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Sentencia C-666/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación del cargo consistente en haberse tramitado como ley ordinaria una ley estatutaria
Afirma el actor que la ley 785 debió tramitarse y aprobarse con las especiales exigencias impuestas por el constituyente a las leyes estatutarias y no simplemente como una ley ordinaria. La Corte advierte que el actor se limita simplemente a enunciarlo, esto es, a referir cuál es el motivo de la vulneración que le imputa a la Ley 785 de 2002, pero en todo momento se abstiene de desarrollarlo de manera puntual, como es el deber de todo ciudadano cuando ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. El cumplimiento de esta exigencia es ineludible pues no basta con afirmar que una ley debió tramitarse como estatutaria por regular derechos fundamentales sino que es preciso indicar con claridad por qué se estima que se regularon aspectos que tocan con el núcleo de tales derechos pues sólo en estos casos resulta exigible el procedimiento legislativo cualificado propio de las leyes que los desarrollan.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento preciso de la norma acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de carga mínima de argumentación
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
Referencia: expediente D-5481
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002
Actor: Edgar Madrid Mayor
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Edgar Madrid Mayor.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
1. Varias situaciones deberían ocupar la atención de la Corte con ocasión de la demanda instaurada por el ciudadano Edgar Madrid Mayor contra la Ley 785 de 2002: de un lado, si esa ley es inexequible por haberse tramitado y aprobado como ley ordinaria y no como ley estatutaria; de otro, si ella resulta contraria al principio de unidad de materia; además, si esa ley, por su contenido, vulnera múltiples disposiciones constitucionales y en especial los artículos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 y, finalmente, si el artículo 5º de esa ley contraría los artículos 14 y 38 superiores. En los dos últimos eventos, deberían tomarse en consideración las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación en relación con la ley demandada[1].
Con todo, no hay lugar a un pronunciamiento en el que se consideren esas situaciones pues, en primer lugar, el cargo por no habérsele dado al proyecto el trámite de ley estatutaria ha sido formulado de manera indebida; en segundo lugar, los otros cargos por vicios de fondo contra toda la Ley 785, como bien lo afirma el Procurador General de la Nación, han sido planteados por el actor sin cumplir las exigencias que la ley impone a quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad y, por último, respecto del artículo 5º existe cosa juzgada constitucional.
Indebida formulación del cargo por el trámite dado a la Ley 785 de 2002
2. Afirma el actor que la ley demandada desarrolla por lo menos dos derechos fundamentales: El derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Si ello es así, expone, la Ley 785 debió tramitarse y aprobarse con las especiales exigencias impuestas por el constituyente a las leyes estatutarias y no simplemente como una ley ordinaria. Esa irregularidad vicia la constitucionalidad de toda la ley y por ello debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
3. Respecto de este primer cargo, la Corte advierte que el actor se limita simplemente a enunciarlo, esto es, a referir cuál es el motivo de la vulneración que le imputa a la Ley 785 de 2002, pero en todo momento se abstiene de desarrollarlo de manera puntual, como es el deber de todo ciudadano cuando ejerce la acción pública de inconstitucionalidad.
En efecto, el cargo se reduce a una imputación genérica en virtud de la cual se cuestiona esa irregularidad a todo el texto de esa ley pero no comprende una confrontación razonada entre cada una de las normas que la integran y el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. El cumplimiento de esta exigencia es ineludible pues no basta con afirmar que una ley debió tramitarse como estatutaria por regular derechos fundamentales sino que es preciso indicar con claridad por qué se estima que se regularon aspectos que tocan con el núcleo de tales derechos pues sólo en estos casos resulta exigible el procedimiento legislativo cualificado propio de las leyes que los desarrollan.
Como se sabe, la simple enunciación de un cargo de inexequibilidad, desprovista de toda fundamentación, le impide a la Corte pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su conocimiento pues en tales eventos no se dan los presupuestos necesarios para que se geste y decida el debate constitucional inherente a este tipo de pronunciamientos. Por este motivo, respecto de este primer cargo, la Corte proferirá decisión inhibitoria.
