Sentencia C-667/09
Referencia: expediente D-7656
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 57 (parcial) del Código de Procedimiento Civil
Actor: Fernando Alarcón Alarcón
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Fernando Alarcón Alarcón demandó las expresiones "a un tercero" y "de aquél", contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 30 de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista por término de 10 días, comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, e invitar a participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, de los Andes, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Pontificia Universidad Javeriana. Finalmente, ordenó darle traslado al Procurador General de la Nación para que rinda su concepto de rigor.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y se subrayan y resaltan los apartes acusados:
"DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,
DECRETA:
(...)
Artículo 57. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores".
LA DEMANDA
Según criterio del demandante, el texto normativo acusado viola el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, en resumen, por lo siguiente:
La demanda comienza por precisar el alcance de la norma acusada, en el sentido de indicar que los jueces de conocimiento interpretan de manera literal y exegeta la expresión "tercero" y, de esta manera, impiden que las "copartes demandadas en un proceso", pidan la indemnización o el reembolso del pago que se reclama, pues esta figura únicamente se aplica a los terceros ajenos a la litis que están vinculados legal o contractualmente con el demandado y no a las "copartes" del proceso. Sobre la figura denominada "demanda de coparte", el actor transcribe opiniones de doctrinantes colombianos, en especial las plasmadas en los debates originados en la Comisión encargada de elaborar el proyecto de Código General del Proceso, según las cuales ésta figura no sólo es conveniente para agilizar la justicia al evitar pleitos innecesarios, sino útil para superar concepciones formalistas y no sustanciales del derecho procesal.
Con base en la interpretación literal de la norma, el demandante la encuentra contraria al Preámbulo, por cuanto "afecta el pronto acceso a la justicia, al requerirse varios procesos judiciales para definir un asunto que puede ser debatido y decidido en una misma cuerda". Igualmente, considera que las expresiones impugnadas desconocen el artículo 2º superior, porque no garantizan la efectividad, ni la oportunidad de los procedimientos judiciales, ni los intereses patrimoniales de los asociados y dilata el acceso a la administración de justicia.
De otra parte, el demandante sostiene que las disposiciones impugnadas infringen el artículo 13 de la Constitución, en tanto que consagran una desigualdad de oportunidades ante la ley entre los terceros y las partes de un litigio, "pues frente a terceros se puede ejercitar el llamamiento en garantía pero entre las mismas partes tal actividad adjetiva se encuentra limitada ante la enunciación de esos vocablos que dan lugar a posiciones rígidas de los jueces que no admiten esta intervención que sí ha sido adoptada en otras legislaciones y sistemas de justicia".
Por último, la demanda afirma que la restricción del llamamiento en garantía únicamente para los terceros desconoce los artículos 29, 228 y 229 de la Carta, como quiera que, por la misma causa, se generan procesos aislados, innecesarios y dilatados, que desgastan el sistema judicial, demoran la justicia, hacen prevalecer la forma respecto del derecho sustancial y restringen el acceso igualitario y efectivo a la administración de justicia.
INTERVENCIONES
Dentro de la oportunidad legal prevista, la apoderada del Ministerio del Interior y la Justicia intervino en el presente asunto para solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el presente asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen así:
En cuanto a la violación del artículo 13 de la Constitución, el interviniente considera que la demanda no cumple los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación para configurar en debida forma el cargo de inconstitucionalidad, por cuanto: i) el actor no precisa cuáles son los criterios para llevar a cabo la comparación, ii) la demanda no expone suficientes razones por las cuales considera que la misma es discriminatoria, de tal manera que se despierte una mínima duda de inconstitucionalidad o se dirija a desvirtuar la presunción de constitucionalidad.
De igual forma, el Ministerio encuentra que los demás argumentos esbozados contra la norma acusada no cumplen con los requisitos exigidos para los cargos de inconstitucionalidad, porque no se exponen razones suficientes para el debate constitucional.
