Sentencia C-675/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Genocidio
Referencia: expediente D-3325
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000"Por la cual se expide el Código Penal"
Actor:
Hugo Alberto Espinosa Vera
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Hugo Alberto Espinosa Vera presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal".
Mediante auto del 6 de diciembre 2001, el Magistrado Ponente se admitió la demanda y ordenó fijar en lista, se dispuso correr traslado del expediente al jefe del Ministerio Público para lo de su competencia y se ordenó enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H. Cámara de Representantes, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al señor Fiscal General de la Nación y al representante legal de la Asociación Nacional de abogados Penalistas- ANAPEL.
Cumplido los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador general de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097, del 24 de Julio de 2000, subrayando lo demandado:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
Del genocidio
"Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
III. LA DEMANDA
El actor considera que la expresión "que actúe dentro del marco de la ley" del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, vulnera los artículos 11; 13; 2 inciso segundo; 12, 83, 85, 93 y 94 de la Constitución Política. Igualmente los artículos 1° y 2° de la Ley 599 de 2000.
En su criterio la ley permite lo que no prohíbe y por ello el artículo 101 en lo acusado establece claramente que no habrá genocidio cuando se exterminen grupos nacionales, étnicos, raciales, religiosos o políticos que actúen fuera del marco de la Ley. De acuerdo con la norma demandada sólo los grupos que actúan dentro de la legalidad gozan del pleno derecho a la vida. Por ello la expresión acusada viola los derechos constitucionales a la vida y a la igualdad, al permitir el exterminio de grupos étnicos, raciales o religiosos que actúen al margen de la ley, legitimando las operaciones de limpieza social.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, intervino en la presente causa para defender la constitucionalidad del precepto parcialmente impugnado, para lo cual comienza por establecer un marco conceptual sobre el genocidio señalando sus antecedentes históricos, la exposición de motivos para su tipificación como delito y, los instrumentos internacionales relacionados con el tema.
Manifiesta, que el delito de genocidio fue tipificado en la forma como aparece tipificado en la Ley 589 de 2000, en los mismos términos en que lo hacen la Convención contra el Genocidio del 9 de diciembre de 1948 y los estatutos de los Tribunales Internacionales ad-hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, así como el estatuto de la Corte Penal Internacional.
Señala que las modificaciones que incluye el tipo penal colombiano hacen referencia al embarazo forzado, que en el estatuto de Roma es considerado un crimen de lesa humanidad, y a la inclusión de los grupos políticos, con lo que se amplía la protección de la normatividad internacional.
Explica que los instrumentos internacionales de derechos humanos constituyen estándares mínimos que son obligatorios para los Estados en tiempo de paz, en tanto el derecho internacional humanitario constituye un mínimo aplicable en tiempo de guerra. Así, dado que la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos prohíben la suspensión de ciertos derechos de estados de excepción, los cuales coinciden con los derechos protegidos por el derecho humanitario, hoy en día se discute la relevancia de la diferencia entre el núcleo de protección del derecho humanitario y el de los derechos humanos, tema que fue debatido en la Declaración de Teherán de 1968 y en el caso La Tablada conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Considera que los instrumentos internacionales son obligatorios para los Estados, y por ello no pueden ir más allá de ese ámbito de protección. Tal es el caso de la Convención contra el Genocidio, que al lado de los Convenios de Ginebra de 1949, de la Convención de la Haya de 1907, de los principios de Nuremberg y de la Declaración de Derechos Humanos de 1948, se consideran normas del jus congens, esto es, de obligatorio cumplimiento para los Estados, con independencia de que la hayan ratificado o no. El Estado no puede expedir normas que vulneren ese mínimo, pues, conforme al artículo 93 de la Carta Política, serían inconstitucionales. Sin embargo, no existe obstáculo alguno para que las normas internas dispongan un ámbito de protección mayor.
El Fiscal General de la Nación considera que la expresión demanda debe ser interpretada conforme a esos instrumentos internacionales, puesto que el genocidio entendido como causar la muerte a miembros de un grupo nacional, religioso, étnico o racial que actúen dentro del marco de la ley, resulta claramente inconstitucional, ya que impone restricciones que no están contenidas en la Convención contra el genocidio de 1948 y, por tanto, afecta el mínimo de protección que ese instrumento prevé. Lo anterior, porque además la historia del proceso legislativo demuestra que la intención del legislador no fue limitar la regulación contenida en la Convención contra el Genocidio, sino precisar el elemento nuevo que se incluía, esto es, el relativo al grupo político.
En su opinión, la disposición demandada debe ser interpretada teniendo en cuenta la dialéctica entre derechos humanos y Derecho Humanitario que conducen a una diversa regulación de derechos como la vida. Entonces, sí un grupo político actúa por fuera del marco de la ley y la Fuerza Pública da muerte a uno o varios de sus miembros en combate con la intención de eliminar total o parcialmente al grupo como tal, no puede sostenerse con sentido que se esté en presencia de un caso de genocidio, pues la conducta es plenamente acorde con el derecho humanitario. En los demás casos, como es natural, se tratará de un caso de genocidio.
Finalmente sostiene, que no se puede afirmar que los demás grupos sociales quedan desprotegidos por el ordenamiento jurídico, pues en estos casos se estaría en presencia de un acto de homicidio calificado frente al ordenamiento nacional, o de un asesinato de lesa humanidad en el caso de la normativa internacional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-177 de febrero 14 de 2001 declaró inconstitucional la expresión "que actúen dentro del margen de la ley", contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, que se revisa en este proceso, razón por la cual solicita de estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, declarando la existencia de la cosa juzgada constitucional.
FUNDAMENTOS
Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la referencia.
Cosa Juzgada Constitucional
Observa la Corte que en relación con la disposición que suscita la presente causa constitucional, esta Corporación en la sentencia C-177 de 14 de febrero de 2001, declaró la inexequibilidad de la frase "que actúe dentro del marco de la ley", contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que a la luz de lo preceptuado en el artículo 243 de la Constitución Política, impide a esta Corporación volverse a pronunciar respecto del aparte acusado del artículo 101 del nuevo Código Penal. En consecuencia, se decidirá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-177 de 2001, que declaró INEXEQUIBLE la frase "que actúe dentro del margen de la ley", contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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