Sentencia C-667/16
NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa impidió a la corte proferir una decisión de fondo/NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Estándares argumentativos mínimos
Referencia: Expediente D-11412
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo
Actores: Germán Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Germán Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad la expresión "por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada" consagrada en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y en subsidio solicitan se declare la exequibilidad condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una actividad indefinida y que el contrato de obra labor sólo pueda aplicarse a una actividad que pueda definirse en su acción y temporalidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y desde un principio la forma en que la misma va a terminarse.
Por medio de auto de fecha siete (7) de junio de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.
Mediante oficio de fecha diez (10) de junio de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 095 del nueve (9) de junio de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió los días 10, 13 y 14 de junio de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.
Mediante auto del veintinueve (29) de junio de 2016, al analizar el escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual procedió admitir la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio se declare la exequibilidad condicionada:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 45.- Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”
Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión demandada prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo, por considerar que la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y en subsidio solicita se declare la exequibilidad condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una actividad indefinida y que el contrato de obra labor sólo pueda aplicarse a una actividad que pueda definirse en su acción y temporalidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y desde un principio la forma en que la misma va a terminarse.
En el escrito de demanda se plantea que las omisiones legislativas pueden ser absolutas o relativas, entendiendo por la segunda "aquellas ausencias normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas en una regulación específica proferida, que la tornan en disposición inequitativa, inoperante e ineficiente". Para sustentar lo anterior, los accionantes presentan los siguientes argumentos:
Los demandantes establecen en su escrito de demanda que "(...) cuando fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, Colombia aún no conocía la Constitución Política de 1991, por lo cual la normatividad del trabajo no tenía la posibilidad de protección constitucional frente a los derechos al debido proceso y a la estabilidad relativa."
En este sentido, indican los demandantes que la norma impugnada, se convierte en una cláusula para despedir en cualquier momento y sin derecho a indemnización a un trabajador, por cuanto, este tipo de contratos no garantizan la estabilidad en el empleo, "(...) ya que tal y como la norma está escrita al empleador le basta con pactar en las cláusulas (por regla general escritas por el empleador), que el contrato se mantendrá mientras dure la obra labor, sin que sea necesario que se indique por escrito en qué consiste dicha obra labor, o por lo menos el término determinable en el cual la persona podría saber que la obra labor ha terminado". Así mismo, indican los demandantes que la norma le permite al empleador a su arbitrio definir que cualquier actividad pueda ser considerada como obra labor, cuánto tiempo dura, en qué momento se acaba y cuáles son las actividades que se desarrollan en dicho marco, y la norma no obliga al empleador a definir todos los parámetros con el trabajador, por lo cual, en cualquier momento podría presentarse un despido de forma sorpresiva, siendo violatorio del debido proceso (art. 29 Superior).
Teniendo en cuenta lo anterior, en opinión de los accionantes el trabajador que está contratado bajo la modalidad de obra labor, se encontrará en "desigualdad con los trabajadores que tienen otro tipo de contratación, pues aquellos saben muy bien en qué momento se puede terminar el trabajo y de ser despedidos sin justa causa tienen derecho a exigir indemnización". De esta forma, manifiestan los demandantes que este tipo de trabajadores no pueden defenderse de una terminación sorpresiva del contrato laboral, lo que viola lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta.
Por lo demás, señalan los demandantes que se vulnera el artículo 53 de la Carta, por cuanto, no se garantiza la estabilidad mínima del empleo, ya que con un contrato de obra labor contratada no se puede evidenciar y encontrar la diferencia respecto de un contrato a término indefinido, y su trabajo no se desarrolla en condiciones dignas, ya que en todo momento el trabajador está sometido a la posibilidad de que su contrato se acabe sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política.
En consecuencia, en opinión de los accionantes la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite la probable violación de los derechos del trabajador a la igualdad, a la estabilidad laboral y al debido proceso, ya que "(...) pone en desigualdad a quienes están contratados por obra labor pues es imposible para los mismos determinar cuáles son las condiciones que tendrían para que el contrato se diera terminado, pues no hay certeza sobre el tiempo del contrato, ni claridad sobre los límites de configuración contractual por parte del empleador. (...) cómo puede garantizarse un debido proceso permitiendo un despido en cualquier momento sin que tenga que pasar la persona por descargos (...) pues no hay normatividad que le imponga límites a la determinación contractual. (...) Las personas se someten a que el patrón pueda determinar la obra labor y con ella la terminación unilateral de la misma, sin que medie para ello una regulación que evite los abusos del empleador".
Finalmente, los accionantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 3 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo, no desarrollan ni presentan en el escrito de demanda, razones o argumentos que sustenten dicha consideración.
