Sentencia C-676/98
NOTARIO-Edad mínima/NOTARIO-Proporcionalidad entre requisito de edad y actividad que se cumple
El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad mínima entre las exigencias propias de un determinado destino público y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de tal lo hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelación a ese elemento no implica de suyo discriminación entre las personas ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos. No obstante, los requisitos que la ley consagre para acceder a cierta función pública, en particular los referentes a la edad, deben guardar relación con la materia misma objeto de aquélla, de manera tal que si la idoneidad del servicio puede lograrse sin necesidad de que quien asume su prestación haya arribado a cierto número de años, la edad mínima puede resultar desproporcionada. La función propia del Notario, que como ya lo ha dicho esta Corte es pública y genera por ello responsabilidades, consiste básicamente en dar fe ante la sociedad y el Estado acerca de los asuntos que ante él se tramitan y acuerdan.
NOTARIO-Alcance expresión a cualquier título
La Corporación no acogerá la propuesta de inhibición contenida en el concepto fiscal sobre la demanda instaurada contra las palabras "a cualquier título". Ellas aluden a todos los requisitos exigidos por la norma, pero, referidas a la proposición jurídica sobre edad mínima, son a todas luces relevantes respecto de la proposición que aquélla consagra, si se tiene en cuenta que a su tenor ni siquiera en encargo o en interinidad puede desempeñarse hoy, como Notario, una persona menor de treinta años. Dentro de esa proposición, las expresiones mencionadas son constitucionales, dada su conexidad con el señalamiento de edad mínima, pero como aluden también a los requisitos de la nacionalidad y la ciudadanía -respecto de los cuales no hacen sino refrendar y desarrollar el principio del artículo 99 de la Constitución-, y a la reputación del aspirante -exigencia ajustada a la Constitución, dado no sólo el alto nivel de las responsabilidades confiadas a los notarios sino el mínimo requerimiento de toda función pública-, deben ser declaradas exequibles.
Referencia: Expediente D-2077
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132 (parcial) del Decreto 960 de 1970
Actora: Elba Milena Castro Vega
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana ELBA MILENA CASTRO VEGA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970 o Estatuto del Notariado.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO 960 de 1970
(junio 20)
por el cual se expide el Estatuto del Notariado.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
(...)
TITULO V
De la Organización del Notariado
CAPITULO 2
De los Notarios
Artículo 132.- Para ser Notario, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad".
III. LA DEMANDA
Considera la demandante que la norma acusada vulnera los artículos 13, 14, 16, 25 y 26 de la Constitución Política.
Afirma que esta disposición establece una doble categorización de ciudadanía en cuanto al requisito de la edad, ya que exige la general (18 años) y la específica (30 años), para quienes aspiran a desempeñar el cargo de notario público.
En criterio de la demandante, la norma impugnada restringe la libertad y la igualdad de las personas capacitadas para ejercer el mismo cargo. De allí que se está protegiendo a un especial grupo y colocando a otro en situación de discriminación.
Manifiesta que ni el Legislativo ni mucho menos el Ejecutivo -cuando expide decretos con fuerza de ley-, pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos por el Constituyente de 1991 para proveer al cargo público de Notario, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 96, 98, parágrafo primero, y 99 de la Carta Política.
A su juicio, ni el texto constitucional ni la ley exigen edad calificada a los ciudadanos colombianos que aspiren a desempeñar, entre otros cargos, el de Fiscal General de la Nación, Procurador y magistrados de las altas corporaciones judiciales. Así mismo, observa que el derecho a la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, no exige para su reconocimiento cumplir con el requisito de llegar a determinada edad.
Por último señala que los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio resultan restringidos por la norma impugnada, toda vez que el profesional en Derecho, reuniendo las condiciones intelectuales y académicas y la destreza para ejercer el cargo de Notario, es discriminado por un aspecto meramente cronológico.
IV. INTERVENCIONES
La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, quien actúa en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresa no compartir el argumento de la demandante, según el cual el legislador carece de competencia para establecer la edad mínima para ejercer el cargo de Notario, ya que -a juicio de la interviniente-, el Constituyente no puede ocuparse de la regulación exhaustiva de todos los aspectos consagrados en la Carta Política. De allí que el legislador, a su juicio, esté facultado para desarrollar estos preceptos constitucionales.