Examen del cargo por violación del principio de unidad de materia
4. El actor formula un cargo por violación del artículo 158 de la Carta Política. Este cargo se dirige contra todo el texto de la Ley 785 y es sustentado de la siguiente manera:
- "La Ley 785 debe tener unidad de materia, como toda ley, pero no la tiene, sino que contiene los denominados 'micos', razón por la cual debe ser declarada inexequible en lo pertinente".
- Esa ley regula la administración de los bienes incautados. No obstante, en el inciso segundo del artículo 5º "ya no se regula un bien incautado sino una sociedad que no está incautada, pues una cosa es la sociedad como persona jurídica y otra cosa muy distinta es (sic) las acciones o cuotas partes que tenga un socio".
A continuación el actor coloca ejemplos de aplicación de la norma y concluye que "es evidente que no hay unidad de materia, razón por la cual la norma concreta que nos ocupa debe ser retirada del ordenamiento jurídico".
5. De esta fundamentación del cargo, la Corte infiere lo siguiente:
- El actor demanda todo el texto de la Ley por violación del principio de unidad de materia. De allí que lo relacionado con este cargo esté precedido del título "La inconstitucionalidad formal de toda la Ley 785". No obstante, enseguida cuestiona la falta de relación existente entre lo que él asume como materia de esa ley y la materia regulada en el inciso segundo del artículo 5º. De ese modo, se desconoce si lo que se demanda es toda la ley o únicamente esta última disposición pues una afirmación en este último sentido en ningún momento se hace.
- Ahora, si lo que se demanda es toda la ley, como se lo dice en el encabezamiento de ese aparte de la demanda, no existe cargo alguno pues, aparte de que resulta imposible cuestionar la inexequibilidad de toda una ley por violación del principio de unidad de materia, en la demanda no se plantean los argumentos con base en los cuales se defiende esa postura. Y si lo que se demanda es únicamente el inciso segundo del artículo 5º, cosa que tampoco se dice expresamente, no existe cargo de inconstitucionalidad pues por tal no puede tomarse la escueta afirmación que se hace en el sentido que, siendo la materia de la ley la administración de los bienes incautados, en esa norma se regula una sociedad que no está incautada y que ante ello es evidente que no hay unidad de materia.
- Para la Corte, el proceder del actor evidencia un claro desconocimiento de los presupuestos que debe satisfacer quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad pues si bien esta es una acción pública e informal, tal caracterización no exonera al demandante del deber legal de indicar con precisión cuáles son las normas jurídicas demandadas, cuáles son los preceptos constitucionales que estima vulnerados y lo motivos por los cuales considera que tal vulneración concurre. Como lo expuso esta Corporación en la Sentencia C-630-96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo,
...la acción pública de inconstitucionalidad, si bien corresponde a un derecho político expresamente consagrado en la Constitución en cabeza de todo ciudadano (artículos 40, numeral 6, y 241 C.P.), cuyo objetivo consiste en preservar la vigencia efectiva de los principios y normas fundamentales merced a la participación directa del pueblo, no está exenta de una mínima responsabilidad de quien la ejerce, toda vez que no ha sido consagrada con el propósito de interferir sin motivo ni justificación la vigencia de la ley.
Cuando el ciudadano, en ejercicio de su derecho, acude a la Corte Constitucional en demanda de su decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de uno de los preceptos sometidos a su control, o cuando interviene dentro de procesos de revisión automática de constitucionalidad, para impugnar las disposiciones sujetas a ella, no se presenta simplemente como alguien opuesto a la vigencia de la normatividad en tela de juicio, en cuanto le moleste o no le convenga. Su presencia en tales procesos, que en el caso de la acción de inconstitucionalidad son provocados por la demanda, obedece a la necesidad de asegurar, dentro de la mayor amplitud, y en un contexto democrático y participativo, que se lo escuche y atienda, con efectos jurídicos erga omnes, sobre el supuesto de que, aunque no prosperen, tiene argumentos de derecho para exponer ante la Corte sobre posibles vicios, de fondo o de forma, en las disposiciones que ataca.
