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Proceso D-7046 y D-7052
Sentencia C-670/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
SINDICATO-Número mínimo de afiliados para constitución o subsistencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
REF: Expedientes D-7046 y D-7052
Actor: Leidy Jacqueline Pérez Vargas y Andrés Benítez González y otro.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente: Mauricio gonzález cuervo
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
La ciudadana Leidy Jacqueline Pérez Vargas (D-7046), en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario al preámbulo y al artículo 39 de la Carta, así como al Convenio 87 de la OIT.
En el mismo sentido, los ciudadanos Andrés Benítez González y Fabián Andrés Álvarez (D-7052) demandan la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida igualmente en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por infringir los artículos 13, 38, 39 y 93 de la Carta.
En sesión de la Sala Plena llevada a cabo en día 14 de noviembre de 2007, se acumularon entonces los expedientes D-7046 y D-7052, para ser tramitados conjuntamente y ser decididos en la misma sentencia.
2. Norma demandada
El artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, reza lo siguiente:
“Artículo 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí”.
3. Fundamento de la demanda
La ciudadana Leidy Jacqueline Pérez Vargas, en el expediente distinguido con el número D-7046, acusa el artículo 359 del C.S.T. de vulnerar el artículo 39 de la Carta y del Convenio 87 de la OIT, por considerar que la restricción en el número de trabajadores necesarios para constituir un sindicato, es ajeno al derecho a la libre asociación sindical e implica una injerencia indebida del Estado en la constitución de las agremiaciones de trabajadores, así como una afectación en los derechos laborales que les son propios, reconocidos en el instrumento internacional al que se hace referencia. Por consiguiente, solicita que ese artículo se declare inexequible por esta Corporación.
En el mismo sentido, los accionantes Andrés Benítez González y Fabián Andrés Álvarez, atacan la expresión “todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 en mención, por estimar que lesiona los artículos 13, 38, 39 y 93 superiores, al discriminar a aquellos trabajadores que laboren en empresas cuyo número sea inferior al exigido legalmente, y generar con ello una restricción injustificada del derecho a la libre asociación sindical, que se da con la estipulación de un número de trabajadores específico. En virtud de tales argumentos, solicitan que la expresión acusada, sea declarada inexequible.
4. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
Hernán Enrique Castro Bohórquez, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare exequible el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por no lesionar preceptos constitucionales, ni el Convenio 87 de la OIT, como lo afirman los demandantes.
El interviniente sostiente, como argumentos en defensa de la norma acusada, que los convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia en materia laboral, son coincidentes en expresar que si bien es cierto que existe la libertad de creación y funcionamiento de los sindicatos, la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público. De esta forma, la determinación de los requisitos establecidos en un marco legal para el ejercicio del derecho, no implica una injerencia indebida del Estado ni una limitación al derecho a la libre asociación sindical.
En ese orden de ideas, concluye el Ministerio que el establecimiento de un número determinado de trabajadores, tiene un carácter eminentemente instrumental que no lesiona el derecho de asociación y que además, es parte de la necesidad de que se asegure la defensa de un vínculo jurídico plural en la conformación de la persona colectiva.
De allí que solicite a la Corte Constitucional, que se declare exequible el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Concepto del Procurador general de la Nación.
El Dr. Edgardo Maya Villazón, en calidad de Procurador General de la Nación, solicita que esta Corporación en los casos de la referencia, se esté a lo resuelto en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), ya que en esa providencia la Corte se pronunció previamente sobre las inquietudes constitucionales actuales de los demandantes, relacionadas con el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y la aparente restricción al derecho de asociación de los trabajadores.
Justamente, luego de transcribir varios apartes de la sentencia que se comenta, en los que la Corte estudió los cargos relacionados con la indebida injerencia del legislador en la autonomía sindical, el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de los trabajadores, todos relacionados con la aparente inconstitucionalidad del límite de personas establecido en la norma para la creación de un sindicato, concluyó la Vista Fiscal que existe en consecuencia, “un precedente claro respecto del artículo 359 del C.S.T., sobre cargos idénticos a los que se presentan en esta nueva demanda y que dio lugar a la declaración de exequibilidad de la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados”. Por lo tanto, alegando la existencia de cosa juzgada material, solicita que la Corte Constitucional se esté a lo resuelto en la sentencia C-201 de 2002, que declaró exequible la expresión enunciada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre las presentes demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 241.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. De la existencia de cosa juzgada constitucional.
2.1. Los ciudadanos demandantes en las acciones D- 7046 y D-7052 acusaron el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo de inconstitucional, por estimar que el número mínimo de trabajadores establecido en esa disposición, vulnera el derecho a la asociación sindical, el derecho a la igualdad de los trabajadores no sindicalizados y constituye una injerencia indebida del legislador en las decisiones de esas agremiaciones, lo que resulta contrario a los artículos 13, 38, 39 y 93 de la Carta.
2.2. El Procurador General de la Nación considera que frente a la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta que en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Álvaro Araujo Rentería), esta Corporación se pronunció sobre la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados”, declarándolo por los mismos cargos, exequible.