Afirma que, dada la naturaleza del servicio que prestan los notarios, se expidió el Decreto del cual hace parte la disposición acusada, cuyo espíritu orientador exige en el aspirante a ser notario unas condiciones mínimas de madurez y responsabilidad, teniendo en cuenta la importante y delicada función que asumen ante la sociedad.
Destaca la interviniente que el artículo 131 de la Constitución Política ha señalado que corresponde a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores. Por lo tanto, es clara la atribución del legislador para establecer los requisitos que habrá de cumplir quien desempeñe tal empleo.
También ha presentado un escrito, tendiente a justificar la constitucionalidad de la disposición demandada, el ciudadano ADOLFO HENRIQUEZ HENRIQUEZ, a nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Afirma que el señalamiento de la edad de 30 años que se consagró en el Estatuto del Notariado es una norma equilibrada, si se consideran los conocimientos y la responsabilidad que demanda el ejercicio de la función notarial.
Contradice a la demandante, ya que para el desempeño de cargos como el de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro del Despacho, Contralor General de la República, Senador y Representante a la Cámara, la propia Carta Política exige el requisito de la edad mínima.
Por último, el interviniente descarta cualquier tipo de extralimitación en la competencia que le corresponde al Congreso de la República para desarrollar el artículo 131 de la Constitución Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación (E), doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, emitió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional que se INHIBA de conocer de la demanda instaurada en contra de las expresiones "a cualquier título", pero que declare INCONSTITUCIONALES las expresiones "y tener más de treinta años de edad", contenidas en el artículo 132 del Decreto-Ley 960 de 1970.
A juicio del Jefe del Ministerio Público, la demandante centró sus argumentos en las razones por las cuales considera inconstitucional la expresión relacionada con la edad para ser notario, pero no lo hizo respecto de la frase "a cualquier título", la cual se refiere a las formas de acceso al cargo de notario, que son en propiedad, interinidad o encargo.
Por esta razón, asegura el Procurador encargado que mal podría efectuarse un juicio de constitucionalidad respecto de la expresión "a cualquier título". Por lo tanto, según su criterio, lo correcto es que esta Corte profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
Considera, sin embargo, que la expresión relacionada con el requisito de la edad (más de treinta años) vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, porque establece una desigualdad que no tiene justificación objetiva y razonable, puesto que los requisitos exigidos para ser Notario deben tener como fundamento el mérito e idoneidad de los aspirantes, y en manera alguna una condición natural y cronológica del ser humano como lo es la edad.
Argumenta el Procurador que su criterio acerca de la inconstitucionalidad se fundamenta en estudios que demuestran cómo los profesionales del Derecho adquieren normalmente su título entre los veinte y veintitrés años, lo que implica que a los treinta han acumulado una experiencia profesional que les permite adquirir la aptitud, destreza y condición para desempeñar el cargo de notario.
En conclusión, para el Jefe del Ministerio Público (e), el requisito biológico que limita el ejercicio del cargo de Notario para el sector de profesionales o para las personas que tienen menos de treinta años se traduce en un trato desigual en función de la edad.
En igual sentido, afirma que la expresión impugnada desconoce los artículos 16 y 26 de la Constitución, ya que el requisito de la edad se traduce en una limitación irrazonable a la libre autodeterminación laboral del profesional joven del Derecho, o de las personas menores de treinta años que, sin optar el título, desean prestar la función notarial. También considera que resulta vulnerado el derecho fundamental al trabajo, pero descarta, en cambio, cualquier violación respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución. Política.
2. El legislador está facultado por la Constitución para señalar la edad mínima requerida para desempeñar los cargos cuyo régimen establece. La proporcionalidad entre el requisito de edad y la materia de la actividad que se cumple
La Corte estima que la Carta Política, cuando confía al legislador la atribución de establecer reglas generales sobre determinadas materias que el propio Constituyente se abstiene de regular, le otorga amplias atribuciones, las cuales puede desarrollar aun agregando elementos no contemplados y ni siquiera sugeridos en el texto constitucional, con el sólo límite de los postulados y normas fundamentales, cuyos contenidos no le es permitido contrariar ni ignorar.
