Sentencia C-687/96
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Naturaleza
El Fondo se creó como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993.
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Pago de pasivos prestacionales
La expresión de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Nación o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligación y hacia delante, es decir, que después del 31 de diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralización. La creación del Fondo obedeció a la búsqueda de un instrumento adecuado que permitiera asumir los pasivos prestacionales a cargos de los sujetos públicos involucrados en tal responsabilidad (Nación y entidades territoriales), de manera que la ley tenía que referirse inevitablemente a las pensiones y cesantías que representaban, justamente, la fuente generadora de los pasivos laborales del sector salud. El Fondo se convirtió en la respuesta práctica y eficaz para enfrentar las nuevas responsabilidades de las entidades territoriales que, de otra manera, no hubieran podido descentralizarse, como fue el deseo del Constituyente.
Referencia: Expediente D-1348
Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la ley 60 de 1993.
Demandante: Jairo Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente, en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez contra un aparte del parágrafo segundo del artículo 33 de la ley 60 de 1993, afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 33 de la ley 60 de 1993, destacando en negrilla el aparte específicamente acusado, así:
LEY 60 DE 1993
Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia :
decreta
ARTICULO 33. Fondo prestacional del sector de salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:
1. EL Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fín de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentra en los siguientes casos:
a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
b. Afiliados a entidades de previsión social pero cuyos apartes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin.
c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud:
a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud.
b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquéllas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.
4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a. Un 20% de las utilidades de ECOSALUD.
b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales.
c. Las partidas del presupuesto general de la nación que se le asigne.
PARAGRAFO 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecido mediante reglamento por el gobierno nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente ley.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.
III. LA DEMANDA.
Considera el demandante que el aparte de la norma acusada quebranta los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 151, 158, 288, 356 y 357 de la Carta Política. El concepto de la violación lo expone de la siguiente manera:
El acápite normativo que se demanda desconoce el principio de la unidad de materia, en cuanto que "so pretexto de regular" la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia social (educación y salud) y la transferencia de recursos ordinarios del Estado mediante el situado fiscal y la participación municipal (C.P. arts. 356 y 357), "se regula otra materia distinta ... la laboral del congelamiento o irretroactividad del auxilio de cesantía, violándose así el artículo 158 constitucional sobre unidad de materia y los artículos 151, 288, 356 y 357 sobre ámbito de la ley que desarrolle esas normas".
También se quebranta el principio de igualdad en la medida en que "a los docentes atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetará el régimen prestacional vigente, que comprende la cesantía como prestación social (art. 6, inc. 3o.)" pero, "por el contrario, a los del sector de salud, atendidos por el Fondo Prestacional del Sector de Salud, no se les respetará el régimen prestacional vigente, dado que se les congela la cesantía, por cuanto se "entenderá que en la fecha de los pagos... se interrumpe cualquier retroactividad..." (art. 33, parágrafo 2o.).
Concluye la demanda señalando que el aparte acusado desconoce los derechos de los antiguos servidores, "ya que de manera general y absoluta, con menoscabo de derechos adquiridos de los antiguos, de quienes no son nuevos servidores públicos y de quienes venían disfrutando del régimen de liquidación retroactiva de cesantías, dispone que se entenderá que en la fecha de los pagos del Fondo Prestacional del Sector Público a otro fondo, caja o entidad "se interrumpe cualquier retroactividad", es decir, congela las cesantías al hacerlas irretroactivas".
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Ministerio de Salud.
Mediante apoderado, el Ministerio de Salud intervino en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma demandada.
Señala la entidad interviniente que la Ley que se ocupa de fijar la prestación de servicios por parte de las entidades territoriales, así como de establecer los criterios de distribución del situado fiscal y las participaciones municipales, presenta una evidente conexidad con el señalamiento de la responsabilidad de las entidades que concurren a la financiación del pasivo prestacional de los servidores públicos del sector salud, dado que la financiación de tales prestaciones puede afectar los recursos del situado fiscal. Por esta razón, la Ley 60 en su artículo 10, parágrafo segundo, determina que "las apropiaciones para atender los pasivos prestacionales de salud y educación que corresponda pagar a la Nación, en virtud de las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y las reconocidas en la presente Ley, serán financiadas con recursos diferentes al situado fiscal".
