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Procesos D-7033 y 7038

SENTENCIA C-667 de 2008

REF: Expedientes D-7033 y D-7038

Actor: Camilo Hernando Ramírez Rodríguez y Maria Alejandra Serna Ulloa.

Demanda de inconstitucionalidad: contra los numerales 1º y  4º literal b, del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.

Magistrado Ponente: Mauricio gonzalez cuervo

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad

Los ciudadanos Camilo Hernando Ramírez Rodríguez (D-7033) y Maria Alejandra Serna Ulloa (D-7038), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitan a esta Corporación declarar inexequible el  numeral  1º y el numeral 4º literal b) del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que desconocen el derecho al trabajo y a la libre asociación sindical consagrados en los artículos 25 y 39 de la Carta, así como el artículo 93 de la Constitución, al ser ajenos al Convenio 87 de la OIT relativo al derecho a  la libertad sindical.   

Dada la existencia de una coincidencia parcial de la norma acusada en ambas demandas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del catorce (14) de noviembre de 2007, resolvió acumular los expedientes de la referencia, para ser tramitados conjuntamente y ser decididos en la misma providencia.

2. Normas demandadas

El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo - reformado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 -, junto con los apartes acusados que se resaltan con subraya, expresa:

Articulo 366. Tramitación. <Artículo modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1o) Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

2o) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

3o) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

4o) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley.

b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;

c) < Literal declarado inexequible >

Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

(Diario Oficial No 39.618 de 1991)

3. Fundamento de la demanda.

Las demandas de la referencia, aunque referidas a diversos apartes del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, presentan acusaciones similares. Con todo, se expondrán separadas las consideraciones de cada demanda, para facilitar el análisis constitucional.

3.1. Cargos de la demanda D-7033.

El ciudadano Camilo Hernando Ramírez Rodríguez, en el expediente radicado bajo el número D-7033, acusa el literal b) del numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, de vulnerar los artículos 1, 2, 25, 38 y 39 de la Carta, así como los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT[1], al  considerar que ese literal es ajeno al pluralismo y a la participación ciudadana, dado que impone una restricción matemática en el número de miembros de un sindicato, como causal de denegación del registro sindical.

Para el actor, el literal b) acusad, además, es contrario al derecho al trabajo, en la medida en que con la negativa del registro correspondiente, el Estado vulnera el ingreso efectivo de los trabajadores a tales agremiaciones  y afecta el acceso a las formas asociativas de participación por razones numéricas, en contravención a los artículos 38 y 39 de la Carta. En este sentido, a juicio del ciudadano, en ningún momento la Constitución fijó un límite en el acceso a los sindicatos bajo fundamentos meramente numéricos, por lo que ese criterio no puede determinar la capacidad representativa de un organismo, especialmente si el principio de libre asociación es el corolario de dicha actividad.

En ese orden de ideas, para el actor el literal acusado viola el Convenio 87 de la OIT, al perjudicar el derecho de asociación sindical usando determinaciones numéricas arbitrarias para la inscripción de estas organizaciones de trabajadores, desconociendo con ello los derechos mínimos de los trabajadores e imponiendo trabas burocráticas a los sindicatos.

Por estas razones solicita entonces a esta Corporación, que se declare inexequible el literal b) del numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.

3.2. Cargos de la demanda D- 7038.

La ciudadana Maria Alejandra Serna Ulloa, en la demanda distinguida bajo el número D-7038, ataca el numeral 1º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo y lo acusa de inconstitucional, por considerar que ese numeral desconoce el artículo 39 de la Carta, teniendo en cuenta que la simple inscripción del acta de constitución del sindicato, es el único requerimiento que el artículo superior descrito exige para el reconocimiento de tales organizaciones, por lo que limitar  por cualquier otra razón la admisión de la inscripción en el registro sindical, es inconstitucional. Por ende, a su juicio, “el legislador extralimitó sus facultades emitiendo una disposición legal evidentemente contraria  a la Constitución,  que faculta al Ministerio de Trabajo para que decida acerca de la solicitud [de inscripción], siendo que el constituyente en ningún momento mencionó o ni siquiera dejó cabida para que el legislador reglamentara esta clase de situaciones”.

En el mismo sentido estima la ciudadana que el numeral primero del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo es ajeno al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, - que según alega forma parte del bloque de constitucionalidad -, ya que impone restricciones no permitidas a las decisiones internas y autónomas de los sindicatos. Sostiene la accionante entonces, que los sindicatos tienen la facultad de crear sus propios estatutos y establecer normas internas, por lo que no es dable al Estado imponer trabas para reconocer la personería jurídica a los sindicatos; entidades que requieren tan sólo de la inscripción de su acta de constitución para el efecto.