Así las cosas, resulta inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en búsqueda de su inexequibilidad, sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su función.
De allí que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 haya establecido, como requisitos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados".
No se trata, desde luego, de exigir en el actor o impugnante una gran versación jurídica, ni tampoco de convertir el ejercicio de la acción pública en difícil especialidad técnica, sino de garantizar que el aparato jurisdiccional del Estado se pondrá en movimiento sólo sobre una base razonable, procedente de la motivación, por sencilla que sea, en torno a la posibilidad de que la norma o el ordenamiento demandado o revisado colide con la Constitución.
- En el caso presente, como se ha visto, se ignora si lo que se demanda por violación del principio de unidad de materia es toda la Ley 785 de 2002, como se lo dice en un aparte de la demanda, o únicamente el inciso segundo del artículo 5º, como parecería inferirse de los apartes transcritos. Además, el actor no expone las razones por las cuales considera que no existe correspondencia entre la materia de la ley, la que no identifica con claridad, y lo que es objeto de regulación en esta última disposición.
6. La consecuencia de ese proceder del actor no puede ser más clara: Como el actor no ha cumplido los requisitos impuestos a todo aquél que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte no cuenta con los presupuestos necesarios para adelantar un debate constitucional y decidir si expulsa o no la ley demandada del sistema jurídico. Las falencias en que ha incurrido el demandante no pueden ser superadas por la Corte pues bien se sabe que esa alternativa de control de constitucionalidad se rige por el principio de dispositividad, en virtud del cual a este Tribunal sólo le es posible pronunciarse sobre la validez de las normas legales demandadas, sin que le sea posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones no acusadas.
Por estos motivos, la Corte proferirá resolución inhibitoria en lo relacionado con este cargo.
Examen de los cargos por inconstitucionalidad material de toda la Ley 785 de 2002
7. El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad material de la integridad de la Ley 785 de 2002 por violación de los artículos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 de la Carta. Para sustentar esta afirmación expone que la ley demandada le atribuye a una entidad administrativa unos poderes desmesurados para enajenar, contratar, depositar y destinar provisional y definitivamente los bienes incautados pero sin que el titular de ellos pueda ser oído y pueda interponer recursos; que entre la fecha en la que se hace efectiva la incautación y la fecha en que se decide por sentencia la suerte de los bienes, éstos, más que incautados, quedan confiscados pues la administración puede disponer de ellos incluso antes de que se dicte la sentencia que pone fin al proceso; que no respeta la propiedad privada ni los derechos adquiridos pues una persona que apenas está siendo investigada es privada de parte o de toda la administración de su patrimonio, el cual pasa a ser manejado por terceros; que presume la mala fe del titular del bien incautado ya que, sin que medie sentencia definitiva, permite al Estado administrar los bienes de una persona con absoluta prescindencia de ésta en el entendido que sólo el inicio de la investigación penal o de extinción de dominio es motivo suficiente para desconfiar de la persona; que si bien el Estado tiene derecho a investigar delitos e ilícitos y a incautar los bienes con ellos relacionados, en virtud de la ley demandada, abusa de ese derecho y pasa a administrar tales bienes con arrogancia y desprecio por el nudo propietario, violando así el deber de no abusar de los derechos propios de que da cuenta el artículo 95.1 superior y que la ley le permite al Gobierno vender bienes, excluir a los dueños y terminar con juntas directivas y consejos de administración de empresas, facultades estas inherentes a la función legislativa y judicial y no a la función ejecutiva.