Es claro, además, que cuando del desempeño de cargos se trata la actividad del legislador comprende, entre otros aspectos, el muy importante de definir los requisitos exigidos con tal objeto y que en esa definición, mientras los postulados básicos del Ordenamiento no se afecten y las reglas que se introduzcan lleven razonablemente a garantizar la idoneidad de los servicios encomendados, no se contraviene la Constitución.
El señalamiento de una edad mínima para desempeñar cierta actividad es con frecuencia requisito de obligatorio cumplimiento cuando se trata de acceder a ella y el sólo hecho de exigirla no implica desconocimiento del derecho al ejercicio de la función pública y menos todavía vulneración del derecho al trabajo. El Estado tiene que buscar por distintos medios -uno de los cuales es precisamente este- la aptitud y madurez de las personas para asumir ciertas responsabilidades, en interés de la comunidad.
Y no es que la edad per se otorgue una plena seguridad al respecto, sino que ella, unida a otros requisitos -como el nivel de preparación académica y la experiencia adquirida en el campo de la profesión correspondiente-, otorga un mayor grado de confiabilidad en el titular del empleo en cuestión.
Por ello, la propia Constitución -contrariamente a lo aseverado en la demanda- se ocupa directamente en señalar una edad mínima para la ciudadanía -autorizando expresamente al legislador para que, si quiere, fije otro tope (art. 98, parágrafo, C.P.)-, y hace lo propio con los cargos de Presidente de la República (art. 191 C.P.), Senador (art. 172 C.P.) y Contralor General de la República (art.267 C.P.), entre otros.
El Constituyente no ha prohibido al legislador considerar una edad mínima entre las exigencias propias de un determinado destino público y por ello, en el sentir de la Corte, cuando la ley la contempla en calidad de tal lo hace dentro de un margen de discrecionalidad que, en todo caso, no se confunde con la arbitrariedad, y la apelación a ese elemento no implica de suyo discriminación entre las personas -como lo sostiene la actora- ni tampoco exceso en el ejercicio de las atribuciones del Congreso respecto de los derechos ciudadanos.
Ese es el motivo para que la Corte, en Sentencia C-487 del 28 de octubre de 1993 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) haya destacado:
"...de la existencia de tal derecho (el de ejercer cargos públicos, según el artículo 40 C.P.) no puede colegirse que el ejercicio de funciones públicas esté libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen éxito de la gestión estatal y, por ende, el bien común, dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas a las que se confía la delicada responsabilidad de alcanzar las metas señaladas por la Constitución. Ello se expresa no solamente en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o nombramiento), sino la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designación, las cuales pueden ser señaladas directamente por la Constitución o, en sustitución de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la función pública, sujetando eso sí todos sus mandatos a la preceptiva fundamental".
No obstante, los requisitos que la ley consagre para acceder a cierta función pública, en particular los referentes a la edad, deben guardar relación con la materia misma objeto de aquélla, de manera tal que si la idoneidad del servicio puede lograrse sin necesidad de que quien asume su prestación haya arribado a cierto número de años, la edad mínima puede resultar desproporcionada.
La función propia del Notario, que como ya lo ha dicho esta Corte es pública y genera por ello responsabilidades, consiste básicamente en dar fe ante la sociedad y el Estado acerca de los asuntos que ante él se tramitan y acuerdan.
El artículo 1 del Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), del cual hace parte el artículo impugnado y en concordancia con el cual debe buscarse su interpretación, cuando identifica la función notarial, la distingue como función pública y destaca que comporta el ejercicio de la fe notarial. La misma norma contempla que "la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece".
Por su parte, el artículo 3 Ibídem discrimina las primordiales tareas encomendadas a los notarios, en todas las cuales aparece de bulto que el sistema jurídico les atribuye autoridad para dar testimonio público sobre actos, contratos y documentos, otorgándoles fuerza jurídica sobre la base de su presencia, atestación y firma.
