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Exp. D-7127. C-673/08.
Sentencia C-673/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: expediente D-7127
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 406 y el numeral 1° del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandantes: Carolina Sáenz, Natalia Romero y Luisa Laguado
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de Julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Carolina Sáenz, Natalia Romero y Luisa Laguado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el literal c) del artículo 406 y el numeral 1° del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlos contrarios a los artículos 1°, 2°, 13, 38, 39 y el inciso 4° del artículo 53 de la Constitución Política y al artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T. ratificado mediante la Ley 26 de 1976.
Mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), fue admitida por el Despacho la demanda presentada, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emita el concepto a que haya lugar, comunicar la iniciación de este trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran indicando razones que a su juicio justificarían la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones materia de impugnación y, finalmente, invitar a participar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar y de la Universidad del Norte, así como a la Escuela Nacional Sindical, la Confederación General del Trabajo y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia para que emitan su opinión especializada sobre las disposiciones que son materia de acusación.
Surtido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Trascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 44.043 del 14 de junio de 2000.
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
<Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951>
(...)
ARTICULO 406. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS.
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.
2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice".
(...)
III. DEMANDA
Las ciudadanas tacharon de inconstitucional el literal c) del artículo 406 y el numeral 1° del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlos contrarios a los artículos 1°, 2°, 13, 38, 39 y el inciso 4° del artículo 53 de la Constitución Política y al artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T. ratificado mediante la Ley 26 de 1976.
Manifestaron que como todas las leyes deben ceñirse al imperativo constitucional (artículo 2°) consistente en el deber del Estado de garantizar la efectividad y el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en la carta y, que el artículo 39 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de asociación sin intervención del Estado, los artículos "406 y 407 del CST... limitan el otorgamiento del fuero sindical a determinados trabajadores, ...miembros de la junta directiva y subdirectiva del sindicato, lo que en efecto se opone a la norma constitucional enunciada que consagra una posibilidad aún más amplia para el otorgamiento del fuero sindical, pues se refiere a los REPRESENTANTES del sindicato ... presupuesto que permite desarrollar a cabalidad el objetivo y la función para los que se creó el sindicato".
Adujeron que la libertad y la autonomía sindical se garantizaría si no necesariamente los miembros de la junta directiva o subdirectiva fueran protegidos, ya que "en la práctica se evidencia que no siempre [sus] miembros ... son los verdaderos voceros o defensores de los derechos de los afiliados, pues lo que en realidad existe son lideres que avivan la actividad sindical, por esta razón ... debe ampliarse el espectro de protección a los verdaderos representantes del sindicato como bien lo establece la Constitución", luego "no consideramos constitucional que personas con ese objetivo tengan que ser necesariamente miembros de la junta directiva para ser protegidos, así debe permitirse al sindicato establecer en sus estatutos las personas que consideran representantes para que así puedan ser protegidos por el fuero, respetando obviamente el número consagrado legalmente para otorgar el fuero".
Por último, expusieron que el inciso 2° del artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T. "consagra la posibilidad de que el sindicato escoja libremente a sus lideres por tanto el fuero no puede dejarse a los miembros de la junta por cuanto no siempre son los verdaderos representantes, en cambio si se permite circunscribir el fuero a aquellas personas que abogan por el mejoramiento, defensa y efectividad de los derechos sociales, se fortalecería la organización sindical garantizándose así la democracia".
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social, mediante apoderada judicial, intervino en este proceso constitucional, solicitó declarar exequible las normas acusadas, comoquiera que, según expuso, éstas no vulneran los artículos 1°, 2°, 38, 39, 53 -inciso 4°- de la Constitución Política.
Respecto de los artículos 1° y 2° de la Constitución, el Ministerio interviniente no realizó pronunciamiento sobre este asunto, comoquiera que, según adujo, las demandantes no dieron razones que sustentaran la violación de las normas acusadas. En lo que atañe a la presunta vulneración del artículo 38 de la Constitución expuso que éste consagra el derecho de asociación de toda persona, el cual no tiene connotación directa con el derecho de asociación sindical, "razón por la cual este artículo de la constitución no puede ser vulnerado" pues se demanda asuntos relacionados con trabajadores amparados por fuero sindical.
