Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-664/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

No puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio Público de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisión.

UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional

PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración

UNIDAD NORMATIVA-No integración

La Corte Constitucional no considera pertinente examinar la constitucionalidad del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes señalados para proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta última disposición, pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo autónomo, que tampoco se encuentran ligadas por una relación íntima e inescindible.

PRELACION DE CREDITOS-Historia

PRELACION DE CREDITOS-Definición

PRELACION DE CREDITOS-Causales de preferencia

PRELACION DE CREDITOS-Concepto de privilegio

CREDITO-Clases

CREDITO-Primera clase

CREDITO-Segunda clase

CREDITO-Tercera clase

CREDITO-Cuarta clase

CREDITO-Quinta clase

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase

PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre bienes sometidos a registro

PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre bienes no sometidos a registro

PRELACION DE CREDITOS Y PRELACION DE EMBARGOS-Diferencias

MENOR DE EDAD-Es sujeto de especial protección

DERECHOS DEL NIÑO-Carácter superior y prevaleciente

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR-Alcance

OMISION LEGISLATIVA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen

SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación

Es preciso aclarar que las sentencias integradoras no son el mecanismo idóneo para llenar todas las lagunas presentes en el ordenamiento, pues bajo este entendimiento a la Corte Constitucional le correspondería actuar como un Legislador supletorio encargado de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico colombiano, rol que sin duda excede las atribuciones de un juez constitucional. En aquellos eventos en los cuales la supuesta omisión pueda ser colmada mediante una interpretación sistemática de la legislación por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de aplicar la normatividad vigente no habrá lugar a pronunciamientos de esta naturaleza, pues sin duda resulta más respetuoso de la potestad de configuración del Legislador realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico o, llegado el caso, realizar una interpretación de la ley conforme a la Constitución.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites

INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PRELACION DE EMBARGOS-Protección a través de disposiciones sustanciales que regulan la prelación de créditos

Los demandantes parecen entender que la única manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de conformidad con los órdenes establecidos en el Código Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. No obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria.

DERECHO VIVIENTE-Valor jurídico

Esta Corporación ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho.

PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor/PRELACION DE EMBARGOS-Medidas cautelares decretadas en proceso ejecutivo con garantía real

La medida prevista por el Legislador para hacer efectiva la figura de la prelación sustancial de créditos es la contemplada por el artículo 542 del C. P. C., puesto que esta vía procesal es la que garantiza que los acreedores sean pagados en el orden establecido por el Código Civil. Queda, sin embargo, una última cuestión por resolver pues el artículo 542 omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. De una interpretación sistemática de los artículos 558 y 542 del C. P. C. se desprende que las medias cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con garantía real sólo tendrán prelación si fueron practicadas antes de aquellas decretadas en un proceso ejecutivo laboral, fiscal o por alimentos debidos a un menor y esta circunstancia –como antes se dijo-  hace presumir que el primer proceso ejecutivo se encuentra en una etapa más avanzada y que en esa medida el remate y la efectiva satisfacción de los acreedores será más pronta. Finalmente, quedaría la cuestión de la garantía del debido procesos de los acreedores privilegiados –específicamente de los menores- en el proceso ejecutivo con garantía real si en este proceso fueron practicadas primero las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor. Podría imaginarse la hipótesis que en el proceso ejecutivo con garantía real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los acreedores con garantía real y el deudor que perjudicaran los intereses de los menores, no obstante, nuevamente una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil dejaría a salvo los intereses de los acreedores privilegiados  pues las reglas del artículo 543 del C. P. C. son aplicables de manera supletoria, en lo pertinente, para que éstos acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garantía real para evitar las dilaciones, acelerar la realización del remate y el pago efectivo de sus acreencias.

Referencia: expediente D-6160

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 558 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.

Demandante: Olga Cecilia González Noriega y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Olga Cecilia González Noriega, Javier Orlando Aguirre Román y Ana Patricia Pabón Mantilla demandaron el numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989.

Por medio de auto de dos (02) de febrero de de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y dispuso comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo. Así mismo, decidió invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tomás, Pontificia Universidad Bolivariana, Santiago de Cali y Externado de Colombia, para que intervinieran en el trámite de la acción pública.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, la cual fue modificada por el artículo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39013, de siete (7) de octubre de 1989 y se subraya el enunciado normativo acusado.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 558. PRELACIÓN DE EMBARGOS. Artículo modificado por el artículo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; este se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.

En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez
de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre
.

2. Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual
naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.

El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.

En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.

Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.

Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que
restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.

3. Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.

4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la
oportunidad señalada en el artículo 539.

III. LA DEMANDA

Estiman los ciudadanos demandantes que el numeral acusado vulnera los artículos 44 y 228 de la Constitución Política y los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuación.

A juicio de los actores los incisos demandados contrarían el mandato consagrado en el artículo 228 constitucional, de conformidad con el cual el derecho sustancial ha de prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia. Tal infracción tendría origen en una omisión legislativa pues el precepto cuestionado no contempla la prelación de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo alimentario instaurado para satisfacer los créditos por alimentos debidos a un menor. Entonces, a pesar que según las normas sustanciales de la legislación civil que rigen la materia los créditos alimentarios cuyo titular es un menor gozan de preferencia para el pago, incluso sobre los créditos hipotecarios, tal condición privilegiada no se ve reflejada en las normas procesales, pues el artículo demandado no consagra la prelación de los embargos y secuestros decretados en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos respecto de aquellas medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos con garantía real.

Consideran que de esta manera se origina una violación del precepto constitucional porque una figura de carácter procesal, la prelación de embargos y secuestros, no refleja la prelación sustancial de los créditos alimentarios establecida en la legislación civil.

Aseveran que la infracción del artículo 228 de la Carta a su vez se traduce en un desconocimiento de los mandatos de especial protección de los niños y de preeminencia de sus derechos, consignados en el artículo 44 constitucional, porque los embargos decretados sobre inmuebles, en procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor, no podrán ser registrados en el evento que sobre el bien inmueble objeto de la medida haya sido registrada una medida cautelar previa decretada en un proceso ejecutivo hipotecario. De manera tal que la figura de la prelación de embargos, tal como está regulada en el artículo 558 del C P. C., es contraria a los postulados constitucionales que apuntan a proteger los derechos de los menores debido a que “(…) permitir que una medida cautelar que pretenda asegurar los derechos de los niños no pueda ser llevada a cabo porque ya se registró una medida cautelar que pretende asegurar otro tipo de derechos de menor rango es, simple y llanamente, desconocer que, tal como lo ordena nuestra Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ni siquiera el antiguo principio jurídico según el cual 'prior in tempore prior in iure' puede ser usado para desconocer tan relevante y claro imperativo constitucional”.

Sostienen que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 sostuvo que la figura de la prelación de embargos podía hacerse compatible con la figura de la prelación sustancial de los créditos alimentarios mediante una comunicación dirigida por el juez de familia al juez civil que adelantara el proceso ejecutivo con título hipotecario, para que este último, una vez el remate tenga lugar, distribuya su producto de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la ley sustancial, tal solución no era satisfactoria porque hacia depender la satisfacción de los derechos de los menores de la diligencia de los funcionarios judiciales y de “los tiempos del proceso civil”.

Finalmente, aseguran que frente a la disposición demandada son esgrimibles los mismos argumentos que llevaron en la sentencia C-092 de 2002 a la declaratoria de inexequiblidad del artículo 2495 del Código Civil, disposición que originalmente establecía un orden de prelación de créditos contrario al interés superior del menor.

IV. IntervenciOnES OFICIALES

1- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado. Según el interviniente “[l]a prelación de embargos es una institución de carácter procesal que es aplicada por el registrador, la cual se materializa en el registro de instrumentos públicos y tiene el mismo objetivo de las medidas cautelares, como es el de garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. Cuando se solicita su registro debe tomarse atenta nota de la prevalencia de embargos consagrada en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, evitando la concurrencia de embargos, con el objetivo de garantizar que sólo exista un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria”.

Sostiene que los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores no deben prosperar porque el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil prevé la solución a la cuestión planteada por os actores, como por otra parte asevera que reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002. En efecto, considera que según este último precepto al juez de familia le corresponde “mediante un oficio (…) notificar de la medida de embargo. Por su parte el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará a distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”.

De manera tal que los derechos de los menores serán garantizados por la actuación del juez civil que adelanta el proceso ejecutivo pues “el tiene la obligación de dar oportuna y plena satisfacción a la prelación de créditos en el orden que lo ha señalado la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporación, según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores, desestimando los cargos aludidos en la demanda”.  

Las anteriores razones le llevan a concluir que no es necesario declarar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado porque la figura de la prelación de créditos y la actuación del juez civil en el proceso ejecutivo aseguran la satisfacción de los créditos alimentarios de los menores.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.

1- Intervención de la Universidad Sergio Arboleda

Vencido el término de fijación en lista, intervino el ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobo, en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación a la Universidad Sergio Arboleda, y solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado.

