemplo, el artículo 189-11 consagra la potestad reglamentaria genérica del Presidente de la República; en el artículo 151 se ordena que mediante ley orgánica se expida el reglamento del Congreso; el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del artículo 257-3 de la Carta, tendrá que expedir un reglamento para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, así como los "relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador"; e igualmente, las Altas Cortes deberán reglamentar lo propio de su organización interna (arts. 235-6, 237-6, 241-11 y 264-11). En conclusión, existen variadas nociones de reglamento en la Constitución.

3. Lo cierto es que, en este caso, el término "reglamento" se debe interpretar en el contexto del derecho disciplinario. Ello remite de inmediato al tema de los tipos disciplinarios en blanco, y de la llamada "colaboración reglamentaria de la Administración". En otras palabras, en virtud de los principios y reglas constitucionales que se explicarán a continuación, el reglamento que el Presidente de la República estaba habilitado para expedir en uso de las facultades extraordinarias aludidas, únicamente podía ser el complemento legal de un tipo disciplinario en blanco, previamente definido por el Legislador. Lo anterior quiere decir que en desarrollo de las citadas facultades, el legislador extraordinario contaba con una esfera de acción claramente limitada por la naturaleza de la función que se le estaba transfiriendo: la de complementar, con fuerza de ley, la estructura básica de los tipos disciplinarios en blanco, señalados por el Congreso de la República para ser aplicados a los miembros de la Fuerza Pública.

4. El origen, la naturaleza y los límites propios de los tipos en blanco ya fueron explorados en el salvamento parcial de voto del suscrito Magistrado a la sentencia C-333 de 2001. En tal oportunidad, se explicó que esta noción es utilizada en la actualidad, con el fin de hacer alusión a los casos en los cuales el legislador ordinario no describe íntegramente el contenido de la conducta prohibida, y remite a otras normas o autoridades para que éstas se encarguen de complementar la descripción típica. Es decir: en el campo sancionatorio, el Legislador puede optar por una de dos vías: a) desarrollar la materia en forma integral, estableciendo en forma cerrada y taxativa todos los elementos de cada tipo en particular; o b) acudir a la técnica de los tipos en blanco, caso en el cual únicamente define los elementos constitutivos esenciales de la conducta punible y la sanción, efectuando una remisión a normas de igual naturaleza o de otra categoría, para que complementen la descripción típica. Es esta segunda hipótesis la relevante en el caso concreto y sobre la cual versa el presente salvamento.

5. Como se indicó, si el Legislador acude a la técnica de los tipos en blanco, puede efectuar una remisión a normas de igual categoría (a otra ley) para que complementen su descripción típica (técnica de los "tipos en blanco impropios"), o remitir a normas de otra naturaleza y jerarquía ("tipos en blanco propios"). De la ley de facultades transcrita, se deduce que el Legislador utilizó en este caso la técnica de los tipos en blanco "impropios", puesto que remitió a normas de igual naturaleza y jerarquía (v.g. las normas expedidas por el Presidente en uso de facultades extraordinarias), con el propósito de que efectuaran la complementación normativa de los tipos disciplinarios aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo mismo, los límites constitucionales propios de tales facultades, eran fundamentalmente dos:

(i) No podía el Presidente, en tanto legislador extraordinario, invadir la órbita propia de la reserva reglamentaria. Esta última se presenta cuando existen competencias constitucionales autónomas (desarrolladas a través de reglamentos constitucionales autónomos) o  concurrentes entre la administración y el Legislador (desarrolladas con base en reglamentos que ejecutan leyes marcos o leyes habilitantes), que hacen imperiosa la "colaboración reglamentaria"; los casos precisos en que existe se detallarán más adelante.

(ii) Tampoco podía, bajo ningún aspecto, expedir un Código, por cuanto existe una prohibición constitucional expresa en ese sentido (art. 150-10, C.P.).

Para una mejor comprensión de estos límites, es conveniente hacer referencia al principio de legalidad y su aplicación en el ámbito del derecho sancionatorio.

II. El principio de legalidad en materia sancionatoria

6. Es claro que en todos los ámbitos en los cuales se hace manifiesto el poder sancionatorio del Estado, es aplicable el principio de tipicidad, expresión por excelencia del principio constitucional de legalidad, inherente al debido proceso. Ello se traduce en que debe existir un reducto temático mínimo reservado al Legislador al momento de definir los tipos penales y disciplinarios; un mínimo que no puede ser desarrollado por vía reglamentaria, porque se contrariaría tanto el principio democrático, como la vigencia de las garantías fundamentales propias del debido proceso[19]. La pregunta que de allí se deriva es, entonces, la de cuál es el alcance de dicha reserva legal. Para resolver este interrogante, es necesario aludir a la forma en que el asunto se ha manejado en materia penal, puesto que los mismos principios son aplicables, con ciertos matices, en materia disciplinaria (así como en el área del derecho administrativo sancionatorio).

7. Como cuestión preliminar, es pertinente indicar que la aplicación de los principios del derecho penal al derecho disciplinario ya ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional. De esta forma, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 17 de marzo 7 de 1985 (M.P. Manuel Gaona Cruz), se estableció que en el derecho disciplinario rigen las garantías individuales propias de las categorías dogmáticas del derecho penal. La Corte Constitucional, en la sentencia T-483/92, señaló que tanto el derecho penal como el disciplinario usan las sanciones como principal mecanismo de coacción represiva, por lo cual el derecho disciplinario, que es en últimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con observancia de los mismos principios aplicables al derecho penal común. Ello va acorde con el artículo 29 de la Constitución, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. En consecuencia, también rigen en derecho disciplinario los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, etc. La anterior regla fue reiterada en las sentencias C-310/97, C-195/93, C-280/96 y C-306/96, entre otras.