Dijo el Ministerio que el derecho de asociación sindical y libertad sindical se pueden ejercer dentro del ámbito que otorga la ley y los principios democráticos, luego "los estatutos deben estar sometidos al principio de legalidad, esto es, a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual consagra que este derecho positivo de los sindicatos deberá ser conforme a la ley". Además, -prosiguió- el artículo 8° del Convenio 87 de la O.I.T. dispone "al ejercer los derechos que se les reconoce en el presente Convenio, los trabajadores, los empleados y sus organizaciones respectivas están obligados,..., a respetar la legalidad".
Finalmente, citando a la "Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, quien maneja el tema del derecho colectivo de este Ministerio", señaló que "los miembros de la junta directiva de un sindicato ejercen actividades sobre la administración y función de la respectiva organización. Por lo tanto, no tendría sentido que las garantías de estos individuos específicos para la protección, se extiendan a cualquier trabajador, esta ampliación se convertiría en un impedimento operativo... ya que para el cumplimiento de la gestión sindical ese privilegio especial proviene de una forma organizada de elección democrática y en el cumplimiento de unos estatutos diseñados por las mismas organizaciones sindicales,..., garante de ese procedimiento fundamentado en la libre voluntad o disposición de los trabajadores sindicalizados".
2. Ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas
El ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas interviene en este proceso constitucional con la pretensión de que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Fundamenta su pretensión con base en las siguientes razones:
El derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes no se extiende hasta el punto de reglamentar el tema de los fueros sindicales. Decir, como lo afirman las actoras que "los miembros de la junta...no siempre son los verdaderos representantes" es deslegitimar el principio de la libertad de asociación consagrado en el artículo 3° de la Convención 87 de la O.I.T y considerar inadmisible la previsión del artículo 406 demandado. Además, si "el fuero se concediera a un número mayor de trabajadores de los señalados en el artículo 406, o en un lapso mayor al allí previsto, no modificaría para nada lo afirmado por las demandantes respecto de la legitimidad de los representantes electos".
Lo que constituiría una vulneración al principio de la libertad de elección de los dirigentes consagrado en el artículo 3° del mencionado Convenio "es que los instrumentos de la OIT hubieran establecido en cabeza de los trabajadores la facultad de decidir cuántos fueros y por cuánto tiempo podría gozarse de la protección, cosa que evidentemente no ocurrió, o que la norma del CST en cuestión autorizara al gobierno para determinar a cuáles de los candidatos a ser miembros de la junta directiva o de la subdirectiva se les otorgara fuero sindical en caso de llegar a ser elegidos".
El Convenio de la O.I.T. que reglamenta "los llamados por nuestra legislación, fueros sindicales" es el número 135 de 1971 –que no ha ratificado Colombia-, instrumento que regula la protección especial y específica de los representantes de los trabajadores a diferencia del Convenio 87 y 98 los cuales se refiere a características de protección in genere, sin embargo dicho convenio -135- no determina lo relativo al número de representantes y período al que tienen derecho de disfrutar de la protección otorgada.
Asimismo, adujo que se evidencia la certeza de sus argumentos por el hecho de que no se hayan formulado por parte de los órganos de control de la O.I.T. observaciones al gobierno colombiano en relación con los artículos demandados.
3. Intervenciones Extemporáneas
No se tendrán en cuenta las intervenciones de la Universidad Santo Tomás y de la Universidad Popular del Cesar, obrantes en el expediente, comoquiera que éstas fueron allegadas extemporáneamente al trámite procesal, ya que el 31 de enero de 2008 vencía el término de fijación en lista y éstas fueron aportadas, respectivamente, el 1° y 12 de febrero de 2008, tal y como consta en certificación expedida por la Secretaría General de esta Corporación (Fls. 58 y 62 Cuaderno Principal).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio Público conceptúa a favor de la declaratoria de exequibilidad de literal c) del artículo 406 y del numeral 1° del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo. Determinó como fundamento a su decisión las siguientes consideraciones.
El ordenamiento superior consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado y reconoce a los representantes sindicales el fuero y las garantías necesarias para el cumplimiento de su función (artículo 39).
