Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-680/98

ACCION DE REVISION-Naturaleza/ACCION DE REVISION-No admite recursos

Es preciso reiterar el carácter extraordinario de la acción de revisión. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia. Entonces, que la providencia mediante la cual no se accede a la revisión no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acción de revisión no se dirige a  controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisión adoptada por ser injusta. Aquí no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de delitos.  

RECURSOS-Competencia del legislador

El legislador cuenta con una amplia libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos, así como determinar las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de los mismos, en este caso de la acción de revisión. Actuando de este modo, el legislador con respeto de los derechos y garantías que reconoce la Constitución a todo ciudadano, no consideró indispensable establecer el recurso de apelación para las providencias que niegan la acción de revisión, por tratarse, como ya se dijo, de una acción extraordinaria con causales taxativas, encaminada a revocar una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con lo cual no se infringe el principio de igualdad, pues resulta clara la atribución que permite a la ley la fijación del tipo de recursos que pueden interponerse frente a distintas actuaciones judiciales y la oportunidad para ejercerlos.

SENTENCIA INTEGRADORA-Solicitud del demandante es improcedente

La norma objeto de estudio no plantea una situación que amerite una sentencia integradora. Los apartes acusados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal no dejan vacíos normativos ni indeterminaciones por insuficiencia o por ser contrarios a la Carta Política. Como se ha dicho, se trata de una disposición en la que el legislador haciendo correcto uso de sus facultades establece la oportunidad en la que las decisiones judiciales quedan en firme, esto es, ejecutoriadas.

Referencia: Expediente D-2095

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 197 parcial del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-.

Demandante: Eudoro Echeverri Quintana

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana presenta demanda contra algunos apartes del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que dicha norma viola el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 31, 93 y 228 de la Constitución.  

Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA

Se transcribe el texto completo de la norma, subrayando las expresiones que son objeto de demanda.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

DECRETO 2700 DE 1991

"Artículo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día que sean suscritas por el funcionario correspondiente."

(...)

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Las razones que expone el demandante para sustentar la inexequibilidad de los apartes acusados se pueden resumir de la siguiente manera:

Los apartes señalados en el artículo transcrito son impugnados por el actor, en el entendido de que la Corte Constitucional en su pronunciamiento, debe declararlos exequibles mediante sentencia aditiva o integradora en este sentido: "Siempre y cuando se entienda que la sentencia de dicha acción de revisión dictada por el Tribunal Superior (art. 70.3 del C.P.P.), es apelable ante la Corte Suprema de Justicia."

En criterio del actor se trata de una petición que se sustenta en claras atribuciones que la ley y la doctrina reconocen a los Tribunales Constitucionales para interpretar las normas objeto de demanda "con el fin de darle el alcance constitucional en el contenido omitido por el Legislador y evitar así que cause los estragos propios de la inconstitucionalidad."

En su opinión, no hacer una aclaración en este sentido permitiría que se siguiera aplicando una norma que contraría claros principios constitucionales reconocidos por la Carta Política a todos los procesados.

La imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que resuelva la acción de revisión por los Tribunales Superiores va en contravía de los fines estatales constitucionalmente establecidos (art. 2), de "garantizar la efectividad de la justicia y velar por la protección de los habitantes en su vida honra y bienes."

Impedir la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que decide la revisión "constituye un franco y contundente ataque a la igualdad de los sujetos procesales, con relación a las demás actuaciones adjetivas en las cuales se puede ejercer ese derecho". Se establece así, un procedimiento en donde ciertas providencias sí pueden ser apeladas, mientras otras carecen de esta posibilidad dentro del trámite.

Negar el ejercicio de la apelación como recurso ordinario es resquebrajar uno de los más importantes principios que configuran el debido proceso (art. 29 de la Carta). Así, "el condenado o su abogado no pueden actualmente impugnar ante la autoridad superior del Tribunal -la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal-, la sentencia que negó la procedencia del juicio revisorio".

El artículo 31 de la Constitución no faculta de manera indeterminada al legislador para señalar cuáles sentencias son objeto de impugnación, pues "si bien los principios de oportunidad y libertad constituyen pilares en el sistema parlamentario, tampoco puede llegarse al extremo de desnaturalizar la segunda instancia".