8. En el mismo sentido se han pronunciado las altas Cortes de otras naciones, como por ejemplo el Tribunal Constitucional español, el cual, en la sentencia STC 77/1983, afirma que "existen unos límites de la potestad sancionatoria de la Administración que de manera directa se encuentran contemplados en el artículo 25 de la Constitución y que dimanan del principio de la legalidad de las infracciones y de las sanciones. Estos límites, contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos de ellos y consisten en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente pueden imponerlas". Igualmente, en la STC 61/1990, el mismo Tribunal afirmó que "siempre deberá ser aplicable en el campo sancionador (...) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y tipicidad, como garantía de la seguridad jurídica del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptación -nunca supresión- a los casos e hipótesis de relaciones Administración-administrado y en concordancia con la intensidad de la relación".

9. Así, volviendo al caso concreto, se concluye que el principio de legalidad, propio del derecho penal, es claramente aplicable al ámbito del derecho disciplinario, pero con un alcance y un contenido particular derivado de las especificidades propias del derecho penal administrativo que aquél ejemplifica. Es decir, el citado principio cobra aplicabilidad en el derecho disciplinario, por ser éste una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, del cual el derecho penal es la ultima ratio. Sin embargo, precisamente por la diferencia de grado que existe entre el derecho disciplinario y el penal, la delimitación del principio de legalidad debe matizarse y adaptarse a las particularidades de aquel. Ello es especialmente relevante, cuando se trata de establecer el ámbito reservado al Legislador en estas materias; en efecto, si bien existe, por virtud del mandato del artículo 29 Superior, una reserva legal común a cualquier tipo de expresión del ius puniendi, en virtud de la cual será el Legislador quien delimite en términos generales la conducta prohibida y su sanción, ello no obsta para afirmar que tal reserva no opera con igual intensidad en todos los ámbitos en los que se manifiesta dicha potestad sancionatoria. En consecuencia, el mencionado principio de legalidad, así como la reserva legal que de él se deriva, tendrán un alcance máximo en el ámbito del derecho penal, uno intermedio en el ámbito del "derecho penal administrativo" (del cual es una clara expresión el derecho disciplinario), y uno mínimo en el ámbito del derecho administrativo sancionador -definido por los doctrinantes de mayor renombre como aquel que es propio de la potestad sancionadora de la Administración[20], y que se despliega, en lo esencial, mediante actos de intervención en la economía y en el sector de los servicios públicos-.

10. La diferencia en la intensidad con la cual se aplica el principio de legalidad en estas esferas, se explica por la dinámica propia del ius puniendi en cada una de ellas. Así, por ejemplo, el derecho administrativo sancionador, al estar relacionado con la intervención estatal en la economía, es mucho más dinámico y amplio que el derecho penal administrativo, o que el derecho penal mismo. Por lo tanto, deberá acoger algunos de los principios propios de estas últimas áreas, pero restringiendo tal adopción a un mínimo, ya que algunos de estos  principios al ser trasladados a la esfera administrativo-sancionadora, se convertirían en un obstáculo para el funcionamiento eficaz de esta última, contrariando -en consecuencia- el artículo 209 Superior; así sucede, entre otros, con el principio de aplicación retroactiva de algunas normas favorables (v.gr, las que no modifican el núcleo esencial de la prohibición). No podría ser aplicado el principio de favorabilidad, por ejemplo, cuando se trate de hacer efectivo el régimen de los encajes que administra el Banco de la República, puesto que en dicho régimen se podrán establecer porcentajes más o menos altos dependiendo de las circunstancias de cada momento, sin que la entidad sujeta a dicho régimen pueda alegar la aplicación retroactiva de una disposición posterior más benéfica. Igual sucede con el principio de legalidad: por los objetivos y la dinámica propios de la potestad sancionadora de la Administración Pública, es recomendable que ésta cuente con un margen amplio de discrecionalidad al definir las conductas reprochables y su sanción, puesto que así se garantiza una mayor efectividad para sus actividades.

11. En síntesis, el Legislador siempre tendrá un mínimo reservado para él cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, pero la extensión de tal reserva -derivada del principio de legalidad- variará en función del grado con el cual se manifieste, en cada caso, el ius puniendi. Mientras que en el derecho penal y, con menor intensidad, en el derecho disciplinario, el legislador deberá establecer los elementos básicos, tanto de la conducta punible como de su sanción, en el derecho administrativo sancionador la ley deberá limitarse a establecer unas pautas mínimas, que definan los elementos más esenciales de conducta y sanción, pero permitan a la Administración un mayor campo de actuación para complementar, dependiendo de las circunstancias concretas, ambos elementos de la descripción típica.

III. Normas en blanco en materia disciplinaria

12. El legislador, en materia de derecho disciplinario, en la mayor parte de casos acude a la técnica de los tipos en blanco, dada la naturaleza del objeto que se está regulando: la conducta de los servidores públicos, que se encuentra regida por el principio de legalidad (art. 6, C.P.), motivo por el cual es imposible enumerar todas las hipótesis de desviación de la norma. En consecuencia, se efectúan remisiones generales para definir las faltas disciplinarias, a las diversas normas que establecen inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de interés, deberes, etc. El mismo Código Disciplinario Unico adopta una definición genérica de la falta disciplinaria que encuadra bajo este esquema: en su artículo 38, dispone que "Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés".  Definición genérica que, al remitir necesariamente a las normas que establecen deberes, prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, configura un ejemplo paradigmático de los tipos disciplinarios en blanco.

