Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-667/16

NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa impidió a la corte proferir una decisión de fondo/NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Estándares argumentativos mínimos  

Referencia: Expediente D-11412

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo

Actores: Germán Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Germán Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad la expresión "por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada" consagrada en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y en subsidio solicitan se declare la exequibilidad condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una actividad indefinida y que el contrato de obra labor sólo pueda aplicarse a una actividad que pueda definirse en su acción y temporalidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y desde un principio la forma en que la misma va a terminarse.

Por medio de auto de fecha siete (7) de junio de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.

Mediante oficio de fecha diez (10) de junio de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 095 del nueve (9) de junio de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió los días 10, 13 y 14 de junio de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.

Mediante auto del veintinueve (29) de junio de 2016, al analizar el escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual procedió admitir la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social.

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio se declare la exequibilidad condicionada:

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

Artículo 45.- Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

LA DEMANDA

Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión demandada prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo, por considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y en subsidio solicita se declare la exequibilidad condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una actividad indefinida y que el contrato de obra labor sólo pueda aplicarse a una actividad que pueda definirse en su acción y temporalidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y desde un principio la forma en que la misma va a terminarse.

En el escrito de demanda se plantea que las omisiones legislativas pueden ser absolutas o relativas, entendiendo por la segunda "aquellas ausencias normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas en una regulación específica proferida, que la tornan en disposición inequitativa, inoperante e ineficiente". Para sustentar lo anterior, los accionantes presentan los siguientes argumentos:

Los demandantes establecen en su escrito de demanda que "(...) cuando fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, Colombia aún no conocía la Constitución Política de 1991, por lo cual la normatividad del trabajo no tenía la posibilidad de protección constitucional frente a los derechos al debido proceso y a la estabilidad relativa."  

En este sentido, indican los demandantes que la norma impugnada, se convierte en una cláusula para despedir en cualquier momento y sin derecho a indemnización a un trabajador, por cuanto, este tipo de contratos no garantizan la estabilidad en el empleo, "(...) ya que tal y como la norma está escrita al empleador le basta con pactar en las cláusulas (por regla general escritas por el empleador), que el contrato se mantendrá mientras dure la obra labor, sin que sea necesario que se indique por escrito en qué consiste dicha obra labor, o por lo menos el término determinable en el cual la persona podría saber que la obra labor ha terminado". Así mismo, indican los demandantes que la norma le permite al empleador a su arbitrio definir que cualquier actividad pueda ser considerada como obra labor, cuánto tiempo dura, en qué momento se acaba y cuáles son las actividades que se desarrollan en dicho marco, y la norma no obliga al empleador a definir todos los parámetros con el trabajador, por lo cual, en cualquier momento podría presentarse un despido de forma sorpresiva, siendo violatorio del debido proceso (art. 29 Superior).

Teniendo en cuenta lo anterior, en opinión de los accionantes el trabajador que está contratado bajo la modalidad de obra labor, se encontrará en "desigualdad con los trabajadores que tienen otro tipo de contratación, pues aquellos saben muy bien en qué momento se puede terminar el trabajo y de ser despedidos sin justa causa tienen derecho a exigir indemnización". De esta forma, manifiestan los demandantes que este tipo de trabajadores no pueden defenderse de una terminación sorpresiva del contrato laboral, lo que viola lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta.

Por lo demás, señalan los demandantes que se vulnera el artículo 53 de la Carta, por cuanto, no se garantiza la estabilidad mínima del empleo, ya que con un contrato de obra labor contratada no se puede evidenciar y encontrar la diferencia respecto de un contrato a término indefinido, y su trabajo no se desarrolla en condiciones dignas, ya que en todo momento el trabajador está sometido a la posibilidad de que su contrato se acabe sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política.

En consecuencia, en opinión de los accionantes la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite la probable violación de los derechos del trabajador a la igualdad, a la estabilidad laboral y al debido proceso, ya que "(...) pone en desigualdad a quienes están contratados por obra labor pues es imposible para los mismos determinar cuáles son las condiciones que tendrían para que el contrato se diera terminado, pues no hay certeza sobre el tiempo del contrato, ni claridad sobre los límites de configuración contractual por parte del empleador. (...) cómo puede garantizarse un debido proceso permitiendo un despido en cualquier momento sin que tenga que pasar la persona por descargos (...) pues no hay normatividad que le imponga límites a la determinación contractual. (...) Las personas se someten a que el patrón pueda determinar la obra labor y con ella la terminación unilateral de la misma, sin que medie para ello una regulación que evite los abusos del empleador".