4. Intervenciones.

4.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, precisó que los cargos de las demandas  objeto de estudio, se dirigen  esencialmente a alegar la violación  de la libertad y de la autonomía de los sindicatos.

No obstante, la interviniente se opone a las consideraciones de los demandantes, afirmando que el numeral segundo del artículo 39 Superior consagra el derecho de asociación y libertad sindical, “dentro del ámbito que otorga la ley y los principios democráticos”. Por ende, concluye que es errada la apreciación que los ciudadanos hacen de los apartes del artículo 366 acusado, teniendo en cuenta que la misma preceptiva constitucional enuncia que  tal derecho de asociación debe estar sometido al principio de legalidad, determinado en este caso, por el Código Sustantivo del Trabajo.  

En lo que respecta al Convenio 87 de la OIT, afirma el Ministerio de manera similar, que la restricción al derecho de asociación según el artículo 8º de ese instrumento, establece que “los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”[2]. Por ende, recuerda que en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional señaló que “los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical” no son derechos de carácter absoluto, sino que son relativos, y por lo tanto, pueden sufrir restricciones legislativas, siempre y cuando no se vulneren su núcleo esencial. De esa sentencia, resalta el Ministerio sobre ese aspecto, lo siguiente:

“[N]o le asiste razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor”.

Concluye entonces la interviniente, con respecto a la demanda dirigida contra el literal b) del numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, que ese requisito ya fue objeto de análisis y de decisión por parte de la Corte Constitucional, quien determinó en la providencia que se cita, que “es claro que las normas acusadas no consagran una modalidad  impeditiva para la formación de sindicatos ni proclive a su disolución, como alega el actor, sino simplemente un requisito impuesto a los trabajadores que pretendan constituir un sindicato, así como para que el ya constituido no incurra en una causal de disolución, requisito que la Corte encuentra razonable para alcanzar los fines a los que se ha hecho referencia”. Por lo tanto, afirma el Ministerio que el cargo en contra de ese literal no está llamado a prosperar, por las razones expuestas.

En lo concerniente a las acusaciones contra el numeral 1º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma el Ministerio que  en la sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte estudió los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 50 de 1990, y respecto del cargo que propone la demandante, la Corte concluyó que “no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba de su existencia”.

En  mérito de lo expuesto, sostiene el Ministerio de Protección Social, que la Corte Constitucional debe declarar exequibles los numerales 1º y 4º literal b) del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, y rechazar los argumentos de inconstitucionalidad propuestos por los demandantes.

5. Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación Dr. Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional[3] frente a las demandas de la referencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que declaró la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión “o de las buenas costumbres” del literal a) y el literal c) del numeral 4º que se declararon inexequibles, y salvo el parágrafo correspondiente de ese artículo, respecto del cual la Corte se declaró inhibida.

Sobre el particular, inició su intervención el Procurador precisando, que en las copias de las demandas remitidas por parte de esta Corporación a la Procuraduría General, no constaba la presentación personal de los accionantes. No obstante, dado que las demandas fueron admitidas por la Corte,  la Vista Fiscal decidió pronunciarse de fondo, indicando la existencia de cosa juzgada material respecto del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, alegó el Director del Ministerio Público, que la norma impugnada y los cargos formulados por los accionantes, ya habían sido previamente analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 2000 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Análisis que según el Procurador, dio lugar a la declaratoria de exequibilidad  del artículo 366  - subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 -, salvo las expresiones excluidas a las que se hizo referencia[5]. Así, sobre el cargo dirigido contra el numeral primero del artículo 366  y el  numeral 4 literal b) de ese artículo dijo la Corte  Constitucional en esa providencia, lo siguiente:

“Examen del artículo 46 de la Ley 50 de 1990.

Este artículo establece el trámite que debe realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos para proceder a la inscripción del sindicato. Establece un término determinado e improrrogable de 15 días. Señala el trámite a seguir cuando el sindicato no aporta la documentación completa. Y, que si vencidos los términos, sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato quedará automáticamente inscrito. Por estos aspectos, la Corte no observa que se esté ejerciendo un control previo de legalidad, pues, se repite, se está refiriendo al momento posterior a la existencia de la personería jurídica que se dio en el momento de la fundación de la organización sindical

(…)

En cuanto a la prohibición de inscribir un nuevo sindicato que tenga un número inferior de miembros al exigido por la ley, la Corte no encuentra reparo en esta exigencia, exigencia que no sólo opera a nivel de la inscripción, sino que es requisito sine qua non para la existencia misma del sindicato. En efecto, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el número para constituir un sindicato de trabajadores no puede ser inferior a 25 afiliados. Por lo tanto, si al momento de la fundación había un número menor de afiliados, el sindicato no pudo haber existido, ni, por ende, tener personería jurídica. Resulta, pues, constitucional la exigencia de probar el número mínimo de afiliados, para proceder a la inscripción”.