En cuanto al cargo por la violación del principio de igualdad al consagrar la norma acusada un tratamiento diferente para los docentes atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, previsto en el artículo 6 inciso 3o. de dicha ley, que el que se otorga a los servidores del sector de salud, en cuanto que a estos se les congelan sus cesantías al producirse su traslado a las entidades territoriales, afirma la entidad interviniente que carece de razón.
El artículo 33, del que hace parte el parágrafo impugnado, se ocupa de establecer el financiamiento del pasivo prestacional por los conceptos que allí se indican, causados hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. El hecho de que la norma establezca que en la fecha del pago del pasivo se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a las entidades que concurren a su financiación, no conllevan que se modifique el régimen de cesantías de los trabajadores del sector salud, "simplemente se trata, se reitera, de fijar con claridad hasta donde va la responsabilidad de los entes que concurren a financiar el pago del pasivo prestacional existente".
No ocurre tampoco la presunta violación de derechos adquiridos, porque mal puede una norma de carácter general desconocer tales derechos cuando "solamente está indicando que las entidades responsables de financiar el pasivo prestacional responden hasta un determinado límite, sin que de ahí hacia adelante tengan responsabilidad por las sumas que se adeuden al personal que prestan servicios de salud".
Advierte finalmente el apoderado del Ministerio que Ley 60 de 1993 se complementó y precisó por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, señalando que el costo adicional por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que tenga derecho a ello, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las Entidades Territoriales en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
Por lo mismo, no se presenta el congelamiento de las cesantías, en modo alguno, como podría entenderse de la sola lectura de la Ley 60 de 1993.
2. Intervención del Ministerio de Haciendo y Crédito Público.
También mediante apoderado dicho Ministerio solicitó de la Corte, en escrito del 5 de julio de 1996, la exequibilidad de la norma acusada.
Comienza el interviniente por señalar que el ámbito de aplicación del Fondo Prestacional del sector salud esta circunscrito al pago de las cesantías de los servidores del sector de salud que se encuentren en los supuestos regulados por el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993.
Con el pago del pasivo prestacional se busca facilitar el proceso de descentralización en el sector de la salud, en cumplimiento de la Constitución y de la referida Ley 60.
El artículo 33 acusado pretende separar la causación de las cesantías en dos momentos : uno, desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, y otro, desde esta última fecha en adelante.
La mención que se hace por la norma acusada de la interrupción de la retroactividad de las cesantías, "no se refiere al derecho sustancial de los servidores públicos respectivos, sino a la relación que se establece entre el Fondo Prestacional, como pagador de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 y las nuevas entidades que tengan tal función".
Por tal razón, estas últimas entidades no responderán por el pasivo prestacional causado antes del 31 de diciembre de 1993, en virtud de que el mismo se ha cancelado por el Fondo Prestacional del sector salud.
Como el tema del artículo 33, se refiere al pago de las cesantías en favor de los trabajadores al servicio del sector de la salud, tampoco se desconoce el artículo 158 de la Carta Política, porque tal regulación tiene una evidente relación de conexidad con el contenido de la Ley 60 de 1993.
No hay tampoco modificación alguna del derecho sustancial de los servidores públicos del sector de la salud, "sino descripción del proceso mediante el cual se cambia el sujeto obligado al pago de la prestación respectiva".
Concluye el interviniente que "la inmutabilidad del régimen de retroactividad de las cesantías de los trabajadores vinculados al sector salud en el marco de la Ley 60 de 1993, es también claro si se remite al texto de la Ley 100 de 1993 (Art. 242), donde se establece la prohibición, en relación con los nuevos servidores del sector salud, de pactar o reconocer retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicables".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador encargado, en escrito del 26 de Julio de 1996, solicita desestimar las pretensiones del actor y, en su lugar, declarar exequible el aparte del artículo 33 de la ley 60 de 1993 demandado.
En apoyo de su solicitud aduce los siguientes argumentos :
En primer lugar destaca el hecho de que el legislador, mediante el artículo 242 de la ley 100 de 1993, interpretó en forma auténtica el sentido de la norma acusada, al reconocer la retroactividad de la cesantía en favor de los trabajadores de la salud que a la vigencia de dicha ley tenían derecho a tal prestación.
De otra parte, se refiere al texto de la sentencia C-408/94 en donde la Corte Constitucional resolvió una acusación contra el artículo 242 de la referida ley 100, y señaló que el régimen de irretroactividad a que se refiere la ley 60, sólo alude a los servidores nuevos del sector de salud, pues frente a ellos no se pueden predicar razonablemente derechos adquiridos.