Finalmente, los accionantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 3 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo, no desarrollan ni presentan en el escrito de demanda, razones o argumentos que sustenten dicha consideración.

INTERVENCIONES

Intervenciones oficiales

Ministerio del Trabajo

El interviniente[1] solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. En cuanto a la solicitud de inhibición, considera el Ministerio que los argumentos usados por los demandantes se limitan a una interpretación subjetiva de los hipotéticos efectos del artículo demandado, otorgando así al texto demandado unos efectos que no tiene. Así mismo, la falta en la debida argumentación de la demanda no permite que se pueda entrabar la controversia constitucional pues no es claro en la demanda porque los tipos de relaciones laborales y su extensión en el tiempo se convierten en una omisión legislativa relativa.

Manifiesta el interviniente que el hecho de argumentar que el trabajador queda desprotegido dada la temporalidad de la relación laboral, bajo el cual el empleador se aprovecha para dar por terminada la relación sin las respectivas indemnizaciones, confunde diversos criterios, es infundada, y no tiene en cuenta la interpretación sistemática del Código Sustantivo de Trabajo. En este sentido, los trabajadores que se encuentran vinculados bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, se encuentran cobijados por los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en el cual se señalan los casos donde procede la terminación por justa causa del contrato de trabajo, así como la terminación sin justa causa, respectivamente. Por consiguiente, la demanda no tiene en cuenta que estos trabajadores pueden ejercer su derecho a recurrir a la indemnización establecida en dichos artículos, mediante las acciones legales pertinentes para ello.

Por lo demás, resalta el interviniente que esta modalidad de contrato de trabajo se enmarca en las realidades económicas del día a día, y que mueven la dinámica de las actividades empresariales y laborales, que pueden llegar a ser por tiempo definido o permanente. Todas figuras que han quedado reguladas en el Código Sustantivo de Trabajo.

Finalmente, manifiesta el interviniente que la interpretación limitada de las normas laborales que se hace en la demanda, resta efectos a la protección constitucional que estas mismas prevén, por cuanto, las disposiciones mencionadas del Código Sustantivo de Trabajo, y las normas contenidas en los artículos 10, 11, 13 y 21 de dicho Código, aplican a todos los trabajadores por igual, indistintamente del tipo de relación laboral. El hecho de que se trate de un contrato con una duración limitada en el tiempo, no se constituye en una barrera para la aplicación de las garantías laborales y sociales.

Intervenciones académicas

Universidad Libre de Bogotá

El interviniente[2] solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma (parcial) demandada, bajo el entendido que no se vulnera el principio de igualdad, pues es propio de la naturaleza de este contrato la fijación temporal por la duración del objeto contratado, en el mismo sentido, no se da el despido al arbitrio del empleador pues si bien no tienen una fecha de terminación exacta, esta depende del cumplimiento del objeto contractual que de no ser así resultaría ser un contrato a término indefinido y finalmente de existir despido injustificado se da lugar a la indemnización correspondiente.

En el escrito, los intervinientes resaltan los elementos esenciales que caracterizan dicho contrato, como la no existencia de límites temporales y que el objeto del contrato se reduce a la elaboración de la obra o la labor encomendada, siendo un requisito fundamental para la contratación por medio de esta modalidad la fijación de los límites de la actividad que se va a desarrollar, puesto que de no encontrarse especificadas existe un potencial riesgo para el empleador, ya que podría ser considerado un contrato a término indefinido.

Por lo demás, consideran los intervinientes que en los argumentos de los demandantes no se encontró una afectación al principio de estabilidad laboral. Finalmente, se indica que se han establecido causales taxativas para dar por terminado el contrato laboral, siendo una de ellas la terminación de la obra o labor pactada, por lo cual si existe conocimiento de la labor a realizar, también se predica el conocimiento del momento en que da por finalizada la misma. También se observa la existencia del régimen de terminación de contratos con y sin justa causa, respecto de los cuales ya se ha referido la Corte en el sentido de que existen límites como la estabilidad laboral reforzada de la que son beneficiarios los sujetos de especial protección.