Sostiene el intervinente que una interpretación sistemática de los artículos 542, 543 y 558 del C. P. C. permite resolver el problema planteado en la demanda de inconstitucionalidad, pues “dentro de los procesos ejecutivos por alimentos pueden embargarse y secuestrarse los bienes del deudor, los que por razón de la prelación legal del crédito no podrán desafectarse porque se haya decretado su embargo posteriormente dentro de un proceso civil (art. 542 C. P. C.)”. Por el contrario, si la medida cautelar se decreta en un proceso adelantado ante un juez de familia y los bienes ya estaban embargados “dentro de un proceso civil, sea éste hipotecario, prendario o quirografario, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de los bienes, y con el producto  de la venta se pagará preferencialmente el crédito que de conformidad con la ley sustancial tenga prelación”.

2- Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.

Vencido el término de fijación en lista intervino el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. A juicio del interviniente el demandante parte de un supuesto errado cual es considerar que la prelación de embargos consagrada en el artículo 558 del C. P. C. necesariamente ha de ajustarse a la prelación de créditos regulada por la ley sustancial. Asevera que en esta materia el legislador cuenta con libertad de configuración suficiente y que de una interpretación sistemática de distintos preceptos del Código de Procedimiento Civil se despende que la regulación que se hizo de la figura satisface los diversos intereses en juego y en definitiva resulta más “ordenada” que cualquier otra hipótesis, pues la prelación de los embargos decretados en el proceso ejecutivo hipotecario en ningún caso desconoce la prelación de los créditos alimentarios.

Asevera que “los créditos derivados de las obligaciones de alimentos en atención a la naturaleza de primera clase consagrada en el Código Civil y por estar en consonancia con los derechos de los menores, están garantizados por el juez que conozca del proceso ejecutivo hipotecario al cual corresponda la prevalencia de embargos en caso de concurrencia, según el caso, que como se vio anteriormente deberá garantizar la prelación sustancial de créditos. El hecho de que la regla general procesal indique que existe prelación de embargos a favor del proceso hipotecario no quiere decir que exista prelación de créditos a favor del mismo cuando concurren otros acreedores de mejor derecho, de ahí que si hay diferencia, la misma que el actor echa de menos”.

3. Intervención de la Universidad Santiago de Cali

Vencido el término de fijación en lista, intervino la ciudadana Beatriz Delgado Motoa, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación, y solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado.

Inicialmente la interviniente hace una extensa exposición del alcance y contenido del artículo 44 constitucional, especialmente en lo que hace referencia al carácter preeminente de los derechos de los niños. Luego hace una análisis de la disposición demandada y los cargos formulados, y afirma que la medida cautelar del embargo es un mecanismo procesal para hacer efectivo del derecho sustancial de los menores a recibir alimentos. Sostiene que la prelación de créditos, la prelación de embargos y la concurrencia de embargos, son figuras jurídicas diferentes que obedecen a una distinta lógica procesal.

Alega que la afirmación de los demandantes, en el sentido que la regulación de la prelación de embargos consagrada por la disposición acusada somete al menor acreedor de alimentos a los términos y plazos del proceso ejecutivo en el cual han sido previamente embargados los bienes inmuebles perseguidos también en el proceso ejecutivo por alimentos, carece de sentido porque “el remate del bien embargado al deudor de ambas acreencias, requiere la satisfacción previa de las ritualidades que trae la ley procesal para el remate de los bienes en subasta pública, por lo que no es, como se pretende por los accionantes, una arbitrariedad o mera liberalidad del juez de conocimiento o del registrador de instrumentos públicos encargado de los registros de la afectación del derecho de dominio”.

Concluye entonces que la disposición demandada no vulnera el artículo 44 constitucional y que el problema planteado por los actores “compromete la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto, pero en manera alguna una flagrante y odiosa discriminación de los derechos fundamentales de los niños, protegidos por la Constitución Nacional”.

6. Intervención de la Universidad Santo Tomás

Vencido el término de fijación en lista, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, intervino en respuesta a la invitación formulada por esta Corporación, en defensa de la exequibilidad de la disposición acusada.

A juicio de la interviniente el problema constitucional propuesto por los actores tiene origen en una incorrecta interpretación de las previsiones legales, resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002, decisión que señala cual debe ser la actuación que deben adelantar las autoridades judiciales cuando se decrete en un proceso ejecutivo por alimentos el embargo de un bien inmueble que previamente haya sido objeto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario.

Considera entonces que la disposición acusada como inconstitucional debe ser objeto de una “interpretación integral, con normas de carácter fundamental y garantistas de los principios esenciales del estado. Por tal razón, los actores al expresar que ésta es violatoria de la Carta  Política, están cayendo en una interpretación errada y al mismo tiempo se contradicen , al decir que en reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que los créditos por alimentos primas sobre os demás; ya que al sostener lo anterior los actores están reconociendo que la normatividad se ha ido encausando por la protección de los derechos fundamentales de los niños.”

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4061, recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.

Inicialmente recuerda el Ministerio Público que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad deben dirigirse contra contenidos normativos deducibles del texto de la disposición acusada. Afirma que “en el específico caso de los juicios de constitucionalidad, aquéllos deben fluir del texto de la ley, pues de otra manera, tales cargos sólo harán parte del imaginario de las personas y, en tal virtud, no es dable a la Corte ocuparse de los mismos”.

Sostiene que una lectura global de la demanda permite inferir que los demandantes persiguen la declaratoria de una omisión legislativa relativa “al no encontrarse prevista en el texto del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la prelación de los embargos decretados por los jueces de familia en relación con los alimentos debidos a los menores frente a los embargos decretados por los jueces civiles en los procesos con garantía real. Es por lo anterior, que solicitan la inexequibilidad del numeral 1 del ya mencionado artículo, pues se considera que en dicho lugar deben incorporarse, no los embargos ordenados por los jueces que conocen de los procesos ejecutivos con garantía real, sino los ordenados por los jueces de familia en los procesos de alimentos relativos a los menores”.

Sin embargo, aprecia que del texto de la norma cuestionada no se deduce una violación directa o indirecta de las normas constitucionales tal y como aducen los demandantes, razón por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio.

Adicionalmente sostiene que la configuración hecha por el legislador de la prelación de embargos protege el interés superior del menor, máxime cuando existen disposiciones de carácter sustancial que establecen la prelación de los créditos por alimentos.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión

Los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil por vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 constitucional) y desconocer el interés superior de los menores consagrado en el artículo 44 constitucional.

Alegan que la regulación legal de la prelación de embargos contenida por el artículo 558 del C. P. C., desconoce la primacía sustancial de los créditos por alimentos debidos a un menor, pues impide que los embargos de bienes inmuebles decretados en un proceso ejecutivo por alimentos sean inscritos por el registrador de instrumentos públicos, cuando sobre el bien inmueble en cuestión ha sido previamente decretado el embargo en un proceso ejecutivo con garantía real.

En esa medida consideran que el Legislador incurrió en una omisión legislativa pues el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil  debió prever que los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos adeudados a un menor prevalecen sobre los embargos ordenados en procesos ejecutivos con garantía real y, en consecuencia, la disposición procesal acusada debió contemplar el registro prevalente de las medidas cautelares decretadas en la primera modalidad de procesos ejecutivos.

Por último, sostienen que la interpretación sistemática de los artículos 542 y 558 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 no satisface el mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales de los niños, porque disminuye la eficacia de la medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo por alimentos, la cual queda sujeta a los “tiempos del proceso civil”, es decir, a la diligencia del funcionario que adelanta el proceso ejecutivo con garantía real para llevar a cabo el remate.

Los intervinientes de consuno afirman que la demanda presentada carece de fundamento pues parte de una interpretación aislada de la disposición acusada que no toma en consideración otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ni el articulo 2495 del Código Civil, ni la jurisprudencia de la Corte constitucional. Afirman que de una interpretación conforme a la Constitución del precepto acusado y de una interpretación sistemática de las restantes disposiciones procesales que regulan la prelación de embargos, así como de los preceptos sustanciales que regulan la prelación de créditos, queda claro como los intereses y derechos de los menores resultan garantizados por la actuación conjunta del juez de familia y del juez que adelanta el proceso ejecutivo con garantía real.

Finalmente el Ministerio Público solicita un fallo inhibitorio porque a su juicio los cargos formulados en la demanda no reúnen el requisito de certeza, pues no se refieren a interpretaciones o normas derivadas del enunciado normativo demandado.

Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo que seguirá la presente decisión. En primer lugar se estudiará si la demanda reúne los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Una vez resuelto el anterior interrogante se abordará el estudio de las figuras de la prelación de créditos y de la prelación de embargos a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Acto seguido se hará una breve exposición de el alcance del principio del interés superior del menor y del carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales,  para luego tratar la figura de la omisión legislativa relativa. Finalmente se examinará la constitucionalidad de la disposición acusada.

3. La supuesta ineptitud formal de la demanda y la integración de la unidad normativa.

Estima el Ministerio Público que la demanda presentada adolece de ineptitud sustancial, razón por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio. Funda esta apreciación en la circunstancia que los demandantes acusan unos enunciados normativos de los cuales no se desprende el contenido normativo demandado.

Al respecto cabe señalar que los demandantes basan su pretensión de inconstitucionalidad del artículo 558 del C. P. C. en que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular la figura procesal de la prelación de embargos, al no haber establecido la prelación de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos por alimentos adeudados a menores.