13. Sobre este tema ya ha dicho la Corte en la sentencia C-417/93, que las faltas disciplinarias se encuentran definidas en forma anticipada y general en la ley, así como la sanción correspondiente a cada una, en aplicación de los artículos 6 y 124 de la Carta -en virtud de los cuales los servidores públicos serán responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y será el legislador quien determine la responsabilidad de los funcionarios públicos y la forma en que deberá hacerse efectiva-. En el mismo sentido, en las sentencias C-427/94 y C-708/99, se afirmó que es competencia del legislador configurar los tipos disciplinarios en forma genérica; y que de hecho, es una peculiaridad del derecho disciplinario el que las conductas constitutivas de una falta se encuadren como tipos en blanco. La razón de ser de lo anterior, tal y como se explicó en esta última providencia, es que mientras en el derecho penal se requiere gran precisión en la descripción típica de la conducta punible, el derecho disciplinario incorpora una mayor flexibilidad y margen de apreciación para el superior jerárquico encargado de evaluar la falta disciplinaria, dadas las características propias de la función pública y su relación con las políticas institucionales de cada entidad estatal en concreto.

14. Sin embargo, como ya se precisó, en este esquema también debe quedar un reducto mínimo reservado a la ley, para garantizar tanto el debido proceso como la democracia. En virtud de tal mínimo, es el Legislador quien debe señalar el núcleo de la conducta prohibida, es decir, los elementos mínimos constitutivos de la falta y la sanción correspondiente. Esto quiere decir que, pudiendo escoger entre la regulación integral de la materia y la remisión a otras normas, cuando el Legislador adopta la técnica de los tipos disciplinarios en blanco, tendrá que establecer él mismo, los elementos esenciales de la conducta reprochable y de la sanción; y posteriormente, la norma complementaria -sea de tipo legal o reglamentario- habrá de completar su propia definición.

IV. Colaboración reglamentaria de la administración y de los entes autónomos. Características generales.

15. Si el Legislador elige la técnica de los tipos en blanco, debe ser respetuoso de las reglas constitucionales aplicables a las hipótesis de "colaboración reglamentaria"; es decir, a los casos en los cuales la Carta ha previsto que la Ley y el reglamento concurran en la regulación de un mismo asunto, como manifestación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (art. 113, C.P.). La pregunta que se plantea es, entonces, cuándo puede el Legislador remitir a un reglamento, el complemento de su propia descripción típica. En criterio del suscrito Magistrado, ello es constitucionalmente admisible en las siguientes hipótesis:

(i) Cuando el legislador, por motivos de conveniencia, lo ha decidido en forma expresa. En estos casos, es necesario que se trate de un asunto cuya regulación compete en principio al titular de la función legislativa; el alcance de la intervención reglamentaria dependerá, así, de la necesidad que se presenta en cada caso concreto y que motivó la colaboración reglamentaria.

(ii) Cuando existe, por mandato de la Carta, una "reserva de reglamento", es decir, un ámbito reservado por el constituyente para ser regulado exclusivamente por vía reglamentaria. Esta reserva se estructura:

1. En los casos de competencias autónomas, radicadas directamente por la Carta en cabeza de un funcionario, dependencia o entidad del Estado. La existencia de este tipo de competencias implica que el ente reglamentador en cuestión tiene facultad para desarrollar en forma directa los mandatos constitucionales. El ejemplo paradigmático son los reglamentos constitucionales autónomos.

2. En la hipótesis de competencias compartidas entre el órgano legislativo, las entidades que ejercen la función administrativa, y/o los órganos autónomos. Hay competencias concurrentes, en dos tipos de casos:

(a) el de los reglamentos que desarrollan las leyes marco (art. 150-19, C.P.), y

(b) el de las leyes que consagran principios y reglas generales que habilitan la actuación reglamentaria del Ejecutivo. Son situaciones en las cuales el ejercicio de las competencias de las entidades públicas ha sido sometido por el Constituyente, de manera genérica, a lo dispuesto por el legislador; es decir, hipótesis en que la Carta, al señalar las funciones administrativas de las entidades públicas, utiliza la fórmula "de conformidad con la ley", o alguna similar.

16. La diferencia que existe entre las hipótesis (a) y (b), esto es, entre los reglamentos que desarrollan leyes marco y los reglamentos expedidos en virtud de una ley habilitante, es tripartita: 1) en el caso de una ley marco existen competencias compartidas entre el Legislador y el Gobierno; mientras que en el caso de las leyes que habilitan la actuación del ejecutivo, la competencia básica radica en cabeza del Gobierno (o, en general, del titular de la función administrativa-reglamentaria), quien la deberá ejercer de conformidad con unas pautas y principios generales trazados previamente por el Legislador. 2) En las leyes marco el espacio de reglamentación se distribuye en forma equilibrada entre el Congreso y el Gobierno, mientras las leyes habilitantes presumen la existencia de una capacidad de reglamentación mucho más amplia, dado que el Legislador únicamente traza pautas muy generales a seguir por el ente reglamentador. 3) Las materias que debe regular el ejecutivo en desarrollo de una ley marco son eminentemente cambiantes y requieren de una gran dinámica reglamentaria; lo que no sucede en las leyes habilitantes.