La imposibilidad de interponer el ya citado recurso, constituye una transgresión del artículo 93 de la Carta, que consagra la prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios ratificados por el Congreso. Para el demandante la norma acusada no se aviene a distintos preceptos consagrados en instrumentos internacionales que reconocen y garantizan el debido proceso en todo tipo de actuaciones administrativas y judiciales, v.g., el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 14.5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Finalmente, arguye el demandante que la exclusión de los sujetos procesales en la interposición del recurso de apelación, tal como lo plantea la norma que se somete a consideración de la Corte, sacrifica la materialización de la prevalencia del derecho sustancial que reconoce la Constitución -artículo 228-.

INTERVENCIONES

La ciudadana Almabeatríz Rengifo López, Ministra de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderada, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada parcialmente con fundamento en las siguientes consideraciones:

a. El artículo 197 del Código de Procedimiento Penal al no hacer referencia al recurso de apelación contra el fallo que resuelve la acción de revisión no incurre en una omisión que produzca la inconstitucionalidad de los apartes acusados. "En efecto, el legislador consideró inimpugnables la providencia que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, y  de apelación contra providencias interlocutorias."

b. Señala con énfasis la representante del Ministerio, que "exigir la apelación de la providencia resolutoria de la acción de revisión es, ni más ni menos, dar cabida para una tercera instancia, situación ajena a nuestro sistema jurídico", y contraria a los principios consagrados en los artículos 29 de la Constitución y 204 del Código de Procedimiento Penal.

c. La norma parcialmente acusada no contraría los tratados y convenios internacionales citados por el libelista. Antes bien, los ya citados preceptos de la Constitución y de la Ley garantizan y desarrollan a cabalidad el principio de la doble instancia.

Por último, se afirma que "la norma en estudio no plantea las posibilidades para la procedencia de una sentencia integradora. En efecto, aquella no contiene vacíos normativos ni indeterminaciones del orden legal por insuficiencia o por ser contraria a la Carta."

2. El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su calidad de Fiscal General de la Nación, pide a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal. Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones:

a. La Corte Constitucional carece de competencia -Cfr. artículo 241 C.P.-, "para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncie, o sustituir palabras consignadas en la ley por otras, con el argumento de que sean más lógicas, razonables y actuales, pues en este caso estaría ejerciendo facultades que son propias del poder legislativo."

b. Refiriéndose a la acción de revisión manifiesta que: "tratándose de un proceso autónomo, posterior e independiente del juicio penal, no puede ser de recibo el cuestionamiento a la validez de la declaratoria de justicia contenida en el fallo mediante la controversia de los mismos elementos que le sirvieron de soporte, puesto que si la revisión se dirige a levantar la autoridad de la cosa juzgada que ampara la decisión cuya remoción se pretende, el primer supuesto a ser conocido por quien tal propósito persigue es precisamente aceptar que el proceso ha fenecido."

c. El legislador "está facultado para establecer no sólo un límite para la interposición de acciones y recursos, sino las causales para su procedencia". En el caso del recurso de revisión hay que recordar adicionalmente que para su procedencia se han establecido en la ley una serie de causales taxativas para que tenga cabida y que "no tiene carácter preclusivo, pudiéndose interponer cuantas veces se crea necesario."   

CONCEPTO DEL PROCURADOR

Para el Procurador General de la Nación, los apartes demandados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, son exequibles, por las siguientes razones:

"Como todo recurso de carácter excepcional, la revisión es un remedio procesal extremo, del cual conoce un tribunal especializado que no puede constituir nunca una tercera instancia, como si ocurre con los recursos ordinarios, sobre los cuales puede conocer el mismo juez que emitió la decisión o una autoridad de mayor jerarquía o categoría."

"Si se permitiera el conocimiento por una nueva instancia de la providencia que dictan los tribunales superiores del distrito en la que se niega el recurso de revisión (artículo 70 C. de P.P.), este mecanismo perdería su carácter de extraordinario, pues al autorizarse la intervención de la Corte Suprema de Justicia, se estaría contrariando la esencia misma de este medio de impugnación, pues se prolongaría en el tiempo su resolución."