Precisamente de la naturaleza de los cargos formulados se desprende que las disposiciones acusadas no  reproducen el contenido normativo echado de menos por los demandantes, porque la razón de la inexequibilidad alegada es precisamente la falta de previsión por el numeral 1º del artículo 558 del C. P. C. de la prelación de los embargos dictados en procesos ejecutivos por alimentos.

Incurre entonces en una contradicción la Vista Fiscal pues parece exigir que un precepto demandado por incurrir en una omisión legislativa relativa regule la omisión que origina la demanda de inconstitucionalidad. Si esto aconteciera ya no habría omisión –figura que implica precisamente una ausencia de regulación- y en ese evento la demanda de inconstitucionalidad si sería manifiestamente  infundada.

Entonces, no puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio Público de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisión legislativa relativa y en el libelo acusatorio se señaló como disposición acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisión.

Empero antes de proseguir con el examen de constitucionalidad de la disposición acusada, es preciso detenerse en una cuestión previa la cual resulta tanto de los argumentos expuestos por los demandantes para justificar la necesidad de un fallo integrador, como de las razones aducidas por los intervinientes para defender la postura contraria, cual es la eventual necesidad de extender el análisis de constitucionalidad propuesto en el presente caso al artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, sostienen los demandantes que el artículo 542 del C. P. C. y la manera como esta disposición ha sido interpretada por la Corte Constitucional en un fallo de tutela no resultan suficientes para garantizar la prevalencia de los intereses superiores de los menores en los procesos ejecutivos alimentarios, mientras que por el contrario los intervinientes sostienen que precisamente ese artículo establece una medida que hace innecesaria una sentencia integradora destinada a reparar la supuesta omisión legislativa relativa en que incurrió el Legislador.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la integración de la unidad normativa es excepcional, y sólo procede “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[1].

Se trata realmente de dos hipótesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposición jurídica completa[2].

La otra hipótesis acaece cuando “[l]as normas (…) tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa”[3]. En este último caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relación “íntima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal  que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta última[4]. La segunda hipótesis también tiene lugar cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional.

En esta oportunidad la Corte Constitucional no considera pertinente examinar la constitucionalidad del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes señalados para proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta última disposición, pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo autónomo, que tampoco se encuentran ligadas por una relación íntima e inescindible.

Hechas las anteriores consideraciones se continuará con el examen de constitucionalidad de conformidad con el orden propuesto en el acápite anterior.

4. La prelación de créditos establecida en el Código Civil y la prelación de embargos regulada por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de los demandantes la figura procesal de la prelación de embargos debe guardar una correspondencia con la figura de la prelación sustancial de créditos establecida en el Código Civil, razón por la cual es preciso detenerse en el estudio de ambas instituciones y sus desarrollos legales y  jurisprudenciales.

4.1. La prelación de créditos.

Como punto de partida para abordar el estudio de la prelación de créditos hay que partir de la vieja máxima del derecho de las obligaciones según la cual “el patrimonio del deudor es prenda común de todos su acreedores”[6], por lo tanto todos los bienes que lo integran, garantizan las obligaciones a cargo del deudor, de manera que en caso de incumplimiento pueden ser perseguidos por los acreedores, quienes pueden exigir su venta para que con su producto se satisfagan sus créditos, de conformidad con el artículo 2492 del Código Civil.

En el evento que los bienes del deudor no sean suficientes para cubrir completos todos los créditos “vendrá la presión de los distintos acreedores”[7] y el conflicto entre ellos, pues cada cual aspirará a ser satisfecho íntegramente y con prelación sobre los demás. Ante esta situación sería elemental sostener la igualdad jurídica de los acreedores[8] y la regla de la proporcionalidad[9] para la satisfacción de las distintas acreencias, acogida en primera instancia por el artículo 2492 del Código Civil cuando establece que en este caso los acreedores serán satisfechos “a prorrata”. Sin embargo, de antiguo fueron surgiendo argumentos a favor de las gradaciones y de privilegiar ciertos acreedores, los privilegia exigendi del derecho romano[10], hipótesis que también prevé nuestro ordenamiento civil que establece específicamente como excepción a la satisfacción proporcional de los acreedores que existan “causas especiales para preferir ciertos créditos” (Art. 2492 del C. C.).

De existir causales de preferencia el producto de la venta de los bienes del deudor debe ser destinado a pagar en primer lugar a los acreedores privilegiados. Surge entonces la figura de la prelación de créditos, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “(…) el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”[11]. La ley es la que determina en que orden se han de satisfacer las acreencias “o sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelación por pacto entre ellos”.

Según el artículo 2493 del C. C. son causales de preferencia el privilegio y la hipoteca. La doctrina clasifica a las causales de preferencia en generales y especiales, las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, mientras que las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas[13].

El Código Civil colombiano no define el concepto de privilegio, no obstante, según otras legislaciones el privilegio es el derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro[14]. De manera tal que al venderse una cosa de propiedad del deudor para pagar a los acreedores, si sobre ese producido de la venta se ejerce un privilegio, el crédito privilegiado excluye a los demás créditos hasta el límite de su satisfacción.

Nuestro ordenamiento divide a los créditos en cinco clases, son créditos privilegiados los de primera, segunda, y cuarta clase (Art. 2494). Los créditos hipotecarios corresponden a la tercera clase (Art. 2499), no son privilegiados de conformidad con la clasificación legal, sin embargo, gozan de preferencia para su satisfacción. La quinta clase de créditos agrupa aquellos comunes, cuyo pago depende de que quede un remanente después de cubrir el pago de aquellos que gozan de preferencia. Esta clasificación del legislador obedece a consideraciones de fondo que la ley tiene en cuenta para asignar el lugar que deben ocupar los créditos concurrentes “consideraciones que (…) unas veces miran a la persona del acreedor, otras al origen de los créditos y otras a sus garantías específicas”[16].

En la sentencia C-092 de 2002 la Corte Constitucional se ocupó in extenso de las distintas clases de créditos[17]. Ahora bien, para los efectos del examen de constitucionalidad que se realiza cobra especial importancia el artículo 2495 del C. C., disposición que enumera los créditos de primera clase, en el siguiente orden:

  1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
  2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
  3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
  4. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
  5. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo (Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990)[18].
  6. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
  7. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
  8. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

La ordenación establecida en el precepto implica que en caso de insuficiencia de bienes para cancelar los distintos créditos se atenderá escalón por escalón, y que de haber varios créditos del mismo orden, éstos “concurrirán a prorrata” (Art. 2496 inciso 1 del C. C.).

Ahora bien, el texto original del Código Civil, además de haber sido modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990,  fue adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). Según este último enunciado normativo los créditos por alimentos en favor de menores fueron incluidos en la quinta causa de los créditos de primera clase. Este precepto fue objeto de control en la sentencia C-092 de 2002, fallo en virtud del cual fue declarada inexequible la expresión “la quinta causa de” contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989; y se condicionó la exequibilidad de toda la disposición al entendimiento que éste tipo de acreencias prevalecen sobre todos las demás de la primera clase.

Las razones que fundamentaron tal pronunciamiento fueron las siguientes:

El artículo 2495 del Código Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. Así, establece el orden en que deben pagarse los créditos de la primera clase, ubicando el crédito por alimentos a favor de menores en la quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos.

(…)

De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como está la disposición se le da preferencia a los derechos de los acreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc.

Frente a esta situación, es evidente que la disposición acusada vulnera abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que consagra la primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los demás derechos fundamentales.

En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.

En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta.

Consideró, entonces, está Corporación que en virtud del mandato del prevalencia de los derechos de los menores, consagrado en el artículo 44 constitucional, los créditos debidos por alimentos a su favor debían prevalecer sobre los restantes créditos de la primera clase, de manera tal que en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad ocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes créditos enunciados en el artículo 2495 del C. C. Este privilegio obedece a razones sustanciales, relacionadas con la naturaleza especial del sujeto beneficiario de este tipo particular de créditos: el menor.

4.2. La prelación de embargos.

Por otra parte la figura de la prelación de embargos aparece regulada en el capítulo del Código de Procedimiento Civil que regula el proceso de ejecución con título hipotecario. El título del artículo 558 “prelación de embargos” da una orientación del contenido de esta disposición porque de conformidad al diseño legislativo del procedimiento civil siempre existirá un embargo que tenga prelación sobre los demás, en la medida que sobre un bien sólo puede haber una medida cautelar vigente, salvo casos de excepción donde se permite la concurrencia de embargos.

Esta disposición de carácter procesal establece, entonces, las reglas que han de seguirse para establecer la prevalencia de los embargos dictados en distintos procesos ejecutivos. La aplicación de estas reglas tiene pues una condición inicial, cual es la existencia de dos o más procesos ejecutivos en los cuales se decreta la medida cautelar de embargo sobre un mismo bien. Estas reglas son de carácter eminentemente procesal y determinan cual de los embargos decretados en los distintos procesos debe prevalecer.