17. Visto lo anterior, es pertinente anotar que el complemento reglamentario puede provenir, o bien de un ente que forma parte de la Administración misma, o de uno de los organismos constitucionales autónomos. Así, por ejemplo, el Contralor General de la República cuenta con la función de señalar los métodos y las formas en que se cumple la función de control fiscal (art. 268-1, C.P.). Al desarrollar esta atribución, bien puede el Contralor señalar deberes y prohibiciones en materia de control, que deberán ser observados por quienes administren fondos públicos; como el quebranto de tales deberes y prohibiciones genera responsabilidad disciplinaria para el implicado (la cual es independiente de la responsabilidad fiscal a la que haya lugar), bien puede concluirse que también los órganos autónomos pueden ejercer, en ciertos aspectos señalados por el Constituyente, la colaboración reglamentaria.

18. En todo caso, el reglamento debe tener efectos erga omnes en el sector público; y en los regímenes especiales, en su específico ámbito. No puede realizarse la colaboración reglamentaria con base en reglamentos internos que sólo vinculan a una entidad en particular, porque se violaría el principio de igualdad.

V. Mecanismos de colaboración reglamentaria de la administración y de los entes autónomos – enumeración y explicación.

19. Con base en el anterior análisis, se infiere que la colaboración reglamentaria a la cual se alude, de conformidad con la Carta puede ser  desarrollada a través de varios mecanismos, que para efectos de claridad se explicarán brevemente en seguida. Ellos son: a) la potestad reglamentaria del Presidente de la República; b) los reglamentos constitucionales autónomos; c) los reglamentos que desarrollan leyes marco; d) los reglamentos que desarrollan leyes habilitantes; y e) los reglamentos residuales.

A. La potestad reglamentaria del Presidente de la República

20. El jefe del Ejecutivo cuenta, por virtud del artículo 189-11 Superior, con la potestad reglamentaria, que le faculta en forma genérica para reglamentar las leyes. A fin de establecer cuándo se puede ejercer esta atribución en materia disciplinaria, es necesario recordar que, como se dijo, el Legislador al desarrollar el reducto mínimo que le es propio, puede optar por una de dos alternativas: (i) desarrollar la materia en forma integral, estableciendo de manera taxativa y cerrada todos los elementos del tipo y de la sanción, o (ii) acudir a la técnica de los tipos en blanco. En este segundo caso, el Presidente podrá ejercer la colaboración reglamentaria por vía de la potestad en comento, siempre y cuando el Legislador lo haya permitido expresamente, al señalar que el régimen de deberes y prohibiciones por él establecido no es taxativo. Así sucede, por ejemplo, en los artículos 40-28 y 41-33 de la Ley 200 de 1995, que rezan en lo pertinente:

"Artículo 40. Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: (...) 28. Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los reglamentos.  (Subrayas fuera de texto)

(...) Artículo 41. Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: (...) 33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos" (Subrayas fuera de texto)

21. Por lo demás, cuando el Legislador no haya efectuado tal autorización, debe de entenderse que no puede el Gobierno, so pretexto de este tipo de reglamentación, ampliar el régimen de deberes y prohibiciones señalado en la ley. En otras palabras, la competencia para establecer deberes y prohibiciones disciplinarias corresponde en principio al Legislador, y éste puede permitir la intervención del Gobierno por vía de un reglamento dictado en ejercicio de la atribución del artículo 189-11 Superior, dependiendo de la necesidad con la que cuente en cada momento.

B. Los reglamentos constitucionales autónomos

22. Los reglamentos constitucionales autónomos, son aquellos que expiden ciertas autoridades en virtud de una competencia normativa que les ha sido atribuida directamente por la Constitución, sin sujeción a la ley. Por vía de ejemplo, se pueden citar algunos casos como los siguientes:

? En el artículo 355 Superior, se estableció que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la forma en que se podrán celebrar contratos por parte del Gobierno con entidades privadas sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo.

? En el artículo 268, numeral 12 de la Carta, se faculta al Contralor General de la República para "dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial".

? El artículo 246 contempla una facultad normativa sui generis, de especialísimas particularidades, en cabeza de las autoridades de los pueblos indígenas, quienes podrán establecer y aplicar sus propias normas y procedimientos jurisdiccionales;

? El artículo 235-6 faculta a la Corte Suprema de Justicia para darse su propio reglamento; iguales atribuciones tienen el Consejo de Estado (art. 237-6 Superior) y la Corte Constitucional (art. 244-11 ibídem).

? El Presidente de la República puede establecer por vía de reglamento las normas relativas a la dirección de la Fuerza pública y de las operaciones de guerra, en su calidad de comandante supremo de las Fuerzas Armadas (art. 189-3, 189-5).

? El Presidente de la República también tiene la competencia para distribuir los negocios, según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos (art. 189-17 ibídem); tal distribución puede, igualmente, desarrollarse por vía de un reglamento autónomo.

? De igual forma, el Presidente de la República puede cumplir con sus funciones de ejercer la inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos (art. 189-22, C.P.), así como sobre las instituciones de utilidad común (art. 189-26, ibídem).

? El artículo 189 Superior faculta al Presidente de la República para proveer a la seguridad exterior de la República (art. 189-6, C.P.) y permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional (art. 189-7, ibídem); funciones que se pueden cumplir por medio de la expedición de un reglamento constitucional autónomo.

? De conformidad con el artículo 131, inciso 3, de la Carta, corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro, así como la determinación del número de notarios y oficinas de registro, lo cual también se puede efectuar por esta vía.

? Finalmente, el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el seno de organismos internacionales, que así lo dispongan (art. 224).[21]

23. Los reglamentos constitucionales autónomos que se acaban de ejemplificar, se caracterizan en general por lo siguiente:

- Constituyen un desarrollo directo de la Constitución;

- En el sistema de fuentes de derecho, cuentan con una jerarquía igual a la ley;

- En tanto reglamentos, se encuentran sujetos al principio de legalidad, pero éste debe ser entendido en el sentido de que únicamente se pueden regular por esta vía las competencias constitucionales propias del organismo en cuestión, sin que se invada la órbita correspondiente al Legislador;

- Pueden ser expedidos tanto por el Presidente de la República –o por el Gobierno-, como por los organismos independientes, tales como la Contraloría General de la República; y

- Tienen efectos generales.