"El legislador cuenta con una amplia libertad para instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, y señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos, como ocurre con la determinación de las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de las acciones de revisión, sin que este hecho signifique atentado o desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución Política ni en las normas de derecho internacional que autorizan el debido proceso."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte determinar si desde el ámbito constitucional, en materia penal, es necesario que se consagre la viabilidad del recurso de apelación contra la sentencia que niega el recurso extraordinario de revisión. Dicho de otro modo: establecer si la omisión del legislador al no señalar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia que resuelva negar la revisión penal, hace inconstitucional los apartes demandados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.

Para el efecto, se procederá a hacer en primer lugar, una breve referencia a la naturaleza del proceso en general; luego se harán algunas consideraciones en torno al recurso de revisión; seguidamente analizará la consonancia de la norma parcialmente demandada con los Tratados y Convenios de derecho internacional; por último, se harán algunas consideraciones sobre los fallos de integración.

3. Sobre el proceso en general: el principio de impugnación

El concepto de proceso resulta esclarecedor de la naturaleza del derecho: "se trata, a la verdad, de un proceder, de un caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parece señalada por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es decir, dice lo que es cierto..." todo esto, de acuerdo con las pruebas e indicios que se ponen en su conocimiento.[1]  Así, la existencia y eficacia de los derechos y garantías que la Constitución, las leyes y los reglamentos reconocen a los ciudadanos dependen en buena medida de ciertos dispositivos de técnica jurídica que encauzan las pretensiones y deseos de los particulares o de la sociedad -a través de sus representantes-. Dichos dispositivos otorgan coherencia a la argumentación que se presenta, unifican la metodología que se sigue en las actuaciones ante los tribunales, y aseguran que las razones y argumentos de cada parte sean debidamente escuchados.

El proceso ofrece una clave que hace posible la comunicación entre los operadores jurídicos y que permite traducir los datos fácticos, en proposiciones jurídicas mediante las cuales se verifican las consecuencias previstas por el ordenamiento.

Ahora bien: el ideal de certeza que alimenta el seguimiento de determinados procedimientos y que sustenta la eficacia de los derechos, no es absoluto. Existe el riesgo del error, que por desgracia es inherente a todos los juicios humanos. "El régimen del proceso está dispuesto, por lo menos teóricamente, ya que no siempre del mejor modo posible, indudablemente en forma idónea para ser garantía contra ese riesgo; sin embargo, la ley misma reconoce su gravedad y dispone un medio especial para combatirlo. A ello provee un instituto al que la ciencia del proceso ha dado el nombre de impugnación."[2]

4. Del recurso de revisión

El principio de impugnación es simple: en efecto se trata de volver a juzgar. Bajo esa categoría se agrupan múltiples recursos que cumpliendo con ciertos requsitos buscan examinar la conformidad de la operación del juez con la Constitución, las leyes y los principios generales del derecho. El de revisión es un instrumento que forma parte de este catálogo de mecanismos de impugnación, y es precisamente el asunto sobre el que versan los apartes demandados del artículo 197 del Código de Porcedimiento Penal.

4.1 La acción de revisión es "un remedio extraordinario que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme, ganada injustamente a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia."[3]  Se busca pues, aniquilar los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir así un proceso ya fenecido, a fin de eliminar de él los errores, de fondo o de forma, "que sin ser inmanentes a él, si trascienden sin embargo a la sentencia que lo termina."