8. Frente a estos cargos, la Corte advierte dos situaciones. Por una parte, que el actor realiza una serie de imputaciones genéricas de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002, absteniéndose, en cada caso, de indicar cuál de las múltiples disposiciones contenidas en esa ley es la que vulnera normas superiores y por qué motivo. Y, por otra parte, que los cargos formulados se limitan a afirmaciones vagas sustancialmente insuficientes para conocer por qué motivos las normas superiores se estiman vulneradas.
9. En cuanto a la primera situación, el actor afirma que la ley demandada vulnera los artículos 29, 34, 58, 83, 93, 95 y 116 de la Carta Política. No obstante, no precisa cuál de las múltiples reglas de derecho consagradas en los 15 artículos de esa ley vulnera normas superiores. Y esto es relevante pues la citada ley regula una multiplicidad de aspectos relacionados con la administración de los bienes incautados en procesos por tráfico de estupefacientes o por extinción de dominio, como los sistemas de administración, la enajenación, la contratación, la destinación provisional, las sociedades y unidades de explotación económica, las readjudicaciones, el cumplimiento de las funciones de administración, la destinación de los rendimientos y frutos de los bienes incautados, el régimen tributario, el aseguramiento de los bienes incautados, la destinación definitiva de los bienes, el plan de manejo ambiental, las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la supresión de un silencio administrativo positivo y la vigencia de la ley y derogatoria de otras normas. Además, cada uno de estos temas aparece regulado en varios matices a través de una multiplicidad de reglas de derecho específicas.
Entonces, si en la Ley 785 se regulan todos esos temas, varios de ellos en una amplia gama de tópicos y a través de reglas de derecho de alcance particular, no es posible establecer respecto de cuáles de esas disposiciones se formulan los cargos planteados por el actor. Ello es así al punto que esta Corporación no se halla en capacidad de cotejar directamente normas legales específicas con normas constitucionales determinadas, para vez de establecer si hay lugar o no a excluir tales normas del sistema jurídico. Para que ello fuera posible, la Corte debería tomar en consideración cada uno de los cargos formulados y, de manera sucesiva, proceder a examinar todo el articulado de la ley demandada para determinar, por sí misma, las normas legales respecto de las cuales esos cargos resultan procedentes. Luego de ello si podría emprender el cotejo con las normas superiores que se estiman vulneradas y determinar si hay lugar o no a tal vulneración.
No obstante, de proceder de esta manera, la Corte estaría concretando, sobre disposiciones específicas, la demanda genérica formulada por el actor; es decir, estaría estableciendo por sí misma cuáles son las normas demandadas. Y bien se sabe que ello no le está permitido pues la ley ha impuesto tal deber al actor. Y ello resulta comprensible en la estructura y dinámica de los procesos de constitucionalidad: Estos se rigen por el principio de dispositividad pues esa acción involucra el ejercicio de un derecho político por parte de los ciudadanos y son éstos los habilitados para decidir qué normas impugnan ante el Tribunal Constitucional para vez de que sean excluidos del sistema jurídico por su incompatibilidad con la Carta Política. Por ello, si en una demanda se incumple el deber de indicar con precisión qué normas se demandan, cuáles se consideran infringidas y por qué motivo, tal no es una labor que puede remediar la Corte emprendiendo por sí misma la corrección de la demanda instaurada pues al proceder de esa manera estaría asumiendo el papel de controlador oficioso de la constitucionalidad de normas legales no demandadas por actor alguno y, qué duda cabe, ello es ajeno a su naturaleza.
10. Y en cuanto a la segunda situación, como lo expone con acierto el señor Procurador General de la Nación, el demandante no estructuró un cargo en el que apoye la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de toda la Ley 785 pues no ha expuesto razones suficientes que permitan un pronunciamiento de fondo.
