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D- 7078

Sentencia C-694/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-7078

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007.

Demandante: Carlos Mauricio Mejía Urrea.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mauricio Mejía Urrea presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, por la supuesta violación de los artículo 1, 2, 4, 13 y 25 de la Constitución.

Mediante auto de catorce (14) de diciembre de  2007, se admitió la demanda y  se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA

A  continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 46.519 de 22 de enero de 2007   y se subraya la parte acusada:

"LEY 1123 DE 2007

CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

 

DECRETA:

(...)

TITULO II.

DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.

 

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(...)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

(...)"

III. DEMANDA.

Señala el demandante con relación a la violación del art. 1° de la constitución, que éste consagra un valor social como es el de la solidaridad, es inherente a la actividad laboral de las personas la necesidad de servirnos los unos a otros para asegurar el éxito de los objetivos que persigue cualquiera de los asociados al estado, a través del trabajo.

La actividad laboral de los abogados, no puede ser considerada una actividad laboral ajena al reconocimiento de las garantías generales consagradas en la Constitución,  en consecuencia las prácticas que tienen que ver con la utilización de intermediarios y la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, sólo deber ser consideradas como desarrollo del valor de la solidaridad que debe existir entre los asociados de la colectividad.

Esta manifestación de la solidaridad como valor al interior de la comunidad, entraña una manifestación de doble vía , de un lado, se benefician abogados, quienes mediante una política una y adoptada de la costumbre comercial empresarial, logran que a sus despachos lleguen personas que bajo otras condiciones no hubieren tenido conocimiento de la actividad desarrollada por ellos, y de otro lado, se benefician las personas que por el hecho de tener el conocimiento de la idoneidad de un profesional del derecho, para un tema particular, lo recomiendan, buscando obtener una modesta contraprestación por su recomendación.

Respecto de la violación del artículo 2° de la Constitución, señala el demandante que las prácticas que se prohíben en la norma acusada lo que hace es desarrollar , estructurar , materializar y hacer efectivo el principio de la solidaridad al interior de la actividad laboral de los abogados.  De igual manera prohibir en el medio de los abogados, una práctica que no es en sí misma reprochable para otras actividades, es limitar de manera injustificada la libertad de la actividad laboral de los abogados, que es una actividad comercial y de servicios que debe gozar del mismo esquema legal que las demás.

El demandante afirma que se viola el art. 13 constitucional, por cuanto no se vislumbran fundamentos contundentes por los cuales se tenga que satanizar, al interior del derecho, prácticas que son comunes en el giro ordinario de otras actividades que también entrañan un interés superior de la colectividad.  El hecho de que se presente una intermediación para la consecución de un caso, o que se participen honorarios con quienes lo han recomendado no puede ser visto de manera general y absoluta como algo reprochable , al contrario, el derecho es una actividad laboral que presta un servicio a la colectividad y que en los últimos años ha presentado inusitado crecimiento en el número de profesionales, lo cual convierte a esta profesión en una de las más competidas , por lo cual es perfectamente razonable que goce de las mismas herramientas que disfrutan otras actividades que tiene menos oferta al interior de nuestras sociedad.

Realizar una recomendación de un servicio y obtener una contraprestación por esa labor, no es de manera clara un acto dirigido a causar perjuicio en cabeza del usuario, la misma experiencia enseña que la gran mayoría de las personas que buscan asesoría legal, logran llegar  al despacho de un abogado , es gracias a la intermediación de otro ciudadano que era conocedor de la idoneidad profesional que recomienda y tampoco comporta nada reprochable que al desarrollar esa intermediación , albergue algún tipo de ánimo de lucro, esto, siempre y cuando, la recomendación la realice frente a un profesional competente del derecho.

Se puede presentar que las asociaciones de abogados constituidas como personas jurídicas, es decir, empresas legales, quienes a la luz de la norma que se somete a estudio, podrían ofrecer toda clase de dádivas para acaparar negocios judiciales, dejando en una clara desigualdad o desventaja frente a ellos, a los profesionales del derecho que ejercen su profesión como personas naturales, quedando en completa imposibilidad de ofrecer incentivos sin quedar expuestos a las sanciones de la ley en cuestión , sanciones que están dirigidas contra las personas naturales.  Razón anterior que también fundamenta la violación al artículo 25 constitucional por cuanto las condiciones del trabajo no serían justas en relación con las asociaciones de abogados.