24. Asimismo, es importante precisar que los reglamentos constitucionales autónomos del ámbito territorial (las entidades territoriales pueden desarrollar directamente la Carta, en los asuntos que atañen al núcleo esencial de la autonomía), si bien comparten algunas de las características señaladas, no pueden servir como vía para efectuar la complementación reglamentaria de un tipo disciplinario, por la sencilla razón de que su ámbito de validez está circunscrito a la entidad territorial correspondiente. Teniendo en cuenta que uno de los objetivos señalados por el Legislador para el régimen disciplinario de los servidores públicos es el de la homogeneidad, sería errado permitir la existencia de tantos regímenes disciplinarios como entidades territoriales hay en el país.

C. Los reglamentos que desarrollan leyes marco

25. Las leyes marco han sido previstas principalmente en el artículo 189-19 como aquellas en las cuales el Congreso dicta normas genéricas sobre ciertas materias, y señala al mismo tiempo los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno al momento de expedir la reglamentación complementaria que sea del caso. La norma constitucional en comento dispone que este mecanismo de colaboración entre las ramas del poder público, se aplicará en la regulación de los siguientes temas:

- La organización del crédito público;

- La regulación del comercio exterior y el señalamiento del régimen de cambio internacional, "en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República";

- La modificación, por razones de política comercial, de los aranceles, tarifas y demás disposiciones relativas al régimen de aduanas;

- La regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y en general, las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público;

- La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;

- La regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En estos casos, las competencias del Congreso y el Gobierno son concurrentes y se encuentran equilibradas; asimismo, el reglamento del que se trata, únicamente podrá ser expedido por el Gobierno Nacional, puesto que así lo dispuso en forma expresa el Constituyente.

D. Reglamentos que desarrollan leyes habilitantes

26. Como se explicó, estos son los casos en que una determinada entidad pública cuenta con una competencia constitucional propia, cuyo ejercicio ha sido sometido por la misma Carta Política a una habilitación legal. Son todas las hipótesis en las cuales la Constitución utiliza la fórmula "de conformidad con la ley", al asignar las competencias normativas propias del Gobierno o de los organismos autónomos. Entre ellos se pueden citar, a título enunciativo, los siguientes:

- La posibilidad con que cuenta la Nación para participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en virtud de lo cual podrán expedirse reglamentos de carácter general, respetuosos de los términos señalados en la ley (art. 67, inciso 6, C.P.);

- Las siguientes atribuciones del Presidente de la República: decretar la inversión de las rentas y caudales públicos (art. 189-20, C.P.); ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza (art. 189-21, C.P.); celebrar los contratos que le correspondan (art. 189-23); conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles (art. 189-27, C.P.); y expedir cartas de naturalización (art. 189-28, C.P.).

- La función del Presidente de la República de señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370, C.P.), función que es independiente de la de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los mismos;

- Las funciones que los artículos 256 y 257 de la Carta asignan al Consejo Superior de la Judicatura;

- Las atribuciones que el artículo 265 Superior confiere al Consejo Nacional Electoral;

- La función del Defensor del Pueblo de organizar y dirigir la defensoría pública (art. 282-4, C.P.);

- Las funciones del contador general del Estado de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en Colombia (art. 354, C.P.);

- Las funciones de la junta directiva del Banco de la República en tanto autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (art. 372, C.P.); y

- La función del Presidente de la República de ejercer la inspección, vigilancia y control del Banco de la República (art. 372, C.P.).

27. En las situaciones que se acaban de enumerar, la competencia originaria para reglamentar la materia es del ejecutivo o de la entidad autónoma correspondiente, pero sólo se podrá ejercer en los casos en que el Legislador haya expedido la habilitación correspondiente. Es claro, que la capacidad de reglamentación propia de estas atribuciones es mucho más amplia que cuando se trata, por ejemplo, del desarrollo de leyes marco, o de ejercer la potestad reglamentaria, puesto que en estos casos la ley se limita a señalar ciertas pautas y principios muy generales.

E. Reglamentos residuales

28. Por último, aparecen los llamados "reglamentos residuales". Son aquellos en los cuales el gobierno efectúa la regulación de un tema que, en principio, se encuentra dentro de la órbita de competencia propia del Legislador, pero no ha sido desarrollada por este. Es decir, el Gobierno puede efectuar la reglamentación a la que haya lugar, siempre y cuando no exista un régimen legal sobre el tema. Por ejemplo, cuando pone en vigencia el plan de desarrollo, si no lo ha aprobado el Congreso.

Estos reglamentos tienen una naturaleza claramente temporal, ya que sólo mantienen su vigencia en ausencia de una reglamentación legal de la materia. En otras palabras, como su nombre lo indica, son reglamentos de aplicación subsidiaria o residual. En ese mismo sentido, mientras no exista una ley que regule la materia, el reglamento podrá trazar las reglas aplicables con total autonomía y con la misma amplitud de la ley.