Universidad del Rosario

El interviniente[3] informó mediante oficio que la Universidad no cuenta con el profesional disponible para emitir el concepto y por ende, en esta oportunidad, no les era posible contribuir con una opinión.

Academia Colombiana de Jurisprudencia

El interviniente[4] solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. Al respecto, en el escrito se presenta una diferenciación de la modalidad de contrato por obra y de contrato por labor. Así mismo, resalta que la Carta de 1991, no marca una pauta diferencial para la creación de los principios que rigen el derecho laboral, por cuanto desde la Ley 6 de 1945 y el Código Sustantivo de Trabajo se evidencia que el derecho social colombiano se encuentra a la vanguardia. Finalmente, afirma el interviniente que de declarar inexequible el aparte acusado, equivale a mutilar al estatuto en su sentido y su integridad, privando la posibilidad de acudir a sus adecuadas formas de contratación

Intervenciones ciudadanas

Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores

El interviniente[5] solicita declarar la inexequibilidad de la norma (parcial) demandada. Sostiene el interviniente en su escrito que esta clase de contrato se halla en desuso, por cuanto, el derecho laboral se encuentra constitucionalizado en la Carta de 1991, y obviamente el aparte demandado no se amolda a las nuevas preceptivas constitucionales. Así mismo, se indica que este tipo de contrato se asimila a un contrato de adhesión, en el cual se le imponen de manera unilateral las condiciones al empleador, quebrantando la voluntad de éste y desconociendo el principio protector que es una garantía prevalente a favor del trabajador, el cual fundamenta en doctrina internacional, para sostener que el derecho al trabajo goza de una protección especial, por tratarse de la desigualdad real que existe en la relación laboral. De ahí que en la Constitución de 1991, el trabajo hubiese sido considerado como un valor y un principio fundamental, y al respecto cita la sentencia C-055 de 1999 para significar que la Constitución introdujo una gran transformación en la concepción del derecho al trabajo, concluyendo que la disposición demandada no corresponde a la nueva concepción "(...) transformadora que pregona la nueva carta constitucional y, por tanto la demanda está llamada a prosperar".

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia

El interviniente[6] solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. En relación a la ineptitud de la demanda, señala el interviniente que en reiterada jurisprudencia la Corte ha estimado que el demandante debe explicar las razones por las cuales la norma acusada es contraria a la Constitución, por lo cual no basta con alegar una vulneración indeterminada sino que es preciso que el cargo de constitucionalidad sea claro, cierto o específico, pertinente y suficiente. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el interviniente que en el presente caso el cargo de omisión legislativa relativa formulado por los accionantes, no es pertinente ni suficiente, por cuanto, no atiende al contenido normativo del texto acusado, y parte de ocurrencias y sentires subjetivos de los demandantes.

En el evento que la Corte decida emitir un pronunciamiento de fondo, considera el interviniente que la no se evidencia una omisión legislativa relativa, ya que la frase impugnada parte de una idea contraria a la presunción de buena fe. Así mismo, manifiestan que la frase impugnada no contiene el régimen íntegro del contrato por obra o labor determinada, ya que no tiene en cuenta que los principios generales del derecho y normas de contratación son aplicables, y a este tipo de contrato por obra o labor determinada le son aplicables los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales regulan la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa y sin justa causa. Finalmente, manifiesta el interviniente que la sentencia C-016 de 1998 la Corte ha señalado que los contratos de trabajo a término dijo no son per se inconstitucionales, y que lo mismo puede decirse de los contratos por obra o labor determinada, si las partes así lo acordaron, mal puede predicarse un abuso en contra del trabajador.

Intervenciones extemporáneas

Universidad Externado de Colombia

El interviniente[7] solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo.