IV. INTERVENCIONES

1.  Intervenciones extemporáneas.

Los  ciudadanos José Joaquín Castro Caicedo, en su calidad de director del consultorio jurídico de la universidad Santo Tomás; Alex Movilla Andrade , en su calidad de decano de la facultad de derecho de la universidad popular del Cesar y Gaspar Hernández Caamaño , en su calidad de decano de la facultad de ciencias jurídicas de la universidad del Atlántico,   intervienen en el presente proceso, no obstante estas intervenciones no serán tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera extemporánea como consta en los informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 6 de febrero , 13 de febrero y  15 de febrero del presente año.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 4492  presentado el 27 de febrero  del presente año, solicita a la Corte se declare la  exequibilidad del numeral 5° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.

Lo anterior con base en los siguientes argumentos:

"

3. Las faltas contra la dignidad de la profesión

El bien jurídico que se protege en las faltas consagradas en el artículo parcialmente demandado es "la dignidad de la profesión". Es importante tener presente el objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico para establecer la relación de medio a fin entre la falta disciplinaria y el bien jurídico tutelado. Como se advirtió, la abogacía es una profesión que cumple una importante función social asociada con la recta administración de justicia y con todos los derechos que allí se involucran, por lo tanto, la protección de la dignidad de la profesión es un fin constitucionalmente aceptable. Es importante ahora, pasar a observar cómo ha protegido el legislador este bien para pasar a evaluar la disposición acusada.

3.1. Las faltas contra la dignidad de la profesión contempladas en el Decreto 196 de 1971.

El antiguo Código Disciplinario del Abogado, Decreto 196 de 1971, consagraba en su artículo 48 numeral 7 la misma falta contra la dignidad de la profesión, bajo estudio.

Es de recordar que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la mayor parte de los numerales contenidos en ese artículo 48, los cuales consagraban como conductas contra la dignidad de la profesión:  la pública embriaguez consuetudinaria o el habito no justificado de sustancias estupefacientes, el hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación, la provocación reiterada de riñas o escándalos públicos, la mala fe en los negocios, la dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores, la administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía y el patrocinio del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes.

De este capítulo del Decreto 196 de 1971, en esa ocasión, el precepto que nos ocupa no fue demandado, quedando, después de las sentencia C-098 de 2003 como faltas contrarias la dignidad de la profesión, únicamente esta conducta y la de patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía.

Si bien, como vemos, la Corte Constitucional se pronunció contra cada una de estas faltas, todas ellas hacían referencia al comportamiento personal del abogado, razón por la cual le exigían un comportamiento "intachable" en todos los ámbitos de su vida, incluyendo, aquellos que no tenían relación con el ejercicio de la profesión y que pertenecían a su esfera de intimidad. En esa regulación, se sacrificaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad y otras libertades del abogado, limitación que a la luz de la nueva Constitución resultaba desproporcionada.

Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2003, en la que analiza las falta contra la dignidad de la profesión del Decreto 196 de 1971 señala:

 "5. El Estatuto del abogado en torno al control de su conducta personal y profesional.

Al amparo de la Constitución de 1886 el Gobierno Nacional expidió el decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía", que ab initio le impuso al profesional del derecho la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.  Indicándole también que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares;  misión que también incluye el asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

Como bien se sabe, este código ético tuvo su génesis en el seno de una concepción de Estado muy diferente a la de la nueva Carta Política, signada más por el imperio del reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonomía del entendimiento y de la acción humana en sus dimensiones materiales y espirituales.  No es un descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es  hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislación preexistente".

(...)

6. La tipicidad de la falta consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007.

En la exposición de motivos de la Ley 1123 de 2007, el legislador no manifestó de manera expresa la finalidad de la norma, por tanto, la interpretación, se hará exclusivamente en atención al texto y al bien jurídico que se protege. El numeral 5 del artículo 30 del Código disciplinario del abogado estableció como falta la comisión, de manera alternativa e independiente de las siguientes  conductas:

6.1. Tipificación de la primera conducta: Utilizar intermediarios para obtener poderes.

En la primera, el verbo rector es "utilizar", el cual, según el diccionario de la Real Academia  Española significa: "aprovecharse de una cosa".