Asimismo el Convenio 87 de la O.I.T. inserto en este ordenamiento en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, dispone que "los trabajadores... tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes,...con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (artículo 2°) y que "las organizaciones de los trabajadores... tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes,..." (artículo 3°), sujetándose siempre su actividad al orden legal y a los principios democráticos,
La garantía del fuero sindical otorgada a "algunos trabajadores" (artículo 405 del C. S. del T.), tiene por objeto que éstos "puedan cumplir de manera eficaz las funciones que les han sido encomendadas, esto es, la defensa de los intereses de los trabajadores afiliados, sin temor a que el patrono los castigue por ello". El artículo 39 de la Constitución Política determina que el fuero es atribuido a los representantes y éstos obviamente son "los integrantes de la junta directiva central y de los comités seccionales, según el caso", además, según el numeral 5° del artículo 362 del C. S. del T. los mismos afiliados al sindicato son los que determinan libremente quiénes integran esos órganos de gobierno y administración, luego "es razonable que sean los miembros de la junta directiva, en su condición de órgano de gobierno, quienes gocen de las ventajas consagradas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y no cualquier otro miembro del sindicato por muy diligente que sea en la defensa de los intereses de la organización, pues su actuar debe estar canalizado a través de tal órgano".
Finalmente, no se viola el derecho a la libertad sindical, pues los afiliados al sindicato pueden remover a los ya nombrados y elegir a los que consideran que los pueden llegar a representar de una manera más eficaz, pero no se pude pretender que se extienda el fuero a personas distintas de la junta directiva central o seccional, porque se desdibujaría la razón de ser del fuero sindical.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones demandadas forman parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión
2.1 En la presente demanda se considera inconstitucional el literal c) del artículo 406 y el numeral 1° del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, por vulnerar los artículos 1°, 2°, 13, 38, 39 y el inciso 4° del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T.
Para las demandantes los artículos "406 y 407 del CST... limita el otorgamiento del fuero sindical a determinados trabajadores; como lo son los miembros de la junta directiva y subdirectiva del sindicato, lo que en efecto se opone a la norma constitucional enunciada que consagra una posibilidad aún más amplia para el otorgamiento del fuero sindical; pues se refiere a los REPRESENTANTES del sindicato ... presupuesto que permite desarrollar a cabalidad el objetivo y la función para los que se creó el sindicato".
Consideran las actoras que la libertad y la autonomía sindical se garantizaría si no necesariamente los miembros de la junta directiva o subdirectiva fueran protegidos, ya que "en la práctica se evidencia que no siempre [sus] miembros ... son los verdaderos voceros o defensores de los derechos de los afiliados, pues lo que en realidad existe son lideres que avivan la actividad sindical, por esta razón ... debe ampliarse el espectro de protección a los verdaderos representantes del sindicato como bien lo establece la Constitución", luego "no consideramos constitucional que personas con ese objetivo tengan que ser necesariamente miembros de la junta directiva para ser protegidos, así debe permitirse al sindicato establecer en sus estatutos las personas que consideran representantes para que así puedan ser protegidos por el fuero, respetando obviamente el número consagrado legalmente para otorgar el fuero; respetando obviamente el número consagrado legalmente para otorgar fuero, con lo cual se garantizaría la libertad y autonomía sindical sin intervención del Estado en cuanto a al (sic) determinación de los individuos específicos para la protección".
Por último, expusieron que el inciso 2° del artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T. "consagra la posibilidad de que el sindicato escoja libremente a sus lideres por tanto el fuero no puede dejarse a los miembros de la junta por cuanto no siempre son los verdaderos representantes, en cambio si se permite circunscribir el fuero a aquellas personas que abogan por el mejoramiento, defensa y efectividad de los derechos sociales, se fortalecería la organización sindical garantizándose así la democracia".
2.2 El Ministerio de la Protección Social, en su intervención, solicitó declarar exequible las normas acusadas, por cuanto considera que éstas no vulneran los artículos 1°, 2°, 38, 39, 53 -inciso 4°- de la Constitución Política.
En relación con los artículos 1° y 2° de la Constitución, el Ministerio interviniente no realizó pronunciamiento alguno, al considerar que los demandantes no dieron razones que sustentaran la violación de las normas acusadas. Respecto de la presunta vulneración del artículo 38 de la Constitución, expuso que éste consagra el derecho de asociación de toda persona, el cual no tiene connotación directa con el derecho de asociación sindical, razón por la cual este artículo de la Constitución no puede ser vulnerado por las disposiciones acusadas que atañen a temas en materia laboral respecto del fuero sindical.