De todas maneras, opina que, en caso de que la Corte considere que la demanda es apta y proceda a examinar de fondo las expresiones acusadas, solicita su declaratoria de exequibilidad. Para sustentar su petición, citó apartes de la sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente 28.298 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual afirma que como la demanda de coparte es ajena a nuestro sistema procesal y al único que corresponde establecer los medios de participación en los procesos judiciales es al legislador. Con base en ello, el interviniente concluye que la Corte Constitucional no debe modificar el sentido de la institución del llamamiento en garantía.
Finalmente, el interviniente encuentra que, implícitamente, la demanda reprocha una inconstitucionalidad por omisión porque cuestiona contenidos no expresados en la norma acusada. Sin embargo, la demanda "no expone argumento alguno respecto a la inexistencia de razones objetivas y suficientes de tal exclusión, que para él, produce una desigualdad injustificada entre los extremos de comparación expuestos por él". Por ello, concluye que no se cumplen los presupuestos del cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa señalados en la sentencia C-427 de 2000.
Por encargo del Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dentro del término de fijación en lista, intervino en el presente asunto el académico Juan Bautista Parada Caicedo, para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de los textos normativos acusados. Las razones en que se apoya son, en resumen, las siguientes:
El interviniente comienza por recordar que el derecho fundamental al debido proceso involucra un conjunto de garantías mínimas que buscan concretar el valor justicia, la paz entre los ciudadanos, la seguridad jurídica y la justicia, pero que deben ser desarrolladas por el legislador, de conformidad con la Constitución.
La figura del llamamiento en garantía, como la intervención ad excludendum, el llamamiento ex officio, el llamamiento del poseedor o tenedor, son formas de intervención de las partes y terceros en el proceso que en nuestra legislación muestran "gran evolución dentro del derecho procesal iberoamericano y fue nuestro país quien primero las reguló seguido del Brasil". Contrario a ello, la demanda de coparte es ajena a nuestro ordenamiento procesal y no ha querido desarrollarse porque sus bondades no han sido demostradas en su ejercicio. Así, recuerda que la demanda de coparte es originaria del derecho norteamericano y fue acogida por el Código de Procedimiento Civil de Panamá (único país en Iberoamérica).
Sin embargo, es prudente que la academia y la Comisión Redactora del Código General del Proceso continúen debatiendo si se desecha la figura de la denuncia del pleito y se introduce la demanda de coparte, pero concluye que aquello no corresponde a la Corte Constitucional porque no se encuentran motivos de inconstitucionalidad que lo justifique.
Por designación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso el doctor Ricardo Zopó Méndez para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones acusadas "bajo el entendido que las expresiones 'a un tercero' y 'de aquel', no excluyen la posibilidad de que una parte llame en garantía a otra de ellas".
Para llegar a esa conclusión manifestó que es cierto que, de acuerdo con un sector de la doctrina y la jurisprudencia nacional, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil no admite la denominada demanda de coparte, porque esa norma autoriza a llamar en garantía a un tercero y no a una parte. A su juicio, esa hermenéutica contradice las normas constitucionales invocadas por el demandante, por cuanto "dicha norma en manera alguna impide que un demandado llame en garantía a otro demandado, si se cumple con las demás exigencias legales para que en el mismo proceso y en aplicación de la auténtica economía procesal se decida sobre la relación jurídica sustancial existente entre la parte llamante y la parte llamada".
El señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada. A esta conclusión llegó, en síntesis, por lo siguiente:
En primer lugar, el Ministerio Público se refirió a la figura del llamamiento en garantía como un instrumento procesal arraigado en nuestra legislación, el cual debe aplicarse en los precisos términos señalados de la ley. Por esa razón, considera que esa institución no puede extender sus efectos a las copartes, pues si bien esa figura ha sido admitida en otras legislaciones, en el ordenamiento jurídico colombiano debe integrarse después del debate parlamentario.