Por otra parte, "intermediario", según la misma obra es aquel: "Que media entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías; dícese de los traficantes, acaparadores, proveedores, tenderos, tablajeros, etc"

De tal manera que esa intermediación debe ser útil, es decir, algo que "trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés" al abogado que se sirve de ella, en este caso, para lograr el provecho específico determinado por la ley: "obtener poderes".

En relación con la tipificación de esta conducta, observa el Ministerio Público que la disposición no limita, como lo señala el demandante, la libre iniciativa del profesional del derecho para hacerse conocer por los potenciales clientes,  dentro de los límites de la publicidad, claridad, honestidad con el cliente y con los colegas, etc., que exige el mismo código a los profesionales del derecho; sino que prohíbe una conducta muy concreta como es obtener poderes a través de otros, es decir, sin que exista relación directa entre el cliente y su apoderado. El precepto no exige la conducta la obtención efectiva del poder, sino que la falta se consuma  con la sola utilización de intermediarios para lograr este fin.

6.2. Tipificación de la segunda conducta: la participación de honorarios del abogado con quien lo ha recomendado.

En esta segunda conducta el verbo rector es "participar", que de conformidad con el diccionario citado significa, para lo que nos interesa: "1.tomar uno parte en una cosa 2.Recibir una parte de algo (...)" En este caso específico, de los honorarios que reciba el abogado "con quienes lo han recomendado".

Así mismo, los honorarios, son definidos por el mismo Diccionario de la Real Academia Española como: "4. Estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en algún arte liberal"

En cuanto a la expresión "que lo han recomendado", cabe anotar que recomendar, es un verbo transitivo, que se realiza en el momento de extender de forma oral o escrita la recomendación, la cual surte sus efectos según la influencia que tenga en la persona a quien se le ha hecho la sugerencia. En este sentido, según el Diccionario que venimos citando, Recomendar  es "2. Hablar o empeñarse por uno, elogiándolo". En este caso, la concreción de la conducta exigiría que la recomendación haya sido acogida, pues se trata de la participación en los honorarios recibidos del cliente remitido por quien recomendó al abogado para el caso.

Como puede observarse, las conductas consagradas en el numeral 5 del artículo 30, bajo estudio, tienen la claridad y precisión que exige el principio de legalidad. No se trata de prohibiciones generales que limiten la libertad de los abogados sino de conductas muy concretas relacionadas con el ejercicio de la profesión.

7. La finalidad de la disposición consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007

7.1. Finalidad de la prohibición de intermediación para obtener poderes.

En concepto del Ministerio Público, la finalidad que se persigue con la consagración de las conductas contenidas en el numeral 5 como faltas contra "la dignidad de la profesión", a diferencia de lo que sostiene el demandante, si guardan estrecha relación con la naturaleza de la profesión del abogado, la cual se fundamenta en el carácter "intuito persone",  del cual se deriva que el poder que otorga el asesorado, sea el resultado de la relación directa del abogado con su cliente, de tal manera que éste último puede conocerlo, formarse una opinión de su idoneidad profesional para proteger sus intereses y establecer con claridad las condiciones en que se dará la prestación del servicio.

Esta inmediatez inicial de la relación no es un capricho del legislador sino que lleva implícito el cumplimiento de deberes del abogado frente al cliente.

La disposición hace referencia de forma precisa y limitada a la conducta reprochable de "utilizar intermediarios para obtener poderes", es decir, al hecho de romper el principio de fundamental de inmediatez en la relación cliente- abogado, que se deriva del carácter exclusivo y personal que tiene la contratación de estos servicios profesionales, finalidad que es constitucionalmente legítima. Por esta razón, el Ministerio Público solicitará a la Corte, declarar la exequibilidad de la norma

7.2. La finalidad de la prohibición de participar honorarios con quien  recomendó al abogado.

Al respecto, considera este Despacho que la disposición pretende evitar dos situaciones éticamente reprochables, a saber: i) la práctica de comprar y vender las recomendaciones profesionales, es decir, los  elogios a las calidades de un profesional del derecho con fundamento en un beneficio económico de quien da la recomendación y la aceptación del abogado de pagar por ello y, ii) de otra parte, la conducta igualmente reprochable, no solamente para un abogado sino para cualquier profesional y para cualquier trabajador de comprometer con otro parte de lo que recibe como retribución a sus servicios personales laborales.