VI. La colaboración reglamentaria del Presidente en materia de disciplina de la Fuerza Pública.

29. Una vez señaladas las diversas alternativas constitucionales en materia de colaboración reglamentaria, es pertinente regresar al caso concreto, para determinar exactamente cuáles son las posibilidades del Presidente de la República en el campo disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En términos generales, es claro que cuenta con amplias facultades para organizar la disciplina interna de la administración central, en calidad de supremo director de la administración pública; en efecto, el numeral 14 del artículo 189 dispone que corresponde al Presidente señalar las funciones específicas de los distintos empleos de tal administración, competencia que lleva implícita la facultad de señalar normas generales de tipo disciplinario, por vía reglamentaria. Ello, por supuesto, con el debido respeto por la reserva de ley que arriba se explicó, en cuanto al señalamiento del núcleo de la prohibición disciplinaria y de la sanción a imponer.

30. Sin embargo, las relaciones entre el Presidente y la Fuerza Pública, por sus especiales características, cuentan con una naturaleza especial, que otorga un fundamento distinto a la facultad normativa que tiene aquél en materia disciplinaria, y que le faculta para ejercer la complementación reglamentaria pertinente. En efecto, se trata de "relaciones de especial sujeción", que han sido caracterizadas por la doctrina del derecho administrativo como sigue:

"Las relaciones de sujeción especial (también llamadas de supremacía especial) son una vieja creación del Derecho alemán imperial mediante las cuales se justificaba una fuerte intervención sobre determinados sujetos –sin respeto a sus deberes fundamentales ni al principio de reserva legal- que resultaría intolerable para los ciudadanos que se encontraran en una relación de sujeción general"[22]. (Tesis hoy abandonadas, pues en ningún caso la restricción de un derecho fundamental puede afectar su  núcleo esencial)

De acuerdo con Gómez Pavajeau[23], la teoría de las relaciones especiales de sujeción consiste en que existen ciertos vínculos estrechos entre una persona y el Estado, que son de naturaleza especial, distinta al vínculo general de sujeción que se establece con la generalidad de la población. Mientras que el derecho penal responde al concepto de relaciones generales de sujeción, ya que la inmensa mayoría de tipos penales tiene un sujeto activo indeterminado, el derecho disciplinario constituye el ejemplo por excelencia de las relaciones de especial sujeción, puesto que cuenta, como regla general, con tipos de sujeto activo cualificado.

31. Esta última distinción se puede inferir de la sentencia C-214/94, en la cual se afirmó que la potestad sancionadora de la Administración puede asumir una modalidad disciplinaria que es distinta a la que ejerce el juez penal, y que se diferencia de ésta, en términos de García de Enterría, porque pretende proteger el orden social colectivo en forma general y abstracta; mientras que la primera es una potestad de auto-protección de la Administración, ejercida no respecto de la sociedad en general, sino respecto de unos sujetos determinados, que tienen con la Administración un vínculo directo.

En ese orden de ideas, las relaciones que se establecen entre el Presidente de la República en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y los miembros de estas últimas, son de especialísima sujeción; máxime si se tiene en cuenta que existe una previsión constitucional específica que otorga al jefe del ejecutivo una verdadera preeminencia jerárquica, en la cual se deben entender implícitos ciertos poderes normativos de amplio alcance. Sobre esta relación jerárquica de especial fuerza, se ha pronunciado esta Corte en  varias oportunidades. Así, en la sentencia C-048/01, se afirmó que el principio constitucional de supremacía del poder civil sobre las funciones militares y de policía se manifiesta, entre otras, en las amplias facultades con las que cuenta el ejecutivo para determinar la estructura, organización y dirección de este cuerpo. Por tal motivo, en dicha oportunidad se estableció que corresponde al Presidente de la República la dirección de la administración militar y de las políticas de defensa del Estado, atribución que le permite ejercer su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir las actuaciones de la Fuerza Pública. En el mismo sentido, las sentencias C-477/98 y C-525/95 confirman las amplias potestades del Presidente en relación con las Fuerzas Armadas; tanto así que, en el segundo pronunciamiento que se cita, la Corte afirmó que "ninguna autoridad en la República cuenta, como el Presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares".

32. Por lo mismo, ha de concluirse lo siguiente: el mecanismo a través del cual el Presidente de la República puede ejercer la colaboración reglamentaria en materia de disciplina de la Fuerza Pública, es el de los reglamentos constitucionales autónomos, al contar  con funciones que le han sido atribuidas directamente por la Carta, con un contenido normativo de amplio alcance.

VII. Conclusiones sobre el prinicipio de legalidad y colaboración reglamentaria.

1. Si bien la Constitución no da un concepto unívoco de reglamento, en este contexto debe entenderse que las facultades extraordinarias se concedieron para expedir un reglamento que regulara materias con reserva de ley (v.gr. inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés). El legislador utilizó la técnica de las normas en blanco impropias, en las cuales el complemento tiene la misma naturaleza de ley.

2. Es necesario acudir a la "colaboración reglamentaria de la administración", cuando hay potestades autónomas del Presidente o de otro órgano, o en los casos de competencias concurrentes entre el Congreso y ciertas autoridades.

3. En materia de ejercicio del ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la descripción del núcleo esencial de la conducta y su sanción. No obstante, la reserva no se aplica con la misma rigidez en todos los ámbitos. Es cerrado en Derecho Penal, pero se flexibiliza gradualmente en el Derecho Penal Administrativo y en el Derecho Administrativo sancionador.

4. La colaboración reglamentaria de la administración se presenta a través de reglamentos constitucionales autónomos, o de reglamentos que complementen leyes marcos o desarrollen leyes habilitantes, o a través de la potestad reglamentaria o los reglamentos residuales.

5. La colaboración reglamentaria puede ser desarrollada por la administración, o por órganos y funcionarios autónomos como el Banco de la República, el Contralor General  de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura. Cualquiera de ellos puede complementar un tipo disciplinario en blanco en los asuntos propios de su competencia y en la medida en que no exista reserva de ley.