Ello es así en cuanto el actor, lejos de elaborar una argumentación razonada que le permita a la Corte conocer los motivos por los cuales considera que la ley demandada es contraria al Texto Fundamental, se limita a hacer una serie de afirmaciones genéricas orientadas a reprochar los inconvenientes que se presentan como consecuencia de la aplicación de las diversas instituciones en ella consagradas. Esta deficiencia de la demanda es compatible con la primera situación evidenciada por la Corte: Como el actor no precisa qué disposiciones específicas de la Ley 785 demanda, no le es posible identificar qué normas superiores se infringen en cada caso y, de la misma manera, cuáles son los motivos por los que esa vulneración concurre. De allí que el cargo se limite a realizar afirmaciones genéricas orientadas a evidenciar los inconvenientes que se presentan en razón de la aplicación de esa ley y a plantear ejemplos que así lo indican.
En cuanto a ello hay que indicar que el artículo 2º del Decreto 2067 de 19991 impone al actor el deber de exponer una argumentación mínima demostrativa del cargo pues sólo de esa manera se suministra un soporte racional para la promoción de un debate constitucional en el cual se examine y tome una decisión en torno a la legitimidad de las normas legales cuestionadas. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que al demandante le asiste la carga de indicar las razones por las cuales considera que las normas demandadas vulneran la Constitución y que si esa mínima carga argumentativa no se satisface, no puede haber lugar a un pronunciamiento de fondo. De allí que la Corte, en la Sentencia C-1052-01, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza, haya indicado que al demandante le incumbe el deber de determinar el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual considera que la Corte es competente para conocer de la demanda y que, en particular, el concepto de la violación comprende la exposición de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Se dijo en el fallo citado:
3.2. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de "unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial".
Así, si un ciudadano demanda una norma, "debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda" que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Téngase en cuenta, además, que el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo; de acuerdo con esta norma, "no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal".
De esta manera, se desarrolla una de las herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia participativa que anima la Constitución (artículo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley.
3.3. La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.
La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate.
3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación se traduce en (i.) "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales" (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) "su trascripción literal por cualquier medio o la inclusión de "un ejemplar de la publicación de las mismas" (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima "que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución". Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.
3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues "si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que... el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas". Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional".
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden".
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
3.4.3. El último elemento que tendrá que contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es competente para conocerla (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión. Obviamente, la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que "cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda".
3.4.4. La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
11. En las condiciones planteadas, como el demandante ha omitido el deber de exponer una mínima carga argumentativa que permita conocer por qué motivos se demandan las disposiciones que hacen parte de la Ley 785 de 2002, a la Corte no le es posible pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la ley demandada. De allí que, respecto de la demanda instaurada contra toda esa ley, deba emitirse también fallo inhibitorio.
Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 5º de la Ley 785 de 2002
12. El actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley 785 de 2002 por violación de los artículos 14 y 38 de la Carta. En su criterio, esa norma viola el derecho a la personalidad jurídica pues confunde la persona jurídica con los socios de ésta, que son personas diferentes y, además, al incautar bienes de socios se autoconfiere el poder de ejercer las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad. Por otra parte, la disposición acusada no les permite a los socios ejercer su derecho de elegir y ser elegidos a los órganos de administración, sino que en su lugar lo hace el Estado en forma unilateral y absoluta.
13. En relación con este cargo la Corte encuentra que existe cosa juzgada constitucional. En efecto, en la Sentencia C-1025 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se consideraron tres cargos de constitucionalidad contra artículo 5º de la Ley 785 de 2002: La violación del derecho de propiedad, la proscripción de la confiscación y el derecho de asociación, consagrados en los artículo 58, 34 y 38 del Texto Fundamental. Respecto de este último cargo, la Corte consideró lo siguiente:
No asiste la razón en este punto a la demandante. En efecto, el artículo 38 de la Carta Política garantiza ese derecho para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es decir, por un acto de voluntad se decide adelantar actividades jurídicamente permitidas por la ley, coincidiendo para ello con la voluntad de otras personas y bajo la protección del Estado. Comprende entonces este derecho, también el de no asociarse. Por ello, tanto cuando se ejerce de manera positiva, como cuando ocurre lo contrario, la ley ha de proteger la decisión personal.