El numeral 1º del artículo 558 del C. P. C., disposición acusada en el presente proceso, regula dos hipótesis de concurrencia de embargos, la primera de las cuales hace referencia al embargo de bienes sometidos a registro. En este caso es preciso recordar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 681 del C. P. C. para el embargo de los bienes sometidos a registro, cuya tradición exige la inscripción del documento en la oficina respectiva, el juez debe remitir una comunicación al registrador para que tome nota de la medida cautelar. En el evento que sobre un bien sometido a registro se decreten embargos en distintos procesos ejecutivos, el numeral primero del artículo 558 establece una regla clara: prevalece el embargo ordenado en un proceso de ejecución con garantía real, sobre aquel decretado en un proceso de ejecución con garantía personal, aun cuando este último haya sido registrado previamente, “[p]or consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior”.

La segunda hipótesis que contempla el enunciado normativo acusado es la concurrencia de embargos cuando se trata de bienes no sometidos a registro. En este caso si los bienes se encuentran secuestrados en un proceso con garantía personal, el juez del proceso con garantía prendaria, librará oficio al juez que conoce del primer proceso en el cual se practicó la medida cautelar para que remita copia de la diligencia de secuestro, la cual seguirá operando para el proceso ejecutivo con garantía prendaria. Sin embargo, puede suceder que en el proceso con garantía real también se haya practicado el secuestro del bien, caso en el cual de conformidad con el articulo 558 en estudio, el juez del proceso con garantía prendaria librará oficio a la autoridad judicial que adelantaba el otro proceso ejecutivo “para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre”.

Sobre la prelación de embargos y sus diferencias con la figura de la prelación de créditos ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación. Es así como T-557 de 2002 se sostuvo:

Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss).

La prelación de embargos es, por lo tanto, una figura de carácter procesal que “atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor”[19], tal finalidad guarda relación con los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia, con el derecho de acceso a la administración de justicia y así mismo contribuye a la igualdad procesal.

Mientras que la prelación de créditos es un figura de carácter sustancial que corresponde a una valoración legislativa sobre la importancia de los créditos en atención bien sea a la persona del deudor, a la naturaleza del crédito o a las garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación. Una vez establecido el alcance de la figuras de la prelación de créditos y de la prelación de embargos, se hará una breve referencia a la naturaleza prevaleciente de los derechos de los menores.

5. Los menores como sujetos de especial protección y el carácter prevaleciente de sus derechos.

De acuerdo al tenor literal del artículo 44 constitucional la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños, a lo cual agrega la misma disposición que éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

El mismo precepto indica más adelante que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, por lo que, en atención a dicho mandato, cualquier “persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Como corolario de lo anterior concluye el último inciso de la disposición en comento que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de especial protección a la infancia tienen origen, entre otras razones, en la falta de madurez física y mental de los niños, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopción de medidas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral y “proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”[21]. Los menores se tornan de esta manera en sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tiene carácter superior y prevaleciente.

E igualmente ha considerado que citados mandatos constitucionales constituyen una recepción en nuestro ordenamiento constitucional del principio universal de interés superior del niño[22], consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[23], en cuyo artículo 3° se dispuso:

“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior del menor se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia[24], e igualmente han sido recogidos en la legislación vigente.

Adicionalmente su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional en numerosas decisiones de revisión de tutela y de constitucionalidad. Así, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 1998 la Corte Constitucional explicó que el concepto del interés superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. En igual sentido, en la sentencia T-979 de 2001 se explicó que “…el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. Finalmente, la sentencia T-510 de 2003 sostuvo que la determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto debido a su “naturaleza real y relacional”. Sin embargo, en la misma oportunidad se defendió la existencia de criterios generales orientadores de la actividad de los operadores jurídicos “al momento de determinar cuál es el interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares[26].

La jurisprudencia constitucional también ha insistido en que el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional[27], es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto, lo que significa que no puede otorgárseles un carácter excluyentes o absolutos.

Por otra parte, desde la perspectiva de la nueva Constitución, figuras tradicionales consagradas en la legislación civil preconstitucional pueden ser entendidas actualmente bajo la perspectiva de medidas de protección de los menores mediante las cuales se garantiza el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales tales como los alimentos[29], las guardas, las incapacidades y las nulidades[30], pero las medidas de protección también pueden ser de índole penal[31] o laboral.

Por otra parte ha sostenido esta Corporación que los derechos fundamentales de los menores y la protección de su interés superior representan verdaderos valores y principios “que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual[33]; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico[34].  

De manera tal que vinculan al Legislador, no sólo de manera positiva pues “la regulación que se expida sobre los derechos de los menores deberá reflejar la dimensión normativa [del mismo] no sólo desde el punto de vista sustancial sino también procedimental, con miras a la efectividad y garantía de sus derechos y su desarrollo integral y armónico como así lo quiso el Constituyente de 1991”[35], sino también de manera negativa al convertirse en limite a su libertad de configuración normativa.

Sobre este extremo se sostuvo en la sentencia C-507 de 2004:

El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.

Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que  (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y  (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia.  

Si bien el Legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección.

Ahora bien, en esta materia cabe aplicar los criterios antes señalados en el sentido que el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, por lo tanto, no tiene un carácter absoluto que justifique bajo cualquier circunstancia la anulación de los restantes valores y principios constitucionales[36], corresponde por lo tanto al Legislador en ejercicio de su potestad configuradora ponderar  los diversos intereses en juego, de manera tal que garantice la efectiva protección de los menores.

6. La omisión legislativa

Los cargos formulados por los actores en el presente proceso se estructuran en torno a la supuesta omisión legislativa en que incurrió el legislador al regular la figura de prelación de embargos en el Código de Procedimiento Civil, por tal razón antes de decidir el fondo del asunto es preciso hacer un breve recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisión legislativa.

Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución[37]. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo[38]. Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.

La omisión absoluta hace referencia al incumplimiento por parte del legislador de la obligación constitucional de expedir una regulación específica, es decir constituye una total inactividad por parte del Congreso y, por ende, supone la ausencia total de un texto o precepto legal. La Corte Constitucional se ha declarado reiteradamente incompetente para pronunciarse sobre esta modalidad de omisiones, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control[39], (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución [40]. Finalmente, la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.

La omisión legislativa relativa, por su parte, supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa “dado que al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).” [41]

La anterior distinción es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer únicamente acerca de omisiones legislativas relativas[42], pues “éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.”[43] Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto sólo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producción legislativa[44], no obstante si se trata de una omisión relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podría conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisión inconstitucional.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental[45].

De lo anterior se deduce que, en principio, ante un actuar positivo del legislador pero constitucionalmente incompleto, al expedir una normatividad que sin embargo, no contempla todos los supuestos que debería regular en virtud del principio de igualdad o del derecho al debido proceso, corresponde al juez constitucional subsanar la omisión inconstitucional mediante la ampliación del alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador, procedimiento que tiene lugar mediante la expedición de una sentencia integradora.

En todo caso es preciso aclarar que las sentencias integradoras no son el mecanismo idóneo para llenar todas las lagunas presentes en el ordenamiento, pues bajo este entendimiento a la Corte Constitucional le correspondería actuar como un Legislador supletorio encargado de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico colombiano, rol que sin duda excede las atribuciones de un juez constitucional.

En aquellos eventos en los cuales la supuesta omisión pueda ser colmada mediante una interpretación sistemática de la legislación por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de aplicar la normatividad vigente no habrá lugar a pronunciamientos de esta naturaleza, pues sin duda resulta más respetuoso de la potestad de configuración del Legislador realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico o, llegado el caso, realizar una interpretación de la ley conforme a la Constitución.

6. El análisis de constitucionalidad del enunciado normativo demandado.

Como se consignó en acápites anteriores de esta decisión, los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil por vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 constitucional) y desconocer el interés superior de los menores consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. Las razones de la infracción de los preceptos constitucionales radican, a juicio de los demandantes, en que el precepto demandado no establece la prevalencia de los embargos decretados por los jueces de familia en los procesos por alimentos debidos a un menor sobre los embargos decretados en los procesos ejecutivos con garantía real.

Ahora bien, de conformidad con lo anotado sobre las características del control constitucional en materia de omisiones legislativas, habría en primer lugar que determinar si la ausencia de previsión expresa por parte del artículo 558 numeral 1º de la prelación de los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor constituye una omisión legislativa de carácter relativo sobre la cual pueda pronunciarse esta Corporación.

Sobre este extremo es posible verificar respecto de la pretendida omisión que, en efecto, en caso de efectivamente configurarse, se trataría de una omisión de carácter relativo pues no hay ausencia total de regulación sobre la prelación de embargos, en la medida que esta figura procesal aparece extensamente contemplada en la disposición acusada. Los demandantes echan de menos, precisamente, la inclusión dentro de este precepto de un enunciado normativo que a su juicio permitiría hacer efectivos los mandatos de prevalencia del derecho sustancial y de primacía de los derechos de los menores, cual es que el artículo demandado estipule que los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor tengan prelación sobre los embargos decretados en otros procesos ejecutivos.

Lo que se debe examinar en este caso concreto es si la ausencia de tal regulación da lugar a que se profiera una sentencia integradora. Para responder a este interrogante en primer lugar es preciso referirse  a la libertad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, reiteradamente sostenida por la jurisprudencia constitucional.

Sobre este extremo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-662 de 2004:

10. La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador (…) lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las  etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general.

Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho[46]. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1 de la Carta)” [47] de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos.

11. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”[48]. Por ende, es extensa la doctrina constitucional[49] que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente,  para fijar tales formalidades procesales.

Al juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria[51], sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta[52]. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[53] que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos  13, 29 y 229 C.P.) [54]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[55] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[56]. De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción[57], precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial

En definitiva, el Legislador tiene una amplia libertad para configurar procedimientos judiciales, que encuentra sus límites en los principios y derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional.

En el caso concreto los demandantes fundamentan la supuesta inconstitucionalidad de la disposición acusada en la vulneración de la  primacía del derecho sustancial y del carácter prevaleciente de los derechos de los menores, porque sostienen que al regularse la prelación de embargos por el Código de Procedimiento Civil, el Legislador omitió establecer la preeminencia de las medidas cautelares dictadas en los procesos ejecutivos adelantados para satisfacer créditos alimentarios debidos a los menores, sobre aquellas decretadas en los procesos ejecutivos con garantía real.

En definitiva, los demandantes parecen considerar que la única medida posible para garantizar el interés superior del menor cuando se han decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total equivalencia entre la figura de carácter procesal, la prelación de embargos, y la figura sustancial, la prelación de créditos, porque parecen entender que la única manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de conformidad con los órdenes establecidos en el Código Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios.

No obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, de acogerse la argumentación expuesta por los demandantes -la cual implica una completa identidad entre las disposiciones sustanciales que regulan la prelación de créditos y las disposiciones procesales que regulan la prelación de embargos- sería necesario subsanar todas las presuntas omisiones en que incurrió el Legislador en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y no sólo aquella que tiene origen en el supuesto desconocimiento del interés superior del menor. En efecto, a pesar que los demandantes sólo hacen alusión a las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos alimentarios y que fundan su argumentación en el carácter prevaleciente de los derechos de los menores, cabe recordar que los restantes órdenes establecidos en la primera clase de créditos también tienen sustrato constitucional y por lo tanto las medidas cautelares ordenadas en estos procesos deberían prevalecer sobre las decretadas en los procesos ejecutivos con garantía real.

Así, puesto que los trabajadores –segundo orden de los créditos de primera clase de conformidad con el artículo 2495 del C. C.- también son un sujeto de especial protección constitucional, y que el trabajo es uno de los principios fundantes del Estado colombiano, razones constitucionales justificarían la prelación de los embargos decretados en los procesos ejecutivos laborales sobre aquellos decretados en procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, e igualmente los otros órdenes establecidos en la primera clase de créditos que trae el artículo 2495 del Código Civil pueden encontrar fundamento en diversos preceptos constitucionales, o en última instancia se podría recurrir al mandato constitucional de supremacía del derecho sustancial, lo que a su vez llevaría a sostener que los embargos decretados para cobrar créditos de la primera clase, e incluso de segunda clase, deberían tener prelación sobre aquellos decretados en procesos ejecutivos con garantía real por gozar de una preeminencia de naturaleza sustancial.

Sin duda una decisión en tal sentido –aunque sólo sea con el alcance limitado que proponen los demandantes- tendría profundas repercusiones en la actual configuración legislativa del proceso ejecutivo pues no se limitaría a modificar la prelación de las medidas cautelares, sino que tendría consecuencias respecto de cual es la autoridad judicial encargada de adelantar el remate de los bienes embargados y secuestrados al igual que respecto de los derechos y garantías procesales de los distintos acreedores.

Por otra parte, la supuesta omisión que alegan los demandantes puede ser subsanada mediante una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil pues, como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelación sustancial de créditos y en esa medida garantizan la primacía del los derechos de los menores.

En efecto, tal como ha sostenido la jurisprudencia constitucional[59] el artículo 542 del C. P. C. es precisamente la disposición pertinente para hacer efectiva la prelación de créditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes. La disposición en comento prevé textualmente:

ART. 542. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.

El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equívoca esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cual acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil.

Entonces, a pesar que nuestro ordenamiento procesal no permite la acumulación de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones (Art. 541 num. 3), ni establece que los embargos dictados en los procesos ejecutivos que se adelanten para cobrar créditos privilegiados tengan prelación, los intereses de los acreedores privilegiados quedan a salvo mediante la aplicación del artículo 542 del C. P. C., pues el juez que adelante el proceso ejecutivo para el cobro de un créditos de esta naturaleza debe oficiar al juez del proceso ejecutivo con garantía real para que una vez se realice el remate en primer lugar se satisfaga con el producto de este los créditos que gozan de preferencia.

Adicionalmente el último inciso de esta disposición establece que en caso de haberse practicado primero las medidas cautelares en el proceso laboral o fiscal tendrán prelación sobre las dictadas en el proceso ejecutivo con garantía real.

Nótese entonces que la regulación del Código de Procedimiento Civil en definitiva atiende al propósito de la satisfacción efectiva y rápida de los acreedores y por ello precisamente privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el cual fueron decretados. Entonces, si primero se practican las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con garantía real están tendrán prelación sobre las medidas ordenadas en procesos ejecutivos laborales y fiscales, mientras que de ocurrir lo contrario tendrán prelación las medidas cautelares dictadas en las dos últimas modalidades de procesos ejecutivos. No obstante, los intereses de los acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido el remate el pago de las deudas se hará atendiendo el orden de prelación de créditos.

De lo anterior se infiere que la medida prevista por el Legislador para hacer efectiva la figura de la prelación sustancial de créditos es la contemplada por el artículo 542 del C. P. C., puesto que esta vía procesal es la que garantiza que los acreedores sean pagados en el orden   establecido por el Código Civil.

Queda, sin embargo, una última cuestión por resolver pues el artículo 542 en comento cuando regula la satisfacción preferente de créditos privilegiados con el producto del remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo con garantía real sólo hace referencia a los créditos laborales y a los adeudados al Fisco pero omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor[60]. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo:

De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.   

Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Si bien se trata de la interpretación hecha por la Corte Constitucional en sede de tutela y no fue adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –posibilidad de remota ocurrencia en estos eventos debido a la configuración legal de los procesos ejecutivos-, en todo caso al ser también acogida por la doctrina esta interpretación configura “una orientación dominante bien establecida”[61] y constituye derecho viviente en los términos recogidos por la jurisprudencia constitucional.

Esta Corporación ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho[62].

Entonces, de una interpretación sistemática de la legislación civil y del artículo 542 del C. P. C., que además ha sido acogida por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corporación, resulta que esta disposición legislativa garantiza el interés superior de los menores y la primacía del derecho sustancial –en este caso específico la prelación sustancial de créditos- cuando se han decretado medidas cautelares en procesos ejecutivos adelantados ante distintas jurisdicciones.

Cabe recordar que como antes se sostuvo la finalidad de las medidas cautelares es en última instancia garantizar la satisfacción de los créditos debidos, y en esa medida los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos por alimentos pretenden garantizar la satisfacción de este tipo de créditos, finalidad última que consigue el artículo 542 del C. P. C.

Por último, la afirmación de los demandantes en el sentido que la regulación actual de la prelación de embargo conlleva a que la satisfacción de los alimentos debidos a un menor por alimentos queda sujeta a los “tiempos del proceso civil”, no es una razón suficiente para proferir una sentencia integradora. Cabe recordar que de una interpretación sistemática de los artículos 558 y 542 del C. P. C. se desprende que las medias cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con garantía real sólo tendrán prelación si fueron practicadas antes de aquellas decretadas en un proceso ejecutivo laboral, fiscal o por alimentos debidos a un menor y esta circunstancia –como antes se dijo-  hace presumir que el primer proceso ejecutivo se encuentra en una etapa más avanzada y que en esa medida el remate y la efectiva satisfacción de los acreedores será más pronta. Incluso la solución propuesta por los demandantes puede resultar contraproducente en ciertos eventos pues conduciría a retrasar la realización del remate e implicar demoras adicionales para la satisfacción de los acreedores.

Finalmente, y aunque no es un cargo formulado en la demanda, quedaría la cuestión de la garantía del debido procesos de los acreedores privilegiados –específicamente de los menores- en el proceso ejecutivo con garantía real si en este proceso fueron practicadas primero las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor, debido a que la actual regulación si bien le da prelación al pago de sus créditos nada dice sobre su posible participación en el proceso ejecutivo con garantía real, una vez el juez que adelante este proceso reciba la comunicación prevista por el numeral 1º del artículo 542 del C. P. C.

Podría imaginarse la hipótesis que en el proceso ejecutivo con garantía real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los acreedores con garantía real y el deudor que perjudicaran los intereses de los menores, no obstante, nuevamente una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil dejaría a salvo los intereses de los acreedores privilegiados  pues las reglas del artículo 543[63] del C. P. C. son aplicables de manera supletoria, en lo pertinente, para que éstos acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garantía real para evitar las dilaciones, acelerar la realización del remate y el pago efectivo de sus acreencias.