Los abogados deben construir su buen nombre profesional a partir de su buen desempeño y no a través de elogios o remisiones pagados, el hecho de recomendar a un abogado, debe ser un acto derivado tanto de la lealtad, la solidaridad gremial y la honestidad con la persona que es remitida y no del interés de recibir un beneficio económico. Igualmente, debe señalarse que quien recomienda "se empeña por otro", es decir, pone en riesgo su propio prestigio en tanto que en la recomendación va implícito su buen criterio, en la valoración del profesional recomendado, del caso y también de la situación de la persona a quien se asesora. Se espera que este compromiso sirva como guía de prudencia a quien remite, pues el recomendar un profesional movido por el pago que se recibe, sería una amenaza a la competencia leal entre profesionales del derecho y al colegaje,  pues no se competiría con la calidad del desempeño sino con la mejor oferta en los pagos que se realicen por las recomendaciones, lo cual desprestigiaría la profesión.

Al respecto señaló la Corte:

"...si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad".( C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

En cuanto al pago de honorarios, debe señalarse que éste es el reconocimiento de los servicios profesionales prestados los cuales  representan el ingreso profesional de los abogados y deben ganarse dignamente. Si bien, una vez percibidos, los ingresos entran en el pecunio del profesional, el legislador  puede limitar la libertad de dividirlos con quien lo recomiende, pues no se trata de un acto puramente privado,  la disposición personal del patrimonio, el cual es parte del derecho a la propiedad privada, que conlleva el uso y disposición de los bienes propios, sino de una conducta relacionada con el ejercicio profesional, que resulta como se dijo, además, contraria a la especial protección al trabajo y a la dignidad del trabajador, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Carta Política y que explica, por ejemplo, las limitaciones a los descuentos que se hacen por nómina, para evitar las apropiaciones indebidas del salario de las personas.

Así mismo, a criterio del Ministerio Público, la disposición pretende también velar por la independencia del abogado, quien solamente debe estar sujeto al ordenamiento jurídico y a su criterio  y a mantener  la correspondencia entre los honorarios que cobra y los servicios que presta, sin intervención de factores externos como sería el pago de comisiones sobre los honorarios.

Como puede verse, en este caso, a diferencia de lo que ocurría con las faltas contenidas en el Decreto 196 de 1971 y declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, la finalidad de la disposición no es la protección de unos valores morales con el sacrificio injustificado de los derechos individuales. En este caso no podemos limitar la evaluación de la disposición al individualismo abstracto sino que tenemos que circunscribir su finalidad a l/a moral pública, asociada al ejercicio de la profesión del abogado, la cual justifica que se establezcan limitaciones a la libertad de los individuos. Sobre este aspecto dijo la Corte Constitucional:

"La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad". (Sentencia T-404 de 1998)

Por lo expuesto, en concepto de este Despacho, la disposición tiene una finalidad constitucional.

(...)

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

Problema Jurídico.

2.  Corresponde a esta Corte establecer ¿Si los cargos esbozados en la demanda reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional" y en la jurisprudencia de esta Corporación?  Para lo anterior, se analizará en primer lugar la jurisprudencia de esta Corte respecto del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y en segundo se confrontarán dichos argumentos con los cargos esbozados en la demanda.

Fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.

3. El decreto ley 2067 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional "señala en su artículo 2° lo siguiente:

"ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucional se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la constitución para expedición del acto demandado y la forma en fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda."

4.  Por su parte, éste corporación mediante Auto No 32 de 2005, Sala Plena, afirmó lo siguiente:

"En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en  la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra las normas acusadas.  

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.  

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a  " razonamientos " que no permiten tomar una decisión de fondo.

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[1]

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.  En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del "texto normativo ".  Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones "vagas,  indeterminadas, indirectas, abstractas y globales "que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e  indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que "despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional "[2]

Los cargos presentados en la demanda no reúnen los requisitos mínimos señalados por la ley y la jurisprudencia de ésta corporación para emitir un juicio de constitucionalidad.

5.  Los cargos carecen de la pertinencia necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo.

Señala el demandante que "La actividad laboral de los abogados, no puede ser considerada una actividad laboral ajena al reconocimiento de las garantías generales consagradas en la Constitución,  en consecuencia las prácticas que tienen que ver con la utilización de intermediarios y la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, sólo deber ser consideradas como desarrollo del valor de la solidaridad que debe existir entre los asociados de la colectividad.