Posteriormente, el Procurador afirma que la interpretación extensiva de la norma acusada, que pretende el demandante, parte de un análisis de utilidad y conveniencia que resulta ajena a la acción pública de inconstitucionalidad. Además, encuentra que el debate planteado no tiene relevancia constitucional por dos razones: La primera, porque "aquello que los ciudadanos o un grupo de ellos considera útil y necesario –aspecto que se traduce en una aspiración normativa- y su consagración en el derecho positivo, debe mediar la labor del Congreso de la República, pues no de otra forma se hace manifiesta la aplicación del principio democrático". En tal virtud, la decisión del juez constitucional de introducir una figura extraña al ordenamiento jurídico procesal vigente, sería antidemocrática e irrespetuosa del principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Carta. La segunda, porque a la Corte Constitucional no le corresponde asumir el problema de interpretación de la norma acusada, "pues no se encuentra demostrado que a la figura de la demanda entre co-partes, ajena al ordenamiento procesal civil vigente, le sean aplicables las mismas consecuencias jurídicas del llamamiento en garantía. Esto es, que procesalmente el garante y las co-partes no están en la misma situación fáctica".
La demanda entre las partes demandadas en una litis que fue propuesta por un tercero, sólo en apariencia materializa la justicia y la eficacia de la administración de justicia, puesto que si bien las copartes encuentran una oportunidad para resolver sus diferencias sin acudir a otro proceso, el demandante que los vinculó vería dilatadas e insatisfechas sus pretensiones, lo que traería un efecto gravemente dañino al tercero.
Con base en todo lo expuesto el Ministerio Público concluyó que los cargos de la demanda son impertinentes, por lo que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo en este asunto.
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones "a un tercero" y "de aquél", contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de expresiones normativas contenidas en un decreto con fuerza de ley.
Según criterio del demandante, la procedencia del llamamiento en garantía únicamente para los terceros con relación legal o contractual con el demandante, con exclusión de la coparte, vulnera el preámbulo y los artículos 2º, 13, 20, 228 y 229 de la Constitución, por tres razones principales: La primera, porque afecta el pronto acceso a la justicia, la efectividad y oportunidad de los procesos judiciales. La segunda, porque otorga un trato discriminatorio entre los terceros y las partes de un litigio al señalar diferentes oportunidades frente a la ley procesal. Y, la tercera, por cuanto exige procesos aislados, innecesarios y dilatados que demoran la justicia y dan mayor prevalencia al derecho formal que al derecho sustancial. Por esas razones, la demanda pide la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "a un tercero" y "de aquél" contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita la exequibilidad condicionada del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la expresión "tercero" no excluye al llamado de las partes, por razones de economía procesal.
A su turno, el interviniente a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones normativas acusadas, en tanto que la demanda de coparte, figura que el demandante busca introducir con esta sentencia, es ajena a nuestro ordenamiento procesal y ha sido objeto de amplio debate académico, de ahí que únicamente pueda introducirse por el legislador, pues no se observan motivos de constitucionalidad que lo exijan.
Por su parte, tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Ministerio Público solicitan que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. En criterio de esas autoridades, el demandante presenta motivos de conveniencia para introducir la demanda de coparte en nuestro ordenamiento procesal, los cuales deben ser discutidos y evaluados en el debate democrático, pero no se plantean razones de constitucionalidad que puedan resolverse por la Corte Constitucional.
Con base en lo expuesto, antes de abordar el problema jurídico que correspondería a la Corte resolver consiste en determinar si la exclusión del llamamiento en garantía para las partes o deudores solidarios vulnera el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, esta Sala primero debe averiguar si los cargos de inconstitucionalidad cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como necesarios para proferir decisión de mérito. Por tratarse, en consecuencia, de un planteamiento que constituye el punto de partida del análisis del control de constitucionalidad por vía de acción, puesto que, por regla general, la Corte solamente puede estudiar la validez general de la ley cuando existe una demanda ciudadana dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que la ampara, la Corte procede a estudiar el planteamiento del Procurador y del Ministerio del Interior y de Justicia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben señalar las normas acusadas como inconstitucionales, las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, las razones por las que el ciudadano demandante considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución[1] y la competencia de la Corte Constitucional.