Se habla de un remedio -más que de un recurso-, porque "no ataca la sentencia por errores de técnica en su elaboración, sino por injusticia que sólo puede alegarse posteriormente con base en hechos nuevos."[5]

4.2 Así, la revisión no está regulada para errores "in judicando" ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso[6]; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

Las causales de revisión están taxativamente definidas por el legislador y, por tanto, no es factible presentar otras diferentes a las prescritas en la ley. Y hay en esto razón de peso que sirve de sustento a dicha regulación, cual es que por tratarse de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido. Sobre la materia, esta Corporación en anterior oportunidad, sostuvo:

"Teniendo en cuenta que la acción de revisión -en materia penal-, procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepción que se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales."[7]

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

La acción de revisión procede "cuando se está ante hechos o pruebas nuevas que no se conocían al proferirse la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y se demuestra que de tener conocimiento de las mismas al momento de producirse el fallo, este hubiera sido diferente... Precisamente por fundamentarse en hechos o pruebas nuevos, la misma puede intentarse cuantas veces sea necesario, como que es absurdo pretender que ese soporte se establezca en una determinada oportunidad."[8]

En efecto, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:

"1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la investigación."

4.3 En cuanto a la finalidad de este mecanismo de impugnación ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho."[9]

5. Del caso en particular

Como se ha reseñado, el actor considera que al no consagrarse la posibilidad de interposición del recurso de apelación frente a la providencia que niega el recurso de revisión, se está violando el debido proceso garantizado por la Constitución Política -artículo 29-. En su concepto, sería tanto como impedir que el condenado ejerza en debida forma el derecho de defensa y contradicción que le es propio. No asiste razón al demandante como pasa a demostrarse.

- En primer término es preciso reiterar el carácter extraordinario de la acción de revisión. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia.

- Entonces, que la providencia mediante la cual no se accede a la revisión no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acción de revisión no se dirige a  controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisión adoptada por ser injusta. Aquí no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de delitos.  

- La facultad de establecer los recursos e instancias procesales en las distintas clases de procesos corresponde al legislador (artículo 31 y 150 numeral 2 C.P). Es propio de su actividad, y de las atribuciones que de ella emanan, fijar libremente los casos en los que procede o no la impugnación, siempre y cuando no se vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución.

Son variados los ejemplos de procesos en los que al juzgarse la conducta de ciertos funcionarios o ciudadanos, la ley ha consagrado una sola instancia o la exclusiva procedencia de cierto tipo de recursos, sin que pueda deducirse de ello violación del derecho al debido proceso o a la defensa. Sobre el particular esta Corte ha señalado:

"Al efectuar el análisis de constitucionalidad, esta Corte debe reiterar que el principio de doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tienen un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.) a cuyo tenor "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley," (subraya la Corte)[10]

Luego está autorizado el legislador para indicar en qué casos no proceden recursos contra las providencias judiciales en cualquier tipo de proceso, "sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión", también él puede consagrar estructurándolos con libertad, "y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho cabe, extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte a partir de la sentencia C-543 de 1992."[11]

En síntesis: el legislador cuenta con una amplia libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos, así como determinar las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de los mismos, en este caso de la acción de revisión.[12]  Actuando de este modo, el legislador con respeto de los derechos y garantías que reconoce la Constitución a todo ciudadano, no consideró indispensable establecer el recurso de apelación para las providencias que niegan la acción de revisión, por tratarse, como ya se dijo, de una acción extraordinaria con causales taxativas, encaminada a revocar una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con lo cual no se infringe el principio de igualdad, pues resulta clara la atribución que permite a la ley la fijación del tipo de recursos que pueden interponerse frente a distintas actuaciones judiciales y la oportunidad para ejercerlos.

- Existe una razón adicional por la que una acción como la de revisión, donde no se admite la impugnación de la sentencia que la niega, no implica una situación desfavorable procesalmente.[13] Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicción, que para el evento del recurso de revisión es representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial o Tribunal Nacional o por la Corte Suprema de Justicia dependiendo del caso -artículo 70, numeral 3 C.P.P.-. En tales situaciones el sujeto procesal goza de la garantía de que su caso sea conocido por una autoridad superior, que sigue en jerarquía a los jueces cuyos fallos se revisan, que por ser tribunales especializados se encuentran en capacidad de resolver una acción de esta naturaleza y de proteger eficazmente los derechos de quienes se encuentran comprometidos en esta clase de procesos.