Según el Procurador, el precedente anterior fue continuado mediante la sentencia C-201 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, en la que ésta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la libertad sindical (Art. 39 C.P.), entendiendo que ese derecho no era absoluto y que las limitaciones establecidas por el legislador son válidas. Se resaltó de esa sentencia, entre otros apartes, el siguiente:  

“En síntesis, la Carta política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador. En ese orden de ideas, los artículos 359 y 401 del CST  parcialmente acusados, no violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar el número mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del sindicato de trabajadores”.   

Concluye entonces el Ministerio Público, que existe una amplia claridad jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la libertad de asociación sindical,  de lo que se desprende que las preocupaciones de los accionantes  ya fueron resueltas por la Corte Constitucional en las sentencias anteriores. Por ende, considera que frente al artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, como su constitucionalidad ya ha sido previamente estudiada por la Corte por cargos idénticos a los que soportan las nuevas demandas, se ha configurado la existencia de la cosa juzgada material. En consecuencia, solicita que esta Corporación se esté a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2000 que declaró exequible parcialmente el artículo acusado.  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 241.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.  

2. Consideración previa: La aptitud de la demanda respecto a la presentación personal de los accionantes.

2.1. El señor Procurador General de la Nación, en concepto remitido a esta Corporación con ocasión de los procesos de la referencia, afirmó de manera preliminar que según las copias de las demandas allegadas por esta Corporación al Ministerio Público, los accionantes no realizaron la presentación personal necesaria para acreditar su calidad de ciudadanos. No obstante, como las acciones de inconstitucionalidad fueron admitidas por la Corte, decidió realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados en su momento por los demandantes.

2.2. La calidad de ciudadano en ejercicio es un requisito sustancial para que una persona pueda ser sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, ya que es un derecho político reservado a los nacionales colombianos que ostenten tal condición (CP, artículos 40 y 241). La ciudadanía activa debe ser demostrada por el ciudadano, mediante la presentación personal de la demanda, sin que sea dable  suponerla o derivarla de la simple indicación de ella. La exigencia de la presentación personal[6], según la jurisprudencia constitucional[7], no atenta contra el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal (C.P. art. 228),  teniendo en cuenta que  al ser la acción de inconstitucionalidad ejercicio de un derecho político, se hace imprescindible la acreditación previa de la calidad de ciudadano en ejercicio para el acceso legítimo al proceso de control constitucional. Tampoco dicha exigencia desconoce la presunción de buena fe de los ciudadanos (C.P. art. 83), pues, además de obedecer a un presupuesto de orden constitucional, la acción pública descrita implica responsabilidades que a su vez se materializan en los deberes de toda persona de “cumplir la Constitución y las leyes”  y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (C.P. Arts. 6° y 95). Por esta razón, si la condición de ciudadano en ejercicio no está debidamente acreditada por quien presenta la acción de inconstitucionalidad, esta Corporación deberá declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo.  

2.3. La Corte estima que los demandantes sí cumplieron con el requisito sustancial que se echa de menos. En los procesos de la referencia se encuentran acreditadas debidamente las pruebas sobre la calidad de ciudadanos de los demandantes, ya que en el anverso de los folios 6 y 11 de los expedientes acumulados, aparecen efectivamente los sellos y firmas de la presentación personal de los accionantes ante esta Corporación, en ambos expedientes, siendo posible que, por un error involuntario, las copias de los anversos de los folios enunciados no hayan sido enviadas en su oportunidad a la Procuraduría.

Así, esta Corporación está habilitada para proferir, de ser del caso, una decisión de fondo sobre las acusaciones presentadas por los actores.  

3. La cosa juzgada constitucional y las demandas D-7033 y D-7038.

3.1. Para el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General, existen pronunciamientos constitucionales previos de esta Corporación sobre las mismas disposiciones y cargos, que obligarían a la Corte  Constitucional a estarse a lo resuelto en fallos precedentes. El Ministerio de la Protección Social precisa que los cargos alegados por los ciudadanos ya fueron analizados previamente en las sentencias C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). El Procurador General de la Nación, por su parte, afirma que existe cosa juzgada frente a tales disposiciones, teniendo en cuenta que ya se produjo un pronunciamiento constitucional en la sentencia C-567 de 2000 sobre las expresiones actualmente acusadas.