Específicamente en relación con los motivos por los que se estima existe contradicción entre la ley y la Constitución o cargos de inconstitucionalidad, al efectuar el control de constitucionalidad del inciso 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de una demanda formulada por un ciudadano contra esa disposición, esta Corporación[2] explicó que se trata de un requisito mínimo razonable que pretende hacer más viable el derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, sin que con ello se afecte su núcleo esencial.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el examen de las razones de inconstitucionalidad expuestas por el demandante no sólo corresponde a una evaluación formal sino al análisis material de la misma, pues es indispensable que se presente "una acusación en debida forma". En tal virtud, los motivos de reproche no se satisfacen con la exposición de cualquier tipo de argumento, ni puede fundarse en simples afirmaciones, ni puede utilizar afirmaciones imprecisas e indeterminadas. Por el contrario, dijo la Corte, "el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"[3].
A manera de precisión metodológica, esta Corporación indicó que los cargos de inconstitucionalidad deben reunir cinco requisitos, puesto que las razones por las que se presenta el reproche de validez de la ley deben ser "claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes"[4]. Así, el cargo es claro cuando se expresan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposición normativa real y existente[5], y no sobre una deducida por el actor, o implícita[6]. Las razones de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta, pues "el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan"[7]. El cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia, conveniencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el análisis de conveniencia[8], necesidad[9] o actualidad doctrinaria[10]. Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda está dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate constitucional.
Específicamente en cuanto al requisito de pertinencia del cargo, es necesario tener en cuenta que al demandante corresponde formular planteamientos de naturaleza constitucional, pues todos aquellos argumentos de conveniencia, oportunidad, importancia práctica, de aplicación indebida o de errónea interpretación de la ley, distorsionan la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y resultan ajenos al control de constitucionalidad abstracto. Por consiguiente, no son de recibo, por impertinentes, "los argumentos subjetivos, de conveniencia o relativos a la solución de un caso particular"[12], las afirmaciones generales sobre la aplicación práctica de la norma[13], los debates de rango puramente legal o doctrinario[14], los planteamientos basados en el beneficio o utilidad que la inconstitucionalidad de la norma acusada pueda traer[15] o los argumentos que "se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico".
En cuanto al requisito de suficiencia de los motivos de inconstitucionalidad, esta Corporación ha explicado que "el cargo completo y suficiente es aquél que es capaz de hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"[17], son aquellos argumentos que tienen la capacidad de generar un debate de validez o "despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional'
Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala procede a estudiar si los argumentos expuestos por el demandante cumplen los requisitos jurisprudenciales para considerar que la demanda fue formulada en debida forma.
Recuérdese que según criterio del demandante, la exclusión de la "coparte" en el llamamiento en garantía y su limitación únicamente para el tercero con derecho legal o contractual con el demandante, desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y deja sin efectos el principio de celeridad en la administración de justicia, por tres razones que pasan a estudiarse en forma independiente:
La primera: "al impedirse que las mismas partes planteen hechos y pretensiones entre ellas mismas, no se garantiza la efectividad ni la oportunidad de los procedimientos judiciales; de la misma manera no existe una inmediata protección de los intereses patrimoniales de los asociados y se dilata su acceso a la administración de justicia y a su seguridad jurídica". Nótese que el argumento expuesto es absolutamente general y ambiguo que no evidencia un problema constitucional si no un debate vago e impreciso de intereses alrededor de la oportunidad para intervenir en el procedimiento civil.
Ahora, evidentemente, la figura del llamamiento en garantía está diseñada como una facultad o un medio de defensa del demandado que consiste en exigir la intervención en el proceso de un tercero "garante" u obligado legal o contractualmente, para asegurar el pago de una indemnización de perjuicios en caso de que el proceso se resuelva en contra del "llamante". Es claro, entonces, que este instrumento constituye un doble beneficio para la parte demandante, en tanto que, de un lado, al proceso acuden dos obligados a responder por el cumplimiento de la obligación en litigio[19] y, de otro, la figura focaliza la atención del juez en la exigibilidad de la obligación pretendida.
A su turno, la demanda de coparte, esto es, la presentada por uno de los demandados en contra de otro que también tendría la misma calidad (tal es el caso de un deudor solidario a quien judicialmente se le reclama el cumplimiento de una obligación exigible, que en el curso del mismo proceso pide llamar al otro deudor para que los dos defiendan sus derechos), tendría como finalidad proteger los derechos patrimoniales del demandado, pues éste tendría la calidad de demandado en la intervención principal y la calidad de demandante en la intervención como coparte. De este modo, este instrumento se convertiría en una herramienta de defensa para el demandado, quien no sólo podrá llamar a un tercero obligado (llamamiento en garantía), sino también al coparte o deudor solidario.