Para asumir tales atribuciones, en las cuales están de por medio el interés y la confianza de la colectividad, es necesario un mínimo de conocimientos jurídicos que se supone posee el profesional, pero se requiere, además, cierta experiencia en el campo práctico del Derecho, la cual no se logra por la sola circunstancia de haber culminado la carrera ni tampoco por la obtención del título.
Y, de otra parte, para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez que el legislador, tomando el paradigma trazado por el propio Constituyente (artículos 172, 191 y 267, entre otros), ha estimado que se alcanza a los treinta años de edad.
Esta Corte declarará, por tanto, que, aplicadas a los notarios, son constitucionales las expresiones "y tener más de treinta años de edad", del artículo 132 del Decreto 960 de 1970.
La Corporación no acogerá la propuesta de inhibición contenida en el concepto fiscal sobre la demanda instaurada contra las palabras "a cualquier título". Ellas aluden a todos los requisitos exigidos por la norma, pero, referidas a la proposición jurídica sobre edad mínima, son a todas luces relevantes respecto de la proposición que aquélla consagra, si se tiene en cuenta que a su tenor ni siquiera en encargo o en interinidad puede desempeñarse hoy, como Notario, una persona menor de treinta años.
Dentro de esa proposición, las expresiones mencionadas son constitucionales, dada su conexidad con el señalamiento de edad mínima, pero como aluden también a los requisitos de la nacionalidad y la ciudadanía -respecto de los cuales no hacen sino refrendar y desarrollar el principio del artículo 99 de la Constitución-, y a la reputación del aspirante -exigencia ajustada a la Constitución, dado no sólo el alto nivel de las responsabilidades confiadas a los notarios sino el mínimo requerimiento de toda función pública-, deben ser declaradas exequibles.
Como el artículo conforma una sola unidad normativa, de la cual son inseparables las palabras demandadas, todo él será declarado acorde con los postulados y normas de la Carta Política.
Advierte la Corte que este caso no es igual al considerado a partir de la demanda instaurada contra el literal b) del artículo 17 del Decreto 010 de 1992 (Sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993. M.P.: Dr.Alejandro Martínez Caballero), en el cual existía una ostensible vulneración de postulados constitucionales, específicamente el de la igualdad, en cuanto se discriminaba de manera irrazonable y sin fundamento válido a las personas mayores de treinta años para lo concerniente al ingreso a la carrera diplomática.
Debe recordarse que en tal ocasión expuso esta misma Sala:
"La Corte estima que la edad de treinta (30) años no es un hecho relievante que justifique razonablemente discriminar a un sector de la población colombiana para ingresar a la carrera diplomática y consular.
Ello por cuanto un criterio para medir la relevancia o irrelevancia de la edad señalada para el ingreso podría ser el siguiente:
¿Tienen las personas menores de treinta (30) años de edad alguna característica especial que no posean las personas de más de treinta (30) años, y que en virtud de tal característica sea necesario reservar el ingreso a la carrera para aquéllas?
Esta Corporación afirma que no existe tal característica. En efecto, lo único que poseen las personas menores de treinta (30) años de edad respecto de las demás es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminación.
(...)
Incluso entre los 30 y los 64 años de edad las mujeres y los hombres atraviesan su época laboral más fecunda, dada su preparación académica y la experiencia que se ha adquirido a través de los años.
El Estado no puede pues menospreciar el valor que otorga la experiencia en la formación de una persona, ya que ella logra que las decisiones tomadas sean las más prudentes y no las que obedezcan al impulso de la juventud".
Como ya se ha dicho, la norma hoy examinada se ubica en una hipótesis enteramente distinta. No fija una edad máxima sino mínima y además no supedita a ella la carrera, pues el menor de treinta años no queda excluido de la posibilidad de prestar sus servicios como notario -lo que podrá hacer cuando cumpla el requisito-, y por ende su situación difiere claramente de la que, a la luz de la norma declarada inexequible en la transcrita sentencia, se presentaba para los aspirantes al ejercicio diplomático. Estos, cuando arribaban a los treinta años quedaban irremediablemente excluidos, de por vida, de toda opción de seguir la carrera de sus preferencias.