3.2. En la sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional conoció de una demanda en la que se acusaba, entre otras  disposiciones, el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 en su totalidad, el cual se estimó contrario al preámbulo  de la Carta, a los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto, 83 y 93 de la Constitución, y a los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio 87 de la OIT. La norma acusada en esa ocasión, - en la que se subrayan los aspectos atacados y se resalta especialmente su encabezado -, rezaba lo siguiente:

"Artículo 46.- El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366.- TRAMITACIÓN. 1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

"2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se  efectúen las correcciones necesarias.

"En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

"3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

"4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

"a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres.

"b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;

"c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase.

"Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Los cargos del ciudadano demandante se basaron en el desconocimiento del Convenio 87 de la OIT y demás disposiciones constitucionales indicadas, al imponer restricciones indebidas a los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical. El núcleo de los cargos de entonces apuntó a que el artículo 39 de la Carta y el Convenio 87 de la OIT establecían la garantía del reconocimiento automático de la personería jurídica a las organizaciones sindicales con exclusión de cualquier clase de intervención  o restricción del Estado. En consecuencia, y no obstante reconocer que el artículo 44 de la Ley 50 de 1990 consagra el otorgamiento automático de la personería jurídica, el actor consideró que al hacerse ella efectiva a partir de la inscripción, se vulneraban las disposiciones constitucionales descritas. Por lo tanto, en su criterio, las exigencias contenidas en el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 para la inscripción, significaban la imposición de un trámite de inscripción indebido del acta de constitución sindical, similar a una autorización previa, que atentaba contra la libertad de esas organizaciones.

La Corte Constitucional en esa oportunidad afirmó lo siguiente[8]:

“Tal como lo expresa uno de los párrafos transcritos, el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba.

(...) En conclusión, no infringe el artículo 39 de la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia. (Las subrayas son fuera del original).

En cuanto al artículo 46 de la Ley 50 de 1990 acusado, en concreto y en especial sobre los requisitos enunciados y la exigencia de un número mínimo de miembros en el sindicato, dijo la sentencia  C-567 de 2000 lo siguiente:

“Este artículo establece el trámite que debe realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos para proceder a la inscripción del sindicato. Establece un término determinado e improrrogable de 15 días. Señala el trámite a seguir cuando el sindicato no aporta la documentación completa. Y, que si vencidos los términos, sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato quedará automáticamente inscrito. Por estos aspectos, la Corte no observa que se esté ejerciendo un control previo de legalidad, pues, se repite, se está refiriendo al momento posterior a la existencia de la personería jurídica que se dio en el momento de la fundación de la organización sindical.

El artículo 46 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 366 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las causales que establece para negar la inscripción de un sindicato en el registro administrativo del Ministerio de Trabajo, preceptúa  (...)

(...)

En cuanto a la prohibición de inscribir un nuevo sindicato que tenga un número inferior de miembros al exigido por la ley, la Corte no encuentra reparo en esta exigencia, exigencia que no sólo opera a nivel de la inscripción, sino que es requisito sine qua non para la existencia misma del sindicato. En efecto, según el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el número para constituir un sindicato de trabajadores no puede ser inferior a 25 afiliados. Por lo tanto, si al momento de la fundación había un número menor de afiliados, el sindicato no pudo haber existido, ni, por ende, tener personería jurídica. Resulta, pues, constitucional la exigencia de probar el número mínimo de afiliados, para proceder a la inscripción. (El resaltado en negrilla y las subrayas está fuera del original).  

En atención a las consideraciones anteriores, en su resolutiva, la sentencia C-567 de 2000 concluyó con respecto al artículo 46 de la Ley 50 de 1990 acusado, lo siguiente:

“Cuarto.- Declárase exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral 4. Respecto del parágrafo del mismo artículo 46, la Corte se declara inhibida”.

3.4. Asimismo, en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) la Corte estudió los artículos 359 parcial y 401.d parcial del Código Sustantivo del Trabajo[9], en una demanda relacionada con la presunta inconstitucionalidad del número mínimo de afiliados a un sindicado (no inferior a 25)  y la reducción de ese número como una de las razones  para la disolución del sindicato, por atentar contra la libre asociación sindical.

En esa oportunidad la Corte consideró pertinente resolver si era competencia del “legislador determinar el número de trabajadores para constituir un sindicato y para que éste subsista”, o si se trataba de una “injerencia indebida de aquél en asuntos que son privativos de la organización sindical”.En segundo lugar, si era “razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito según el cual se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato, así como para que éste subsista, toda vez que la reducción de los afiliados a un número inferior al antes citado constituye una causal de disolución del mismo”.