Por las anteriores razones, se concluye que una interpretación sistemática del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el interés superior del menor y por tal razón no hay lugar a una declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento, modificado por el numeral 506 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 por el cargo de omisión legislativa analizado en la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

CON ACLARACION DE VOTO

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-664/2006

PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto)

Por difícil que resulte la tarea, la Corte no puede renunciar a su deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, como lo prevén el artículo 44 constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos que regulan la materia, así para el efecto tenga que alterar la preferencia que sobre los créditos alimentarios ostentan -en materia procesal-, las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda. Por ello, se ha debido declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se entienda que la cancelación, prevista en la norma, no opera cuando el embargo vigente se hubiere decretado en proceso seguido para el pago de un crédito alimentario a favor de menores, conservando así la preferencia del gravamen real, sin perjuicio de llevar a la práctica el primer lugar, dentro de los créditos de primera clase, que ostentan las obligaciones alimentarias, establecidas a favor de menores –artículos 44 C.P. y 2495 C. C.-.

Referencia: expediente D-6160

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 558 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989

Actor: Olga Cecilia González Noriega y otros

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria que resolvió declarar exequible el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento, modificado por el numeral 506 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 “por el cargo de omisión legislativa analizado en la presente decisión”.

Acompaño a la Corte en las consideraciones sobre la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan los menores y el carácter prevaleciente de sus derechos, porque, sin lugar a dudas, como la providencia de la que me aparto lo destaca, “los derechos fundamentales de los menores y la protección de su interés superior representan verdaderos valores y principios “que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual[64]; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico”.

En este orden de ideas, el mandato del numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor en caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien prevalece el “decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro” y por consiguiente los registradores de instrumentos públicos tienen que proceder a cancelar “otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien” vulnera los artículos 2°, 5°, 13, 44, 93 y 94 constitucionales, cuando el embargo vigente, que el registrador se ve obligado a cancelar, respalda una obligación de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales de un niño.

Considera la Corte, que el último inciso del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, “en definitiva atiende al propósito de la satisfacción efectiva y rápida de los acreedores y por ello precisamente privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el que fueron decretados (sic)”, agrega que “los intereses de los acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido el remate el pago de las deudas se hará atendiendo el orden de prelación de créditos” y trae a colación la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 134 del Decreto 2737 de 1989[66], que adicionó el artículo 2495 del Código Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.

Recuerda la providencia que, en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad a que hace mención, los créditos debidos por alimentos a favor de menores “ocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes créditos enunciados en el artículo 2.495 del C.C.” y agrega que “[e]ste privilegio obedece a razones sustanciales, relacionadas con la naturaleza especial del sujeto beneficiario de este tipo particular de créditos: el menor”.

No obstante, considero que no resulta suficiente la prelación sustantiva. Es necesario que ésta se refleje en todos los procesos que persiguen bienes del alimentante, sin perjuicio de los gravámenes hipotecarios o prendarios, porque las disposiciones constitucionales y los tratados y convenios internacionales que hacen prevalecer los derechos de los niños así lo indican.

Además, como lo expresé en la discusión de la ponencia respectiva, el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, tampoco hace prevalecer la satisfacción de las obligaciones alimentarias, al punto que en los términos de la disposición el proceso civil continúa -sin ningún miramiento hacia los derechos fundamentales insatisfechos de los menores- hasta el remate de bienes, liquidación del crédito y costas, oportunidad en que procede la distribución “de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial” y en la que el acreedor que persigue el mismo bien, en otra jurisdicción, podría recurrir la decisión, en el efecto diferido.

Siendo así la persona que tiene a su cuidado al menor o el defensor de familia, en lugar de perseguir el crédito alimentario i) directamente, ii) por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, iii) ante el juez del domicilio del menor, iv) con la posibilidad de exigir al deudor la satisfacción de la obligación para ser oído –salvo la excepción por pago- v) con derecho a alimentos provisionales y vi) sin la intervención de terceros acreedores, como lo dispone el Código del Menor, tendrá que aguardar pasivamente, ante el juez civil del domicilio del deudor hipotecario, la distribución que acontece al final de la ejecución, sin que para el efecto cuente la pronta satisfacción de las necesidades del niño.

Lo anterior por cuanto el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil somete a quien persigue un bien gravado con hipoteca o prenda a las reglas sobre competencia, trámite, recursos, excepciones e intervención de terceros, previstas para ejecutar créditos con garantía real, por el solo hecho del gravamen.

Se afirma en la providencia que una decisión en el sentido de llevar a la práctica el interés superior del menor, es decir ir más allá de la prelación sustantiva establecida en el artículo 2495 del Código Civil, “tendría profundas repercusiones en la actual configuración legislativa del proceso ejecutivo pues no se limitaría a modificar al prelación de medidas cautelares, sino que tendría consecuencias respecto de cual (sic) es la autoridad judicial encargada de adelantar el remate de bienes embargados y secuestrados al igual que respecto de derechos y garantías procesales de los distintos acreedores”.

No obstante, por difícil que resulte la tarea, la Corte no puede renunciar a su deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, como lo prevén el artículo 44 constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos que regulan la materia, así para el efecto tenga que alterar la preferencia que sobre los créditos alimentarios ostentan -en materia procesal-, las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda.

Por ello, se ha debido declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se entienda que la cancelación, prevista en la norma, no opera cuando el embargo vigente se hubiere decretado en proceso seguido para el pago de un crédito alimentario a favor de menores, conservando así la preferencia del gravamen real, sin perjuicio de llevar a la práctica el primer lugar, dentro de los créditos de primera clase, que ostentan las obligaciones alimentarias, establecidas a favor de menores –artículos 44 C.P. y 2495 C. C.-.

Fecha ut supra

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ACLARACION DE VOTO

PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Aclaración de voto)

Referencia: Sentencia C-664/06

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Compartí la decisión de la mayoría adoptada mediante la sentencia referida, en virtud de la cual se declaró exequible el numeral 1 del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece la prelación del embargo sobre un mismo bien, del decretado con base en titulo hipotecario y prendario. El cargo propuesto por el demandante encuentra supuesto fundamento en que la norma desconoce la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y el interés superior  de los menores (art. 44 de la Constitución Política), por cuya virtud se debe reconocer  la primacía sustancial de los créditos de alimentos debidos a ellos, o de manera más específica la prevalencia de los embargos decretados por los jueces de familia.

Frente a la posible omisión legislativa de carácter relativo señalada por el actor, la Corte  reconoció en esta materia que la cláusula general de competencia del legislador no es absoluta pues encuentra límites muy precisos que ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia constitucional, especialmente los principios de justicia e igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, pero de manera especial los derechos fundamentales y entre ellos los derechos de los menores por su carácter prevalente y por su condición de sujetos de especial protección. A pesar de esta premisa la sentencia descartó adoptar una sentencia integradora, con el argumento de que la única vía para proteger los derechos de los menores en juego no es la prelación de los embargos decretados en el proceso ejecutivo alimentario.  Ello habría implicado a juicio de la Corte subsanar todas las eventuales omisiones legislativas que se concretarían en todos aquellos casos en que el legislador no reguló esa prelación pero además, porque, otros mecanismos procesales garantizan la satisfacción de los créditos privilegiados y por tanto la primacía de los derechos de los menores.  Tal el caso de lo previsto en el artículo 452 del C.P.C..

En mi criterio no resultaba suficiente, dada la complejidad de la figura, acudir al mecanismo del artículo 452, pues esta disposición se refiere específicamente  a la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, pero no resuelve en concreto la prelación  de los embargos decretados por los jueces de familia en razón de los alimentos debidos a los menores, y esa circunstancia demandaba una conclusión categórica.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

Fecha ut supra

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-664 de 2006

PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-6160

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en relación con la sentencia C-664 de 2006, con base en las siguientes  razones:

1. Como se señala en la sentencia, los menores son sujetos de especial protección tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el Derecho Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución, que consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y en algunos instrumentos internacionales, en particular en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.   

2. La sentencia declaró exequible el segmento normativo demandado, con el argumento general de que “una interpretación sistemática del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el interés superior del menor”, con base en la aplicación extensiva del Art. 542 del C. P. C., modificado por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, relativo al pago, en un proceso ejecutivo civil, de créditos laborales o de jurisdicción coactiva, con la prelación que corresponde a los mismos de acuerdo con la ley sustancial, en la primera clase.

Este planteamiento implica que el interés superior del menor se satisfaría con la prelación en el pago, en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, de los créditos por concepto de alimentos a favor de aquel, como primera causa dentro de la primera clase de los mismos, prevista en el Art. 2495, Num. 5, del Código Civil, adicionado por el Art. 134 del Decreto ley 2737 de 1989 (Código del Menor), en concordancia con lo resuelto en la Sentencia 092 de 2002 que declaró exequible en forma condicionada dicha disposición, con ponencia del suscrito magistrado, en el entendido de que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.

Así, la satisfacción de dichos créditos a favor del menor se aseguraría sin dar prelación a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas para su efectividad en el proceso respectivo, por ser ello innecesario.

3. En opinión del suscrito magistrado, dicha decisión no se ciñe a la Constitución, por lo siguiente:

i) Según el criterio doctrinal uniforme, las normas de procedimiento son instrumentales, en cuanto son un medio para la efectividad de las normas sustantivas, es decir, de las normas que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Así lo contempló expresamente, a nivel legal, el Art. 4º del Código de Procedimiento Civil vigente (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), al disponer que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. Así mismo, el Art. 228 de la Constitución establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.