Recordó el Ministerio que el derecho de asociación sindical y libertad sindical se pueden ejercer dentro de los límites previstos por la propia Constitución respecto del orden legal y los principios democráticos. En concordancia con lo anterior, mencionó el Ministerio que el artículo 8° del Convenio 87 de la O.I.T. dispone que al ejercer los derechos que se les reconoce en el presente Convenio, los trabajadores, los empleados y sus organizaciones respectivas se encuentran obligados a respetar la legalidad.
Finalmente, señaló el Ministerio que no tiene sentido alguno que la garantía de fuero sindical de los miembros de la junta directiva de un sindicato se amplíe a cualquier trabajador, ya que estos miembros directivos ejercer actividades sobre la administración y función de la organización sindical que amerita dicha garantía, y que dicha garantía proviene de una forma organizada de una forma organizada de elección democrática y en el cumplimiento de unos estatutos diseñados por las mismas organizaciones sindicales.
2.3 El ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, conceptuando a favor de la exequibilidad de las normas demandadas.
El derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes no se extiende hasta el punto de reglamentar el tema de los fueros sindicales. Decir, como lo afirman las actoras que "los miembros de la junta...no siempre son los verdaderos representantes" es deslegitimar el principio de la libertad de asociación consagrado en el artículo 3° de la Convención 87 de la O.I.T y considerar inadmisible la previsión del artículo 406 demandado. Además, si "el fuero se concediera a un número mayor de trabajadores de los señalados en el artículo 406, o en un lapso mayor al allí previsto, no modificaría para nada lo afirmado por las demandantes respecto de la legitimidad de los representantes electos".
Lo que constituiría una vulneración al principio de la libertad de elección de los dirigentes consagrado en el artículo 3° del mencionado Convenio "es que los instrumentos de la OIT hubieran establecido en cabeza de los trabajadores la facultad de decidir cuántos fueros y por cuánto tiempo podría gozarse de la protección, cosa que evidentemente no ocurrió, o que la norma del CST en cuestión autorizara al gobierno para determinar a cuáles de los candidatos a ser miembros de la junta directiva o de la subdirectiva se les otorgara fuero sindical en caso de llegar a ser elegidos".
El Convenio de la O.I.T. que reglamenta "los llamados por nuestra legislación, fueros sindicales" es el número 135 de 1971 –que no ha ratificado Colombia-, instrumento que regula la protección especial y específica de los representantes de los trabajadores a diferencia del Convenio 87 y 98 los cuales se refiere a características de protección in genere, sin embargo dicho convenio -135- no determina lo relativo al número de representantes y período al que tienen derecho de disfrutar de la protección otorgada.
Asimismo, adujo que se evidencia la certeza de sus argumentos por el hecho de que no se hayan formulado por parte de los órganos de control de la O.I.T. observaciones al gobierno colombiano en relación con los artículos demandados.
3. El problema jurídico
Corresponde a la Corte resolver si el literal c) del artículo 406 y el numeral 1º del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran la libertad sindical y la libertad de asociación sindical, contrariando los artículos 1°, 2°, 13, 38, 39 y el inciso 4° del artículo 53 de la Constitución Política, así como el artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se plantea en este caso, la Corte considera necesario referirse preliminarmente (i) en primer lugar, a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación para que existan verdaderos cargos de constitucionalidad; y (ii) en segundo lugar, al análisis de la configuración o no de ineptitud sustantiva de la demanda en el caso concreto.
Luego de este análisis y sólo si ello es procedente, la Corte entrará a pronunciarse de fondo respecto de la presente demanda.
1. Criterios jurisprudenciales para la configuración de verdaderos cargos de constitucionalidad.
En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda aunque sea mínima respecto de la armonía de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos.
Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos mínimos desarrollados de una manera racional, lógica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos parámetros de acusación que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusación que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporación.
Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y básico para que la Corte pueda entrar a adelantar un análisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión planteada debido a "razonamientos" que no permiten tomar una decisión de fondo.
En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[1].
Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión, o ambigüedad.
En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del "texto normativo". Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.
El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda "despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional"[2]. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.
Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por los demandantes en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad.
2. Los cargos formulados por las demandantes en relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación. Ineptitud Sustantiva de la demanda.