2.3. Con el propósito de establecer si existe o no cosa juzgada constitucional, se recuerda que en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) se conoció previamente de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados”, contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa expresión fue demandada en su momento por ser contraria a los artículos 19 y 39 de la Constitución Política al limitar el derecho de asociación sindical injustificadamente y vulnerar el derecho al libre desarrollo de los trabajadores, al determinar la constitución de un sindicato y su subsistencia, a partir de un número específico de miembros.
En esa providencia, la Corte consideró pertinente, entre otros aspectos, resolver si era competencia del “legislador determinar el número de trabajadores para constituir un sindicato y para que éste subsista”, o si se trataba de una “injerencia indebida de aquél en asuntos que son privativos de la organización sindical”. En segundo lugar, se preguntó esta Corporación si era “razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito según el cual se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato, así como para que éste subsista, toda vez que la reducción de los afiliados a un número inferior al antes citado constituye una causal de disolución del mismo”.
Para dar respuesta a esos problemas jurídicos, concluyó la Corte que el artículo 39 de la Constitución, y los demás instrumentos internacionales, como el Convenio 87 de la OIT:
[C]onsagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, de tales preceptos se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación, como lo consideró la Corte en sentencia T-784/01[1] y como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería.”[2] (…) Sin embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial, como lo manifestó la Corte en sentencia C-797/00[3] (…) En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador “la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio”[4] (Subrayado fuera del texto). (…) Por las razones expuestas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor. (…) En síntesis, la Carta Política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador. En ese orden de ideas, los artículos 359 y 401 del C.S.T., parcialmente acusados, no violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar el número mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del sindicato de trabajadores”. (Las subrayas fuera del original).
En consecuencia esa providencia decidió en su parte resolutiva, en lo que concierne a esta providencia, lo siguiente:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4. Estas consideraciones, permiten afirmar que en el caso de la ciudadana Leidy Jacqueline Pérez Vargas, si bien se acusa la totalidad del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y no sólo apartes de ese precepto legal, lo cierto es que los cargos dirigidos por la ciudadana contra esa disposición son los mismos que ya fueron estudiados por la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al restringir aparentemente los derechos de los trabajadores a la autonomía, igualdad y libertad sindical, respecto de la expresión relacionada con los sindicatos de trabajadores, en esa norma jurídica.
En efecto, la ciudadana en su argumentación contra el artículo 359 acusado, ataca la norma por los mismos cargos ya estudiados por esta Corporación en la sentencia C-201 de 2002, haciendo énfasis en la aparente vulneración de los derechos de los trabajadores por ese precepto, sin hacer referencia alguna a la expresión posterior del mismo artículo relacionada con los sindicatos patronales. Por ende, se concluye que la preocupación fundamental de la demandante y el objeto de su oposición constitucional, se atiene a las mismas objeciones conocidas y evaluadas previamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002 respecto al número mínimo de integrantes de un sindicato, por lo que claramente esta Corporación no puede proferir un nuevo fallo sobre una norma que ya fue objeto de control constitucional, acusada por los mismos cargos, al existir un pronunciamiento previo, en la medida en que existe cosa juzgada constitucional.
2.5. De allí que esta Corporación frente en esta demanda ciudadana, deba estarse a lo resuelto en la sentencia C-201 de 2002 en lo concerniente a la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y deba declararse inhibida frente a la expresión “y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí”, igualmente contenida en ese artículo del Código Sustantivo del Trabajo, por ausencia total de cargos contra esa expresión, que se traduce en una inepta demanda con respecto a la frase señalada[5].
2.6. En el caso de los ciudadanos Andrés Benítez González y Fabián Andrés Álvarez, la expresión por ellos acusada del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, coincide con la misma expresión previamente estudiada por esta Corporación en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Lo mismo puede afirmarse de los cargos esgrimidos por los demandantes en esta oportunidad. De ello se concluye, que frente a la demanda en conocimiento de la Corte, existe cosa juzgada constitucional absoluta porque hay un pronunciamiento previo de esta Corporación, no limitado por la propia sentencia, que estudió la norma acusada por los mismos cargos de fondo dirigidos en esta oportunidad, contra el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.7. Por las razones anteriores, esta Corporación frente a las demandas de la referencia se estará a lo resuelto en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) en lo concerniente a la expresión, “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, y se inhibirá frente a la expresión “y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí” igualmente contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por ausencia total de cargos contra esa expresión en la demanda D-7046.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-201 de 2002 que declaró EXEQUIBLE la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por inepta demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] La Corte Suprema de Justicia, al juzgar la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al efecto jurídico de la inscripción del acta constitutiva del sindicato, señaló lo siguiente: "Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constitución], de que los sindicatos deben poderse formar "sin intervención del Estado" y que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acto de constitución", como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y éstos siguen sometidos al régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución, "se sujetarán al orden legal y la de principios democráticos" (artículo 39 ibídem) cuya verificación y cumplimiento competen al Estado." (Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. Gaceta Especial, Sala Constitucional, Tomo III).
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que los cargos que formule un demandante contra una disposición jurídica, deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. De hecho, previo a un pronunciamiento de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión será en principio inhibitoria, ya que la demanda por ese hecho sería inepta, al no contener acusaciones concretas de inexequibilidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas en el ejercicio del control de constitucionalidad.
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