La Procuraduría advierte, finalmente, que resulta irrelevante analizar los demás cargos, pues el asunto queda dilucidado con la interpretación sistemática de los textos señalados y la aplicación de los criterios esgrimidos por la Corte en los términos señalados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El problema jurídico planteado en la demanda.
Según los términos de la demanda, debe resolver la Corte si por referirse la norma asi sea tangencialmente a la materia laboral se viola el principio de unidad de materia, si ella es violatoria del principio de igualdad, por no dar un trato igual a los docentes a que alude la disposición cuestionada frente a los atendidos por el Fondo Nacional del Magisterio, y si se desconocen los derechos adquiridos a los docentes que venían disfrutando del régimen de retroactivad de sus cesantías.
2. Análisis de los cargos de la demanda.
2.1. La ley 60 de 1993 y sus alcances.
La ley 60 de 1993 contiene las normas orgánicas relativas a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, e igualmente la distribución de recursos para efectos de la atención de los servicios a cargo de éstas, en los términos de los arts. 181, 288, 356 y 357 de la Constitución, con lo cual se dio un desarrollo práctico y operativo a la autonomía y a la descentralización que se reconoce a dichas entidades, pues el traslado de tareas o responsabilidades, determinado por la asunción de nuevas competencias o la reasignación o fortalecimiento de las que le pertenecen para la gestión de sus propios intereses necesariamente comporta la determinación y asignación de los respectivos recursos.
Consecuente con lo anterior, la ley deslinda responsabilidades y precisa los contenidos y destinaciones del situado fiscal y las participaciones de tales entidades en los ingresos corrientes de la Nación. Con estas deficiones la ley señala los medios para estimular y reforzar las economías regionales comprometiéndolas en el proceso de su desarrollo.
La distribución de competencias y recursos que el proceso de autonomía y descentralización reclama planteó la necesidad de resolver los problemas originados en la financiación de ciertas obligaciones derivadas de la prestación de servicios, entre otros, el de salud que se hallaban, en todo o en parte, a cargo de la Nación. Entre esas obligaciones se encontraban las comprendidas dentro del pasivo prestacional de los servidores del sector de la salud que, por diferentes razones, se había venido acumulando en el transcurso del tiempo, sin que se hubiera diseñado una solución viable y efectiva para resolver el problema.
2.2. El Fondo Prestacional del Sector Salud.
Con el fin de atender el pago del pasivo prestacional en salud se creó en el art. 33 de la ley 60 de 1993, del cual hace parte el segmento normativo acusado, el Fondo Prestacional del Sector Salud.
En la ponencia para primer debate ante el Senado de la República, se señalaron las razones que justificaban la propuesta de creación de dicho Fondo de la siguiente manera:
"Con la creación de este Fondo se intenta resolver definitivamente el pago del pasivo prestacional del sector salud y garantizar el éxito de la descentralización en el mismo sector. Este es uno de los puntos más importantes del proyecto teniendo en cuenta que en la actualidad existe una franja considerable de los trabajadores de los servicios de salud que debido a la dispersión de regímenes jurídicos que ha operado en el sector, no se encuentran afiliados a Cajas de Previsión y por consiguiente su futuro pensional es incierto. Además, para los entes territoriales es igualmente importante contar con reglas de juego claras en lo que se refiere a estos pasivos laborales previas a la asunción de los servicios. Es un hecho que este elemento ha sido el mayor obstáculo al proceso descentralizador iniciado con la expedición de la Ley 10 de 1990".[1]
El Fondo en cuestión se creó como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993.
Además de establecer el origen, naturaleza y objetivos del Fondo, el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, definió la metodología para calcular el valor de los pasivos prestacionales y autorizó a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal para emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública destinados a cubrir el pasivo prestacional. Dispone, además, la norma que el pago de los pasivos por el Fondo "podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen" y, advierte, "que en todos los casos se entenderá que en la fecha del pago del pasivo prestacional causado, se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda".
3. La situación concreta que se analiza.
3.1. Hay que reconocer que la redacción del aparte normativo acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su imprecisión da pie para una interpretación equívoca, en el sentido de que puede estar consagrando el congelamiento de las cesantías de aquéllos servidores que con arreglo a la ley puedan gozar del beneficio de la retroactividad de esta prestación.