El aspirante a notario, en cambio, solamente deberá esperar a cumplir un requisito razonable, impuesto por la ley con miras al interés general.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 132 del Decreto 960 de 1970.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-676/98
NOTARIO-Edad mínima (Salvamento de voto)
La Corte se limita a señalar que "para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez". Este análisis de proporcionalidad me parece particularmente débil y pobre. Así, la búsqueda de excelencia en el servicio notarial es sin lugar a dudas un objetivo constitucional de relevancia que podría justificar la limitación del acceso de determinadas personas a esa función. Sin embargo, el requisito de una edad biológica es desproporcionada ya que existen muchos otros medios para alcanzar esa misma finalidad, sin restringir el acceso a la función notarial a los menores de treinta años, como podría ser la exigencia de condiciones de formación académica, o incluso cierta experiencia profesional, que no edad biológica. Estos medios son no sólo menos lesivos de la igualdad, pues no categorizan la población en grupos de edad, sino que son mucho más adecuados, por cuanto se encuentran directamente relacionados con la búsqueda de idoneidad en el servicio notarial. La exigencia de que la persona tenga treinta años para ser notario es entonces desproporcionada, y por ello es violatoria del derecho de todos los ciudadanos colombianos a acceder a las funciones públicas en igualdad de condiciones. Coincido entonces con los cargos del actor y con las consideraciones del Ministerio Público, pues creo que esa expresión debió ser declarada inexequible.
Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisión, en virtud de la cual la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 132 del decreto 960 de 1970, según la cual, para ser notario se requiere tener más de treinta años de edad. Según la sentencia, esa exigencia no desconoce el principio de igualdad por cuanto la ley puede establecer requisitos de edad para acceder a determinados cargos, siempre y cuando éstos sean razonables y proporcionados. Y en este caso, la sentencia considera que la exigencia de los treinta años es razonable, por cuanto el ejercicio de la función notarial requiere cierta madurez.
No puede compartir esa argumentación, ya que la Carta establece el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (CP art. 40), derecho que esta Corte ha reconocido como fundamental en diversas oportunidades. Toda limitación de este derecho a un grupo de ciudadanos implica entonces una restricción del goce de un derecho fundamental, por lo cual, conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corte, el control constitucional del respeto a la igualdad debe ser más estricto. En efecto, en múltiples decisiones, esta Corporación ha señalado que el ocntrol de la razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acción de las autoridades y la libertad política del Legislador, mientras que un escrutinio a la igualdad demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jurídica al pincipio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicación inmediata (CP. Art. 13), cuya integridad y supremacía debe ser, entonces, garantizada por el juez constitucional. Por ello la Corte[1] ha señalado que existen ámbitos en donde el análisis de la igualdad debe ser más intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la población, tal y como sucede en el presente caso. En tales eventos, no basta mostrar que la medida es adecuada para alcanzar un objetivo constitucionalmente legítimo sino que es necesario que se trate de una necesidad social imperiosa y que el trat odiferente sea estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciación.
Ahora bien, en la presente sentencia, la Corte se limita a señalar que "para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez". Este análisis de proporcionalidad me parece particularmente débil y pobre. Así, la búsqueda de excelencia en el servicio notarial es sin lugar a dudas un objetivo constitucional de relevancia que podría justificar la limitación del acceso de determinadas personas a esa función. Sin embargo, el requisito de una edad biológica es desproporcionada ya que existen muchos otros medios para alcanzar esa misma finalidad, sin restringir el acceso a la función notarial a los menores de treinta años, como podría ser la exigencia de condiciones de formación académica, o incluso cierta experiencia profesional, que no edad biológica. Estos medios son no sólo menos lesivos de la igualdad, pues no categorizan la población en guros de edad, sino que son mucho más adecuados, por cuanto se encuentran directamente relacionados con la búsqueda de idoneidad en el servicio notarial. La exigencia de que la persona tenga treinta años para ser notario es entonces desproporcionada, y por ello es violatoria del derecho de todos los ciudadanos colombianos a acceder a las funciones públicas en igualdad de condiciones (CP arts. 13 y 40). Coincido entonces con los cargos del actor y con las consideraciones del Ministerio Público, pues creo que esa expresión debió ser declarada inexequible.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-230/94, C-445 de 1995. Fundamentos Jurídicos No. 15 a 17 y C-481 de 1998
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