De esta forma, resulta evidente que el planteamiento de la demanda es impreciso al afirmar que la expresión "terceros" contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil constituye un impedimento para la efectividad de los intereses patrimoniales de los asociados y un obstáculo para la eficiencia de la justicia, pues esa expresión no es causal sino que fue expresamente consagrada por el legislador para favorecer, desde el punto de vista procesal, los derechos del acreedor. En consecuencia, ese planteamiento no sólo es impertinente porque no plantea un debate con relevancia constitucional, sino también carece del requisito de la especificidad porque es ambiguo y absolutamente general que impide la confrontación objetiva y verificable entre la norma acusada y la Constitución.
El segundo motivo de reproche fue expresado así: "El artículo 29, frente al debido proceso que no se obtiene mediante acciones aisladas y dispersas que desgastan el sistema judicial y a las partes que pretenden materializar el sistema judicial y a las partes que pretenden materializar de manera eficaz y eficiente sus relaciones patrimoniales. Ese debido proceso también se plantea respecto de las acciones judiciales dilatadas o innecesarias".
Salta a la vista que el planteamiento objeto de análisis no satisface las condiciones argumentativas mínimas para que pueda considerarse un cargo de inconstitucionalidad, puesto que el demandante no logró demostrar cómo la exclusión de la coparte en el llamamiento en garantía afecte el debido proceso civil. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el legislador tiene un importante margen de libertad de configuración del proceso y que a él corresponde definir los instrumentos procesales para defender los derechos, las etapas y oportunidades dentro del mismo y la forma en que los asociados acuden a la justicia en búsqueda de la resolución pacífica de sus conflictos.
Entonces, no es suficiente afirmar que el llamado en garantía de la coparte evitaría acciones innecesarias y dilatadas, pues si se analiza la situación desde la perspectiva del acreedor que hizo uso de su derecho a elegir el deudor solidario cuyo cumplimiento de la obligación hará exigible –artículo 1568 del Código Civil-, la intervención del coparte no es necesaria porque demora la definición de su litigio y hace más compleja la decisión judicial que requiere. Luego, el argumento es impertinente porque se pretende introducir una nueva figura del proceso civil con base en conjeturas de orden práctico y no con fundamento en valoraciones de índole constitucional.
La tercera razón por la que la demanda considera que las expresiones normativas acusadas desconocen los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución está plasmada así: "si la Constitución es celosa en resguardar los términos de los procesos, los procedimientos y los trámites, con mayor razón lo es cuando no se permite a las partes entre sí solucionar sus diferencias cuando concurren en un mismo pleito hechos y pretensiones oponibles o discutibles entre ellas; situación que sí permite a terceros ajenos al proceso, rompiendo el trato de iguales... no se garantiza a las partes proponer acciones cruzadas en un mismo pleito, aspecto que restringe el acceso igualitario y efectivo a la administración de justicia".
Después de revisar las posibilidades procesales con las que cuenta la coparte para reclamar la cuota en la deuda que correspondía al otro deudor solidario, la Sala encuentra que el argumento expuesto no es cierto, por cuanto el hecho de que ordenamiento procesal no le permita "proponer acciones cruzadas en un mismo pleito" no significa que no tiene la posibilidad de acceder a la justicia para hacer efectivo su derecho. En efecto, el deudor solidario condenado en juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, queda subrogado en la acción del acreedor respecto de la cuota o parte que el codeudor tenga en la deuda. De igual manera, el artículo 1587 del Estatuto Civil autoriza al deudor de una obligación indivisible que paga la deuda a exigir por medio judicial que le reembolsen o indemnicen lo que les corresponde a los otros deudores. Y, de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil, el heredero condenado a pagar las deudas hereditarias que en la partición correspondió a varios, puede demandar a quienes correspondía hacer el pago total o parcial para el reembolso. Luego, no es cierto que el llamamiento en garantía de un tercero limite o no haga efectivo el derecho de acceso a la justicia al deudor solidario.