Ministerio de Salud y Protección Social

El interviniente[8] informó a la Corte que remitió por competencia al Ministerio de Trabajo la comunicación de la Secretaría General, relacionada con el auto admisorio del presente expediente.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, pues advierte que la demanda no cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, observa el Ministerio Público que el cargo presentado incumple los requisitos materiales de aptitud de la demanda, desarrollados entre otros en las sentencias C-1052 de 2001, C-185 de 2002 y C-987 de 2005. Para efectos de sustentar su posición, indica el Ministerio que la Corte inadmitió la demanda, entre otros, por cuanto los accionantes no expusieron de manera razonable una confrontación real y existente entre la expresión acusada con las normas constitucionales, toda vez que la demanda muestra la inconformidad con el aparte acusado.

Por lo demás, indica el escrito que la corrección de la demanda insiste en las percepciones e hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que supuestamente se concreta la violación alegada, es decir, se reiteraron y transcribieron los planteamientos iniciales, sin que se hiciese modificación sustancial que permitiera en forma alguna ajustar la demanda a los requerimientos legales para que la Corte pueda ocuparse de estudiarla.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral segundo del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
  2. CUESTIONES PREVIAS

    Aptitud sustancial de la demanda

  3. Es importante mencionar que la acción de constitucionalidad tiene un carácter público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 superior, "cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública". La naturaleza de esta acción como se explica en la sentencia C-096 de 2013, parte por reconocer la supremacía de la Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la protección de la juridicidad del sistema jurídico.
  4. En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de apertura y flexibilidad, de modo que la evaluación de la admisibilidad de una demanda de constitucionalidad está exenta de formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos sofisticados, sino únicamente que contengan una justificación razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado. Sin embargo, como se manifiesta en la sentencia C-096 de 2013, la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad democrática que detengan los órganos de producción normativa, obligan a la Corte a tener un mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un pronunciamiento de fondo, sino únicamente aquellos que cuestionan razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.
  5. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Corte ha definido unos estándares argumentativos elementales, en garantía de la supremacía de la Carta, por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
  6. En línea con lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
  7. En el caso concreto, varios de los intervinientes señalaron que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos que le permitan llegar a la Corte a proferir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la ANDI manifiesta que la indeterminación alegada por los demandantes no se deriva de la norma, ya que, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia la determinación de la obra o labor, impone que la estipulación y terminación del contrato no dependan de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza de la misma obra, lo cual, también ha sido reconocido por la Corte en su sentencia T-1083 de 2007. Así mismo, señala el interviniente que los argumentos esbozados por los accionantes no tienen relevancia constitucional, ya que son apreciaciones que parten de la mala fe del empleador. De la misma forma, tanto el Ministerio de Trabajo, como el Ministerio Público y la Universidad Externado de Colombia, solicitan a la Corte se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo.
  8. En este marco, la Corte pasa a evaluar el cargo de omisión legislativa relativa formulado por los actores, en contra del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo. Según los accionantes, la transgresión de los artículos 13, 25, 29 y 53 del ordenamiento superior tienen un único origen la omisión legislativa relativa, al permitir que mediante el contrato por obra o labor un trabajador no pueda defenderse ante la terminación sorpresiva del contrato laboral, y no pueda alegar su derecho a ser indemnizado como sí lo podría hacer quien suscriba otro tipo de contrato. Como puede evidenciarse, los accionantes consideran que dada la existencia de una omisión legislativa relativa, los trabajadores contratados bajo esta modalidad por obra o labor, están sujetos a la voluntad unilateral del empleador, excluyéndoles del régimen de indemnizaciones, impidiéndoles gozar de una estabilidad laboral, y se viola la primacía de la realidad sobre las formas al imposibilitar la diferenciación de un contrato a término indefinido y uno por obra o labor.
  9. En efecto, a juicio de los demandantes la vulneración al artículo 13 de la Carta se da por la desigualdad que se genera con otros trabajadores que tienen otro tipo de contratación, quienes tienen claridad sobre el momento en que se puede terminar el trabajo y de ser despedidos a exigir el derecho a indemnización. Así mismo, indican los accionantes que el derecho del empleador de definir unilateralmente las condiciones del contrato por obra o labor, podría conllevar a que se presente un despido de forma sorpresiva, siendo violatorio de lo dispuesto en el artículo 29 Superior. Por lo demás, los demandantes indican que no se garantiza la estabilidad mínima del empleo, ya que en todo momento el trabajador está sometido a la posibilidad de que su contrato se acabe sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Carta.