Esta manifestación de la solidaridad como valor al interior de la comunidad, entraña una manifestación de doble vía , de un lado, se benefician abogados, quienes mediante una política una y adoptada de la costumbre comercial empresarial, logran que a sus despachos lleguen personas que bajo otras condiciones no hubieren tenido conocimiento de la actividad desarrollada por ellos, y de otro lado, se benefician las personas que por el hecho de tener el conocimiento de la idoneidad de un profesional del derecho, para un tema particular, lo recomiendan, buscando obtener una modesta contraprestación por su recomendación."

Se agrega que "las prácticas que se prohíben en la norma acusada lo que hace es desarrollar, estructurar, materializar y hacer efectivo el principio de la solidaridad al interior de la actividad laboral de los abogados.  De igual manera prohibir en el medio de los abogados, una práctica que no es en sí misma reprochable para otras actividades, es limitar de manera injustificada la libertad de la actividad laboral de los abogados, que es una actividad comercial y de servicios que debe gozar del mismo esquema legal que las demás."

El demandante afirma que "se viola el art. 13 constitucional, por cuanto no se vislumbran fundamentos contundentes por los cuales se tenga que satanizar, al interior del derecho, prácticas que son comunes en el giro ordinario de otras actividades que también entrañan un interés superior de la colectividad.  El hecho de que se presente una intermediación para la consecución de un caso, o que se participen honorarios con quienes lo han recomendado no puede ser visto de manera general y absoluta como algo reprochable , al contrario, el derecho es una actividad laboral que presta un servicio a la colectividad y que en los últimos años ha presentado inusitado crecimiento en el número de profesionales, lo cual convierte a esta profesión en una de las más competidas , por lo cual es perfectamente razonable que goce de las mismas herramientas que disfrutan otras actividades que tiene menos oferta al interior de nuestras sociedad."

Realizar una recomendación de un servicio y obtener una contraprestación por esa labor, no es de manera clara un acto dirigido a causar perjuicio en cabeza del usuario, la misma experiencia enseña que la gran mayoría de las personas que buscan asesoría legal, logran llegar  al despacho de un abogado , es gracias a la intermediación de otro ciudadano que era conocedor de la idoneidad profesional que recomienda y tampoco comporta nada reprochable que al desarrollar esa intermediación , albergue algún tipo de ánimo de lucro, esto, siempre y cuando, la recomendación la realice frente a un profesional competente del derecho.

Se puede presentar que las asociaciones de abogados constituidas como personas jurídicas, es decir, empresas legales, quienes a la luz de la norma que se somete a estudio, podrían ofrecer toda clase de dádivas para acaparar negocios judiciales, dejando en una clara desigualdad o desventaja frente a ellos, a los profesionales del derecho que ejercen su profesión como personas naturales, quedando en completa imposibilidad de ofrecer incentivos sin quedar expuestos a las sanciones de la ley en cuestión , sanciones que están dirigidas contra las personas naturales"

6.  De los extractos descritos se desprende que los cargos esbozados por el demandante se sustentan esencialmente en la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.  Lo anterior, impide acorde con la jurisprudencia de ésta Corporación, efectuar un juicio idóneo de constitucionalidad por la falta de pertinencia de los cargos presentados en la demanda.

7.  En conclusión, la Corte encuentra que los argumentos expuestos en la demanda como fundamento de los cargos que se formulan en contra del numeral acusado, se refieren más a cuestiones de conveniencia que a problemas de constitucionalidad, cuestiones que corresponde evaluar al legislador al momento de configurar las faltas disciplinarias de los abogados y no a la Corte Constitucional en ejercicio del control que le compete.  

A  juicio de ésta Corporación, el actor no logra estructurar un cargo que permita entrar a efectuar un examen de fondo del precepto acusado, toda vez que falta precisar el concepto de la violación, esto es, las razones por las cuales el contenido normativo cuestionado vulnera las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Y por el contrario, se limita a basarse en ejemplos, acaecimientos particulares y ocurrencias reales o imaginarias, que impiden efectuar un juicio constitucional de fondo.

8. En consecuencia, y acorde con las motivaciones expuestas, corresponde a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse respecto del numeral 5° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 " Por el cual se establece el código disciplinario del abogado", por ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del numeral 5° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 " Por el cual se establece el código disciplinario del abogado", por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[2] ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación:  C- 918 de 2002, C- 150  , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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