Ministerio del Trabajo
El interviniente[1] solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. En cuanto a la solicitud de inhibición, considera el Ministerio que los argumentos usados por los demandantes se limitan a una interpretación subjetiva de los hipotéticos efectos del artículo demandado, otorgando así al texto demandado unos efectos que no tiene. Así mismo, la falta en la debida argumentación de la demanda no permite que se pueda entrabar la controversia constitucional pues no es claro en la demanda porque los tipos de relaciones laborales y su extensión en el tiempo se convierten en una omisión legislativa relativa.
Manifiesta el interviniente que el hecho de argumentar que el trabajador queda desprotegido dada la temporalidad de la relación laboral, bajo el cual el empleador se aprovecha para dar por terminada la relación sin las respectivas indemnizaciones, confunde diversos criterios, es infundada, y no tiene en cuenta la interpretación sistemática del Código Sustantivo de Trabajo. En este sentido, los trabajadores que se encuentran vinculados bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, se encuentran cobijados por los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en el cual se señalan los casos donde procede la terminación por justa causa del contrato de trabajo, así como la terminación sin justa causa, respectivamente. Por consiguiente, la demanda no tiene en cuenta que estos trabajadores pueden ejercer su derecho a recurrir a la indemnización establecida en dichos artículos, mediante las acciones legales pertinentes para ello.
Por lo demás, resalta el interviniente que esta modalidad de contrato de trabajo se enmarca en las realidades económicas del día a día, y que mueven la dinámica de las actividades empresariales y laborales, que pueden llegar a ser por tiempo definido o permanente. Todas figuras que han quedado reguladas en el Código Sustantivo de Trabajo.
Finalmente, manifiesta el interviniente que la interpretación limitada de las normas laborales que se hace en la demanda, resta efectos a la protección constitucional que estas mismas prevén, por cuanto, las disposiciones mencionadas del Código Sustantivo de Trabajo, y las normas contenidas en los artículos 10, 11, 13 y 21 de dicho Código, aplican a todos los trabajadores por igual, indistintamente del tipo de relación laboral. El hecho de que se trate de un contrato con una duración limitada en el tiempo, no se constituye en una barrera para la aplicación de las garantías laborales y sociales.
Universidad Libre de Bogotá
El interviniente[2] solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma (parcial) demandada, bajo el entendido que no se vulnera el principio de igualdad, pues es propio de la naturaleza de este contrato la fijación temporal por la duración del objeto contratado, en el mismo sentido, no se da el despido al arbitrio del empleador pues si bien no tienen una fecha de terminación exacta, esta depende del cumplimiento del objeto contractual que de no ser así resultaría ser un contrato a término indefinido y finalmente de existir despido injustificado se da lugar a la indemnización correspondiente.
En el escrito, los intervinientes resaltan los elementos esenciales que caracterizan dicho contrato, como la no existencia de límites temporales y que el objeto del contrato se reduce a la elaboración de la obra o la labor encomendada, siendo un requisito fundamental para la contratación por medio de esta modalidad la fijación de los límites de la actividad que se va a desarrollar, puesto que de no encontrarse especificadas existe un potencial riesgo para el empleador, ya que podría ser considerado un contrato a término indefinido.
Por lo demás, consideran los intervinientes que en los argumentos de los demandantes no se encontró una afectación al principio de estabilidad laboral. Finalmente, se indica que se han establecido causales taxativas para dar por terminado el contrato laboral, siendo una de ellas la terminación de la obra o labor pactada, por lo cual si existe conocimiento de la labor a realizar, también se predica el conocimiento del momento en que da por finalizada la misma. También se observa la existencia del régimen de terminación de contratos con y sin justa causa, respecto de los cuales ya se ha referido la Corte en el sentido de que existen límites como la estabilidad laboral reforzada de la que son beneficiarios los sujetos de especial protección.