  10. No obstante lo anterior, observa la Sala que la demanda no cumple los estándares argumentativos mínimos que se deben satisfacer cuando la acusación se sustenta en la supuesta existencia de una omisión legislativa relativa. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en este tipo de demandas el accionante debe aportar razones necesarias y suficientes para acreditar que de la omisión se deriva directamente la transgresión del ordenamiento superior. De esta exigencia general se desprende la necesidad de identificar: (i) el precepto legal específico sobre el cual se predica la omisión que pueda calificarse de incompleta o excluyente, en suma, omisiva; (ii) la hipótesis fáctica o el ingrediente normativo excluido, esto es, la ausencia de un contenido legal relacionado con la materia propia de la normatividad impugnada, siempre que guarde relación temática; (iii) el deber constitucional de prever e incluir la hipótesis fáctica o el ingrediente normativo eludido en la norma impugnada, esto es, el mandato constitucional específico de regulación que constituye el parámetro superior de control constitucional de la ley omisiva (tales como mandatos de regulación igualitaria, mandatos de regulación contextual); y (iv) las razones por la que la exclusión carece de un principio de razón suficiente. Solo cuando se acreditan las circunstancias anteriores, así sea de manera sumaria, hay lugar a un pronunciamiento de fondo por esta Corte.
  11. En este caso en particular, observa la Sala que el cargo no satisface la carga de certeza, en la medida en que el actor atribuye al precepto demandado un contenido que no se desprende de su sentido real, y tampoco justifica su particular comprensión de la norma. En efecto, en la demanda se asume (i) que se trata de un contrato de adhesión, (ii) la mala fe del empleador en la determinación de las condiciones aplicables a la obra o labor contratada, (iii) ausencia de un régimen de indemnizaciones y un debido proceso aplicable a este tipo de trabajadores, y (iv) que bajo esta modalidad de contrato no se garantiza una estabilidad laboral al trabajador. Es decir que los accionantes asumen una condición de desventaja o inferioridad del trabajador, para la negociación de los términos del contrato, así como la mala fe del empleador al pactar condiciones no favorables para el trabajador, facilitando así un despido sorpresivo sin justa causa. Dichos supuestos no son necesariamente ciertos, y los accionantes no aportan ninguna razón para llegar a una conclusión de dicha naturaleza. En efecto, se observa que los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, regulan aquellos escenarios de terminación del contrato por obra o labor, así como el régimen de indemnizaciones aplicable, por lo que la lectura de los demandantes es inconsistente con una interpretación sistemática del precepto acusado, y no se fundan en una proposición jurídica real y existente, sino que parten de una interpretación subjetiva de la norma.
  12. Así mismo, la demanda no satisface las exigencias especiales predicables de los cargos de omisión legislativa relativa. En este sentido, en la demanda no se demuestra que existe una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo, así como tampoco se evidencia la hipótesis fáctica o el ingrediente normativo excluido, ni el deber constitucional o el mandato constitucional específico de prever o incluir dicha hipótesis o ingrediente en la norma impugnada, ni se evidencia en la demanda las razones por las cuales la exclusión carece de un principio de razón suficiente o las razones por las cuales deberían tener el mismo tratamiento jurídico.
  13. En conclusión, los cargos de los demandantes se estructuran a partir de una interpretación inadecuada de la norma que no se justifica o fundamenta, así como tampoco demuestran la existencia de una omisión ni el deber constitucional del legislador de prever la hipótesis fácticamente omitida, sino que se sustenta en criterios subjetivos. En tales condiciones, se configura el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo.

DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.




MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta


AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)



LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente


ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado


GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado


GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada


JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado


ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado


LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado


MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] Representado por Luis Nelson Fontalvo Prieto, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo.

[2] Representado por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, y Diana Jiménez Aguirre, actuando como ciudadana y Docente del Área de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad.

[3] Representado por Catalina Lasso Ruales, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica.

[4] Representado por Rafael Forero Contreras, en su calidad de representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[5] Representado por Luis Eduardo Pineda Palomino, actuando en su calidad de presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores.

[6] Representado por Bruce Mac Master, actuando en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

[7] Representado por Jorge Eliecer Manrique, actuando en su calidad de Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia.

[8] Representado por Therly Farjeth Hernandez Murcia, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de Salud y Protección Social.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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