2.1 Para sustentar la inconstitucionalidad del literal c) del artículo 406 y el numeral 1° del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlos contrarios a los artículos 1°, 2°, 13, 38, 39 y el inciso 4° del artículo 53 de la Constitución Política y al artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T., las actoras presentaron los siguientes argumentos:
Consideraron las actores, en primer término, que dado que todas las leyes deben ceñirse a los mandamientos constitucionales, dentro de los cuales, el artículo 2 CN estatuye el deber del Estado de garantizar la efectividad y el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en la carta y, el artículo 39 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de asociación sin intervención del Estado, entonces "... el artículo 406 y 407 del CST no pueden desconocer el precepto constitucional, que para nuestro entendimiento vulnera ya que limita el otorgamiento del fuero sindical a determinados trabajadores; como lo son los miembros de la junta directiva y subdirectiva del Sindicato, lo que en efecto se opone a la norma constitucional enunciada que consagra una posibilidad aún más amplia para el otorgamiento del fuero sindical; pues se refiere a los REPRESENTANTES del sindicato, aspecto que consideramos totalmente relevante, por cuanto es un presupuesto que permite desarrollar a cabalidad el objetivo y la función para los que se creó la figura del sindicato".
Adicionalmente argumentaron las demandantes:
"Además en la práctica se evidencia que no siempre los miembros de la junta directiva y subdirectiva son los verdaderos voceros o defensores de los derechos de los afiliados, pues lo que en realidad existe son lideres que avivan la actividad sindical, que le dan fuerza y seguridad a la estructura colectiva sindical, por esta razón consideramos que debe ampliarse el espectro de protección a los verdaderos representantes del sindicato como bien lo establece la constitución, lo que en el fondo permitiría garantizar la integración del individuo a la pluralidad de grupos para la protección y salvaguarda de los derechos laborales, con la tranquilidad de saber que si es un verdadero lider, representante, luchador, y defensor de los derechos laborales, considerado así mismo por su grupo, podrá ser protegido con el fuero sindical"
De lo anterior concluyen las actoras que:
"no consideramos constitucional que personas con ese objetivo tengan que ser necesariamente miembros de la junta directiva para ser protegidos, así debe permitirse al sindicato establecer en sus estatutos las personas que consideran representantes para que así puedan ser protegidos por el fuero; respetando obviamente el número consagrado legalmente para otorgar el fuero, con lo cual se garantizaría la libertad y autonomía sindical sin intervención del Estado en cuanto a la determinación de los individuos específicos para la protección".
Finalmente anotaron que el inciso 2° del artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T. "consagra la posibilidad de que el sindicato escoja libremente a sus lideres por tanto el fuero no puede dejarse a los miembros de la junta por cuanto no siempre son los verdaderos representantes, en cambio si se permite circunscribir el fuero a aquellas personas que abogan por el mejoramiento, defensa y efectividad de los derechos sociales, se fortalecería la organización sindical garantizándose así la democracia".
2.2 Luego de analizados estos argumentos, la Corte concluye que no constituyen verdaderos cargos de constitucionalidad, por cuanto adolecen de los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, anteriormente expuestos, como se pasa a exponer:
(i) Falta de claridad: La Sala considera que la argumentación de las demandantes carece de claridad, por cuanto es un razonamiento confuso, oscuro, que no permite comprender cuál es el concepto de la violación alegada, y por tanto no posibilita el entendimiento del razonamiento expuesto.
Así, las demandadas argumentan que la norma acusada es inconstitucional por cuanto "limita el otorgamiento del fuero sindical a determinados trabajadores; como lo son los miembros de la junta directiva y subdirectiva del Sindicato", cuando en su concepto debería otorgarlo "a los representantes del sindicato", pasando a desarrollar un concepto de cuño propio de lo que serían "los verdaderos representantes" de conformidad con el criterio de las demandantes.
Este tipo de argumentación es en criterio de la Corte confusa, por cuanto no identifica de manera clara la razón de la vulneración de la Constitución. De esta forma, no se aclara en la demanda si la razón de la supuesta vulneración es porque las normas demandadas protegen con fuero sindical a los miembros de la junta directiva y subdirectiva del sindicato; o porque no protegen a otros trabajadores, evento en el cual no se especifica a cuáles; o porque no protege a otros representantes, dejando sin especificar cuáles; o porque deberían proteger tanto a los miembros de la junta directiva y subdirectiva como a otros trabajadores, dejando sin justificar dicha posibilidad; o porque deberían proteger tanto a los miembros de la junta directiva y subdirectiva como a otros representantes, sin aclarar la demanda ni identificar cuáles serían; o porque los miembros de la junta directiva y subdirectiva no son los verdaderos representantes de las organizaciones sindicales, hipótesis completamente injustificada en la demanda; o porque en los estatutos de los sindicatos debería determinarse cuáles son los representantes protegidos por fuero, partiendo del presupuesto que no lo están, evento que no fundamenta de manera alguna.