3.2. Para la Corte es claro que el entendimiento real de la norma es otro.
Cuando la disposición se refiere a la irretroactividad para efectos de pagar el pasivo prestacional, con cargo a las entidades señaladas, hace alusión a las relaciones obligacionales entre el Fondo y los organismos que recibieron el pago (Fondos de pensiones, Cajas de Previsión, ISS, Fondos Territoriales), pero no a las prestaciones que originan la obligación; por lo tanto el aparte normativo acusado no desconoce ningún derecho a los servidores sometidos a su régimen.
En resumen, diríase que para la norma en cuestión la expresión de que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Nación o a las entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la obligación y hacía adelante, es decir, que después del 31 de Diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de descentralización
3.3. Con el fin de disipar toda duda acerca del alcance del aparte del artículo 33 demandado, el legislador decidió expedir una norma que le diera su cabal sentido y definiera concretamente las responsabilidades del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud en materia de cesantías y pensiones. Fue así como el art. 242 la ley 100 de 1993 aludió al asunto, en lo pertinente, en estos términos:
"Fondo Prestacional del Sector Salud. El Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, de que trata la ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de Diciembre de 1993".
"El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de la cesantía del sector de salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley".
"A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable"
(....)
Del texto normativo precedente se infiere que no existe cercenamiento del derecho a la retroactividad de las cesantías de los servidores que según la ley tenían este beneficio. Esta afirmación aparece corroborada en la sentencia C-408[2] de 1994, en la cual esta Corte al declarar exequible parcialmente el artículo 242 expresó lo siguiente:
"No es claro el cargo, pero puede inferirse la acusación del contexto en el sentido de que el artículo 242 de la ley viola los derechos adquiridos de los trabajadores. Prescribe la norma la posibilidad de variar el régimen de cesantías de los nuevos servidores del sector salud.
Lo primero que debe señalarse para desestimar el criterio de la demanda, es que los trabajadores nuevos no tienen derechos adquiridos y lo lógico, normal y razonable es que las nuevas relaciones de trabajo consulten elementos sociales y económicos, considerados por el legislador, al disponerse que no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicables".
3.4. A la luz de los criterios expresados resulta evidente que deben desestimarse los cargos formulados contra el acápite acusado, si se tiene en cuenta lo siguiente.
- En relación con el primer cargo sobre la falta de conexidad entre la materia que regula la ley 60 y el segmento acusado debe advertirse, que por el contrario, tal relación se ocurre en forma evidente, si se tiene en cuenta, precisamente, que la creación del Fondo obedeció a la búsqueda de un instrumento adecuado que permitiera asumir los pasivos prestacionales a cargos de los sujetos públicos involucrados en tal responsabilidad (Nación y entidades territoriales), de manera que la ley tenía que referirse inevitablemente a las pensiones y cesantías que representaban, justamente, la fuente generadora de los pasivos laborales del sector salud. Es claro, entonces, que el Fondo se convirtió en la respuesta práctica y eficaz para enfrentar las nuevas responsabilidades de las entidades territoriales que, de otra manera, no hubieran podido descentralizarse, como fue el deseo del Constituyente.
No hay que olvidar que también el traslado de competencias es materia de la ley 60 y no exclusivamente la regulación de las transferencias económicas por concepto del situado fiscal y las participaciones municipales.
- Tampoco, como se dejó visto, hay desconocimiento de los derechos adquiridos por quienes, de acuerdo a la ley, están en condiciones de continuar manteniendo la retroactividad de las cesantías, porque el tema no fue abocado por la norma acusada, hecho que la ley 100 de 1993 se encargó de reiterar y despojar de cualquier mal entendido.
- Finalmente, agrega la Corte, que para fines del juicio de constitucionalidad en este caso no puede examinarse la norma demandada aisladamente en su contexto, sino ligada íntimamente al artículo 242 de la ley 100 de 1993, que la complementó e interpretó, con lo cual, conceptualmente se refunden en una sola noción e integran una proposición jurídica completa.
En conclusión, el aparte de la norma acusada no viola las normas invocadas ni ningún otro precepto de la Constitución. En consecuencia será declarado exequible.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por orden de la Constitución Política,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del parágrafo 2o. del artículo 33 de la ley 60 de 1993.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magsitrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta del Congreso, No.137, Santafé de Bogotá, 18 de mayo de 1993, p.7
[2] M.P. Fabio Morón Díaz.
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