Para dar respuesta a ese problema jurídico, concluyó la Corte que el artículo 39 de la Constitución, y los demás instrumentos internacionales reseñados:  

[C]onsagran el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma, de tales preceptos se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación, como lo consideró la Corte en sentencia T-784/01[10] y como expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería.”[11]  (…) Sin embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial, como lo manifestó la Corte en sentencia C-797/00[12] (…) En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador “la responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio”[13] (Subrayado fuera del texto).  (…) Por las razones expuestas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor. (…) En síntesis, la Carta Política protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador. En ese orden de ideas, los artículos 359 y 401 del C.S.T., parcialmente acusados, no violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar el número mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del sindicato de trabajadores”. (Las subrayas fuera del original).

En consecuencia esa providencia decidió en su parte resolutiva, entre otros aspectos acusados, lo siguiente:

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)

TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo

Este pronunciamiento resulta materialmente útil en un análisis constitucional de fondo sobre el derecho de asociación sindical y las posibles causales de disolución de estas organizaciones en cuanto al número de afiliados.

3.5. Visto lo anterior, es claro para la Sala que en la sentencia C-567/2000, la Corte Constitucional realizó un pronunciamiento constitucional de fondo, que ampara los apartes acusados del artículo 366 del C.S.T. y los cargos invocados por los demandantes en esta oportunidad, bajo el efecto de la cosa juzgada constitucional.

Por lo tanto, se concluye que, como las acciones de inconstitucionalidad de la referencia recaen sobre una norma que fue objeto de pronunciamiento previo y de fondo por parte de esta Corporación, no es posible entonces un nuevo pronunciamiento de esta Corte sobre el particular, principalmente porque: (i) existe identidad entre el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 366 del C.S.T; (ii) este Tribunal ya conoció de una demanda contra el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 366 del CST. (iii) En la decisión C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional estudió la misma norma acusada frente a los mismos cargos presentados por los ciudadanos en esta oportunidad y decidió la exequibilidad parcial de esas disposiciones y se inhibió frente al parágrafo respectivo. En consecuencia,  debe concluir esta Corporación que ha operado la figura de la Cosa Juzgada constitucional, pues la Corte ya se pronunció sobre el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-567 de 2000. Por tal razón, este Tribunal se someterá a lo allí decidido y ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.  

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-567 de 2000, en la que se declaró exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, - que subrogó el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo -, salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c) del numeral 4.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Dicen los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, lo siguiente: "Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. //Artículo 3. //1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. //2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

[2] Artículo 8. //1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. //2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

[3] En concepto No. 4482 del 12 de febrero de 2008.

[4] Dijo la sentencia C-567 de 2000 en su resolutiva lo siguiente: (...) Cuarto.- Declarase exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral 4. Respecto del parágrafo del mismo artículo 46, la Corte se declara inhibida.

[5] Declaró la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión, "o de las buenas costumbres", del literal a) y c) del numeral 4º y en la que la Corte se declaró inhibida para conocer el parágrafo correspondiente.

[6] El trámite para la presentación personal de la demanda al que la Corte Constitucional ha hecho referencia, es al contemplado en el primer inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 36.). "Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.  ||  (...)] La sentencia C-012 de 2002 declaró exequible la expresión, "para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino", contenida en el inciso primero.

[7] Sentencia C-562 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda estudiada, "por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política". En esa sentencia, salvaron el voto los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, quienes consideraron conjuntamente que "la posición de la mayoría resulta demasiado formalista", ya que no obstante que el requisito de presentación personal es pertinente al  momento de la admisión de la demanda, no  lo es al dictar sentencia, menos aún cuando "habría podido corregirse, en el momento procesal de su admisión".

[8] sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[9] El artículo 359 y 401 literal b) acusados rezaban lo siguiente (los apartes en negrilla fueron los demandados). "Artículo 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos [hoy empleadores] independientes entre sí." (...) "Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: (...) //d. Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores".

[10] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[11] La Corte Suprema de Justicia, al juzgar la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al efecto jurídico de la inscripción del acta constitutiva del sindicato, señaló lo siguiente: "Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constitución], de que los sindicatos deben poderse formar "sin intervención del Estado" y que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acto de constitución", como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y éstos siguen sometidos al régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución, "se sujetarán al orden legal y la de principios democráticos" (artículo 39 ibídem) cuya verificación y cumplimiento competen al Estado." (Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. Gaceta Especial, Sala Constitucional, Tomo III).

[12] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Sentencia C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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