De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que la exposición presentada por las demandantes no permite de ninguna manera identificar claramente y sin lugar a dudas una hipótesis de contradicción normativa entre las disposiciones acusadas y los enunciados normativos constitucionales, por cuanto no se logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un mínimo de fundamento argumentativo.
(ii) Falta de certeza: De otra parte, la Sala observa que los cargos no gozan de certeza por cuanto los argumentos esbozados por las demandantes constituyen claramente inferencias o deducciones subjetivas de las actoras respecto del alcance de las disposiciones demandadas.
Así, las demandantes exponen como su argumento más fuerte para demostrar la inconstitucionalidad de las normas sobre fuero sindical para los miembros de la junta directiva y subdirectivas, el supuesto de que "... en la práctica ... no siempre los miembros de la junta directiva y subdirectiva son los verdaderos voceros o defensores de los derechos de los afiliados", sino que lo son otros trabajadores sindicalizados, es decir, en palabras de las demandantes, aquellos "lideres que avivan la actividad sindical, que le dan fuerza y seguridad a la estructura colectiva sindical" o "aquellas personas que abogan por el mejoramiento, defensa y efectividad de los derechos sociales".
Observa la Corte que este razonamiento constituye un supuesto hipotético en cuanto se corresponde con una apreciación subjetiva de las actoras y no responde a un análisis objetivo en relación con el concepto de representación sindical, ni respecto de los procedimientos para su determinación de conformidad con la Constitución, la ley y los estatutos de la organización sindical.
Por consiguiente, la Sala encuentra que este tipo de argumentos presentados por las actoras, corresponden a supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas o creencias subjetivas de las demandantes respecto del alcance normativo de las disposiciones demandadas y por tanto, no pueden constituir un cargo cierto.
(iii) Falta de especificidad: Así mismo, considera la Sala que los razonamientos de la demanda adolecen de especificidad por cuanto no son concretos, esto es, no logran concretar un argumento de constitucionalidad contra las disposiciones demandadas.
Así las demandantes abogan por la ampliación del espectro de la garantía constitucional del fuero sindical, que consideran limitado de manera inconstitucional, pero no obstante no logran definir de manera específica y concreta la razón de la supuesta inconstitucionalidad.
En este sentido, en criterio de la Sala las exposiciones presentadas por las demandantes son vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, y no alcanzan a determinar de manera concisa un cargo de constitucionalidad que permita a su vez realizar un juicio de constitucionalidad.
(iv) Falta de pertinencia: De otra parte, encuentra la Corte que los argumentos presentados en la demanda no ostentan una naturaleza constitucional, por cuanto son argumentos de carácter práctico o de conveniencia.
Así las demandantes alegan que en la práctica, los miembros de la junta directiva o subdirectivas no son verdaderamente representantes de las organizaciones sindicales, razón por la cual sería conveniente que el fuero sindical se ampliara a otros trabajadores verdaderos representantes o líderes de los trabajadores.
Evidencia la Corte por tanto, que estos argumentos hacen relación a una hipotética situación de hecho, a ocurrencias o sucesos reales o imaginarios, frente a los cuales las normas demandadas tendrían un alcance y una aplicación determinada, razonamientos que no son propios de un análisis constitucional.
(v) Falta de suficiencia: Finalmente, encuentra también la Sala que el razonamiento planteado por las demandantes no es suficiente, por cuanto no desarrollan mínima y satisfactoriamente la carga argumentativa que les corresponde como actoras, de tal manera que lograran despertar en el juez constitucional una sospecha fundada respecto de la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados.
Como lo explicó esta Sala, este requisito de suficiencia de la argumentación, se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas, que prima facie hacen presumir la constitucionalidad y corrección de las normas, razón por la cual sin un suficiente desarrollo de la argumentación no es posible para el operador constitucional adelantar un estudio de constitucionalidad.
Por las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente caso se configura ineptitud sustancial de la demanda, razón por la cual esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo respecto del literal c) del artículo 406 y numeral 1º del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto del literal c) del artículo 406 y numeral 1º del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional
[2] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.
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