Este carácter instrumental de las normas de procedimiento adquiere mayor relieve en materia de medidas cautelares, en cuanto éstas tienen específicamente como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que motivan su decreto y práctica.

En consecuencia, desde el punto de vista de la Lógica, el medio está subordinado al fin, o sea, es accesorio a éste y jurídicamente debe seguir su misma suerte, con base en el antiguo principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal (accessio cedit principali). En otras palabras, al medio deben aplicarse los mismos efectos jurídicos que se aplican al fin, lo cual implica que, en  el asunto que se examina, la prelación que corresponde a los créditos por concepto de alimentos a favor del menor debe comprender el procedimiento para su efectividad, en particular las medidas cautelares de embargo y secuestro. Sostener lo contrario es lógicamente contradictorio y jurídicamente opuesto al interés superior del menor consagrado en el citado precepto constitucional y en los instrumentos internacionales indicados.

ii) Aunque es cierto que con la sentencia se protegen los créditos por concepto de alimentos a favor del menor, en cuanto se asegura su pago con la prelación establecida en la ley sustancial, dicha protección es formal o aparente,  y no material, real o efectiva, como debe ser, pues con un criterio racional y atendiendo a la realidad judicial, el funcionamiento de la jurisdicción de familia, organizada en virtud del Decreto ley 2272 de 1989, por ser especial, está llamado a ser más rápido o ágil que el funcionamiento de la jurisdicción común u ordinaria, en particular el de la jurisdicción civil.

Por tanto, también por este aspecto la decisión de la Corte resulta contradictoria en cuanto, reconociendo que el menor es sujeto de especial protección jurídica,  pretende conferirle dicha protección  por medio de un procedimiento que no tiene carácter especial y que, por tanto,  somete a aquel al trato procesal otorgado al común de las personas, con las dilaciones que ello acarrea.

4. Con base en lo anterior, considero que la expresión demandada puede tener dos interpretaciones:

i) Una primera interpretación, en el sentido de que desconoce la prevalencia del derecho del menor a alimentos, lo cual es contrario a los Arts. 44 y 228 de la Constitución y conduciría a su declaración de inexequibilidad.

ii) Una segunda interpretación, en el sentido de que ella otorga prevalencia al citado derecho y, por tanto, guarda conformidad con la Constitución.

Ante esta alternativa, y con fundamento en el principio de conservación del Derecho, la Corte debió declarar exequible en forma condicionada el aparte acusado, en el entendido de que el embargo decretado con base en un título hipotecario o prendario sujeto a registro no se inscribirá cuando se halle vigente otro embargo sobre el mismo bien, practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real por concepto de alimentos a favor de un menor.

Cabe señalar que esta solución no implica que el derecho del acreedor hipotecario o prendario quede desprotegido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 543 del C. P. C., modificado por el Art. 64 de la Ley 794 de 2003, quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] Sentencia C-320 de 1997.

[2] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.

[3] Sentencia C-349 de 2004.

[4] Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005.

[5] Sentencia C-320 de 1997.

[6] Que en nuestro ordenamiento aparece recogida en los artículo 2488  y 2492 del Código Civil. El principio que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos jurídicos, así está establecido por los artículos 2092 y 2093 del Código Civil francés, por el artículo 1911 del Código Civil español, por el artículo 2740 del Código Civil italiano y el artículo 601 del Código portugués, el artículo 1 de la Ley 24.522 argentina,

[7] Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 678.

[8] Guillermo Ospina Fernández, Régimen general de las obligaciones, Bogotá, Temis, 2005, p. 66.

[9] Hinestrosa, op. cit., p. 678.

[10] Ibidem., p. 678.

[11] Sentencia C-092 de 2002.

[12] Hinestrosa, op. cit., p. 679.

[13] Ospina Fernández, p. 67

[14] Artículo 3875 del Código Civil Argentino.

[15] Julio César Rivera. Instituciones de derecho concursal, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, Tomo II, p. 259.

[16] Ibidem.p. 66.

[17] Sostuvo la Corte Constitucional:

"2.1. Clases de Créditos

El Código Civil divide los créditos en cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera.

2.1.1. Primera clase de créditos

El privilegio de los créditos de la primera clase tiene las siguientes características: es general, de manera que afecta a todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de  numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.

Dentro de esta clase se encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y los créditos por alimentos a favor de menores y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).

2.1.2. Segunda clase de créditos

La segunda clase está conformada por los créditos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre.   En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.

Según el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. Con relación a los dos primeros, los créditos deben provenir de los gastos de alojamiento, de acarreo, expensas y daños, es decir, de aquellos que tienen como fundamento el contrato de acarreo o arrendamiento de transporte, o el contrato de hospedaje.

2.1.3. Tercera clase de créditos

Los créditos de la tercera clase, consagrados en el artículo 2499 del Código Civil, gozan de una preferencia especial, como los de la segunda, porque la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. La fecha de inscripción da la prioridad dentro de este tipo de créditos.

2.1.4. Cuarta Clase de créditos

Estos créditos son de carácter general, pues se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa.

La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas, los del hijo a quien el padre administra los bienes y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

2.1.5. Quinta clase de créditos

A la quinta y última clase de créditos pertenecen todos aquellos créditos que no estén incluidos en ninguna de las clases anteriores y se denominan quirografarios (artículo 2509 del C.C.). Se pagan con el sobrante de bienes que resta luego de haber pagado todos los demás, cancelándose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes y sin consideración a su fecha".

[18] El artículo 36 de la Ley 50 de 1990 dispuso textualmente que"los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás". Esta disposiciones interpretada por algunos autores en el sentido que los créditos laborales están ubicados en el primer orden de la primera clase. Ver Ospina Fernández, ob. cit., p. 68.

[19] Sentencia T-557 de 2002.

[20] Sobre el sustrato constitucional de las medidas cautelares pueden consultarse las sentencias C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999, C-379 de 2004 entre otras.

[21] Sentencia T-397 de 2004 reiterada en la T-466 de 2006. Sobre este extremo se sostuvo en la sentencia C-507 de 2005:

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación.  La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.  

La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario.

[22] Ver sentencia C-796 de 2004.

[23] la Convención Sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991.

[24] La Convención sobre los Derechos del Niño consigna en su artículo 3-1 que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". El artículo 3-2, prevé que "los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas". El artículo 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que "todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado", en el mismo sentido el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado", y el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que recita: "se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación; e igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que "la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales", y que "todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social".

[25] En la sentencia T-137 de 2006 se hace un exhaustivo recuento de la evolución legislativa de la protección ala infancia en Colombia. En esta decisión se señala que bajo la vigencia del anterior ordenamiento constitucional el legislador promulgó una abundante legislación en la materia dentro de la que cabe destacar la Ley 75 de 1968 –constitutiva del ICBF-, que en su artículo 53 dispuso la protección del niño como prioritaria para "el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor  y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas..." y  la Ley 7ª de 1979 cuyo artículo primero define como objetivo fundamental del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la protección y promoción de los derechos de la niñez. En la misma tónica, el artículo 4º de dicho estatuto prevé que "todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera de él, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El Gobierno procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos". En artículos posteriores, la Ley 7ª amplió el espectro de protección de los derechos de los menores al incluir la educación, asistencia social y nutrición (art. 6º); la asistencia médica, cultural, deportiva y vivir bajo un techo familiar (art. 7º); la educación preescolar y estimulación de los menores de siete años (art. 8º); la prevención del delito infantil, y la integración de los niños en las dinámicas de la comunidad (art. 11), entre otros. En la misma tónica, el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- establece, en su artículo 20, que "las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor"; y en el artículo 22, precisa que "la interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor." Posteriormente, mediante Decreto 1310 de 1990, se creó el Comité Interinstitucional para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Niñez y la Juventud. Con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991 han sido promulgados numerosos estatutos que apuntan a la protección de los menores, entre los que cabe mencionar la Ley 294 de 1997, ley de violencia intrafamiliar, estatuto que diseñó mecanismos de protección infantil que no sólo buscan la imposición de sanciones ejemplarizantes tendentes a disminuir los índices de violencia contra los menores, sino que intentan prevenir que los niños sean víctimas de este fenómeno. La Ley 548 de 1999 reguló la incorporación de menores de edad a las filas del ejército, regulación que fue precisada por la Ley 642 de 2001. Con la misma inspiración, el legislador aprobó la ley 640 de 2001, por la cual se desarrolló parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos. En el mismo sentido, el legislador expidió la Ley 679 de 2001, encargada de dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, ampliando con ello el espectro de protección de los menores de edad frente a cualquier tipo de conducta que pudiera afectar su integridad física y moral. Las disposiciones contenidas en dicha ley incluyen la construcción de canales internacionales de comunicación destinados a luchar contra todas las formas de abuso sexual y pornografía infantil que pudieran traspasar los límites de la República.