Universidad del Rosario
El interviniente[3] informó mediante oficio que la Universidad no cuenta con el profesional disponible para emitir el concepto y por ende, en esta oportunidad, no les era posible contribuir con una opinión.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El interviniente[4] solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. Al respecto, en el escrito se presenta una diferenciación de la modalidad de contrato por obra y de contrato por labor. Así mismo, resalta que la Carta de 1991, no marca una pauta diferencial para la creación de los principios que rigen el derecho laboral, por cuanto desde la Ley 6 de 1945 y el Código Sustantivo de Trabajo se evidencia que el derecho social colombiano se encuentra a la vanguardia. Finalmente, afirma el interviniente que de declarar inexequible el aparte acusado, equivale a mutilar al estatuto en su sentido y su integridad, privando la posibilidad de acudir a sus adecuadas formas de contratación
Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores
El interviniente[5] solicita declarar la inexequibilidad de la norma (parcial) demandada. Sostiene el interviniente en su escrito que esta clase de contrato se halla en desuso, por cuanto, el derecho laboral se encuentra constitucionalizado en la Carta de 1991, y obviamente el aparte demandado no se amolda a las nuevas preceptivas constitucionales. Así mismo, se indica que este tipo de contrato se asimila a un contrato de adhesión, en el cual se le imponen de manera unilateral las condiciones al empleador, quebrantando la voluntad de éste y desconociendo el principio protector que es una garantía prevalente a favor del trabajador, el cual fundamenta en doctrina internacional, para sostener que el derecho al trabajo goza de una protección especial, por tratarse de la desigualdad real que existe en la relación laboral. De ahí que en la Constitución de 1991, el trabajo hubiese sido considerado como un valor y un principio fundamental, y al respecto cita la sentencia C-055 de 1999 para significar que la Constitución introdujo una gran transformación en la concepción del derecho al trabajo, concluyendo que la disposición demandada no corresponde a la nueva concepción "(...) transformadora que pregona la nueva carta constitucional y, por tanto la demanda está llamada a prosperar".
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
El interviniente[6] solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. En relación a la ineptitud de la demanda, señala el interviniente que en reiterada jurisprudencia la Corte ha estimado que el demandante debe explicar las razones por las cuales la norma acusada es contraria a la Constitución, por lo cual no basta con alegar una vulneración indeterminada sino que es preciso que el cargo de constitucionalidad sea claro, cierto o específico, pertinente y suficiente. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el interviniente que en el presente caso el cargo de omisión legislativa relativa formulado por los accionantes, no es pertinente ni suficiente, por cuanto, no atiende al contenido normativo del texto acusado, y parte de ocurrencias y sentires subjetivos de los demandantes.
En el evento que la Corte decida emitir un pronunciamiento de fondo, considera el interviniente que la no se evidencia una omisión legislativa relativa, ya que la frase impugnada parte de una idea contraria a la presunción de buena fe. Así mismo, manifiestan que la frase impugnada no contiene el régimen íntegro del contrato por obra o labor determinada, ya que no tiene en cuenta que los principios generales del derecho y normas de contratación son aplicables, y a este tipo de contrato por obra o labor determinada le son aplicables los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales regulan la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa y sin justa causa. Finalmente, manifiesta el interviniente que la sentencia C-016 de 1998 la Corte ha señalado que los contratos de trabajo a término dijo no son per se inconstitucionales, y que lo mismo puede decirse de los contratos por obra o labor determinada, si las partes así lo acordaron, mal puede predicarse un abuso en contra del trabajador.
Intervenciones extemporáneas
Universidad Externado de Colombia
El interviniente[7] solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo.
Ministerio de Salud y Protección Social
El interviniente[8] informó a la Corte que remitió por competencia al Ministerio de Trabajo la comunicación de la Secretaría General, relacionada con el auto admisorio del presente expediente.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, pues advierte que la demanda no cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, observa el Ministerio Público que el cargo presentado incumple los requisitos materiales de aptitud de la demanda, desarrollados entre otros en las sentencias C-1052 de 2001, C-185 de 2002 y C-987 de 2005. Para efectos de sustentar su posición, indica el Ministerio que la Corte inadmitió la demanda, entre otros, por cuanto los accionantes no expusieron de manera razonable una confrontación real y existente entre la expresión acusada con las normas constitucionales, toda vez que la demanda muestra la inconformidad con el aparte acusado.
Por lo demás, indica el escrito que la corrección de la demanda insiste en las percepciones e hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que supuestamente se concreta la violación alegada, es decir, se reiteraron y transcribieron los planteamientos iniciales, sin que se hiciese modificación sustancial que permitiera en forma alguna ajustar la demanda a los requerimientos legales para que la Corte pueda ocuparse de estudiarla.
Aptitud sustancial de la demanda
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta |
AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
[1] Representado por Luis Nelson Fontalvo Prieto, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo.
[2] Representado por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando como ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, y Diana Jiménez Aguirre, actuando como ciudadana y Docente del Área de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad.
[3] Representado por Catalina Lasso Ruales, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica.
[4] Representado por Rafael Forero Contreras, en su calidad de representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[5] Representado por Luis Eduardo Pineda Palomino, actuando en su calidad de presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores.
[6] Representado por Bruce Mac Master, actuando en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.
[7] Representado por Jorge Eliecer Manrique, actuando en su calidad de Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia.
[8] Representado por Therly Farjeth Hernandez Murcia, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de Salud y Protección Social.
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