6. En materia de fuerza pública, el instrumento mas importante con que cuenta el Presidente es el de los reglamentos constitucionales autónomos, que expide como supremo director de la institución.

7. Para determinar la naturaleza del complemento normativo del tipo en blanco, hay que precisar si la materia tiene reserva de ley o reserva de reglamento. El primer caso da lugar a los tipos en blanco impropios, el segundo, a los propios.

VIII. Análisis de la extralimitación

33. Teniendo en cuenta las anteriores reglas, aplicables al tema de la colaboración reglamentaria, es indispensable recordar que en este caso el Presidente de la República, al expedir los decretos que se demandan, estaba ejerciendo la función legislativa, y no la reglamentaria que le es propia. Es decir, obraba como legislador extraordinario y no como comandante supremo de las fuerzas armadas; la naturaleza de los actos expedidos por él, en consecuencia, es distinta de los reglamentos que se han enumerado.

Por esta razón, al ejercer tal función legislativa, el Presidente de la República debió haber respetado plenamente el ámbito reservado por la Carta a la complementación reglamentaria; por lo tanto, mal haría en regular por vía legislativa asuntos que son propios de su calidad de supremo director de la Fuerza Pública. Es decir, en desarrollo de las facultades extraordinarias estudiadas, el Presidente únicamente podía regular aquellos complementos del tipo disciplinario que tienen reserva de ley –por ejemplo, los temas relacionados con inhabilidades, conflictos de interés, impedimentos y competencias generales, sujetos a la más estricta reserva legal-. De lo contrario, estaría invadiendo la órbita propia de la reglamentación administrativa, y al mismo tiempo, desconociendo la prohibición constitucional de expedir códigos en ejercicio de tales facultades.

34. Salta a la vista que con la expedición del decreto que se estudia, el Presidente incurrió en los dos vicios que se acaban de señalar –desconocimiento de la reserva del reglamento, y expedición de un código en desarrollo de facultades extraordinarias-, ya que pretendió regular temas mucho más amplios que los propios de la reserva legal indicada. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que cuando se habla de "código", se está haciendo alusión a un cuerpo normativo que cuente con las características reseñadas en la sentencia C-725/00, a saber: a) que se trate de la regulación unificada y armónica de una determinada materia; b) que dicha regulación se efectúe en forma estructurada, y con sujeción a unos principios comunes; c) que exista coherencia interna entre las disposiciones de tal normatividad, las cuales deben estar referidas a un mismo ramo de la legislación; d) que cumpla como objetivos: (i) promover la seguridad jurídica, por medio de la eliminación de normas múltiples y dispares, y (ii) facilitar el conocimiento futuro de una determinada normatividad. Si las normas expedidas en virtud de las facultades presentan las anteriores características, habrá de concluirse, forzosamente, que ellas desconocen el ámbito propio del Legislador Nacional, así como el que incumbe a la colaboración reglamentaria del Presidente, por lo cual se viola la garantía propia de la legalidad disciplinaria.

35. Pues bien, en este caso la codificación que pretende el decreto acusado es evidente. Ello se infiere de una simple comparación entre la estructura de tal decreto y la del Código Disciplinario Unico, ejercicio que confirma el hecho de que ambos instrumentos regulan exactamente las mismas materias.  En la sentencia C-713/01, respecto de la cual se expide el presente salvamento, se explica que el Código Disciplinario Unico efectúa una regulación integral de la materia que trata, así:

"El Código Disciplinario Unico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición del CDU se persigue la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado"

Se observa que la norma declarada exequible tiene un contenido que resulta idéntico al del CDU, puesto que, como igualmente se señala en la providencia respecto de la cual se discrepa, el libro primero está estructurado en torno a los siguientes temas:

- Principios rectores

- Ambito de aplicación

- De las órdenes

- De las faltas

- De las sanciones

- Graduación de las sanciones

- Extinción de la acción disciplinaria

- Competencia

La codificación pretendida resulta, así, notoria, no sólo por regular temas idénticos a los del CDU, sino por cuanto pretende una sistematización detallada e integral de las normas aplicables.

36. En consecuencia, al declarar la constitucionalidad de la parte sustancial de las normas demandadas, la Corte hizo caso omiso de la diferencia que existe entre una norma expedida en uso de facultades extraordinarias, una reglamentación disciplinaria que complemente la tipificación legal, y un código. Por lo mismo, admitió que el Presidente, por vía de una norma del primer tipo indicado, desconociera la reserva constitucional con la que cuentan ciertos mecanismos de colaboración reglamentaria, y simultáneamente, violara la prohibición expresa contenida en el artículo 150-10 de la Carta. En síntesis, la Corte entendió que reglamento es igual a código.

 Por las anteriores razones, me aparto parcialmente de su decisión, y expido el presente salvamento de voto. No había, a la luz de la Carta, alternativa distinta a la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto estudiado, en su integridad.

Fecha ut supra.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

[1] Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este pronunciamiento, la Corte sentó la anterior doctrina al analizar una demanda de Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25-4, 26 inciso primero (parcial), 30-1, y 175 (parcial) de la ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-.

[2] En la sentencia C- 620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte reiteró que las diferencias existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y los aplicables a los demás funcionarios públicos, radican, exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que le son aplicables- y no en el procedimiento que debe surtirse para imponer la sanción, pues allí es perfectamente posible que el legislador fije una regulación común sin que por eso se entiendan afectados los regímenes especiales y, en consecuencia, las disposiciones constitucionales que los consagran. No obstante, precisó que si bien los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico, "las conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no pueden quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria".  