Adicionalmente se han incorporado al derecho interno numerosos instrumentos internacionales con la misma finalidad,. Así, por ejemplo, mediante la Ley 173 de 1994, Colombia ratificó la aprobación del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, que compromete al Estado en la disposición de los mecanismos necesarios para asegurar el regreso "inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante"; y de "hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante". La Ley 265 de 1996, incorporó el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", que establece las garantías "para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional"; instaura "un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños", y asegura "el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio". Igualmente, con la aprobación de la Ley 449 de 1998, Colombia incorporó a su legislación interna la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita con el fin de proteger a los menores de los Estados parte de las obligaciones alimentarias insatisfechas, de manera que se propicie la cooperación procesal internacional cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. Asi mismo, por medio de la Ley 470 de 1998, Colombia se comprometió internacionalmente en el cumplimiento de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", que establece como objetivo primordial la "protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor", en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como en la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. Más tarde, el Gobierno Nacional suscribió el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", aprobado posteriormente por la Ley 765 de 2002.Al anterior se suma la suscripción del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", aprobado mediante Ley 833 de 2003, por el que Colombia se compromete, en términos generales, a introducir medidas que hagan posible que ningún miembro de "sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades". Posteriormente conla Ley 833 de 2003, el Estado colombiano adoptó el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño" relativo a la participación de niños en los conflictos armados,  por el cual el Estado acepta adoptar "todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades" y  "elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial". Finalmente, mediante Ley 880 de 2004, el Congreso de la República incorporó a la legislación nacional la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, instrumento que tiene por objeto "asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares".

[26] Sentencia T-510 de 2003.

[27] Sentencia T-408 de 1995, reiterada en las sentencias T-292 de 2004, T-397 de 2004 y T-466 de 2006.

[28] Sobre este extremo se precisó en la sentencia T-510 de 2003, "el sentido mismo del verbo 'prevalecer' implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización". Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza; "sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual 'los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley". En todo caso cuando se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor: "de allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso".

[29] Sentencia C-994 de 2004.

[30] En la sentencia C-534 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional:

14.- Tal como lo viene exponiendo la Sala y como lo presenta el demandante y el Ministerio Público, la incapacidad por razón de la edad (los infantes, impúberes y menores adultos) resulta ser una institución protectora del estado de minoridad. Esto es, si el tráfico jurídico de los intereses económicos obedece a la lógica de defender los propios, dicho tráfico no puede darse en condiciones desiguales. Y si además, la igualdad de condiciones para su ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y se valoren las consecuencias jurídicas de participar en estas actividades, se hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formación e instrucción según la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar jurídicamente.

15.- Así, para esta Corporación es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores, les otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los artículos 529 y 2154 del C.C.

16.- Por otro lado, la previsión, de la posibilidad de nulidad de los actos jurídicos celebrados por menores constituye igualmente una institución protectora. Atendiendo a la misma lógica, es decir, procurar el provecho - pero también proteger los intereses patrimoniales de menores de edad del perjuicio -, la legislación civil mediante la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jurídicos en que éstos participen, busca equilibrar situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad, en el sentido explicado anteriormente.

17.- Es éste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de la incapacidad y la nulidad como medida de protección en favor de menores de edad en materia civil y comercial. La procura de la protección de ciertos sujetos que no cumplen con las condiciones mínimas (suficiente capacidad reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La incapacidad obra como la indicación racional de que los sujetos negociantes pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jurídicas patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento, que permite suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situación quede como era antes de la celebración u ocurrencia del dicho acto.

[31] En la sentencia C-146 de 1994  se declararon ajustados a la Constitución Política los delitos de 'acceso carnal abusivo con menor de catorce años' y 'corrupción' del Código Penal de 1980, en el entendido de "(...) que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por vínculos naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución." Para tomar esta decisión, que tenía por objeto únicamente las normas de carácter penal (no las de carácter civil), la Corte Constitucional ponderó los derechos de protección que se debe a los menores con la libertad de contraer matrimonio y fundar una familia. Consideró que los tipos penales acusados, en términos generales, no desconocían la libertad y autonomía de personas menores de 14 años, por cuanto se trata de conductas que "(...) atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores." Para la Corte los tipos penales en cuestión no desconocen los derechos de los niños, por el contrario, los aseguran y garantizan, a la vez que permiten al país cumplir las normas internacionales de protección a los niños, en especial la Convención sobre los derechos de los niños. Los delitos en cuestión impiden a personas mayores de edad abusar sexualmente a menores de 14 años. Esta decisión fue reiterada por la sentencia C-1095 de 2003  en la cual se resolvió declarar exequibles los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce años) del Código Penal –ley 599 de 2000–.

[32] En la sentencia C-170 de 2004 la Corte estudió la constitucionalidad de la disposición que consagra la edad mínima para ingresar al mercado laboral y consideró que ésta constituye una medida de protección dispuesta constitucionalmente. No obstante, en al misma decisión la Corte advirtió que establecer la edad mínima para ingresar al mercado laboral en tan sólo 14 años es una medida de protección aceptable temporalmente, pues "(...) en aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos internacionales del trabajo, se puede concluir que la Constitución Política y los tratados internacionales establecen como edad mínima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, siempre y cuando, además del cumplimiento de las condiciones generales de permisión del trabajo infantil previamente reseñadas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos 44 y 67 del Texto Superior."

[33] Cfr. Sentencia C-019 de 1993.

[34] Cfr. Sentencia T-029 de 1994.

[35] Sentencia C-1064 de 2000.

[36] En este sentido la sentencia C-796 de 2004 se declaró inexequible una expresión del parágrafo del artículo 4º de la Ley 124 de 1994, que preveía que cualquier abuso de la autoridad policial cometido contra un menor sería sancionado con la destitución inmediata del responsable por vulnerar los principios de tipicidad y de progresividad en la sanción disciplinaria.

[37] La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la inconstitucionalidad por omisión. Algunas de las consideraciones expuestas han sido las siguientes: "Las normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse escritas, porque ello llevaría indefectiblemente a la pérdida de sus valor normativo, y a la renuncia de la pretensión de reformar la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional (Preámbulo C.P.). Los fines esenciales del Estado (art. 2° C.P.), imponen al órgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente. De no hacerlo, se incurría en una inconstitucionalidad por omisión cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso sólo adquirirían la aplicabilidad inmediata a partir de la adopción de la norma legal" (Sentencia T-081 de 1993) ; "El fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión está ligado, cuando se configura a una obligación de hacer, que supuestamente el constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actividad negativa a una violación a la Carta" (Sentencia C-188 de 1996) ; "Se entiende por omisión legislativa todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución: dichas omisiones, entonces, se identifican con la ´no acción´ o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el constituyente (...) Es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador incumpla, pues sin deber no puede haber omisión. En consecuencia, la omisión legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar, existe omisión legislativa cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el constituyente" (Sentencia C-543 de 1996).  El tema de las omisiones legislativas ha sido tratado también por la Corte Constitucional en las sentencias C-247 de 1995, C-536 de 1995, C-098 de 1996, C-188 de 1996, C-543 de 1996 y C-745 de 1998.

[38] Cfr. Marcos Gómez Puentes. La inactividad del legislador: una realidad susceptible de control, Madrid, Mc Graw-Hill, 1997, p. 19.      

[39] En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal:

"Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta".

[40] Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998

"(...) son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación."

[41] En el mismo sentido la Corte en sentencia C-675 de 1999 precisó lo siguiente: "Pueden ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violación al principio de igualdad o debido proceso (...)"  Así mismo se pueden consultar las sentencias C-185 de 2002, C-284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002 y C-528 de 2003.

[42] La Corte ha manifestado su competencia para conocer de omisiones legislativas relativas en las siguientes sentencias: C-543 de 1996, C-690 de 1996, C-423 de 1997, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-675 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-090 de 2002, C-155 de 2002, C-185 de 2002, C- 284 de 2002, C-809 de 2002,  C-836 de 2002, C-871 de 2002 y C-311 de 2003.

[43] Sentencia C-690 de 1996.

[44] La Corte ha sido enfática en señalar que respecto a las omisiones legislativas de carácter absoluto, no procede un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto no es competente para ello. En relación con este aspecto pueden consultarse las siguientes providencias: C-543 de 1996, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-215 de 1999, C-369 de 1999, C-675 de 1999, C-867 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-185 de 2002  y C- 284 de 2002.

[45] Véase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. Ver también sentencia C-316 de 2002.  

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997.

[49] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998.

[50]  Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001.  

[51]  Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002.

[52]  Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001.  

[53]  Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y  C-1104 de 2001, entre otras.

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.

[55] Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y  C-1512 de 2000.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.

[57] Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999.

[59] Sentencia T-557 de 2002

[60] Esta omisión tiene una clara justificación histórica pues el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el Decreto 2282 de 1989 antes de la promulgación del Decreto 2737 de 1989 Código del Menor, cuyo artículo 134 atribuyó carácter privilegiado a los créditos por alimentos debidos a un menor.

[61] Sentencia C-557 de 2001.

[62] Sentencia C-426 de 2002.

[63] El texto de esta disposición es el siguiente:

ARTÍCULO 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Modificado por el artículo 64 de la Ley 794 de 2003. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.

La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.

Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso.

También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.

[64] Cfr. Sentencia C-019 de 1993.

[65] Cfr. Sentencia T-029 de 1994.

[66] Sentencia C-092 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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