Pero además de todo lo expuesto, la Sala encuentra que la pretensión del demandante de incluir a la coparte como sujeto de llamamiento en garantía corresponde a un tema que no tiene relevancia constitucional. De hecho, este asunto ha tenido un interesante debate doctrinario que, incluso da cuenta el mismo demandante, centrado en el análisis de conveniencia y oportunidad de la introducción de una figura propia del derecho norteamericano y que no ha tenido acogida en el derecho procesal iberoamericano.
Así, sobre la conveniencia práctica de su introducción, en los debates adelantados por la Comisión Redactora del proyecto de Código General del Proceso, uno de los expertos propuso que, en la redacción del llamamiento en garantía, se introduzca la figura de la demanda de coparte, por considerarla útil y adecuada para el proceso civil. La propuesta quedó plasmada así:
"Hace uso de la palabra el Dr. Álvarez quien inquiere si se va a considerar la figura de la demanda de coparte. A este propósito manifiesta el secretario que en la disposición que se refiere al 'llamamiento en garantía' se modificó la expresión 'tercero' por el vocablo 'otro' para suprimir la limitación que hoy existe y permitir que un demandado llame en garantía a otro de los demandados, lo que constituye el propósito de la demanda de coparte. Se aclara que en el proceso ejecutivo no es posible aplicar la demanda de coparte"[20].
En la misma línea argumentativa, el procesalista Hernán Fabio López Blanco sostiene que, a pesar de que es evidente que del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil no es posible deducir la aplicación de la demanda de coparte, "lo ideal sería contar con disposición expresa que la consagre". Además precisa que "no es menester restringirla al proceso declarativo, por cuanto donde mayor utilidad puede prestar es en los ejecutivos donde se podría ventilar en trámite adicional pero autónomo lo atinente a la solución de las pretensiones de la coparte"[21].
Al hacer referencia al llamamiento en garantía en el proceso civil italiano, Calamandrei analiza las ventajas de que esa figura se aplique únicamente al tercero que garantiza una causa común, puesto que "en virtud del llamamiento en garantía, se encuentran reunidas ante el mismo juez (artículo 32) dos causas: la principal, entre las partes principales, donde puede ocurrir que el llamado en garantía también tome parte en la forma antedicha, y la de garantía entre el garantizado actor y el garantizado demandado"[22].
Así las cosas, para la Sala es evidente que los argumentos del demandante que, en esencia pretenden definir una controversia doctrinaria en torno a la conveniencia de la demanda de coparte en Colombia, no pueden resolverse por vía de la acción de inconstitucionalidad y, por consiguiente, serán desestimados para el debate de constitucionalidad. En consecuencia, respecto de los cargos planteados por violación de los artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución, la Corte se inhibirá por ineptitud sustantiva.
De otra parte, el demandante considera que las expresiones "tercero" y "de aquél", contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, desconocen el artículo 13 superior por "ausencia de igualdad de oportunidades ante la ley pues frente a terceros se puede ejercitar el llamamiento en garantía pero entre las mismas partes tal actividad adjetiva se encuentra limitada ante la enunciación de esos vocablos que dan lugar a posiciones rígidas de los jueces que no admiten esta intervención que sí ha sido adoptada en otras legislaciones y sistemas de justicia".
Ahora bien, en cuanto a la carga argumentativa del demandante cuando invoca la trasgresión del artículo 13 de la Carta, la Corte Constitucional ha indicado que, por la naturaleza relacional del juicio de igualdad, es necesario que se precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza cuáles son los sujetos cuyo cotejo se propone, cuál es el criterio de comparación escogido y cuáles son las razones por las que se acudió al mismo. De igual manera, si se tiene en cuenta que la correcta interpretación del principio de igualdad no supone la prohibición de la diferencia sino el reproche a la discriminación, al demandante no sólo corresponde presentar argumentos para demostrar que la ley estableció el trato diferente a dos supuestos fácticos iguales, sino que dicho trato no tiene una justificación razonable, proporcional y suficiente que lo autorice. En cuanto a las características que debe reunir el cargo por violación de la igualdad, la Corte señaló:
"Este requisito en la elaboración del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la medida en que, al tener el juicio de igualdad un carácter eminentemente relacional no basta simplemente con señalar que se presenta un trato dispar entre dos (2) sujetos, sino que es indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones. De suerte que, 'la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo'"[23].