- Algo más: si se permitiera el conocimiento por una nueva instancia -y aquí se acoge plenamente el concepto del Procurador-, de la acción de revisión que niegan los Tribunales Superiores del Distrito, este recurso perdería su carácter de extraordinario, pues al permitirse la intervención de la Corte Suprema de Justicia, se estaría contrariando la esencia misma de este medio de impugnación, al crearse una nueva instancia. Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

"La acción de revisión, como se sabe, procede contra una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada dentro de un proceso en que por regla general ha habido cabal respeto de las dos instancias y que se resuelve por el superior jerárquico de éstas. Si se llegase a admitir que son impugnables las determinaciones que se adoptan en el trámite de dicha acción se desembocaría necesariamente en una tercera instancia, la cual es extraña a nuestras instituciones procesales.

De ahí que el artículo 197 del C. de P. P. perentoriamente señale, para declarar la improcedencia de la apelación contra la decisión de la acción de revisión, que ésta queda ejecutoriada el día que la suscribe el funcionario correspondiente. Por manera que tanto este proveído como cualquiera otro que se profiera dentro del trámite de dicha acción excluyen el recurso de apelación y consecuencialmente el de hecho."[14]

- Por último, es conveniente anotar que la norma demandada al regular la ejecutoria de las providencias judiciales, no vulnera precepto constitucional alguno. Su contenido es preciso y su finalidad está encaminada de manera concreta a señalar el momento a partir del cual quedan en firme ciertas decisiones judiciales, es decir, cuándo dichos proveídos hacen tránsito a cosa juzgada. El establecimiento de los recursos, ordinarios y extraordinarios, es asunto tratado en otras disposiciones del Código de Procedimiento Penal, no acusadas, y su regulación está enmarcada dentro de los criterios de libertad y discrecionalidad del legislador a la que ya se ha hecho referencia.

6. De los Tratados y Convenios de derecho internacional

Previsiones como las que contiene el artículo 197 del C. P. P., legítimamente establecidas por el legislador en desarrollo del principio del debido proceso, no significan un atentado o desconocimiento de normas de Derecho Internacional que precisamente están comprometidas con la consagración de garantías mínimas que deben regir todo tipo de procesos. Por ejemplo, "el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes" consagrado en el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; la posibilidad de someter al examen de un Tribunal Superior todo fallo condenatorio o pena impuesta a los ciudadanos, a la que se refiere el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; o el recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que tiene toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley, que consagra el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son principios ampliamente desarrollados por la legislación interna. El artículo 197 del Código de Procedimiento Penal como ya se expresó, se refiere a la ejecutoriedad de las providencias judiciales. No se trata pues -como lo cree el actor-, de una norma que contraríe el ordenamiento internacional, antes bien, lo desarrolla.

7. Las sentencias de integración

El demandante considera que el presente caso configura una de esas ocasiones en que la Corte debe manifestarse mediante una sentencia aditiva o integradora. Al respecto esta corporación ha establecido:

"La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta proyecta mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones de orden legal.

Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos."[15]

La norma objeto de estudio no plantea una situación que amerite una sentencia integradora. Los apartes acusados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal no dejan vacíos normativos ni indeterminaciones por insuficiencia o por ser contrarios a la Carta Política. Como se ha dicho, se trata de una disposición en la que el legislador haciendo correcto uso de sus facultades establece la oportunidad en la que las decisiones judiciales quedan en firme, esto es, ejecutoriadas.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Francesco Carnelutti, Cómo se Hace un Proceso. Monografías Jirídicas, Editorial Temis. Bogotá, p. 17

[2] Francesco Carnelutti, Ibidem. p.133.

[3] Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991. p. 683.

[4] Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogotá 1981. p. 103.

[5] Ibidem.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, agosto 2 de 1994  M.P. Edgar Saavedra Rojas.

[7] Sentencia T-039 de 1996.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, agosto 2 de 1994  M.P. Edgar Saavedra Rojas.

[9] Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974. Se trata de principios que sustentan el recurso de revisión, bien en materia civil, bien en materia penal.

[10] Sentencia C-411 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[11] Ibidem.

[12] Cfr. Sentencia 097 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[13] Cfr. Sentencia C-     de 1998.

[14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de mayo 15 de 1995. M.P. Dídimo Páez Velandia.

[15] Sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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