[3]  Sentencia C-088 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell y M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] M.P. Jorge Arango Mejía

[7]  En las sentencias C-1493  y C-1713 de 2000, la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000. En la primera providencia, se tomaron estar determinaciones: Primero: declarar INEXEQUIBLE la expresión "...y se dictan otras disposiciones ..." del artículo 1 de la ley 578 de 2000. Segundo: declarar INEXEQUIBLES las expresiones ".... entre otros...." y "y las demás normas relacionadas con la materia" del artículo 2 de la ley 578 de 2000. Tercero: declarar INEXEQUIBLE el aparte final del artículo 3 de la ley 578 de 2000, que dice: "....De la Comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado" y cuarto: declararse inhibida para emitir pronunciamiento sobre la acusación por vicios de trámite, por ineptitud de la demanda. En el segundo de pronunciamiento la Corte decidió: Primero: INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda. Segundo: declarar EXEQUIBLE el artículo  1 de  la Ley 578 de 2000 salvo la expresión "y se dictan otras disposiciones" en relación   con la cual  debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad. Tercero: declarar EXEQUIBLE el artículo  2 de  la Ley 578 de 2000 salvo respecto de la  expresión  "y las demás normas relacionadas con la materia" en relación   con la cual  debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad.

[8] El libro primero está compuesto por: los principios rectores, el ámbito de aplicación, las ordenes, la extinción de la acción disciplinaria, las faltas y sanciones disciplinarias, la clasificación y límites de las sanciones y los criterios para su graduación. El libro segundo está compuesto por: el procedimiento disciplinario, la acción disciplinaria, los sujetos procesales, la actuación procesal, los autos y fallos, la ejecutoria de las providencias, los recursos, la revocatoria directa, las nulidades, la suspensión provisional, la competencia, los impedimentos y recusaciones, las autoridades con atribuciones disciplinarias, el procedimiento ordinario, la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, la evaluación, los descargos, las pruebas, el procedimiento verbal, la segunda instancia y la consulta.

[9] Ver entre otras las sentencias: C-248 de 1994, C-252 de 1994 y C-077 de 1997. Entiéndase por código, la consagración ordenada, sistemática y armónica de los diferentes principios, instituciones y reglas de una rama del derecho. En idéntico sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-252 de 1994: "...Se reitera que un código se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera completa, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho..." (subrayado por fuera del texto original).

[10] Ver entre otras las sentencias: C-252 de 1994, C-296 de 1995 y C-077 de 1997.

[11] La Corte mediante sentencia C-296 de 1995, señalo que se entiende por régimen especial: "¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir." (subrayado por fuera del texto original).

[12] Dispone el artículo 217 " La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

[13] Subrayado por fuera del texto original

[14] La citada sentencia C-310 de 1997 sostiene: "Como lo que pretende el demandante es que se elimine el régimen especial y, en consecuencia, se aplique la totalidad de las normas del Código Disciplinario Unico a los miembros de la Fuerza Pública, basta recordar, como ya se expuso en párrafos anteriores, que es la misma Constitución la que autoriza al legislador para expedir el régimen especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública; y que el legislador, de acuerdo con una política preestablecida, goza de autonomía y cierta discrecionalidad para describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicación, siempre y cuando con este comportamiento no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podría el legislador desconocer la Constitución y ordenar la abolición del citado régimen especial".

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-077/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver también las sentencias C-252/94, MP: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa y C-296/95, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] DIARIO OFICIAL.Año CXXV No. 38.649, martes 10 de enero de 1989. Este decreto derogó el Decreto 1776 de 1979 y definió entre otros temas el ambito de aplicación del reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, las órdenes, las normas militares de conducta, las obligaciones y prohibiciones, los estímulos, las faltas, las atribuciones y competencias de las distintas autoridades disciplinarias, el procedimiento disciplinario, sus principios rectores, la acción disciplinaria, las formalidades, los recursos, la prescripción y el manejo de la documentación disciplinaria.

[17] El Titulo IV del Decreto 1211 de 1990 regula entre otros aspectos del estatuto de personal de oficiales y suboficiales, las causales de suspension, retiro (art. 137 retiro por inasistencia al servicio por mas de 5 dias sin causa justificada; art. 139 retiro por conducta deficiente - haber sido sancionado disciplinariamente );  y separacion, la separacion absoluta del servicio de suboficiales y oficiales (art. 144) por condena a pena de prision por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo por delitos culposos. Separacion temporal por condena a la pena principal de arresto por delitos culposos.(art. 145) y además definió las autoridades que podían decidir sobre la separacion absoluta y temporal.

[18] Este decreto entre sus disposiciones contiene normas que definen causales de retiro y suspensión de los soldados profesionales.

[19] . Así lo han reconocido en forma concluyente los principales doctrinantes colombianos que han escrito sobre la materia: Sandra Morelli Rico, quien sostiene una reserva absoluta de ley, negando cualquier colaboración reglamentaria (Deberes y prohibiciones de carácter disciplinario creadas por reglamento. Viabilidad constitucional y legal. Procuraduría General de la nación, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 1998) y Carlos Arturo Gómez Pavajeau (Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001).

[20] . NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 26.

[21] . Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-021/93, C-188/94 y C-037/00. Igualmente, a nivel de doctrina, se puede consultar el texto de Jaime Orlando Santofimio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Universidad Externado, p. 450; igualmente, el texto de Libardo Rodríguez, Derecho Administrativo, Temis, 2000, pag. 294, 295.

[22] . NIETO, Alejandro. Op. Cit., p. 223.

[23] . GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Op. Cit. Pag. 36 y ss.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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