Después de examinar los argumentos del demandante para sustentar su apreciación en torno a la violación del artículo 13 de la Constitución, la Sala encuentra que no cumple con la carga argumentativa mínima que permita generar el debate de constitucionalidad, por las siguientes consideraciones:
Como se explicó, no basta que el actor manifieste que las expresiones normativas impugnadas tratan en forma desigual a los terceros y a las copartes en el llamamiento en garantía, pues es indispensable explicar por qué los terceros con obligación legal o contractual de indemnizar los perjuicios que el demandado llegare a sufrir, son iguales a las copartes. Incluso, si salta a la vista que los dos sujetos comparados son diferentes para el proceso civil, en tanto que el "llamado" no es parte sino precisamente un tercero en la controversia y, como su denominación lo expresa, la coparte será "parte demandada" en el proceso, era indispensable que el demandante exprese razones suficientes para explicar el por qué dos sujetos distintos debían ser tratados iguales, o cuáles son las razones para que realmente deba entenderse que esos extremos son iguales y, por lo mismo, deben ser tratados jurídicamente igual.
De otra parte, tampoco aparece claro el criterio de comparación escogido por el actor. A primera vista, parecería que cotejó la situación del tercero y la coparte en el llamamiento en garantía, a partir del resultado: la demora para resolver la controversia entre los deudores solidarios (las copartes). Sin embargo, ese argumento no es de recibo no sólo porque no tiene un fundamento objetivo y verificable (puesto que podría decirse que la intervención del coparte demora la resolución de litis para el acreedor y hace más compleja la decisión judicial porque se introducen elementos de juicio distintos a los planteados en la controversia principal), sino porque es insuficiente para justificar el trato igual a dos supuestos de hecho distintos.
La lectura literal del argumento en que se apoya el actor para deducir la violación del artículo 13 de la Constitución y la interpretación integral de la demanda, permitiría concluir que el criterio de comparación entre la coparte y el tercero llamado en garantía utilizado por el demandante es la admisión de la nueva figura en "otras legislaciones y sistemas de justicia". Obviamente ese planteamiento tampoco puede aceptarse, pues resulta abiertamente impertinente para el juicio de constitucionalidad la comparación de figuras procesales con otras legislaciones. La visión al derecho comparado indudablemente apoya al intérprete, ilustra al lector y contribuye al dinamismo del derecho, pero no puede entenderse como el fundamento del trato discriminatorio o el punto de comparación escogido para concluir la violación de la Constitución.
Por todas las razones expuestas en precedencia, la Sala concluye que la demanda no se formuló en debida forma y por ello se inhibirá para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para conocer los reproches de inconstitucionalidad formulados contra las expresiones "a un tercero" y "de aquél", contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001, C-723 de 2004, C-980 de 2005, C-370 de 2006, C-1053 de 2005, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001. La sentencia C-509 de 1996: explicó claramente el concepto de certeza del cargo así: "el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden"
[2] Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada.
[6] Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluyó que la disposición acusada no correspondía a la realmente consagrada por el legislador.
[7] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[8] Puede verse la Sentencia C-269 de 1995.
[9] Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000.
[10] Sentencia C-504 de 1993.
[11] Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005.
[12] Sentencia 735 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo
[13] Sentencia C-721 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[14] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[15] Sentencia C-1059 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[16] Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[17] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[18] Sentencia C-190 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[19] El profesor Hernando Morales Molina explica que "el llamamiento tiene por objeto que el tercero se convierta en parte, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse la obligación legal del saneamiento". Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Páginas 248 y 249.
[20] Comisión Redactora del Proyecto de Código General del Proceso. Acta número 09 del 15 de octubre de 2003. Dirección en Internet: www.ficsa.org.co.
[21] López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Sexta Edición. Bogotá. 1993. Páginas 251 y 252.
[22] Calamandrei Piero, Derecho Procesal Civil. Tomo II. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. Páginas 345 y siguientes.
[23] Sentencia C-156 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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