Así las cosas, la disposición legal objeto del reproche por la demandante, no quebranta el derecho de asociación. Es claro que la atribución conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes de interés social objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y la prohibición de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, no compele la voluntad de nadie para imponerle el deber jurídico de asociarse, ni tampoco le impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.
De la misma manera, la posibilidad de autorizar, con las condiciones y requisitos señalados en esta sentencia, por la Dirección Nacional de Estupefacientes expresamente y por escrito actos de disposición, administración o gestión sobre acciones, cuotas o partes de interés social que hubieren sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, ni impone a nadie deber de asociación alguna, ni el de retirarse de una asociación o sociedad en la que viniere participando.
Se observa por la Corte, que el atributo del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social objeto de las medidas cautelares prohibitivas de ejercer sobre ellas actos de disposición, administración o gestión, quedan circunscritas a un socio determinado y en relación con los derechos de contenido patrimonial propio de su carácter de tal con respecto a una acciones, cuotas o partes de interés social, sin que ello apareje como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad, por lo que no resulta afectado su derecho de asociación.
Tampoco se afecta ese derecho por la disposición según la cual a partir de la medida cautelar las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluida la disposición definitiva de las mismas deba realizarse en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en las condiciones y con los requisitos señalados en esta sentencia, pues ello no implica ni el deber de asociarse, ni la pérdida de la calidad de socio, sino, simplemente, que mientras penda la medida cautelar en lo relacionado con los socios titulares del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social de que se trate no pueden transitoriamente ejercer su actividad como tales, sino que en lugar de ellos actuará la Dirección Nacional de Estupefacientes en lo que corresponda, y conforme a la ley, lo que se repite, no vulnera el derecho de asociación.
En ese pronunciamiento, luego de considerar los tres cargos formulados, la Corte resolvió lo siguiente:
Declárase exequible por los cargos estudiados el artículo 5 de la ley 785 de 2002, en forma condicionada, así:
- En cuanto al inciso primero, cuyo texto es el siguiente: "La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes," bajo el entendido que esta Dirección requiere autorización de la autoridad judicial competente.
- El inciso segundo del artículo 5 de la ley 785 de 2002, cuyo texto es el siguiente: "A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes", bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia.
Nótese cómo los cargos formulados, las consideraciones expuestas en la motivación del pronunciamiento y la decisión tomada por la Corte Constitucional en esa oportunidad tocan precisamente con el cargo planteado por el actor en esta ocasión: La legitimidad constitucional de la facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes de ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.
14. Por lo tanto, respecto del cargo formulado contra el artículo 5º de la Ley 785 de 2002, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda instaurada contra la Ley 785 de 2002 por no haberse tramitado como ley estatutaria.
SEGUNDO. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada contra la Ley 785 de 2002.
TERCERO. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04 respecto de los cargos formulados contra el artículo 5º de la Ley 785 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
CON ACLARACIÓN DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-666 DE 2005
Referencia: expediente D-5481
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Aun cuando compartí la decisión adoptada en la sentencia C-666 de 2005, debo aclarar mi voto, puesto que la misma en el numeral tercero de su parte resolutiva dispone estarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salvé el voto por las razones allí expuestas y a las que ahora me remito.
Fecha ut supra,
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1] Respecto de la Ley 785 de 2002 esta Corporación ha proferido los siguientes fallos: Sentencia C-245-904, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del aparte final del parágrafo del artículo 2º y la exequibilidad del artículo 12; Sentencia C-724-04, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, por medio de la cual se declaró la exequibilidad, por los cargos formulados, de algunos apartes del inciso primero, de los incisos segundo y tercero y del parágrafo del artículo; la Sentencia C-887-04, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, que declaró exequible el artículo 9º y la Sentencia C-1025-04, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad condicionada de los incisos primero y segundo del artículo 5º.
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